1. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Reformas Estatales en los Códigos de Procedimientos
Civiles
El Estado de Nuevo León ha sido el único estado de la República Mexicana que ha
reformado su código de Procedimientos Civiles del 3 de Febrero de 1973, cuya última
reforma fue publicado el Periódico Oficial el 14 de Enero de 2005.
En el Artículo 44 de donde se establece la el Tribunal Virtual, mismo que es el sistema de
procesamiento de información, electrónico o virtual, que permite la substanciación de
asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de
operación establecidos por el Tribunal Superior de Justicia, a través del reglamento que
para tal efecto se emita.
El Artículo 45 establece el procedimiento a seguir a través del Tribunal Virtual, para ello
el promovente, al presentar su demanda, podrá a ser la solicitud expresa de substanciar
el procedimiento mediante el Tribunal Virtual, a través de la autorización señalada en el
artículo 78 de este Código. De igual manera el demando, al contestar su demanda, podrá
hacerlos mediante el Tribunal Virtual, con la reserva antes enunciada. Las partes se
reservaran la posibilidad de presentar en cualquier momento algún otro tipo de
promoción por escrito ante la autoridad que conozca el asunto.
2. Para efectos de presentar cualquier tipo de promoción mediante el Tribunal
Virtual se deberá observar los siguientes requisitos:
I. Presentar escrito dirigido a la Autoridad que conozca del asunto, debiendo
señalar el nombre del usuario y nombre completo con el cual se registró en el
Tribunal Virtual firmados por el representante legal por cualquiera de la partes;
II. Manifestar claramente su solicitud de presentar promociones vía electrónica
y ser notificado de igual forma, como lo indica el artículo 78 de este Código;
III. Acer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la
autorización;
IV. Tratándose de varios interesados se deberá señalar sus respectivos
nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente
para oír y recibir notificaciones; y
V. Deberá presentarse una solicitud por expediente (Articulo 46).
3. DENTRO DE LAS REFORMAS QUE SE REALIZARON ENCONTRAMOS UN
LISTADO DE DEFINICIONES, NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO EL
JUICIO ANTE EL TRIBUNAL VIRTUAL, ESTAS SON:
Promoción Electrónica, Usuario, Firma electrónica, Página electrónica, Acción
electrónica, Notificación Electrónica, y Expediente electrónico.
Respecto de los medios de prueba el Artículo 383, señala que las fotografías,
copias fotostáticas, registros electrónicos y demás pruebas científicas quedan
a la prudente calificación del Juez.
En el caso de los registros electrónicos generados y publicados en el Tribual
Virtual, harán fe una vez cotejados los mismos, con los que obren en el
expediente electrónico del cual se refiera haber sido tenido por el oferente.
La parte que presente los medios de prueba referidos en el artículo 383 deberá
ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda
apreciarse el valor de los registros y producirse las imágenes, datos, sonidos y
figuras que contengan los mismos. En el caso de los registros electrónicos, la
parte oferente deberá expresar con toda esa actitud el nombre completo del
sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo; si los datos
proporcionados al respecto resultaren incorruptos, la prueba en comento se
declarara desierta (Articulo 353).
4. REFORMAS ESTÁTELES EN LOS CÓDIGOS PENALES
Código penal en el Estado de Guanajuato, Código de Procedimientos
Penales de Nuevo León, Código Penal del Estado de Sinaloa, Código
Penal para el Estado Libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, Código Penal para el Estado de Tamaulipas.