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Discapacidad visual
Ejercicio del derecho
de sufragio
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El artículo 9.2 de la Constitución Española señala
que los poderes públicos deben promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad de
las personas sean reales y efectivas, remover los
obstáculos que impidan su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en
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El artículo 49 de la Carta Magna contiene un
mandato para que dichos poderes públicos
realicen una política de integración de las
personas con discapacidad y las amparen
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La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social
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Uno de los derechos fundamentales reconocidos en
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personas con discapacidad visual está regulado en
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de junio, del Régimen Electoral General, que se
limita a reconocer la posibilidad de que en el
ejercicio del derecho de votación, las personas
con discapacidad visual puedan ser asistidas
de una persona de su confianza.
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El REAL DECRETO 1612/2007, de 7 de diciembre, por
el que se regula un procedimiento de voto accesible
que facilita a las personas con discapacidad visual el
ejercicio del derecho de sufragio, regula, en desarrollo
de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo
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modificación operada por la Ley Orgánica 9/2007,
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la previsión contenida en el primer apartado de este
mismo artículo, un procedimiento de voto accesible
que permita a las personas con discapacidad visual
usuarias del sistema Braille identificar su opción de
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… una norma con la que el Estado Español se
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facilitar el derecho de sufragio de las personas
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Braille aparece en el derecho comparado como la
opción que mejor garantiza la autonomía del
elector y el secreto del voto.
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El procedimiento diseñado en este real decreto
atiende al objetivo de conjugar el principio de
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públicos con las reivindicaciones tradicionales del
colectivo de las personas con discapacidad visual.
Por ello, se ha optado por la utilización de papeletas
y sobres de votación normalizados a los que se
acompaña documentación complementaria en
sistema Braille que va a permitir a la persona con
discapacidad visual identificar la papeleta y el sobre
de votación sin necesitar la colaboración de una
tercera persona, procediendo, a continuación, a
depositar su voto en la mesa electoral correspondiente.
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La puesta en práctica de un procedimiento como
el que regula esta norma exige de la previsión
de espacios adecuados para la manipulación
de la documentación electoral con la necesaria
privacidad, así como la puesta a disposición
de la persona con discapacidad visual de
información accesible sobre las candidaturas
presentadas.
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El procedimiento que se regula en el presente real
decreto para posibilitar el voto de las personas con
discapacidad visual encuentra su apoyo jurídico
en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
En consecuencia, su aplicación se extenderá a las
consultas directas al electorado, a las elecciones
al Parlamento Europeo, al Congreso de los Diputados,
al Senado y a tenor de lo establecido en la disposición
adicional primera de la citada ley orgánica, a las
elecciones a asambleas legislativas de
las comunidades autónomas.
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Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto la regulación
de un procedimiento de voto accesible que, mediante la
utilización de una documentación complementaria en
sistema Braille que acompaña a las papeletas y sobres de
votación normalizados, permite la identificación de la
opción de voto por las personas ciegas o con discapacidad
visual grave, con autonomía y plena garantía para el
secreto del sufragio.
El procedimiento regulado en el presente real decreto
es complementario a la previsión recogida en el
artícu lo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El procedimiento de voto accesible regulado
en el presente real decreto es de aplicación a
las elecciones a Cortes Generales, Parlamento
Europeo y consultas directas al electorado, con
las adaptaciones necesarias derivadas de las
especificidades propias de su naturaleza.
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2. Asimismo, es de aplicación a las elecciones a
asambleas legislativas de las comunidades
autónomas, de conformidad con lo previsto en
la disposición adicional primera apartado 2 de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, con las adaptaciones necesarias
derivadas de su carácter y ámbito.
Cuando así proceda, las referencias a organismos
estatales se entenderán efectuadas a los que
correspondan de la Administración autonómica,
en el ámbito de sus competencias.
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Artículo 3. Comunicación de la utilización del
procedimiento de voto accesible.
1. Las personas con discapacidad visual que conozcan
el sistema de lecto-escritura braille y tengan reconocido
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento
o sean afiliados a la Organización Nacional de Ciegos
Españoles, y deseen utilizar el procedimiento de voto
accesible regulado en el presente real decreto, deben
comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los
medios específicos que se determinen mediante
orden del Ministro del Interior.
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Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos
de difusión, el Ministerio del Interior realizará una
campaña informativa, en formato accesible, que
en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, se emitirá gratuitamente en los
medios de comunicación de titularidad pública
una vez convocado el proceso electoral.
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2. Una vez realizada la comunicación anterior,
el elector con discapacidad visual recibirá una
confirmación de la recepción de la misma que le
habilitará para recoger la documentación en la Mesa
electoral. La orden ministerial a que hace referencia
el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación.
3. La comunicación a que se refiere el presente artículo
podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria
del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día
posterior a la misma.
4. La Administración podrá requerir en cualquier
momento la verificación de los datos personales del
elector con discapacidad visual que haya comunicado
su intención de utilizar el procedimiento de voto
accesible que regula el presente real decreto.
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Artículo 4. Procedimiento y documentación para
el voto accesible.
1. El procedimiento de voto accesible para las
personas con discapacidad visual consiste en la
utilización de papeletas normalizadas, junto con
una documentación específica en sistema Braille
que se encontrará bajo la custodia del Presidente
de la Mesa Electoral en la que le corresponde
ejercer su derecho de sufragio.
2. La documentación específica a disposición de
aquellas personas con discapacidad visual que hayan
comunicado que utilizarán el procedimiento regulado
en el presente real decreto estará integrada por un
sobre que indicará en tinta y en sistema Braille las
elecciones que se celebran y la fecha de la votación.
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3. La documentación que incluirá este sobre será
la siguiente:
Unas instrucciones explicativas sobre la utilización
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Un sobre por cada una de las candidaturas con la
indicación de ésta en tinta y en sistema Braille.
Dentro de cada uno de estos sobres, el elector
con discapacidad visual encontrará la papeleta
de votación normalizada correspondiente a
la candidatura indicada en el exterior.
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Artículo 5. Especialidades de las Elecciones
a Cortes Generales.
1. En el caso de Elecciones a Cortes Generales, el
sobre al que se refiere el artículo anterior incluirá
a su vez, además de las mencionadas instrucciones
explicativas, dos sobres: uno para la votación al
Congreso de los Diputados y otro para la votación
al Senado. Ambos llevarán la indicación «Elecciones
al Congreso de los Diputados» o «Elecciones al Senado»,
respectivamente, en tinta y en sistema Braille.
2. La documentación que incluirá el sobre con la
indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados»
se ajustará a lo previsto en el artículo anterior.
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3. La documentación que incluirá el sobre con la
indicación «Elecciones al Senado» será la siguiente:
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candidato, para lo cual llevará troqueladas las
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el elector debe marcar con una «X» su opción de voto.
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irá colocada dentro de la plantilla a la que se refiere
el párrafo anterior con el objeto de que la persona
con discapacidad visual deba realizar la mínima
manipulación de la misma y las ventanas de marcado
de las opciones de voto se ajusten plenamente a los
troqueles de la plantilla.
Una guía, en Braille, e identificada en tinta, que
recoja, debidamente identificados y ordenados en
correspondencia con la plantilla, los candidatos de la
circunscripción que figuran en la papeleta normalizada.
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Artículo 6. Entrega de documentación.
El elector con discapacidad visual que haya
comunicado su intención de utilizar este
procedimiento de voto accesible se dirigirá,
el día de la elección, al Presidente de la
Mesa electoral en la que le corresponda
ejercer su derecho de sufragio.
El Presidente de la Mesa, o en su caso alguno de
los vocales, le hará entrega de la documentación
que integra el procedimiento de voto accesible
y le indicará el espacio del Colegio electoral
habilitado para su manipulación.
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Artículo 7. Espacio accesible en el local electoral
para la manipulación de la documentación.
Al efecto de proceder a la manipulación de la
documentación del procedimiento de voto accesible
regulado en el presente real decreto, los locales
electorales deberán disponer de un espacio concreto,
accesible y adecuado que garantice la privacidad del
elector y que se encuentre lo más cerca posible
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Artículo 8. Información sobre las candidaturas.
El Ministerio del Interior habilitará los medios que
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Artículo 9. Control.
La Comisión Braille Española, bajo la supervisión
de la Administración Electoral, homologará la
correspondencia entre los textos Braille y tinta de
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Asimismo, corresponde a la Administración Electoral
verificar que la documentación que se encuentre bajo
la custodia de los miembros de la Mesa electoral
respeta lo previsto en el presente real decreto.
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Artículo 10. protección de datos.
Todas las personas que intervengan en este
procedimiento de voto accesible observarán
especialmente las disposiciones normativas
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de carácter personal, velando por su
cumplimiento efectivo.
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Disposición adicional única. Evaluación del
procedimiento.
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El presente real decreto se dicta al amparo de lo
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los derechos y en el cumplimiento de los
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Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
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http://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/real_decreto_1612_2007_7_diciembre.pdf
El artículo 9.2 de la Constitución Española señala que
los poderes públicos deben promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad de las personas sean
reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos
en la vida política, económica, cultural y social. En
esta misma línea, el artículo 49 de nuestra Carta Magna
contiene un mandato para que dichos poderes públicos
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discapacidad y las amparen en el ejercicio de sus derechos.

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Ejercicio del derecho de sufragio. discapacidad visual.

  • 1. José María Olayo olayo.blogspot.com Discapacidad visual Ejercicio del derecho de sufragio
  • 2. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 9.2 de la Constitución Española señala que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
  • 3. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 49 de la Carta Magna contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen en el ejercicio de sus derechos.
  • 4. José María Olayo olayo.blogspot.com La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecen el marco normativo de plena ciudadanía y de inclusión de las personas con discapacidad en el medio social, a cuyo fin los poderes públicos adoptarán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva para asegurar la participación de estas personas en todas las esferas, incluida la vida política y los procesos electorales.
  • 5. José María Olayo olayo.blogspot.com Uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución es el derecho de sufragio universal, cuyo ejercicio por parte de las personas con discapacidad visual está regulado en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que se limita a reconocer la posibilidad de que en el ejercicio del derecho de votación, las personas con discapacidad visual puedan ser asistidas de una persona de su confianza.
  • 6. José María Olayo olayo.blogspot.com El REAL DECRETO 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, regula, en desarrollo de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 87 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General – modificación operada por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre–, y con carácter complementario a la previsión contenida en el primer apartado de este mismo artículo, un procedimiento de voto accesible que permita a las personas con discapacidad visual usuarias del sistema Braille identificar su opción de voto sin ser asistidas de una persona de su confianza y, por ello, con plenas garantías para el secreto del sufragio ...
  • 7. José María Olayo olayo.blogspot.com … una norma con la que el Estado Español se sitúa dentro del grupo de países democráticos más avanzados en la accesibilidad de los procesos electorales. Sin perjuicio de otros modelos que persiguen facilitar el derecho de sufragio de las personas con discapacidad visual, la utilización del sistema Braille aparece en el derecho comparado como la opción que mejor garantiza la autonomía del elector y el secreto del voto.
  • 8. José María Olayo olayo.blogspot.com El procedimiento diseñado en este real decreto atiende al objetivo de conjugar el principio de proporcionalidad en la utilización de los medios públicos con las reivindicaciones tradicionales del colectivo de las personas con discapacidad visual. Por ello, se ha optado por la utilización de papeletas y sobres de votación normalizados a los que se acompaña documentación complementaria en sistema Braille que va a permitir a la persona con discapacidad visual identificar la papeleta y el sobre de votación sin necesitar la colaboración de una tercera persona, procediendo, a continuación, a depositar su voto en la mesa electoral correspondiente.
  • 9. José María Olayo olayo.blogspot.com La puesta en práctica de un procedimiento como el que regula esta norma exige de la previsión de espacios adecuados para la manipulación de la documentación electoral con la necesaria privacidad, así como la puesta a disposición de la persona con discapacidad visual de información accesible sobre las candidaturas presentadas.
  • 10. José María Olayo olayo.blogspot.com El procedimiento que se regula en el presente real decreto para posibilitar el voto de las personas con discapacidad visual encuentra su apoyo jurídico en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En consecuencia, su aplicación se extenderá a las consultas directas al electorado, a las elecciones al Parlamento Europeo, al Congreso de los Diputados, al Senado y a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la citada ley orgánica, a las elecciones a asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
  • 11. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de un procedimiento de voto accesible que, mediante la utilización de una documentación complementaria en sistema Braille que acompaña a las papeletas y sobres de votación normalizados, permite la identificación de la opción de voto por las personas ciegas o con discapacidad visual grave, con autonomía y plena garantía para el secreto del sufragio. El procedimiento regulado en el presente real decreto es complementario a la previsión recogida en el artícu lo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
  • 12. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto es de aplicación a las elecciones a Cortes Generales, Parlamento Europeo y consultas directas al electorado, con las adaptaciones necesarias derivadas de las especificidades propias de su naturaleza.
  • 13. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. Asimismo, es de aplicación a las elecciones a asambleas legislativas de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera apartado 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con las adaptaciones necesarias derivadas de su carácter y ámbito. Cuando así proceda, las referencias a organismos estatales se entenderán efectuadas a los que correspondan de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias.
  • 14. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 3. Comunicación de la utilización del procedimiento de voto accesible. 1. Las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura braille y tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o sean afiliados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y deseen utilizar el procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, deben comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los medios específicos que se determinen mediante orden del Ministro del Interior.
  • 15. José María Olayo olayo.blogspot.com Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de difusión, el Ministerio del Interior realizará una campaña informativa, en formato accesible, que en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se emitirá gratuitamente en los medios de comunicación de titularidad pública una vez convocado el proceso electoral.
  • 16. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. Una vez realizada la comunicación anterior, el elector con discapacidad visual recibirá una confirmación de la recepción de la misma que le habilitará para recoger la documentación en la Mesa electoral. La orden ministerial a que hace referencia el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación. 3. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día posterior a la misma. 4. La Administración podrá requerir en cualquier momento la verificación de los datos personales del elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar el procedimiento de voto accesible que regula el presente real decreto.
  • 17. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 4. Procedimiento y documentación para el voto accesible. 1. El procedimiento de voto accesible para las personas con discapacidad visual consiste en la utilización de papeletas normalizadas, junto con una documentación específica en sistema Braille que se encontrará bajo la custodia del Presidente de la Mesa Electoral en la que le corresponde ejercer su derecho de sufragio. 2. La documentación específica a disposición de aquellas personas con discapacidad visual que hayan comunicado que utilizarán el procedimiento regulado en el presente real decreto estará integrada por un sobre que indicará en tinta y en sistema Braille las elecciones que se celebran y la fecha de la votación.
  • 18. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. La documentación que incluirá este sobre será la siguiente: Unas instrucciones explicativas sobre la utilización de la documentación, impresas en sistema Braille. Un sobre de votación normalizado. Un sobre por cada una de las candidaturas con la indicación de ésta en tinta y en sistema Braille. Dentro de cada uno de estos sobres, el elector con discapacidad visual encontrará la papeleta de votación normalizada correspondiente a la candidatura indicada en el exterior.
  • 19. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 5. Especialidades de las Elecciones a Cortes Generales. 1. En el caso de Elecciones a Cortes Generales, el sobre al que se refiere el artículo anterior incluirá a su vez, además de las mencionadas instrucciones explicativas, dos sobres: uno para la votación al Congreso de los Diputados y otro para la votación al Senado. Ambos llevarán la indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados» o «Elecciones al Senado», respectivamente, en tinta y en sistema Braille. 2. La documentación que incluirá el sobre con la indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados» se ajustará a lo previsto en el artículo anterior.
  • 20. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. La documentación que incluirá el sobre con la indicación «Elecciones al Senado» será la siguiente: Un sobre de votación normalizado. Una plantilla que permita identificar a cada candidato, para lo cual llevará troqueladas las ventanas correspondientes a los candidatos, en las que el elector debe marcar con una «X» su opción de voto. La papeleta de votación normalizada. Esta papeleta irá colocada dentro de la plantilla a la que se refiere el párrafo anterior con el objeto de que la persona con discapacidad visual deba realizar la mínima manipulación de la misma y las ventanas de marcado de las opciones de voto se ajusten plenamente a los troqueles de la plantilla. Una guía, en Braille, e identificada en tinta, que recoja, debidamente identificados y ordenados en correspondencia con la plantilla, los candidatos de la circunscripción que figuran en la papeleta normalizada.
  • 21. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 6. Entrega de documentación. El elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar este procedimiento de voto accesible se dirigirá, el día de la elección, al Presidente de la Mesa electoral en la que le corresponda ejercer su derecho de sufragio. El Presidente de la Mesa, o en su caso alguno de los vocales, le hará entrega de la documentación que integra el procedimiento de voto accesible y le indicará el espacio del Colegio electoral habilitado para su manipulación.
  • 22. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 7. Espacio accesible en el local electoral para la manipulación de la documentación. Al efecto de proceder a la manipulación de la documentación del procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, los locales electorales deberán disponer de un espacio concreto, accesible y adecuado que garantice la privacidad del elector y que se encuentre lo más cerca posible de la Mesa en la que le corresponde ejercer su derecho de sufragio.
  • 23. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 8. Información sobre las candidaturas. El Ministerio del Interior habilitará los medios que resulten necesarios para ofrecer información completa y accesible sobre las candidaturas. Esos medios quedarán reflejados en la orden del Ministro del Interior, mencionada en el artículo 3 de este real decreto.
  • 24. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 9. Control. La Comisión Braille Española, bajo la supervisión de la Administración Electoral, homologará la correspondencia entre los textos Braille y tinta de un ejemplar de cada modelo distinto de etiqueta o documento a utilizar en el presente procedimiento. Asimismo, corresponde a la Administración Electoral verificar que la documentación que se encuentre bajo la custodia de los miembros de la Mesa electoral respeta lo previsto en el presente real decreto.
  • 25. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 10. protección de datos. Todas las personas que intervengan en este procedimiento de voto accesible observarán especialmente las disposiciones normativas vigentes en materia de protección de datos de carácter personal, velando por su cumplimiento efectivo.
  • 26. José María Olayo olayo.blogspot.com Disposición adicional única. Evaluación del procedimiento. El Gobierno evaluará los resultados de la aplicación del procedimiento regulado en esta norma y estudiará las necesarias adaptaciones para las Elecciones Locales. Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
  • 27. José María Olayo olayo.blogspot.com Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. Se habilita al Ministro del Interior para desarrollar el contenido de lo previsto en el presente real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007
  • 28. José María Olayo olayo.blogspot.com http://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/real_decreto_1612_2007_7_diciembre.pdf El artículo 9.2 de la Constitución Española señala que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En esta misma línea, el artículo 49 de nuestra Carta Magna contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen en el ejercicio de sus derechos.