Se presenta un enfoque muy relacionado con el ambiente y la salud (farmaceutico-químico y hospitalarias) principalmente sienta las bases de los aspectos legales de recolección de distintos materiales.
2. I. Introducción.
II. Antecedentes (SALUD Y AMBIENTE).
III. Normativas Legales (Salud).
IV. Normativas Legales (Hospitalarias-Salud).
V. Normativas (ACP).
VI. Normativas (Derivados Aceitosos).
VII. Normativas (relación comprador-vendedor).
VIII. Conclusión.
IX. Bibliografia.
ÍNDICE
3. A continuación, una breve investigación sobre los
lineamientos legales para la logística de recolección,
presentando parametros de las diferentes normativas.
Se presenta un enfoque muy relacionado con el
ambiente y la salud (farmaceutico-químico y
hospitalarias) principalmente sienta las bases de los
aspectos legales de recolección de materiales
distintos.
A parte, también expondremos desde el punto de
vista comercial, en la relación comprador-vendedor y
el marco legal para la recuperación de un bien
defectuoso.
I. INTRODUCCIÓN
4. El Código Sanitario, aprobado por la Ley No. 66, de 10 de
noviembre de 1947, Designan al MINSA como autoridad, Artículo
88. "Son actividades sanitarias locales en relación con el control del
ambiente: 6o Recolectar y tratar las basuras, residuos y
desperdicios”.
Ministerio de Salud, mediante el Decreto de Gabinete 1 de 15 de
enero de 1969, tiene a su cargo la determinación y conducción de la
política de salud del Gobierno en el país, y le corresponde la
supervisión y evaluación de todas las actividades que se realicen
en el sector, en concordancia con la planificación de los recursos
que se destinan o destinen al cuidado de la salud, tanto por las
instituciones dependientes del Estado, como por las autónomas y
semi-autónomas.
II. ANTECEDENTES(SALUD Y
AMBIENTE)
5. Decreto Ejecutivo 111 de 23 de junio de 1999 establece el reglamento
para la gestión y manejo de los desechos sólidos procedentes de los
establecimientos de salud, dentro de los cuales está incluido el tema
de la disposición final de los desechos farmacéuticos y productos
químicos.
Decreto Ejecutivo 105 de 15 de abril de 2003 modifica el Decreto
Ejecutivo 178 de 2001, modificado por el Decreto Ejecutivo 319 de
2001, que reglamenta la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos y otros
productos para la salud humana, también ventila el tema de la
disposición final de los productos farmacéuticos.
Se hace necesario contar con una norma específica que aborde en
forma única, la disposición de los desechos farmacéuticos y desechos
químicos, por la importancia de la materia objeto de regulación.
6. República de Panamá, bajo el mandato del Presidente Martin Torrijos y la
Ministra Rosario Turner, EL DECRETO EJECUTIVO No. 249, de tres de
junio de 2008, que dicta las normas sanitarias en materia de disposición final
de los desechos farmacéuticos y químicos.
Artículo 2. Para efectos del presente Decreto, se tendrán las siguientes
definiciones:
1. Almacenamiento de productos no aptos para uso y consumo: Acumulación
de los desechos en un lugar seguro, delimitado e identificado.
2. Desechos Farmacéuticos: Sustancias no aptas para el empleo con fines
farmacéuticos y productos similares, una vez alcancen la fecha de
vencimiento; se hayan deteriorados, adulterados o se comprueben sean
falsificados y que hayan perdido su calidad; se haya alterado su integridad al
ser sometidos a condiciones de almacenamiento inadecuadas o durante el
transporte de los mismos; incumplimiento de las condiciones de
almacenamiento, manejo y transporte consignados por el fabricante en el
expediente de registro sanitario que reposa en la Dirección Nacional de
Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud.
III. NORMATIVAS LEGALES
(SALUD)
7. 3. Desechos Químicos: Sustancias o productos químicos con
características de peligro como tóxicos, corrosivos,
inflamables, reactivos, explosivos y citotóxicos.
4. Disposición final: Ubicación de los desechos en rellenos
sanitarios u otro destino adecuado después de haber sido
debidamente tratados.
5. Gestión: Conjunto de operaciones orientadas a garantizar la
disposición final de los desechos.
6. Recolección: Colectar los desechos en forma segura y rápida
para su almacenamiento y/o disposición final.
7. Segregación y/o Delimitación: Separar y seleccionar
apropiadamente los desechos según la clasificación adoptada,
desde el momento en que se originan.
8. Tratamiento: Procesos que eliminan o disminuyen las
características de peligrosidad de los desechos antes de
llevarlos al lugar de disposición final.
8. Artículo 4. Los desechos farmacéuticos y químicos deben ser
tratados con los métodos establecidos o declarados por el
fabricante o productor, a través de su apoderado o
representante.
Artículo 5. La disposición final de los desechos farmacéuticos y
productos químicos se efectuará atendiendo los métodos y
procedimientos conforme a los lineamientos básicos dictados
por el fabricante y autorizados por el Ministerio de Salud en
forma escrita, con un inventario de los desechos, con personal
calificado y de acuerdo a las medidas de higiene y seguridad
ocupacional.
9. Artículo 6. Los productos retirados del mercado deben ser
identificados, clasificados y almacenados separadamente en un área
segura e identificada, en espera de la orden de reexportación hacia el
laboratorio fabricante o su destrucción en el país, según proceda,
conjuntamente por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas y el
Departamento de Calidad Sanitaria del Ambiente del Ministerio de
Salud, de acuerdo con las disposiciones legales que rijan la materia y
el procedimiento de destrucción específico del producto.
Artículo 7. Las instituciones del sector salud deberán, al momento de
confeccionar los pliegos de cargos para la adquisición de un producto
terminado, producto en proceso, a granel, materia prima o cualquier
otro insumo de uso para la salud humana, exigir la presentación del
método o procedimiento de destrucción o disposición dictado por el
fabricante.
10. Artículo 8. El proveedor o distribuidor local, una vez tenga
conocimiento de que su producto esté vencido o se
compruebe que está deteriorado, debe retirarlo de donde
se encuentre, para su disposición final. Esta situación debe
ser del conocimiento de la Dirección Nacional de Farmacia
y Drogas del Ministerio de Salud, tan pronto suceda.
Artículo 9. El laboratorio fabricante y/o distribuidor estará
en la obligación de incorporar al expediente de sus
productos, copia de la correspondiente ficha técnica, que
señale la disposición o destrucción de productos.
Artículo 11. Toda persona natural o jurídica que se
dedique al expendio al por menor de productos químicos o
farmacéuticos, deberá devolver los desechos de sus
productos al proveedor correspondiente.
11. Artículo 12. A partir del 1 de junio de 2008, todo distribuidor,
proveedor y/o laboratorio fabricante deberá haber retirado del
despacho al público cualquier producto farmacéutico o químico
vencido o que tenga algún daño en su envoltura o envase. Esto deberá
ser coordinado conjuntamente por la Dirección Nacional de Farmacia y
Drogas y la Subdirección General de Salud Ambiental del Ministerio
de Salud.
Artículo 13. La disposición final de los desechos farmacéuticos y
químicos deberá ser realizada por profesionales de la química,
bioquímica, farmacia o de empresas especializadas en la materia. Los
profesionales y las empresas a que se hace mención el presente
artículo, deberán estar inscritas, para tales fines, en la Subdirección
General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.
12. La resolución N° 1535 del 30 de diciembre de 2010 cambió las
disposiciones. ‘El MINSA, mediante contratación de empresas
debidamente autorizadas, se encargará de la recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de los desechos hospitalarios
peligrosos de las instalaciones públicas y de la Caja de Seguro Social
de los distritos de Panamá y San Miguelito’. La incineración es el
método para eliminar los residuos generados en los puestos de
atención médica. ‘Las cenizas generadas durante el proceso de
incineración serán transportadas y dispuestas en un relleno sanitario’.
La resolución N° 11 de 2013 que derogó la N° 1535 de 2010. En el nuevo
marco legal se explicó que el MINSA solo será responsable de los
desechos que generen sus puestos de atención. La CSS, los centros
privados y los públicos administrados por patronatos deberán
contratar la recolección, tratamiento y disposición final de sus
desechos.
IV. NORMATIVAS LEGALES
(HOSPITALARIAS-SALUD)
13. Resolución No. 1029 de 8 de noviembre de 2011, Que establece
los requisitos y procedimientos para la obtención del Permiso
Sanitario de Operación, para todo agente económico que se
dedique o desee dedicarse a realizar actividades relacionadas
con la clasificación, envasado, embalaje, recolección,
transporte, almacenamiento temporal, tratamiento,
trituración, neutralización, reciclado, encapsulado,
recuperación, reutilización y disposición final de los desechos
peligrosos.
14. 2610ESM107 NORMA AMBIENTAL PARA MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS ,
busca proporcionar los criterios y requisitos necesarios para el control y
disminución de la contaminación resultante de la generación,
almacenamiento, transporte y disposición final de desperdicios sólidos.
Esta norma tiene aplicación para todo proyecto, obra o actividad que se
desarrolle en las áreas de propiedad de la Autoridad y bajo su
administración privativa. Esta norma aplicará igualmente a los trabajos
realizados por contratistas y subcontratistas de la Autoridad del Canal.
Esta norma se fundamenta en el ACUERDO No. 16 de 17 de junio de 1999,
“Por el cual se aprueba el Reglamento sobre Medio Ambiente, Cuenca
Hidrográfica y Comisión Interinstitucional de la Cuenca Hidrográfica del
Canal de Panamá.”
V. NORMATIVAS(ACP)
15. Generales:
6.1.1 Los desechos deben ser examinados para evitar que material
reutilizable o reciclable se pierda. Igualmente para evitar que el material
contaminado o contaminante que debe llevar otro tipo de manejo
termine en sitios de disposición final no adecuados para manejar estos
productos.
6.1.2 Los desechos deberán ser colocados en recipientes adecuados para
el material que se desecha.
6.1.3 La acumulación de desechos deberá hacerse solo en los puntos de
acopio designados a fin de prevenir posibles impactos negativos al
ambiente.
6.1.4 Todas las personas involucradas en el manejo de los desechos son
responsables de su adecuada acumulación, transporte y disposición
final.
6.1.5 El Generador deberá identificar los desechos que su unidad genera
buscando alternativas para su aprovechamiento y manejo seguro.
16. Procedimiento:
6.2.1 Antes de determinar que un residuo va a ser desechado, el
generador deberá evaluar si el mismo puede ser reutilizado en las
actividades o procesos que realiza. De ser así el mismo deberá ser
recuperado y reintegrado al proceso, tomando todas las medidas para su
adecuado almacenamiento.
6.2.2 Verificar que el residuo no se encuentre combinado o contaminado
por material considerado peligroso (Cotejar contra el listado de
materiales peligrosos o de manejo especial). Si existe duda sobre las
propiedades de un producto, consultar con la División de
Administración Ambiental ó la División de Seguridad para evaluación
específica.
6.2.3 Todo el flujo de residuos que se encuentre en contacto ó
contaminado con materiales peligrosos deberá ser considerado como
material peligroso y deberá ser manejado de acuerdo a los requisitos
especiales de manejo del contaminante presente.
17. 6.2.4 Una vez determinado que el material no es ni peligroso ni
reutilizable, deberá depositarse en los recipientes adecuados,
en los sitios designados para su posterior recolección.
6.2.5 Si el residuo es de características orgánicas, deberá ser
colocado en recipientes con tapas, que eviten que entre en
contacto con la lluvia a fin de limitar la putrefacción y prevenir
la proliferación de insectos u otros animales atraídos por estos
desechos. La recolección de los mismos deberá ser coordinada
con la Entidad recolectora a fin de que se realice a intervalos de
frecuencia definidos.
6.2.6 Si el residuo es de características inorgánicas o de lenta
degradación deberá colocarse en los contenedores de basura
seca provistos para este fin, sean tanques de 55 galones o
contenedores industriales.
18. 6.2.7 El residuo que requiera un manejo especial
por su naturaleza o volumen deberá coordinarse
con la Unidad Coordinadora (ESMS) para que
realice las acciones necesarias para recoger los
residuos y transportarlos al sitio de disposición
final.
6.2.8 El generador o sus designados son
directamente responsables de mantener el área de
acopio limpia, velando por que todos los usuarios
acaten los requerimientos especificados en esta
norma.
19. LEY No. 6 DEL 11 de enero de 2007, tiene como objetivo que las
personas naturales o jurídicas, cuyas actividades generen, transporten,
reciclen, destruyan o eliminen residuos aceitosos derivados de
hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, aguas con
contenidos de aceite superiores a los límites máximos permisibles por
la legislación panameña, aguas de sentina, lodos de hidrocarburos y
material contaminado con hidrocarburos y sus derivados, tengan que
manejarlos o utilizarlos a través de los mecanismos establecidos por la
presente Ley y su reglamento, para de garantizar la protección de
nuestros ecosistemas fluviales, marítimos y terrestres, la salud de la
población y el ambiente. Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta
Ley a la Autoridad del Canal de Panamá, la cual efectúa los procesos
de generación, transporte, reciclaje o disposición final de sus aceites
usados derivados de hidrocarburos o de base sintética conforme a las
normas de su régimen jurídico especial.
VI. NORMATIVAS DERIVADOS
ACEITOSOS
20. Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que generen los
residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética
y sus envases usados, estarán obligadas a:
1. Almacenar los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o
de base sintética y sus envases usados, según las especificaciones
establecidas por las autoridades competentes, y etiquetados
como aceites usados y productos peligrosos.
2. Disponer de instalaciones o áreas señalizadas que permitan la
conservación de los residuos aceitosos derivados de
hidrocarburos o de base sintética, de forma que no contaminen
otros elementos hasta que sean recogidos, y que sean accesibles
a los vehículos autorizados para dicha actividad.
3. Transportar los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos
o de base sintética y sus envases usados, a sitios de tratamiento
y/o disposición final, o contratar el servicio de transporte a
personas naturales o jurídicas que estén debidamente autorizadas
para tales actividades por las autoridades competentes.
21. Artículo 3. Se prohíbe la disposición de los residuos
aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y
sus envases usados, en tanques o recipientes de basura
municipal o doméstica, así como en el suelo, en cuerpos de
aguas superficiales y subterráneas, en sistemas sépticos y
en sistemas de alcantarillado municipal, privado o
nacional, o en cualquier otro lugar donde puedan
contaminar el ambiente o a las personas.
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que manejen
los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de
base sintética y sus envases usados, deberán estar
capacitadas para tal fin y contar con los equipos de
seguridad. Para tales efectos, deberán cumplir las normas y
las disposiciones que establezcan las autoridades
competentes.
22. Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas que realicen
operaciones de tratamiento o disposición final de los materiales
regulados en la presente Ley, entregarán un certificado a los
generadores y a los transportistas, a los cuales se les preste el
servicio, indicando qué cantidad de estos residuos recibieron
para ser tratados o dispuestos finalmente. De los materiales
regulados por la presente Ley, solo los aceites usados podrán ser
tratados para su posterior comercialización, previa
caracterización por un laboratorio acreditado por el Ministerio
de Comercio e Industrias.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será
considerado como una contravención y se sancionará según lo
disponga la legislación vigente. Esto aplica, además, para las
personas naturales o jurídicas que incumpliendo la presente
Ley, se dediquen a estas actividades y al otorgamiento del
certificado de tratamiento y/o disposición final.
23. De acuerdo con la Ley N°45 (De miércoles 31 de octubre de 2007)
´´QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA POSICIÓN´´
Nos dice en el Capítulo I.
Artículo 48. Vicios ocultos: cuando los bienes presenten defectos o
vicios ocultos que hagan imposible el uso para el que son destinados,
o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, y
que de haberlos conocido por ellos, el proveedor estará obligado a
recibirlos y a devolver las sumas pagadas por el consumidor, según lo
establece el Código de Comercio. No obstante, el consumidor podrá
optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a racismo
posterior.
VII. NORMATIVA (RELACIÓN
COMPRADOR-VENDEDOR)
24. Artículo 49. Plazo de garantía: Para los efectos de los
artículos 46, 47 y 48, el consumidor notificará de inmediato
al proveedor sobre las anomalías que el bien presente. El
proveedor procederá a reparar el bien en su almacén o taller
o en el domicilio del consumidor, según estime
conveniente.
El proveedor estará en la obligación de proporcionar el
transporte para el retiro y la devolución del bien, sin costo
alguno para el consumidor, cuando se trate de artefactos
grandes, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en
los certificados de garantía, y sólo desde el lugar en que
dicho bien fue entregado al consumidor a momento de la
venta.
VII. NORMATIVA (RELACIÓN
COMPRADOR-VENDEDOR)
25. Artículo 81. Retiro de bienes: Una vez el fabricante, importador,
distribuidor o proveedor tenga conocimiento de alguna llamada a retiro
por defecto en el producto o por su efecto dañino, estará obligado a
anunciarlo a través de medios de reconocida circulación nacional, así
como a comunicárselo a la Autoridad. Para estos casos, el fabricante,
importador, distribuidor o proveedor deberá reemplazar la pieza o
corregir el daño o retirar el producto inmediatamente tenga
conocimiento, a todos los consumidores que adquirieron el producto y
que se presenten al establecimiento comercial respectivo, dentro de los
ciento veinte días siguientes a la publicación del anuncio.
La Autoridad velará por que la difusión del anuncio llegue al
conocimiento de los consumidores afectados y para tal fin podrá
instruir al agente económico sobre la forma, el medio de divulgación y
la duración del anuncio. En caso de que el agente económico no cumpla
con lo instruido por la Autoridad, podrá ser sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente Ley.
VII. NORMATIVA (RELACIÓN
COMPRADOR-VENDEDOR)
26. El estado pone los fundamentos legales para la recolección, mayormente
se ve desde el punto de vista de sanidad.
El organismo que vela por llevar a cabo la ejecución comercialmente es
ACODECO
A medida que ha ido pasando el tiempo, la sociedad (incluidos los
productores) ha asumido su responsabilidad sobre los efectos en la
naturaleza y ha notado que los recursos naturales se agotan, para ello es
sumamente necesario establecer leyes o normas que rijan los distintos
procesos de producción y a su vez le den valor al producto ya sea que esté
nuevo o presente problemas en su utilización y haya que recurrir a la
devolución, reciclaje o eliminación, reconociendo equitativamente los
derechos que poseen cada uno, tanto el proveedor, la empresa y el cliente.
La adopción de las Normas Nacionales e Internacionales facilita a los
proveedores basar el desarrollo de sus productos en el contraste de
amplios datos de mercado de sus sectores, permitiendo así a los
industriales concurrir cada vez más libremente y con eficacia en muchos
más mercados del país y del mundo, la conformidad de productos y
servicios a los motivos legales de la logística de recuperación en Panamá,
proporciona el aseguramiento de su calidad, seguridad y fiabilidad.
VIII. CONCLUSIÓN