Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.4430 -2023-SUNARP-TR
Lima,19 de octubre del 2023.
APELANTE : JOSE IGNACIO RAZURI PASTOR
TÍTULO : N.° 2350754 del 15/8/2023.
RECURSO : HTD N.° 104625 el 26/9/2023.
REGISTRO : De Sucesiones Intestadas de Lima.
ACTO (s) : Rectificación por error material.
SUMILLA :
RECTIFICACIÓN
Procede efectuar la rectificación en mérito a los antecedentes registrales, cuando el
asiento de inscripción no ha sido extendido de conformidad con el contenido del título
archivado que le dio origen.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita a través de la
herramienta «solicitud electrónica de rectificación por error material», la
rectificación el asiento A00001 respecto de la sucesión inscrita en la partida
electrónica N.° 15316493 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
Para tal efecto se presentó solicitud electrónica de rectificación por error
material.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima,
Miriam Felicita Lagos Huere, formuló observación en los siguientes
términos:
Señor(es):
Se tacha el presente título por cuanto visto el título archivado N° 2023-
01195524 del 26/04/2023, se aprecia que no hubo error al extender el
asiento A00001 de la partida electrónica N° 15316493, por cuanto
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efectuada la revisión del título archivado correspondiente (Parte
Resolutiva de la Sentencia N° 6 de fecha 14/12/2022), se advierte que
este concuerda plenamente con el contenido del asiento registral. Al
respecto, cabe señalar que el Art. 75° del TUO del Reglamento General
de los Registros Públicos establece que: "...Se entenderá por inexactitud
del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad
extrarregistral…" En consecuencia, al no existir discrepancia alguna entre
el asiento y la documentación en virtud de la cual se extendió, no hay
error en la inscripción efectuada, y por lo tanto no procede lo solicitado.
La presente se realiza con arreglo a los artículos 2011 y 2013 del Código
Civil, y artículos 32 y 42 del Reglamento General de los Registros
Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta su recurso señalando los siguientes argumentos:
- Como se puede corroborar de la documentación pública obrante en el
título archivado N.° 1195524-2023, el fallo judicial expedido en el
proceso de exequatur sí tiene los nombres de los herederos forzosos y
el de su causante, más bien el registrador ha omitido consignar en el
asiento correspondiente, dicha información relevante para que los
herederos declarados y/o beneficiarios de pequeñas herencias puedan
acceder a la entidad bancaria de manera directa a cobrar el monto
económico de su causante por ser un derecho que les asiste.
- Siendo ello así, debe procederse con la revocación de la tacha
disponiéndose la inscripción de la rectificación del asiento A00001 de la
partida electrónica N.° 15316493 del Registro de Sucesiones Intestadas
de Lima; en consecuencia, debe ordenarse la extensión de un nuevo
asiento de rectificación que agregue el nombre de los herederos por
haber omitido colocar el nombre de los herederos del causante Segundo
Portocarrero Perea en el precitado asiento extendido, conforme consta
de la Resolución N.° seis – reconocimiento de sentencia judicial
extranjera – exequatur, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, remitida al Registro a través del parte
judicial contenido en el oficio N.° 226-2023-4taSC/CSJLIMA,
documentación que forma parte del título archivado N.° 2023-01195524
del 26/4/2023.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N.° 15316493 del Registro de Sucesiones
Intestadas de Lima
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En la citada partida corre inscrito el reconocimiento de sentencia extranjera
respecto de la Declaración Jurada de Beneficiarios - Herencias Pequeñas
de fecha 29/3/2021, correspondiente a don Segundo Portocarrero, fallecido
el 14/1/2021, que fue considerada conforme al Código de Sucesiones de
Texas 205, siendo aprobado por el Tribunal Testamentario N° Uno,
departamento de Tribunales Testamentarios el Condado de Harris, Texas,
Estados Unidos de América. (Título archivado N.° 1195524 del 26/4/2023)
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente la vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a
determinar es la siguiente:
- Si existe error imputable al Registro, al extender el asiento.
VI. ANÁLISIS
1. El artículo 3 de la Ley 26366 establece que “Son garantías del Sistema
Nacional de los Registros Públicos: (...) b) La intangibilidad del contenido
de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia
judicial firme; (...)”.
Conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil1 y Numeral VII2
del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (en
adelante RGRP), normas que consagran el principio de legitimación, los
asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus
efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras
no se rectifiquen en los términos establecidos en el RGRP, se declare
judicial o arbitralmente su invalidez, o se cancelen en sede administrativa
por haberse acreditado la suplantación de identidad o falsedad
documentaria, en los supuestos así establecidos con arreglo a las
disposiciones vigentes.
2. El artículo 75 del RGRP define la inexactitud registral como todo
desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral,
1
Artículo 2013.- Principio de legitimación.- El contenido del asiento registral se presume cierto y produce
todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el
órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de
identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones
vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.
2
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.- Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen
todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen
en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.
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estableciendo que dichas inexactitudes se rectificarán en la forma
establecida en el Título VI del Reglamento General cuando sean
consecuencia de un error u omisión cometido en algún asiento o partida
registral; en caso contrario, la rectificación deberá efectuarse en mérito a
título modificatorio posterior que permita concordar lo registrado con la
realidad.
En el artículo 76 del RGRP se establece que el registrador es el encargado
de rectificar los errores materiales, de oficio o a petición de parte, en mérito
al respectivo título archivado que sustentó la extensión del asiento inexacto.
Por su parte, los errores de concepto se rectifican siempre a petición de
parte, salvo que con ocasión de la calificación de un título el registrador
determine que la inscripción no podrá efectuarse si previamente no se
rectifica el error de concepto.
3. De acuerdo con lo regulado en la norma precitada, la inexactitud registral
se presenta en dos supuestos básicos:
- Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en
algún asiento o partida registral (errores en los asientos registrales) cuya
rectificación está prevista en el Título VI del RGRP. Es decir, se trata de
supuestos en los cuales no existe concordancia entre el asiento de
inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.
- Cuando la inexactitud provenga de causas distintas a errores u
omisiones en los asientos registrales, en cuyo caso se requerirá, como
supuesto general aplicable, la presentación del título modificatorio que
permita concordar lo registrado con la realidad extrarregistral. Es decir,
se trata de supuestos en los cuales el pedido de rectificación tiene como
sustento causas o motivos distintos a la sola discordancia entre el
asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.
El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de la
inexactitud que integra el catálogo de distintas causas de posibles
discordancias entre la realidad y el Registro, tal como lo establece el
artículo 81 del RGRP.
4. El artículo 81 del RGRP detalla los errores materiales y de concepto en
la forma siguiente:
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras
distintas a las que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe
constar en el asiento;
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c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le
corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.
Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán
como de concepto.
5. La rectificación de ambas clases de error deberá efectuarse conforme lo
establecen los artículos 82 y 84 del RGRP, que señalan:
a) La rectificación de los errores materiales se hará en mérito del respectivo
título archivado.
b) La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
b.1 Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo
título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte
o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76
del presente Reglamento;
b.2 Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de
nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito
de resolución judicial, si el error se ha producido por la redacción vaga,
ambigua o inexacta del título primitivo.
6. Si bien ambas clases de errores son susceptibles de rectificación de
oficio y a solicitud de parte, conforme lo señala el artículo 76 del RGRP; sin
embargo, ello sólo será procedente:
- Tratándose de errores materiales, cuando fluya del título archivado.
- Tratándose de errores de concepto, cuando resulten claramente del
título archivado, en cuyo caso se efectuará la rectificación en mérito
al mismo título ya inscrito.
Si el error no fluye claramente del título ya inscrito, la rectificación se podrá
efectuar en virtud de título modificatorio en el que intervengan todos los
interesados o de resolución judicial.
7. En el presente caso, se solicita la rectificación del asiento A00001 de la
sucesión inscrita en la partida electrónica N.° 15316493 del Registro de
Sucesiones Intestadas de Lima, debido a que en el asiento no se consignó
los nombres de los herederos.
La registradora denegó la rectificación, indicando que visto el título
archivado N.° 1195524-2023, se aprecia que no hubo error al extender el
asiento A00001 de la partida N.° 15316493 del Registro de Sucesiones
Intestadas de Lima.
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La recurrente cuestiona dicha decisión en los términos expuestos en el
rubro III de la presente resolución, interponiendo el recurso de apelación
venido en grado. En tal sentido, corresponde a esta instancia revisar los
antecedentes registrales y determinar si se ha cometido error material
susceptible de rectificación.
8. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes registrales apreciamos
que el asiento A00001 de la partida registral N.° 15316493 del Registro de
Sucesiones Intestadas de Lima (inscrito en mérito a la documentación que
obra en el título archivado N.° 1195524 del 26/4/2023), fue extendido en los
siguientes términos:
(…)
CAUSANTE: SEGUNDO PORTOCARRERO (SEGUNDO
PORTOCARRERO PEREA)
Fallecido el 14/01/2021
EXP. N° 00294-2022-0-1801-SP-CI-03
EXEQUATUR
Por sentencia consentida de fecha 14/12/2022 (Res. N° 06) expedida por la
4ª Sala Civil de Lima, vocales Jaeger Requejo, Gallardo Neyra y Torreblanca
Núñez, se dispuso el reconocimiento en sede nacional de la denominada
Declaración Jurada de Beneficiarios Herencias Pequeñas, de fecha 29 de
marzo de 2021, correspondiente a don SEGUNDO PORTOCARRERO,
fallecido el 14 de enero del 2021, que fue considerada conforme al Código
de Sucesiones de Texas 205, siendo aprobado por el Tribunal
Testamentario N° Uno, departamento de Tribunales Testamentario el
Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de América. (…).
En el mencionado título archivado consta la sentencia que a continuación
se transcribe en su parte pertinente:
(…)
Expediente N° : 00294-2022-0-1801-SP-CI-03
Demandante : Renato Ignacio Portocarrero y otra
Materia : Proceso de Exequatur
Proceso : No contencioso
RESOLUCIÓN N° SEIS
San Isidro, catorce de diciembre
del dos mil veintidós. -
(…)
CONSIDERANDO:
(…)
Cuarto: En el caso de autos, la parte solicitante pretende que éste Superior
Jerárquico reconozca la denominada Declaración Jurada de Herederos, que
cuenta con la orden y aprobación del Juez para Declaración Jurada de
Beneficiarios-Herencias Pequeñas, del Condado de Harris, Texas, Estados
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Unidos de América, Juez del Tribunal Testamentario Número Uno, sobre los
beneficiarios de la herencia de Segundo Portocarrero fallecido, y que en
consecuencia, dicha resolución obtenga eficacia jurídica en el Perú.
Quinto: Conforme se aprecia del Formulario de Declaración Jurada de
Herederos (fs.106 a 110) de fecha 29 de marzo de 2021 y su respectiva
traducción de fs. 95 a 100), los testigos Mercedes Salirrosas y Mabel Rázuri
declararon conocer personalmente la historia familiar y los hechos de la
herencia de Segundo Portocarrero, que éste estaba casado con Rosa Luz
Portocarrero el 18/02/2012 y que permaneció casado hasta su muerte y
nunca se divorció y que tenía como hijo a Renato Portocarrero; declaración
que fue examinada y aprobada posteriormente por el Juez del Tribunal
Testamentario Número Uno para los Registros de “Pequeñas Herencias" del
Condado de Harris, Texas, al encontrarse conforme al Código de
Sucesiones de Texas Capitulo 205, cuyo reconocimiento se solicita en el
presente proceso.
Sexto: (…)
En tal contexto, de las instrumentales acompañadas por los accionantes, se
observa del documento denominado Declaración Jurada de Herederos, que
los testigos Mercedes Salirrosas y Mabel Rázuri, declararon que el fallecido
Segundo Portocarrero estaba casado con Rosa Luz Portocarrero, con
quien contrajo matrimonio el 18 de febrero de 2012; que el citado falleció el
14 de enero de 2021 en el Condado de Harris Estado de Texas, sin dejar un
último testamento, asimismo se indicó que tenía un hijo llamado Renato
Portocarrero de 19 años de edad, declaración que fue certificada por el
Notario Público para el Estado de Texas, por lo cual, el juez para la
Declaración Jurada de Beneficiarios - Herencias Pequeñas, Juez del
Tribunal Núm. 1 de conformidad con el capítulo 205 del Código de
Sucesiones de Texas consideró que la citada declaración jurada de los
beneficiarios de la herencia de Segundo Portocarrero, fallecido, se hallaba
conforme dicho código y que había sido examinada y aprobada por el citado
Tribunal.
(…)
Sétimo: En tal sentido al verificarse el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Código de Sucesiones, el Juez del Tribunal
Testamentario Número Uno para los Registros de "Pequeñas Herencias" del
Condado de Harris, Texas, resolvió aprobar Declaración Jurada de
Beneficiarios-Herencias Pequeñas, advirtiéndose además que la Secretaria
del Tribunal Testamentario Número Uno del Condado de Harris, Texas,
certificó que el instrumento era verdadero y correcto, asimismo indica que
dicho instrumento fue archivado y registrado en los Registros Públicos
oficiales de la propiedad Inmueble del Condado de Harris Texas,
encontrándose así acreditado que dicho proceso quedo firme.
(…)
Fundamentos por los cuales, DECLARARON FUNDADA la demanda de
fojas 24 a 29 subsanada a fojas 85 a 86, interpuesta por José Ignacio Razuri
Pastor en calidad de apoderado de RENATO IGNACIO PORTOCARRERO
Y ROZA LUZ RAZURI PASTOR VDA. DE PORTOCARRERO, en y
Consecuencia, DISPUSIERON el reconocimiento en sede nacional de la
denominada Declaración Jurada de Beneficiarios Herencias Pequeñas, de
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fecha 29 de marzo de 2021, correspondiente a don Segundo Portocarrero,
fallecido el 14 de enero del 2021, que fue considerada conforme al Código
de Sucesiones de Texas 205, siendo aprobado por el Tribunal
Testamentario N° Uno, departamento de Tribunales Testamentarios del
Condado de Harris, (…).
De la sentencia transcrita se observa que la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, reconoció en sede nacional (vía exequatur) la
denominada Declaración Jurada de Beneficiarios - Herencias Pequeñas del
29/3/2021, correspondiente a Segundo Portocarrero fallecido el 14/1/2021.
Es por ello, que veremos a continuación lo que contiene dicha Declaración
Jurada, que también obra en el título archivado citado:
CONDADO DE HARRIS
ESTADO DE TEXAS
DECLARACIÓN JURADA DE HEREDEROS
Debe ser llenado y firmado por dos testigos desinteresados
NOTA: Un testigo desinteresado es alguien que no hereda del fallecido
Ante mí, la autoridad que suscribe en el día de hoy compareció
personalmente Mercedes Salirrosas y Mabel Razuri, que siendo primero por
mí debidamente juramentado declaran:
I. Información del Testigo
Yo, Mercedes Salirrosas con residencia en 13680 Garden Grove Ct.
Houston, Condado de Harris, TX. Yo conozco personalmente la historia
familiar y los hechos de la herencia de Segundo Portocarrero, fallecido,
en lo sucesivo denominado “Fallecido”, que era mí tío. Conocí al
Fallecido por 29 años.
Yo, Mabel Razuri con residencia en 20318 Sabal Palms Dr. Houston,
Condado de Harris, TX. (…).
II. Información del Fallecido
El Fallecido murió el 14/1/2021 en el Condado de Harris, estado de Texas,
sin dejar un Último Testamento.
III. Historial Matrimonial
(Marque la casilla que aplique)
⊠ El Fallecido estaba casado con Rosa Luz Portocarrero el 18/2/2012 y
permaneció casado hasta su muerte y nunca se divorció.
󠆛 El Fallecido nunca se casó.
(…).
IV. Historial Familiar
(Marque la casilla que aplique)
󠆛 El Fallecido no tenía hijos.
⊠ El Fallecido tenía los siguientes hijos naturales o por adopción. (Enliste
todos los hijos vivos o muertos)
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Nombre Dirección Edad o fecha
de muerte
Vivo o
muerto
Renato Portocarrero
11803 Southlake Dr. Houston
TX 77077
19 Vivo
El Fallecido nunca adoptó a ningún niño ni cuidó de ningún niño en el hogar,
aparte de los hijos mencionados anteriormente.
¿Es el cónyuge superviviente el padre biológico o adoptivo de todos los
niños mencionados anteriormente?
⊠Sí 󠆛No
(...)
Las afirmaciones anteriores son verdaderas y correctas.
Ejecutado el 22/03/2021.
Firma del primer testigo desinteresado
Firma del segundo testigo desinteresado
Suscrito y jurado ante mí, por Mercedes Salirrosas, primer testigo
desinteresado, el 22/03/2021, para certificar lo que atestigua mi puño y sello
de mi oficina
Firma y sello del Notario Púbico en y para el Estado de Texas, GINGER
C. CLAY.
(…). (Resaltado y subrayado agregado)
De lo transcrito, se puede concluir del Formulario de Declaración Jurada de
Herederos que los testigos Mercedes Salirrosas y Mabel Rázuri declararon
conocer personalmente la historia familiar y los hechos de la herencia de
Segundo Portocarrero, que éste estaba casado con Rosa Luz Portocarrero
el 18/02/2012, permaneció casado hasta su muerte y nunca se divorció, y
que tenía como hijo a Renato Portocarrero.
El mencionado documento fue examinado y aprobado por el Tribunal
Testamentario Núm. 1 el 29/03/2021, asimismo indica que dicho
instrumento fue archivado y registrado en los Registros Testamentarios del
Condado de Harris Texas, encontrándose así acreditado que dicho proceso
quedó firme.
9. Entonces, el asiento A00001 se inscribió conforme a la sentencia recaída
en el expediente N.° 00294-2022-0-1801-SP-CI-03 sobre proceso de
reconocimiento de sentencia extranjera, exequatur. No obstante, cabe
señalar que el exequatur es el proceso judicial en virtud del cual se
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reconoce a una sentencia extranjera plenos efectos jurídicos para ser
ejecutada en nuestro país con la misma fuerza que poseen las sentencias
judiciales emitidas por un juez o tribunal peruanos; por lo tanto, a la
sentencia extranjera reconocida (contenida en la resolución N.° 6 del
14/12/2022), se le ha dado la misma fuerza que poseen las sentencias
judiciales peruanas.
En tal sentido, se deprende que lo publicitado en el asiento A00001 de la
partida vinculada no concuerda en su totalidad con la documentación que
obra en el título archivado N.° 1195524 del 26/4/2023, específicamente con
la Declaración Jurada de Herederos aprobado por el Tribunal
Testamentario de Condado de Harris, Texas, por tanto, se configura el
supuesto del error material imputable al Registro, correspondiendo la
rectificación conforme a la Declaración Jurada de Herederos en mención.
En tal sentido, corresponde revocar la denegatoria de inscripción
formulada por la registradora.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la denegatoria de inscripción formulada por la registradora del
Registro de Sucesiones Intestadas de Lima; y DISPONER su inscripción
conforme a los fundamentos expuesto en el análisis de la presente
resolución.
Regístrese y comuníquese.
FDO.
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Vocal de la Primera Sala del Tribunal Registral
GILMER MARRUFO AGUILAR
Vocal de la Primera Sala del Tribunal Registral