1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
INTEGRANTE:
LISA MORILLO
CI: 24384843
SECCIÓN: SAIA D
BARQUISIMETO, FEBRERO DEL 2018.
2. HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible es una situación que origina el nacimiento de
una obligación tributaria. Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y
cada uno de ellos nace con un hecho imponible que lo origina según su propia ley.
Esta situación o hecho imponible obliga a un individuo o una empresa (conocido
como obligado tributario) a presentar y pagar un determinado tributo (ya sea un
impuesto o una tasa). Muchos hechos imponibles se asimilan, es decir, un mismo
hecho imponible puede originar dos tributos. Sin embargo, las leyes tributarias
suelen establecer que dos impuestos no pueden gravar o hacer tributar por el
mismo hecho imponible. Por ejemplo, un individuo que es persona física, que por
lo general tributan sus ingresos por IRPF, obtiene una donación que tributará por
la ley sobre Donaciones, y no por IRPF. En cambio, si es una sociedad la que
obtiene una donación, esta renta tributará por el Impuesto sobre Sociedades.
Existen situaciones en que a pesar de que ocurra el hecho imponible, el individuo
no está sujeto a presentar ni pagar el impuesto, o casos en los que
está exento (es decir, no tiene que pagar, pero sí presentar el impuesto). Esto lo
determina cada ley independientemente. Esto se hace para ayudar a esos
sectores o en los casos de comercio internacional. El hecho imponible es el objeto
básico de toda ley tributaria, por lo que está siempre en los primeros artículos de
cada ley, y no puede estar en ningún reglamento o normativa accesoria a esa ley.
Hechos imponibles de cada impuesto
En el impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) el hecho imponible se origina
con las entregas de bienes y prestaciones de servicios.
Otros impuestos, como el impuesto sobre Sociedades o el imppuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF), determina que la obligación del
contribuyente nace cuando éste obtiene una renta (es decir, unos ingresos).
3. El impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tiene su hecho imponible en la
adquisición por herencia, legado o donación, o acontecimientos similares, de
bienes o derechos.
En el impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) nace la obligación tributaria por
la propiedad de bienes inmuebles, ya sean viviendas o locales comerciales.
Por otro lado, las tasas que hay que pagar a un determinado ayuntamiento
tienen su hecho imponible en la utilización de un servicio público o el
aprovechamiento de un espacio público.
El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la
circunstancia o presupuesto de hecho (de naturaleza jurídica o económica), fijado
por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria principal; es decir, el pago del tributo. Por ejemplo, la
obtención de renta por una persona física es el hecho imponible en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).
Este elemento concreta la capacidad económica del contribuyente, y cuando
el supuesto que realiza este sujeto coincide con el hecho imponible fijado por la
ley, surge la obligación de pagar la deuda tributaria.
El hecho imponible diferencia a los distintos tributos, siendo diferente en
cada caso.
El hecho imponible se delimita por la ley de cada tributo de una forma
positiva y negativa mediante los supuestos de sujeción y no sujeción,
respectivamente. La delimitación positiva o supuestos de sujeción se articula
mediante una relación detallada de casos u operaciones sujetas en las que se
genera el hecho imponible. Por ejemplo en la delimitación del hecho imponible del
IRPF, la ley de este impuesto especifica que éste está constituido por la obtención
de las siguientes rentas o rendimientos: rentas del trabajo, del capital (mobiliario e
inmobiliario), de actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales e
4. imputaciones de renta. Por tanto, todas las categorías de rentas anteriores
percibidas por una persona física están sujetas al IRPF. Por el contrario, en la
delimitación negativa o supuestos de no sujeción se recogen aquellos supuestos u
operaciones en las que no se incurre o no se genera el hecho imponible y, por lo
tanto, no se genera la obligación tributaria. La ley de cada tributo enumera todos
los casos de no sujeción para completar o aclarar la definición del hecho
imponible. Por ejemplo, y siguiendo con el caso del IRPF, los ingresos percibidos
a través de herencias y donaciones no forman parte del hecho imponible del IRPF
y, por tanto, no están sujetos a este impuesto. Los supuestos de no sujeción no
deben confundirse con los supuestos de exención. Las exenciones son aquellos
casos o supuestos sujetos en los que a pesar de generarse el hecho imponible, la
ley de cada tributo establece que no existe obligación de pagar el tributo por
razones de carácter económico y social, entre otras. Un ejemplo de operación
exenta en el Impuesto sobre el Valor añadido (en adelante IVA) son las
actividades educativas o sanitarias. Se trata de una prestación de servicio, y por
tanto una operación sujeta en el IVA, pero por razones de política social se
considera que no deben ser gravadas por este impuesto. Las exenciones pueden
clasificarse en totales o parciales. En las exenciones totales, se impide totalmente
el nacimiento de la deuda tributaria. En las parciales, la norma del tributo no
impide el nacimiento de la obligación tributaria aunque genera una reducción de la
carga tributaria mediante la aplicación de reducciones, deducciones, tipos
impositivos reducidos, etc. Así, en este último caso se practicará la liquidación del
tributo con la reducción de la carga tributaria correspondiente a la misma. Por otro
lado, las exenciones pueden ser calificadas como subjetivas, cuando se exime a
un sujeto pasivo (por ejemplo, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles están
exentos los bienes propiedad de la Iglesia); y objetivas, cuando la exención recae
sobre un bien u objeto (por ejemplo, en el IRPF, los ingresos procedentes de
prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad
reconocidas por la Seguridad Social).
Según lo expuesto anteriormente, podría pensarse que una operación o
supuesto no sujeto equivale a una exención, ya que en ambos casos no se paga
5. el tributo. Sin embargo, la equivalencia anterior no puede aceptarse por los
siguientes motivos:
En primer lugar, en un supuesto de no sujeción no se incurre en el hecho
imponible, mientras que en una exención sí.
En segundo lugar, en el caso de no sujeción no existe obligación de pagar la
cuota tributaria ni otro tipo de requerimiento informativo. En el caso de la exención
sí pueden existir obligaciones informativas.
En tercer lugar, en un supuesto de no sujeción existe bastante probabilidad
de que la operación no sujeta forme parte del hecho imponible de otro tributo. Sin
embargo, una exención, que forma parte de la delimitación del hecho imponible de
un determinado tributo, no debería formar parte del hecho imponible de otro
tributo.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Consulta web: fecha y hora: 25 de febrero de 2018 a las 08:06 am url del
enlace: www.sage.es/recursos-de-negocio/diccionario-empresarial/hecho-
imponible