Este documento describe un procedimiento sancionatorio iniciado contra una compañía eléctrica por presuntas prácticas anticompetitivas. Se detallan los antecedentes del caso, incluyendo las partes involucradas, pruebas presentadas, audiencias realizadas y resoluciones emitidas. Finalmente, resume la normativa aplicable de la Ley de Competencia de El Salvador y su reglamento. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia debe ahora emitir una resolución final en el caso.
1. SC-007-O/PA/R-2007
Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia: Antiguo Cuscatlán,
a las (…) horas del día (…) de septiembre de dos mil siete.
El presente procedimiento sancionatorio ha sido iniciado en contra de la
sociedad “Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S. A. de C. V.” –en
adelante CAESS-, por el supuesto cometimiento de la práctica anticompetitiva
descrita en el artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia.
Han intervenido en el mismo, como apoderados de CAESS, los abogados
Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence y Oscar Mauricio Hurtado Saldaña; y
Edgar Eduardo Álvarez, en su calidad de administrador único y representante legal
de la sociedad B&D Servicios Técnicos, S. A. de C. V. –en adelante B&D-.
Habiéndose analizado toda la información y documentación presentada y
requerida tanto a las sociedades investigadas como a otros entes involucrados en
el mercado relevante, así como la prueba producida de oficio y a petición de parte,
se hace necesario efectuar el análisis técnico, económico y jurídico
correspondiente para emitir la resolución final respectiva.
En ese sentido, resulta importante efectuar las siguientes consideraciones:
I. Antecedentes.
A. Este procedimiento sancionatorio inició a través de la resolución emitida
por la Superintendenta de Competencia a las once horas y diez minutos
del día veintitrés de febrero de dos mil siete. En dicho proveído se
resolvió instruir de oficio el procedimiento contra CAESS por la existencia
de indicios de la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 30 letra
a) de la Ley de Competencia y, además, se otorgó a CAESS un plazo de
treinta días para que aportara las alegaciones, documentos e información
que configurara su defensa.
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2. B. El día veintiocho de marzo del corriente año, el señor Edgar Eduardo
Álvarez, en su calidad de administrador único y representante legal de
B&D, presentó un escrito solicitando que se tuviera por parte a su
representada y habiendo expuesto ciertos argumentos pidió que se
ordenara el cese de las prácticas anticompetitivas.
C. Por otra parte, el día veintiocho de marzo del presente año, CAESS
presentó un escrito mediante el cual hacía uso del plazo de contestación
otorgado. En dicho escrito el abogado de CAESS expuso ciertos
argumentos que cuestionan la decisión de esta Superintendencia de
ordenar la instrucción del procedimiento, controvirtió las atribuciones de
prácticas anticompetitivas que se le han formulado a su representada, se
pronunció sobre ciertas declaraciones que B&D planteó en contra de
CAESS y ofreció algunos elementos probatorios.
D. En la resolución emitida por esta Superintendencia el veinticinco de junio
del presente año, se autorizó la intervención de CAESS y de B&D.
Asimismo, se rechazó la petición de CAESS relativa a que esta
Superintendencia analizara si ciertas declaraciones de B&D eran
difamatorias y de remitir, en su caso, la correspondiente certificación a la
Fiscalía General de la República. Por otra parte, se abrió a pruebas el
procedimiento por un plazo de veinte días hábiles. Además, en dicha
resolución se rechazó la compulsa y la prueba pericial ofrecida por
CAESS y se solicitó cierta información a dicha sociedad y al
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.
E. El día tres de julio de dos mil siete, CAESS y el Superintendente General
de Electricidad y Telecomunicaciones presentaron la información que se
les solicitó.
F. En resolución emitida el día doce de julio del corriente año, la
Superintendenta de Competencia estimó necesario ordenar de oficio la
prueba testimonial del señor Edgar Eduardo Álvarez y del personal
técnico de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones –en adelante SIGET- que participó en las diligencias
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3. relacionadas con el presente caso que se llevaron ante esa autoridad
reguladora.
G. El licenciado Oscar Mauricio Hurtado Saldaña presentó un escrito el día
dieciocho de julio del corriente año, mediante el cual solicitó que se
autorizara su intervención como apoderado general judicial de CAESS.
H. El día diecinueve de julio de este mismo año, CAESS presentó un escrito
ofreciendo el testimonio de dos personas y solicitó que se realizara el
peritaje técnico en la subestación San Bartolo y puntos aledaños al
Centro Urbano San Bartolo y a la Zona Franca San Bartolo. Para esta
diligencia ofreció a tres personas como peritos.
I. El día diecisiete de julio de dos mil siete se realizó el examen del testigo
Edgar Eduardo Álvarez y el día diecinueve del mismo mes y año se
examinó al ingeniero Luis Alfredo Alas López, quien compareció como
Jefe del Departamento de Fiscalización y Control de la SIGET.
J. En la resolución pronunciada el día veinticuatro de julio del año dos mil
siete, la Superintendenta de Competencia autorizó la intervención del
licenciado Oscar Mauricio Hurtado Saldaña, en representación de
CAESS. Asimismo, ordenó la inspección pericial solicitada por CAESS y,
para ello, se requirió la colaboración institucional de ley a la SIGET para
que designara un especialista que fungiera como perito en esa diligencia.
Además, se admitió la prueba testimonial ofrecida por CAESS,
ordenando oficiosamente cierta prueba testimonial adicional. Finalmente,
se requirió cierta información a B&D.
K. No conforme con la designación del perito que acompañaría en la
inspección, CAESS presentó un recurso de revocatoria el día veinticinco
de julio del presente año.
L. En la resolución pronunciada el día veintiséis de julio de dos mil siete, se
rechazó el recurso interpuesto por CAESS, ya que el perito nombrado era
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4. el idóneo para el caso al ser conocedor de toda la normativa regulatoria
al respecto.
M. Los días veintiséis y veintisiete de julio del corriente año, se efectuó el
examen de los testigos ofrecidos por CAESS y los que la
Superintendenta de Competencia ordenó oficiosamente.
N. El día veintisiete de julio del corriente año, se realizó la inspección
ordenada en la resolución del día veinticuatro del mismo mes y año,
citada en el letra K anterior. En dicha diligencia se juramentó como perito
al señor Carlos Augusto Linqui Martínez, empleado de la SIGET.
O. El día ocho de agosto del corriente año, B&D presentó la información que
le fue requerida en la resolución de fecha veinticuatro del mes de julio de
este mismo año, antes citada.
P. Por resolución de fecha quince de agosto del corriente año, se mandó oír
por el plazo de cinco días a los intervinientes del presente procedimiento
a efecto que se pronunciaran sobre el carácter confidencial de la
información detallada en la misma. Dichos intervinientes no hicieron uso
de la audiencia conferida.
Q. Por resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, se declaró
la confidencialidad de la información detallada en la misma; se integró el
expediente; se concluyó la investigación; y se remitió la causa al
conocimiento del Consejo Directivo de esta institución, a efecto que
pronuncie la resolución final correspondiente.
II. Normativa aplicable al caso (Ley de Competencia y su reglamento).
A. Ley de Competencia.
1. Aspectos Generales.
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5. Art. 1.- El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar
la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas
anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan
la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente
económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de
los consumidores.
Se prohíben los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y
no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores
cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso al
mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones
establecidos en la presente ley.
Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes
económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales,
municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o
cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades
económicas.
Art. 13.- Son atribuciones del Superintendente:
a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser
afectada la competencia en el mercado, realizando las investigaciones y
ordenando la instrucción del expediente que corresponda en su caso.
2. Prácticas Anticompetitivas.
Art. 30.- Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición
dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los
siguientes casos:
a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la expansión
de competidores existentes.
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6. 3. Procedimiento.
Art. 45 inc. segundo, parte final: La prueba se evaluará conforme las reglas
de la sana crítica.
Art. 45 inc. final: Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá
concluir sus investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual
deberá emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses
contados a partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia, este plazo
podrá ser ampliado por resolución motivada del Consejo, hasta por un plazo
no mayor a doce meses y por una sola vez cuando las circunstancias lo
ameriten.
Art. 46 inc. primero.- Todas las resoluciones que emita la Superintendencia
en que se afecten derechos, se establezcan sanciones o que dicten
sobreseimientos o suspensiones de investigación, deberán emitirse en forma
razonada.
4. Sanciones.
Art. 14.- Son atribuciones del Consejo:
a) Imponer sanciones conforme a esta Ley;
d) Ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas de conformidad a los
términos establecidos en esta ley;
Art. 37.- Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en cuenta la
gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la
duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la
reincidencia.
Art. 38.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multa,
cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el
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7. artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria. La Superintendencia podrá imponer
multas de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por
cada día de atraso, a las personas que deliberadamente o por negligencia
no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de
manera incompleta o inexacta.
B. Reglamento de la Ley de Competencia.
1. Aspectos Generales.
Art. 3 inc. primero.- El Consejo, integrado en la forma prescrita en la Ley, es
la autoridad máxima de la institución y para el ejercicio de sus atribuciones y
potestades se dictarán las reglas necesarias para el desarrollo de las
sesiones y su funcionamiento.
2. Prácticas Anticompetitivas.
Art. 16.- Para determinar si un agente económico investigado goza de una
posición dominante, de conformidad al Art. 29 de la ley, la Superintendencia
tomará en cuenta lo siguiente:
a) Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán
tomarse en cuenta indicadores de ventas, número de clientes,
capacidad productiva o cualquier otro factor que la Superintendencia
estime procedente;
b) La posibilidad que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el
abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores
puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder, así como el
impacto potencial o real en la fijación de precios;
c) La existencia de barreras de entrada, tales como:
i. los costos financieros;
ii. los costos para desarrollar canales alternativos;
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8. iii. el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales
alternativos;
iv. el monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión
requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos
alternativos de infraestructura y equipo;
v. la necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o
cualquier clase de autorización gubernamental, así como con
derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en
materia de propiedad intelectual e industrial;
vi. la inversión en publicidad requerida para que una marca o
nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le
permita competir con marcas o nombres ya establecidos;
vii. las limitaciones a la competencia en los mercados
internacionales;
viii. las restricciones constituidas por prácticas comunes de los
agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante;
y,
ix. los actos de autoridades nacionales y municipales que sean
discriminatorios en el otorgamiento de estímulos, subsidios o
apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores
o prestadores de servicios.
d) La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial
de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de
tiempo determinado.
Art. 17.- Son criterios orientadores para la valoración de acciones
constitutivas de abuso de la posición dominante, a que se refiere el Art. 30
de la ley, entre otros:
a) Que la práctica analizada propicie un incremento en los costos de
acceso o salida a competidores, ya sean potenciales o actuales,
nacionales o extranjeros;
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9. b) Que la práctica analizada tienda a dificultar u obstaculizar el acceso a
insumos de producción, la internación de bienes o servicios o provocar
un incremento artificial en la estructura de costos de sus competidores
o dificultar su proceso productivo o de comercialización, o reducir la
demanda de éstos.
3. Procedimiento.
Art. 71.- Concluida la investigación e integrado el expediente, éste se
remitirá al Consejo para que emita la resolución definitiva, conforme a lo
establecido en el último inciso del Art. 45 de la ley.
Art. 72 inciso primero.- La resolución que decida sobre la existencia o no de
prácticas anticompetitivas, deberá contener los fundamentos de hecho y de
derecho que justifiquen la decisión.
4. Sanciones.
Art. 56 inciso tercero.- Las resoluciones gozan de presunción de legitimidad
y fuerza ejecutiva y el Superintendente, en su mérito, podrá ejecutarlas por
sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Art. 56 inciso cuarto.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos
sancionadores contendrán el plazo para cumplirlas. Cuando se impusieren
multas, éstas deberán pagarse en el plazo de ocho días.
Art. 72 parte final.- En caso de comprobarse la existencia de prácticas
anticompetitivas, la resolución que se emita deberá contener los siguientes
aspectos:
a) La orden de cese de la práctica anticompetitiva o prácticas
anticompetitivas en un plazo determinado;
b) La imposición de condiciones u obligaciones al infractor tendientes a
restablecer la situación anterior a la acción ilícita y otras que
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10. considere apropiadas, aptas y necesarias para evitar la continuación
de las mismas; y,
c) La Imposición de las sanciones que prevé la ley.
Art. 73.- Si en la resolución se condenare al infractor al pago de una multa,
ésta deberá cancelarse en la Dirección General de Tesorería del Ministerio
de Hacienda, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de la
notificación de la resolución.
El obligado al pago deberá presentar a la Superintendencia original y
fotocopia del recibo de ingreso emitido por la Dirección General de Tesorería
del Ministerio de Hacienda o de cualquier otra Colecturía autorizada, a más
tardar tres días después de efectuado el pago, como constancia de
cumplimiento de su obligación.
Art. 74.- Transcurridos los términos anteriores sin que se compruebe el pago
de las multas, el Superintendente solicitará al Fiscal General de la República
que los adeudos respectivos se hagan efectivos por la vía de ejecución. Para
tal fin, la certificación de la resolución final tendrá fuerza ejecutiva, a la cual
se le adjuntará constancia que a la fecha no se ha realizado el pago.
III. Conducta (s) Imputada (s).
De acuerdo al auto en que se ordenó la instrucción formal de este
procedimiento sancionatorio, a CAESS se le investiga por atribuírsele el bloqueo a
la entrada de B&D al mercado de distribución de energía eléctrica y todo lo
relacionado a éste desde el punto de vista de la prestación del servicio. Tal bloqueo
se habría realizado en la siguiente zona geográfica: En San Bartolo, Ilopango, en
los alrededores de la sub-estación que la empresa ETESAL tiene en la zona.
La conducta de CAESS consiste o habría consistido en obstaculizar la
entrada al mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica
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11. mediante la negativa a efectuar algún tipo de coordinación para que B&D pudiera
continuar, en algunas partes, la construcción de la línea de distribución eléctrica en
dicha zona geográfica –todo, de acuerdo a los trazos planificados originalmente-,
siendo tal coordinación de suma importancia por razones de seguridad del sistema
y de las personas que trabajarían en la línea con el fin de poder concluir la
construcción de la misma, en aquellos puntos donde existiera coincidencia con
líneas de distribución propiedad de CAESS.
Tales conductas de CAESS podrían configurarse como un obstáculo para
B&D, como distribuidor, en la zona de San Bartolo, Ilopango.
Al respecto, el artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia señala
expresamente que: “Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la
posición dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los
siguientes casos: a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la
expansión de competidores ya existentes”.
IV. Estructura del análisis.
Habiendo expuesto todo lo acontecido en el presente procedimiento
sancionatorio, así como la normativa aplicable al caso y la imputación al agente
económico investigado, corresponde explicar el orden lógico que llevará el análisis
técnico, económico y jurídico del caso.
A fin de comprobar la existencia o no de las prácticas anticompetitivas
investigadas, a continuación se establecerá el mercado relevante producto (V) y el
mercado relevante geográfico (VI), para luego pasar al análisis de la posición
dominante dentro de los mismos (VII), como presupuesto necesario para examinar
si ha existido o no alguna de las prácticas anticompetitivas investigadas (VIII). De
comprobarse la existencia de alguna práctica, tendrá que cuantificarse la respectiva
multa (IX) y ordenar el cese de las conductas relacionadas (X).
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12. V. Mercado relevante producto.
La definición del mercado relevante, tanto desde el punto de vista de
producto como desde el punto de vista geográfico, constituye el paso inicial previo
a la valoración de la existencia o no de prácticas anticompetitivas y determina el
marco en el que se realiza la evaluación de los efectos que sobre la competencia
pudiesen tener dichas prácticas.
En este sentido, es necesario realizar una reseña del funcionamiento y
estructura del sector eléctrico, la cual aportará elementos valiosos para dicho
análisis previo.
El sector eléctrico puede describirse utilizando un esquema de etapas de la
cadena de producción del bien “energía eléctrica”. La primera etapa de dicha
cadena corresponde a la generación de energía, la que consiste en la producción
de electricidad mediante la transformación de otro tipo de energía en energía
eléctrica. Para ello pueden utilizarse diversas fuentes como la geotérmica, la
hidráulica, térmica, los combustibles fósiles o renovables, etc.
Este segmento de la cadena puede estar a cargo de empresas privadas y
públicas, ya que éste constituye un mercado que bajo condiciones normales
funciona bajo condiciones de competencia.
La segunda etapa corresponde al proceso de transmisión de la energía
eléctrica producida por los “generadores” por medio de la conexión a una red de
transmisión de alta tensión (115 - 230 kV).
Esta etapa de la cadena para el caso de El Salvador está controlada por un
solo agente económico, la Empresa Transmisora de El Salvador, S. A. de C. V.
(ETESAL), la cual es una empresa estatal creada en 1999 a partir de la escisión de
la actividad de transporte en alta tensión de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del
Río Lempa (CEL). Dicha empresa está obligada, según el Art. 27 de la Ley General
de Electricidad, a proveer el servicio a todo agente económico que desee
conectarse a la red con el fin de inyectar o extraer energía del sistema; de ahí la
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13. importancia de asegurar el libre acceso a la misma con el fin de promover la
competencia en los niveles adyacentes de la cadena de producción, llámese
generación y distribución a clientes finales.
La tercera etapa corresponde a la distribución a usuarios finales y la
comercialización. La actividad de distribución consiste en la operación y
mantenimiento de la red de energía eléctrica, la cual se considera que por razones
tecnológicas se trata de un mercado que por sus características técnicas y
económicas tiende a altos niveles de concentración y bajo número de participantes
y, la actividad de comercialización, la cual es por naturaleza potencialmente
competitiva, y comprende, entre otros, la facturación, la cobranza y el
mantenimiento de un registro de consumo.
Tanto la distribución como la comercialización son desarrolladas de forma
conjunta por las distribuidoras, las cuales son la Distribuidora Eléctrica Del Sur, S.
A. de C. V. (DELSUR), una empresa controlada por la estadounidense Ashmore
Energy Internacional (AEI), y el grupo de distribuidoras que conforman el grupo de
la estadounidense AES Corporation en El Salvador: Compañía de Alumbrado
Eléctrico de San Salvador, S. A. de C. V. (CAESS); la Compañía Eléctrica de Santa
Ana (AES-CLESA); Empresa Eléctrica de Oriente (EEO) y Distribuidora Eléctrica de
Usulután (DEUSEM).
La inclusión de la figura del comercializador en el mercado de energía
eléctrica ha tenido un protagonismo significativo en las actividades de compra y
venta de energía en el mercado mayorista y en el mercado regional; sin embargo,
en el segmento de distribución a clientes finales, el impacto de los
comercializadores aun no es sensible, por lo que el consumidor residencial de bajo
consumo se mantiene cautivo de la distribuidora que opera en su zona, sin tener
acceso real a otras opciones de abastecimiento de la energía que requiere.
En el presente caso, el agente económico investigado y el agente económico
interesado, desarrollan actividades en este mercado, debido a que están inscritos
en la SIGET como distribuidores de energía eléctrica, facultados para ejercer las
actividades mencionadas.
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14. En virtud de lo expuesto anteriormente, el mercado relevante producto se
circunscribe al de la actividad de distribución y comercialización de energía
eléctrica, dado que este concepto comprende la totalidad de productos, bienes y
servicios que los consumidores consideran intercambiables o sustituibles dentro de
este mercado.
VI. Mercado relevante geográfico.
La definición del mercado relevante geográfico delimita territorialmente el
ámbito del presente procedimiento, es decir, la zona en la que los agentes
económicos involucrados en el mismo, desarrollan actividades de suministro de
productos o de prestación de los servicios de referencia.
En este punto, es importante destacar que las distribuidoras tienen áreas
geográficas de influencia bien definidas. Sin embargo, aun cuando dichas áreas no
son fijas ni son concesionadas en forma alguna, es posible observar la constancia
de las mismas a lo largo del tiempo. Dichas zonas se reflejan en el gráfico No.1.
Gráfico No.1
Zonas de Influencia de las Distribuidoras.
Fuente: (SIGET)
Por ello, y para efectos del presente análisis, se define como mercado
relevante geográfico las zonas de influencia de la distribuidora CAESS, la cual
atiende en forma aproximada el área correspondiente a los departamentos de
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15. Chalatenango, Cuscatlán, Cabañas y la zona norte de San Salvador, y esta última
incluye la zona de San Bartolo, perteneciente al municipio de Ilopango, donde los
hechos objeto de la controversia entre ambos agentes económicos se produjeron.
VII. Posición de dominio.
Según el artículo 29 de la Ley de Competencia, para determinar si un agente
económico tiene una posición dominante en el mercado relevante deberá
considerarse:
a) Su participación en dicho mercado y la posibilidad de fijar precios
unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin
que los agentes competidores puedan real o potencialmente contrarrestar
dicho poder;
b) La existencia de barreras a la entrada y a los elementos que previsiblemente
puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;
c) La existencia y poder de sus competidores; y
d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a
fuentes de insumos.
Por otra parte, el Art. 16 del Reglamento de la Ley de Competencia, al
respecto, estipula que la Superintendencia de Competencia tomará en cuenta lo
siguiente:
a) Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán tomarse en
cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o
cualquier otro factor que la Superintendencia estime procedente;
b) La posibilidad que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el
abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores puedan
15
16. real o potencialmente contrarrestar dicho poder, así como el impacto
potencial o real en la fijación de precios;
c) La existencia de barreras de entrada, tales como:
i. los costos financieros;
ii. los costos para desarrollar canales alternativos;
iii. el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales
alternativos;
iv. el monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión
requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos
alternativos de infraestructura y equipo;
v. la necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o
cualquier clase de autorización gubernamental, así como con
derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en
materia de propiedad intelectual e industrial;
vi. la inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre
comercial adquiera una presencia de mercado que le permita
competir con marcas o nombres ya establecidos;
vii. las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;
viii. las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes
económicos ya establecidos en el mercado relevante; y,
ix. los actos de autoridades nacionales y municipales que sean
discriminatorios en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos
a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores
de servicios;
d) La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial de
bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo
determinado.
Con base en lo anterior, los criterios para afirmar que CAESS tiene posición
de dominio en el mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica en
el mercado relevante definido son los siguientes:
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17. A. La participación de CAESS en el mercado relevante. Como se mencionó
anteriormente, las distribuidoras tienen áreas de influencia definidas y
estables, por lo tanto, ya que en el área en mención no existía a la fecha de
inicio de la investigación, otro agente económico que ofreciera los servicios
de distribución y comercialización de energía eléctrica, se afirma que
CAESS tiene aproximadamente el 100% de participación en el mercado
relevante definido.
El mercado de distribución de energía eléctrica está caracterizado por la
existencia de economías de escala y economías de red, lo que constituye
una importante barrera a la entrada para nuevos competidores. Estas
economías se trasladan a la distribuidora para quien, luego de haber
construido la línea de distribución, el conectar un nuevo usuario tiene un
costo marginal muy bajo, el cual no puede ser alcanzado por un nuevo
entrante. Esta condición genera incentivos para que la distribuidora busque
mantener el máximo número de clientes cautivos, utilizando sus activos al
máximo y a un mínimo costo. Los mercados que presentan estas
características tienen altos niveles de concentración, tal como sucede en la
distribución de energía eléctrica en El Salvador, donde el territorio nacional
se encuentra prácticamente dividido en zonas entre las cinco distribuidoras
mayoritarias. Así, cada distribuidora en el país posee un área de influencia
definida y sin traslapes significativos entre redes con otras distribuidoras, lo
cual las vuelve prácticamente monopolios en dichas zonas, por lo que se
torna necesario la actuación del regulador en cuanto a la revisión y
aprobación de las tarifas. En materia de defensa de la competencia, es
ampliamente reconocido que las economías de escala y de red representan
barreras a la entrada que refuerzan la posición de dominio de los agentes
previamente establecidos en el mercado.
B. CAESS, al ser un agente económico plenamente establecido en el área de
influencia definida como mercado relevante geográfico, y por lo tanto, en la
zona de San Bartolo, posee una red de distribución en media y baja tensión
bastante extendida y densa. Dado esto, la posibilidad que un nuevo entrante
17
18. cruce las rutas de las líneas de CAESS es alta, por lo que la coordinación
para realizar trabajos tiene fuertes posibilidades de ser necesaria.
C. Al poseer CAESS una red extendida en la zona de San Bartolo, las
servidumbres se vuelven un recurso escaso. Éstas deben ser solicitadas a la
alcaldía del municipio de Ilopango y en gran parte de la zona ya han sido
aprovechadas ampliamente por CAESS, convirtiéndose este elemento en
una barrera a la entrada para un competidor para el cual las servidumbres
son un recurso indispensable.
En conclusión, puede afirmarse que CAESS tiene posición dominante dentro
del mercado relevante previamente señalado.
VIII. Análisis de los hechos investigados.
A. Como se expuso anteriormente, a CAESS se le imputa el bloqueo a la
entrada de B&D al mercado de distribución y/o comercialización de
energía eléctrica en la zona de San Bartolo, Ilopango y todo lo
relacionado a éste desde el punto de vista producto.
Tal bloqueo se habría materializado a través de: (i) la construcción de
infraestructura en los tramos en donde B&D había presupuestado
tender su línea de distribución en la zona; y (ii) la negativa para
efectuar algún tipo de coordinación con B&D para que ésta pudiera
continuar, en algunas partes, la construcción de la línea de
distribución eléctrica en dicha zona geográfica –todo, de acuerdo a los
trazos planificados originalmente-, siendo tal coordinación de suma
importancia por razones de eficiencia, seguridad del sistema y de las
personas que trabajarían en la línea en aquellos puntos donde
existiera coincidencia con líneas de distribución propiedad de CAESS.
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19. B. CAESS, a través del escrito presentado el veintiocho de marzo del
corriente año, expuso los argumentos que fundamentan su defensa
en este procedimiento.
Así, en dicho escrito CAESS: “ (…) ha sostenido desde el inicio, que
B&D no ha cumplido los requisitos legales y técnicos requeridos para
acceder a lo que ha solicitado”.
CAESS agregó que: “El daño que puede provocar la instalación del
equipo de B&D es una justa causa para no hacerlo en las condiciones
solicitadas”.
Asimismo, en dicho escrito CAESS aseveró que su posición “ha sido
dar respuesta a las solicitudes de B&D, directa o a través de la Siget,
pero haciendo valer nuestro derecho de aplicar la ley, según lo que
creemos corresponde; y según el caso, también hemos hecho uso de
nuestros derechos de presentar los recursos y acudir a las instancias
superiores, para refutar las resoluciones de Siget, cuyos argumentos
no hemos compartido.- Lo anterior no puede considerarse nunca, ni
aquí en El Salvador, ni en cualquier lugar del mundo, como obstáculos
para evitar el ingreso de competidores. Son, simple y llanamente, el
ejercicio de los derechos más elementales de petición y del debido
proceso”.
A partir de lo anterior puede afirmarse que la defensa de CAESS se
sostiene en los siguientes puntos: (1) CAESS no ha bloqueado a B&D
su entrada al mercado de distribución y/o comercialización de energía
eléctrica en la zona de San Bartolo, Ilopango; (2) B&D solicitó a
CAESS coordinar trabajos para que la línea que aquélla estaba
construyendo pudiera cruzar, en ciertos puntos, a líneas de
distribución propiedad de CAESS; (3) CAESS rechazó la solicitud de
coordinación de B&D; y (4) tal rechazo estaba justificado, pues la
línea de B&D no cumplía los requisitos legales y técnicos
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20. correspondientes y se ponía en riesgo la seguridad de las líneas y de
los usuarios.
C. Por su parte, B&D expuso en su escrito presentado el día veintiocho
de marzo de este año que: “B&D ha sido objeto de prácticas
anticompetitivas por parte de CAESS, quien abusando de posición de
dominio en el mercado, ha hecho uso de cualquier estrategia a fin de
evitar que mi representada se convierta en una opción para los
consumidores en el mercado de la energía eléctrica (…) Es de hacer
notar que no obstante SIGET a (sic) ordenado en reiterada ocasiones
se coordinen los trabajos entre B&D y CAESS, ésta (sic) última hasta
el momento ha obviado de forma absoluta y reiterada la autoridad de
SIGET (…) a la fecha B&D no ha podido operar alrededor de veintiún
meses, los cuales como Usted sabrá representan una considerable
pérdida económica”.
De conformidad a la sociedad B&D, el trazo de su proyecto original es
el que se esquematiza a continuación, señalándose –en color rojo- los
trazos que a la fecha no se han podido completar y los puntos de
atención en los cuales, debido a la existencia de un cruce de línea por
parte de CAESS, se requería la coordinación debida:
20
22. En ese sentido, B&D ha sostenido en este procedimiento que: (1)
solicitó a CAESS que coordinaran trabajos para poder finalizar la
construcción de su línea de distribución; (2) CAESS rechazó tal
coordinación; (3) ante tal situación, la SIGET ordenó a CAESS que
realizara la coordinación; (4) CAESS no cumplió tal orden
administrativa; (5) finalmente, B&D asevera que el rechazo de CAESS
le ha provocado retrasos en la construcción de la línea de distribución
y un perjuicio económico.
D. En el transcurso de este procedimiento, las partes han presentado
escritos y resoluciones que corresponden a los procedimientos
administrativos ventilados ante la SIGET, en los cuales se conoció el
conflicto entre B&D y CAESS. Asimismo, el día tres de julio del
presente año, la SIGET presentó certificación de tales procedimientos.
De la información proveída por la SIGET, se constató que el día siete
de abril del año dos mil cinco, B&D envió una carta a la SIGET en
donde comunica que habiendo iniciado la construcción de la línea de
distribución en San Bartolo el día veintitrés de marzo del año dos mil
cinco, CAESS comenzó a instalar varios postes el día veintiséis de
marzo de ese mismo año, hasta que “antes de retirarse procedieron a
energizar un tramo de línea ubicado sobre el Boulevard San Bartolo y
Boulevard del Ejercito, que fue construido para obstaculizar la
construcción de una línea de distribución que DELSUR estaba
construyendo años atrás y fácilmente puede constatarse que la línea
no alimenta carga alguna (…) el único fin fue el de atentar contra la
seguridad de nuestro personal e impedir la continuación del trabajo,
pues ya habíamos parado un poste que uniría nuestro circuito, pero
debido a la cercanía de la línea que energizó CAESS, no fue posible
continuar trabajando en ese tramo de línea”.
En esa misma carta se añade que: “el día 28 de marzo, en un tendido
entre dos postes existentes que sostienen un alimentador de
distribución, AES CAESS procedió a instalar y energizar en un
22
23. segundo nivel tres fases en vertical con el único fin de no permitir el
tendido de un tramo de nuestra línea en el interior de la Zona Franca
San Bartolo (…) las líneas no cumplen ninguna función de alimentar
carga alguna y solamente están para obstaculizar nuestro trabajo”.
Añade B&D que solicitaron a AES-CAESS autorización para: “(…) en
carta enviada por nuestro Contratista CLC Ingenieros, con fecha 28
de Abril (copia Anexa) fue solicitado a AES CAESS autorización para
la instalación de protecciones de línea viva en los tramos en donde
existen cruces de nuestra línea con las líneas propiedad de AES
CAESS, así como suspender el servicio temporalmente del tramo que
han energizado en la esquina del Boulevard San Bartolo y Boulevard
del Ejercito (mencionado en el literal 3) a fin de poder continuar con la
construcción de nuestro proyecto (sic) Hemos recibido carta de AES
CAESS con fecha 5 de abril respondiendo que se ha requerido la
intervención de SIGET a fin de constatar incumplimientos a normas
técnicas (…)”.
En esa misiva B&D añade que: “La construcción de nuestra línea ha
llegado a un punto en el cual no es posible continuar en algunos
tramos sin la colaboración de AES CAESS en cuanto a permitirnos el
uso de protecciones en sus líneas, eliminar los obstáculos que ha
colocado y desenergizar al menos temporalmente los tramos de línea
que son evidentes que no tienen la función de distribuir energía, por lo
que solicitamos la intervención de SIGET a fin de que se pronuncie
ante todo lo expuesto”.
En el expediente enviado por la SIGET se agrega la correspondencia
que la SIGET envió a AES EL SALVADOR de fecha veinticinco de
mayo del año dos mil cinco, en que manifiesta haberse realizado una
inspección al proyecto en la que se solicitó a la propietaria de la línea
corregir algunos tramos en donde no cumple con las distancias
mínimas exigidas y, además, se pidió que se informara sobre: “las
acciones que CAESS, S. A. de C. V. realizará para coordinar con
23
24. B&D, Servicios Técnicos, S. A. de C. V., las maniobras necesarias en
aquellos tramos donde se cruzan sus redes, para finalizar la
construcción de la línea de distribución antes referida.”
Asimismo, aparece que el diecisiete de junio de dos mil cinco, la
SIGET emitió el acuerdo No. 117-E-2005 en el que previno a CAESS
que en tres días hábiles informara: “cuáles son las acciones que
realizará para coordinar con B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V., las
maniobras necesarias en aquellos tramos donde cruzan sus redes,
para finalizar la construcción de la línea de distribución eléctrica a
23kV en el área de San Bartola (sic), Municipio de Ilopango”.
Ante tal requerimiento, el día veintitrés de junio de ese mismo año, el
licenciado Trejo Pacheco, apoderado de CAESS, presentó un escrito
ante la SIGET en el que reconoce: “no tener obligaciones relativas a
coordinar trabajos con empresas privadas, suspendiendo
eventualmente un servicio que en realidad estamos obligados
legalmente a mantener, y que además se concretan en maniobras
especificas (sic) que legalmente haya esta empresa que cumplir (sic),
lo que manifestamos con el respeto debido, pero en concordancia con
el imperio de la ley, la seguridad jurídica y en definitiva nuestro Estado
(sic) de Derecho”.
El veintinueve de junio del año dos mil cinco, la SIGET efectuó una
inspección a todo el tramo de la línea de 23 kV que B&D estaba
construyendo y, a partir de tal diligencia, la Gerencia de Electricidad
de dicha institución emitió un informe el día 29 de junio de ese mismo
año en el que señaló que B&D superó las observaciones técnicas que
se le habían formulado y recomendó que: “CAESS proceda a permitir
a B&dD (sic), en un plazo no mayor a doce días hábiles, la finalización
del proyecto de distribución eléctrica de la empresa B&D Servicios
Técnicos S.A. de C.V.”.
24
25. En el acuerdo 58-E-2006, aparece que el día veintisiete de enero del
año dos mil seis B&D presentó una carta a CAESS en la que solicitó:
“se programe y se coordine en forma conjunta las interrupciones de
servicio necesarias para la realización de los trabajos de tendido de
conductores, cuyos sitos de trabajo son los abajo detallados y se
identifican en los planos anexos. A lo largo y sobre toda la Diagonal El
Arenal, intersección con Calle El Sauce; Sobre el Boulevar (sic) San
Bartolo a 100 metros de la intersección con el Bulevar del Ejercito
Nacional; Sobre el final de la Avenida Ahuachapán y Calle
Cojutepeque en la Zona Franca San Bartolo. En caso de no
programar las interrupciones de servicio, le solicitamos autorizar la
instalación de protecciones para línea viva en sus líneas eléctricas en
los sitios antes indicados (en los puntos de cruce) durante el tendido
de conductores en nuestra línea”.
En el acuerdo de la SIGET 58-E-2006 –incorporado en este
procedimiento- aparece que: “Con fecha 20 de febrero de este año
(2006), la sociedad B&D, Servicios Técnicos S.A. de C.V., remitió
carta a la distribuidora CAESS, S.A. de C.V., en donde entre otras
cosas expone: “”””””Hacemos referencia a nuestra carta de fecha 27
de enero de 2006, carta en la cual le manifestamos nuestro
requerimiento de realizar trabajos de tendido de conductores de una
nueva línea de 23 kV, ubicada en el municipio de Ilopango, en el
sector de San Bartolo. (……) Por nuestra parte continuamos
requiriendo la realización de los trabajos de tendido de conductores
en los puntos que nuestra línea cruza con circuitos de propiedad de
AES CAESS. Por lo que en esta oportunidad le estamos solicitando
se programe y se coordine en forma conjunta las interrupciones de
servicio necesarias para la realización de los trabajos de tendido de
conductores, cuyos sitos de trabajo son los abajo detallados y se
identifican en los planos anexos. A lo largo y sobre toda la Diagonal El
Arenal, intersección con Calle El Sauce; Sobre el Boulevar (sic) San
Bartolo a 100 metros de la intersección con el Bulevar del Ejercito
Nacional; Sobre el final de la Avenida Ahuachapán y Calle
25
26. Cojutepeque en la Zona Franca San Bartolo. En caso de no
programar las interrupciones de servicio, le solicitamos autorizar la
instalación de protecciones para línea viva en sus líneas eléctricas en
los sitios antes indicados (en los puntos de cruce) durante el tendido
de conductores en nuestra línea”.
CAESS, por su parte, habría remitido una nota a B&D el día siete de
marzo del año dos mil seis, en la que exponen que: “las causales de
suspensión de servicio se encuentran previstas en ley, no
encontrándose dentro de dicho marco interrupciones como las
requeridas de vuestra parte”.
El día diez de marzo de dos mil seis, B&D solicitó a la SIGET que
interpusiera sus buenos oficios para solucionar el conflicto con
CAESS.
Así las cosas, el día veintisiete de marzo del año dos mil seis, la
SIGET emitió el acuerdo 58-E-2006 en el que dice: “A esta fecha
como lo revela la inspección realizada por la Gerencia de Electricidad
de esta Superintendencia, todos los señalamientos hechos por la
sociedad CAESS, S.A. DE C.V. han sido superados por la sociedad
B&D, Servicios Técnicos, S.A. de C.V. encontrándose pendiente siete
tramos donde no ha sido posible finalizar la construcción de la referida
línea eléctrica, debido a que se hace necesario la participación de la
distribuidora CAESS, S.A. de C.V., para trabajar en línea viva o
programar interrupciones de servicio eléctrico para poder finalizar la
instalación del conductor de línea específicamente los segmentos que
se encuentran ubicados sobre el Boulevard del Ejército cruce de línea
trifásica a 23 kV; sobre Boulevard San Bartolo, cruce de acometida
trifásica a 23 kV; sobre avenida Ahuachapán, cruce de acometida y
línea trifásica a 23 kV; y, sobre diagonal El Arenal, cruce de línea
monofásica 23/14.4 kV, cruce de acometida trifásica 23 kV y cruce de
línea monofásica 23/14.4 kV.”
26
27. Finalmente, en dicho acuerdo la SIGET ordenó a CAESS que: “en el
plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente
a la notificación correspondiente, programe y ejecute las acciones de
coordinación con la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V.,
relativas a las maniobras necesarias en aquellos tramos donde cruzan
sus redes, para finalizar la construcción de la línea de distribución
eléctrica a 23kV en el área de San Bartolo, Municipio de Ilopango,
específicamente ubicados en los siguientes tramos: sobre el
Boulevard del Ejército cruce de línea trifásica a 23kV; sobre Boulevard
San Bartolo, cruce de acometida trifásica a 23kV; sobre avenida
Ahuachapán, cruce de acometida y línea trifásica a 23kV; y, sobre
diagonal El Arenal, cruce de línea monofásica 23/14.4 kV, cruce de
acometida trifásica 23 kV y cruce de línea monofásica 23/14.4 kV. Los
costos reales que generen dichas maniobras deberán ser absorbidos
por la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V.”
CAESS, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación
el día treinta y uno de marzo del año dos mil seis.
Habiéndose admitido el recurso a través del acuerdo 75-E-2006 de la
SIGET, el abogado Trejo presentó por CAESS el escrito expresando
agravios en el que manifestó: “que la normativa actual no nos obliga a
realizar acciones de coordinación con otras sociedades o personas, la
única forma de vincularnos u obligarnos para con otras sociedades
que requieran de nuestras maniobras u (sic) acciones es por medio de
un CONTRATO el cual deberá cumplir entre otros con el principio de
la libertad el cual significa que los contratantes deben ser libres tanto
en la formación del contrato como en la exteriorización de la voluntad
(…) no tenemos obligación alguna relativa a coordinar trabajos con
empresas privadas (…) no es como establece esa Superintendencia
una “arbitraria e ilegal barrera de entrada a un competidor” por parte
de mi representada en negarse a ejecutar las coordinaciones
necesarias con la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V.
para que éste pueda finalizar la construcción de la línea de
27
28. distribución eléctrica a 23 Kv en el área de San Bartola (sic), Municipio
de Ilopango, ya que no es la única opción para atravezar (sic) la ruta
de nuestras líneas de distribución (por lo tanto no puede ser
considerado como una barrera al mercado), pudiendo B&D Servicios
Técnicos, S.A. de C.V. optar por otras soluciones tecnológicas
utilizadas en el país para lograr lo alegado.”
El día doce de junio del año dos mil seis, la Gerencia de Electricidad
de la SIGET emitió un informe técnico en el que se formularon ciertas
observaciones a las líneas construidas por CAESS en la zona de San
Bartolo. Al respecto se expone que: “se puede concluir que la
mencionada línea de distribución a 23kV, que la empresa distribuidora
(CAESS) ha construido recientemente sobre el lado derecho del
Bulevar San Bartolo, en ningún momento impide que dichas
instalaciones entren en contacto con las instalaciones de la línea de
distribución a 23 kV que la Sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de
C.V., había construido previamente en el lado derecho del
mencionado Bulevar (…) Sobre la base de lo expuesto, podemos
concluir que la construcción del tramo de línea de distribución
eléctrica a 23 kV realizado por CAESS, constituye un peligro cuando
se energicen las líneas de distribución propiedad de la Sociedad B&D,
ya que estaría impidiendo la operatividad y mantenimiento de ambos
sistemas de distribución en ese tramo”. Finalmente, que “(…) Se
observó que los postes de concreto que se han instalado en el
referido sector, tienen impresa la fecha de construcción de los
mismos, los cuales corresponde a los meses de febrero y marzo del
presente año”.
El día 13 de junio del año dos mil seis, la SIGET emitió el acuerdo No.
142-E-2006, mediante el que concedió audiencia a CAESS para que
se pronunciara respecto a las observaciones formuladas en el informe
técnico señalado en el párrafo anterior.
28
29. La SIGET rechazó la revocatoria interpuesta por CAESS y el día 22
de junio de dos mil seis, la autoridad reguladora realizó la inspección
ordenada.
En dicha inspección se constató: (1) un punto en donde CAESS había
construido una línea de distribución sobre el trazo de la línea de
distribución de B&D con fecha posterior al 13 de febrero del dos mil
seis, donde el tendido del conductor construido por CAESS
obstaculizaba la construcción de la línea de distribución de B&D; (2)
en otro punto CAESS había colocado un poste de cuarenta pies de
altura con fecha posterior al 13 de febrero de ese mismo año; (3) en
otro punto, CAESS había realizado un tendido de conductor que
obstaculizaría de forma evidente la finalización de la construcción de
la línea de B&D, siendo necesaria la apertura de la referida acometida
que no se pudo realizar por la negativa de CAESS a coordinar
trabajos; (4) en otro punto, CAESS estaba construyendo un tendido
eléctrico paralelo a la infraestructura de B&D que obstaculizaría la
actividad que ésta desarrolla en ese tramo; y (5) otros dos puntos de
la línea que B&D construía no pudieron terminarse en razón de la
negativa de CAESS a coordinar los trabajos –según aduce B&D-.
Así las cosas, la SIGET emitió el 3 de julio de dos mil seis el acuerdo
150-E-2006, en el que se confirmó el acuerdo 58-E-2006 en todas sus
partes.
El día 12 de julio de dos mil seis, la SIGET emitió el acuerdo 156-E-
2006 en el que ordenó a CAESS: “remover el tramo de línea de
distribución eléctrica a 23 kV, que ha construido sobre el lado derecho
del Boulevar San Bartolo, orientándose a partir de la Subestación San
Bartolo de ETESAL. Tomando en cuenta que dicha construcción,
inicia con la instalación de una estructura a 23 kV, tipo Remate
Horizontal, Código 23 VRH3, según los Estándares para la
Construcción de Líneas Aéreas de Distribución de Energía Eléctrica,
contenidos en el Acuerdo No. 66-E-2001, instalada enfrente a las
29
30. oficinas de la Policía Nacional Civil y contiguo a Puente ubicado sobre
el Boulevar San Bartolo; concluyendo en una estructura inconclusa
instalada tipo Volada Doble, Código 23VD3, en la esquina formada
sobre el lado derecho del Bulevar San Bartolo y la intersección del
Boulevar del Ejército Nacional, contiguo a la estructura que la
Sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V., había instalado
previamente en dicho sector”.
El 18 de julio de dos mil seis, CAESS interpuso el recurso de
apelación contra el acuerdo No. 156-E-2006.
Después de haber evacuado CAESS la audiencia que le fue conferida
en el recurso de apelación, mediante el acuerdo 203-E-2006 se abrió
a pruebas el incidente.
Así, mediante el acuerdo 245-E-2006 se confirmó el acuerdo 156-E-
2006.
Finalmente, según ha manifestado CAESS en su escrito de fecha 28
de marzo del presente año, ésta presentó una demanda contencioso
administrativa, impugnando la legalidad de los acuerdos 58-E-2006 y
150-E-2006. Tal proceso aún no se habría resuelto definitivamente
por ese tribunal.
E. Adicional a la información documental proveída por la SIGET, en este
procedimiento, por un lado, se incorporaron las declaraciones de
personas que fueron ofrecidas como testigos por CAESS y esta
Superintendencia; y, por otro, se realizó una inspección con peritaje
técnico en la zona de San Bartolo.
F. A continuación se detallan extractos de tales declaraciones, las cuales
servirán de fundamento a la decisión adoptada en esta resolución.
30
31. El señor Edgar Eduardo Álvarez, representante legal de B&D, señaló
en su declaración testimonial que: “B&D ahorita esta (sic) casi
terminando de realizar el proyecto; sin embargo ese proyecto que
termina el veinticinco de julio, pudo haberse terminado hace siete u
ocho meses (…) En la actualidad han tenido que readecuar la red
para poder terminarla, eso significó para B&D mayores costos, porque
si bien es cierto existen otras tecnologías o formas para terminar
dichas redes, son económicamente más elevadas. Ese incremento en
costos, a grandes rasgos, asciende a un millón de dólares (…)Si B&D
iba recto y ya no podían pasar, se iban por otro lado aunque les
saliera más largo para poder llegar al punto (…) De no haber existido
esos impedimentos de CAESS el proyecto hubiera estado siete u
ocho meses antes e incluso el pliego tarifario ya estuviera aprobado,
eso significó para B&D retrasar las ofertas que ellos tenían, ya tenían
ofertas pero al momento que el tiempo fue pasando fueron perdiendo
las ofertas y esa pérdida de ofertas significó un millón y medio
adicional en pérdidas (…) Agrega el testigo que sí ha sido factible,
desde el punto de vista técnico, avanzar con el proyecto (…) El hecho
de que no haya habido coordinación implicó gastos más elevados que
no tenían previstos, tuvieron que incurrir en extrafinanciación (…) Sí
se podía terminar el proyecto pero tenían que gastar más (…)
Respecto al tramo de FACELA dice que tienen que ver si pueden
coordinar con CAESS. En ese tramo de FACELA sí existe obstáculo,
necesitan coordinar porque si no van a tener que irse subterráneo.”.
Por otra parte, el señor Álvarez manifestó que: “CAESS emitió un
anuncio en el periódico que harían una suspensión de energía
eléctrica, en enero de dos mil siete, y B&D aprovechando esa
suspensión mandaron un escrito dos días antes solicitando coordinar
con la gente de CAESS para hacer trabajos, aprovechando que iba a
haber una suspensión de energía, pero CAESS, al siguiente día,
mandó una notificación que por cuestiones legales ya no iba a ser
posible realizar esa suspensión, por lo que no podrían trabajar”.
31
32. El día 27 de julio del corriente año, la señora Yanira Marina Morales
de Fuentes, ingeniero electricista que trabaja en B&D, prestó su
declaración testimonial.
En el momento de la deposición de la señora Morales de Fuentes, los
abogados de CAESS la señalaron como incapaz para ser testigo,
aludiendo al artículo 294 número 10 del Código de Procedimientos
Civiles, y ofreciendo probar con posterioridad tal circunstancia. Sin
embargo, a lo largo del presente procedimiento no se señalaron los
motivos por los cuales concurría la causal aludida, por lo que se
considera que tal señalamiento es infundado y subjetivo.
Hecha tal aclaración es preciso señalar que la señora Morales de
Fuentes manifestó que: “El procedimiento normal para atravesar esas
líneas por Facela, si no hubiera ningún tipo de obstáculo, se iría
construyendo directamente, la construcción seguiría porque no habría
problema. El procedimiento normal sería coordinar para poder
trabajar, no se puede hacer sin coordinación porque es propiedad
privada de la otra empresa”.
La señora de Fuentes añadió: “Técnicamente se pueden ver
soluciones, se pueden instalar postes más altos, se puede hacer
subterráneo (…) Utilizar otras alternativas técnicas implica costos
adicionales, porque postes más altos son más caros y en ese lugar
deberían de ser autosoportados y eso lo hace más caro aún. En el
caso de la alternativa subterránea es mucho más cara”.
Asimismo, la testigo declaró que: “Si CAESS hubiera tenido una
interrupción programada se habría aprovechado esa interrupción para
terminar algún trabajo”.
Por su parte, el señor David Ricardo Delgado Mancía, Gerente
General de CIDECA, S. A. de C. V. (en adelante CIDECA), señaló en
su declaración testimonial: “Está familiarizado como representante
32
33. que fue de B&D y como contratista que fue CIDECA para ejecutar el
proyecto de construcción de la línea (…) La línea construida no tenía
mucha longitud, tenía como cinco kilómetros y medio. Normalmente
estima que un mes hubiese sido un tiempo más que suficiente para
terminar la construcción en condiciones normales”.
Asimismo, frente al rechazo para coordinar trabajos en los puntos
antedichos, el Gerente General de CIDECA manifestó que: “trabajar
en líneas vivas requiere la coordinación y protección con el propietario
de la otra línea, sino hay riesgo de exponer vidas.”.
Asimismo, el testigo Miguel Roberto Campos Alvarado, encargado del
área corporativa de regulación y tarifas del grupo AES EL SALVADOR
(al que pertenece CAESS), manifestó en su declaración: “En la
interpretación que hace de la regulación en ningún lado se les obliga
a coordinar con una empresa, a raíz de eso la contestación a SIGET
fue que no estaban obligados a coordinar con nadie”.
El testigo añadió: “Que existen técnicas para construir líneas cruzando
otra línea, una de ellas es el procedimiento para construir en línea
viva, que requiere conocimientos especializados, pero se puede
tender una línea sobre otra con postes de mayor altura (…) Esa
técnica es utilizada y es viable hacerlo; no se necesita mayor recurso
ni hay impedimento para hacerlo (…) Además de esa técnica se
puede pasar de forma subterránea que es otro estándar utilizado y es
viable, el otro es buscar otro lado del trazo de la línea (…) se podían
hacer la línea sin necesidad de coordinar (…) No es requisito
suspender la línea para realizar el cruce de líneas (…) sí puede
realizarse el cruce de líneas sin necesidad de suspender el servicio
guardando siempre los requerimientos de distancia (…) No podría
contestar sobre qué sale más caro, la operación con una suspensión
del servicio o utilizar otro tipo de técnica. Para el constructor va a ser
más barato que se dé la interrupción que trabajar en línea viva. Para
CAESS tiene mayor efecto el suspender el servicio porque se afecta
33
34. toda la zona en donde está sirviendo, dejando sin energía a cientos
de usuarios (…) A la pregunta de qué sería más caro, pedir una
coordinación sin suspensión o meterse subterráneo o irse por otro
lado, el testigo manifiesta que definitivamente es más barato pedir la
coordinación”.
Además, el testigo Luis Ernesto Montesinos Panameño, Jefe de
Asuntos Regulatorios de CAESS, apuntó en su declaración
testimonial que: “En subterráneo los costos son evidentemente más
altos por la tecnología utilizada, el aislamiento de los cables es
completo y en cambio en el aéreo solo los puntos de contacto tienen
los aisladores”.
Finalmente, el Jefe de Asuntos Regulatorios de CAESS, reconoció
que: “No solo los distribuidores solicitan interrupciones, hay otras
empresas que colocan pasarelas o rótulos que piden interrupciones,
así cuando hay un riesgo bastante grande no hay forma que el trabajo
se ejecute sino interrumpiendo (…) Los casos de construcciones de
pasarelas y rótulos no están contemplados como causas de
suspensión en la Ley de Electricidad, pero son razones que se
adoptan por cuestiones operativas del negocio”.
En la declaración testimonial vertida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización y Control de la SIGET, éste manifestó que: “El testigo y
otra persona fueron a hacer una visita en la localidad e hicieron el
recorrido y observaron el trazo que pensaban darle. A su entender
vieron que la cosa no estaba complicada.”
Asimismo, el funcionario de la SIGET declaró que: “Una expansión de
red siempre necesita una suspensión, salvo casos especializados con
distribuidoras de mayores recursos que necesitan tecnología de línea
viva. Hay dos tipos de tecnología de línea viva, una que se utiliza
pértigas y otra que se hace contacto directo. La tecnología de línea
viva con contacto directo no se hace en este país, sino que se utiliza
34
35. la tecnología de línea viva mediante pértigas, grúas o equipo
sofisticado para tal fin (…) Tiene complejidad trabajar en línea viva,
hay instrumentos, equipos, tienen que protegerse los conductores,
son equipos de fibra de vidrio que se le ponen a los conductores para
evitar algún problema, como no se toca con la mano se usan pértigas
u otro equipo para accionamiento, pero en todo caso siempre hay que
coordinar con las distribuidoras. Siempre se necesita la coordinación
(…) B&D puede avanzar sin la coordinación con CAESS si lo hace
subterráneo, pero ese costo es mucho más elevado que hacerlo
aéreo. Subterráneo en este país es bien mínimo (…) Hasta ahorita no
se acuerda que hayan hecho algo las distribuidoras sin la
coordinación de ellas, aún para casos más sencillos como es la
conexión de un usuario, el mismo pliego establece que de hacerlo el
usuario directamente se necesita la supervisión de la compañía
distribuidora (…) A parte de la técnica subterránea para que B&D
pueda continuar su proyecto se podría hacer por línea viva o
buscando una trayectoria diferente, pero sería poner más problemas
en la misma ciudad, porque hay zonas que meter más postes sería
una locura. Eso podría encarecer hasta el mismo proyecto, incluso lo
de subterráneo es una cosa cara. Desde el punto de vista técnico sí
es factible terminar el proyecto cambiando la trayectoria; sin embargo
para cambiar la trayectoria hay que hacer muchas otras cosas,
servidumbre, permisos de la Alcaldía, ver si no provoca obstáculos a
la entrada de la vivienda, hay una serie de cosas que hay que ver
para no perjudicar a los usuarios, lo que implica dar una gran vuelta.
Incluso las normas técnicas estipulan ciertos requerimientos, no se
puede poner un poste frente a la casa de un usuario. El espacio físico
debe permitir la trayectoria, todo eso hay que ver. Hay una cometida
frente al Boulevard del Ejercito en lugar de atravesarse hay que dar
una gran vuelta, se puede hacer pero los costos son otra cosa y el
proyecto se encarece pues hay un recorrido muy superior al normal
proyecto (…) Lo más económico es hacerla aérea, por eso se hace
cruzando la línea sobre la de CAESS (…) Si no se pone de acuerdo
con el distribuidor lo único que queda es hacerlo subterráneo y eso
35
36. encarecería el proyecto, porque son más caras. Podría ser también
buscando otra trayectoria, pero es bien complicado en una ciudad
como San Bartolo porque hay lugares en donde ya no se puede
instalar mas infraestructura y eso involucra otra clase de problemas”
(el subrayado es nuestro).
Asimismo, se observa que el señor Luis Alas manifestó que: “al final
CAESS corrigió los problemas, se midieron las distancias entre la
nueva corrección de CAESS y se hizo otro reporte en donde se dijo
que las distancias que en ese momento había estaban acordes a la
norma. Eso fue ahí por el mes de septiembre de dos mil seis. Esa
reparación debería hacerse de tres a cuatro días, CAESS pidió más
tiempo, un tiempo bastante largo, no sabe porque pidió tanto tiempo,
pero ni modo, es parte de su operación y con las fiestas de agosto
ese tiempo se le prolongó, pero el tiempo solicitado por CAESS era
demasiado. Incluso hicieron ese tramo en un tiempo mucho más
corto, dada la experiencia de CAESS. El tramo lo hizo en tres o cuatro
días y para quitarlo pidió más de cuarenta días.”
Finalmente, dicho funcionario declaró que: “La norma de calidad de
servicio estipula que si la distribuidora necesita una interrupción debe
hacerlo del conocimiento del público con dos días antes, eso se ha
venido haciendo hasta la fecha. El artículo ochenta y tres de la Ley
General de Electricidad establece condiciones diferentes, por eso
cuando se necesita una ampliación debe interrumpirse el servicio.
B&D, que él sepa, nunca dijo que estaba renuente a pagar la
compensación por la interrupción según fue ordenado por resolución
de SIGET (…) CAESS decía que la única manera de interrumpir el
servicio era con base al artículo ochenta y tres de la Ley General de
Electricidad, y con esa bitácora se comprobó que interrumpían por
otras razones, hay un CAPEX, que es un plan de mejoras y
mantenimiento de las redes y para hacerlo en algunas obras tienen
que interrumpir el servicio y lo hacen.”
36
37. El perito, en su informe, esencialmente expuso que haciendo un
análisis comparativo de la situación actual observada en la inspección
realizada el día veintisiete de julio del presente año y los antecedentes
que constan en los archivos de la SIGET, se desprenden:
En primer lugar, que, de la situación actual, es posible apreciar que en
la Diagonal El Arenal, en tres puntos diferentes, la línea de
distribución B&D se cruza con dos líneas monofásicas de 23/14.4 kV y
una acometida trifásica de 23 kV de CAESS que sirven para
suministrar el servicio de energía eléctrica a los usuarios de esa zona;
y, en ese tramo, se pudo advertir con anterioridad que: “existían
derivaciones primarias de CAESS que imposibilitaban la construcción
final de la línea; solamente se encontraba instalado un conductor,
manifestando B&D que requería de CAESS permiso para trabajar en
línea viva o programar una interrupción para la instalación de los otros
conductores.”.
En segundo lugar, en el acceso oriente de la Zona Franca San
Bartolo, se observó que B&D ha continuado la construcción de su
línea de distribución, no obstante que, con anterioridad, no había
podido instalar un tramo de aproximadamente 80 metros porque para
ello se hacía necesaria una interrupción del servicio por parte de la
distribuidora CAESS o permiso para trabajar en línea viva.
En tercer lugar, que en el punto de intersección entre el Boulevard
Hugo Rafael Chávez Frías y Boulevard del Ejército, se observó que al
otro lado de la calle, hacia la Cuarta Avenida Norte, Urbanización
Llano Verde 1, y Colonia Escalante, CAESS ha instalado dos postes
con sus respectivas estructuras y unas cuchillas de seccionamiento,
siendo que si B&D pretende continuar su línea de distribución
eléctrica hacia la Urbanización Llano Verde 1 y Colonia Escalante,
pasando por la Cuarta Avenida Norte, debe programar y ejecutar con
CAESS las acciones de coordinación relativas a las maniobras que
fuesen necesarias para suspender el servicio de energía eléctrica; o
37
38. bien de autorización para colocar mangas de protección y trabajar en
línea viva.
En cuarto lugar, que sobre el Boulevard del Ejército, a 320 metros de
la intersección con el Boulevard Hugo Rafael Chávez Frías, se
observó que B&D ha instalado, en el trazo de la línea, tres postes con
una distancia de aproximadamente 8 metros entre ellos, para poder
pasar sobre una acometida trifásica de CAESS.
Finalmente, que en el trazo de la línea eléctrica de B&D al interior de
la Zona Franca San Bartolo, finalizando en la intersección de Avenida
Sonsonate y Pasaje Cuzcachapa, se observó el cruce de varias
acometidas de CAESS al frente del remate de la línea de B&D.
G. A la luz de las pruebas incorporadas en este procedimiento y, en
concreto, a partir de los elementos probatorios que se han
relacionado en esta resolución, esta Superintendencia concluye que
se han evidenciado los siguientes hechos:
1. Queda demostrado que, en efecto, mientras B&D construía una
línea de distribución eléctrica en San Bartolo, solicitó a CAESS
coordinar trabajos para que la línea que aquélla estaba
construyendo pudiera cruzar, en ciertos puntos, a las líneas de
distribución propiedad de CAESS y, a su vez, que se realizaran
suspensiones del servicio eléctrico programadas para poder
ejecutar tales trabajos o coordinaciones para realizar trabajos en
línea viva sin necesidad de interrupción del servicio.
2. También se ha demostrado que CAESS se ha negado en
repetidas ocasiones a acceder a las peticiones de coordinación de
B&D.
38
39. 3. Se ha constatado que el trazo que originalmente había diseñado
B&D para construir la línea no adolecía de complicaciones graves
y que “en condiciones normales” hubiera finalizado en tiempos
mucho menores a los que se han verificado ante las diversas
negativas de coordinación de CAESS en ciertos tramos de la
construcción proyectada de la línea de B&D, lo cual ha impedido
su total terminación. A continuación, se grafican los tramos que
–de acuerdo a los planos presentados por B&D- no han podido
completarse por la falta de coordinación en la Zona Franca de San
Bartolo, pasaje Cuzcachapa; en el Bulevar San Bartolo, ahora
Bulevar Hugo Chávez Frías; y en la 4ª Avenida Norte.
Figura 1
Fuente: planos aportados por B&D
39
41. En la Zona Franca de San Bartolo (Figura 1), no se ha podido
terminar la línea debido a la falta de coordinación, puesto que
CAESS tendría que programar alguna suspensión en el servicio
para que la sociedad B&D pueda continuar con el trazo de su
línea e introducirse en el pasaje Cuzcachapa; igual situación
ocurriría para poder ingresar a la zona de la 4ª Avenida Norte
(Figura 2). Por su parte, debido a la saturación de los derechos
de vía que existe en ambos sentidos de la calle en la parte del
Bulevar San Bartolo, ahora Bulevar Hugo Chávez Frías (Figura
3), para poder trazar sus líneas, B&D tendría que incurrir en
instalaciones más costosas, por ejemplo, subterráneas.
4. Que, de acuerdo a los informes técnicos de la Gerencia de
Electricidad de la SIGET, existieron múltiples obstaculizaciones
físicas impuestas por CAESS a la construcción de la línea de B&D
durante el año dos mil seis, los cuales impidieron la operatividad y
mantenimiento de la línea de B&D, constituyendo dichas
obstaculizaciones, además, un peligro de haberse energizado las
líneas de distribución de B&D.
5. Ha quedado evidenciado que la construcción de la línea de B&D,
en el municipio de San Bartolo, enfrentó impases a raíz de las
negativas de coordinación de CAESS, lo cual ha ocasionado
incremento en costos, tiempo de construcción y por lo tanto,
retrasos en el inicio de prestación de servicio, traducido en lucro
cesante; además, de obligar a B&D a realizar maniobras y
procedimientos que implicaron mayores costos debido al mayor
riesgo inherente por la falta de coordinación y en algunos casos
por la utilización de insumos extras a los proyectados
originalmente. Este último aspecto, de acuerdo al perito de la
41
42. SIGET, pudo haberse evitado mediante una coordinación entre las
empresas.
6. Se ha comprobado que, por una parte, CAESS habría
argumentado que la línea de B&D incumplía con los requisitos
técnicos establecidos por la autoridad reguladora, aun cuando, la
SIGET habría determinado que las observaciones técnicas que
CAESS señaló ya habían sido superadas por parte de B&D. No
obstante, es necesario aclarar que la facultad de señalar y exigir el
cumplimiento de normas técnicas y de calidad respecto de la
construcción de una línea corresponde al ente regulador, y en la
medida que la coordinación solicitada por B&D no requería una
interconexión entre sistemas y que los señalamientos habían sido
superados, este aspecto no se considera una causa justificada
para la negativa a la coordinación. Es así, que la finalización de la
construcción de la línea estaba condicionada a que B&D
coordinara trabajos con CAESS para poder cruzar su línea en
ciertos puntos con ciertos niveles de seguridad mínimos y de
forma eficiente.
7. Del peritaje se constata que si bien actualmente la sociedad B&D
ha podido superar algunos de los puntos de cruce y energizar su
línea de distribución eléctrica, esto no ha sido realizado mediante
acciones de coordinación con CAESS, sino por algún otro tipo de
maniobras técnicas que involucraron mayores costos y riesgos.
Asimismo, de ese medio probatorio se verificó que, en efecto, ante
la negativa de CAESS de programar y ejecutar acciones de
coordinación con la sociedad B&D, relativas a las maniobras
necesarias en donde se cruzan sus redes —aún cuando le había
sido ordenado por la SIGET mediante Acuerdo No. 58-E-2006,
confirmado mediante Acuerdo No. 150-E-2006— esta última
sociedad tuvo que buscar otra opción para solucionar la
42
43. problemática que se le presentaba, por ejemplo, la instalación de
estructuras y postes adicionales a los requeridos para la
prestación eficiente del servicio (en este tramo B&D ha quedado
con una red de distribución ineficiente y los costos que implica la
instalación y mantenimiento de esos postes adicionales podrían no
ser reconocidos por la SIGET al momento de calcular los cargos y
de aprobar las tarifas).
Además, lo expuesto por el perito señala que las medidas
descritas que tomó o habría tomado B&D se pudieron evitar
siempre y cuando CAESS hubiera accedido a la coordinación
relativa a las maniobras necesarias para suspender el servicio de
energía eléctrica o para autorizar la colocación de mangas de
protección a fin de trabajar en línea viva.
Finalmente, el peritaje evidencia que aún persisten zonas en
donde B&D no ha continuado la construcción de su línea, por
ejemplo, al interior de la Zona Franca San Bartolo, finalizando en
la intersección de Avenida Sonsonate y Pasaje Cuzcachapa, por lo
cual si B&D desea continuar con el trazo, se verá en la necesidad
de programar y ejecutar con CAESS las acciones de coordinación
relativas a las maniobras necesarias para suspender el servicio de
energía eléctrica o trabajar en línea viva en este tramo.
8. Por lo anterior, también se ha verificado en este procedimiento que
B&D pudo haber superado el rechazo de CAESS para coordinar
trabajos a través de otras alternativas técnicas. En efecto, en
algunos puntos B&D habría acudido a tales alternativas para poder
continuar con la construcción de su línea de distribución eléctrica.
Sin embargo, también se demostró que tales alternativas suponen
un incremento sustancial de costos y riesgos en forma innecesaria
en la construcción de la línea de distribución.
Este tipo de conductas anticompetitivas (acciones de bloqueo), de
acuerdo a la doctrina, podrían consistir tanto en acciones directas
43
44. –más o menos encubiertas- dirigidas a dificultar físicamente el
tendido de las nuevas redes y encarecer su construcción, como en
acciones indirectas, tratando de dificultar a los nuevos
distribuidores la obtención de las habilitaciones necesarias de
parte de las autoridades regulatorias.
Respecto de la potencialidad de las acciones de bloqueo, puede
considerarse la caracterización de distintas fuentes de doctrina de
países con experiencias de larga data en la aplicación de leyes de
defensa de la competencia. Según se explica a continuación, esas
prácticas suelen tipificarse como “predación no basada en precios”
(non-price predation) o “aumentar los costos del rival” (raising rival
costs).
Se transcribe (con traducción propia) la definición que obra en la
entrada Nº 141 del “Glosario de economía de la organización
industrial y legislación de defensa de la competencia” publicado
por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico
(OECD, por sus siglas en inglés): “Predación no basada en precios
es una forma de conducta estratégica que involucra aumentar los
costos del rival. Esto es potencialmente menos costoso y entonces
más redituable que la predación basada en precios. (…) Un agente
económico puede ser capaz de forzar a un competidor a incurrir en
significativos costos de litigación o administrativos, a un bajo costo
para ella misma”1.
Para una mejor ilustración, es importante referirse a que la primera
formulación de la doctrina de predación no basada en precios
(non-price predation) corresponde al profesor Steven Salop en
ocasión de la conferencia del año 1981 de la Comisión Federal de
Comercio (FTC, por sus siglas en inglés). Luego, dos trabajos
desarrollados por el mencionado profesor Salop en colaboración
1
OECD “Glossary of Economy of Industrial Organization and Competition Law”.
44
45. con David T. Scheffman siguieron estableciendo las líneas
generales que tipifican este conjunto de conductas: “Raising
Rival's Costs” (Aumentando los Costos de los Rivales), presentado
en la novena conferencia de la Asociación Económica Americana
en 1983 y “Cost-Raising Strategies” (Estrategias para Aumentar
Costos) publicado en 1987 en la Revista de Economía Industrial.
9. En resumen y tomando en cuenta los aspectos anteriormente
expuestos, la deliberada conducta de bloqueos físicos y
obstaculización a la entrada de un nuevo competidor por parte de
CAESS, a un mercado en el cual se constata posee posición de
dominio, se determina que ha abusado de dicha posición, lo que
es violatorio del artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia. Y es
que, las acciones tendientes a producir una disuasión u
obstaculización a la entrada de nuevos competidores, se
constituyen en conductas anticompetitivas, en las cuales la
sociedad establecida en un mercado (un virtual monopolista como
lo es CAESS en el mercado relevante), que teme el ingreso de un
competidor, incurre –por ejemplo- en acciones específicamente
destinadas a evitar que dicho competidor materialice su ingreso al
mercado o lo vea obstaculizado y retrasado gravemente.
IX. Multa.
Habiéndose determinado que CAESS cometió la práctica anticompetitiva
que se le ha atribuido, es procedente imponer la sanción administrativa prevista en
la Ley de Competencia.
De conformidad al artículo 38 de la Ley de Competencia, las infracciones a
la misma serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad
a los criterios establecidos en su artículo 37 y que tendrá un máximo de 5,000
salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.
45
46. De la anterior disposición, es evidente que la ley de la materia establece un
máximo para la sanción de multa que corresponde a este ilícito administrativo; por
consiguiente, es facultad de este Consejo Directivo establecer la multa que
corresponda, a la luz de los parámetros establecidos en la Ley de Competencia.
En ese orden, es dable afirmar que el artículo 37 de la Ley de Competencia
es la disposición legal que establece criterios a observar para la imposición de
sanciones, siendo estos la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto
sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del
mercado y la reincidencia.
Con relación a dichos criterios, se realizan las siguientes consideraciones:
A. Tomando en cuenta los factores que la Superintendencia ha expuesto
anteriormente, el abuso de posición de dominio comprobado en el
presente caso, es una infracción grave por los efectos negativos que
esta conducta impone sobre el funcionamiento del mercado, y las
señales negativas que proyecta a potenciales agentes económicos
entrantes, entre otros. Dichos efectos incluyen la inhibición de
inversiones debido a las señales negativas respecto de las dificultades
artificiales y el incremento en el monto de la inversión que debido a las
conductas anteriormente descritas se tendrían que tomar en cuenta en
los proyectos. Aunado a lo anterior, el abuso de posición de dominio se
configura en este caso como: (i) la creación voluntaria de bloqueos
físicos y obstáculos que han impedido la entrada de un competidor al
mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica; (ii) la
efectividad de la práctica a lo largo del tiempo; y, (iii) la falta de voluntad
del infractor para permitir que el afectado supere los bloqueos físicos y
obstáculos que aquél ha impuesto.
B. Respecto de la afectación a terceros, las acciones de CAESS
tendientes a limitar la competencia en el mercado relevante producto han
afectado directamente al agente económico B&D Servicios Técnicos, S.
A. de C. V., para quien el retraso en la finalización del proyecto debido a
46
47. los bloqueos físicos y obstáculos impuestos por CAESS le ha significado
un incremento en los costos totales del proyecto, así como un riesgo en
el personal técnico a cargo de las obras destinadas a evadir los bloqueos
físicos. Asimismo, indirectamente ha afectado la posibilidad de elección
de los consumidores que hubieran podido adquirir los servicios de B&D.
Dichos costos están relacionados con la utilización de tecnologías,
procedimientos y materiales diferentes y/o adicionales a los proyectados
originalmente, con el fin de evadir o superar aquellos puntos donde
CAESS ha mantenido la negativa a coordinar trabajos que posibiliten a
B&D terminar su proyecto.
La obstaculización física y las negativas de coordinación con el fin de no
permitir la continuación de los trabajos en una línea de un posible
competidor son estrategias que esta Superintendencia considera han
sido utilizadas por CAESS, quien ostenta posición de dominio, con la
única intención de dificultar, prolongar, encarecer y desplazar el proyecto
de B&D en forma significativa.
Sin tomar en cuenta el lucro cesante y los costos financieros por el
periodo de tiempo que la sociedad B&D no ha podido prestar sus
servicios, se ha demostrado en el presente procedimiento que los costos
mencionados ascienden aproximadamente a sesenta mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$60,000.00), contabilizados únicamente
en aquellos puntos donde se han superado los obstáculos. De
mantenerse la negativa a coordinar, los puntos pendientes de terminar
por parte de B&D, le significarían a esta sociedad costos totales que
harían que dicho proyecto se volviera inviable económicamente, dado
que la tecnología a utilizar es, en algunos aspectos, hasta cuatro veces
más cara que la convencional.
C. Respecto al daño causado es importante recordar que uno de los
principales beneficios que gozan los consumidores en un mercado en
competencia, es tener la libertad de poder elegir entre varias opciones
47
48. con diferencias en calidad y precios. Hasta la fecha, los consumidores del
mercado relevante geográfico y, en específico, de aquéllos ubicados en
la zona de San Bartolo, no poseen más opción de servicio que la ofrecida
por CAESS. Si bien es cierto, esta perdida en el bienestar de los
consumidores de la zona no es cuantificable en forma fácil, tampoco
significa que dicha pérdida no exista y por lo tanto, debe ser valorada al
momento de cuantificar la sanción.
D. Con relación a la duración de la práctica, se constató que el proyecto
de B&D inició su construcción el veintiséis de marzo de dos mil cinco y no
ha podido ser terminado a la fecha. En el transcurso de
aproximadamente veintisiete meses desde el inicio de construcción de la
línea de 23kV de B&D en el área geográfica de San Bartolo, CAESS no
ha accedido a ninguna de las coordinaciones necesarias y solicitadas, lo
cual evidencia una total falta de voluntad sostenida a lo largo del tiempo,
y una evidente y reiterada negativa a coordinar acciones que posibiliten
la entrada a un nuevo competidor al mercado de distribución. Para
efectos de aplicación de la Ley de Competencia la duración de la práctica
anticompetitiva sería de aproximadamente diecinueve meses, contando a
partir de enero de dos mil seis (mes en que entró en vigencia la Ley)
hasta la fecha.
E. Para determinar las dimensiones del mercado, se debe tomar en
cuenta el mercado en disputa que para el presente caso se constituye
por la demanda de energía de los consumidores (habitantes, industria y
comercio) de la zona de influencia de la distribuidora CAESS que son
potenciales clientes de la distribuidora B&D ubicados en la misma zona.
Además, debe considerarse que el proyecto original y la capacidad de la
línea proyectada e instalada por parte de B&D es de 20 MW, que se
constituiría en la demanda máxima a ser servida eventualmente por esta
distribuidora. Aun cuando el área de San Bartolo es pequeña, en
términos de demanda de energía es un mercado importante ya que es
48
49. una zona industrial con empresas con fuerte demanda de energía
eléctrica.
Para una mejor ilustración, a continuación se grafica la línea de
distribución actual de B&D en la zona de San Bartolo.
49
51. En el gráfico anterior, lo resaltado en color amarillo corresponde a la línea
actual de distribución de B&D, constatada también en la inspección in situ
que se hizo con el apoyo de la SIGET. La misma, como se aprecia,
comienza en la Sub Estación de ETESAL (P1), introduciéndose en una
zona predominantemente residencial: por la Diagonal El Arenal, hasta
llegar a la intersección del Bulevar San Bartolo, ahora Bulevar Hugo
Chávez Frías. Luego, (P2) la línea avanza sobre dicho bulevar y se
introduce en las colonias San Rafael, Santa Rosa y Rivera, pasando por
la intersección de la Calle Las Cañas, Calle Las Oscuranas, y Calle
Meléndez, hasta llegar a la Avenida Ahuachapán, pasando por la
intersección de la Calle Cojutepeque.
La línea continúa con este rumbo hasta introducirse nuevamente en el
Bulevar Hugo Chávez Frías, a la altura de la Policía Nacional Civil de la
zona (P3), para luego extenderse en el Bulevar del Ejército Nacional
hasta el punto de entrega de la Sub Estación Rayones de El Salvador S.
A. de C.V. (P4) Además, la línea de distribución, en un punto de la
Avenida Ahuachapán antes mencionada, se introduce en la zona franca
de San Bartolo (P5) dentro de la cual finaliza la misma en dos puntos
distintos (P6); la línea así descrita tiene aproximadamente 3.5 kilómetros
lineales de extensión.
Tal como se ha dicho, esta línea se ha erigido en el área que incluye la
Zona Franca de San Bartolo. Dicha región demandó aproximadamente
183.4 GWh para el período de enero – julio de 2007, lo que representó
aproximadamente un 6% del total nacional de dicho período (3,125.2). La
tabla que se muestra a continuación ilustra lo antes expuesto:
51
52. (A) GWH (B) GWH S (C) MWh S
Mes (D) A/B
Nacional Bartolo Bartolo
Enero 441.6 26.56039755 26,560.40 6.01%
Febrero 401.2 24.7441308 24,744.13 6.17%
Marzo 460.8 30.63071728 30,630.72 6.65%
Abril 439.7 23.06953109 23,069.53 5.25%
Mayo 471 27.08455478 27,084.55 5.75%
Junio 449.5 25.53861901 25,538.62 5.68%
Julio 461.4 25.79197047 25,791.97 5.59%
TOTAL 3,125.20 183.42 183,419.92 5.87%
FUENTE: SIGET / Unidad de
Transacciones
La zona franca de San Bartolo, antes referida, fue creada mediante
Acuerdo Ejecutivo No. 762, de fecha veinticinco de octubre del año mil
novecientos setenta y cuatro. Al año dos mil tres, se registraba en dicha
zona un área total de 145,000 m2, de la cual 56,000 m2 correspondían a
“espacio de fábrica”.
F. La reincidencia no es un aspecto aplicable al presente procedimiento.
G. La multa, pues, en su valor numérico, debe ser una expresión de las
ponderaciones y evaluaciones de los hechos cometidos con base a los
criterios del artículo 37 de la Ley de Competencia. En el presente caso,
esas ponderaciones orientan a un escenario en el cual: 1) La conducta
anticompetitiva configurada como el abuso de posición de dominio por
parte de CAESS es considerada como grave dada la afectación al
mercado y a la competencia que produce, aunado a la falta de voluntad y
efectividad de sus acciones; 2) el daño materializado a través de la
restricción de la oferta disponible a los consumidores, quienes ven
reducido de esta forma su bienestar; 3) el incremento artificial de los
costos de entrada en forma sustancial a un potencial competidor, costos
que ascienden aproximadamente a sesenta mil dólares de los Estados
52
53. Unidos de América (US$60,000.00), sin tomar en cuenta el lucro cesante
y costos de financiamiento; 4) la duración de la práctica en este caso se
ve reducida por la vigencia de la ley a aproximadamente diecinueve
meses; 5) un mercado con dimensiones importantes en términos de
demanda de energía por las características económicas de la zona.
H. Por lo anterior, siendo que la cuantificación de la multa a imponer debe
reflejar las anteriores valoraciones, se estima que de los cinco mil
salarios mínimos que corresponderían a la multa máxima imponible, se
hace procedente imponer a CAESS una multa de UN MIL salarios
mínimos mensuales urbanos en la industria, equivalentes a CIENTO
SETENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$170,400.00).
X. Cese de conducta.
Habiéndose comprobado que la conducta consistente en bloqueos físicos y
obstaculización que CAESS materializó mediante construcción de infraestructura
en el trazo de la línea de B&D, así como negativas a coordinar en puntos
necesarios, es anticompetitiva, corresponde ordenar su cese en forma inmediata,
esto es ordenar a la sociedad CAESS se abstenga de continuar con tales acciones
y proceda a coordinarse de inmediato con la sociedad B&D en todos los puntos
donde dicha coordinación sea requerida, a efecto que ésta pueda concluir con la
construcción de sus proyectos.
Con el fin de comprobar el cumplimiento de esta orden, este Consejo
comisiona a la Superintendenta de Competencia para que, en coordinación con la
SIGET, compruebe el cumplimiento del cese de la práctica.
POR TANTO, con base en las razones fácticas, técnicas, jurídicas y
económicas expuestas y en los artículos 14 letra a), 30 letra a), 37, 38, 45 y 46 de
la Ley de Competencia y artículos 16, 17, 71 y 72 de su reglamento, este Consejo
Directivo RESUELVE:
53