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SC-007-O/PA/R-2007


     Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia: Antiguo Cuscatlán,
     a las (…) horas del día (…) de septiembre de dos mil siete.


           El presente procedimiento sancionatorio ha sido iniciado en contra de la
     sociedad “Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S. A. de C. V.” –en
     adelante CAESS-, por el supuesto cometimiento de la práctica anticompetitiva
     descrita en el artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia.


           Han intervenido en el mismo, como apoderados de CAESS, los abogados
     Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence y Oscar Mauricio Hurtado Saldaña; y
     Edgar Eduardo Álvarez, en su calidad de administrador único y representante legal
     de la sociedad B&D Servicios Técnicos, S. A. de C. V. –en adelante B&D-.


           Habiéndose analizado toda la información y documentación presentada y
     requerida tanto a las sociedades investigadas como a otros entes involucrados en
     el mercado relevante, así como la prueba producida de oficio y a petición de parte,
     se   hace     necesario    efectuar   el   análisis   técnico,   económico   y   jurídico
     correspondiente para emitir la resolución final respectiva.


           En ese sentido, resulta importante efectuar las siguientes consideraciones:


I.         Antecedentes.


           A. Este procedimiento sancionatorio inició a través de la resolución emitida
                 por la Superintendenta de Competencia a las once horas y diez minutos
                 del día veintitrés de febrero de dos mil siete. En dicho proveído se
                 resolvió instruir de oficio el procedimiento contra CAESS por la existencia
                 de indicios de la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 30 letra
                 a) de la Ley de Competencia y, además, se otorgó a CAESS un plazo de
                 treinta días para que aportara las alegaciones, documentos e información
                 que configurara su defensa.



                                                                                            1
B. El día veintiocho de marzo del corriente año, el señor Edgar Eduardo
   Álvarez, en su calidad de administrador único y representante legal de
   B&D, presentó un escrito solicitando que se tuviera por parte a su
   representada y habiendo expuesto ciertos argumentos pidió que se
   ordenara el cese de las prácticas anticompetitivas.


C. Por otra parte, el día veintiocho de marzo del presente año, CAESS
   presentó un escrito mediante el cual hacía uso del plazo de contestación
   otorgado. En dicho escrito el abogado de CAESS expuso ciertos
   argumentos que cuestionan la decisión de esta Superintendencia de
   ordenar la instrucción del procedimiento, controvirtió las atribuciones de
   prácticas anticompetitivas que se le han formulado a su representada, se
   pronunció sobre ciertas declaraciones que B&D planteó en contra de
   CAESS y ofreció algunos elementos probatorios.


D. En la resolución emitida por esta Superintendencia el veinticinco de junio
   del presente año, se autorizó la intervención de CAESS y de B&D.
   Asimismo, se rechazó la petición de CAESS relativa a que esta
   Superintendencia analizara si ciertas declaraciones de B&D eran
   difamatorias y de remitir, en su caso, la correspondiente certificación a la
   Fiscalía General de la República. Por otra parte, se abrió a pruebas el
   procedimiento por un plazo de veinte días hábiles. Además, en dicha
   resolución se rechazó la compulsa y la prueba pericial ofrecida por
   CAESS y se solicitó cierta información a dicha sociedad y al
   Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.


E. El día tres de julio de dos mil siete, CAESS y el Superintendente General
   de Electricidad y Telecomunicaciones presentaron la información que se
   les solicitó.


F. En resolución emitida el día doce de julio del corriente año, la
   Superintendenta de Competencia estimó necesario ordenar de oficio la
   prueba testimonial del señor Edgar Eduardo Álvarez y del personal
   técnico     de   la   Superintendencia    General     de   Electricidad   y
   Telecomunicaciones –en adelante SIGET- que participó en las diligencias


                                                                             2
relacionadas con el presente caso que se llevaron ante esa autoridad
   reguladora.


G. El licenciado Oscar Mauricio Hurtado Saldaña presentó un escrito el día
   dieciocho de julio del corriente año, mediante el cual solicitó que se
   autorizara su intervención como apoderado general judicial de CAESS.


H. El día diecinueve de julio de este mismo año, CAESS presentó un escrito
   ofreciendo el testimonio de dos personas y solicitó que se realizara el
   peritaje técnico en la subestación San Bartolo y puntos aledaños al
   Centro Urbano San Bartolo y a la Zona Franca San Bartolo. Para esta
   diligencia ofreció a tres personas como peritos.


I. El día diecisiete de julio de dos mil siete se realizó el examen del testigo
   Edgar Eduardo Álvarez y el día diecinueve del mismo mes y año se
   examinó al ingeniero Luis Alfredo Alas López, quien compareció como
   Jefe del Departamento de Fiscalización y Control de la SIGET.


J. En la resolución pronunciada el día veinticuatro de julio del año dos mil
   siete, la Superintendenta de Competencia autorizó la intervención del
   licenciado Oscar Mauricio Hurtado Saldaña, en representación de
   CAESS. Asimismo, ordenó la inspección pericial solicitada por CAESS y,
   para ello, se requirió la colaboración institucional de ley a la SIGET para
   que designara un especialista que fungiera como perito en esa diligencia.
   Además, se admitió la prueba testimonial ofrecida por CAESS,
   ordenando oficiosamente cierta prueba testimonial adicional. Finalmente,
   se requirió cierta información a B&D.


K. No conforme con la designación del perito que acompañaría en la
   inspección, CAESS presentó un recurso de revocatoria el día veinticinco
   de julio del presente año.


L. En la resolución pronunciada el día veintiséis de julio de dos mil siete, se
   rechazó el recurso interpuesto por CAESS, ya que el perito nombrado era




                                                                             3
el idóneo para el caso al ser conocedor de toda la normativa regulatoria
           al respecto.


        M. Los días veintiséis y veintisiete de julio del corriente año, se efectuó el
           examen    de   los   testigos   ofrecidos   por   CAESS   y   los   que   la
           Superintendenta de Competencia ordenó oficiosamente.


        N. El día veintisiete de julio del corriente año, se realizó la inspección
           ordenada en la resolución del día veinticuatro del mismo mes y año,
           citada en el letra K anterior. En dicha diligencia se juramentó como perito
           al señor Carlos Augusto Linqui Martínez, empleado de la SIGET.


        O. El día ocho de agosto del corriente año, B&D presentó la información que
           le fue requerida en la resolución de fecha veinticuatro del mes de julio de
           este mismo año, antes citada.


        P. Por resolución de fecha quince de agosto del corriente año, se mandó oír
           por el plazo de cinco días a los intervinientes del presente procedimiento
           a efecto que se pronunciaran sobre el carácter confidencial de la
           información detallada en la misma. Dichos intervinientes no hicieron uso
           de la audiencia conferida.


        Q. Por resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, se declaró
           la confidencialidad de la información detallada en la misma; se integró el
           expediente; se concluyó la investigación; y se remitió la causa al
           conocimiento del Consejo Directivo de esta institución, a efecto que
           pronuncie la resolución final correspondiente.


II.     Normativa aplicable al caso (Ley de Competencia y su reglamento).


      A. Ley de Competencia.


      1. Aspectos Generales.




                                                                                     4
Art. 1.- El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar
  la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas
  anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan
  la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente
  económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de
  los consumidores.


  Se prohíben los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y
  no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores
  cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso al
  mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones
  establecidos en la presente ley.


  Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes
  económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales,
  municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o
  cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades
  económicas.


  Art. 13.- Son atribuciones del Superintendente:


  a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser
  afectada la competencia en el mercado, realizando las investigaciones y
  ordenando la instrucción del expediente que corresponda en su caso.


2. Prácticas Anticompetitivas.


  Art. 30.- Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición
  dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los
  siguientes casos:


   a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la expansión
   de competidores existentes.



                                                                              5
3. Procedimiento.


  Art. 45 inc. segundo, parte final: La prueba se evaluará conforme las reglas
  de la sana crítica.


  Art. 45 inc. final: Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá
  concluir sus investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual
  deberá emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses
  contados a partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia, este plazo
  podrá ser ampliado por resolución motivada del Consejo, hasta por un plazo
  no mayor a doce meses y por una sola vez cuando las circunstancias lo
  ameriten.


  Art. 46 inc. primero.- Todas las resoluciones que emita la Superintendencia
  en que se afecten derechos, se establezcan sanciones o que dicten
  sobreseimientos o suspensiones de investigación, deberán emitirse en forma
  razonada.


4. Sanciones.


  Art. 14.- Son atribuciones del Consejo:


  a) Imponer sanciones conforme a esta Ley;


  d) Ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas de conformidad a los
  términos establecidos en esta ley;


  Art. 37.- Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en cuenta la
  gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la
  duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la
  reincidencia.


  Art. 38.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multa,
  cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el


                                                                              6
artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos
  mensuales urbanos en la industria. La Superintendencia podrá imponer
  multas de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por
  cada día de atraso, a las personas que deliberadamente o por negligencia
  no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de
  manera incompleta o inexacta.


B. Reglamento de la Ley de Competencia.


1. Aspectos Generales.

  Art. 3 inc. primero.- El Consejo, integrado en la forma prescrita en la Ley, es
  la autoridad máxima de la institución y para el ejercicio de sus atribuciones y
  potestades se dictarán las reglas necesarias para el desarrollo de las
  sesiones y su funcionamiento.


2. Prácticas Anticompetitivas.

  Art. 16.- Para determinar si un agente económico investigado goza de una
  posición dominante, de conformidad al Art. 29 de la ley, la Superintendencia
  tomará en cuenta lo siguiente:


  a)     Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán
         tomarse en cuenta indicadores de ventas, número de clientes,
         capacidad productiva o cualquier otro factor que la Superintendencia
         estime procedente;


  b)     La posibilidad que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el
         abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores
         puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder, así como el
         impacto potencial o real en la fijación de precios;


  c)     La existencia de barreras de entrada, tales como:
             i. los costos financieros;
             ii. los costos para desarrollar canales alternativos;

                                                                               7
iii. el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales
              alternativos;
           iv. el monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión
              requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos
              alternativos de infraestructura y equipo;
           v. la necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o
              cualquier clase de autorización gubernamental, así como con
              derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en
              materia de propiedad intelectual e industrial;
           vi. la inversión en publicidad requerida para que una marca o
              nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le
              permita competir con marcas o nombres ya establecidos;
          vii. las   limitaciones   a   la   competencia   en   los   mercados
              internacionales;
          viii. las restricciones constituidas por prácticas comunes de los
              agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante;
              y,
           ix. los actos de autoridades nacionales y municipales que sean
              discriminatorios en el otorgamiento de estímulos, subsidios o
              apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores
              o prestadores de servicios.


d)     La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial
       de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de
       tiempo determinado.


Art. 17.- Son criterios orientadores para la valoración de acciones
constitutivas de abuso de la posición dominante, a que se refiere el Art. 30
de la ley, entre otros:


a)   Que la práctica analizada propicie un incremento en los costos de
     acceso o salida a competidores, ya sean potenciales o actuales,
     nacionales o extranjeros;



                                                                               8
b)   Que la práctica analizada tienda a dificultar u obstaculizar el acceso a
       insumos de producción, la internación de bienes o servicios o provocar
       un incremento artificial en la estructura de costos de sus competidores
       o dificultar su proceso productivo o de comercialización, o reducir la
       demanda de éstos.


3. Procedimiento.

  Art. 71.- Concluida la investigación e integrado el expediente, éste se
  remitirá al Consejo para que emita la resolución definitiva, conforme a lo
  establecido en el último inciso del Art. 45 de la ley.


  Art. 72 inciso primero.- La resolución que decida sobre la existencia o no de
  prácticas anticompetitivas, deberá contener los fundamentos de hecho y de
  derecho que justifiquen la decisión.


4. Sanciones.

  Art. 56 inciso tercero.- Las resoluciones gozan de presunción de legitimidad
  y fuerza ejecutiva y el Superintendente, en su mérito, podrá ejecutarlas por
  sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.


  Art. 56 inciso cuarto.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos
  sancionadores contendrán el plazo para cumplirlas. Cuando se impusieren
  multas, éstas deberán pagarse en el plazo de ocho días.


  Art. 72 parte final.- En caso de comprobarse la existencia de prácticas
  anticompetitivas, la resolución que se emita deberá contener los siguientes
  aspectos:


  a)     La orden de cese de la práctica anticompetitiva o prácticas
         anticompetitivas en un plazo determinado;


  b)     La imposición de condiciones u obligaciones al infractor tendientes a
         restablecer la situación anterior a la acción ilícita y otras que


                                                                                 9
considere apropiadas, aptas y necesarias para evitar la continuación
                de las mismas; y,


         c)     La Imposición de las sanciones que prevé la ley.


         Art. 73.- Si en la resolución se condenare al infractor al pago de una multa,
         ésta deberá cancelarse en la Dirección General de Tesorería del Ministerio
         de Hacienda, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de la
         notificación de la resolución.


         El obligado al pago deberá presentar a la Superintendencia original y
         fotocopia del recibo de ingreso emitido por la Dirección General de Tesorería
         del Ministerio de Hacienda o de cualquier otra Colecturía autorizada, a más
         tardar tres días después de efectuado el pago, como constancia de
         cumplimiento de su obligación.


         Art. 74.- Transcurridos los términos anteriores sin que se compruebe el pago
         de las multas, el Superintendente solicitará al Fiscal General de la República
         que los adeudos respectivos se hagan efectivos por la vía de ejecución. Para
         tal fin, la certificación de la resolución final tendrá fuerza ejecutiva, a la cual
         se le adjuntará constancia que a la fecha no se ha realizado el pago.


III.     Conducta (s) Imputada (s).


         De acuerdo al auto en que se ordenó la instrucción formal de este
   procedimiento sancionatorio, a CAESS se le investiga por atribuírsele el bloqueo a
   la entrada de B&D al mercado de distribución de energía eléctrica y todo lo
   relacionado a éste desde el punto de vista de la prestación del servicio. Tal bloqueo
   se habría realizado en la siguiente zona geográfica: En San Bartolo, Ilopango, en
   los alrededores de la sub-estación que la empresa ETESAL tiene en la zona.


         La conducta de CAESS consiste o habría consistido en obstaculizar la
   entrada al mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica



                                                                                         10
mediante la negativa a efectuar algún tipo de coordinación para que B&D pudiera
  continuar, en algunas partes, la construcción de la línea de distribución eléctrica en
  dicha zona geográfica –todo, de acuerdo a los trazos planificados originalmente-,
  siendo tal coordinación de suma importancia por razones de seguridad del sistema
  y de las personas que trabajarían en la línea con el fin de poder concluir la
  construcción de la misma, en aquellos puntos donde existiera coincidencia con
  líneas de distribución propiedad de CAESS.


        Tales conductas de CAESS podrían configurarse como un obstáculo para
  B&D, como distribuidor, en la zona de San Bartolo, Ilopango.


        Al respecto, el artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia señala
  expresamente que: “Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la
  posición dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los
  siguientes casos: a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la
  expansión de competidores ya existentes”.


IV.     Estructura del análisis.


        Habiendo expuesto todo lo acontecido en el presente procedimiento
  sancionatorio, así como la normativa aplicable al caso y la imputación al agente
  económico investigado, corresponde explicar el orden lógico que llevará el análisis
  técnico, económico y jurídico del caso.


        A fin de comprobar la existencia o no de las prácticas anticompetitivas
  investigadas, a continuación se establecerá el mercado relevante producto (V) y el
  mercado relevante geográfico (VI), para luego pasar al análisis de la posición
  dominante dentro de los mismos (VII), como presupuesto necesario para examinar
  si ha existido o no alguna de las prácticas anticompetitivas investigadas (VIII). De
  comprobarse la existencia de alguna práctica, tendrá que cuantificarse la respectiva
  multa (IX) y ordenar el cese de las conductas relacionadas (X).




                                                                                     11
V.      Mercado relevante producto.


        La definición del mercado relevante, tanto desde el punto de vista de
 producto como desde el punto de vista geográfico, constituye el paso inicial previo
 a la valoración de la existencia o no de prácticas anticompetitivas y determina el
 marco en el que se realiza la evaluación de los efectos que sobre la competencia
 pudiesen tener dichas prácticas.


        En este sentido, es necesario realizar una reseña del funcionamiento y
 estructura del sector eléctrico, la cual aportará elementos valiosos para dicho
 análisis previo.


        El sector eléctrico puede describirse utilizando un esquema de etapas de la
 cadena de producción del bien “energía eléctrica”. La primera etapa de dicha
 cadena corresponde a la generación de energía, la que consiste en la producción
 de electricidad mediante la transformación de otro tipo de energía en energía
 eléctrica. Para ello pueden utilizarse diversas fuentes como la geotérmica, la
 hidráulica, térmica, los combustibles fósiles o renovables, etc.


        Este segmento de la cadena puede estar a cargo de empresas privadas y
 públicas, ya que éste constituye un mercado que bajo condiciones normales
 funciona bajo condiciones de competencia.


        La segunda etapa corresponde al proceso de transmisión de la energía
 eléctrica producida por los “generadores” por medio de la conexión a una red de
 transmisión de alta tensión (115 - 230 kV).


        Esta etapa de la cadena para el caso de El Salvador está controlada por un
 solo agente económico, la Empresa Transmisora de El Salvador, S. A. de C. V.
 (ETESAL), la cual es una empresa estatal creada en 1999 a partir de la escisión de
 la actividad de transporte en alta tensión de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del
 Río Lempa (CEL). Dicha empresa está obligada, según el Art. 27 de la Ley General
 de Electricidad, a proveer el servicio a todo agente económico que desee
 conectarse a la red con el fin de inyectar o extraer energía del sistema; de ahí la


                                                                                    12
importancia de asegurar el libre acceso a la misma con el fin de promover la
competencia en los niveles adyacentes de la cadena de producción, llámese
generación y distribución a clientes finales.


      La tercera etapa corresponde a la distribución a usuarios finales y la
comercialización. La actividad de distribución consiste en la operación y
mantenimiento de la red de energía eléctrica, la cual se considera que por razones
tecnológicas se trata de un mercado que por sus características técnicas y
económicas tiende a altos niveles de concentración y bajo número de participantes
y, la actividad de comercialización, la cual es por naturaleza potencialmente
competitiva, y comprende, entre otros, la facturación, la cobranza y el
mantenimiento de un registro de consumo.


      Tanto la distribución como la comercialización son desarrolladas de forma
conjunta por las distribuidoras, las cuales son la Distribuidora Eléctrica Del Sur, S.
A. de C. V. (DELSUR), una empresa controlada por la estadounidense Ashmore
Energy Internacional (AEI), y el grupo de distribuidoras que conforman el grupo de
la estadounidense AES Corporation en El Salvador: Compañía de Alumbrado
Eléctrico de San Salvador, S. A. de C. V. (CAESS); la Compañía Eléctrica de Santa
Ana (AES-CLESA); Empresa Eléctrica de Oriente (EEO) y Distribuidora Eléctrica de
Usulután (DEUSEM).


      La inclusión de la figura del comercializador en el mercado de energía
eléctrica ha tenido un protagonismo significativo en las actividades de compra y
venta de energía en el mercado mayorista y en el mercado regional; sin embargo,
en   el segmento de       distribución a    clientes finales,   el impacto de      los
comercializadores aun no es sensible, por lo que el consumidor residencial de bajo
consumo se mantiene cautivo de la distribuidora que opera en su zona, sin tener
acceso real a otras opciones de abastecimiento de la energía que requiere.


      En el presente caso, el agente económico investigado y el agente económico
interesado, desarrollan actividades en este mercado, debido a que están inscritos
en la SIGET como distribuidores de energía eléctrica, facultados para ejercer las
actividades mencionadas.


                                                                                   13
En virtud de lo expuesto anteriormente, el mercado relevante producto se
  circunscribe al de la actividad de distribución y comercialización de energía
  eléctrica, dado que este concepto comprende la totalidad de productos, bienes y
  servicios que los consumidores consideran intercambiables o sustituibles dentro de
  este mercado.


VI.     Mercado relevante geográfico.


        La definición del mercado relevante geográfico delimita territorialmente el
  ámbito del presente procedimiento, es decir, la zona en la que los agentes
  económicos involucrados en el mismo, desarrollan actividades de suministro de
  productos o de prestación de los servicios de referencia.


        En este punto, es importante destacar que las distribuidoras tienen áreas
  geográficas de influencia bien definidas. Sin embargo, aun cuando dichas áreas no
  son fijas ni son concesionadas en forma alguna, es posible observar la constancia
  de las mismas a lo largo del tiempo. Dichas zonas se reflejan en el gráfico No.1.


                                         Gráfico No.1
                          Zonas de Influencia de las Distribuidoras.




                                                Fuente: (SIGET)

        Por ello, y para efectos del presente análisis, se define como mercado
  relevante geográfico las zonas de influencia de la distribuidora CAESS, la cual
  atiende en forma aproximada el área correspondiente a los departamentos de


                                                                                      14
Chalatenango, Cuscatlán, Cabañas y la zona norte de San Salvador, y esta última
   incluye la zona de San Bartolo, perteneciente al municipio de Ilopango, donde los
   hechos objeto de la controversia entre ambos agentes económicos se produjeron.


VII.      Posición de dominio.


          Según el artículo 29 de la Ley de Competencia, para determinar si un agente
   económico tiene una posición dominante en el mercado relevante deberá
   considerarse:


       a) Su participación en dicho mercado y la posibilidad de fijar precios
          unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin
          que los agentes competidores puedan real o potencialmente contrarrestar
          dicho poder;


       b) La existencia de barreras a la entrada y a los elementos que previsiblemente
          puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;


       c) La existencia y poder de sus competidores; y


       d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a
          fuentes de insumos.


          Por otra parte, el Art. 16 del Reglamento de la Ley de Competencia, al
   respecto, estipula que la Superintendencia de Competencia tomará en cuenta lo
   siguiente:


       a) Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán tomarse en
          cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o
          cualquier otro factor que la Superintendencia estime procedente;


       b) La posibilidad que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el
          abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores puedan



                                                                                       15
real o potencialmente contrarrestar dicho poder, así como el impacto
      potencial o real en la fijación de precios;


   c) La existencia de barreras de entrada, tales como:


         i.    los costos financieros;
        ii.    los costos para desarrollar canales alternativos;
        iii.   el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales
               alternativos;
       iv.     el monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión
               requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos
               alternativos de infraestructura y equipo;
        v.     la necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o
               cualquier clase de autorización gubernamental, así como con
               derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en
               materia de propiedad intelectual e industrial;
       vi.     la inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre
               comercial adquiera una presencia de mercado que le permita
               competir con marcas o nombres ya establecidos;
       vii.    las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;
      viii.    las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes
               económicos ya establecidos en el mercado relevante; y,
       ix.     los actos de autoridades nacionales y municipales que sean
               discriminatorios en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos
               a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores
               de servicios;
   d) La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial de
      bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo
      determinado.


      Con base en lo anterior, los criterios para afirmar que CAESS tiene posición
de dominio en el mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica en
el mercado relevante definido son los siguientes:




                                                                                    16
A. La participación de CAESS en el mercado relevante. Como se mencionó
   anteriormente, las distribuidoras tienen áreas de influencia definidas y
   estables, por lo tanto, ya que en el área en mención no existía a la fecha de
   inicio de la investigación, otro agente económico que ofreciera los servicios
   de distribución y comercialización de energía eléctrica, se afirma que
   CAESS tiene aproximadamente el 100% de participación en el mercado
   relevante definido.


  El mercado de distribución de energía eléctrica está caracterizado por la
  existencia de economías de escala y economías de red, lo que constituye
  una importante barrera a la entrada para nuevos competidores. Estas
  economías se trasladan a la distribuidora para quien, luego de haber
  construido la línea de distribución, el conectar un nuevo usuario tiene un
  costo marginal muy bajo, el cual no puede ser alcanzado por un nuevo
  entrante. Esta condición genera incentivos para que la distribuidora busque
  mantener el máximo número de clientes cautivos, utilizando sus activos al
  máximo y a un mínimo costo. Los mercados que presentan estas
  características tienen altos niveles de concentración, tal como sucede en la
  distribución de energía eléctrica en El Salvador, donde el territorio nacional
  se encuentra prácticamente dividido en zonas entre las cinco distribuidoras
  mayoritarias. Así, cada distribuidora en el país posee un área de influencia
  definida y sin traslapes significativos entre redes con otras distribuidoras, lo
  cual las vuelve prácticamente monopolios en dichas zonas, por lo que se
  torna necesario la actuación del regulador en cuanto a la revisión y
  aprobación de las tarifas. En materia de defensa de la competencia, es
  ampliamente reconocido que las economías de escala y de red representan
  barreras a la entrada que refuerzan la posición de dominio de los agentes
  previamente establecidos en el mercado.


B. CAESS, al ser un agente económico plenamente establecido en el área de
   influencia definida como mercado relevante geográfico, y por lo tanto, en la
   zona de San Bartolo, posee una red de distribución en media y baja tensión
   bastante extendida y densa. Dado esto, la posibilidad que un nuevo entrante



                                                                               17
cruce las rutas de las líneas de CAESS es alta, por lo que la coordinación
          para realizar trabajos tiene fuertes posibilidades de ser necesaria.


        C. Al poseer CAESS una red extendida en la zona de San Bartolo, las
          servidumbres se vuelven un recurso escaso. Éstas deben ser solicitadas a la
          alcaldía del municipio de Ilopango y en gran parte de la zona ya han sido
          aprovechadas ampliamente por CAESS, convirtiéndose este elemento en
          una barrera a la entrada para un competidor para el cual las servidumbres
          son un recurso indispensable.


          En conclusión, puede afirmarse que CAESS tiene posición dominante dentro
    del mercado relevante previamente señalado.


VIII.     Análisis de los hechos investigados.


          A.    Como se expuso anteriormente, a CAESS se le imputa el bloqueo a la
                entrada de B&D al mercado de distribución y/o comercialización de
                energía eléctrica en la zona de San Bartolo, Ilopango y todo lo
                relacionado a éste desde el punto de vista producto.


                Tal bloqueo se habría materializado a través de: (i) la construcción de
                infraestructura en los tramos en donde B&D había presupuestado
                tender su línea de distribución en la zona; y (ii) la negativa para
                efectuar algún tipo de coordinación con B&D para que ésta pudiera
                continuar, en algunas partes, la construcción de la línea de
                distribución eléctrica en dicha zona geográfica –todo, de acuerdo a los
                trazos planificados originalmente-, siendo tal coordinación de suma
                importancia por razones de eficiencia, seguridad del sistema y de las
                personas que trabajarían en la línea en aquellos puntos donde
                existiera coincidencia con líneas de distribución propiedad de CAESS.




                                                                                    18
B.   CAESS, a través del escrito presentado el veintiocho de marzo del
     corriente año, expuso los argumentos que fundamentan su defensa
     en este procedimiento.


     Así, en dicho escrito CAESS: “ (…) ha sostenido desde el inicio, que
     B&D no ha cumplido los requisitos legales y técnicos requeridos para
     acceder a lo que ha solicitado”.


     CAESS agregó que: “El daño que puede provocar la instalación del
     equipo de B&D es una justa causa para no hacerlo en las condiciones
     solicitadas”.


     Asimismo, en dicho escrito CAESS aseveró que su posición “ha sido
     dar respuesta a las solicitudes de B&D, directa o a través de la Siget,
     pero haciendo valer nuestro derecho de aplicar la ley, según lo que
     creemos corresponde; y según el caso, también hemos hecho uso de
     nuestros derechos de presentar los recursos y acudir a las instancias
     superiores, para refutar las resoluciones de Siget, cuyos argumentos
     no hemos compartido.- Lo anterior no puede considerarse nunca, ni
     aquí en El Salvador, ni en cualquier lugar del mundo, como obstáculos
     para evitar el ingreso de competidores. Son, simple y llanamente, el
     ejercicio de los derechos más elementales de petición y del debido
     proceso”.


     A partir de lo anterior puede afirmarse que la defensa de CAESS se
     sostiene en los siguientes puntos: (1) CAESS no ha bloqueado a B&D
     su entrada al mercado de distribución y/o comercialización de energía
     eléctrica en la zona de San Bartolo, Ilopango; (2) B&D solicitó a
     CAESS coordinar trabajos para que la línea que aquélla estaba
     construyendo pudiera cruzar, en ciertos puntos, a líneas de
     distribución propiedad de CAESS; (3) CAESS rechazó la solicitud de
     coordinación de B&D; y (4) tal rechazo estaba justificado, pues la
     línea de B&D no cumplía los requisitos legales y técnicos



                                                                         19
correspondientes y se ponía en riesgo la seguridad de las líneas y de
     los usuarios.


C.   Por su parte, B&D expuso en su escrito presentado el día veintiocho
     de marzo de este año que: “B&D ha sido objeto de prácticas
     anticompetitivas por parte de CAESS, quien abusando de posición de
     dominio en el mercado, ha hecho uso de cualquier estrategia a fin de
     evitar que mi representada se convierta en una opción para los
     consumidores en el mercado de la energía eléctrica (…) Es de hacer
     notar que no obstante SIGET a (sic) ordenado en reiterada ocasiones
     se coordinen los trabajos entre B&D y CAESS, ésta (sic) última hasta
     el momento ha obviado de forma absoluta y reiterada la autoridad de
     SIGET (…) a la fecha B&D no ha podido operar alrededor de veintiún
     meses, los cuales como Usted sabrá representan una considerable
     pérdida económica”.


     De conformidad a la sociedad B&D, el trazo de su proyecto original es
     el que se esquematiza a continuación, señalándose –en color rojo- los
     trazos que a la fecha no se han podido completar y los puntos de
     atención en los cuales, debido a la existencia de un cruce de línea por
     parte de CAESS, se requería la coordinación debida:




                                                                         20
21
En ese sentido, B&D ha sostenido en este procedimiento que: (1)
     solicitó a CAESS que coordinaran trabajos para poder finalizar la
     construcción de su línea de distribución; (2) CAESS rechazó tal
     coordinación; (3) ante tal situación, la SIGET ordenó a CAESS que
     realizara la coordinación; (4) CAESS no cumplió tal orden
     administrativa; (5) finalmente, B&D asevera que el rechazo de CAESS
     le ha provocado retrasos en la construcción de la línea de distribución
     y un perjuicio económico.


D.   En el transcurso de este procedimiento, las partes han presentado
     escritos y resoluciones que corresponden a los procedimientos
     administrativos ventilados ante la SIGET, en los cuales se conoció el
     conflicto entre B&D y CAESS. Asimismo, el día tres de julio del
     presente año, la SIGET presentó certificación de tales procedimientos.


     De la información proveída por la SIGET, se constató que el día siete
     de abril del año dos mil cinco, B&D envió una carta a la SIGET en
     donde comunica que habiendo iniciado la construcción de la línea de
     distribución en San Bartolo el día veintitrés de marzo del año dos mil
     cinco, CAESS comenzó a instalar varios postes el día veintiséis de
     marzo de ese mismo año, hasta que “antes de retirarse procedieron a
     energizar un tramo de línea ubicado sobre el Boulevard San Bartolo y
     Boulevard del Ejercito, que fue construido para obstaculizar la
     construcción de una línea de distribución que DELSUR estaba
     construyendo años atrás y fácilmente puede constatarse que la línea
     no alimenta carga alguna (…) el único fin fue el de atentar contra la
     seguridad de nuestro personal e impedir la continuación del trabajo,
     pues ya habíamos parado un poste que uniría nuestro circuito, pero
     debido a la cercanía de la línea que energizó CAESS, no fue posible
     continuar trabajando en ese tramo de línea”.


     En esa misma carta se añade que: “el día 28 de marzo, en un tendido
     entre dos postes existentes que sostienen un alimentador de
     distribución, AES CAESS procedió a instalar y energizar en un


                                                                         22
segundo nivel tres fases en vertical con el único fin de no permitir el
tendido de un tramo de nuestra línea en el interior de la Zona Franca
San Bartolo (…) las líneas no cumplen ninguna función de alimentar
carga alguna y solamente están para obstaculizar nuestro trabajo”.


Añade B&D que solicitaron a AES-CAESS autorización para: “(…) en
carta enviada por nuestro Contratista CLC Ingenieros, con fecha 28
de Abril (copia Anexa) fue solicitado a AES CAESS autorización para
la instalación de protecciones de línea viva en los tramos en donde
existen cruces de nuestra línea con las líneas propiedad de AES
CAESS, así como suspender el servicio temporalmente del tramo que
han energizado en la esquina del Boulevard San Bartolo y Boulevard
del Ejercito (mencionado en el literal 3) a fin de poder continuar con la
construcción de nuestro proyecto (sic) Hemos recibido carta de AES
CAESS con fecha 5 de abril respondiendo que se ha requerido la
intervención de SIGET a fin de constatar incumplimientos a normas
técnicas (…)”.


En esa misiva B&D añade que: “La construcción de nuestra línea ha
llegado a un punto en el cual no es posible continuar en algunos
tramos sin la colaboración de AES CAESS en cuanto a permitirnos el
uso de protecciones en sus líneas, eliminar los obstáculos que ha
colocado y desenergizar al menos temporalmente los tramos de línea
que son evidentes que no tienen la función de distribuir energía, por lo
que solicitamos la intervención de SIGET a fin de que se pronuncie
ante todo lo expuesto”.


En el expediente enviado por la SIGET se agrega la correspondencia
que la SIGET envió a AES EL SALVADOR de fecha veinticinco de
mayo del año dos mil cinco, en que manifiesta haberse realizado una
inspección al proyecto en la que se solicitó a la propietaria de la línea
corregir algunos tramos en donde no cumple con las distancias
mínimas exigidas y, además, se pidió que se informara sobre: “las
acciones que CAESS, S. A. de C. V. realizará para coordinar con


                                                                      23
B&D, Servicios Técnicos, S. A. de C. V., las maniobras necesarias en
aquellos tramos donde se cruzan sus redes, para finalizar la
construcción de la línea de distribución antes referida.”


Asimismo, aparece que el diecisiete de junio de dos mil cinco, la
SIGET emitió el acuerdo No. 117-E-2005 en el que previno a CAESS
que en tres días hábiles informara: “cuáles son las acciones que
realizará para coordinar con B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V., las
maniobras necesarias en aquellos tramos donde cruzan sus redes,
para finalizar la construcción de la línea de distribución eléctrica a
23kV en el área de San Bartola (sic), Municipio de Ilopango”.


Ante tal requerimiento, el día veintitrés de junio de ese mismo año, el
licenciado Trejo Pacheco, apoderado de CAESS, presentó un escrito
ante la SIGET en el que reconoce: “no tener obligaciones relativas a
coordinar    trabajos     con   empresas      privadas,     suspendiendo
eventualmente un servicio que en realidad estamos obligados
legalmente a mantener, y que además se concretan en maniobras
especificas (sic) que legalmente haya esta empresa que cumplir (sic),
lo que manifestamos con el respeto debido, pero en concordancia con
el imperio de la ley, la seguridad jurídica y en definitiva nuestro Estado
(sic) de Derecho”.


El veintinueve de junio del año dos mil cinco, la SIGET efectuó una
inspección a todo el tramo de la línea de 23 kV que B&D estaba
construyendo y, a partir de tal diligencia, la Gerencia de Electricidad
de dicha institución emitió un informe el día 29 de junio de ese mismo
año en el que señaló que B&D superó las observaciones técnicas que
se le habían formulado y recomendó que: “CAESS proceda a permitir
a B&dD (sic), en un plazo no mayor a doce días hábiles, la finalización
del proyecto de distribución eléctrica de la empresa B&D Servicios
Técnicos S.A. de C.V.”.




                                                                       24
En el acuerdo 58-E-2006, aparece que el día veintisiete de enero del
año dos mil seis B&D presentó una carta a CAESS en la que solicitó:
“se programe y se coordine en forma conjunta las interrupciones de
servicio necesarias para la realización de los trabajos de tendido de
conductores, cuyos sitos de trabajo son los abajo detallados y se
identifican en los planos anexos. A lo largo y sobre toda la Diagonal El
Arenal, intersección con Calle El Sauce; Sobre el Boulevar (sic) San
Bartolo a 100 metros de la intersección con el Bulevar del Ejercito
Nacional; Sobre el final de la Avenida Ahuachapán y Calle
Cojutepeque en la Zona Franca San Bartolo. En caso de no
programar las interrupciones de servicio, le solicitamos autorizar la
instalación de protecciones para línea viva en sus líneas eléctricas en
los sitios antes indicados (en los puntos de cruce) durante el tendido
de conductores en nuestra línea”.


En el acuerdo de la SIGET 58-E-2006 –incorporado en este
procedimiento- aparece que: “Con fecha 20 de febrero de este año
(2006), la sociedad B&D, Servicios Técnicos S.A. de C.V., remitió
carta a la distribuidora CAESS, S.A. de C.V., en donde entre otras
cosas expone: “”””””Hacemos referencia a nuestra carta de fecha 27
de enero de 2006, carta en la cual le manifestamos nuestro
requerimiento de realizar trabajos de tendido de conductores de una
nueva línea de 23 kV, ubicada en el municipio de Ilopango, en el
sector de San Bartolo. (……) Por nuestra parte continuamos
requiriendo la realización de los trabajos de tendido de conductores
en los puntos que nuestra línea cruza con circuitos de propiedad de
AES CAESS. Por lo que en esta oportunidad le estamos solicitando
se programe y se coordine en forma conjunta las interrupciones de
servicio necesarias para la realización de los trabajos de tendido de
conductores, cuyos sitos de trabajo son los abajo detallados y se
identifican en los planos anexos. A lo largo y sobre toda la Diagonal El
Arenal, intersección con Calle El Sauce; Sobre el Boulevar (sic) San
Bartolo a 100 metros de la intersección con el Bulevar del Ejercito
Nacional; Sobre el final de la Avenida Ahuachapán y Calle


                                                                     25
Cojutepeque en la Zona Franca San Bartolo. En caso de no
programar las interrupciones de servicio, le solicitamos autorizar la
instalación de protecciones para línea viva en sus líneas eléctricas en
los sitios antes indicados (en los puntos de cruce) durante el tendido
de conductores en nuestra línea”.


CAESS, por su parte, habría remitido una nota a B&D el día siete de
marzo del año dos mil seis, en la que exponen que: “las causales de
suspensión de servicio se encuentran previstas en ley, no
encontrándose dentro de dicho marco interrupciones como las
requeridas de vuestra parte”.


El día diez de marzo de dos mil seis, B&D solicitó a la SIGET que
interpusiera sus buenos oficios para solucionar el conflicto con
CAESS.


Así las cosas, el día veintisiete de marzo del año dos mil seis, la
SIGET emitió el acuerdo 58-E-2006 en el que dice: “A esta fecha
como lo revela la inspección realizada por la Gerencia de Electricidad
de esta Superintendencia, todos los señalamientos hechos por la
sociedad CAESS, S.A. DE C.V. han sido superados por la sociedad
B&D, Servicios Técnicos, S.A. de C.V. encontrándose pendiente siete
tramos donde no ha sido posible finalizar la construcción de la referida
línea eléctrica, debido a que se hace necesario la participación de la
distribuidora CAESS, S.A. de C.V., para trabajar en línea viva o
programar interrupciones de servicio eléctrico para poder finalizar la
instalación del conductor de línea específicamente los segmentos que
se encuentran ubicados sobre el Boulevard del Ejército cruce de línea
trifásica a 23 kV; sobre Boulevard San Bartolo, cruce de acometida
trifásica a 23 kV; sobre avenida Ahuachapán, cruce de acometida y
línea trifásica a 23 kV; y, sobre diagonal El Arenal, cruce de línea
monofásica 23/14.4 kV, cruce de acometida trifásica 23 kV y cruce de
línea monofásica 23/14.4 kV.”



                                                                     26
Finalmente, en dicho acuerdo la SIGET ordenó a CAESS que: “en el
plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente
a la notificación correspondiente, programe y ejecute las acciones de
coordinación con la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V.,
relativas a las maniobras necesarias en aquellos tramos donde cruzan
sus redes, para finalizar la construcción de la línea de distribución
eléctrica a 23kV en el área de San Bartolo, Municipio de Ilopango,
específicamente ubicados en los siguientes tramos: sobre el
Boulevard del Ejército cruce de línea trifásica a 23kV; sobre Boulevard
San Bartolo, cruce de acometida trifásica a 23kV; sobre avenida
Ahuachapán, cruce de acometida y línea trifásica a 23kV; y, sobre
diagonal El Arenal, cruce de línea monofásica 23/14.4 kV, cruce de
acometida trifásica 23 kV y cruce de línea monofásica 23/14.4 kV. Los
costos reales que generen dichas maniobras deberán ser absorbidos
por la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V.”


CAESS, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación
el día treinta y uno de marzo del año dos mil seis.


Habiéndose admitido el recurso a través del acuerdo 75-E-2006 de la
SIGET, el abogado Trejo presentó por CAESS el escrito expresando
agravios en el que manifestó: “que la normativa actual no nos obliga a
realizar acciones de coordinación con otras sociedades o personas, la
única forma de vincularnos u obligarnos para con otras sociedades
que requieran de nuestras maniobras u (sic) acciones es por medio de
un CONTRATO el cual deberá cumplir entre otros con el principio de
la libertad el cual significa que los contratantes deben ser libres tanto
en la formación del contrato como en la exteriorización de la voluntad
(…) no tenemos obligación alguna relativa a coordinar trabajos con
empresas privadas (…) no es como establece esa Superintendencia
una “arbitraria e ilegal barrera de entrada a un competidor” por parte
de mi representada en negarse a ejecutar las coordinaciones
necesarias con la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V.
para que éste pueda finalizar la construcción de la línea de


                                                                      27
distribución eléctrica a 23 Kv en el área de San Bartola (sic), Municipio
de Ilopango, ya que no es la única opción para atravezar (sic) la ruta
de nuestras líneas de distribución (por lo tanto no puede ser
considerado como una barrera al mercado), pudiendo B&D Servicios
Técnicos, S.A. de C.V. optar por otras soluciones tecnológicas
utilizadas en el país para lograr lo alegado.”


El día doce de junio del año dos mil seis, la Gerencia de Electricidad
de la SIGET emitió un informe técnico en el que se formularon ciertas
observaciones a las líneas construidas por CAESS en la zona de San
Bartolo. Al respecto se expone que: “se puede concluir que la
mencionada línea de distribución a 23kV, que la empresa distribuidora
(CAESS) ha construido recientemente sobre el lado derecho del
Bulevar San Bartolo, en ningún momento impide que dichas
instalaciones entren en contacto con las instalaciones de la línea de
distribución a 23 kV que la Sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de
C.V., había construido previamente en el lado derecho del
mencionado Bulevar (…) Sobre la base de lo expuesto, podemos
concluir que la construcción del tramo de línea de distribución
eléctrica a 23 kV realizado por CAESS, constituye un peligro cuando
se energicen las líneas de distribución propiedad de la Sociedad B&D,
ya que estaría impidiendo la operatividad y mantenimiento de ambos
sistemas de distribución en ese tramo”. Finalmente, que “(…) Se
observó que los postes de concreto que se han instalado en el
referido sector, tienen impresa la fecha de construcción de los
mismos, los cuales corresponde a los meses de febrero y marzo del
presente año”.


El día 13 de junio del año dos mil seis, la SIGET emitió el acuerdo No.
142-E-2006, mediante el que concedió audiencia a CAESS para que
se pronunciara respecto a las observaciones formuladas en el informe
técnico señalado en el párrafo anterior.




                                                                      28
La SIGET rechazó la revocatoria interpuesta por CAESS y el día 22
de junio de dos mil seis, la autoridad reguladora realizó la inspección
ordenada.


En dicha inspección se constató: (1) un punto en donde CAESS había
construido una línea de distribución sobre el trazo de la línea de
distribución de B&D con fecha posterior al 13 de febrero del dos mil
seis, donde el tendido del conductor construido por CAESS
obstaculizaba la construcción de la línea de distribución de B&D; (2)
en otro punto CAESS había colocado un poste de cuarenta pies de
altura con fecha posterior al 13 de febrero de ese mismo año; (3) en
otro punto, CAESS había realizado un tendido de conductor que
obstaculizaría de forma evidente la finalización de la construcción de
la línea de B&D, siendo necesaria la apertura de la referida acometida
que no se pudo realizar por la negativa de CAESS a coordinar
trabajos; (4) en otro punto, CAESS estaba construyendo un tendido
eléctrico paralelo a la infraestructura de B&D que obstaculizaría la
actividad que ésta desarrolla en ese tramo; y (5) otros dos puntos de
la línea que B&D construía no pudieron terminarse en razón de la
negativa de CAESS a coordinar los trabajos –según aduce B&D-.


Así las cosas, la SIGET emitió el 3 de julio de dos mil seis el acuerdo
150-E-2006, en el que se confirmó el acuerdo 58-E-2006 en todas sus
partes.


El día 12 de julio de dos mil seis, la SIGET emitió el acuerdo 156-E-
2006 en el que ordenó a CAESS: “remover el tramo de línea de
distribución eléctrica a 23 kV, que ha construido sobre el lado derecho
del Boulevar San Bartolo, orientándose a partir de la Subestación San
Bartolo de ETESAL. Tomando en cuenta que dicha construcción,
inicia con la instalación de una estructura a 23 kV, tipo Remate
Horizontal, Código 23 VRH3, según los Estándares para la
Construcción de Líneas Aéreas de Distribución de Energía Eléctrica,
contenidos en el Acuerdo No. 66-E-2001, instalada enfrente a las


                                                                    29
oficinas de la Policía Nacional Civil y contiguo a Puente ubicado sobre
     el Boulevar San Bartolo; concluyendo en una estructura inconclusa
     instalada tipo Volada Doble, Código 23VD3, en la esquina formada
     sobre el lado derecho del Bulevar San Bartolo y la intersección del
     Boulevar del Ejército Nacional, contiguo a la estructura que la
     Sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V., había instalado
     previamente en dicho sector”.


     El 18 de julio de dos mil seis, CAESS interpuso el recurso de
     apelación contra el acuerdo No. 156-E-2006.


     Después de haber evacuado CAESS la audiencia que le fue conferida
     en el recurso de apelación, mediante el acuerdo 203-E-2006 se abrió
     a pruebas el incidente.


     Así, mediante el acuerdo 245-E-2006 se confirmó el acuerdo 156-E-
     2006.


     Finalmente, según ha manifestado CAESS en su escrito de fecha 28
     de marzo del presente año, ésta presentó una demanda contencioso
     administrativa, impugnando la legalidad de los acuerdos 58-E-2006 y
     150-E-2006. Tal proceso aún no se habría resuelto definitivamente
     por ese tribunal.


E.   Adicional a la información documental proveída por la SIGET, en este
     procedimiento, por un lado, se incorporaron las declaraciones de
     personas que fueron ofrecidas como testigos por CAESS y esta
     Superintendencia; y, por otro, se realizó una inspección con peritaje
     técnico en la zona de San Bartolo.


F.   A continuación se detallan extractos de tales declaraciones, las cuales
     servirán de fundamento a la decisión adoptada en esta resolución.




                                                                         30
El señor Edgar Eduardo Álvarez, representante legal de B&D, señaló
en su declaración testimonial que: “B&D ahorita esta (sic) casi
terminando de realizar el proyecto; sin embargo ese proyecto que
termina el veinticinco de julio, pudo haberse terminado hace siete u
ocho meses (…) En la actualidad han tenido que readecuar la red
para poder terminarla, eso significó para B&D mayores costos, porque
si bien es cierto existen otras tecnologías o formas para terminar
dichas redes, son económicamente más elevadas. Ese incremento en
costos, a grandes rasgos, asciende a un millón de dólares (…)Si B&D
iba recto y ya no podían pasar, se iban por otro lado aunque les
saliera más largo para poder llegar al punto (…) De no haber existido
esos impedimentos de CAESS el proyecto hubiera estado siete u
ocho meses antes e incluso el pliego tarifario ya estuviera aprobado,
eso significó para B&D retrasar las ofertas que ellos tenían, ya tenían
ofertas pero al momento que el tiempo fue pasando fueron perdiendo
las ofertas y esa pérdida de ofertas significó un millón y medio
adicional en pérdidas (…) Agrega el testigo que sí ha sido factible,
desde el punto de vista técnico, avanzar con el proyecto (…) El hecho
de que no haya habido coordinación implicó gastos más elevados que
no tenían previstos, tuvieron que incurrir en extrafinanciación (…) Sí
se podía terminar el proyecto pero tenían que gastar más (…)
Respecto al tramo de FACELA dice que tienen que ver si pueden
coordinar con CAESS. En ese tramo de FACELA sí existe obstáculo,
necesitan coordinar porque si no van a tener que irse subterráneo.”.


Por otra parte, el señor Álvarez manifestó que: “CAESS emitió un
anuncio en el periódico que harían una suspensión de energía
eléctrica, en enero de dos mil siete, y B&D aprovechando esa
suspensión mandaron un escrito dos días antes solicitando coordinar
con la gente de CAESS para hacer trabajos, aprovechando que iba a
haber una suspensión de energía, pero CAESS, al siguiente día,
mandó una notificación que por cuestiones legales ya no iba a ser
posible realizar esa suspensión, por lo que no podrían trabajar”.



                                                                       31
El día 27 de julio del corriente año, la señora Yanira Marina Morales
de Fuentes, ingeniero electricista que trabaja en B&D, prestó su
declaración testimonial.


En el momento de la deposición de la señora Morales de Fuentes, los
abogados de CAESS la señalaron como incapaz para ser testigo,
aludiendo al artículo 294 número 10 del Código de Procedimientos
Civiles, y ofreciendo probar con posterioridad tal circunstancia. Sin
embargo, a lo largo del presente procedimiento no se señalaron los
motivos por los cuales concurría la causal aludida, por lo que se
considera que tal señalamiento es infundado y subjetivo.


Hecha tal aclaración es preciso señalar que la señora Morales de
Fuentes manifestó que: “El procedimiento normal para atravesar esas
líneas por Facela, si no hubiera ningún tipo de obstáculo, se iría
construyendo directamente, la construcción seguiría porque no habría
problema. El procedimiento normal sería coordinar para poder
trabajar, no se puede hacer sin coordinación porque es propiedad
privada de la otra empresa”.


La señora de Fuentes añadió: “Técnicamente se pueden ver
soluciones, se pueden instalar postes más altos, se puede hacer
subterráneo (…) Utilizar otras alternativas técnicas implica costos
adicionales, porque postes más altos son más caros y en ese lugar
deberían de ser autosoportados y eso lo hace más caro aún. En el
caso de la alternativa subterránea es mucho más cara”.


Asimismo, la testigo declaró que: “Si CAESS hubiera tenido una
interrupción programada se habría aprovechado esa interrupción para
terminar algún trabajo”.


Por su parte, el señor David Ricardo Delgado Mancía, Gerente
General de CIDECA, S. A. de C. V. (en adelante CIDECA), señaló en
su declaración testimonial: “Está familiarizado como representante


                                                                  32
que fue de B&D y como contratista que fue CIDECA para ejecutar el
proyecto de construcción de la línea (…) La línea construida no tenía
mucha longitud, tenía como cinco kilómetros y medio. Normalmente
estima que un mes hubiese sido un tiempo más que suficiente para
terminar la construcción en condiciones normales”.


Asimismo, frente al rechazo para coordinar trabajos en los puntos
antedichos, el Gerente General de CIDECA manifestó que: “trabajar
en líneas vivas requiere la coordinación y protección con el propietario
de la otra línea, sino hay riesgo de exponer vidas.”.


Asimismo, el testigo Miguel Roberto Campos Alvarado, encargado del
área corporativa de regulación y tarifas del grupo AES EL SALVADOR
(al que pertenece CAESS), manifestó en su declaración: “En la
interpretación que hace de la regulación en ningún lado se les obliga
a coordinar con una empresa, a raíz de eso la contestación a SIGET
fue que no estaban obligados a coordinar con nadie”.


El testigo añadió: “Que existen técnicas para construir líneas cruzando
otra línea, una de ellas es el procedimiento para construir en línea
viva, que requiere conocimientos especializados, pero se puede
tender una línea sobre otra con postes de mayor altura (…) Esa
técnica es utilizada y es viable hacerlo; no se necesita mayor recurso
ni hay impedimento para hacerlo (…) Además de esa técnica se
puede pasar de forma subterránea que es otro estándar utilizado y es
viable, el otro es buscar otro lado del trazo de la línea (…) se podían
hacer la línea sin necesidad de coordinar (…) No es requisito
suspender la línea para realizar el cruce de líneas (…) sí puede
realizarse el cruce de líneas sin necesidad de suspender el servicio
guardando siempre los requerimientos de distancia (…) No podría
contestar sobre qué sale más caro, la operación con una suspensión
del servicio o utilizar otro tipo de técnica. Para el constructor va a ser
más barato que se dé la interrupción que trabajar en línea viva. Para
CAESS tiene mayor efecto el suspender el servicio porque se afecta


                                                                       33
toda la zona en donde está sirviendo, dejando sin energía a cientos
de usuarios (…) A la pregunta de qué sería más caro, pedir una
coordinación sin suspensión o meterse subterráneo o irse por otro
lado, el testigo manifiesta que definitivamente es más barato pedir la
coordinación”.


Además, el testigo Luis Ernesto Montesinos Panameño, Jefe de
Asuntos Regulatorios de CAESS, apuntó en su declaración
testimonial que: “En subterráneo los costos son evidentemente más
altos por la tecnología utilizada, el aislamiento de los cables es
completo y en cambio en el aéreo solo los puntos de contacto tienen
los aisladores”.


Finalmente, el Jefe de Asuntos Regulatorios de CAESS, reconoció
que: “No solo los distribuidores solicitan interrupciones, hay otras
empresas que colocan pasarelas o rótulos que piden interrupciones,
así cuando hay un riesgo bastante grande no hay forma que el trabajo
se ejecute sino interrumpiendo (…) Los casos de construcciones de
pasarelas y rótulos no están contemplados como causas de
suspensión en la Ley de Electricidad, pero son razones que se
adoptan por cuestiones operativas del negocio”.


En la declaración testimonial vertida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización y Control de la SIGET, éste manifestó que: “El testigo y
otra persona fueron a hacer una visita en la localidad e hicieron el
recorrido y observaron el trazo que pensaban darle. A su entender
vieron que la cosa no estaba complicada.”


Asimismo, el funcionario de la SIGET declaró que: “Una expansión de
red siempre necesita una suspensión, salvo casos especializados con
distribuidoras de mayores recursos que necesitan tecnología de línea
viva. Hay dos tipos de tecnología de línea viva, una que se utiliza
pértigas y otra que se hace contacto directo. La tecnología de línea
viva con contacto directo no se hace en este país, sino que se utiliza


                                                                   34
la tecnología de línea viva mediante pértigas, grúas o equipo
sofisticado para tal fin (…) Tiene complejidad trabajar en línea viva,
hay instrumentos, equipos, tienen que protegerse los conductores,
son equipos de fibra de vidrio que se le ponen a los conductores para
evitar algún problema, como no se toca con la mano se usan pértigas
u otro equipo para accionamiento, pero en todo caso siempre hay que
coordinar con las distribuidoras. Siempre se necesita la coordinación
(…) B&D puede avanzar sin la coordinación con CAESS si lo hace
subterráneo, pero ese costo es mucho más elevado que hacerlo
aéreo. Subterráneo en este país es bien mínimo (…) Hasta ahorita no
se acuerda que hayan hecho algo las distribuidoras sin la
coordinación de ellas, aún para casos más sencillos como es la
conexión de un usuario, el mismo pliego establece que de hacerlo el
usuario directamente se necesita la supervisión de la compañía
distribuidora (…) A parte de la técnica subterránea para que B&D
pueda continuar su proyecto se podría hacer por línea viva o
buscando una trayectoria diferente, pero sería poner más problemas
en la misma ciudad, porque hay zonas que meter más postes sería
una locura. Eso podría encarecer hasta el mismo proyecto, incluso lo
de subterráneo es una cosa cara. Desde el punto de vista técnico sí
es factible terminar el proyecto cambiando la trayectoria; sin embargo
para cambiar la trayectoria hay que hacer muchas otras cosas,
servidumbre, permisos de la Alcaldía, ver si no provoca obstáculos a
la entrada de la vivienda, hay una serie de cosas que hay que ver
para no perjudicar a los usuarios, lo que implica dar una gran vuelta.
Incluso las normas técnicas estipulan ciertos requerimientos, no se
puede poner un poste frente a la casa de un usuario. El espacio físico
debe permitir la trayectoria, todo eso hay que ver. Hay una cometida
frente al Boulevard del Ejercito en lugar de atravesarse hay que dar
una gran vuelta, se puede hacer pero los costos son otra cosa y el
proyecto se encarece pues hay un recorrido muy superior al normal
proyecto (…) Lo más económico es hacerla aérea, por eso se hace
cruzando la línea sobre la de CAESS (…) Si no se pone de acuerdo
con el distribuidor lo único que queda es hacerlo subterráneo y eso


                                                                   35
encarecería el proyecto, porque son más caras. Podría ser también
buscando otra trayectoria, pero es bien complicado en una ciudad
como San Bartolo porque hay lugares en donde ya no se puede
instalar mas infraestructura y eso involucra otra clase de problemas”
(el subrayado es nuestro).


Asimismo, se observa que el señor Luis Alas manifestó que: “al final
CAESS corrigió los problemas, se midieron las distancias entre la
nueva corrección de CAESS y se hizo otro reporte en donde se dijo
que las distancias que en ese momento había estaban acordes a la
norma. Eso fue ahí por el mes de septiembre de dos mil seis. Esa
reparación debería hacerse de tres a cuatro días, CAESS pidió más
tiempo, un tiempo bastante largo, no sabe porque pidió tanto tiempo,
pero ni modo, es parte de su operación y con las fiestas de agosto
ese tiempo se le prolongó, pero el tiempo solicitado por CAESS era
demasiado. Incluso hicieron ese tramo en un tiempo mucho más
corto, dada la experiencia de CAESS. El tramo lo hizo en tres o cuatro
días y para quitarlo pidió más de cuarenta días.”


Finalmente, dicho funcionario declaró que: “La norma de calidad de
servicio estipula que si la distribuidora necesita una interrupción debe
hacerlo del conocimiento del público con dos días antes, eso se ha
venido haciendo hasta la fecha. El artículo ochenta y tres de la Ley
General de Electricidad establece condiciones diferentes, por eso
cuando se necesita una ampliación debe interrumpirse el servicio.
B&D, que él sepa, nunca dijo que estaba renuente a pagar la
compensación por la interrupción según fue ordenado por resolución
de SIGET (…) CAESS decía que la única manera de interrumpir el
servicio era con base al artículo ochenta y tres de la Ley General de
Electricidad, y con esa bitácora se comprobó que interrumpían por
otras razones, hay un CAPEX, que es un plan de mejoras y
mantenimiento de las redes y para hacerlo en algunas obras tienen
que interrumpir el servicio y lo hacen.”



                                                                     36
El perito, en su informe, esencialmente expuso que haciendo un
análisis comparativo de la situación actual observada en la inspección
realizada el día veintisiete de julio del presente año y los antecedentes
que constan en los archivos de la SIGET, se desprenden:


En primer lugar, que, de la situación actual, es posible apreciar que en
la Diagonal El Arenal, en tres puntos diferentes, la línea de
distribución B&D se cruza con dos líneas monofásicas de 23/14.4 kV y
una acometida trifásica de 23 kV de CAESS que sirven para
suministrar el servicio de energía eléctrica a los usuarios de esa zona;
y, en ese tramo, se pudo advertir con anterioridad que: “existían
derivaciones primarias de CAESS que imposibilitaban la construcción
final de la línea; solamente se encontraba instalado un conductor,
manifestando B&D que requería de CAESS permiso para trabajar en
línea viva o programar una interrupción para la instalación de los otros
conductores.”.


En segundo lugar, en el acceso oriente de la Zona Franca San
Bartolo, se observó que B&D ha continuado la construcción de su
línea de distribución, no obstante que, con anterioridad, no había
podido instalar un tramo de aproximadamente 80 metros porque para
ello se hacía necesaria una interrupción del servicio por parte de la
distribuidora CAESS o permiso para trabajar en línea viva.


En tercer lugar, que en el punto de intersección entre el Boulevard
Hugo Rafael Chávez Frías y Boulevard del Ejército, se observó que al
otro lado de la calle, hacia la Cuarta Avenida Norte, Urbanización
Llano Verde 1, y Colonia Escalante, CAESS ha instalado dos postes
con sus respectivas estructuras y unas cuchillas de seccionamiento,
siendo que si B&D pretende continuar su línea de distribución
eléctrica hacia la Urbanización Llano Verde 1 y Colonia Escalante,
pasando por la Cuarta Avenida Norte, debe programar y ejecutar con
CAESS las acciones de coordinación relativas a las maniobras que
fuesen necesarias para suspender el servicio de energía eléctrica; o


                                                                      37
bien de autorización para colocar mangas de protección y trabajar en
     línea viva.


     En cuarto lugar, que sobre el Boulevard del Ejército, a 320 metros de
     la intersección con el Boulevard Hugo Rafael Chávez Frías, se
     observó que B&D ha instalado, en el trazo de la línea, tres postes con
     una distancia de aproximadamente 8 metros entre ellos, para poder
     pasar sobre una acometida trifásica de CAESS.


     Finalmente, que en el trazo de la línea eléctrica de B&D al interior de
     la Zona Franca San Bartolo, finalizando en la intersección de Avenida
     Sonsonate y Pasaje Cuzcachapa, se observó el cruce de varias
     acometidas de CAESS al frente del remate de la línea de B&D.


G.   A la luz de las pruebas incorporadas en este procedimiento y, en
     concreto, a partir de los elementos probatorios que se han
     relacionado en esta resolución, esta Superintendencia concluye que
     se han evidenciado los siguientes hechos:


     1. Queda demostrado que, en efecto, mientras B&D construía una
        línea de distribución eléctrica en San Bartolo, solicitó a CAESS
        coordinar trabajos para que la línea que aquélla estaba
        construyendo pudiera cruzar, en ciertos puntos, a las líneas de
        distribución propiedad de CAESS y, a su vez, que se realizaran
        suspensiones del servicio eléctrico programadas para poder
        ejecutar tales trabajos o coordinaciones para realizar trabajos en
        línea viva sin necesidad de interrupción del servicio.


     2. También se ha demostrado que CAESS se ha negado en
        repetidas ocasiones a acceder a las peticiones de coordinación de
        B&D.




                                                                         38
3. Se ha constatado que el trazo que originalmente había diseñado
   B&D para construir la línea no adolecía de complicaciones graves
   y que “en condiciones normales” hubiera finalizado en tiempos
   mucho menores a los que se han verificado ante las diversas
   negativas de coordinación de CAESS en ciertos tramos de la
   construcción proyectada de la línea de B&D, lo cual ha impedido
   su total terminación. A continuación, se grafican los tramos que
   –de acuerdo a los planos presentados por B&D- no han podido
   completarse por la falta de coordinación en la Zona Franca de San
   Bartolo, pasaje Cuzcachapa; en el Bulevar San Bartolo, ahora
   Bulevar Hugo Chávez Frías; y en la 4ª Avenida Norte.




                                  Figura 1




                        Fuente: planos aportados por B&D




                                                                 39
Figura 2




Figura 3




                      40
En la Zona Franca de San Bartolo (Figura 1), no se ha podido
   terminar la línea debido a la falta de coordinación, puesto que
   CAESS tendría que programar alguna suspensión en el servicio
   para que la sociedad B&D pueda continuar con el trazo de su
   línea e introducirse en el pasaje Cuzcachapa; igual situación
   ocurriría para poder ingresar a la zona de la 4ª Avenida Norte
   (Figura 2). Por su parte, debido a la saturación de los derechos
   de vía que existe en ambos sentidos de la calle en la parte del
   Bulevar San Bartolo, ahora Bulevar Hugo Chávez Frías (Figura
   3), para poder trazar sus líneas, B&D tendría que incurrir en
   instalaciones más costosas, por ejemplo, subterráneas.


4. Que, de acuerdo a los informes técnicos de la Gerencia de
   Electricidad de la SIGET, existieron múltiples obstaculizaciones
   físicas impuestas por CAESS a la construcción de la línea de B&D
   durante el año dos mil seis, los cuales impidieron la operatividad y
   mantenimiento de la línea de B&D, constituyendo dichas
   obstaculizaciones, además, un peligro de haberse energizado las
   líneas de distribución de B&D.


5. Ha quedado evidenciado que la construcción de la línea de B&D,
   en el municipio de San Bartolo, enfrentó impases a raíz de las
   negativas de coordinación de CAESS, lo cual ha ocasionado
   incremento en costos, tiempo de construcción y por lo tanto,
   retrasos en el inicio de prestación de servicio, traducido en lucro
   cesante; además, de obligar a B&D a realizar maniobras y
   procedimientos que implicaron mayores costos debido al mayor
   riesgo inherente por la falta de coordinación y en algunos casos
   por   la   utilización   de   insumos   extras   a   los   proyectados
   originalmente. Este último aspecto, de acuerdo al perito de la




                                                                      41
SIGET, pudo haberse evitado mediante una coordinación entre las
   empresas.


6. Se   ha   comprobado     que,   por una     parte,   CAESS    habría
   argumentado que la línea de B&D incumplía con los requisitos
   técnicos establecidos por la autoridad reguladora, aun cuando, la
   SIGET habría determinado que las observaciones técnicas que
   CAESS señaló ya habían sido superadas por parte de B&D. No
   obstante, es necesario aclarar que la facultad de señalar y exigir el
   cumplimiento de normas técnicas y de calidad respecto de la
   construcción de una línea corresponde al ente regulador, y en la
   medida que la coordinación solicitada por B&D no requería una
   interconexión entre sistemas y que los señalamientos habían sido
   superados, este aspecto no se considera una causa justificada
   para la negativa a la coordinación. Es así, que la finalización de la
   construcción de la línea estaba condicionada a que B&D
   coordinara trabajos con CAESS para poder cruzar su línea en
   ciertos puntos con ciertos niveles de seguridad mínimos y de
   forma eficiente.


7. Del peritaje se constata que si bien actualmente la sociedad B&D
   ha podido superar algunos de los puntos de cruce y energizar su
   línea de distribución eléctrica, esto no ha sido realizado mediante
   acciones de coordinación con CAESS, sino por algún otro tipo de
   maniobras técnicas que involucraron mayores costos y riesgos.


   Asimismo, de ese medio probatorio se verificó que, en efecto, ante
   la negativa de CAESS de programar y ejecutar acciones de
   coordinación con la sociedad B&D, relativas a las maniobras
   necesarias en donde se cruzan sus redes —aún cuando le había
   sido ordenado por la SIGET mediante Acuerdo No. 58-E-2006,
   confirmado mediante Acuerdo No. 150-E-2006— esta última
   sociedad tuvo que buscar otra opción para solucionar la



                                                                     42
problemática que se le presentaba, por ejemplo, la instalación de
   estructuras y postes adicionales a los requeridos para la
   prestación eficiente del servicio (en este tramo B&D ha quedado
   con una red de distribución ineficiente y los costos que implica la
   instalación y mantenimiento de esos postes adicionales podrían no
   ser reconocidos por la SIGET al momento de calcular los cargos y
   de aprobar las tarifas).

   Además, lo expuesto por el perito señala que las medidas
   descritas que tomó o habría tomado B&D se pudieron evitar
   siempre y cuando CAESS hubiera accedido a la coordinación
   relativa a las maniobras necesarias para suspender el servicio de
   energía eléctrica o para autorizar la colocación de mangas de
   protección a fin de trabajar en línea viva.

   Finalmente, el peritaje evidencia que aún persisten zonas en
   donde B&D no ha continuado la construcción de su línea, por
   ejemplo, al interior de la Zona Franca San Bartolo, finalizando en
   la intersección de Avenida Sonsonate y Pasaje Cuzcachapa, por lo
   cual si B&D desea continuar con el trazo, se verá en la necesidad
   de programar y ejecutar con CAESS las acciones de coordinación
   relativas a las maniobras necesarias para suspender el servicio de
   energía eléctrica o trabajar en línea viva en este tramo.

8. Por lo anterior, también se ha verificado en este procedimiento que
   B&D pudo haber superado el rechazo de CAESS para coordinar
   trabajos a través de otras alternativas técnicas. En efecto, en
   algunos puntos B&D habría acudido a tales alternativas para poder
   continuar con la construcción de su línea de distribución eléctrica.
   Sin embargo, también se demostró que tales alternativas suponen
   un incremento sustancial de costos y riesgos en forma innecesaria
   en la construcción de la línea de distribución.


   Este tipo de conductas anticompetitivas (acciones de bloqueo), de
   acuerdo a la doctrina, podrían consistir tanto en acciones directas



                                                                    43
–más o menos encubiertas- dirigidas a dificultar físicamente el
                      tendido de las nuevas redes y encarecer su construcción, como en
                      acciones      indirectas,     tratando     de    dificultar   a   los   nuevos
                      distribuidores la obtención de las habilitaciones necesarias de
                      parte de las autoridades regulatorias.


                      Respecto de la potencialidad de las acciones de bloqueo, puede
                      considerarse la caracterización de distintas fuentes de doctrina de
                      países con experiencias de larga data en la aplicación de leyes de
                      defensa de la competencia. Según se explica a continuación, esas
                      prácticas suelen tipificarse como “predación no basada en precios”
                      (non-price predation) o “aumentar los costos del rival” (raising rival
                      costs).


                      Se transcribe (con traducción propia) la definición que obra en la
                      entrada Nº 141 del “Glosario de economía de la organización
                      industrial y legislación de defensa de la competencia” publicado
                      por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico
                      (OECD, por sus siglas en inglés): “Predación no basada en precios
                      es una forma de conducta estratégica que involucra aumentar los
                      costos del rival. Esto es potencialmente menos costoso y entonces
                      más redituable que la predación basada en precios. (…) Un agente
                      económico puede ser capaz de forzar a un competidor a incurrir en
                      significativos costos de litigación o administrativos, a un bajo costo
                      para ella misma”1.


                      Para una mejor ilustración, es importante referirse a que la primera
                      formulación de la doctrina de predación no basada en precios
                      (non-price predation) corresponde al profesor Steven Salop en
                      ocasión de la conferencia del año 1981 de la Comisión Federal de
                      Comercio (FTC, por sus siglas en inglés). Luego, dos trabajos
                      desarrollados por el mencionado profesor Salop en colaboración


1
    OECD “Glossary of Economy of Industrial Organization and Competition Law”.


                                                                                                  44
con David T. Scheffman siguieron estableciendo las líneas
                 generales que tipifican este conjunto de conductas: “Raising
                 Rival's Costs” (Aumentando los Costos de los Rivales), presentado
                 en la novena conferencia de la Asociación Económica Americana
                 en 1983 y “Cost-Raising Strategies” (Estrategias para Aumentar
                 Costos) publicado en 1987 en la Revista de Economía Industrial.


               9. En resumen y tomando en cuenta los aspectos anteriormente
                 expuestos, la deliberada conducta de bloqueos físicos y
                 obstaculización a la entrada de un nuevo competidor por parte de
                 CAESS, a un mercado en el cual se constata posee posición de
                 dominio, se determina que ha abusado de dicha posición, lo que
                 es violatorio del artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia. Y es
                 que, las acciones tendientes a producir una disuasión u
                 obstaculización a la entrada de nuevos competidores, se
                 constituyen en conductas anticompetitivas, en las cuales la
                 sociedad establecida en un mercado (un virtual monopolista como
                 lo es CAESS en el mercado relevante), que teme el ingreso de un
                 competidor, incurre –por ejemplo- en acciones específicamente
                 destinadas a evitar que dicho competidor materialice su ingreso al
                 mercado o lo vea obstaculizado y retrasado gravemente.


IX.   Multa.


      Habiéndose determinado que CAESS cometió la práctica anticompetitiva
que se le ha atribuido, es procedente imponer la sanción administrativa prevista en
la Ley de Competencia.


      De conformidad al artículo 38 de la Ley de Competencia, las infracciones a
la misma serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad
a los criterios establecidos en su artículo 37 y que tendrá un máximo de 5,000
salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.




                                                                                   45
De la anterior disposición, es evidente que la ley de la materia establece un
máximo para la sanción de multa que corresponde a este ilícito administrativo; por
consiguiente, es facultad de este Consejo Directivo establecer la multa que
corresponda, a la luz de los parámetros establecidos en la Ley de Competencia.


      En ese orden, es dable afirmar que el artículo 37 de la Ley de Competencia
es la disposición legal que establece criterios a observar para la imposición de
sanciones, siendo estos la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto
sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del
mercado y la reincidencia.


      Con relación a dichos criterios, se realizan las siguientes consideraciones:


      A. Tomando en cuenta los factores que la Superintendencia ha expuesto
         anteriormente, el abuso de posición de dominio comprobado en el
         presente caso, es una infracción grave por los efectos negativos que
         esta conducta impone sobre el funcionamiento del mercado, y las
         señales negativas que proyecta a potenciales agentes económicos
         entrantes, entre otros. Dichos efectos incluyen la inhibición de
         inversiones debido a las señales negativas respecto de las dificultades
         artificiales y el incremento en el monto de la inversión que debido a las
         conductas anteriormente descritas se tendrían que tomar en cuenta en
         los proyectos. Aunado a lo anterior, el abuso de posición de dominio se
         configura en este caso como: (i) la creación voluntaria de bloqueos
         físicos y obstáculos que han impedido la entrada de un competidor al
         mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica; (ii) la
         efectividad de la práctica a lo largo del tiempo; y, (iii) la falta de voluntad
         del infractor para permitir que el afectado supere los bloqueos físicos y
         obstáculos que aquél ha impuesto.


      B. Respecto de la afectación a terceros, las acciones de CAESS
         tendientes a limitar la competencia en el mercado relevante producto han
         afectado directamente al agente económico B&D Servicios Técnicos, S.
         A. de C. V., para quien el retraso en la finalización del proyecto debido a


                                                                                     46
los bloqueos físicos y obstáculos impuestos por CAESS le ha significado
  un incremento en los costos totales del proyecto, así como un riesgo en
  el personal técnico a cargo de las obras destinadas a evadir los bloqueos
  físicos. Asimismo, indirectamente ha afectado la posibilidad de elección
  de los consumidores que hubieran podido adquirir los servicios de B&D.


  Dichos costos están relacionados con la utilización de tecnologías,
  procedimientos y materiales diferentes y/o adicionales a los proyectados
  originalmente, con el fin de evadir o superar aquellos puntos donde
  CAESS ha mantenido la negativa a coordinar trabajos que posibiliten a
  B&D terminar su proyecto.


  La obstaculización física y las negativas de coordinación con el fin de no
  permitir la continuación de los trabajos en una línea de un posible
  competidor son estrategias que esta Superintendencia considera han
  sido utilizadas por CAESS, quien ostenta posición de dominio, con la
  única intención de dificultar, prolongar, encarecer y desplazar el proyecto
  de B&D en forma significativa.


  Sin tomar en cuenta el lucro cesante y los costos financieros por el
  periodo de tiempo que la sociedad B&D no ha podido prestar sus
  servicios, se ha demostrado en el presente procedimiento que los costos
  mencionados ascienden aproximadamente a sesenta mil dólares de los
  Estados Unidos de América (US$60,000.00), contabilizados únicamente
  en aquellos puntos donde se han superado los obstáculos. De
  mantenerse la negativa a coordinar, los puntos pendientes de terminar
  por parte de B&D, le significarían a esta sociedad costos totales que
  harían que dicho proyecto se volviera inviable económicamente, dado
  que la tecnología a utilizar es, en algunos aspectos, hasta cuatro veces
  más cara que la convencional.


C. Respecto al daño causado es importante recordar que uno de los
  principales beneficios que gozan los consumidores en un mercado en
  competencia, es tener la libertad de poder elegir entre varias opciones


                                                                          47
con diferencias en calidad y precios. Hasta la fecha, los consumidores del
   mercado relevante geográfico y, en específico, de aquéllos ubicados en
   la zona de San Bartolo, no poseen más opción de servicio que la ofrecida
   por CAESS. Si bien es cierto, esta perdida en el bienestar de los
   consumidores de la zona no es cuantificable en forma fácil, tampoco
   significa que dicha pérdida no exista y por lo tanto, debe ser valorada al
   momento de cuantificar la sanción.


D. Con relación a la duración de la práctica, se constató que el proyecto
   de B&D inició su construcción el veintiséis de marzo de dos mil cinco y no
   ha   podido   ser   terminado   a    la   fecha.   En   el   transcurso   de
   aproximadamente veintisiete meses desde el inicio de construcción de la
   línea de 23kV de B&D en el área geográfica de San Bartolo, CAESS no
   ha accedido a ninguna de las coordinaciones necesarias y solicitadas, lo
   cual evidencia una total falta de voluntad sostenida a lo largo del tiempo,
   y una evidente y reiterada negativa a coordinar acciones que posibiliten
   la entrada a un nuevo competidor al mercado de distribución. Para
   efectos de aplicación de la Ley de Competencia la duración de la práctica
   anticompetitiva sería de aproximadamente diecinueve meses, contando a
   partir de enero de dos mil seis (mes en que entró en vigencia la Ley)
   hasta la fecha.


E. Para determinar las dimensiones del mercado, se debe tomar en
   cuenta el mercado en disputa que para el presente caso se constituye
   por la demanda de energía de los consumidores (habitantes, industria y
   comercio) de la zona de influencia de la distribuidora CAESS que son
   potenciales clientes de la distribuidora B&D ubicados en la misma zona.


   Además, debe considerarse que el proyecto original y la capacidad de la
   línea proyectada e instalada por parte de B&D es de 20 MW, que se
   constituiría en la demanda máxima a ser servida eventualmente por esta
   distribuidora. Aun cuando el área de San Bartolo es pequeña, en
   términos de demanda de energía es un mercado importante ya que es



                                                                             48
una zona industrial con empresas con fuerte demanda de energía
eléctrica.


Para una mejor ilustración, a continuación se grafica la línea de
distribución actual de B&D en la zona de San Bartolo.




                                                               49
P2
                                                       P1




          P6




                               P5


P6




                                                  P3




     P4




               Fuente: planos aportados por B&D




                                                        50
En el gráfico anterior, lo resaltado en color amarillo corresponde a la línea
actual de distribución de B&D, constatada también en la inspección in situ
que se hizo con el apoyo de la SIGET. La misma, como se aprecia,
comienza en la Sub Estación de ETESAL (P1), introduciéndose en una
zona predominantemente residencial: por la Diagonal El Arenal, hasta
llegar a la intersección del Bulevar San Bartolo, ahora Bulevar Hugo
Chávez Frías. Luego, (P2) la línea avanza sobre dicho bulevar y se
introduce en las colonias San Rafael, Santa Rosa y Rivera, pasando por
la intersección de la Calle Las Cañas, Calle Las Oscuranas, y Calle
Meléndez, hasta llegar a la Avenida Ahuachapán, pasando por la
intersección de la Calle Cojutepeque.


La línea continúa con este rumbo hasta introducirse nuevamente en el
Bulevar Hugo Chávez Frías, a la altura de la Policía Nacional Civil de la
zona (P3), para luego extenderse en el Bulevar del Ejército Nacional
hasta el punto de entrega de la Sub Estación Rayones de El Salvador S.
A. de C.V. (P4) Además, la línea de distribución, en un punto de la
Avenida Ahuachapán antes mencionada, se introduce en la zona franca
de San Bartolo (P5) dentro de la cual finaliza la misma en dos puntos
distintos (P6); la línea así descrita tiene aproximadamente 3.5 kilómetros
lineales de extensión.

Tal como se ha dicho, esta línea se ha erigido en el área que incluye la
Zona Franca de San Bartolo. Dicha región demandó aproximadamente
183.4 GWh para el período de enero – julio de 2007, lo que representó
aproximadamente un 6% del total nacional de dicho período (3,125.2). La
tabla que se muestra a continuación ilustra lo antes expuesto:




                                                                          51
(A) GWH    (B) GWH S     (C) MWh S
   Mes                                                   (D) A/B
                   Nacional     Bartolo       Bartolo

   Enero             441.6    26.56039755   26,560.40    6.01%
  Febrero            401.2    24.7441308    24,744.13    6.17%
   Marzo             460.8    30.63071728   30,630.72    6.65%
    Abril            439.7    23.06953109   23,069.53    5.25%
   Mayo               471     27.08455478   27,084.55    5.75%
   Junio             449.5    25.53861901   25,538.62    5.68%
   Julio             461.4    25.79197047   25,791.97    5.59%

  TOTAL            3,125.20     183.42      183,419.92   5.87%

  FUENTE: SIGET / Unidad de
       Transacciones




  La zona franca de San Bartolo, antes referida, fue creada mediante
  Acuerdo Ejecutivo No. 762, de fecha veinticinco de octubre del año mil
  novecientos setenta y cuatro. Al año dos mil tres, se registraba en dicha
  zona un área total de 145,000 m2, de la cual 56,000 m2 correspondían a
  “espacio de fábrica”.


F. La reincidencia no es un aspecto aplicable al presente procedimiento.


G. La multa, pues, en su valor numérico, debe ser una expresión de las
   ponderaciones y evaluaciones de los hechos cometidos con base a los
   criterios del artículo 37 de la Ley de Competencia. En el presente caso,
   esas ponderaciones orientan a un escenario en el cual: 1) La conducta
   anticompetitiva configurada como el abuso de posición de dominio por
   parte de CAESS es considerada como grave dada la afectación al
   mercado y a la competencia que produce, aunado a la falta de voluntad y
   efectividad de sus acciones; 2) el daño materializado a través de la
   restricción de la oferta disponible a los consumidores, quienes ven
   reducido de esta forma su bienestar; 3) el incremento artificial de los
   costos de entrada en forma sustancial a un potencial competidor, costos
   que ascienden aproximadamente a sesenta mil dólares de los Estados


                                                                           52
Unidos de América (US$60,000.00), sin tomar en cuenta el lucro cesante
           y costos de financiamiento; 4) la duración de la práctica en este caso se
           ve reducida por la vigencia de la ley a aproximadamente diecinueve
           meses; 5) un mercado con dimensiones importantes en términos de
           demanda de energía por las características económicas de la zona.


       H. Por lo anterior, siendo que la cuantificación de la multa a imponer debe
           reflejar las anteriores valoraciones, se estima que de los cinco mil
           salarios mínimos que corresponderían a la multa máxima imponible, se
           hace procedente imponer a CAESS una multa de UN MIL salarios
           mínimos mensuales urbanos en la industria, equivalentes a        CIENTO
           SETENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
           UNIDOS DE AMÉRICA (US$170,400.00).


X.     Cese de conducta.


       Habiéndose comprobado que la conducta consistente en bloqueos físicos y
 obstaculización que CAESS materializó mediante construcción de infraestructura
 en el trazo de la línea de B&D, así como negativas a coordinar en puntos
 necesarios, es anticompetitiva, corresponde ordenar su cese en forma inmediata,
 esto es ordenar a la sociedad CAESS se abstenga de continuar con tales acciones
 y proceda a coordinarse de inmediato con la sociedad B&D en todos los puntos
 donde dicha coordinación sea requerida, a efecto que ésta pueda concluir con la
 construcción de sus proyectos.


       Con el fin de comprobar el cumplimiento de esta orden, este Consejo
 comisiona a la Superintendenta de Competencia para que, en coordinación con la
 SIGET, compruebe el cumplimiento del cese de la práctica.


       POR TANTO, con base en las razones fácticas, técnicas, jurídicas y
 económicas expuestas y en los artículos 14 letra a), 30 letra a), 37, 38, 45 y 46 de
 la Ley de Competencia y artículos 16, 17, 71 y 72 de su reglamento, este Consejo
 Directivo RESUELVE:



                                                                                  53
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  • 1. SC-007-O/PA/R-2007 Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia: Antiguo Cuscatlán, a las (…) horas del día (…) de septiembre de dos mil siete. El presente procedimiento sancionatorio ha sido iniciado en contra de la sociedad “Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S. A. de C. V.” –en adelante CAESS-, por el supuesto cometimiento de la práctica anticompetitiva descrita en el artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia. Han intervenido en el mismo, como apoderados de CAESS, los abogados Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence y Oscar Mauricio Hurtado Saldaña; y Edgar Eduardo Álvarez, en su calidad de administrador único y representante legal de la sociedad B&D Servicios Técnicos, S. A. de C. V. –en adelante B&D-. Habiéndose analizado toda la información y documentación presentada y requerida tanto a las sociedades investigadas como a otros entes involucrados en el mercado relevante, así como la prueba producida de oficio y a petición de parte, se hace necesario efectuar el análisis técnico, económico y jurídico correspondiente para emitir la resolución final respectiva. En ese sentido, resulta importante efectuar las siguientes consideraciones: I. Antecedentes. A. Este procedimiento sancionatorio inició a través de la resolución emitida por la Superintendenta de Competencia a las once horas y diez minutos del día veintitrés de febrero de dos mil siete. En dicho proveído se resolvió instruir de oficio el procedimiento contra CAESS por la existencia de indicios de la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia y, además, se otorgó a CAESS un plazo de treinta días para que aportara las alegaciones, documentos e información que configurara su defensa. 1
  • 2. B. El día veintiocho de marzo del corriente año, el señor Edgar Eduardo Álvarez, en su calidad de administrador único y representante legal de B&D, presentó un escrito solicitando que se tuviera por parte a su representada y habiendo expuesto ciertos argumentos pidió que se ordenara el cese de las prácticas anticompetitivas. C. Por otra parte, el día veintiocho de marzo del presente año, CAESS presentó un escrito mediante el cual hacía uso del plazo de contestación otorgado. En dicho escrito el abogado de CAESS expuso ciertos argumentos que cuestionan la decisión de esta Superintendencia de ordenar la instrucción del procedimiento, controvirtió las atribuciones de prácticas anticompetitivas que se le han formulado a su representada, se pronunció sobre ciertas declaraciones que B&D planteó en contra de CAESS y ofreció algunos elementos probatorios. D. En la resolución emitida por esta Superintendencia el veinticinco de junio del presente año, se autorizó la intervención de CAESS y de B&D. Asimismo, se rechazó la petición de CAESS relativa a que esta Superintendencia analizara si ciertas declaraciones de B&D eran difamatorias y de remitir, en su caso, la correspondiente certificación a la Fiscalía General de la República. Por otra parte, se abrió a pruebas el procedimiento por un plazo de veinte días hábiles. Además, en dicha resolución se rechazó la compulsa y la prueba pericial ofrecida por CAESS y se solicitó cierta información a dicha sociedad y al Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones. E. El día tres de julio de dos mil siete, CAESS y el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones presentaron la información que se les solicitó. F. En resolución emitida el día doce de julio del corriente año, la Superintendenta de Competencia estimó necesario ordenar de oficio la prueba testimonial del señor Edgar Eduardo Álvarez y del personal técnico de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –en adelante SIGET- que participó en las diligencias 2
  • 3. relacionadas con el presente caso que se llevaron ante esa autoridad reguladora. G. El licenciado Oscar Mauricio Hurtado Saldaña presentó un escrito el día dieciocho de julio del corriente año, mediante el cual solicitó que se autorizara su intervención como apoderado general judicial de CAESS. H. El día diecinueve de julio de este mismo año, CAESS presentó un escrito ofreciendo el testimonio de dos personas y solicitó que se realizara el peritaje técnico en la subestación San Bartolo y puntos aledaños al Centro Urbano San Bartolo y a la Zona Franca San Bartolo. Para esta diligencia ofreció a tres personas como peritos. I. El día diecisiete de julio de dos mil siete se realizó el examen del testigo Edgar Eduardo Álvarez y el día diecinueve del mismo mes y año se examinó al ingeniero Luis Alfredo Alas López, quien compareció como Jefe del Departamento de Fiscalización y Control de la SIGET. J. En la resolución pronunciada el día veinticuatro de julio del año dos mil siete, la Superintendenta de Competencia autorizó la intervención del licenciado Oscar Mauricio Hurtado Saldaña, en representación de CAESS. Asimismo, ordenó la inspección pericial solicitada por CAESS y, para ello, se requirió la colaboración institucional de ley a la SIGET para que designara un especialista que fungiera como perito en esa diligencia. Además, se admitió la prueba testimonial ofrecida por CAESS, ordenando oficiosamente cierta prueba testimonial adicional. Finalmente, se requirió cierta información a B&D. K. No conforme con la designación del perito que acompañaría en la inspección, CAESS presentó un recurso de revocatoria el día veinticinco de julio del presente año. L. En la resolución pronunciada el día veintiséis de julio de dos mil siete, se rechazó el recurso interpuesto por CAESS, ya que el perito nombrado era 3
  • 4. el idóneo para el caso al ser conocedor de toda la normativa regulatoria al respecto. M. Los días veintiséis y veintisiete de julio del corriente año, se efectuó el examen de los testigos ofrecidos por CAESS y los que la Superintendenta de Competencia ordenó oficiosamente. N. El día veintisiete de julio del corriente año, se realizó la inspección ordenada en la resolución del día veinticuatro del mismo mes y año, citada en el letra K anterior. En dicha diligencia se juramentó como perito al señor Carlos Augusto Linqui Martínez, empleado de la SIGET. O. El día ocho de agosto del corriente año, B&D presentó la información que le fue requerida en la resolución de fecha veinticuatro del mes de julio de este mismo año, antes citada. P. Por resolución de fecha quince de agosto del corriente año, se mandó oír por el plazo de cinco días a los intervinientes del presente procedimiento a efecto que se pronunciaran sobre el carácter confidencial de la información detallada en la misma. Dichos intervinientes no hicieron uso de la audiencia conferida. Q. Por resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, se declaró la confidencialidad de la información detallada en la misma; se integró el expediente; se concluyó la investigación; y se remitió la causa al conocimiento del Consejo Directivo de esta institución, a efecto que pronuncie la resolución final correspondiente. II. Normativa aplicable al caso (Ley de Competencia y su reglamento). A. Ley de Competencia. 1. Aspectos Generales. 4
  • 5. Art. 1.- El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores. Se prohíben los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas. Art. 13.- Son atribuciones del Superintendente: a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, realizando las investigaciones y ordenando la instrucción del expediente que corresponda en su caso. 2. Prácticas Anticompetitivas. Art. 30.- Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los siguientes casos: a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la expansión de competidores existentes. 5
  • 6. 3. Procedimiento. Art. 45 inc. segundo, parte final: La prueba se evaluará conforme las reglas de la sana crítica. Art. 45 inc. final: Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual deberá emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses contados a partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia, este plazo podrá ser ampliado por resolución motivada del Consejo, hasta por un plazo no mayor a doce meses y por una sola vez cuando las circunstancias lo ameriten. Art. 46 inc. primero.- Todas las resoluciones que emita la Superintendencia en que se afecten derechos, se establezcan sanciones o que dicten sobreseimientos o suspensiones de investigación, deberán emitirse en forma razonada. 4. Sanciones. Art. 14.- Son atribuciones del Consejo: a) Imponer sanciones conforme a esta Ley; d) Ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas de conformidad a los términos establecidos en esta ley; Art. 37.- Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la reincidencia. Art. 38.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el 6
  • 7. artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. La Superintendencia podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso, a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta. B. Reglamento de la Ley de Competencia. 1. Aspectos Generales. Art. 3 inc. primero.- El Consejo, integrado en la forma prescrita en la Ley, es la autoridad máxima de la institución y para el ejercicio de sus atribuciones y potestades se dictarán las reglas necesarias para el desarrollo de las sesiones y su funcionamiento. 2. Prácticas Anticompetitivas. Art. 16.- Para determinar si un agente económico investigado goza de una posición dominante, de conformidad al Art. 29 de la ley, la Superintendencia tomará en cuenta lo siguiente: a) Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán tomarse en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que la Superintendencia estime procedente; b) La posibilidad que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder, así como el impacto potencial o real en la fijación de precios; c) La existencia de barreras de entrada, tales como: i. los costos financieros; ii. los costos para desarrollar canales alternativos; 7
  • 8. iii. el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales alternativos; iv. el monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo; v. la necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial; vi. la inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos; vii. las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales; viii. las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante; y, ix. los actos de autoridades nacionales y municipales que sean discriminatorios en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios. d) La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado. Art. 17.- Son criterios orientadores para la valoración de acciones constitutivas de abuso de la posición dominante, a que se refiere el Art. 30 de la ley, entre otros: a) Que la práctica analizada propicie un incremento en los costos de acceso o salida a competidores, ya sean potenciales o actuales, nacionales o extranjeros; 8
  • 9. b) Que la práctica analizada tienda a dificultar u obstaculizar el acceso a insumos de producción, la internación de bienes o servicios o provocar un incremento artificial en la estructura de costos de sus competidores o dificultar su proceso productivo o de comercialización, o reducir la demanda de éstos. 3. Procedimiento. Art. 71.- Concluida la investigación e integrado el expediente, éste se remitirá al Consejo para que emita la resolución definitiva, conforme a lo establecido en el último inciso del Art. 45 de la ley. Art. 72 inciso primero.- La resolución que decida sobre la existencia o no de prácticas anticompetitivas, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión. 4. Sanciones. Art. 56 inciso tercero.- Las resoluciones gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutiva y el Superintendente, en su mérito, podrá ejecutarlas por sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Art. 56 inciso cuarto.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores contendrán el plazo para cumplirlas. Cuando se impusieren multas, éstas deberán pagarse en el plazo de ocho días. Art. 72 parte final.- En caso de comprobarse la existencia de prácticas anticompetitivas, la resolución que se emita deberá contener los siguientes aspectos: a) La orden de cese de la práctica anticompetitiva o prácticas anticompetitivas en un plazo determinado; b) La imposición de condiciones u obligaciones al infractor tendientes a restablecer la situación anterior a la acción ilícita y otras que 9
  • 10. considere apropiadas, aptas y necesarias para evitar la continuación de las mismas; y, c) La Imposición de las sanciones que prevé la ley. Art. 73.- Si en la resolución se condenare al infractor al pago de una multa, ésta deberá cancelarse en la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución. El obligado al pago deberá presentar a la Superintendencia original y fotocopia del recibo de ingreso emitido por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda o de cualquier otra Colecturía autorizada, a más tardar tres días después de efectuado el pago, como constancia de cumplimiento de su obligación. Art. 74.- Transcurridos los términos anteriores sin que se compruebe el pago de las multas, el Superintendente solicitará al Fiscal General de la República que los adeudos respectivos se hagan efectivos por la vía de ejecución. Para tal fin, la certificación de la resolución final tendrá fuerza ejecutiva, a la cual se le adjuntará constancia que a la fecha no se ha realizado el pago. III. Conducta (s) Imputada (s). De acuerdo al auto en que se ordenó la instrucción formal de este procedimiento sancionatorio, a CAESS se le investiga por atribuírsele el bloqueo a la entrada de B&D al mercado de distribución de energía eléctrica y todo lo relacionado a éste desde el punto de vista de la prestación del servicio. Tal bloqueo se habría realizado en la siguiente zona geográfica: En San Bartolo, Ilopango, en los alrededores de la sub-estación que la empresa ETESAL tiene en la zona. La conducta de CAESS consiste o habría consistido en obstaculizar la entrada al mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica 10
  • 11. mediante la negativa a efectuar algún tipo de coordinación para que B&D pudiera continuar, en algunas partes, la construcción de la línea de distribución eléctrica en dicha zona geográfica –todo, de acuerdo a los trazos planificados originalmente-, siendo tal coordinación de suma importancia por razones de seguridad del sistema y de las personas que trabajarían en la línea con el fin de poder concluir la construcción de la misma, en aquellos puntos donde existiera coincidencia con líneas de distribución propiedad de CAESS. Tales conductas de CAESS podrían configurarse como un obstáculo para B&D, como distribuidor, en la zona de San Bartolo, Ilopango. Al respecto, el artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia señala expresamente que: “Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los siguientes casos: a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la expansión de competidores ya existentes”. IV. Estructura del análisis. Habiendo expuesto todo lo acontecido en el presente procedimiento sancionatorio, así como la normativa aplicable al caso y la imputación al agente económico investigado, corresponde explicar el orden lógico que llevará el análisis técnico, económico y jurídico del caso. A fin de comprobar la existencia o no de las prácticas anticompetitivas investigadas, a continuación se establecerá el mercado relevante producto (V) y el mercado relevante geográfico (VI), para luego pasar al análisis de la posición dominante dentro de los mismos (VII), como presupuesto necesario para examinar si ha existido o no alguna de las prácticas anticompetitivas investigadas (VIII). De comprobarse la existencia de alguna práctica, tendrá que cuantificarse la respectiva multa (IX) y ordenar el cese de las conductas relacionadas (X). 11
  • 12. V. Mercado relevante producto. La definición del mercado relevante, tanto desde el punto de vista de producto como desde el punto de vista geográfico, constituye el paso inicial previo a la valoración de la existencia o no de prácticas anticompetitivas y determina el marco en el que se realiza la evaluación de los efectos que sobre la competencia pudiesen tener dichas prácticas. En este sentido, es necesario realizar una reseña del funcionamiento y estructura del sector eléctrico, la cual aportará elementos valiosos para dicho análisis previo. El sector eléctrico puede describirse utilizando un esquema de etapas de la cadena de producción del bien “energía eléctrica”. La primera etapa de dicha cadena corresponde a la generación de energía, la que consiste en la producción de electricidad mediante la transformación de otro tipo de energía en energía eléctrica. Para ello pueden utilizarse diversas fuentes como la geotérmica, la hidráulica, térmica, los combustibles fósiles o renovables, etc. Este segmento de la cadena puede estar a cargo de empresas privadas y públicas, ya que éste constituye un mercado que bajo condiciones normales funciona bajo condiciones de competencia. La segunda etapa corresponde al proceso de transmisión de la energía eléctrica producida por los “generadores” por medio de la conexión a una red de transmisión de alta tensión (115 - 230 kV). Esta etapa de la cadena para el caso de El Salvador está controlada por un solo agente económico, la Empresa Transmisora de El Salvador, S. A. de C. V. (ETESAL), la cual es una empresa estatal creada en 1999 a partir de la escisión de la actividad de transporte en alta tensión de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL). Dicha empresa está obligada, según el Art. 27 de la Ley General de Electricidad, a proveer el servicio a todo agente económico que desee conectarse a la red con el fin de inyectar o extraer energía del sistema; de ahí la 12
  • 13. importancia de asegurar el libre acceso a la misma con el fin de promover la competencia en los niveles adyacentes de la cadena de producción, llámese generación y distribución a clientes finales. La tercera etapa corresponde a la distribución a usuarios finales y la comercialización. La actividad de distribución consiste en la operación y mantenimiento de la red de energía eléctrica, la cual se considera que por razones tecnológicas se trata de un mercado que por sus características técnicas y económicas tiende a altos niveles de concentración y bajo número de participantes y, la actividad de comercialización, la cual es por naturaleza potencialmente competitiva, y comprende, entre otros, la facturación, la cobranza y el mantenimiento de un registro de consumo. Tanto la distribución como la comercialización son desarrolladas de forma conjunta por las distribuidoras, las cuales son la Distribuidora Eléctrica Del Sur, S. A. de C. V. (DELSUR), una empresa controlada por la estadounidense Ashmore Energy Internacional (AEI), y el grupo de distribuidoras que conforman el grupo de la estadounidense AES Corporation en El Salvador: Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S. A. de C. V. (CAESS); la Compañía Eléctrica de Santa Ana (AES-CLESA); Empresa Eléctrica de Oriente (EEO) y Distribuidora Eléctrica de Usulután (DEUSEM). La inclusión de la figura del comercializador en el mercado de energía eléctrica ha tenido un protagonismo significativo en las actividades de compra y venta de energía en el mercado mayorista y en el mercado regional; sin embargo, en el segmento de distribución a clientes finales, el impacto de los comercializadores aun no es sensible, por lo que el consumidor residencial de bajo consumo se mantiene cautivo de la distribuidora que opera en su zona, sin tener acceso real a otras opciones de abastecimiento de la energía que requiere. En el presente caso, el agente económico investigado y el agente económico interesado, desarrollan actividades en este mercado, debido a que están inscritos en la SIGET como distribuidores de energía eléctrica, facultados para ejercer las actividades mencionadas. 13
  • 14. En virtud de lo expuesto anteriormente, el mercado relevante producto se circunscribe al de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, dado que este concepto comprende la totalidad de productos, bienes y servicios que los consumidores consideran intercambiables o sustituibles dentro de este mercado. VI. Mercado relevante geográfico. La definición del mercado relevante geográfico delimita territorialmente el ámbito del presente procedimiento, es decir, la zona en la que los agentes económicos involucrados en el mismo, desarrollan actividades de suministro de productos o de prestación de los servicios de referencia. En este punto, es importante destacar que las distribuidoras tienen áreas geográficas de influencia bien definidas. Sin embargo, aun cuando dichas áreas no son fijas ni son concesionadas en forma alguna, es posible observar la constancia de las mismas a lo largo del tiempo. Dichas zonas se reflejan en el gráfico No.1. Gráfico No.1 Zonas de Influencia de las Distribuidoras. Fuente: (SIGET) Por ello, y para efectos del presente análisis, se define como mercado relevante geográfico las zonas de influencia de la distribuidora CAESS, la cual atiende en forma aproximada el área correspondiente a los departamentos de 14
  • 15. Chalatenango, Cuscatlán, Cabañas y la zona norte de San Salvador, y esta última incluye la zona de San Bartolo, perteneciente al municipio de Ilopango, donde los hechos objeto de la controversia entre ambos agentes económicos se produjeron. VII. Posición de dominio. Según el artículo 29 de la Ley de Competencia, para determinar si un agente económico tiene una posición dominante en el mercado relevante deberá considerarse: a) Su participación en dicho mercado y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder; b) La existencia de barreras a la entrada y a los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores; c) La existencia y poder de sus competidores; y d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos. Por otra parte, el Art. 16 del Reglamento de la Ley de Competencia, al respecto, estipula que la Superintendencia de Competencia tomará en cuenta lo siguiente: a) Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán tomarse en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que la Superintendencia estime procedente; b) La posibilidad que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores puedan 15
  • 16. real o potencialmente contrarrestar dicho poder, así como el impacto potencial o real en la fijación de precios; c) La existencia de barreras de entrada, tales como: i. los costos financieros; ii. los costos para desarrollar canales alternativos; iii. el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales alternativos; iv. el monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo; v. la necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial; vi. la inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos; vii. las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales; viii. las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante; y, ix. los actos de autoridades nacionales y municipales que sean discriminatorios en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios; d) La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado. Con base en lo anterior, los criterios para afirmar que CAESS tiene posición de dominio en el mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica en el mercado relevante definido son los siguientes: 16
  • 17. A. La participación de CAESS en el mercado relevante. Como se mencionó anteriormente, las distribuidoras tienen áreas de influencia definidas y estables, por lo tanto, ya que en el área en mención no existía a la fecha de inicio de la investigación, otro agente económico que ofreciera los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica, se afirma que CAESS tiene aproximadamente el 100% de participación en el mercado relevante definido. El mercado de distribución de energía eléctrica está caracterizado por la existencia de economías de escala y economías de red, lo que constituye una importante barrera a la entrada para nuevos competidores. Estas economías se trasladan a la distribuidora para quien, luego de haber construido la línea de distribución, el conectar un nuevo usuario tiene un costo marginal muy bajo, el cual no puede ser alcanzado por un nuevo entrante. Esta condición genera incentivos para que la distribuidora busque mantener el máximo número de clientes cautivos, utilizando sus activos al máximo y a un mínimo costo. Los mercados que presentan estas características tienen altos niveles de concentración, tal como sucede en la distribución de energía eléctrica en El Salvador, donde el territorio nacional se encuentra prácticamente dividido en zonas entre las cinco distribuidoras mayoritarias. Así, cada distribuidora en el país posee un área de influencia definida y sin traslapes significativos entre redes con otras distribuidoras, lo cual las vuelve prácticamente monopolios en dichas zonas, por lo que se torna necesario la actuación del regulador en cuanto a la revisión y aprobación de las tarifas. En materia de defensa de la competencia, es ampliamente reconocido que las economías de escala y de red representan barreras a la entrada que refuerzan la posición de dominio de los agentes previamente establecidos en el mercado. B. CAESS, al ser un agente económico plenamente establecido en el área de influencia definida como mercado relevante geográfico, y por lo tanto, en la zona de San Bartolo, posee una red de distribución en media y baja tensión bastante extendida y densa. Dado esto, la posibilidad que un nuevo entrante 17
  • 18. cruce las rutas de las líneas de CAESS es alta, por lo que la coordinación para realizar trabajos tiene fuertes posibilidades de ser necesaria. C. Al poseer CAESS una red extendida en la zona de San Bartolo, las servidumbres se vuelven un recurso escaso. Éstas deben ser solicitadas a la alcaldía del municipio de Ilopango y en gran parte de la zona ya han sido aprovechadas ampliamente por CAESS, convirtiéndose este elemento en una barrera a la entrada para un competidor para el cual las servidumbres son un recurso indispensable. En conclusión, puede afirmarse que CAESS tiene posición dominante dentro del mercado relevante previamente señalado. VIII. Análisis de los hechos investigados. A. Como se expuso anteriormente, a CAESS se le imputa el bloqueo a la entrada de B&D al mercado de distribución y/o comercialización de energía eléctrica en la zona de San Bartolo, Ilopango y todo lo relacionado a éste desde el punto de vista producto. Tal bloqueo se habría materializado a través de: (i) la construcción de infraestructura en los tramos en donde B&D había presupuestado tender su línea de distribución en la zona; y (ii) la negativa para efectuar algún tipo de coordinación con B&D para que ésta pudiera continuar, en algunas partes, la construcción de la línea de distribución eléctrica en dicha zona geográfica –todo, de acuerdo a los trazos planificados originalmente-, siendo tal coordinación de suma importancia por razones de eficiencia, seguridad del sistema y de las personas que trabajarían en la línea en aquellos puntos donde existiera coincidencia con líneas de distribución propiedad de CAESS. 18
  • 19. B. CAESS, a través del escrito presentado el veintiocho de marzo del corriente año, expuso los argumentos que fundamentan su defensa en este procedimiento. Así, en dicho escrito CAESS: “ (…) ha sostenido desde el inicio, que B&D no ha cumplido los requisitos legales y técnicos requeridos para acceder a lo que ha solicitado”. CAESS agregó que: “El daño que puede provocar la instalación del equipo de B&D es una justa causa para no hacerlo en las condiciones solicitadas”. Asimismo, en dicho escrito CAESS aseveró que su posición “ha sido dar respuesta a las solicitudes de B&D, directa o a través de la Siget, pero haciendo valer nuestro derecho de aplicar la ley, según lo que creemos corresponde; y según el caso, también hemos hecho uso de nuestros derechos de presentar los recursos y acudir a las instancias superiores, para refutar las resoluciones de Siget, cuyos argumentos no hemos compartido.- Lo anterior no puede considerarse nunca, ni aquí en El Salvador, ni en cualquier lugar del mundo, como obstáculos para evitar el ingreso de competidores. Son, simple y llanamente, el ejercicio de los derechos más elementales de petición y del debido proceso”. A partir de lo anterior puede afirmarse que la defensa de CAESS se sostiene en los siguientes puntos: (1) CAESS no ha bloqueado a B&D su entrada al mercado de distribución y/o comercialización de energía eléctrica en la zona de San Bartolo, Ilopango; (2) B&D solicitó a CAESS coordinar trabajos para que la línea que aquélla estaba construyendo pudiera cruzar, en ciertos puntos, a líneas de distribución propiedad de CAESS; (3) CAESS rechazó la solicitud de coordinación de B&D; y (4) tal rechazo estaba justificado, pues la línea de B&D no cumplía los requisitos legales y técnicos 19
  • 20. correspondientes y se ponía en riesgo la seguridad de las líneas y de los usuarios. C. Por su parte, B&D expuso en su escrito presentado el día veintiocho de marzo de este año que: “B&D ha sido objeto de prácticas anticompetitivas por parte de CAESS, quien abusando de posición de dominio en el mercado, ha hecho uso de cualquier estrategia a fin de evitar que mi representada se convierta en una opción para los consumidores en el mercado de la energía eléctrica (…) Es de hacer notar que no obstante SIGET a (sic) ordenado en reiterada ocasiones se coordinen los trabajos entre B&D y CAESS, ésta (sic) última hasta el momento ha obviado de forma absoluta y reiterada la autoridad de SIGET (…) a la fecha B&D no ha podido operar alrededor de veintiún meses, los cuales como Usted sabrá representan una considerable pérdida económica”. De conformidad a la sociedad B&D, el trazo de su proyecto original es el que se esquematiza a continuación, señalándose –en color rojo- los trazos que a la fecha no se han podido completar y los puntos de atención en los cuales, debido a la existencia de un cruce de línea por parte de CAESS, se requería la coordinación debida: 20
  • 21. 21
  • 22. En ese sentido, B&D ha sostenido en este procedimiento que: (1) solicitó a CAESS que coordinaran trabajos para poder finalizar la construcción de su línea de distribución; (2) CAESS rechazó tal coordinación; (3) ante tal situación, la SIGET ordenó a CAESS que realizara la coordinación; (4) CAESS no cumplió tal orden administrativa; (5) finalmente, B&D asevera que el rechazo de CAESS le ha provocado retrasos en la construcción de la línea de distribución y un perjuicio económico. D. En el transcurso de este procedimiento, las partes han presentado escritos y resoluciones que corresponden a los procedimientos administrativos ventilados ante la SIGET, en los cuales se conoció el conflicto entre B&D y CAESS. Asimismo, el día tres de julio del presente año, la SIGET presentó certificación de tales procedimientos. De la información proveída por la SIGET, se constató que el día siete de abril del año dos mil cinco, B&D envió una carta a la SIGET en donde comunica que habiendo iniciado la construcción de la línea de distribución en San Bartolo el día veintitrés de marzo del año dos mil cinco, CAESS comenzó a instalar varios postes el día veintiséis de marzo de ese mismo año, hasta que “antes de retirarse procedieron a energizar un tramo de línea ubicado sobre el Boulevard San Bartolo y Boulevard del Ejercito, que fue construido para obstaculizar la construcción de una línea de distribución que DELSUR estaba construyendo años atrás y fácilmente puede constatarse que la línea no alimenta carga alguna (…) el único fin fue el de atentar contra la seguridad de nuestro personal e impedir la continuación del trabajo, pues ya habíamos parado un poste que uniría nuestro circuito, pero debido a la cercanía de la línea que energizó CAESS, no fue posible continuar trabajando en ese tramo de línea”. En esa misma carta se añade que: “el día 28 de marzo, en un tendido entre dos postes existentes que sostienen un alimentador de distribución, AES CAESS procedió a instalar y energizar en un 22
  • 23. segundo nivel tres fases en vertical con el único fin de no permitir el tendido de un tramo de nuestra línea en el interior de la Zona Franca San Bartolo (…) las líneas no cumplen ninguna función de alimentar carga alguna y solamente están para obstaculizar nuestro trabajo”. Añade B&D que solicitaron a AES-CAESS autorización para: “(…) en carta enviada por nuestro Contratista CLC Ingenieros, con fecha 28 de Abril (copia Anexa) fue solicitado a AES CAESS autorización para la instalación de protecciones de línea viva en los tramos en donde existen cruces de nuestra línea con las líneas propiedad de AES CAESS, así como suspender el servicio temporalmente del tramo que han energizado en la esquina del Boulevard San Bartolo y Boulevard del Ejercito (mencionado en el literal 3) a fin de poder continuar con la construcción de nuestro proyecto (sic) Hemos recibido carta de AES CAESS con fecha 5 de abril respondiendo que se ha requerido la intervención de SIGET a fin de constatar incumplimientos a normas técnicas (…)”. En esa misiva B&D añade que: “La construcción de nuestra línea ha llegado a un punto en el cual no es posible continuar en algunos tramos sin la colaboración de AES CAESS en cuanto a permitirnos el uso de protecciones en sus líneas, eliminar los obstáculos que ha colocado y desenergizar al menos temporalmente los tramos de línea que son evidentes que no tienen la función de distribuir energía, por lo que solicitamos la intervención de SIGET a fin de que se pronuncie ante todo lo expuesto”. En el expediente enviado por la SIGET se agrega la correspondencia que la SIGET envió a AES EL SALVADOR de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco, en que manifiesta haberse realizado una inspección al proyecto en la que se solicitó a la propietaria de la línea corregir algunos tramos en donde no cumple con las distancias mínimas exigidas y, además, se pidió que se informara sobre: “las acciones que CAESS, S. A. de C. V. realizará para coordinar con 23
  • 24. B&D, Servicios Técnicos, S. A. de C. V., las maniobras necesarias en aquellos tramos donde se cruzan sus redes, para finalizar la construcción de la línea de distribución antes referida.” Asimismo, aparece que el diecisiete de junio de dos mil cinco, la SIGET emitió el acuerdo No. 117-E-2005 en el que previno a CAESS que en tres días hábiles informara: “cuáles son las acciones que realizará para coordinar con B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V., las maniobras necesarias en aquellos tramos donde cruzan sus redes, para finalizar la construcción de la línea de distribución eléctrica a 23kV en el área de San Bartola (sic), Municipio de Ilopango”. Ante tal requerimiento, el día veintitrés de junio de ese mismo año, el licenciado Trejo Pacheco, apoderado de CAESS, presentó un escrito ante la SIGET en el que reconoce: “no tener obligaciones relativas a coordinar trabajos con empresas privadas, suspendiendo eventualmente un servicio que en realidad estamos obligados legalmente a mantener, y que además se concretan en maniobras especificas (sic) que legalmente haya esta empresa que cumplir (sic), lo que manifestamos con el respeto debido, pero en concordancia con el imperio de la ley, la seguridad jurídica y en definitiva nuestro Estado (sic) de Derecho”. El veintinueve de junio del año dos mil cinco, la SIGET efectuó una inspección a todo el tramo de la línea de 23 kV que B&D estaba construyendo y, a partir de tal diligencia, la Gerencia de Electricidad de dicha institución emitió un informe el día 29 de junio de ese mismo año en el que señaló que B&D superó las observaciones técnicas que se le habían formulado y recomendó que: “CAESS proceda a permitir a B&dD (sic), en un plazo no mayor a doce días hábiles, la finalización del proyecto de distribución eléctrica de la empresa B&D Servicios Técnicos S.A. de C.V.”. 24
  • 25. En el acuerdo 58-E-2006, aparece que el día veintisiete de enero del año dos mil seis B&D presentó una carta a CAESS en la que solicitó: “se programe y se coordine en forma conjunta las interrupciones de servicio necesarias para la realización de los trabajos de tendido de conductores, cuyos sitos de trabajo son los abajo detallados y se identifican en los planos anexos. A lo largo y sobre toda la Diagonal El Arenal, intersección con Calle El Sauce; Sobre el Boulevar (sic) San Bartolo a 100 metros de la intersección con el Bulevar del Ejercito Nacional; Sobre el final de la Avenida Ahuachapán y Calle Cojutepeque en la Zona Franca San Bartolo. En caso de no programar las interrupciones de servicio, le solicitamos autorizar la instalación de protecciones para línea viva en sus líneas eléctricas en los sitios antes indicados (en los puntos de cruce) durante el tendido de conductores en nuestra línea”. En el acuerdo de la SIGET 58-E-2006 –incorporado en este procedimiento- aparece que: “Con fecha 20 de febrero de este año (2006), la sociedad B&D, Servicios Técnicos S.A. de C.V., remitió carta a la distribuidora CAESS, S.A. de C.V., en donde entre otras cosas expone: “”””””Hacemos referencia a nuestra carta de fecha 27 de enero de 2006, carta en la cual le manifestamos nuestro requerimiento de realizar trabajos de tendido de conductores de una nueva línea de 23 kV, ubicada en el municipio de Ilopango, en el sector de San Bartolo. (……) Por nuestra parte continuamos requiriendo la realización de los trabajos de tendido de conductores en los puntos que nuestra línea cruza con circuitos de propiedad de AES CAESS. Por lo que en esta oportunidad le estamos solicitando se programe y se coordine en forma conjunta las interrupciones de servicio necesarias para la realización de los trabajos de tendido de conductores, cuyos sitos de trabajo son los abajo detallados y se identifican en los planos anexos. A lo largo y sobre toda la Diagonal El Arenal, intersección con Calle El Sauce; Sobre el Boulevar (sic) San Bartolo a 100 metros de la intersección con el Bulevar del Ejercito Nacional; Sobre el final de la Avenida Ahuachapán y Calle 25
  • 26. Cojutepeque en la Zona Franca San Bartolo. En caso de no programar las interrupciones de servicio, le solicitamos autorizar la instalación de protecciones para línea viva en sus líneas eléctricas en los sitios antes indicados (en los puntos de cruce) durante el tendido de conductores en nuestra línea”. CAESS, por su parte, habría remitido una nota a B&D el día siete de marzo del año dos mil seis, en la que exponen que: “las causales de suspensión de servicio se encuentran previstas en ley, no encontrándose dentro de dicho marco interrupciones como las requeridas de vuestra parte”. El día diez de marzo de dos mil seis, B&D solicitó a la SIGET que interpusiera sus buenos oficios para solucionar el conflicto con CAESS. Así las cosas, el día veintisiete de marzo del año dos mil seis, la SIGET emitió el acuerdo 58-E-2006 en el que dice: “A esta fecha como lo revela la inspección realizada por la Gerencia de Electricidad de esta Superintendencia, todos los señalamientos hechos por la sociedad CAESS, S.A. DE C.V. han sido superados por la sociedad B&D, Servicios Técnicos, S.A. de C.V. encontrándose pendiente siete tramos donde no ha sido posible finalizar la construcción de la referida línea eléctrica, debido a que se hace necesario la participación de la distribuidora CAESS, S.A. de C.V., para trabajar en línea viva o programar interrupciones de servicio eléctrico para poder finalizar la instalación del conductor de línea específicamente los segmentos que se encuentran ubicados sobre el Boulevard del Ejército cruce de línea trifásica a 23 kV; sobre Boulevard San Bartolo, cruce de acometida trifásica a 23 kV; sobre avenida Ahuachapán, cruce de acometida y línea trifásica a 23 kV; y, sobre diagonal El Arenal, cruce de línea monofásica 23/14.4 kV, cruce de acometida trifásica 23 kV y cruce de línea monofásica 23/14.4 kV.” 26
  • 27. Finalmente, en dicho acuerdo la SIGET ordenó a CAESS que: “en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación correspondiente, programe y ejecute las acciones de coordinación con la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V., relativas a las maniobras necesarias en aquellos tramos donde cruzan sus redes, para finalizar la construcción de la línea de distribución eléctrica a 23kV en el área de San Bartolo, Municipio de Ilopango, específicamente ubicados en los siguientes tramos: sobre el Boulevard del Ejército cruce de línea trifásica a 23kV; sobre Boulevard San Bartolo, cruce de acometida trifásica a 23kV; sobre avenida Ahuachapán, cruce de acometida y línea trifásica a 23kV; y, sobre diagonal El Arenal, cruce de línea monofásica 23/14.4 kV, cruce de acometida trifásica 23 kV y cruce de línea monofásica 23/14.4 kV. Los costos reales que generen dichas maniobras deberán ser absorbidos por la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V.” CAESS, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación el día treinta y uno de marzo del año dos mil seis. Habiéndose admitido el recurso a través del acuerdo 75-E-2006 de la SIGET, el abogado Trejo presentó por CAESS el escrito expresando agravios en el que manifestó: “que la normativa actual no nos obliga a realizar acciones de coordinación con otras sociedades o personas, la única forma de vincularnos u obligarnos para con otras sociedades que requieran de nuestras maniobras u (sic) acciones es por medio de un CONTRATO el cual deberá cumplir entre otros con el principio de la libertad el cual significa que los contratantes deben ser libres tanto en la formación del contrato como en la exteriorización de la voluntad (…) no tenemos obligación alguna relativa a coordinar trabajos con empresas privadas (…) no es como establece esa Superintendencia una “arbitraria e ilegal barrera de entrada a un competidor” por parte de mi representada en negarse a ejecutar las coordinaciones necesarias con la sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V. para que éste pueda finalizar la construcción de la línea de 27
  • 28. distribución eléctrica a 23 Kv en el área de San Bartola (sic), Municipio de Ilopango, ya que no es la única opción para atravezar (sic) la ruta de nuestras líneas de distribución (por lo tanto no puede ser considerado como una barrera al mercado), pudiendo B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V. optar por otras soluciones tecnológicas utilizadas en el país para lograr lo alegado.” El día doce de junio del año dos mil seis, la Gerencia de Electricidad de la SIGET emitió un informe técnico en el que se formularon ciertas observaciones a las líneas construidas por CAESS en la zona de San Bartolo. Al respecto se expone que: “se puede concluir que la mencionada línea de distribución a 23kV, que la empresa distribuidora (CAESS) ha construido recientemente sobre el lado derecho del Bulevar San Bartolo, en ningún momento impide que dichas instalaciones entren en contacto con las instalaciones de la línea de distribución a 23 kV que la Sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V., había construido previamente en el lado derecho del mencionado Bulevar (…) Sobre la base de lo expuesto, podemos concluir que la construcción del tramo de línea de distribución eléctrica a 23 kV realizado por CAESS, constituye un peligro cuando se energicen las líneas de distribución propiedad de la Sociedad B&D, ya que estaría impidiendo la operatividad y mantenimiento de ambos sistemas de distribución en ese tramo”. Finalmente, que “(…) Se observó que los postes de concreto que se han instalado en el referido sector, tienen impresa la fecha de construcción de los mismos, los cuales corresponde a los meses de febrero y marzo del presente año”. El día 13 de junio del año dos mil seis, la SIGET emitió el acuerdo No. 142-E-2006, mediante el que concedió audiencia a CAESS para que se pronunciara respecto a las observaciones formuladas en el informe técnico señalado en el párrafo anterior. 28
  • 29. La SIGET rechazó la revocatoria interpuesta por CAESS y el día 22 de junio de dos mil seis, la autoridad reguladora realizó la inspección ordenada. En dicha inspección se constató: (1) un punto en donde CAESS había construido una línea de distribución sobre el trazo de la línea de distribución de B&D con fecha posterior al 13 de febrero del dos mil seis, donde el tendido del conductor construido por CAESS obstaculizaba la construcción de la línea de distribución de B&D; (2) en otro punto CAESS había colocado un poste de cuarenta pies de altura con fecha posterior al 13 de febrero de ese mismo año; (3) en otro punto, CAESS había realizado un tendido de conductor que obstaculizaría de forma evidente la finalización de la construcción de la línea de B&D, siendo necesaria la apertura de la referida acometida que no se pudo realizar por la negativa de CAESS a coordinar trabajos; (4) en otro punto, CAESS estaba construyendo un tendido eléctrico paralelo a la infraestructura de B&D que obstaculizaría la actividad que ésta desarrolla en ese tramo; y (5) otros dos puntos de la línea que B&D construía no pudieron terminarse en razón de la negativa de CAESS a coordinar los trabajos –según aduce B&D-. Así las cosas, la SIGET emitió el 3 de julio de dos mil seis el acuerdo 150-E-2006, en el que se confirmó el acuerdo 58-E-2006 en todas sus partes. El día 12 de julio de dos mil seis, la SIGET emitió el acuerdo 156-E- 2006 en el que ordenó a CAESS: “remover el tramo de línea de distribución eléctrica a 23 kV, que ha construido sobre el lado derecho del Boulevar San Bartolo, orientándose a partir de la Subestación San Bartolo de ETESAL. Tomando en cuenta que dicha construcción, inicia con la instalación de una estructura a 23 kV, tipo Remate Horizontal, Código 23 VRH3, según los Estándares para la Construcción de Líneas Aéreas de Distribución de Energía Eléctrica, contenidos en el Acuerdo No. 66-E-2001, instalada enfrente a las 29
  • 30. oficinas de la Policía Nacional Civil y contiguo a Puente ubicado sobre el Boulevar San Bartolo; concluyendo en una estructura inconclusa instalada tipo Volada Doble, Código 23VD3, en la esquina formada sobre el lado derecho del Bulevar San Bartolo y la intersección del Boulevar del Ejército Nacional, contiguo a la estructura que la Sociedad B&D Servicios Técnicos, S.A. de C.V., había instalado previamente en dicho sector”. El 18 de julio de dos mil seis, CAESS interpuso el recurso de apelación contra el acuerdo No. 156-E-2006. Después de haber evacuado CAESS la audiencia que le fue conferida en el recurso de apelación, mediante el acuerdo 203-E-2006 se abrió a pruebas el incidente. Así, mediante el acuerdo 245-E-2006 se confirmó el acuerdo 156-E- 2006. Finalmente, según ha manifestado CAESS en su escrito de fecha 28 de marzo del presente año, ésta presentó una demanda contencioso administrativa, impugnando la legalidad de los acuerdos 58-E-2006 y 150-E-2006. Tal proceso aún no se habría resuelto definitivamente por ese tribunal. E. Adicional a la información documental proveída por la SIGET, en este procedimiento, por un lado, se incorporaron las declaraciones de personas que fueron ofrecidas como testigos por CAESS y esta Superintendencia; y, por otro, se realizó una inspección con peritaje técnico en la zona de San Bartolo. F. A continuación se detallan extractos de tales declaraciones, las cuales servirán de fundamento a la decisión adoptada en esta resolución. 30
  • 31. El señor Edgar Eduardo Álvarez, representante legal de B&D, señaló en su declaración testimonial que: “B&D ahorita esta (sic) casi terminando de realizar el proyecto; sin embargo ese proyecto que termina el veinticinco de julio, pudo haberse terminado hace siete u ocho meses (…) En la actualidad han tenido que readecuar la red para poder terminarla, eso significó para B&D mayores costos, porque si bien es cierto existen otras tecnologías o formas para terminar dichas redes, son económicamente más elevadas. Ese incremento en costos, a grandes rasgos, asciende a un millón de dólares (…)Si B&D iba recto y ya no podían pasar, se iban por otro lado aunque les saliera más largo para poder llegar al punto (…) De no haber existido esos impedimentos de CAESS el proyecto hubiera estado siete u ocho meses antes e incluso el pliego tarifario ya estuviera aprobado, eso significó para B&D retrasar las ofertas que ellos tenían, ya tenían ofertas pero al momento que el tiempo fue pasando fueron perdiendo las ofertas y esa pérdida de ofertas significó un millón y medio adicional en pérdidas (…) Agrega el testigo que sí ha sido factible, desde el punto de vista técnico, avanzar con el proyecto (…) El hecho de que no haya habido coordinación implicó gastos más elevados que no tenían previstos, tuvieron que incurrir en extrafinanciación (…) Sí se podía terminar el proyecto pero tenían que gastar más (…) Respecto al tramo de FACELA dice que tienen que ver si pueden coordinar con CAESS. En ese tramo de FACELA sí existe obstáculo, necesitan coordinar porque si no van a tener que irse subterráneo.”. Por otra parte, el señor Álvarez manifestó que: “CAESS emitió un anuncio en el periódico que harían una suspensión de energía eléctrica, en enero de dos mil siete, y B&D aprovechando esa suspensión mandaron un escrito dos días antes solicitando coordinar con la gente de CAESS para hacer trabajos, aprovechando que iba a haber una suspensión de energía, pero CAESS, al siguiente día, mandó una notificación que por cuestiones legales ya no iba a ser posible realizar esa suspensión, por lo que no podrían trabajar”. 31
  • 32. El día 27 de julio del corriente año, la señora Yanira Marina Morales de Fuentes, ingeniero electricista que trabaja en B&D, prestó su declaración testimonial. En el momento de la deposición de la señora Morales de Fuentes, los abogados de CAESS la señalaron como incapaz para ser testigo, aludiendo al artículo 294 número 10 del Código de Procedimientos Civiles, y ofreciendo probar con posterioridad tal circunstancia. Sin embargo, a lo largo del presente procedimiento no se señalaron los motivos por los cuales concurría la causal aludida, por lo que se considera que tal señalamiento es infundado y subjetivo. Hecha tal aclaración es preciso señalar que la señora Morales de Fuentes manifestó que: “El procedimiento normal para atravesar esas líneas por Facela, si no hubiera ningún tipo de obstáculo, se iría construyendo directamente, la construcción seguiría porque no habría problema. El procedimiento normal sería coordinar para poder trabajar, no se puede hacer sin coordinación porque es propiedad privada de la otra empresa”. La señora de Fuentes añadió: “Técnicamente se pueden ver soluciones, se pueden instalar postes más altos, se puede hacer subterráneo (…) Utilizar otras alternativas técnicas implica costos adicionales, porque postes más altos son más caros y en ese lugar deberían de ser autosoportados y eso lo hace más caro aún. En el caso de la alternativa subterránea es mucho más cara”. Asimismo, la testigo declaró que: “Si CAESS hubiera tenido una interrupción programada se habría aprovechado esa interrupción para terminar algún trabajo”. Por su parte, el señor David Ricardo Delgado Mancía, Gerente General de CIDECA, S. A. de C. V. (en adelante CIDECA), señaló en su declaración testimonial: “Está familiarizado como representante 32
  • 33. que fue de B&D y como contratista que fue CIDECA para ejecutar el proyecto de construcción de la línea (…) La línea construida no tenía mucha longitud, tenía como cinco kilómetros y medio. Normalmente estima que un mes hubiese sido un tiempo más que suficiente para terminar la construcción en condiciones normales”. Asimismo, frente al rechazo para coordinar trabajos en los puntos antedichos, el Gerente General de CIDECA manifestó que: “trabajar en líneas vivas requiere la coordinación y protección con el propietario de la otra línea, sino hay riesgo de exponer vidas.”. Asimismo, el testigo Miguel Roberto Campos Alvarado, encargado del área corporativa de regulación y tarifas del grupo AES EL SALVADOR (al que pertenece CAESS), manifestó en su declaración: “En la interpretación que hace de la regulación en ningún lado se les obliga a coordinar con una empresa, a raíz de eso la contestación a SIGET fue que no estaban obligados a coordinar con nadie”. El testigo añadió: “Que existen técnicas para construir líneas cruzando otra línea, una de ellas es el procedimiento para construir en línea viva, que requiere conocimientos especializados, pero se puede tender una línea sobre otra con postes de mayor altura (…) Esa técnica es utilizada y es viable hacerlo; no se necesita mayor recurso ni hay impedimento para hacerlo (…) Además de esa técnica se puede pasar de forma subterránea que es otro estándar utilizado y es viable, el otro es buscar otro lado del trazo de la línea (…) se podían hacer la línea sin necesidad de coordinar (…) No es requisito suspender la línea para realizar el cruce de líneas (…) sí puede realizarse el cruce de líneas sin necesidad de suspender el servicio guardando siempre los requerimientos de distancia (…) No podría contestar sobre qué sale más caro, la operación con una suspensión del servicio o utilizar otro tipo de técnica. Para el constructor va a ser más barato que se dé la interrupción que trabajar en línea viva. Para CAESS tiene mayor efecto el suspender el servicio porque se afecta 33
  • 34. toda la zona en donde está sirviendo, dejando sin energía a cientos de usuarios (…) A la pregunta de qué sería más caro, pedir una coordinación sin suspensión o meterse subterráneo o irse por otro lado, el testigo manifiesta que definitivamente es más barato pedir la coordinación”. Además, el testigo Luis Ernesto Montesinos Panameño, Jefe de Asuntos Regulatorios de CAESS, apuntó en su declaración testimonial que: “En subterráneo los costos son evidentemente más altos por la tecnología utilizada, el aislamiento de los cables es completo y en cambio en el aéreo solo los puntos de contacto tienen los aisladores”. Finalmente, el Jefe de Asuntos Regulatorios de CAESS, reconoció que: “No solo los distribuidores solicitan interrupciones, hay otras empresas que colocan pasarelas o rótulos que piden interrupciones, así cuando hay un riesgo bastante grande no hay forma que el trabajo se ejecute sino interrumpiendo (…) Los casos de construcciones de pasarelas y rótulos no están contemplados como causas de suspensión en la Ley de Electricidad, pero son razones que se adoptan por cuestiones operativas del negocio”. En la declaración testimonial vertida por el Jefe del Departamento de Fiscalización y Control de la SIGET, éste manifestó que: “El testigo y otra persona fueron a hacer una visita en la localidad e hicieron el recorrido y observaron el trazo que pensaban darle. A su entender vieron que la cosa no estaba complicada.” Asimismo, el funcionario de la SIGET declaró que: “Una expansión de red siempre necesita una suspensión, salvo casos especializados con distribuidoras de mayores recursos que necesitan tecnología de línea viva. Hay dos tipos de tecnología de línea viva, una que se utiliza pértigas y otra que se hace contacto directo. La tecnología de línea viva con contacto directo no se hace en este país, sino que se utiliza 34
  • 35. la tecnología de línea viva mediante pértigas, grúas o equipo sofisticado para tal fin (…) Tiene complejidad trabajar en línea viva, hay instrumentos, equipos, tienen que protegerse los conductores, son equipos de fibra de vidrio que se le ponen a los conductores para evitar algún problema, como no se toca con la mano se usan pértigas u otro equipo para accionamiento, pero en todo caso siempre hay que coordinar con las distribuidoras. Siempre se necesita la coordinación (…) B&D puede avanzar sin la coordinación con CAESS si lo hace subterráneo, pero ese costo es mucho más elevado que hacerlo aéreo. Subterráneo en este país es bien mínimo (…) Hasta ahorita no se acuerda que hayan hecho algo las distribuidoras sin la coordinación de ellas, aún para casos más sencillos como es la conexión de un usuario, el mismo pliego establece que de hacerlo el usuario directamente se necesita la supervisión de la compañía distribuidora (…) A parte de la técnica subterránea para que B&D pueda continuar su proyecto se podría hacer por línea viva o buscando una trayectoria diferente, pero sería poner más problemas en la misma ciudad, porque hay zonas que meter más postes sería una locura. Eso podría encarecer hasta el mismo proyecto, incluso lo de subterráneo es una cosa cara. Desde el punto de vista técnico sí es factible terminar el proyecto cambiando la trayectoria; sin embargo para cambiar la trayectoria hay que hacer muchas otras cosas, servidumbre, permisos de la Alcaldía, ver si no provoca obstáculos a la entrada de la vivienda, hay una serie de cosas que hay que ver para no perjudicar a los usuarios, lo que implica dar una gran vuelta. Incluso las normas técnicas estipulan ciertos requerimientos, no se puede poner un poste frente a la casa de un usuario. El espacio físico debe permitir la trayectoria, todo eso hay que ver. Hay una cometida frente al Boulevard del Ejercito en lugar de atravesarse hay que dar una gran vuelta, se puede hacer pero los costos son otra cosa y el proyecto se encarece pues hay un recorrido muy superior al normal proyecto (…) Lo más económico es hacerla aérea, por eso se hace cruzando la línea sobre la de CAESS (…) Si no se pone de acuerdo con el distribuidor lo único que queda es hacerlo subterráneo y eso 35
  • 36. encarecería el proyecto, porque son más caras. Podría ser también buscando otra trayectoria, pero es bien complicado en una ciudad como San Bartolo porque hay lugares en donde ya no se puede instalar mas infraestructura y eso involucra otra clase de problemas” (el subrayado es nuestro). Asimismo, se observa que el señor Luis Alas manifestó que: “al final CAESS corrigió los problemas, se midieron las distancias entre la nueva corrección de CAESS y se hizo otro reporte en donde se dijo que las distancias que en ese momento había estaban acordes a la norma. Eso fue ahí por el mes de septiembre de dos mil seis. Esa reparación debería hacerse de tres a cuatro días, CAESS pidió más tiempo, un tiempo bastante largo, no sabe porque pidió tanto tiempo, pero ni modo, es parte de su operación y con las fiestas de agosto ese tiempo se le prolongó, pero el tiempo solicitado por CAESS era demasiado. Incluso hicieron ese tramo en un tiempo mucho más corto, dada la experiencia de CAESS. El tramo lo hizo en tres o cuatro días y para quitarlo pidió más de cuarenta días.” Finalmente, dicho funcionario declaró que: “La norma de calidad de servicio estipula que si la distribuidora necesita una interrupción debe hacerlo del conocimiento del público con dos días antes, eso se ha venido haciendo hasta la fecha. El artículo ochenta y tres de la Ley General de Electricidad establece condiciones diferentes, por eso cuando se necesita una ampliación debe interrumpirse el servicio. B&D, que él sepa, nunca dijo que estaba renuente a pagar la compensación por la interrupción según fue ordenado por resolución de SIGET (…) CAESS decía que la única manera de interrumpir el servicio era con base al artículo ochenta y tres de la Ley General de Electricidad, y con esa bitácora se comprobó que interrumpían por otras razones, hay un CAPEX, que es un plan de mejoras y mantenimiento de las redes y para hacerlo en algunas obras tienen que interrumpir el servicio y lo hacen.” 36
  • 37. El perito, en su informe, esencialmente expuso que haciendo un análisis comparativo de la situación actual observada en la inspección realizada el día veintisiete de julio del presente año y los antecedentes que constan en los archivos de la SIGET, se desprenden: En primer lugar, que, de la situación actual, es posible apreciar que en la Diagonal El Arenal, en tres puntos diferentes, la línea de distribución B&D se cruza con dos líneas monofásicas de 23/14.4 kV y una acometida trifásica de 23 kV de CAESS que sirven para suministrar el servicio de energía eléctrica a los usuarios de esa zona; y, en ese tramo, se pudo advertir con anterioridad que: “existían derivaciones primarias de CAESS que imposibilitaban la construcción final de la línea; solamente se encontraba instalado un conductor, manifestando B&D que requería de CAESS permiso para trabajar en línea viva o programar una interrupción para la instalación de los otros conductores.”. En segundo lugar, en el acceso oriente de la Zona Franca San Bartolo, se observó que B&D ha continuado la construcción de su línea de distribución, no obstante que, con anterioridad, no había podido instalar un tramo de aproximadamente 80 metros porque para ello se hacía necesaria una interrupción del servicio por parte de la distribuidora CAESS o permiso para trabajar en línea viva. En tercer lugar, que en el punto de intersección entre el Boulevard Hugo Rafael Chávez Frías y Boulevard del Ejército, se observó que al otro lado de la calle, hacia la Cuarta Avenida Norte, Urbanización Llano Verde 1, y Colonia Escalante, CAESS ha instalado dos postes con sus respectivas estructuras y unas cuchillas de seccionamiento, siendo que si B&D pretende continuar su línea de distribución eléctrica hacia la Urbanización Llano Verde 1 y Colonia Escalante, pasando por la Cuarta Avenida Norte, debe programar y ejecutar con CAESS las acciones de coordinación relativas a las maniobras que fuesen necesarias para suspender el servicio de energía eléctrica; o 37
  • 38. bien de autorización para colocar mangas de protección y trabajar en línea viva. En cuarto lugar, que sobre el Boulevard del Ejército, a 320 metros de la intersección con el Boulevard Hugo Rafael Chávez Frías, se observó que B&D ha instalado, en el trazo de la línea, tres postes con una distancia de aproximadamente 8 metros entre ellos, para poder pasar sobre una acometida trifásica de CAESS. Finalmente, que en el trazo de la línea eléctrica de B&D al interior de la Zona Franca San Bartolo, finalizando en la intersección de Avenida Sonsonate y Pasaje Cuzcachapa, se observó el cruce de varias acometidas de CAESS al frente del remate de la línea de B&D. G. A la luz de las pruebas incorporadas en este procedimiento y, en concreto, a partir de los elementos probatorios que se han relacionado en esta resolución, esta Superintendencia concluye que se han evidenciado los siguientes hechos: 1. Queda demostrado que, en efecto, mientras B&D construía una línea de distribución eléctrica en San Bartolo, solicitó a CAESS coordinar trabajos para que la línea que aquélla estaba construyendo pudiera cruzar, en ciertos puntos, a las líneas de distribución propiedad de CAESS y, a su vez, que se realizaran suspensiones del servicio eléctrico programadas para poder ejecutar tales trabajos o coordinaciones para realizar trabajos en línea viva sin necesidad de interrupción del servicio. 2. También se ha demostrado que CAESS se ha negado en repetidas ocasiones a acceder a las peticiones de coordinación de B&D. 38
  • 39. 3. Se ha constatado que el trazo que originalmente había diseñado B&D para construir la línea no adolecía de complicaciones graves y que “en condiciones normales” hubiera finalizado en tiempos mucho menores a los que se han verificado ante las diversas negativas de coordinación de CAESS en ciertos tramos de la construcción proyectada de la línea de B&D, lo cual ha impedido su total terminación. A continuación, se grafican los tramos que –de acuerdo a los planos presentados por B&D- no han podido completarse por la falta de coordinación en la Zona Franca de San Bartolo, pasaje Cuzcachapa; en el Bulevar San Bartolo, ahora Bulevar Hugo Chávez Frías; y en la 4ª Avenida Norte. Figura 1 Fuente: planos aportados por B&D 39
  • 41. En la Zona Franca de San Bartolo (Figura 1), no se ha podido terminar la línea debido a la falta de coordinación, puesto que CAESS tendría que programar alguna suspensión en el servicio para que la sociedad B&D pueda continuar con el trazo de su línea e introducirse en el pasaje Cuzcachapa; igual situación ocurriría para poder ingresar a la zona de la 4ª Avenida Norte (Figura 2). Por su parte, debido a la saturación de los derechos de vía que existe en ambos sentidos de la calle en la parte del Bulevar San Bartolo, ahora Bulevar Hugo Chávez Frías (Figura 3), para poder trazar sus líneas, B&D tendría que incurrir en instalaciones más costosas, por ejemplo, subterráneas. 4. Que, de acuerdo a los informes técnicos de la Gerencia de Electricidad de la SIGET, existieron múltiples obstaculizaciones físicas impuestas por CAESS a la construcción de la línea de B&D durante el año dos mil seis, los cuales impidieron la operatividad y mantenimiento de la línea de B&D, constituyendo dichas obstaculizaciones, además, un peligro de haberse energizado las líneas de distribución de B&D. 5. Ha quedado evidenciado que la construcción de la línea de B&D, en el municipio de San Bartolo, enfrentó impases a raíz de las negativas de coordinación de CAESS, lo cual ha ocasionado incremento en costos, tiempo de construcción y por lo tanto, retrasos en el inicio de prestación de servicio, traducido en lucro cesante; además, de obligar a B&D a realizar maniobras y procedimientos que implicaron mayores costos debido al mayor riesgo inherente por la falta de coordinación y en algunos casos por la utilización de insumos extras a los proyectados originalmente. Este último aspecto, de acuerdo al perito de la 41
  • 42. SIGET, pudo haberse evitado mediante una coordinación entre las empresas. 6. Se ha comprobado que, por una parte, CAESS habría argumentado que la línea de B&D incumplía con los requisitos técnicos establecidos por la autoridad reguladora, aun cuando, la SIGET habría determinado que las observaciones técnicas que CAESS señaló ya habían sido superadas por parte de B&D. No obstante, es necesario aclarar que la facultad de señalar y exigir el cumplimiento de normas técnicas y de calidad respecto de la construcción de una línea corresponde al ente regulador, y en la medida que la coordinación solicitada por B&D no requería una interconexión entre sistemas y que los señalamientos habían sido superados, este aspecto no se considera una causa justificada para la negativa a la coordinación. Es así, que la finalización de la construcción de la línea estaba condicionada a que B&D coordinara trabajos con CAESS para poder cruzar su línea en ciertos puntos con ciertos niveles de seguridad mínimos y de forma eficiente. 7. Del peritaje se constata que si bien actualmente la sociedad B&D ha podido superar algunos de los puntos de cruce y energizar su línea de distribución eléctrica, esto no ha sido realizado mediante acciones de coordinación con CAESS, sino por algún otro tipo de maniobras técnicas que involucraron mayores costos y riesgos. Asimismo, de ese medio probatorio se verificó que, en efecto, ante la negativa de CAESS de programar y ejecutar acciones de coordinación con la sociedad B&D, relativas a las maniobras necesarias en donde se cruzan sus redes —aún cuando le había sido ordenado por la SIGET mediante Acuerdo No. 58-E-2006, confirmado mediante Acuerdo No. 150-E-2006— esta última sociedad tuvo que buscar otra opción para solucionar la 42
  • 43. problemática que se le presentaba, por ejemplo, la instalación de estructuras y postes adicionales a los requeridos para la prestación eficiente del servicio (en este tramo B&D ha quedado con una red de distribución ineficiente y los costos que implica la instalación y mantenimiento de esos postes adicionales podrían no ser reconocidos por la SIGET al momento de calcular los cargos y de aprobar las tarifas). Además, lo expuesto por el perito señala que las medidas descritas que tomó o habría tomado B&D se pudieron evitar siempre y cuando CAESS hubiera accedido a la coordinación relativa a las maniobras necesarias para suspender el servicio de energía eléctrica o para autorizar la colocación de mangas de protección a fin de trabajar en línea viva. Finalmente, el peritaje evidencia que aún persisten zonas en donde B&D no ha continuado la construcción de su línea, por ejemplo, al interior de la Zona Franca San Bartolo, finalizando en la intersección de Avenida Sonsonate y Pasaje Cuzcachapa, por lo cual si B&D desea continuar con el trazo, se verá en la necesidad de programar y ejecutar con CAESS las acciones de coordinación relativas a las maniobras necesarias para suspender el servicio de energía eléctrica o trabajar en línea viva en este tramo. 8. Por lo anterior, también se ha verificado en este procedimiento que B&D pudo haber superado el rechazo de CAESS para coordinar trabajos a través de otras alternativas técnicas. En efecto, en algunos puntos B&D habría acudido a tales alternativas para poder continuar con la construcción de su línea de distribución eléctrica. Sin embargo, también se demostró que tales alternativas suponen un incremento sustancial de costos y riesgos en forma innecesaria en la construcción de la línea de distribución. Este tipo de conductas anticompetitivas (acciones de bloqueo), de acuerdo a la doctrina, podrían consistir tanto en acciones directas 43
  • 44. –más o menos encubiertas- dirigidas a dificultar físicamente el tendido de las nuevas redes y encarecer su construcción, como en acciones indirectas, tratando de dificultar a los nuevos distribuidores la obtención de las habilitaciones necesarias de parte de las autoridades regulatorias. Respecto de la potencialidad de las acciones de bloqueo, puede considerarse la caracterización de distintas fuentes de doctrina de países con experiencias de larga data en la aplicación de leyes de defensa de la competencia. Según se explica a continuación, esas prácticas suelen tipificarse como “predación no basada en precios” (non-price predation) o “aumentar los costos del rival” (raising rival costs). Se transcribe (con traducción propia) la definición que obra en la entrada Nº 141 del “Glosario de economía de la organización industrial y legislación de defensa de la competencia” publicado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OECD, por sus siglas en inglés): “Predación no basada en precios es una forma de conducta estratégica que involucra aumentar los costos del rival. Esto es potencialmente menos costoso y entonces más redituable que la predación basada en precios. (…) Un agente económico puede ser capaz de forzar a un competidor a incurrir en significativos costos de litigación o administrativos, a un bajo costo para ella misma”1. Para una mejor ilustración, es importante referirse a que la primera formulación de la doctrina de predación no basada en precios (non-price predation) corresponde al profesor Steven Salop en ocasión de la conferencia del año 1981 de la Comisión Federal de Comercio (FTC, por sus siglas en inglés). Luego, dos trabajos desarrollados por el mencionado profesor Salop en colaboración 1 OECD “Glossary of Economy of Industrial Organization and Competition Law”. 44
  • 45. con David T. Scheffman siguieron estableciendo las líneas generales que tipifican este conjunto de conductas: “Raising Rival's Costs” (Aumentando los Costos de los Rivales), presentado en la novena conferencia de la Asociación Económica Americana en 1983 y “Cost-Raising Strategies” (Estrategias para Aumentar Costos) publicado en 1987 en la Revista de Economía Industrial. 9. En resumen y tomando en cuenta los aspectos anteriormente expuestos, la deliberada conducta de bloqueos físicos y obstaculización a la entrada de un nuevo competidor por parte de CAESS, a un mercado en el cual se constata posee posición de dominio, se determina que ha abusado de dicha posición, lo que es violatorio del artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia. Y es que, las acciones tendientes a producir una disuasión u obstaculización a la entrada de nuevos competidores, se constituyen en conductas anticompetitivas, en las cuales la sociedad establecida en un mercado (un virtual monopolista como lo es CAESS en el mercado relevante), que teme el ingreso de un competidor, incurre –por ejemplo- en acciones específicamente destinadas a evitar que dicho competidor materialice su ingreso al mercado o lo vea obstaculizado y retrasado gravemente. IX. Multa. Habiéndose determinado que CAESS cometió la práctica anticompetitiva que se le ha atribuido, es procedente imponer la sanción administrativa prevista en la Ley de Competencia. De conformidad al artículo 38 de la Ley de Competencia, las infracciones a la misma serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en su artículo 37 y que tendrá un máximo de 5,000 salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. 45
  • 46. De la anterior disposición, es evidente que la ley de la materia establece un máximo para la sanción de multa que corresponde a este ilícito administrativo; por consiguiente, es facultad de este Consejo Directivo establecer la multa que corresponda, a la luz de los parámetros establecidos en la Ley de Competencia. En ese orden, es dable afirmar que el artículo 37 de la Ley de Competencia es la disposición legal que establece criterios a observar para la imposición de sanciones, siendo estos la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la reincidencia. Con relación a dichos criterios, se realizan las siguientes consideraciones: A. Tomando en cuenta los factores que la Superintendencia ha expuesto anteriormente, el abuso de posición de dominio comprobado en el presente caso, es una infracción grave por los efectos negativos que esta conducta impone sobre el funcionamiento del mercado, y las señales negativas que proyecta a potenciales agentes económicos entrantes, entre otros. Dichos efectos incluyen la inhibición de inversiones debido a las señales negativas respecto de las dificultades artificiales y el incremento en el monto de la inversión que debido a las conductas anteriormente descritas se tendrían que tomar en cuenta en los proyectos. Aunado a lo anterior, el abuso de posición de dominio se configura en este caso como: (i) la creación voluntaria de bloqueos físicos y obstáculos que han impedido la entrada de un competidor al mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica; (ii) la efectividad de la práctica a lo largo del tiempo; y, (iii) la falta de voluntad del infractor para permitir que el afectado supere los bloqueos físicos y obstáculos que aquél ha impuesto. B. Respecto de la afectación a terceros, las acciones de CAESS tendientes a limitar la competencia en el mercado relevante producto han afectado directamente al agente económico B&D Servicios Técnicos, S. A. de C. V., para quien el retraso en la finalización del proyecto debido a 46
  • 47. los bloqueos físicos y obstáculos impuestos por CAESS le ha significado un incremento en los costos totales del proyecto, así como un riesgo en el personal técnico a cargo de las obras destinadas a evadir los bloqueos físicos. Asimismo, indirectamente ha afectado la posibilidad de elección de los consumidores que hubieran podido adquirir los servicios de B&D. Dichos costos están relacionados con la utilización de tecnologías, procedimientos y materiales diferentes y/o adicionales a los proyectados originalmente, con el fin de evadir o superar aquellos puntos donde CAESS ha mantenido la negativa a coordinar trabajos que posibiliten a B&D terminar su proyecto. La obstaculización física y las negativas de coordinación con el fin de no permitir la continuación de los trabajos en una línea de un posible competidor son estrategias que esta Superintendencia considera han sido utilizadas por CAESS, quien ostenta posición de dominio, con la única intención de dificultar, prolongar, encarecer y desplazar el proyecto de B&D en forma significativa. Sin tomar en cuenta el lucro cesante y los costos financieros por el periodo de tiempo que la sociedad B&D no ha podido prestar sus servicios, se ha demostrado en el presente procedimiento que los costos mencionados ascienden aproximadamente a sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$60,000.00), contabilizados únicamente en aquellos puntos donde se han superado los obstáculos. De mantenerse la negativa a coordinar, los puntos pendientes de terminar por parte de B&D, le significarían a esta sociedad costos totales que harían que dicho proyecto se volviera inviable económicamente, dado que la tecnología a utilizar es, en algunos aspectos, hasta cuatro veces más cara que la convencional. C. Respecto al daño causado es importante recordar que uno de los principales beneficios que gozan los consumidores en un mercado en competencia, es tener la libertad de poder elegir entre varias opciones 47
  • 48. con diferencias en calidad y precios. Hasta la fecha, los consumidores del mercado relevante geográfico y, en específico, de aquéllos ubicados en la zona de San Bartolo, no poseen más opción de servicio que la ofrecida por CAESS. Si bien es cierto, esta perdida en el bienestar de los consumidores de la zona no es cuantificable en forma fácil, tampoco significa que dicha pérdida no exista y por lo tanto, debe ser valorada al momento de cuantificar la sanción. D. Con relación a la duración de la práctica, se constató que el proyecto de B&D inició su construcción el veintiséis de marzo de dos mil cinco y no ha podido ser terminado a la fecha. En el transcurso de aproximadamente veintisiete meses desde el inicio de construcción de la línea de 23kV de B&D en el área geográfica de San Bartolo, CAESS no ha accedido a ninguna de las coordinaciones necesarias y solicitadas, lo cual evidencia una total falta de voluntad sostenida a lo largo del tiempo, y una evidente y reiterada negativa a coordinar acciones que posibiliten la entrada a un nuevo competidor al mercado de distribución. Para efectos de aplicación de la Ley de Competencia la duración de la práctica anticompetitiva sería de aproximadamente diecinueve meses, contando a partir de enero de dos mil seis (mes en que entró en vigencia la Ley) hasta la fecha. E. Para determinar las dimensiones del mercado, se debe tomar en cuenta el mercado en disputa que para el presente caso se constituye por la demanda de energía de los consumidores (habitantes, industria y comercio) de la zona de influencia de la distribuidora CAESS que son potenciales clientes de la distribuidora B&D ubicados en la misma zona. Además, debe considerarse que el proyecto original y la capacidad de la línea proyectada e instalada por parte de B&D es de 20 MW, que se constituiría en la demanda máxima a ser servida eventualmente por esta distribuidora. Aun cuando el área de San Bartolo es pequeña, en términos de demanda de energía es un mercado importante ya que es 48
  • 49. una zona industrial con empresas con fuerte demanda de energía eléctrica. Para una mejor ilustración, a continuación se grafica la línea de distribución actual de B&D en la zona de San Bartolo. 49
  • 50. P2 P1 P6 P5 P6 P3 P4 Fuente: planos aportados por B&D 50
  • 51. En el gráfico anterior, lo resaltado en color amarillo corresponde a la línea actual de distribución de B&D, constatada también en la inspección in situ que se hizo con el apoyo de la SIGET. La misma, como se aprecia, comienza en la Sub Estación de ETESAL (P1), introduciéndose en una zona predominantemente residencial: por la Diagonal El Arenal, hasta llegar a la intersección del Bulevar San Bartolo, ahora Bulevar Hugo Chávez Frías. Luego, (P2) la línea avanza sobre dicho bulevar y se introduce en las colonias San Rafael, Santa Rosa y Rivera, pasando por la intersección de la Calle Las Cañas, Calle Las Oscuranas, y Calle Meléndez, hasta llegar a la Avenida Ahuachapán, pasando por la intersección de la Calle Cojutepeque. La línea continúa con este rumbo hasta introducirse nuevamente en el Bulevar Hugo Chávez Frías, a la altura de la Policía Nacional Civil de la zona (P3), para luego extenderse en el Bulevar del Ejército Nacional hasta el punto de entrega de la Sub Estación Rayones de El Salvador S. A. de C.V. (P4) Además, la línea de distribución, en un punto de la Avenida Ahuachapán antes mencionada, se introduce en la zona franca de San Bartolo (P5) dentro de la cual finaliza la misma en dos puntos distintos (P6); la línea así descrita tiene aproximadamente 3.5 kilómetros lineales de extensión. Tal como se ha dicho, esta línea se ha erigido en el área que incluye la Zona Franca de San Bartolo. Dicha región demandó aproximadamente 183.4 GWh para el período de enero – julio de 2007, lo que representó aproximadamente un 6% del total nacional de dicho período (3,125.2). La tabla que se muestra a continuación ilustra lo antes expuesto: 51
  • 52. (A) GWH (B) GWH S (C) MWh S Mes (D) A/B Nacional Bartolo Bartolo Enero 441.6 26.56039755 26,560.40 6.01% Febrero 401.2 24.7441308 24,744.13 6.17% Marzo 460.8 30.63071728 30,630.72 6.65% Abril 439.7 23.06953109 23,069.53 5.25% Mayo 471 27.08455478 27,084.55 5.75% Junio 449.5 25.53861901 25,538.62 5.68% Julio 461.4 25.79197047 25,791.97 5.59% TOTAL 3,125.20 183.42 183,419.92 5.87% FUENTE: SIGET / Unidad de Transacciones La zona franca de San Bartolo, antes referida, fue creada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 762, de fecha veinticinco de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro. Al año dos mil tres, se registraba en dicha zona un área total de 145,000 m2, de la cual 56,000 m2 correspondían a “espacio de fábrica”. F. La reincidencia no es un aspecto aplicable al presente procedimiento. G. La multa, pues, en su valor numérico, debe ser una expresión de las ponderaciones y evaluaciones de los hechos cometidos con base a los criterios del artículo 37 de la Ley de Competencia. En el presente caso, esas ponderaciones orientan a un escenario en el cual: 1) La conducta anticompetitiva configurada como el abuso de posición de dominio por parte de CAESS es considerada como grave dada la afectación al mercado y a la competencia que produce, aunado a la falta de voluntad y efectividad de sus acciones; 2) el daño materializado a través de la restricción de la oferta disponible a los consumidores, quienes ven reducido de esta forma su bienestar; 3) el incremento artificial de los costos de entrada en forma sustancial a un potencial competidor, costos que ascienden aproximadamente a sesenta mil dólares de los Estados 52
  • 53. Unidos de América (US$60,000.00), sin tomar en cuenta el lucro cesante y costos de financiamiento; 4) la duración de la práctica en este caso se ve reducida por la vigencia de la ley a aproximadamente diecinueve meses; 5) un mercado con dimensiones importantes en términos de demanda de energía por las características económicas de la zona. H. Por lo anterior, siendo que la cuantificación de la multa a imponer debe reflejar las anteriores valoraciones, se estima que de los cinco mil salarios mínimos que corresponderían a la multa máxima imponible, se hace procedente imponer a CAESS una multa de UN MIL salarios mínimos mensuales urbanos en la industria, equivalentes a CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$170,400.00). X. Cese de conducta. Habiéndose comprobado que la conducta consistente en bloqueos físicos y obstaculización que CAESS materializó mediante construcción de infraestructura en el trazo de la línea de B&D, así como negativas a coordinar en puntos necesarios, es anticompetitiva, corresponde ordenar su cese en forma inmediata, esto es ordenar a la sociedad CAESS se abstenga de continuar con tales acciones y proceda a coordinarse de inmediato con la sociedad B&D en todos los puntos donde dicha coordinación sea requerida, a efecto que ésta pueda concluir con la construcción de sus proyectos. Con el fin de comprobar el cumplimiento de esta orden, este Consejo comisiona a la Superintendenta de Competencia para que, en coordinación con la SIGET, compruebe el cumplimiento del cese de la práctica. POR TANTO, con base en las razones fácticas, técnicas, jurídicas y económicas expuestas y en los artículos 14 letra a), 30 letra a), 37, 38, 45 y 46 de la Ley de Competencia y artículos 16, 17, 71 y 72 de su reglamento, este Consejo Directivo RESUELVE: 53