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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 185-21
1
SENTENCIA No. 242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, veintiocho de julio
del dos mil veintiuno.- Las ocho y treinta y un minutos de la mañana.-
VISTOS,
RESULTA
I,
Mediante escrito presentado en la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y Escritos
(ORDICE) a las diez y quince minutos de la mañana del diecinueve de marzo del año dos mil
veintiuno, compareció el Licenciado JUAN BOSCO BONILLA QUINTERO, mayor de edad,
casado, Abogado y Notario Público, del domicilio de Granada y de tránsito por esta ciudad,
portador de la Cédula de Identidad Número 201-220264-0007R; en su calidad de Apoderado
Especial para interponer Recurso de Amparo de su representada, la Empresa INVERSIONES
CUAPA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso Recurso de Amparo en contra de la Inspectora
Actuante, MARÍA CECILIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ e ISIDORA BARRERA ROJAS, Inspectora
Departamental del Trabajo, Local I, ambas funcionarias del Ministerio del Trabajo, por haber
dictado la Resolución Número 310-2020 del nueve de octubre del año dos mil veinte, a las
nueve y veintidós minutos de la mañana, dejando firme las medidas correctivas establecidas,
por la Inspectora Sánchez Hernández, en el Bloque 2 Jornadas de Trabajo, Sub-bloque 2.2
Descansos y permisos, y se le ordena a la Administración del Centro de Trabajo cuya razón
social es INVERSIONES CUAPA, SOCIEDAD ANONIMA y su Nombre Comercial RESTAURANTE
TIP TOP, Ciudad Sandino, “no deducir de las vacaciones acumuladas, mucho menos del
salario, los días otorgados como reposo de uno a tres días extendido por la Institución
Médica competente donde son atendidos”. Al efecto, el citado Apoderado solicitó la
suspensión del acto, la debida intervención dentro del proceso y alegó la violación de las
disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 32, 130, 182 y 183 de la
Constitución Política de Nicaragua.
II
La Honorable Sala Civil Número Uno y de Familia por Ministerio de Ley, dictó auto de las once
y veinte minutos de la mañana del doce de abril del año dos mil veintiuno, resolviendo: I)
Admítase a trámite el presente recurso y téngase como parte al Abogado Juan Bosco Bonilla
Quintero, de generales de ley antes expresadas y en el carácter en que actúa, a quien se le
concede la intervención de ley. II) No ha lugar a la suspensión del acto recurrido. III) Póngase
en conocimiento y téngase como parte a la Procuradora General de la República, Doctora
WENDY MORALES URBINA, con copia íntegra del recurso, para lo de su cargo. IV) Diríjase
oficio a las Licenciadas María Cecilia Sánchez Hernández, Inspectora actuante e Isidora
Barrera Rojas, Inspectora Departamental del Trabajo de Managua, Local I, ambas
funcionarias del Ministerio del Trabajo, también con copia íntegra del mis, previniéndoles a
dichas funcionarias que deberán apersonarse y rendir informe del caso ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de quince días calendarios,
contados a partir de la fecha en que reciban dichos oficios, advirtiéndoles que con el Informe
deberán remitir las diligencias que se hubieren creado, bajo apercibimiento de ley. V) Dentro
del término de ley, remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, previniéndole a la parte recurrente que deberá personarse ante dicha
Sala dentro de diez días calendario, advirtiéndoles que con el escrito de apersonamiento,
deberá presentar la cédula de notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de
ley si no lo hace. VI) Se hace saber a la parte recurrente y a los funcionarios recurridos, que
al momento de comparecer ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, podrán señalar
correo electrónico en sus escritos de apersonamiento, a fin de que sean notificados por esa
vía, sometiéndose a dicho medio de notificación y eximiendo a la Sala de responsabilidad de
omisión.- Las funcionarias recurridas fueron notificadas el veintiocho de abril, la Procuradora
General de la República y el recurrente el día veintinueve de abril del año dos mil veintiuno.
III
Ya ante esta Superioridad se personaron la parte recurrente, mediante escrito presentado a
las diez y diecisiete minutos de la mañana del día cuatro de mayo del año dos mil veintiuno;
el Licenciado José Luis García Ruiz, Procurador Nacional delegado para la materia
constitucional, mediante escrito de las nueve y veintiséis minutos del treinta de abril, y las
Licenciadas María Cecilia Sánchez Hernández e Isidora Barrera Rojas, por escritos del siete de
mayo del dos mil veintiuno. En providencia de las once y ocho minutos de la mañana del
veintiséis de mayo del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia tuvo por radicado el presente Recurso de Amparo y por personadas a las partes
mencionadas, a quienes otorgó intervención de ley. Habiendo rendido Informe la Funcionaria
recurrida, se pasó el recurso a la Sala para su estudio y resolución, llegando ahora el momento
de resolver,
SE CONSIDERA
I
El Estado Constitucional tiene por fin al hombre, al ser humano. Este no puede desarrollar su
personalidad, ni contribuir al progreso social si no ejerce plenamente los derechos inherentes
a su condición. Es por ello, que el objetivo central de las Constituciones Políticas es el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 185-21
3
reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales declarados en su parte
dogmática, que son protegidos por los poderes constituidos de que se ocupa la parte
orgánica. El ejercicio de estos derechos se hace efectivo mediante las garantías
jurisdiccionales que establece la propia Constitución, (entre otros Habeas Corpus, Habeas
Data, Amparo, Inconstitucionalidad) que protegen al titular contra los actos, omisiones y
resoluciones de la administración; de manera que el Recurso de Amparo es la garantía
universal para la reparación de los derechos desconocidos, vulnerados o amenazados y
procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, en contra de toda
acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate
de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Su existencia y
regulación como una institución jurídica, se encuentra fundamentada en la Constitución
Política y la Ley de Justicia Constitucional. De ahí que el artículo 1 de la Ley de Justicia
Constitucional literalmente disponga: “La presente ley constitucional tiene como objeto
regular los mecanismos de control aplicables a la justicia constitucional y como finalidad la
protección de los derechos y garantías constitucionales a través de los recursos de exhibición
personal, habeas data y de amparo; el control de constitucionalidad de normas a través del
recurso por inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad en caso concreto y el recurso de
inconstitucionalidad por omisión; los conflictos constitucionales mediante el conflicto de
competencia y constitucionalidad entre poderes del Estado, conflicto de constitucionalidad
entre el gobierno central y los gobiernos municipales, y conflicto de constitucionalidad entre
el gobierno central y las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Los órganos competentes
de la justicia constitucional observarán la protección de los derechos y garantías establecidos
en la Constitución Política, y la plena eficacia de ésta. La justicia constitucional garantiza la
supremacía constitucional y la protección de derechos y garantías constitucionales.”
II
En el caso de autos, la Inspectora actuante se constituyó en el centro de trabajo denominado
INVERSIONES CUAPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a las tres y ocho minutos de la tarde, del día uno
de septiembre del año dos mil veinte, explicándole a la representación de la parte
empleadora el motivo de la visita, dando a conocer que realizaría una inspección ordinaria, y
requiriéndole cierta información como parte de sus facultades. Así los hechos, partiendo de
lo dispuesto por nuestra Constitución Política, que sobre el Principio de Legalidad, con
claridad meridana en sus artículos 160 y 183, respectivamente dispone: “Ningún cargo
concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes.
Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y
legalidad…” y “Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra
autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de
la República.”; es válido ahora hacer las referencias legales que confirman que la Inspectora
del Trabajo estaba facultada para la realización de la inspección de que se trata y en ese
sentido vale relacionar el artículo 27 literales b) y c) de la Ley N° 664, Ley General de
Inspección del Trabajo”, que dice: “Facultades de los Inspectores del Trabajo: En el ejercicio
de sus funciones, los Inspectores del Trabajo están investidos de autoridad y tienen las
siguientes facultades:…b) Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y
encargados, de los trabajadores y de cualquier sujeto incluido en su ámbito de actuación, en
el centro inspeccionado o en las oficinas del Sistema de Inspección del Trabajo. c) Requerir en
el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la
verificación del cumplimiento de la legislación laboral, tales como: libros, registros y archivos
en soporte magnético, declaraciones oficiales y contables, documentos del Seguro Social;
planillas y colillas de pago de salarios; y de todos aquellos documentos que por obligación
legal deba llevar el empleador, así como obtener copias y extractos de los documentos para
anexarlos al expediente administrativo”. Sobre la base de las disposiciones apuntadas, la
Inspectora actuante, mediante las diligencias de verificación, como es la entrevista con las
partes, constató lo expresado por ellos y en la GUÍA INSPECTIVA se estableció lo siguiente:
BLOQUE 2: JORNADA DE TRABAJO. Sub bloque 2.2 Descansos y Permisos, estableciendo
Medida Correctiva la Inspectora Laboral actuante porque mediante entrevistas y revisión de
documentación, la Empresa NO ASUME el goce del reposo que se le otorga a las personas
trabajadoras cuando se encuentran enfermas y se les extiende días de reposos emitidos por
el médico tratante de uno a tres (1-3) días, mismos que son deducidos por la parte
empleadora del acumulado de vacaciones que tienen las personas trabajadoras. Y BLOQUE
4: DISCIPLINA LABORAL: Sub bloque 4.1. Reglamento Interno: Estableciendo medida
correctiva porque la empresa realiza deducción por faltantes en cajas, sin contar en el
momento de la inspección con un Reglamento Interno Disciplinario autorizado por el
Ministerio del Trabajo, que regule esta medida disciplinaria como falta disciplinaria cometida
por las personas trabajadoras, por lo cual el inspector al verificar el no cumplimiento a este
derecho le deja establecida la medida correctiva para que la Empresa dé cumplimiento
conforme ley.
III
Es en este contexto, que el Inspector del Trabajo explicó a la parte empleadora las razones
jurídicas del por qué establecía la medida correctiva de No Deducción de Reposo de las
vacaciones del trabajador, en virtud que el reposo se deriva de la enfermedad del trabajador,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 185-21
5
y es causa de suspensión del contrato individual del trabajo, de conformidad a lo que ordena
el artículo 37 literales a y b del Código del Trabajo, que literalmente dicen: “Artículo 37.- Serán
causas de suspensión individual: a)La incapacidad del trabajador derivada de accidente o
enfermedad profesional hasta por un período que no exceda de doce meses, mientras no se
determine incapacidad sobreviniente total o parcial permanente; b)La enfermedad común o
accidente no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador hasta por un
período de veintiséis semanas, prorrogables por veintiséis semanas más…” Asimismo le
aclara que es criterio del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), que cuando el
descanso prescrito por el médico de la Institución Previsional sea hasta de tres días se llamará
reposo y si pasa de tres días se llamará subsidio, en caso de subsidio por accidente o
enfermedad común y riesgos laborales el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS)
asume el sesenta por ciento (60%) del pago del salario de la persona trabajadora a partir del
primer día de conformidad al artículo 93 del Decreto Número 974, Ley de Seguridad Social,
que establece: “Artículo 93.- Cuando la enfermedad que sufra un asegurado activo o cesante
produzca incapacidad para el trabajo comprobada por los servicios médicos del Sistema
Nacional Único de Salud, disfrutará mediante órdenes de reposo de un subsidio equivalente
al 60% de la categoría en que esté incluido el promedio de las últimas ocho cotizaciones
semanales dentro de las veintidós semanas anteriores a la fecha inicial de la incapacidad. El
subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad y se pagará a partir del cuarto día de
incapacidad y mientras dure esa situación hasta el plazo de cincuenta y dos semanas. En los
casos de enfermedad que requieran hospitalización y en los accidentes, el subsidio se pagará
desde el primer día de la incapacidad. Las órdenes de reposo por incapacidad para el trabajo
no podrán ser por períodos mayores de treinta días.” Y es obligación del Empleador el pago
del restante cuarenta por ciento (40%) de salario. Del estudio de las diligencias de este caso,
esta Sala pudo observar en el folio 26 del legajo de la Sala, que en el Informe rendido por la
Inspectora Departamental del Trabajo que el inspector actuante constató efectivamente que
la parte empleadora deduce de las vacaciones acumuladas de las personas trabajadoras los
días que son otorgados como REPOSO por el período de uno a tres días por la CLÍNICA
MÉDICA PREVISIONAL donde se encuentren registradas las personas trabajadoras. Que de
igual manera aclaró a la parte recurrente que la Dirección Jurídica del Ministerio del Trabajo,
en uso de las atribuciones que estipula el artículo 269, numeral 1 del Decreto Número 25-
2006, Reformas y Adiciones al Decreto Número 71-98, Reglamento a la Ley Número 290 Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, ha establecido como
criterio legal que los días de reposo se deben considerar como ausencia justificada de la
persona trabajadora y por ello no se deducen ni del salario, ni a cuenta de vacaciones.
Consecuentemente, la imposición de la medida correctiva y la orden de abstenerse de
inmediato de continuar deduciendo a los trabajadores los días de reposo está fundamentada
en la actuación indebida que realiza la administración de la razón social INVERSIONES CUAPA,
SOCIEDAD ANONIMA, y nombre comercial TIP TOP, ubicado en el Municipio de Ciudad
Sandino.
IV
En lo concerniente a este tema de los reposos, la Sala de lo Constitucional de este Supremo
Tribunal, así lo ha dejado establecido en su jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia Número
404 de las once y treinta minutos de la mañana del veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis
y la Sentencia Número 231 de las ocho y treinta minutos de la mañana del veintiuno de agosto
del año dos mil diecinueve, La Sentencia Número 404 antes citada expresa: “De lo anterior se
deduce, que cuando el médico tratante de la Previsional del INSS emite al trabajador una
orden de reposo por tres días es porque estamos ante la existencia de una enfermedad que
conlleva a la interrupción del trabajo por causa justa. Al respecto el Artículo 59 de la
Constitución Política de Nicaragua reza que: “Los nicaragüenses tienen derecho por igual, a
la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección,
recuperación y rehabilitación…”. Si tenemos derecho a la salud, por ende tenemos el derecho
a su recuperación a como lo establece la Norma Constitucional; es ahí que la orden de reposo
de tres días otorgada por el médico de la Previsional del INSS es para obtener la recuperación
de la salud. Es indubitable la existencia de la disyuntiva que se presenta ante la confrontación
de normas, ya que por una parte la Ley de Seguridad Social prescribe que el subsidio se paga
desde el cuarto día (con excepciones), y por otro lado, nuestro Código del Trabajo no contiene
una norma expresa en cuanto a que es a los empleadores que les corresponde pagar los tres
días de reposo o “días de carencia”; sin embargo nuestra Legislación Laboral contempla una
serie de normas dispersas, cuya interpretación debe hacerse de forma axiomática, de donde
se desprende el derecho del/de la trabajador/a a que no se le deduzca de su salario los tres
días de reposo prescritos por el médico del INSS, por existir una causa justa. Es dable aclarar
que no entra dentro de esta situación legal el caso de los trabajadores que se ausentan de su
trabajo alegando estar enfermos pero sin demostrar la existencia legal de una causa justa
con la prescripción médica de la Previsional del INSS. De igual forma es dable dejar claro que
si los tres días de reposo son causa justa para la interrupción del trabajo y la salud y su
recuperación es un derecho constitucional de todos los nicaragüenses y por ende no se le debe
deducir de su salario esos tres días de reposo…” . De igual manera y para mayor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 185-21
7
abundamiento, la Sentencia Número 231-2019 expresa: “ en lo que respecta a la Legislación
Laboral no hay una norma expresa que regule a quien le corresponde asumir el pago de los
“tres días de carencia” (si al empleador o al INSS) pero sí hay una serie de normas laborales
que del análisis jurídico que en su conjunto se haga, se desprenden derechos laborales para
el trabajador; y 3) Que ante una regulación difusa sobre el particular que se desprende de
nuestra Ley Laboral, los empleadores se avocan únicamente a la Ley de Seguridad Social que
establece que se paga el subsidio a partir del cuarto día (con las excepciones de Ley) y tal
situación perjudica al trabajador dado que la enfermedad es indubitablemente una “causa
justificada”, y al deducirle tres días de su salario por estar enfermo (aun cuando esté avalado
dicho reposo con prescripción médica del mismo Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
menoscaba el ingreso familiar, ya que con la actuación y práctica de algunos empleadores
que deducen los “tres días de carencia” o tres días de reposo prescritos por el médico del INSS,
los trabajadores optan por asistir a sus Centros de Trabajo enfermos para no menoscabar sus
ingresos económicos que redundan en perjuicio de la economía familiar, lo que a su vez
perjudica el entorno laboral ante el contagio de enfermedades virales, que a su vez perjudica
la economía empresarial ante un descenso del rendimiento laboral producido por la
enfermedad común.” De lo anteriormente expuesto puede decirse sin lugar a equívocos que
de ninguna forma las funcionarias recurridas violaron, el emitir la resolución impugnada vía
Amparo, los Artículos. 32, 130 y 183 de nuestra Carta Magna cuyas normas engloban el
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Al respecto la Sala de lo Constitucional en Sentencia Número 283
de las 8: 40 a.m. del 23 de junio de dos mil nueve, dejó sentado: “… El principio de legalidad
es el primero de todos los principios generales del derecho administrativo porque toda la
actuación de la Administración Pública está subordinada al cumplimiento de la ley…”. En el
presente caso las funcionarias recurridas fundamentaron jurídicamente su resolución porque
se sustentaron en la propia Legislación Laboral haciendo una aplicación global de los
derechos de los trabajadores. Por todo lo anteriormente expuesto debe declararse sin lugar
el presente Recurso de Amparo.
POR TANTO:De conformidad con lo antes expuesto, disposiciones citadas, los Magistrados
que integran la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia RESUELVEN: NO HA
LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el Abogado JUAN BOSCO BONILLA
QUINTERO, mayor de edad, casado, del domicilio de Granada, de tránsito por esta ciudad, en
su calidad de Apoderado Especial para interponer Recurso de Amparo de su representada, la
Empresa INVERSIONES CUAPA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Inspectora Actuante,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ e ISIDORA BARRERA ROJAS, Inspectora
Departamental del Trabajo, Local I, ambas funcionarias del Ministerio del Trabajo, por haber
dictado la Resolución Número 310-2020 del nueve de octubre del año dos mil veinte, a las
nueve y veintidós minutos de la mañana, dejando firme las medidas correctivas establecidas
en el Acta de Inspección ordinaria realizada el día uno de septiembre del año dos mil veinte,
por la Inspectora Sánchez Hernández, de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está escrita
en cuatro hojas de papel bond, con membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo
Constitucional y rubricadas por Secretaria de la Sala que autoriza. Cópiese, notifíquese y
publíquese.

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  • 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE No. 185-21 1 SENTENCIA No. 242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, veintiocho de julio del dos mil veintiuno.- Las ocho y treinta y un minutos de la mañana.- VISTOS, RESULTA I, Mediante escrito presentado en la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y Escritos (ORDICE) a las diez y quince minutos de la mañana del diecinueve de marzo del año dos mil veintiuno, compareció el Licenciado JUAN BOSCO BONILLA QUINTERO, mayor de edad, casado, Abogado y Notario Público, del domicilio de Granada y de tránsito por esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad Número 201-220264-0007R; en su calidad de Apoderado Especial para interponer Recurso de Amparo de su representada, la Empresa INVERSIONES CUAPA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso Recurso de Amparo en contra de la Inspectora Actuante, MARÍA CECILIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ e ISIDORA BARRERA ROJAS, Inspectora Departamental del Trabajo, Local I, ambas funcionarias del Ministerio del Trabajo, por haber dictado la Resolución Número 310-2020 del nueve de octubre del año dos mil veinte, a las nueve y veintidós minutos de la mañana, dejando firme las medidas correctivas establecidas, por la Inspectora Sánchez Hernández, en el Bloque 2 Jornadas de Trabajo, Sub-bloque 2.2 Descansos y permisos, y se le ordena a la Administración del Centro de Trabajo cuya razón social es INVERSIONES CUAPA, SOCIEDAD ANONIMA y su Nombre Comercial RESTAURANTE TIP TOP, Ciudad Sandino, “no deducir de las vacaciones acumuladas, mucho menos del salario, los días otorgados como reposo de uno a tres días extendido por la Institución Médica competente donde son atendidos”. Al efecto, el citado Apoderado solicitó la suspensión del acto, la debida intervención dentro del proceso y alegó la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 32, 130, 182 y 183 de la Constitución Política de Nicaragua. II La Honorable Sala Civil Número Uno y de Familia por Ministerio de Ley, dictó auto de las once y veinte minutos de la mañana del doce de abril del año dos mil veintiuno, resolviendo: I) Admítase a trámite el presente recurso y téngase como parte al Abogado Juan Bosco Bonilla Quintero, de generales de ley antes expresadas y en el carácter en que actúa, a quien se le
  • 2. concede la intervención de ley. II) No ha lugar a la suspensión del acto recurrido. III) Póngase en conocimiento y téngase como parte a la Procuradora General de la República, Doctora WENDY MORALES URBINA, con copia íntegra del recurso, para lo de su cargo. IV) Diríjase oficio a las Licenciadas María Cecilia Sánchez Hernández, Inspectora actuante e Isidora Barrera Rojas, Inspectora Departamental del Trabajo de Managua, Local I, ambas funcionarias del Ministerio del Trabajo, también con copia íntegra del mis, previniéndoles a dichas funcionarias que deberán apersonarse y rendir informe del caso ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de quince días calendarios, contados a partir de la fecha en que reciban dichos oficios, advirtiéndoles que con el Informe deberán remitir las diligencias que se hubieren creado, bajo apercibimiento de ley. V) Dentro del término de ley, remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndole a la parte recurrente que deberá personarse ante dicha Sala dentro de diez días calendario, advirtiéndoles que con el escrito de apersonamiento, deberá presentar la cédula de notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de ley si no lo hace. VI) Se hace saber a la parte recurrente y a los funcionarios recurridos, que al momento de comparecer ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, podrán señalar correo electrónico en sus escritos de apersonamiento, a fin de que sean notificados por esa vía, sometiéndose a dicho medio de notificación y eximiendo a la Sala de responsabilidad de omisión.- Las funcionarias recurridas fueron notificadas el veintiocho de abril, la Procuradora General de la República y el recurrente el día veintinueve de abril del año dos mil veintiuno. III Ya ante esta Superioridad se personaron la parte recurrente, mediante escrito presentado a las diez y diecisiete minutos de la mañana del día cuatro de mayo del año dos mil veintiuno; el Licenciado José Luis García Ruiz, Procurador Nacional delegado para la materia constitucional, mediante escrito de las nueve y veintiséis minutos del treinta de abril, y las Licenciadas María Cecilia Sánchez Hernández e Isidora Barrera Rojas, por escritos del siete de mayo del dos mil veintiuno. En providencia de las once y ocho minutos de la mañana del veintiséis de mayo del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tuvo por radicado el presente Recurso de Amparo y por personadas a las partes mencionadas, a quienes otorgó intervención de ley. Habiendo rendido Informe la Funcionaria recurrida, se pasó el recurso a la Sala para su estudio y resolución, llegando ahora el momento de resolver, SE CONSIDERA I El Estado Constitucional tiene por fin al hombre, al ser humano. Este no puede desarrollar su personalidad, ni contribuir al progreso social si no ejerce plenamente los derechos inherentes a su condición. Es por ello, que el objetivo central de las Constituciones Políticas es el
  • 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE No. 185-21 3 reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales declarados en su parte dogmática, que son protegidos por los poderes constituidos de que se ocupa la parte orgánica. El ejercicio de estos derechos se hace efectivo mediante las garantías jurisdiccionales que establece la propia Constitución, (entre otros Habeas Corpus, Habeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad) que protegen al titular contra los actos, omisiones y resoluciones de la administración; de manera que el Recurso de Amparo es la garantía universal para la reparación de los derechos desconocidos, vulnerados o amenazados y procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Su existencia y regulación como una institución jurídica, se encuentra fundamentada en la Constitución Política y la Ley de Justicia Constitucional. De ahí que el artículo 1 de la Ley de Justicia Constitucional literalmente disponga: “La presente ley constitucional tiene como objeto regular los mecanismos de control aplicables a la justicia constitucional y como finalidad la protección de los derechos y garantías constitucionales a través de los recursos de exhibición personal, habeas data y de amparo; el control de constitucionalidad de normas a través del recurso por inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad en caso concreto y el recurso de inconstitucionalidad por omisión; los conflictos constitucionales mediante el conflicto de competencia y constitucionalidad entre poderes del Estado, conflicto de constitucionalidad entre el gobierno central y los gobiernos municipales, y conflicto de constitucionalidad entre el gobierno central y las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Los órganos competentes de la justicia constitucional observarán la protección de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, y la plena eficacia de ésta. La justicia constitucional garantiza la supremacía constitucional y la protección de derechos y garantías constitucionales.” II En el caso de autos, la Inspectora actuante se constituyó en el centro de trabajo denominado INVERSIONES CUAPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a las tres y ocho minutos de la tarde, del día uno de septiembre del año dos mil veinte, explicándole a la representación de la parte empleadora el motivo de la visita, dando a conocer que realizaría una inspección ordinaria, y requiriéndole cierta información como parte de sus facultades. Así los hechos, partiendo de lo dispuesto por nuestra Constitución Política, que sobre el Principio de Legalidad, con
  • 4. claridad meridana en sus artículos 160 y 183, respectivamente dispone: “Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad…” y “Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.”; es válido ahora hacer las referencias legales que confirman que la Inspectora del Trabajo estaba facultada para la realización de la inspección de que se trata y en ese sentido vale relacionar el artículo 27 literales b) y c) de la Ley N° 664, Ley General de Inspección del Trabajo”, que dice: “Facultades de los Inspectores del Trabajo: En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores del Trabajo están investidos de autoridad y tienen las siguientes facultades:…b) Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualquier sujeto incluido en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas del Sistema de Inspección del Trabajo. c) Requerir en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, tales como: libros, registros y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contables, documentos del Seguro Social; planillas y colillas de pago de salarios; y de todos aquellos documentos que por obligación legal deba llevar el empleador, así como obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo”. Sobre la base de las disposiciones apuntadas, la Inspectora actuante, mediante las diligencias de verificación, como es la entrevista con las partes, constató lo expresado por ellos y en la GUÍA INSPECTIVA se estableció lo siguiente: BLOQUE 2: JORNADA DE TRABAJO. Sub bloque 2.2 Descansos y Permisos, estableciendo Medida Correctiva la Inspectora Laboral actuante porque mediante entrevistas y revisión de documentación, la Empresa NO ASUME el goce del reposo que se le otorga a las personas trabajadoras cuando se encuentran enfermas y se les extiende días de reposos emitidos por el médico tratante de uno a tres (1-3) días, mismos que son deducidos por la parte empleadora del acumulado de vacaciones que tienen las personas trabajadoras. Y BLOQUE 4: DISCIPLINA LABORAL: Sub bloque 4.1. Reglamento Interno: Estableciendo medida correctiva porque la empresa realiza deducción por faltantes en cajas, sin contar en el momento de la inspección con un Reglamento Interno Disciplinario autorizado por el Ministerio del Trabajo, que regule esta medida disciplinaria como falta disciplinaria cometida por las personas trabajadoras, por lo cual el inspector al verificar el no cumplimiento a este derecho le deja establecida la medida correctiva para que la Empresa dé cumplimiento conforme ley. III Es en este contexto, que el Inspector del Trabajo explicó a la parte empleadora las razones jurídicas del por qué establecía la medida correctiva de No Deducción de Reposo de las vacaciones del trabajador, en virtud que el reposo se deriva de la enfermedad del trabajador,
  • 5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE No. 185-21 5 y es causa de suspensión del contrato individual del trabajo, de conformidad a lo que ordena el artículo 37 literales a y b del Código del Trabajo, que literalmente dicen: “Artículo 37.- Serán causas de suspensión individual: a)La incapacidad del trabajador derivada de accidente o enfermedad profesional hasta por un período que no exceda de doce meses, mientras no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial permanente; b)La enfermedad común o accidente no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador hasta por un período de veintiséis semanas, prorrogables por veintiséis semanas más…” Asimismo le aclara que es criterio del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), que cuando el descanso prescrito por el médico de la Institución Previsional sea hasta de tres días se llamará reposo y si pasa de tres días se llamará subsidio, en caso de subsidio por accidente o enfermedad común y riesgos laborales el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) asume el sesenta por ciento (60%) del pago del salario de la persona trabajadora a partir del primer día de conformidad al artículo 93 del Decreto Número 974, Ley de Seguridad Social, que establece: “Artículo 93.- Cuando la enfermedad que sufra un asegurado activo o cesante produzca incapacidad para el trabajo comprobada por los servicios médicos del Sistema Nacional Único de Salud, disfrutará mediante órdenes de reposo de un subsidio equivalente al 60% de la categoría en que esté incluido el promedio de las últimas ocho cotizaciones semanales dentro de las veintidós semanas anteriores a la fecha inicial de la incapacidad. El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad y se pagará a partir del cuarto día de incapacidad y mientras dure esa situación hasta el plazo de cincuenta y dos semanas. En los casos de enfermedad que requieran hospitalización y en los accidentes, el subsidio se pagará desde el primer día de la incapacidad. Las órdenes de reposo por incapacidad para el trabajo no podrán ser por períodos mayores de treinta días.” Y es obligación del Empleador el pago del restante cuarenta por ciento (40%) de salario. Del estudio de las diligencias de este caso, esta Sala pudo observar en el folio 26 del legajo de la Sala, que en el Informe rendido por la Inspectora Departamental del Trabajo que el inspector actuante constató efectivamente que la parte empleadora deduce de las vacaciones acumuladas de las personas trabajadoras los días que son otorgados como REPOSO por el período de uno a tres días por la CLÍNICA MÉDICA PREVISIONAL donde se encuentren registradas las personas trabajadoras. Que de igual manera aclaró a la parte recurrente que la Dirección Jurídica del Ministerio del Trabajo, en uso de las atribuciones que estipula el artículo 269, numeral 1 del Decreto Número 25-
  • 6. 2006, Reformas y Adiciones al Decreto Número 71-98, Reglamento a la Ley Número 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, ha establecido como criterio legal que los días de reposo se deben considerar como ausencia justificada de la persona trabajadora y por ello no se deducen ni del salario, ni a cuenta de vacaciones. Consecuentemente, la imposición de la medida correctiva y la orden de abstenerse de inmediato de continuar deduciendo a los trabajadores los días de reposo está fundamentada en la actuación indebida que realiza la administración de la razón social INVERSIONES CUAPA, SOCIEDAD ANONIMA, y nombre comercial TIP TOP, ubicado en el Municipio de Ciudad Sandino. IV En lo concerniente a este tema de los reposos, la Sala de lo Constitucional de este Supremo Tribunal, así lo ha dejado establecido en su jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia Número 404 de las once y treinta minutos de la mañana del veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis y la Sentencia Número 231 de las ocho y treinta minutos de la mañana del veintiuno de agosto del año dos mil diecinueve, La Sentencia Número 404 antes citada expresa: “De lo anterior se deduce, que cuando el médico tratante de la Previsional del INSS emite al trabajador una orden de reposo por tres días es porque estamos ante la existencia de una enfermedad que conlleva a la interrupción del trabajo por causa justa. Al respecto el Artículo 59 de la Constitución Política de Nicaragua reza que: “Los nicaragüenses tienen derecho por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación…”. Si tenemos derecho a la salud, por ende tenemos el derecho a su recuperación a como lo establece la Norma Constitucional; es ahí que la orden de reposo de tres días otorgada por el médico de la Previsional del INSS es para obtener la recuperación de la salud. Es indubitable la existencia de la disyuntiva que se presenta ante la confrontación de normas, ya que por una parte la Ley de Seguridad Social prescribe que el subsidio se paga desde el cuarto día (con excepciones), y por otro lado, nuestro Código del Trabajo no contiene una norma expresa en cuanto a que es a los empleadores que les corresponde pagar los tres días de reposo o “días de carencia”; sin embargo nuestra Legislación Laboral contempla una serie de normas dispersas, cuya interpretación debe hacerse de forma axiomática, de donde se desprende el derecho del/de la trabajador/a a que no se le deduzca de su salario los tres días de reposo prescritos por el médico del INSS, por existir una causa justa. Es dable aclarar que no entra dentro de esta situación legal el caso de los trabajadores que se ausentan de su trabajo alegando estar enfermos pero sin demostrar la existencia legal de una causa justa con la prescripción médica de la Previsional del INSS. De igual forma es dable dejar claro que si los tres días de reposo son causa justa para la interrupción del trabajo y la salud y su recuperación es un derecho constitucional de todos los nicaragüenses y por ende no se le debe deducir de su salario esos tres días de reposo…” . De igual manera y para mayor
  • 7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE No. 185-21 7 abundamiento, la Sentencia Número 231-2019 expresa: “ en lo que respecta a la Legislación Laboral no hay una norma expresa que regule a quien le corresponde asumir el pago de los “tres días de carencia” (si al empleador o al INSS) pero sí hay una serie de normas laborales que del análisis jurídico que en su conjunto se haga, se desprenden derechos laborales para el trabajador; y 3) Que ante una regulación difusa sobre el particular que se desprende de nuestra Ley Laboral, los empleadores se avocan únicamente a la Ley de Seguridad Social que establece que se paga el subsidio a partir del cuarto día (con las excepciones de Ley) y tal situación perjudica al trabajador dado que la enfermedad es indubitablemente una “causa justificada”, y al deducirle tres días de su salario por estar enfermo (aun cuando esté avalado dicho reposo con prescripción médica del mismo Instituto Nicaragüense de Seguridad Social menoscaba el ingreso familiar, ya que con la actuación y práctica de algunos empleadores que deducen los “tres días de carencia” o tres días de reposo prescritos por el médico del INSS, los trabajadores optan por asistir a sus Centros de Trabajo enfermos para no menoscabar sus ingresos económicos que redundan en perjuicio de la economía familiar, lo que a su vez perjudica el entorno laboral ante el contagio de enfermedades virales, que a su vez perjudica la economía empresarial ante un descenso del rendimiento laboral producido por la enfermedad común.” De lo anteriormente expuesto puede decirse sin lugar a equívocos que de ninguna forma las funcionarias recurridas violaron, el emitir la resolución impugnada vía Amparo, los Artículos. 32, 130 y 183 de nuestra Carta Magna cuyas normas engloban el PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Al respecto la Sala de lo Constitucional en Sentencia Número 283 de las 8: 40 a.m. del 23 de junio de dos mil nueve, dejó sentado: “… El principio de legalidad es el primero de todos los principios generales del derecho administrativo porque toda la actuación de la Administración Pública está subordinada al cumplimiento de la ley…”. En el presente caso las funcionarias recurridas fundamentaron jurídicamente su resolución porque se sustentaron en la propia Legislación Laboral haciendo una aplicación global de los derechos de los trabajadores. Por todo lo anteriormente expuesto debe declararse sin lugar el presente Recurso de Amparo. POR TANTO:De conformidad con lo antes expuesto, disposiciones citadas, los Magistrados que integran la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia RESUELVEN: NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el Abogado JUAN BOSCO BONILLA QUINTERO, mayor de edad, casado, del domicilio de Granada, de tránsito por esta ciudad, en su calidad de Apoderado Especial para interponer Recurso de Amparo de su representada, la
  • 8. Empresa INVERSIONES CUAPA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Inspectora Actuante, MARÍA CECILIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ e ISIDORA BARRERA ROJAS, Inspectora Departamental del Trabajo, Local I, ambas funcionarias del Ministerio del Trabajo, por haber dictado la Resolución Número 310-2020 del nueve de octubre del año dos mil veinte, a las nueve y veintidós minutos de la mañana, dejando firme las medidas correctivas establecidas en el Acta de Inspección ordinaria realizada el día uno de septiembre del año dos mil veinte, por la Inspectora Sánchez Hernández, de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papel bond, con membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por Secretaria de la Sala que autoriza. Cópiese, notifíquese y publíquese.