2. La invalidación es un recurso
extraordinario, deducido a
través de un juicio autónomo,
que tiene por objeto revocar o
inutilizar la sentencia ejecutoria
dictada sobre la base de
errores sustanciales
desconocidos, procesales o de
hecho, tipificados en el artículo
328 del Código de
Procedimiento Civil.
Procede el recurso contra sentencias
ejecutorias que tienen autoridad de
cosa juzgada, o contra cualquier otro
acto que tenga fuerza de tal. mediante
el recurso extraordinario llamado
invalidación de los juicios en materia
civil y recurso de invalidación en lo
criminal, pero ejercibles sólo en los
casos determinados por la ley). Es así
el único medio contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico para
vulnerar la intangibilidad de la cosa
juzgada.
El recurso de invalidación se
promueve ante el Tribunal que
hubiere dictado la sentencia
ejecutoriada cuya invalidación se
pida, o ante el Tribunal que hubiere
homologado el acto que tenga
fuerza de tal, se interpone
mediante escrito que contenga los
requisitos indicados en el artículo
340 eiusdem para el libelo de
demanda, y al mismo deben
acompañarse los instrumentos
públicos y privados que
fundamenten el recurso.
3. La casación es una petición extraordinaria
de impugnación que da inicio a un proceso
incidental, dirigido a establecer la nulidad
de una decisión judicial contraria a
derecho. El recurso extraordinario de
casación es considerado una demanda
formal de nulidad ejercida contra la
sentencia de un juez de última instancia en
el cual el recurrente se dirige a los
magistrados de la sala con la finalidad de
que estos declaren la nulidad de dicho
pronunciamiento judicial y ordene un nuevo
pronunciamiento
El artículo 312 de Código
de Procedimiento Civil
establece contra que tipo
de sentencias se puede
interponer, siendo las
siguientes:
1º Contra las sentencias de
última instancia que pongan
fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés
principal exceda de
Doscientos Cincuenta Mil
Bolívares, salvo lo dispuesto
en leyes especiales respeto
de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios
especiales contenciosos cuyo interés
principal exceda de Doscientos
Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de
última instancia que se dicten en los
procedimientos especiales
contenciosos, sobre el estado y la
capacidad de las personas
4. 3º Contra los autos dictados en
ejecución de sentencia que
resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni
decididos en él; o los que provean
contra lo ejecutorio o lo modifiquen
de manera sustancial, después que
contra ellos se hayan agotado todos
los recursos ordinarios
4º Contra las sentencias de
los Tribunales Superiores
que conozcan en apelación
de los laudos arbitrales,
cuando el interés principal de
la controversia exceda de
Doscientos Cincuenta Mil
Bolívares.
El recurso de casación se anunciará
ante el Tribunal que dictó la sentencia
contra la cual se recurre, dentro de los
diez (10) días siguientes al
vencimiento de los lapsos indicados
en el artículo 521 según los casos
Toda intervención del Tribunal que
dictó la sentencia contra la cual se
recurre para frustrar u obstaculizar el
anuncio del recurso, será sancionada
por la Corte Suprema de Justicia con
multa hasta de Veinte Mil Bolívares,
sin perjuicio de que declare admitido
el recurso posteriormente y se
proceda a su tramitación.
5. Este recurso se ejerce contra
los actos administrativos, bien
sean de efectos generales o
particulares, Es de orden
público, lo cual tiene dos
significados:
• El derecho a la acción en la
demanda de nulidad por
ilegalidad se presume, por lo que
no es necesario que un texto
especial lo consagre para una
determinada categoría de actos.
• Nadie puede renunciar por
anticipado al derecho de incoar
esta demanda.
Este recurso se interpone ante la
ilegalidad del acto administrativo,
sin la necesidad de agotar la vía
administrativa mediante sentencia
del 29 de septiembre de 2004, con
ponencia de la Magistrado Dra.
Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala
Político-Administrativa estableció
que no es obligatorio el agotamiento
de la vía administrativa para la
interposición de las demandas de
nulidad.
Titulo VIII. Art. 312-
326. C.P.C
6. Procedencia
Procede cuando el
tribunal no se ha
pronunciado sobre la
admisión del recurso de
apelación, cuando la
haya negado o cuando
haya admitido la
apelación en un solo
efecto.
Interposición
El recuro de hecho
se intentara
directamente ante el
tribunal de alzada
presentando copia
de las actas
pertinentes
Tramite
Debe ser decidido al
termino de cinco
días contados a
partir de su
interposición o la
incorporación de las
actas.
Si la alzada
considera
procedente la
apelación
ordenara oír el
recurso
libremente
Si no por haber negado la admisión
de la apelación, o por haberla oído
en un solo efecto, el a que lo haya
dictado providencias, estas
quedaran sin efecto.
7. Procedencia
Procede contra sentencias
definitivas dictadas en
primera instancia y
sentencias interlocutorias
que causen un gravamen
irreparable
Apelación de sentencia
definitiva
Estas serán oídas en ambos
efectos, lo que significa que
se producirá en suspensión
del proceso en la instancia
inferir teniendo que trasladas
los autos al tribunal de alzada
que pasara a conocer del
recurso
Apelación de sentencia
interlocutoria
Esta solo se oirá en un efecto,
es decir, el efecto devolutivo, lo
que significa que la causa en la
instancia inferior no será
suspendida y e proceso seguirá
su curso paralelamente al
cuaderno de apelaciones que
será creado en alzada.
8. Interposición
En todo caso, el recurso
de apelación deberá ser
interpuesto ante el
mismo tribunal que se
dicto la resolución
recurrida.
Admitido el recurso de
apelación, si se tratase
de una sentencia
definitiva, los autos
deberán remitirse al
tribunal de alzada
dentro del tercer día de
su admisión.
Mientras que si se trata
de apelación de una
sentencia interlocutoria,
solo serán remitidas al
tribunal de alzada las
copias certificadas de
las actas conducentes
indicadas por las partes
y el juez