1) El documento propone un juicio político contra el Canciller Héctor Timerman por mal desempeño de sus funciones al firmar el Memorándum con Irán sobre el atentado a la AMIA. 2) El Memorándum garantiza la impunidad para los acusados iraníes y dilata la investigación judicial en lugar de avanzarla. 3) Timerman mintió o desconoce la ley argentina al afirmar que el Memorándum permitiría interrogar a los acusados como una declaración indagatoria legalmente válida.
1. Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de Resolución
La Honorable Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Promover Juicio Político al titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la Constitución
Nacional, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la firma
del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista
a la Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
2. FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución de la Nación Argentina, ante situaciones que entrañan gravedad
institucional por el grave riesgo que suponen para las instituciones de la república, el
orden democrático y los derechos humanos, otorga atribuciones extraordinarias a la
Cámara de Diputados de la Nación en su artículo 53 para poner límite y remediar los
excesos institucionales en el que incurren los malos funcionarios, mediante la promoción
del juicio político.
En este caso, venimos a promover formación de causa contra el Canciller Héctor Marcos
Timerman, en los términos del artículo 53 de la constitución nacional, por la causal de mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones, por los hechos que ponemos en su
conocimiento, y son de público dominio.
Señalaremos a continuación cuáles son las funciones que debe desarrollar un Ministro de
la Nación conforme la Constitución Nacional y la Ley 22.520 (Ley de Ministerios), y el mal
desempeño de cada uno de las funciones mencionadas. Además, señalaremos las
contradicciones en las que ha incurrido el Canciller frente al Honorable Congreso de la
Nación y frente a la opinión pública, demostrando de esa manera que el Memorandum
firmado el día 27 de Enero de 2013 tiene como únicos efectos perjudicar a las instituciones
argentinas, atentar contra los Derechos Humanos y sellar la impunidad de la causa AMIA,
castigando una vez más a los familiares, víctimas del atentado y a toda la sociedad
argentina.
Con la mera firma del Memorandum de Entendimiento mencionado el Canciller ha
incurrido en la causal de mal desempeño, incumpliendo las siguientes obligaciones y
responsabilidades:
1) Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley 22.520: Cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional y la legislación vigente;
2) Art. 4, inc. B, ap. 15 de la Ley 22.520: Velar por el cumplimiento de las decisiones
que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
3) Art. 5, Ley 22.520: Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
4) Art. 18, inc 7, Ley 22.520: Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos
e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la
República.
5) Art. 18, inc 10, Ley 22.520: Entender en la política de desarme, seguridad y
antiterrorismo internacional.
3. 6) Art. 18, inc. 14, Ley 22.520: Entender en la tramitación de rogatorias judiciales,
pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial
internacional.
7) Art. 18, inc. 30, Ley 22.520: Entender, desde el punto de vista de la política
exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales.
Además, debemos destacar que la firma del Memorandum implicó un mal asesoramiento a
la Presidenta en las áreas de competencia que incumben específicamente al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Mal desempeño en el marco del Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley 22.520: Cumplir
y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente;
La Constitución Nacional, en su reforma de 1994, ha incorporado con Jerarquía
Constitucional instrumentos internacionales para garantizar la protección de los Derechos
Humanos en la República Argentina. En el año 2005, la República Argentina ha
reconocido su responsabilidad en la violación del DERECHO A LA VIDA (ART. 4 DE
LA CONVENCION AMERICANA; DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA (ART.
5 CA); DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES (ART. 8 CA) Y DERECHO A
LA PROTECCION JUDICIAL (ART. 25 CA); Y EL DEBER DE GARANTIA (ART.
1.1 CA). Con motivo de esas violaciones se ha comprometido, mediante la firma del Acta
de fecha 4 de marzo de 2005 ante la Comisión Interamericana, entre otras cosas a
impulsar medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado y del
encubrimiento y las sanciones a los responsables. (ver decreto 812/05)
La firma del Memorandum de Entendimiento de ninguna manera garantiza la
investigación del atentado ni asegura sanción a sus responsables. Contrariamente a los
objetivos propuestos, dicho tratado garantiza la plena impunidad para los imputados
iraníes y dilata la investigación judicial.
Actualmente, los imputados iraníes tienen una notificación roja de Interpol, con pedido de
captura internacional solicitado por el Juez de la causa. El motivo principal del pedido es la
comparecencia de los imputados a la causa a fin de que el juez pueda tomarle la
correspondiente declaración indagatoria, conforme el Código Penal Argentino. El referido
convenio dispone en su art. 5 que: “La comisión y las autoridades judiciales argentinas e
iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas
respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja”. Interpretando el
artículo, el Canciller afirmó ante los Senadores de la Nación Argentina: Señores
legisladores: el Memorándum permitirá que se cumplan las diligencias procesales que
indica el Código Penal para que el juicio avance y la causa se destrabe. El Memorándum
permite por primera vez que cumpliendo con las salvaguardias del debido proceso los
imputados a los cuales Interpol emitió una circular roja estén frente a un juez argentino
y éste los interrogue. … Este Memorándum de Entendimiento que hemos firmado con la
República Islámica de Irán expresa el consentimiento de ese país a tal efecto en forma
4. expresa y habilita la realización de las diligencias procesales que desde hace varios años
no pueden ser cumplidas y mantienen la causa penal paralizada justamente por falta de
un instrumento como el que se firmó con la República de Irán. …Es el juez de la causa
el que determinará el carácter y la calificación legal o procesal que dará al
acto de al acto de interrogatorio, y en función de eso, es el juez el que
determinará los efectos que esa declaración tendrá para la causa penal a su
cargo.
Frente a lo expuesto por Héctor Timerman existen dos alternativas posibles:
1) El Canciller mintió en su exposición ante el Senado.
ó
2) El Canciller desconoce de manera grave la legislación vigente en la República.
Es evidente que un interrogatorio como el planteado en el artículo 5 del Convenio no puede
ser nunca asimilable a una declaración indagatoria, más aun que si, como afirmó el
Canciller, el juez dispusiera darle el tratamiento de una declaración indagatoria eso
provocaría sin más la nulidad del proceso. A esto debemos sumar que una declaración
indagatoria otorga la posibilidad al Juez de la causa de dictar el procesamiento con prisión
preventiva si así lo considerara. Sin embargo, al efectuarse en Teherán, sin siquiera un
compromiso de la República Islámica de Irán de proceder a la extradición, el interrogatorio
no solo no se asimila a una declaración indagatoria en los términos de la ley argentina, sino
que simplemente dilata el proceso inútilmente, previendo la posibilidad de futuras
nulidades.
Esta previsión implica además, la violación del artículo 109 de la Constitución Nacional,
porque el Poder Ejecutivo aparece disponiendo lo que deben hacer las autoridades
judiciales argentinas, que es un extremo claramente prohibido por el citado artículo.
Recientemente los funcionarios han reconocido, en la reunión conjunta de comisiones de
Diputados, que la interpretación de la Argentina del interrogatorio puede ser distinta de la
de Irán, lo que dejaría totalmente sin sentido al acuerdo y arroja dudas sobre lo que
efectivamente se acordó, porque acordar significa que ambas partes entienden lo mismo.
A todo esto debemos agregar que el Memorandum no contiene plazos para la designación
de los integrantes de la comisión (art. 1); ni para el establecimiento de sus reglas (art. 2); ni
para el intercambio de información (art. 3); ni para la realización del informe (art. 4); ni
para la realización de la audiencia (art. 5), y que las diligencias comprometidas como por
ejemplo la traducción de toda la información al idioma farsi, dan lugar a un proceso que
demorará varios años, con efectos inútiles y posibles nulidades. Lo expuesto es una clara
violación a la garantía del plazo razonable (art. 8.1 Convención Americana de Derechos