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El gobierno colombiano y la extradicion
Del caso del ciudadano venezolano José Ramón Franco Delgado al caso del
ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte (Jesús Santrich)
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en decisión de mayo 15 otorgó la garantía de no
extradición al ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, de conformidad con las
atribuciones previstas en la Ley 1922 (julio de 2018).
La decisión fue sustentada en el principio constitucional del debido proceso (artículo 29).
Además, en el análisis realizado por la Sala respectiva, los magistrados y las magistradas,
exploraron todo el universo jurídico posible. En interpretación de las opciones, a partir del
significado y alcance de las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y por parte
de la instancia correspondiente de la justicia de Estados Unidos de Norteamérica (USA). Todo
en el contexto mismo de los tratados de extradición y la doctrina al respecto.
Ahora bien, los estados que suscriben tratados de extradición, tienen como soporte jurídico algo
asì como la cesión de parte de su soberanía. Habida cuenta que se obligan a dar todo crédito
de veracidad a la versión de cada país, al momento de hacer efectiva la solicitud. Es decir, cada
estado, se abroga el derecho a ejercer el derecho derivado del tratado, en términos de solicitar
la extradición del ciudadano o la ciudadana del país requerido. Obra, entonces, la presunción de
plena prueba lo expresado en la parte motiva de la solicitud en sí.
Para el análisis, asumo como propia la interpretación jurídica que reivindica la normatividad de
cada país; en lo que hace con el respeto al debido proceso en cada país. Algo asì como postular
que el país que solicita la extradición de un ciudadano o ciudadana, debe aportar las pruebas
que soportan tal solicitud. Esto porque, en la base misma de la solicitud, obra el requerimiento
con la finalidad de procesarlos(as) con base en la legislación vigente en el país que hace la
respectiva solicitud de extradición.
En mi entendido, en consecuencia, ningún país puede perder su autonomía normativa en
términos de sus códigos y que constituyen todo el entramado de la justicia que opera como
válida, como referente jurídico, normativo. Siendo asì, entonces, la cesión de la autonomía
prevista en los tratados de extradición, obra como origen de la vulneración del debido proceso,
previsto (para el caso de Colombia) en el artículo 29 de la Constituciòn Politica.
Agrego a lo anterior otro insumo: la Ley 1922 (julio de 2018), funge como soporte normativo
para el caso del acuerdo entre el gobierno de Juan Manuel Santos Calderòn y las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Y, por lo mismo que ese acuerdo tuvo el tràmite
requerido en el legislativo para entrar a ejercer como acuerdo en términos del Estado
colombiano. Traduce lo anterior que estamos frente a circunstancias jurídicas extraordinarias.
Porque las partes se obligan a cumplir con todo lo sustantivo del acuerdo. Incluidos aquellos
aspectos que trascienden el ordenamiento jurídico vigente antes de la expedición del Acto
Legislativo de 2017.
Visto asì, es mucho màs plena la interpretación que da cuenta del entendido del debido
proceso; para los casos concretos reglados en la Ley 1922 de 2018. Es decir la tipificación de
un determinado delito atribuido a alguno o alguna de los integrantes de las FARC. Esta
tipificación, incluye lo referido al contexto mismo de los tratados de extradición.
Con lo anterior, paso a referir el caso concreto de Seuxis Paucias Hernández Solarte
excomandante de las FARC. Y a quien, la Fiscalía General de la Nación, haciendo caso al
requerimiento de la justicia norteamericana, imputó el delito de conspiración para realizar
tráfico de cocaína hacia el territorio de ese país. En abril de 2018, el señor Fiscal General Néstor
Humberto Martínez Neira, dictó auto de detención con fines de extradición y con reclusión
intramural. En mi escrito “El caso Santrich”, publicado en mayo de 2018, hice análisis del caso.
Ahora se trata de analizar lo sucedido con posterioridad. Ya dije arriba que la jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), instancia habilitada por la Ley Estatutaria 1922 de 2018, para
conocer los casos relacionados con el acuerdo de paz, debidamente tramitado y aprobado
mediante el Acto Legislativo 03 de 2017. Se entiende un universo de actuaciones procesales
que comprometen a víctimas y victimarios, en el lenguaje propio y vàlido derivada de ese
acuerdo. Para el caso que me ocupa, cuando la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), tuvo
conocimiento de todo lo actuado a partir de abril de 2018, por parte de la Fiscalía General de la
Nación obrando a partir del requerimiento del Departamento de Justicia de Estados Unidos
(concretamente de la Corte de la ciudad de Miami); empezó el proceso de recaudación de
pruebas. Es en este contexto como debe entenderse la solicitud de pruebas. Tanto ante la
Fiscalía General de la Nación; como también ante la Corte respectiva en Estados Unidos de
Norteamérica.
Obrando, la JEP, en correspondencia con las pruebas recaudadas, en los términos de legalidad
previstos, hizo el estudio de todo el proceso y decidió sobre el caso particular de Seuxis Paucias
Hernández Solarte. Habida cuenta, además, que siendo la tipificación del delito atribuido al
sujeto del proceso, enmarcado (por parte de la Fiscalía General de la Nación) en el contexto del
tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. La JEP, en lo
permitido por la Ley 1922 de 2018, tenía plena potestad para postular y efectuar la figura
jurídica denominada GARANTIA DE NO EXTRADICIÒN prevista en la norma citada y con el
objeto no solo de garantizar el debido proceso; sino también de garantizar el derecho específico
relacionado con la actuación dell ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte en el enhebrado
proceso que conllevó a la firma del acuerdo aprobado mediante el Acto Legislativo 03 de 2017.
Incluido, agregarìa yo, el derecho que le asiste a las víctimas del conflicto que se supone
concluyó con la expedición del referido Acto Legislativo 03 de 2017.
La decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en mayo 15 de 2019, en el sentido de
cobijar con la GARANTÌA DE NO EXTRADICIÒN al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte;
originó, inmediatamente, la reacción del señor Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto
Martínez Neira (quién presentó renuncia irrevocable a su cargo); del Procurador General de la
Nación Fernando Carrillo (quien anunció presentación de recurso de apelación); del señor
Presidente de la República Ivàn Duque Márquez, para hablar solo de los funcionarios públicos
comprometidos con el proceso.
A pesar que las expresiones de los citados funcionarios, tuvieron diferencias accesorias; lo
cierto es que tuvieron un mismo hilo conductor: que la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), no es el órgano competente para tomar la decisión de no extradición. Y que,
por lo mismo, desconoció el fundamento central de todo tratado de extradición, al
haberle solicitado pruebas al Departamento de Justicia de Estados Unidos de
Norteamérica en términos de los cargos que se le imputan al señor Hernández
Solarte relacionados con conspiración para exportar cocaína al territorio
estadunidense.
No voy a referir exhaustivamente a lo sucedido el día 17 de mayo de 2019, cuando la Fiscalía
General de la Nación ordena la recaptura del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández
Solarte. Considero, ese hecho, una extensión de la actuación improcedente e ilegal por parte de
dos de las instancias intervinientes como vulneradoras del derecho a la libertad, inherentes a la
decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de otorgar LA GARANTÌA DE NO
EXTRADICIÒN al señor Hernández Solarte y, colateralmente, ordenar su libertad inmediata.
Recaptura ordenada con un soporte de acción delictual que, supuestamente, constituye nuevas
evidencias. Cuando, en verdad, no son otra cosa que lo ya expresado y que, algunas, como el
el audio del video antes mudo y que nunca fuera anexado al expediente por parte de la Fiscalía
General de la Nación, antes de la decisión del 15 de mayo por parte de la Jurisdicción Especial
para la Paz
Profundizo en torno a las razones fundamentales argüidas, tanto por la Fiscalía General de la
Nación, la Procuraduría General de la Nación y el señor Presidente de la República; para
confrontar la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en cuanto al otorgamiento de
la GARANTÌA DE NO EXTRADICIÒN al señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Es decir que:
no le es dado a la justicia del país que es requerido en términos de autorizar la
extradición del sujeto o la sujeta solicitada; solicitar pruebas a la justicia del país
reclamante de la extradición.
Aquí quiero traer a colación el siguiente hecho. Con el objeto de invitar a la cotejación de
opciones conceptuales y prácticas derivadas de una determinada intervención, diríamos
procesal y administrativa. Veamos:
El 4 de julio de 2018, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y obrando de
conformidad con el Tratado de Extradición vigente con nuestro país, desde el 18 de julio de
1911. Mediante solicitud verbal II.66E30001257 del 4 de julio de 2018. Solicita al gobierno
colombiano la extradición del ciudadano venezolano José Ramón Franco Delgado requerido
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatales y Municipales de Funciones de Control
del Circuito Penal del Estado de Vargas; por el delito de tráfico de estupefacientes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, concretamente la Dirección de Asuntos
Jurídicos, mediante oficio DIAJ1-2261(agosto 21 de 2018); conceptúa que el requerimiento o
solicitud del extradición del ciudadano venezolano José Ramón Franco Delgado, se ajusta
a lo estipulado en el tratado de extradición vigente desde el 18 de julio de 1911,
entre Venezuela y Colombia. Asimismo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en
Colombia, mediante pronunciamiento del 10 de 1bril de 2019, decide concepto
favorable para la extradición del señor Franco Delgado.
Sin embargo, mediante Resolución Ejecutiva 064 de 2019 (mayo 7), de conformidad
con el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, el señor Presidente de la República de
Colombia, decide la no extradición del señor José Ramón Franco Delgado. Obra
como fundamento de la negación de extradición una opción conceptual
absolutamente confusa. Algo asì como que no està claro si la solicitud de extradición
por parte del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es por el delito
imputado (Tráfico de estupefacientes) o por persecución politica.
Considero que me asiste la razón al momento de concluir que, en el caso concreto que estoy
analizando, se configura una contradicción absoluta. Tanto como que el señor Presidente de la
República utiliza una interpretación de los tratados de extradición, según razones de
conveniencia, Es decir, aquí, se rompe el hilo conductor. La secuencia lógica de la reflexión
jurídica. Para el caso de cuestionamiento de la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz,
en el sentido de otorgar la GARANTÌA DE NO EXTRADICIÒN al señor Seuxia Paucias Hernández
Solarte, arguye que no le està dado al Paìs requerido solicitar pruebas del supuesto delito o
delitos que se le imputan al sujeto solicitado en extradición. Sin embargo, en el caso del
ciudadano venezolano, José Ramón Franco Delgado, se abroga (el señor presidente
Ivàn Duque Márquez) el derecho a “interpretar” (dudar, desconocer) las pruebas
aportadas por parte del país que requiere la extradición. Con el agravante que el
delito imputado es el mismo que se imputa a Hernández Solarte. Y que, según
expresión del presidente Duque Márquez, es un delito contra el cual debe haber
“cero tolerancia” en cualquier país.

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El gobierno colombiano y la extradicion

  • 1. El gobierno colombiano y la extradicion Del caso del ciudadano venezolano José Ramón Franco Delgado al caso del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte (Jesús Santrich) La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en decisión de mayo 15 otorgó la garantía de no extradición al ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, de conformidad con las atribuciones previstas en la Ley 1922 (julio de 2018). La decisión fue sustentada en el principio constitucional del debido proceso (artículo 29). Además, en el análisis realizado por la Sala respectiva, los magistrados y las magistradas, exploraron todo el universo jurídico posible. En interpretación de las opciones, a partir del significado y alcance de las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y por parte de la instancia correspondiente de la justicia de Estados Unidos de Norteamérica (USA). Todo en el contexto mismo de los tratados de extradición y la doctrina al respecto. Ahora bien, los estados que suscriben tratados de extradición, tienen como soporte jurídico algo asì como la cesión de parte de su soberanía. Habida cuenta que se obligan a dar todo crédito de veracidad a la versión de cada país, al momento de hacer efectiva la solicitud. Es decir, cada estado, se abroga el derecho a ejercer el derecho derivado del tratado, en términos de solicitar la extradición del ciudadano o la ciudadana del país requerido. Obra, entonces, la presunción de plena prueba lo expresado en la parte motiva de la solicitud en sí. Para el análisis, asumo como propia la interpretación jurídica que reivindica la normatividad de cada país; en lo que hace con el respeto al debido proceso en cada país. Algo asì como postular que el país que solicita la extradición de un ciudadano o ciudadana, debe aportar las pruebas que soportan tal solicitud. Esto porque, en la base misma de la solicitud, obra el requerimiento con la finalidad de procesarlos(as) con base en la legislación vigente en el país que hace la respectiva solicitud de extradición. En mi entendido, en consecuencia, ningún país puede perder su autonomía normativa en términos de sus códigos y que constituyen todo el entramado de la justicia que opera como válida, como referente jurídico, normativo. Siendo asì, entonces, la cesión de la autonomía prevista en los tratados de extradición, obra como origen de la vulneración del debido proceso, previsto (para el caso de Colombia) en el artículo 29 de la Constituciòn Politica. Agrego a lo anterior otro insumo: la Ley 1922 (julio de 2018), funge como soporte normativo para el caso del acuerdo entre el gobierno de Juan Manuel Santos Calderòn y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Y, por lo mismo que ese acuerdo tuvo el tràmite requerido en el legislativo para entrar a ejercer como acuerdo en términos del Estado colombiano. Traduce lo anterior que estamos frente a circunstancias jurídicas extraordinarias. Porque las partes se obligan a cumplir con todo lo sustantivo del acuerdo. Incluidos aquellos aspectos que trascienden el ordenamiento jurídico vigente antes de la expedición del Acto Legislativo de 2017. Visto asì, es mucho màs plena la interpretación que da cuenta del entendido del debido proceso; para los casos concretos reglados en la Ley 1922 de 2018. Es decir la tipificación de un determinado delito atribuido a alguno o alguna de los integrantes de las FARC. Esta tipificación, incluye lo referido al contexto mismo de los tratados de extradición. Con lo anterior, paso a referir el caso concreto de Seuxis Paucias Hernández Solarte excomandante de las FARC. Y a quien, la Fiscalía General de la Nación, haciendo caso al requerimiento de la justicia norteamericana, imputó el delito de conspiración para realizar tráfico de cocaína hacia el territorio de ese país. En abril de 2018, el señor Fiscal General Néstor
  • 2. Humberto Martínez Neira, dictó auto de detención con fines de extradición y con reclusión intramural. En mi escrito “El caso Santrich”, publicado en mayo de 2018, hice análisis del caso. Ahora se trata de analizar lo sucedido con posterioridad. Ya dije arriba que la jurisdicción Especial para la Paz (JEP), instancia habilitada por la Ley Estatutaria 1922 de 2018, para conocer los casos relacionados con el acuerdo de paz, debidamente tramitado y aprobado mediante el Acto Legislativo 03 de 2017. Se entiende un universo de actuaciones procesales que comprometen a víctimas y victimarios, en el lenguaje propio y vàlido derivada de ese acuerdo. Para el caso que me ocupa, cuando la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), tuvo conocimiento de todo lo actuado a partir de abril de 2018, por parte de la Fiscalía General de la Nación obrando a partir del requerimiento del Departamento de Justicia de Estados Unidos (concretamente de la Corte de la ciudad de Miami); empezó el proceso de recaudación de pruebas. Es en este contexto como debe entenderse la solicitud de pruebas. Tanto ante la Fiscalía General de la Nación; como también ante la Corte respectiva en Estados Unidos de Norteamérica. Obrando, la JEP, en correspondencia con las pruebas recaudadas, en los términos de legalidad previstos, hizo el estudio de todo el proceso y decidió sobre el caso particular de Seuxis Paucias Hernández Solarte. Habida cuenta, además, que siendo la tipificación del delito atribuido al sujeto del proceso, enmarcado (por parte de la Fiscalía General de la Nación) en el contexto del tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. La JEP, en lo permitido por la Ley 1922 de 2018, tenía plena potestad para postular y efectuar la figura jurídica denominada GARANTIA DE NO EXTRADICIÒN prevista en la norma citada y con el objeto no solo de garantizar el debido proceso; sino también de garantizar el derecho específico relacionado con la actuación dell ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte en el enhebrado proceso que conllevó a la firma del acuerdo aprobado mediante el Acto Legislativo 03 de 2017. Incluido, agregarìa yo, el derecho que le asiste a las víctimas del conflicto que se supone concluyó con la expedición del referido Acto Legislativo 03 de 2017. La decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en mayo 15 de 2019, en el sentido de cobijar con la GARANTÌA DE NO EXTRADICIÒN al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte; originó, inmediatamente, la reacción del señor Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira (quién presentó renuncia irrevocable a su cargo); del Procurador General de la Nación Fernando Carrillo (quien anunció presentación de recurso de apelación); del señor Presidente de la República Ivàn Duque Márquez, para hablar solo de los funcionarios públicos comprometidos con el proceso. A pesar que las expresiones de los citados funcionarios, tuvieron diferencias accesorias; lo cierto es que tuvieron un mismo hilo conductor: que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), no es el órgano competente para tomar la decisión de no extradición. Y que, por lo mismo, desconoció el fundamento central de todo tratado de extradición, al haberle solicitado pruebas al Departamento de Justicia de Estados Unidos de Norteamérica en términos de los cargos que se le imputan al señor Hernández Solarte relacionados con conspiración para exportar cocaína al territorio estadunidense. No voy a referir exhaustivamente a lo sucedido el día 17 de mayo de 2019, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena la recaptura del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte. Considero, ese hecho, una extensión de la actuación improcedente e ilegal por parte de dos de las instancias intervinientes como vulneradoras del derecho a la libertad, inherentes a la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de otorgar LA GARANTÌA DE NO EXTRADICIÒN al señor Hernández Solarte y, colateralmente, ordenar su libertad inmediata. Recaptura ordenada con un soporte de acción delictual que, supuestamente, constituye nuevas evidencias. Cuando, en verdad, no son otra cosa que lo ya expresado y que, algunas, como el el audio del video antes mudo y que nunca fuera anexado al expediente por parte de la Fiscalía General de la Nación, antes de la decisión del 15 de mayo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz
  • 3. Profundizo en torno a las razones fundamentales argüidas, tanto por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el señor Presidente de la República; para confrontar la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en cuanto al otorgamiento de la GARANTÌA DE NO EXTRADICIÒN al señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Es decir que: no le es dado a la justicia del país que es requerido en términos de autorizar la extradición del sujeto o la sujeta solicitada; solicitar pruebas a la justicia del país reclamante de la extradición. Aquí quiero traer a colación el siguiente hecho. Con el objeto de invitar a la cotejación de opciones conceptuales y prácticas derivadas de una determinada intervención, diríamos procesal y administrativa. Veamos: El 4 de julio de 2018, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y obrando de conformidad con el Tratado de Extradición vigente con nuestro país, desde el 18 de julio de 1911. Mediante solicitud verbal II.66E30001257 del 4 de julio de 2018. Solicita al gobierno colombiano la extradición del ciudadano venezolano José Ramón Franco Delgado requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatales y Municipales de Funciones de Control del Circuito Penal del Estado de Vargas; por el delito de tráfico de estupefacientes. El Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, concretamente la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante oficio DIAJ1-2261(agosto 21 de 2018); conceptúa que el requerimiento o solicitud del extradición del ciudadano venezolano José Ramón Franco Delgado, se ajusta a lo estipulado en el tratado de extradición vigente desde el 18 de julio de 1911, entre Venezuela y Colombia. Asimismo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Colombia, mediante pronunciamiento del 10 de 1bril de 2019, decide concepto favorable para la extradición del señor Franco Delgado. Sin embargo, mediante Resolución Ejecutiva 064 de 2019 (mayo 7), de conformidad con el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, el señor Presidente de la República de Colombia, decide la no extradición del señor José Ramón Franco Delgado. Obra como fundamento de la negación de extradición una opción conceptual absolutamente confusa. Algo asì como que no està claro si la solicitud de extradición por parte del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es por el delito imputado (Tráfico de estupefacientes) o por persecución politica. Considero que me asiste la razón al momento de concluir que, en el caso concreto que estoy analizando, se configura una contradicción absoluta. Tanto como que el señor Presidente de la República utiliza una interpretación de los tratados de extradición, según razones de conveniencia, Es decir, aquí, se rompe el hilo conductor. La secuencia lógica de la reflexión jurídica. Para el caso de cuestionamiento de la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido de otorgar la GARANTÌA DE NO EXTRADICIÒN al señor Seuxia Paucias Hernández Solarte, arguye que no le està dado al Paìs requerido solicitar pruebas del supuesto delito o delitos que se le imputan al sujeto solicitado en extradición. Sin embargo, en el caso del ciudadano venezolano, José Ramón Franco Delgado, se abroga (el señor presidente Ivàn Duque Márquez) el derecho a “interpretar” (dudar, desconocer) las pruebas aportadas por parte del país que requiere la extradición. Con el agravante que el delito imputado es el mismo que se imputa a Hernández Solarte. Y que, según expresión del presidente Duque Márquez, es un delito contra el cual debe haber “cero tolerancia” en cualquier país.