SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 21
Descargar para leer sin conexión
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(análisis del caso Gelman vs. Uruguay)
Rafael Enrique TOBÍA DÍAZ *
Sumario
Introducción 1. Un importante precedente judicial: El caso
Barrios Altos vs. República del Perú 2. La defensa de los
derechos humanos contra la impunidad:Análisis del caso
Gelman vs. República Uruguay 2.1. Análisis de las conside-
raciones de la sentencia sobre la «Ley de Caducidad de la
Pretensión Punitiva del Estado» a la luz de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos 2.2. Consideraciones
de la sentencia sobre la democracia directa, referéndum
y leyes de amnistía Conclusiones
Introducción
El objeto del presente trabajo es examinar algunas de las consecuencias jurídi-
cas significativas que pueden desprenderse del criterio jurisprudencial que ha
adoptado y establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la decisión del caso Gelman vs. Uruguay, del 2011. En la referida sentencia de
fondo, la Corte se ha pronunciado sobre el incumplimiento de obligaciones
de un Estado parte de la Convención Americana en materia de investigación,
enjuiciamiento, determinación de la responsabilidad y sanción de violaciones
* Universidad Católica Andrés Bello, Abogado Summa Cum Laude; Estudios de
Maestría de Derecho Constitucional; Profesor de Introducción al Estudio del Dere-
cho. Universidad Central de Venezuela, Especialista en Derecho Tributario con
Mención Honorífica. Universidad Metropolitana, Profesor de Derecho Tributario.
Asociación Venezolana de Derecho Tributario, miembro de número.
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
204
graves de derechos humanos, amparado en la existencia de «leyes de amnistía»
o «leyes de caducidad», que han pretendido consagrar la impunidad respecto
de tales violaciones.
Para efectos de nuestro análisis, también se considera el precedente judicial
que –en la misma materia– fue dictado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú, del 2001.
Por último, hemos querido destacar también las consideraciones realizadas
por la Corte respecto de las «leyes de amnistía» o «leyes de autoamnistía»,
cuando, sometidas a mecanismos de participación ciudadana propios de la
democracia directa –referéndum o plebiscito–, han recibido respaldo o han
sido ratificados por las mayorías electorales, caso en el cual, según el criterio
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello puede imputarse al
Estado parte respectivo, como incumplimiento de las obligaciones asumidas
en la Convención Americana, dando lugar a su responsabilidad internacional
por violación de derechos humanos.
1. Un importante precedente judicial:
El caso Barrios Altos vs. República del Perú
En el año 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció
con relación a las leyes de amnistía identificadas con los números 26479 y
26492, promulgadas por la República del Perú, mediante las cuales se conce-
dió en el artículo 1: «… amnistía general al personal militar, policial o civil,
cualquiera que fuere su situación militar, policial o funcional correspondien-
te, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o conde-
nado por delitos comunes y militares en los fueros común o privativo militar,
respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión
o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo que pudieran haber sido
cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha
de la promulgación de la presente Ley»1
.
1
Vid. el texto de la Ley N° 26479, promulgada por la República del Perú en fecha 14
de junio de 1995, establecía además lo siguiente: «artículo 2.- Concédase amnistía
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… 205
general al personal militar en situación de actividad, disponibilidad o retiro y civil
implicados, procesados o condenados por los sucesos del 13 de noviembre de 1992»,
«artículo 3.- Concédase amnistía general al personal militar en situación de actividad,
disponibilidad o retiro denunciado, procesado o condenado o los delitos de infidencia,
ultraje a la Nación y a las Fuerzas Armadas, con ocasión del reciente conflicto en la
frontera norte», «artículo 4.- El Poder Judicial, fuero común, fuero privativo militar y
el ejecutivo, procederán en el día, bajo responsabilidad, a anular los antecedentes poli-
ciales, judiciales o penales, que pudieran haberse registrado contra los amnistiados
por esta Ley, así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que
pudiera afectarles. Procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvie-
ran sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad, quedando sub-
sistentes las medidas administrativas adoptadas», «artículo 5.- Esta excluido de la
presente ley el personal militar, policial o civil que se encuentra denunciado, investi-
gado, encausado o condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas, de terrorismo
y traición a la patria regulado por la Ley Nº 25659», «artículo 6.- Los hechos o delitos
comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las
absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando,
todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente»,
«artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial El Peruano…». El texto de la Ley de Amnistía en español e inglés,
puede consultarse en el sitio web de Amnistía Internacional: http://www.derechos.
net/amnesty/doc/america/peru1.html.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció de una
demanda interpuesta por la Comisión de Derechos Humanos contra la Repú-
blica del Perú, en la cual alegó que el Estado peruano había incurrido en vio-
lación de los artículos 8 –garantías judiciales– y 25 –protección judicial– por
no investigar y determinar la responsabilidad penal en la que incurrieron
agentes policiales y militares activos del Estado peruano, pertenecientes a un
«escuadrón de eliminación» –llamado Grupo Colina– que dio muerte violenta
a 15 personas e hirió gravemente a otras cuatro, una de las cuales quedó per-
manentemente incapacitada. Según las investigaciones realizadas por algunos
periodistas y que fueron consignadas por la Comisión a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el «escuadrón de eliminación» se proponía combatir
células del grupo terrorista «Sendero Luminoso».
Igualmente, la Comisión alegó que, en virtud de que para el año en que se ini-
ciaron las investigaciones judiciales por los hechos ocurridos y denunciados,
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
206
se dictaron y promulgaron dos Leyes de Amnistía, identificadas con los núme-
ros 26479 y 264922
, precisamente dirigidas a impedir cualquier investigación y
determinación de los responsables de las violaciones de derechos humanos,
se solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos se declarara que
con ello el Estado peruano había incumplido lo dispuesto en los artículos 1
2
Hemos considerado importante destacar que la segunda Ley de Amnistía, identificada
con el N° 26492, de fecha 28 de junio de 1995, fue la respuesta que el Congreso –con-
trolado por el gobierno de Alberto Fujimori–, dio a una sentencia judicial dictada por
el Juzgado 16 Penal de Lima, a cargo de la juez Saquicuray, mediante la cual, en el ejer-
cicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, determinó que el artículo 1
de la Ley de Amnistía N° 26479, no era aplicable a los procesos penales que cursaban
ante su juzgado, debido a que las amnistías violaban las garantías constitucionales y las
obligaciones internacionales que la ConvenciónAmericana imponía a la República del
Perú. Según lo señalado por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el «efecto de esta segunda Ley fue impedir que los jueces se pronunciaran
sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera Ley de amnistía, invalidando lo resuelto
por la juez Saquicuray e impidiendo decisiones similares en el futuro» (cfr. sent.
Barrios Altos vs. Perú, párrafo 2). Lo anterior, se desprende con perfecta claridad
del texto de la Ley de Amnistía N° 26492, cuyo articulado establecía lo siguiente:
«Artículo 1.- Entiéndase que la amnistía otorgada por la Ley Nº 26479, según lo dis-
puesto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, no constituye interfe-
rencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ni vulnera el deber del Estado de
respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, reconocido por el
artículo 44 de la Constitución Política y, entre otros tratados sobre la materia, el nume-
ral 1 del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», «artículo
2.- Precísese que dicha amnistía, en cuanto es un derecho de gracia cuya concesión
corresponde exclusivamente al Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
6 del artículo 102 de la Constitución Política, no es revisable en sede judicial», «artículo
3.- Interprétese el artículo 1 de la Ley Nº 26479 en el sentido que la amnistía general
que se concede es de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales y alcanza
a todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha
contra el terrorismo cometidos en forma individual o en grupo desde el mes de mayo
de 1980 hasta el 14 de junio de 1995, sin importar que el personal militar, policial
o civil involucrado se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso penal o
condenado; quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados
definitivamente de conformidad con el artículo 6 de la Ley precitada», «artículo 4.- La
presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano…», vid. http://www.derechos.net/amnesty/doc/america/peru1.html.
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
–obligación de respetar los derechos– y 2 –deber de adoptar disposiciones de
Derecho interno– de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Una vez sustanciado el caso –durante el cual, incluso el Estado peruano pre-
tendió, en forma insólita hasta entonces, retirar la competencia contenciosa
de la Corte–3
, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia
–fondo– de fecha 14 de marzo de 2001, estableció lo siguiente con relación
a las «Leyes de Amnistía»:
i. Consideró inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pre-
tendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violacio-
nes graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos –ius cogens–.
ii. Declaró que las «leyes de amnistía» adoptadas y promulgadas por la
República del Perú –las cuales fueron calificadas para el caso en concreto
207
3
En efecto, un representante de la Embajada del Perú ante el Gobierno de la República
de Costa Rica, acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 24 de
agosto de 2000, y consignó un escrito por el cual se indicó que mediante Resolución
Legislativa N° 27152, promulgada el 8 de julio de 1999, el Congreso del Perú «retiró
la competencia contenciosa de la Corte Interoamericana de Derechos Humanos».
Sobre este particular, BELAUNDE GARCÍA, Domingo: «Amnistía y derechos humanos.
A propósito de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Barrios Altos». En: Derecho Internacional de los Derechos Humanos. UNAM.
México D. F., 2002, p. 253, tuvo a bien señalar lo siguiente: «Llegado el caso de
‘Barrios Altos’ a la Corte Interamericana, previo pase por la Comisión, se tomó nota
de la situación y que era la siguiente: mediante una artimaña legal, el Perú había apro-
bado la Resolución Legislativa número 27152, con fecha 8 de julio de 1999, mediante
el cual, el Congreso dispuso el ‘retiro inmediato’ del Perú de la competencia con-
tenciosa de la Corte, lo cual, por cierto, era un sin sentido. Basado en este argumento, el
gobierno peruano dejó de presentarse ante la Corte y se desentendió de todos los
procesos en curso».
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
208
por la propia Corte como leyes de autoamnistía–4
, impidieron que los fami-
liares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes fueran oídas por un tribu-
nal, según lo previsto en el artículo 8.1 de la Convención; violando con ello
el derecho humano a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de
la Convención Americana.
iii. Estableció que las «leyes de amnistía» impidieron la investigación judi-
cial, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables
de los hechos ocurridos en BarriosAltos, infringiendo con ello el artículo 1.1 de
la Convención –obligación de respetar los derechos–.
iv. Dejó sentado en forma categórica que las «leyes de amnistía», al obstacu-
lizar la investigación y el acceso al sistema de administración de justicia,
impiden a las víctimas y familiares conocer la verdad –derecho a la verdad–
y recibir la reparación correspondiente.
v. Determinó que la adopción y promulgación de las «leyes de amnistía» son
incompatibles con la Convención Americana, razón por la cual, con ello, la
República del Perú incumplió la obligación de adecuar su Derecho interno,
prevista en el artículo 2 del referida Convención5
.
4
Cfr. sent. Barrios Altos vs. Perú (párrafos 42 y 43).
5
Con relación a este particular, es importante traer a colación lo que ha establecido la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de su competencia con-
sultiva, al señalar lo siguiente: «1. Que la expedición de una ley manifiestamente con-
traria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención,
constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y
libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad
internacional de tal Estado. 2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funciona-
rios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera res-
ponsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento
constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad interna-
cional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto», vid. Opinión Consultiva
OC-14/94, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 09-12-94.
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
vi. Consideró que las «leyes de autoamnistía», por contravenir la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, carecen de efectos jurídicos y no pue-
den seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que
constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsa-
bles, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de vio-
lación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos
en el Perú6
.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta lo que sobre el particular ha seña-
lado la doctrina7
, es posible sostener que del precedente judicial adoptado por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs.
Perú, se desprenden las siguientes consecuencias:
i. Mediante el fallo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha esta-
blecido respecto de los países miembros del sistema interamericano de pro-
tección de derechos humanos, un límite al concepto jurídico de «amnistía»,
excluyendo de su aplicación a los casos de violaciones graves de derechos
humanos. Como consecuencia de lo anterior, en nuestra opinión, ese criterio
establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su deci-
sión, tiene carácter vinculante en un doble sentido: en cuanto al legislador,
por cuanto lo limita a la hora de ejercitar los poderes del Estado en materia de
«amnistías»8
, y –añadimos– en cuanto a los tribunales nacionales, ya que en
el fallo se han aplicado principios jurídicos en materia de derechos humanos
respecto de las amnistías que, en forma común y uniforme, deben ser segui-
dos y aplicados por los tribunales nacionales en resguardo de su «bloque de
constitucionalidad»9
.
209
6
Cfr. sent. Barrios Altos vs. Perú (párrafo 44).
7
Vid. BELAUNDE GARCÍA: ob. cit. («Amnistía y derechos…»), pp. 254-258.
8
Vid. Ibíd., p. 255.
9
La opinión que aquí manifestamos respecto del carácter vinculante del fallo Barrios
Altos vs. Perú, quedaría confirmada por los fundamentos de la sentencia correspon-
diente al caso Gelman vs. Uruguay, en el cual, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo que los tribunales de los Estados partes de la Convención, en el
ejercicio del «control de la convencionalidad», «deben tener en cuenta no solamente
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
210
ii. Al declarar la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las «leyes
de amnistía» o «leyes de autoamnistía»10
, carecen de efectos jurídicos por ser
incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos
Humanos11
, haciendo prevalecer las disposiciones de esta última, no solo ejerce
el llamado «control de la convencionalidad», sino que también ello comporta
para el Estado, cuya responsabilidad internacional se ha determinado por vio-
lación de derechos humanos, la obligación de adecuar su Derecho interno a las
normas de la ConvenciónAmericana, según lo previsto en su artículo 2. La sola
vigencia en el Derecho interno de las «leyes de amnistía» o «leyes de auto-
amnistía» implica, según los términos de la Opinión Consultiva OC-14/84,
la violación continuada de la Convención Americana12
.
el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interame-
ricana, intérprete último de la Convención Americana», cfr. caso Gelman vs. Uruguay
(párrafo 193).
10
En su voto concurrente, el juez Sergio GARCÍA RAMÍREZ destacó las diferencias exis-
tentes entre una «ley de autoamnistía» y una «ley de amnistía», en los siguientes tér-
minos: «… la categoría de las llamadas ‘autoamnistías’, que son ‘expedidas a favor de
quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos’, y difieren de las amnistías ‘que
resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razona-
bles, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diver-
sos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos
gravísimos, que ninguno de aquéllos aprueba o reconoce como adecuados’», vid. caso
Barrios Altos vs. Perú (voto concurrente del juez GARCÍA RAMÍREZ).
11
Tal como ha destacado BELAUNDE GARCÍA: ob. cit. («Amnistía y derechos…»), p. 255, en
la sentencia Barrios Altos vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos «no
ha derogado las leyes de amnistía (…) no ha dicho que son inconstitucionales ni menos
aún que son nulas. Por el contrario, la sentencia ha señalado que carecen de efectos jurí-
dicos, con lo cual acepta una técnica similar al control difuso que se ejerce mediante la
judicial review, cual es dejar intacta la ley, pero declarar que no es aplicable».
12
En el mismo orden de ideas, el juez Antonio Augusto CANDADO TRINDADE, en su voto
concurrente, efectuó las siguientes consideraciones: «… Siendo así, las leyes de auto-
amnistía, además de ser manifiestamente incompatibles con la ConvenciónAmericana,
y desprovistas, en consecuencia, de efectos jurídicos, no tienen validez jurídica alguna
a la luz de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Son
más bien la fuente –fons et origo– de un acto ilícito internacional: a partir de su propia
adopción –tempus commisi delicti–, e independientemente de su aplicación posterior,
comprometen la responsabilidad internacional del Estado. Su vigencia crea per se una
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
iii. No obstante las objeciones que pudieran formularse a la luz del principio
de seguridad jurídica, debe indicarse que las sentencias dictadas por los tribu-
nales que, con fundamento en una ley de amnistía o ley de autoamnistía, han
declarado la extinción de la acción penal, la existencia de una causal objetiva de
no punibilidad, la exoneración de responsabilidad penal o el sobreseimiento
de una causa en la que está presente la violación grave de derechos humanos,
no adquirirían fuerza de cosa juzgada y serían contrarias al carácter impres-
criptible de las acciones dirigidas a la persecución y sanción de tales violacio-
nes. Lo anterior tendría fundamento en el hecho de que tal «ley de amnistía»
–a la luz del criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos– carecería de efectos jurídicos y no podría constituir un obstáculo
para la investigación, identificación, determinación de la responsabilidad
y sanción de los culpables.
iv. Los términos de la sentencia dictada en el caso Barrios Altos vs. Perú,
tienen un alcance que trasciende los límites de la cosa juzgada que estaría
llamada a producir en el caso concreto que resolvió, esto es, un efecto irra-
diante, por cuanto, el criterio en ella contenido es jurídicamente extensible y
aplicable a los «otros casos de violación de los derechos consagrados en la
Convención Americana acontecidos en el Perú»13
, pero también en el territo-
rio de cualquier otro Estado parte en los que se hayan adoptado leyes o medi-
das tendentes a asegurar la impunidad de violaciones graves de derechos
humanos. En palabras de BELAUNDE GARCÍA, «… los principios sentados en
el caso de Barrios Altos, se deben aplicar a todos los demás casos análogos y
que quedaron en la impunidad gracias a las leyes de amnistía, y que adicio-
nalmente, ni las víctimas ni sus familiares reclamaron nada ante el sistema
211
situación que afecta de forma continuada derechos inderogables, que pertenecen,
como ya lo he señalado, al dominio del jus cogens. Configurada, por la expedición de
dichas leyes, la responsabilidad internacional del Estado, encuéntrase éste bajo el
deber de hacer cesar tal situación violatoria de los derechos fundamentales de la
persona humana –con la pronta derogación de aquellas leyes–, así como, en su caso,
de reparar las consecuencias de la situación lesiva creada», vid. caso Barrios Altos vs.
Perú (voto concurrente del juez CANDADO TRINDADE, párrafo 11).
13
Cfr. sent. Barrios Altos vs. Perú (párrafo 44).
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
212
interamericano de derechos humanos. Con lo cual, es un caso concreto, que
sienta principios importantísimos, adquiere carácter general…»14
.
2. La defensa de los derechos humanos contra la impunidad:
Análisis del caso Gelman vs. República Uruguay
Siguiendo el análisis con relación a las «leyes de amnistía» –autoamnistía– y
el tratamiento jurisprudencial que sobre el particular ha dado la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos, debemos señalar que casi diez años des-
pués de ser dictada la sentencia en el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en un caso de violación
de derechos humanos por desaparición forzada de personas, en el cual un
Estado miembro del sistema interamericano pretendió nuevamente justificar
el incumplimiento de sus obligaciones asumidas respecto de la Convención
Americana invocando la existencia de una «ley de autoamnistía» denomina-
da: Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, promulgada por
el Parlamento de la República de Uruguay en fecha 22 de diciembre de 1986.
En la referida «Ley de Caducidad», se dispuso lo siguiente:
Artículo 1.- Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los
hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos
y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la
transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha cadu-
cado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de
los delitos cometidos hasta el 1 de marzo de 1985 por funcionarios
militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políti-
cos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de
acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período
de facto.
Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende:
a. Las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta ley,
14
BELAUNDE GARCÍA: ob. cit. («Amnistía y derechos…»), p. 257.
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
exista auto de procesamiento; b. Los delitos que se hubieren
cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero,
un (provecho) económico.
Artículo 3.- A los efectos previstos en los artículos anteriores,
el juez interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al
Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de 30 días
de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera
comprendido o no en el artículo 1 de la presente Ley. Si el Poder
Ejecutivo así lo comunicare, el juez dispondrá la clausura y el
archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa
que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.
Desde la fecha de promulgación de esta Ley hasta que el juez reciba
la comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las
diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el
inciso primero de este artículo.
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos preceden-
tes el juez de la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las
denuncias presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente
ley referentes a actuaciones relativas a personas presuntamente dete-
nidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas así como
de menores presuntamente secuestrados en similares condiciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones des-
tinadas al esclarecimiento de estos hechos. El Poder Ejecutivo den-
tro del plazo de 120 días a contar de la comunicación judicial de la
denuncia dará cuenta a los denunciantes del resultado de estas inves-
tigaciones y pondrá en su conocimiento la información recabada15
.
Debemos destacar que, con relación a la mencionada «Ley de Caducidad» y a
diferencia del caso Barrios Altos vs. Perú, se sucedieron los siguientes hechos:
213
15
El texto de la Ley ha sido tomado de la sent. Gelman vs. Uruguay (párrafo 144).
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
214
i. En 1988, con ocasión de una acción de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesta por víctimas y familiares de personas cuyos derechos humanos
fueron violados durante la dictadura militar –período 1973 a 1985–, la Suprema
Corte de Justicia de Uruguay sostuvo la constitucionalidad de la «Ley de
Caducidad». Sin embargo, según el derecho constitucional uruguayo, ese
pronunciamiento tenía efectos vinculantes únicamente para el caso concreto
–esto es inter partes–.
ii. Posteriormente, en 1989, un grupo de ciudadanos y familiares de deteni-
dos desaparecidos, que conformaron la denominada «Comisión Nacional
pro Referéndum contra la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del
Estado», promovió y obtuvo la recolección de las firmas de más del 25 % de
los electores –aproximadamente 630.000 personas–», con las cuales se inter-
puso un recurso de referéndum contra la «Ley de Caducidad», el cual no fue
aprobado por la ciudadanía uruguaya, pues solo el 42.4 % de los votantes
se pronunció a favor de revocar la Ley y el resto –la mayoría de electores– se
pronunció en contra16
.
iii. Dos décadas después, el 19 de octubre de 2009, la Suprema Corte de Jus-
ticia de Uruguay dictó la sentencia N° 365, en la causa Sabalsagaray Curutchet
Blanca Stela, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 4
de la «Ley de Caducidad» y resolvió que eran inaplicables al caso concreto
que generó la acción judicial. No obstante lo anterior, debe advertirse que no
se trató de una sentencia emitida en el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad con efecto erga omnes.
iv. En fecha 25 de octubre de 2009, las autoridades sometieron a la conside-
ración de la ciudadanía a través de plebiscito, un proyecto de reforma consti-
tucional por el cual se introduciría en la Constitución una disposición
especial –enmienda– que declararía nula la «Ley de Caducidad» y dejaría
inexistentes desde el punto de vista jurídico, los artículos 1, 2, 3 y 4 de dicha
Ley. No obstante, la propuesta solo alcanzó desde un punto de vista electoral,
16
Cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 147).
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
el 47.7 % de los votos emitidos, por lo que, al no obtener la mayoría electoral
exigida, no fue aprobada la reforma constitucional.
v. Un año después, el 29 de octubre de 2010, la Suprema Corte de Justicia dictó
otro fallo en la causa «Organización de los Derechos Humanos», en el cual rei-
teró la jurisprudencia establecida en el caso Sabalsagaray, acerca de la incons-
titucionalidad de la «Ley de Caducidad». Igualmente, debemos precisar que no
se trató de una sentencia emitida en el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad con efectos erga omnes, sino de la desaplicación de la «Ley
de Caducidad» al caso concreto.
vi. Por último, es importante observar que, a inicios del año 2010, el día 21
de enero de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos inter-
puso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda con-
tra la República del Uruguay por la desaparición forzada de los señores Juan
Gelman y María Claudia García de Gelman, acto que, según la demanda de
la Comisión, fue cometido por agentes militares activos de la República del
Uruguay y de la República de Argentina, en el marco de la denominada
«Operación Cóndor»17
.
Al respecto, según alegó y demostró la Comisión, la existencia de la «Ley de
Caducidad» impidió la investigación, juzgamiento y sanción de los responsa-
bles por violación de derechos humanos, motivo por el cual, la responsabilidad
internacional de la República del Uruguay debía ser declarada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, basada en la violación del artículo 1.1
–obligación de respetar los derechos–, artículo 2 –deber de adoptar disposiciones
215
17
En su fallo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos trajo a colación el
reconocimiento expreso que hizo de la existencia y funcionamiento de la «Operación
Cóndor» en los países del Cono Sur, que involucró a los países de Argentina, Bolivia,
Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, tal como se evidencia del contenido de la sentencia
dictada en el caso: Goiburu y otros vs. Paraguay –fondo, reparaciones y costas– de
fecha 22 de septiembre de 2006, serie C, N° 153, cfr. caso Gelman vs. Uruguay
(párrafo 44).
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
216
de Derecho interno–, artículo 8.1 –garantías judiciales– y artículo 25
–protección judicial–18
.
2.1. Análisis de las consideraciones de la sentencia sobre la «Ley
de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado» a la luz de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos
Precisado los antecedentes y su contexto, debemos señalar que la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos, al dictar su sentencia en el caso Gelman
vs. Uruguay, estableció lo siguiente:
i. Declaró y reconoció que las «amnistías» o «figuras análogas» han sido uno
de los obstáculos alegados por algunos Estados para investigar y, en su caso,
sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos.
En ese orden de ideas, destacó que los órganos de las Naciones Unidas, y otros
organismos universales y regionales de protección de los derechos humanos, se
han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a
graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las
obligaciones internacionales de los Estados, aun cuando ellas sean el producto
de un acuerdo de paz19
.
ii. Siguiendo la interpretación que ha sostenido el Comité Internacional de la
Cruz Roja respecto del artículo 6 del Protocolo II Adicional de los Convenios
de Ginebra, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en nuestro
entendimiento– reconoce y comparte expresamente el criterio conforme al
18
Debo destacar que la República del Uruguay reconoció expresamente ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, su responsabilidad por la desaparición forzosa
de los señores Juan Gelman y María Claudia García de Gelman, ocurrida durante el
régimen dictatorial –gobierno de facto– que rigió el país desde el año de 1973 hasta
el año de 1985, cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 19).
19
Sobre este particular, la sentencia cita el Informe del Secretario General de las Nacio-
nes Unidas de fecha 3 de agosto de 2004, titulado: «El Estado de Derecho y la justicia
de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos», conforme al cual:
«… los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca pueden prometer
amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones
graves de los derechos humanos…», cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 198).
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
cual, las «amnistías» también son incompatibles con las normas y principios
del Derecho Internacional Humanitario en la medida que pretenden amparar
a los «crímenes de guerra» o aquellos surgidos en «conflictos armados
no internacionales»20
.
iii. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera el criterio jurídico
sostenido en el caso Barrios Altos vs. Perú, esto es, considera que las «leyes
de amnistía», en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son
manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José
–Convención Americana de Derechos Humanos–, pues infringen lo dispuesto
por sus artículos 1.1 y 2. En efecto, en el criterio de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la adopción de «leyes de amnistía» determinan la res-
ponsabilidad internacional del Estado parte21
, en cuanto impiden la investiga-
ción y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la
verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando
así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinen-
tes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad22
, afectando,
además, seriamente el Estado de Derecho, motivos por los que se ha declarado
que, a la luz del Derecho Internacional, ellas carecen de efectos jurídicos23
.
217
20
Cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 210). Sin perjuicio de un mayor análisis, la
consideración que aquí exponemos puede tener importantes consecuencias o implica-
ciones respecto de las leyes de amnistía adoptadas en los procesos de «desmovilización»
o «pacificación» de grupos paramilitares o guerrilleros, como el que se lleva a cabo en
la República de Colombia.
21
Sobre la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de derechos huma-
nos, puede consultarse en la doctrina especializada a AGUIAR ARANGUREN, Asdrúbal:
«Responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos (apre-
ciaciones sobre el Pacto de San José)». En: Revista de Derecho Público. Nos
53-54.
Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993.
22
En otra parte de la sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos parece
compartir el criterio del Comité de Derechos Humanos de la ONU, cuando destaca
que la adopción de leyes de amnistía «contribuyen a crear una atmósfera de impunidad»,
cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 206).
23
Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 226).
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
218
iv. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que una vez ratifi-
cada la Convención Americana corresponde al Estado parte, de conformidad
con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto
las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impi-
den la investigación de graves violaciones a derechos humanos, puesto que
conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impuni-
dad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad
de los hechos24
.
v. La Corte Interamericana de Derechos Humanos recalcó que la incompatibi-
lidad respecto de la Convención Americana, incluye a las «leyes de amnistías»
de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe solo a las denomi-
nadas «autoamnistías». En ese orden de ideas, la Corte es de la opinión confor-
me a la cual, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la «ley
de amnistía», lo que debe considerarse es su ratio legis: esto es, en criterio de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos: «… dejar impunes graves viola-
ciones al Derecho Internacional cometidas»25
. Así, la incompatibilidad de las
leyes de amnistía con la ConvenciónAmericana en casos de graves violaciones
de derechos humanos no deriva –para la Corte– de una cuestión meramente
formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos
consagrados en los artículos 8 –garantías judiciales– y 25 –protección judicial–,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
vi. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que dada su mani-
fiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de
la «Ley de Caducidad» no pueden seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos del caso concreto y la identificación y el castigo
de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Conven-
ción Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay. Así, tal como suce-
dió en el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos
24
Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 228).
25
Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 229).
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
Humanos da a entender que el criterio sostenido en su decisión es de carácter
vinculante y aplicable a otros casos de violaciones de derechos humanos en
los que la «Ley de Caducidad» haya impedido la investigación, enjuiciamiento
y sanción de los responsables26
.
2.2. Consideraciones de la sentencia sobre la democracia
directa, referéndum y leyes de amnistía
Como hemos destacado anteriormente –ver supra 2–, la «Ley de Caducidad
de la Pretensión Punitiva del Estado» fue sometida en Uruguay, en dos oca-
siones, a mecanismos de participación ciudadana propios de la democracia
directa, eso es, en el caso concreto, a un referéndum revocatorio en el año de
1989 y a un plebiscito en el año 2009, ambos realizados con el fin de revocar
o dejar sin efectos jurídicos las disposiciones de la mencionada «Ley de Cadu-
cidad», los cuales, en todo caso, no alcanzaron la mayoría electoral exigidas
por la legislación de la República del Uruguay para tales fines.
Ahora bien, sobre este particular es importante destacar que, en criterio de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el hecho de que la «Ley de
Caducidad» haya sido aprobada en un régimen democrático y aun ratificada
o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automática-
mente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. En ese orden
de ideas, el aporte de la Corte más significativo sobre el particular, se deriva
de establecer que la participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley,
utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia se debe con-
siderar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de
la responsabilidad internacional de aquél27
. En efecto, en el criterio judicial
adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
… La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el
permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado
219
26
Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 232).
27
Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 238).
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
220
incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación
democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limi-
tada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los
derechos humanos reconocidos en tratados como la ConvenciónAmeri-
cana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático
está determinada por sus características tanto formales como sustancia-
les, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las nor-
mas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los
derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de
mayorías, es decir, a la esfera de lo «susceptible de ser decidido» por
parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también
debe primar un ‘control de convencionalidad’…28
.
Precisado lo anterior, se desprende de la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que, en la medida en que en las instancias democráti-
cas de un Estado parte de la Convención Americana –lo cual incluiría la par-
ticipación ciudadana directa– no se conduzcan de forma tal de garantizar la
plena vigencia y primacía de las disposiciones jurídicas de dicha Convención,
se generaría como consecuencia, en cabeza del Estado, la responsabilidad
internacional de ese país por violación de derechos humanos.
Es decir, en el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
adoptado en el caso Gelman vs Uruguay, el hecho de que en un Estado parte
de la Convención se pretenda que la ciudadanía refrende o apruebe la adop-
ción de leyes de amnistía o «figuras análogas» dirigidas a evitar o frustrar la
investigación, determinación de la responsabilidad y sanción penal de vio-
laciones graves de derechos humanos, es considerado en sí mismo un acto
ilícito contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en
consecuencia, ello per se determinaría la responsabilidad internacional del
Estado respectivo, todo ello sin perjuicio de que, basado en una especie de
control de la convencionalidad, se consideren inaplicables o ineficaces las
disposiciones jurídicas del Derecho interno que amparan tal impunidad,
28
Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 239).
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
asegurando con ella la primacía y plena eficacia de la Convención Americana
de Derechos Humanos –Pacto de San José–.
Conclusiones
i. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido respecto de
los países miembros del sistema interamericano de protección de derechos
humanos, un límite al concepto jurídico de «amnistía», excluyendo de su
aplicación a los casos de violaciones graves de derechos humanos. En nuestra
opinión, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte en las decisiones
de los casos Barrios Altos vs. Perú y Gelman vs. Uruguay, ostenta carácter
vinculante con relación a los tribunales nacionales de los Estados partes, ya
que, en esos fallos, se han interpretado y aplicado principios jurídicos en mate-
ria de derechos humanos en lo concerniente a las «amnistías» que, en forma
común y uniforme, deben ser seguidos y aplicados por los tribunales nacionales
en resguardo de su «bloque de constitucionalidad» y con miras de garantizar un
eficaz «control de la convencionalidad».
ii. Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara que las
«leyes de amnistía» o «leyes de autoamnistía» que pretenden consagrar la
impunidad de violaciones graves de derechos humanos, carecen de efectos
jurídicos por ser incompatibles con las disposiciones de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos, haciendo prevalecer las disposiciones de esta
última, no solo ejerce el llamado «control de la convencionalidad», sino que
también ello comporta –en nuestra opinión– para el Estado cuya responsabi-
lidad internacional se ha determinado, la obligación de adecuar su Derecho
interno a las normas de la Convención Americana, según lo previsto en su
artículo 2. La sola vigencia en el Derecho interno de las «leyes de amnistía»
o «leyes de autoamnistía» implica, según los términos de la Opinión Consultiva
OC-14/84, la violación continuada de la Convención Americana.
iii. A la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos vs. Perú y Gelman vs. Uru-
guay, las sentencias dictadas por los tribunales de un Estado parte que, con
221
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No
9 • 2017
222
fundamento en una «leyes de amnistía» o «leyes de autoamnistía», han decla-
rado la extinción de la acción penal, la existencia de una causal objetiva de no
punibilidad, la exoneración de responsabilidad penal o el sobreseimiento de una
causa en la que está presente la violación grave de derechos humanos, no
adquirirían fuerza de cosa juzgada y serían contrarias al carácter imprescripti-
ble de las acciones dirigidas a la persecución y sanción de tales violaciones. En
nuestro criterio, lo anterior tendría fundamento en el hecho de que tales leyes
de amnistía, conforme ha sentado la Corte, carecerían de efectos jurídicos y no
podrían constituir un obstáculo para la investigación, identificación, determi-
nación de la responsabilidad y sanción de los culpables, conforme el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
iv. En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las «amnis-
tías» o «figuras análogas» que pretenden amparar la violación grave de dere-
chos humanos, aun cuando ellas sean el producto de un acuerdo de paz, son
incompatibles con las normas y principios de la Convención Americana de
Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario.
v. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la
incompatibilidad respecto de la Convención Americana, incluye a las «leyes
de amnistías» de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe
solo a las denominadas «autoamnistías». En ese orden de ideas, la Corte es
de la opinión conforme a la cual, más que al proceso de adopción y a la
autoridad o gobierno que emitió la «ley de amnistía», lo que debe conside-
rarse es su ratio legis: esto es: «dejar impunes graves violaciones al Derecho
Internacional cometidas».
vi. En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dada su
manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones
de «leyes de amnistía» o «leyes de caducidad» no pueden representar un obs-
táculo para la investigación de los hechos y para la identificación y el castigo
de los responsables de graves violaciones de derechos humanos en los Estados
partes que las han adoptado, razón por la cual, se deben reputar inaplicables
Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana…
o ineficaces desde el punto de vista jurídico, a fin de asegurar la primacía y
plena vigencia de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos
Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
vii. Según la postura adoptada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Gelman vs. Uruguay, el hecho de que las «leyes de
amnistía» o «leyes de caducidad» hayan sido aprobadas en un régimen demo-
crático y aun ratificadas o respaldadas por la ciudadanía mediante mecanismos
de democracia directa –referéndum, plebiscitos, etcétera–, no les concede legi-
timidad ni exigibilidad ante el Derecho Internacional. En ese orden de ideas, el
aporte de la Corte más significativo sobre el particular se deriva de establecer
que la participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando pro-
cedimientos de ejercicio directo de la democracia se debe considerar, entonces,
como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad
internacional de aquel.
* * *
Resumen: El presente trabajo persigue destacar la relación
entre las leyes de amnistías y la Convención Interamericana
de Derechos Humanos. Para tal fin, recurre a dos importantes
precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, en los cuales se exponen con precisión que tales leyes si
persiguen dejar impunes la comisión de graves violaciones a
los derechos humanos son claramente contrarias a la Con-
vención. Palabras clave: Leyes de amnistía, Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos, derechos humanos. Recibido:
28-07-17. Aprobado: 15-08-17.
223

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Reforma constitucional en derechos humanos
Reforma constitucional en derechos humanosReforma constitucional en derechos humanos
Reforma constitucional en derechos humanosbolird
 
El proceso de habeas corpus en el peru
El proceso de habeas corpus en el peruEl proceso de habeas corpus en el peru
El proceso de habeas corpus en el perupamelita000
 
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblicActuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblicHugo Araujo
 
Libro el juicio amparo
Libro el juicio amparoLibro el juicio amparo
Libro el juicio amparoElena Sanchez
 
ENJ 200 - Bloque de Garantías Constitucionales II: Habeas Corpus
ENJ 200 - Bloque de Garantías Constitucionales II: Habeas CorpusENJ 200 - Bloque de Garantías Constitucionales II: Habeas Corpus
ENJ 200 - Bloque de Garantías Constitucionales II: Habeas CorpusENJ
 
Procedimientos comprimido
Procedimientos comprimidoProcedimientos comprimido
Procedimientos comprimidoErwin Moreno
 
Evolución jurisprudencia del Recurso de Amparo en la República Dominicana
Evolución jurisprudencia del Recurso de Amparo en la República Dominicana  Evolución jurisprudencia del Recurso de Amparo en la República Dominicana
Evolución jurisprudencia del Recurso de Amparo en la República Dominicana Luis Enrique Regalado Victorino
 
El Nuevo Juicio De Amparo Fiscal Pdea Abogados
El Nuevo Juicio De Amparo Fiscal   Pdea AbogadosEl Nuevo Juicio De Amparo Fiscal   Pdea Abogados
El Nuevo Juicio De Amparo Fiscal Pdea AbogadosCaboPhoto
 
Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...
Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...
Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...Lic. Brenda F Castro Rocha
 
Procuraduría general
Procuraduría generalProcuraduría general
Procuraduría generalglevifernan
 
3 La AccióN De Amparo C 3
3 La AccióN De Amparo C 33 La AccióN De Amparo C 3
3 La AccióN De Amparo C 3EPYCC.ORG
 
Sentencia numero 242 2021-exp. 185-21-no ha lugar (1)
Sentencia numero 242 2021-exp. 185-21-no ha lugar (1)Sentencia numero 242 2021-exp. 185-21-no ha lugar (1)
Sentencia numero 242 2021-exp. 185-21-no ha lugar (1)Leonel Martines
 

La actualidad más candente (20)

Reforma constitucional en derechos humanos
Reforma constitucional en derechos humanosReforma constitucional en derechos humanos
Reforma constitucional en derechos humanos
 
El proceso de habeas corpus en el peru
El proceso de habeas corpus en el peruEl proceso de habeas corpus en el peru
El proceso de habeas corpus en el peru
 
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblicActuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
 
La Teogonia Platon
La Teogonia PlatonLa Teogonia Platon
La Teogonia Platon
 
Libro el juicio amparo
Libro el juicio amparoLibro el juicio amparo
Libro el juicio amparo
 
1287
12871287
1287
 
1287
12871287
1287
 
ENJ 200 - Bloque de Garantías Constitucionales II: Habeas Corpus
ENJ 200 - Bloque de Garantías Constitucionales II: Habeas CorpusENJ 200 - Bloque de Garantías Constitucionales II: Habeas Corpus
ENJ 200 - Bloque de Garantías Constitucionales II: Habeas Corpus
 
Murgguia fina guessi
Murgguia fina guessiMurgguia fina guessi
Murgguia fina guessi
 
Lojca
LojcaLojca
Lojca
 
Jp timerman
Jp timermanJp timerman
Jp timerman
 
Jp timerman
Jp timermanJp timerman
Jp timerman
 
Procedimientos comprimido
Procedimientos comprimidoProcedimientos comprimido
Procedimientos comprimido
 
Evolución jurisprudencia del Recurso de Amparo en la República Dominicana
Evolución jurisprudencia del Recurso de Amparo en la República Dominicana  Evolución jurisprudencia del Recurso de Amparo en la República Dominicana
Evolución jurisprudencia del Recurso de Amparo en la República Dominicana
 
El Nuevo Juicio De Amparo Fiscal Pdea Abogados
El Nuevo Juicio De Amparo Fiscal   Pdea AbogadosEl Nuevo Juicio De Amparo Fiscal   Pdea Abogados
El Nuevo Juicio De Amparo Fiscal Pdea Abogados
 
Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...
Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...
Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...
 
Procuraduría general
Procuraduría generalProcuraduría general
Procuraduría general
 
3 La AccióN De Amparo C 3
3 La AccióN De Amparo C 33 La AccióN De Amparo C 3
3 La AccióN De Amparo C 3
 
SALA CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE
SALA CONSTITUCIONAL COSTARRICENSESALA CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE
SALA CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE
 
Sentencia numero 242 2021-exp. 185-21-no ha lugar (1)
Sentencia numero 242 2021-exp. 185-21-no ha lugar (1)Sentencia numero 242 2021-exp. 185-21-no ha lugar (1)
Sentencia numero 242 2021-exp. 185-21-no ha lugar (1)
 

Similar a Análisis Corte IDH casos amnistía

Dof_CNPP
Dof_CNPPDof_CNPP
Dof_CNPPUNAM
 
Comunicado cumplimientos de sentencias de la Corte IDH
Comunicado cumplimientos de sentencias de la Corte IDHComunicado cumplimientos de sentencias de la Corte IDH
Comunicado cumplimientos de sentencias de la Corte IDHEspacio Público
 
GRUPO 5 - DERECHO A LA DEFENSA.pptx
GRUPO 5 - DERECHO A LA DEFENSA.pptxGRUPO 5 - DERECHO A LA DEFENSA.pptx
GRUPO 5 - DERECHO A LA DEFENSA.pptxUnderPrants
 
Denuncia Juicio Político a Raúl Plascencia Villanueva
Denuncia Juicio Político a Raúl Plascencia VillanuevaDenuncia Juicio Político a Raúl Plascencia Villanueva
Denuncia Juicio Político a Raúl Plascencia VillanuevaRicardo Mejía Berdeja
 
Jurisprudencia interamericana-sobre-derechos-humanos.-criterios-esenciales.
Jurisprudencia interamericana-sobre-derechos-humanos.-criterios-esenciales.Jurisprudencia interamericana-sobre-derechos-humanos.-criterios-esenciales.
Jurisprudencia interamericana-sobre-derechos-humanos.-criterios-esenciales.Unprg Post-grado
 
Código nacional de procedimientos penales
Código nacional de procedimientos penalesCódigo nacional de procedimientos penales
Código nacional de procedimientos penalesFelipe Reyes
 
Comunicado 13 vii-2016 ley de amnistía 50-yr
Comunicado 13 vii-2016 ley de amnistía 50-yrComunicado 13 vii-2016 ley de amnistía 50-yr
Comunicado 13 vii-2016 ley de amnistía 50-yrteleSUR TV
 
Derecho a la Libertad Personal o Física y a la Vida
 Derecho a la Libertad Personal o Física y a la Vida  Derecho a la Libertad Personal o Física y a la Vida
Derecho a la Libertad Personal o Física y a la Vida Abel Espada
 
Comentarios al proyecto de ley de proteccion de la comisión de la verdad
Comentarios al proyecto de ley de proteccion  de la comisión de la verdadComentarios al proyecto de ley de proteccion  de la comisión de la verdad
Comentarios al proyecto de ley de proteccion de la comisión de la verdadAlejo Carrion
 
Tarea 1 de derecho internacional publico
Tarea 1 de derecho internacional publicoTarea 1 de derecho internacional publico
Tarea 1 de derecho internacional publicoVictor Chauca
 
Codigo nacional de procedimientos penales
Codigo nacional de procedimientos penalesCodigo nacional de procedimientos penales
Codigo nacional de procedimientos penalesRaul Castillo
 
2 Control de convencionalidad.pdf
2 Control de convencionalidad.pdf2 Control de convencionalidad.pdf
2 Control de convencionalidad.pdfmffeijoo
 
Presentacion reforma dh_pudh
Presentacion reforma dh_pudhPresentacion reforma dh_pudh
Presentacion reforma dh_pudhmarypm9106
 
Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.
Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.
Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.Jacobo Meraz Sotelo
 

Similar a Análisis Corte IDH casos amnistía (20)

Semana de presentaciones power point dh .pptx
Semana de presentaciones power point dh .pptxSemana de presentaciones power point dh .pptx
Semana de presentaciones power point dh .pptx
 
Dof_CNPP
Dof_CNPPDof_CNPP
Dof_CNPP
 
Comunicado cumplimientos de sentencias de la Corte IDH
Comunicado cumplimientos de sentencias de la Corte IDHComunicado cumplimientos de sentencias de la Corte IDH
Comunicado cumplimientos de sentencias de la Corte IDH
 
GRUPO 5 - DERECHO A LA DEFENSA.pptx
GRUPO 5 - DERECHO A LA DEFENSA.pptxGRUPO 5 - DERECHO A LA DEFENSA.pptx
GRUPO 5 - DERECHO A LA DEFENSA.pptx
 
Amnistía e indulto rjc-di (1)
Amnistía e indulto rjc-di (1)Amnistía e indulto rjc-di (1)
Amnistía e indulto rjc-di (1)
 
Unidad 4. De la extensión protectora del juicio de amparo
Unidad 4. De la extensión protectora del juicio de amparoUnidad 4. De la extensión protectora del juicio de amparo
Unidad 4. De la extensión protectora del juicio de amparo
 
Unidad 4. De la extensión protectora del juicio de amparo
Unidad 4. De la extensión protectora del juicio de amparoUnidad 4. De la extensión protectora del juicio de amparo
Unidad 4. De la extensión protectora del juicio de amparo
 
Denuncia Juicio Político a Raúl Plascencia Villanueva
Denuncia Juicio Político a Raúl Plascencia VillanuevaDenuncia Juicio Político a Raúl Plascencia Villanueva
Denuncia Juicio Político a Raúl Plascencia Villanueva
 
Jurisprudencia interamericana-sobre-derechos-humanos.-criterios-esenciales.
Jurisprudencia interamericana-sobre-derechos-humanos.-criterios-esenciales.Jurisprudencia interamericana-sobre-derechos-humanos.-criterios-esenciales.
Jurisprudencia interamericana-sobre-derechos-humanos.-criterios-esenciales.
 
Código nacional de procedimientos penales
Código nacional de procedimientos penalesCódigo nacional de procedimientos penales
Código nacional de procedimientos penales
 
Argentina MDVA
Argentina MDVAArgentina MDVA
Argentina MDVA
 
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtmCasacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
 
Comunicado 13 vii-2016 ley de amnistía 50-yr
Comunicado 13 vii-2016 ley de amnistía 50-yrComunicado 13 vii-2016 ley de amnistía 50-yr
Comunicado 13 vii-2016 ley de amnistía 50-yr
 
Derecho a la Libertad Personal o Física y a la Vida
 Derecho a la Libertad Personal o Física y a la Vida  Derecho a la Libertad Personal o Física y a la Vida
Derecho a la Libertad Personal o Física y a la Vida
 
Comentarios al proyecto de ley de proteccion de la comisión de la verdad
Comentarios al proyecto de ley de proteccion  de la comisión de la verdadComentarios al proyecto de ley de proteccion  de la comisión de la verdad
Comentarios al proyecto de ley de proteccion de la comisión de la verdad
 
Tarea 1 de derecho internacional publico
Tarea 1 de derecho internacional publicoTarea 1 de derecho internacional publico
Tarea 1 de derecho internacional publico
 
Codigo nacional de procedimientos penales
Codigo nacional de procedimientos penalesCodigo nacional de procedimientos penales
Codigo nacional de procedimientos penales
 
2 Control de convencionalidad.pdf
2 Control de convencionalidad.pdf2 Control de convencionalidad.pdf
2 Control de convencionalidad.pdf
 
Presentacion reforma dh_pudh
Presentacion reforma dh_pudhPresentacion reforma dh_pudh
Presentacion reforma dh_pudh
 
Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.
Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.
Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.
 

Último

CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...oscarzea5
 
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasSistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasGvHaideni
 
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFFormación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFmilenamora37
 
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfLEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfssuser20c91d1
 
Delitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración PúblicaDelitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración Públicavalderrama202
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.pptBRIANJOFFREVELSQUEZH
 
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxMapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxjuandtorcateusa
 
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdfS01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdfJULIOCESARPUMAALEJO
 
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penalbacilos1
 
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .pptARACELYMUOZ14
 
contestación de demanda Alimentos Jesús.docx
contestación de demanda Alimentos Jesús.docxcontestación de demanda Alimentos Jesús.docx
contestación de demanda Alimentos Jesús.docxMarioCasimiroAraniba1
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxALICIACAHUANANUEZ
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASKhrisZevallosTincopa
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxModelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxAgrandeLucario
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxjbernardomaidana
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfanagc806
 
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasCorte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasMarianaArredondo14
 

Último (20)

CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
 
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasSistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
 
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFFormación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
 
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfLEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
 
Delitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración PúblicaDelitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración Pública
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
 
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxMapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
 
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdfS01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
S01 - Diapositivas - Derechos de Acción.pdf
 
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
 
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
 
contestación de demanda Alimentos Jesús.docx
contestación de demanda Alimentos Jesús.docxcontestación de demanda Alimentos Jesús.docx
contestación de demanda Alimentos Jesús.docx
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxModelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
 
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasCorte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
 

Análisis Corte IDH casos amnistía

  • 1. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del caso Gelman vs. Uruguay) Rafael Enrique TOBÍA DÍAZ * Sumario Introducción 1. Un importante precedente judicial: El caso Barrios Altos vs. República del Perú 2. La defensa de los derechos humanos contra la impunidad:Análisis del caso Gelman vs. República Uruguay 2.1. Análisis de las conside- raciones de la sentencia sobre la «Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado» a la luz de la Convención Interamericana de Derechos Humanos 2.2. Consideraciones de la sentencia sobre la democracia directa, referéndum y leyes de amnistía Conclusiones Introducción El objeto del presente trabajo es examinar algunas de las consecuencias jurídi- cas significativas que pueden desprenderse del criterio jurisprudencial que ha adoptado y establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la decisión del caso Gelman vs. Uruguay, del 2011. En la referida sentencia de fondo, la Corte se ha pronunciado sobre el incumplimiento de obligaciones de un Estado parte de la Convención Americana en materia de investigación, enjuiciamiento, determinación de la responsabilidad y sanción de violaciones * Universidad Católica Andrés Bello, Abogado Summa Cum Laude; Estudios de Maestría de Derecho Constitucional; Profesor de Introducción al Estudio del Dere- cho. Universidad Central de Venezuela, Especialista en Derecho Tributario con Mención Honorífica. Universidad Metropolitana, Profesor de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario, miembro de número.
  • 2. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 204 graves de derechos humanos, amparado en la existencia de «leyes de amnistía» o «leyes de caducidad», que han pretendido consagrar la impunidad respecto de tales violaciones. Para efectos de nuestro análisis, también se considera el precedente judicial que –en la misma materia– fue dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú, del 2001. Por último, hemos querido destacar también las consideraciones realizadas por la Corte respecto de las «leyes de amnistía» o «leyes de autoamnistía», cuando, sometidas a mecanismos de participación ciudadana propios de la democracia directa –referéndum o plebiscito–, han recibido respaldo o han sido ratificados por las mayorías electorales, caso en el cual, según el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello puede imputarse al Estado parte respectivo, como incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convención Americana, dando lugar a su responsabilidad internacional por violación de derechos humanos. 1. Un importante precedente judicial: El caso Barrios Altos vs. República del Perú En el año 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció con relación a las leyes de amnistía identificadas con los números 26479 y 26492, promulgadas por la República del Perú, mediante las cuales se conce- dió en el artículo 1: «… amnistía general al personal militar, policial o civil, cualquiera que fuere su situación militar, policial o funcional correspondien- te, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o conde- nado por delitos comunes y militares en los fueros común o privativo militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley»1 . 1 Vid. el texto de la Ley N° 26479, promulgada por la República del Perú en fecha 14 de junio de 1995, establecía además lo siguiente: «artículo 2.- Concédase amnistía
  • 3. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… 205 general al personal militar en situación de actividad, disponibilidad o retiro y civil implicados, procesados o condenados por los sucesos del 13 de noviembre de 1992», «artículo 3.- Concédase amnistía general al personal militar en situación de actividad, disponibilidad o retiro denunciado, procesado o condenado o los delitos de infidencia, ultraje a la Nación y a las Fuerzas Armadas, con ocasión del reciente conflicto en la frontera norte», «artículo 4.- El Poder Judicial, fuero común, fuero privativo militar y el ejecutivo, procederán en el día, bajo responsabilidad, a anular los antecedentes poli- ciales, judiciales o penales, que pudieran haberse registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles. Procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvie- ran sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad, quedando sub- sistentes las medidas administrativas adoptadas», «artículo 5.- Esta excluido de la presente ley el personal militar, policial o civil que se encuentra denunciado, investi- gado, encausado o condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas, de terrorismo y traición a la patria regulado por la Ley Nº 25659», «artículo 6.- Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente», «artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano…». El texto de la Ley de Amnistía en español e inglés, puede consultarse en el sitio web de Amnistía Internacional: http://www.derechos. net/amnesty/doc/america/peru1.html. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció de una demanda interpuesta por la Comisión de Derechos Humanos contra la Repú- blica del Perú, en la cual alegó que el Estado peruano había incurrido en vio- lación de los artículos 8 –garantías judiciales– y 25 –protección judicial– por no investigar y determinar la responsabilidad penal en la que incurrieron agentes policiales y militares activos del Estado peruano, pertenecientes a un «escuadrón de eliminación» –llamado Grupo Colina– que dio muerte violenta a 15 personas e hirió gravemente a otras cuatro, una de las cuales quedó per- manentemente incapacitada. Según las investigaciones realizadas por algunos periodistas y que fueron consignadas por la Comisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el «escuadrón de eliminación» se proponía combatir células del grupo terrorista «Sendero Luminoso». Igualmente, la Comisión alegó que, en virtud de que para el año en que se ini- ciaron las investigaciones judiciales por los hechos ocurridos y denunciados,
  • 4. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 206 se dictaron y promulgaron dos Leyes de Amnistía, identificadas con los núme- ros 26479 y 264922 , precisamente dirigidas a impedir cualquier investigación y determinación de los responsables de las violaciones de derechos humanos, se solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos se declarara que con ello el Estado peruano había incumplido lo dispuesto en los artículos 1 2 Hemos considerado importante destacar que la segunda Ley de Amnistía, identificada con el N° 26492, de fecha 28 de junio de 1995, fue la respuesta que el Congreso –con- trolado por el gobierno de Alberto Fujimori–, dio a una sentencia judicial dictada por el Juzgado 16 Penal de Lima, a cargo de la juez Saquicuray, mediante la cual, en el ejer- cicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, determinó que el artículo 1 de la Ley de Amnistía N° 26479, no era aplicable a los procesos penales que cursaban ante su juzgado, debido a que las amnistías violaban las garantías constitucionales y las obligaciones internacionales que la ConvenciónAmericana imponía a la República del Perú. Según lo señalado por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el «efecto de esta segunda Ley fue impedir que los jueces se pronunciaran sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera Ley de amnistía, invalidando lo resuelto por la juez Saquicuray e impidiendo decisiones similares en el futuro» (cfr. sent. Barrios Altos vs. Perú, párrafo 2). Lo anterior, se desprende con perfecta claridad del texto de la Ley de Amnistía N° 26492, cuyo articulado establecía lo siguiente: «Artículo 1.- Entiéndase que la amnistía otorgada por la Ley Nº 26479, según lo dis- puesto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, no constituye interfe- rencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ni vulnera el deber del Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política y, entre otros tratados sobre la materia, el nume- ral 1 del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», «artículo 2.- Precísese que dicha amnistía, en cuanto es un derecho de gracia cuya concesión corresponde exclusivamente al Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 102 de la Constitución Política, no es revisable en sede judicial», «artículo 3.- Interprétese el artículo 1 de la Ley Nº 26479 en el sentido que la amnistía general que se concede es de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales y alcanza a todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo cometidos en forma individual o en grupo desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995, sin importar que el personal militar, policial o civil involucrado se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso penal o condenado; quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente de conformidad con el artículo 6 de la Ley precitada», «artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano…», vid. http://www.derechos.net/amnesty/doc/america/peru1.html.
  • 5. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… –obligación de respetar los derechos– y 2 –deber de adoptar disposiciones de Derecho interno– de la Convención Americana de Derechos Humanos. Una vez sustanciado el caso –durante el cual, incluso el Estado peruano pre- tendió, en forma insólita hasta entonces, retirar la competencia contenciosa de la Corte–3 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia –fondo– de fecha 14 de marzo de 2001, estableció lo siguiente con relación a las «Leyes de Amnistía»: i. Consideró inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pre- tendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violacio- nes graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –ius cogens–. ii. Declaró que las «leyes de amnistía» adoptadas y promulgadas por la República del Perú –las cuales fueron calificadas para el caso en concreto 207 3 En efecto, un representante de la Embajada del Perú ante el Gobierno de la República de Costa Rica, acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 24 de agosto de 2000, y consignó un escrito por el cual se indicó que mediante Resolución Legislativa N° 27152, promulgada el 8 de julio de 1999, el Congreso del Perú «retiró la competencia contenciosa de la Corte Interoamericana de Derechos Humanos». Sobre este particular, BELAUNDE GARCÍA, Domingo: «Amnistía y derechos humanos. A propósito de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos». En: Derecho Internacional de los Derechos Humanos. UNAM. México D. F., 2002, p. 253, tuvo a bien señalar lo siguiente: «Llegado el caso de ‘Barrios Altos’ a la Corte Interamericana, previo pase por la Comisión, se tomó nota de la situación y que era la siguiente: mediante una artimaña legal, el Perú había apro- bado la Resolución Legislativa número 27152, con fecha 8 de julio de 1999, mediante el cual, el Congreso dispuso el ‘retiro inmediato’ del Perú de la competencia con- tenciosa de la Corte, lo cual, por cierto, era un sin sentido. Basado en este argumento, el gobierno peruano dejó de presentarse ante la Corte y se desentendió de todos los procesos en curso».
  • 6. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 208 por la propia Corte como leyes de autoamnistía–4 , impidieron que los fami- liares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes fueran oídas por un tribu- nal, según lo previsto en el artículo 8.1 de la Convención; violando con ello el derecho humano a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana. iii. Estableció que las «leyes de amnistía» impidieron la investigación judi- cial, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en BarriosAltos, infringiendo con ello el artículo 1.1 de la Convención –obligación de respetar los derechos–. iv. Dejó sentado en forma categórica que las «leyes de amnistía», al obstacu- lizar la investigación y el acceso al sistema de administración de justicia, impiden a las víctimas y familiares conocer la verdad –derecho a la verdad– y recibir la reparación correspondiente. v. Determinó que la adopción y promulgación de las «leyes de amnistía» son incompatibles con la Convención Americana, razón por la cual, con ello, la República del Perú incumplió la obligación de adecuar su Derecho interno, prevista en el artículo 2 del referida Convención5 . 4 Cfr. sent. Barrios Altos vs. Perú (párrafos 42 y 43). 5 Con relación a este particular, es importante traer a colación lo que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de su competencia con- sultiva, al señalar lo siguiente: «1. Que la expedición de una ley manifiestamente con- traria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado. 2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funciona- rios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera res- ponsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad interna- cional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto», vid. Opinión Consultiva OC-14/94, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 09-12-94.
  • 7. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… vi. Consideró que las «leyes de autoamnistía», por contravenir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, carecen de efectos jurídicos y no pue- den seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsa- bles, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de vio- lación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú6 . Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta lo que sobre el particular ha seña- lado la doctrina7 , es posible sostener que del precedente judicial adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú, se desprenden las siguientes consecuencias: i. Mediante el fallo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha esta- blecido respecto de los países miembros del sistema interamericano de pro- tección de derechos humanos, un límite al concepto jurídico de «amnistía», excluyendo de su aplicación a los casos de violaciones graves de derechos humanos. Como consecuencia de lo anterior, en nuestra opinión, ese criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su deci- sión, tiene carácter vinculante en un doble sentido: en cuanto al legislador, por cuanto lo limita a la hora de ejercitar los poderes del Estado en materia de «amnistías»8 , y –añadimos– en cuanto a los tribunales nacionales, ya que en el fallo se han aplicado principios jurídicos en materia de derechos humanos respecto de las amnistías que, en forma común y uniforme, deben ser segui- dos y aplicados por los tribunales nacionales en resguardo de su «bloque de constitucionalidad»9 . 209 6 Cfr. sent. Barrios Altos vs. Perú (párrafo 44). 7 Vid. BELAUNDE GARCÍA: ob. cit. («Amnistía y derechos…»), pp. 254-258. 8 Vid. Ibíd., p. 255. 9 La opinión que aquí manifestamos respecto del carácter vinculante del fallo Barrios Altos vs. Perú, quedaría confirmada por los fundamentos de la sentencia correspon- diente al caso Gelman vs. Uruguay, en el cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los tribunales de los Estados partes de la Convención, en el ejercicio del «control de la convencionalidad», «deben tener en cuenta no solamente
  • 8. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 210 ii. Al declarar la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las «leyes de amnistía» o «leyes de autoamnistía»10 , carecen de efectos jurídicos por ser incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos11 , haciendo prevalecer las disposiciones de esta última, no solo ejerce el llamado «control de la convencionalidad», sino que también ello comporta para el Estado, cuya responsabilidad internacional se ha determinado por vio- lación de derechos humanos, la obligación de adecuar su Derecho interno a las normas de la ConvenciónAmericana, según lo previsto en su artículo 2. La sola vigencia en el Derecho interno de las «leyes de amnistía» o «leyes de auto- amnistía» implica, según los términos de la Opinión Consultiva OC-14/84, la violación continuada de la Convención Americana12 . el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interame- ricana, intérprete último de la Convención Americana», cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 193). 10 En su voto concurrente, el juez Sergio GARCÍA RAMÍREZ destacó las diferencias exis- tentes entre una «ley de autoamnistía» y una «ley de amnistía», en los siguientes tér- minos: «… la categoría de las llamadas ‘autoamnistías’, que son ‘expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos’, y difieren de las amnistías ‘que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razona- bles, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diver- sos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos, que ninguno de aquéllos aprueba o reconoce como adecuados’», vid. caso Barrios Altos vs. Perú (voto concurrente del juez GARCÍA RAMÍREZ). 11 Tal como ha destacado BELAUNDE GARCÍA: ob. cit. («Amnistía y derechos…»), p. 255, en la sentencia Barrios Altos vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos «no ha derogado las leyes de amnistía (…) no ha dicho que son inconstitucionales ni menos aún que son nulas. Por el contrario, la sentencia ha señalado que carecen de efectos jurí- dicos, con lo cual acepta una técnica similar al control difuso que se ejerce mediante la judicial review, cual es dejar intacta la ley, pero declarar que no es aplicable». 12 En el mismo orden de ideas, el juez Antonio Augusto CANDADO TRINDADE, en su voto concurrente, efectuó las siguientes consideraciones: «… Siendo así, las leyes de auto- amnistía, además de ser manifiestamente incompatibles con la ConvenciónAmericana, y desprovistas, en consecuencia, de efectos jurídicos, no tienen validez jurídica alguna a la luz de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Son más bien la fuente –fons et origo– de un acto ilícito internacional: a partir de su propia adopción –tempus commisi delicti–, e independientemente de su aplicación posterior, comprometen la responsabilidad internacional del Estado. Su vigencia crea per se una
  • 9. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… iii. No obstante las objeciones que pudieran formularse a la luz del principio de seguridad jurídica, debe indicarse que las sentencias dictadas por los tribu- nales que, con fundamento en una ley de amnistía o ley de autoamnistía, han declarado la extinción de la acción penal, la existencia de una causal objetiva de no punibilidad, la exoneración de responsabilidad penal o el sobreseimiento de una causa en la que está presente la violación grave de derechos humanos, no adquirirían fuerza de cosa juzgada y serían contrarias al carácter impres- criptible de las acciones dirigidas a la persecución y sanción de tales violacio- nes. Lo anterior tendría fundamento en el hecho de que tal «ley de amnistía» –a la luz del criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos– carecería de efectos jurídicos y no podría constituir un obstáculo para la investigación, identificación, determinación de la responsabilidad y sanción de los culpables. iv. Los términos de la sentencia dictada en el caso Barrios Altos vs. Perú, tienen un alcance que trasciende los límites de la cosa juzgada que estaría llamada a producir en el caso concreto que resolvió, esto es, un efecto irra- diante, por cuanto, el criterio en ella contenido es jurídicamente extensible y aplicable a los «otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú»13 , pero también en el territo- rio de cualquier otro Estado parte en los que se hayan adoptado leyes o medi- das tendentes a asegurar la impunidad de violaciones graves de derechos humanos. En palabras de BELAUNDE GARCÍA, «… los principios sentados en el caso de Barrios Altos, se deben aplicar a todos los demás casos análogos y que quedaron en la impunidad gracias a las leyes de amnistía, y que adicio- nalmente, ni las víctimas ni sus familiares reclamaron nada ante el sistema 211 situación que afecta de forma continuada derechos inderogables, que pertenecen, como ya lo he señalado, al dominio del jus cogens. Configurada, por la expedición de dichas leyes, la responsabilidad internacional del Estado, encuéntrase éste bajo el deber de hacer cesar tal situación violatoria de los derechos fundamentales de la persona humana –con la pronta derogación de aquellas leyes–, así como, en su caso, de reparar las consecuencias de la situación lesiva creada», vid. caso Barrios Altos vs. Perú (voto concurrente del juez CANDADO TRINDADE, párrafo 11). 13 Cfr. sent. Barrios Altos vs. Perú (párrafo 44).
  • 10. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 212 interamericano de derechos humanos. Con lo cual, es un caso concreto, que sienta principios importantísimos, adquiere carácter general…»14 . 2. La defensa de los derechos humanos contra la impunidad: Análisis del caso Gelman vs. República Uruguay Siguiendo el análisis con relación a las «leyes de amnistía» –autoamnistía– y el tratamiento jurisprudencial que sobre el particular ha dado la Corte Inter- americana de Derechos Humanos, debemos señalar que casi diez años des- pués de ser dictada la sentencia en el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en un caso de violación de derechos humanos por desaparición forzada de personas, en el cual un Estado miembro del sistema interamericano pretendió nuevamente justificar el incumplimiento de sus obligaciones asumidas respecto de la Convención Americana invocando la existencia de una «ley de autoamnistía» denomina- da: Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, promulgada por el Parlamento de la República de Uruguay en fecha 22 de diciembre de 1986. En la referida «Ley de Caducidad», se dispuso lo siguiente: Artículo 1.- Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha cadu- cado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1 de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políti- cos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto. Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende: a. Las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta ley, 14 BELAUNDE GARCÍA: ob. cit. («Amnistía y derechos…»), p. 257.
  • 11. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… exista auto de procesamiento; b. Los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un (provecho) económico. Artículo 3.- A los efectos previstos en los artículos anteriores, el juez interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de 30 días de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1 de la presente Ley. Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el juez dispondrá la clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria. Desde la fecha de promulgación de esta Ley hasta que el juez reciba la comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de este artículo. Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos preceden- tes el juez de la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley referentes a actuaciones relativas a personas presuntamente dete- nidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas así como de menores presuntamente secuestrados en similares condiciones. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones des- tinadas al esclarecimiento de estos hechos. El Poder Ejecutivo den- tro del plazo de 120 días a contar de la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los denunciantes del resultado de estas inves- tigaciones y pondrá en su conocimiento la información recabada15 . Debemos destacar que, con relación a la mencionada «Ley de Caducidad» y a diferencia del caso Barrios Altos vs. Perú, se sucedieron los siguientes hechos: 213 15 El texto de la Ley ha sido tomado de la sent. Gelman vs. Uruguay (párrafo 144).
  • 12. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 214 i. En 1988, con ocasión de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por víctimas y familiares de personas cuyos derechos humanos fueron violados durante la dictadura militar –período 1973 a 1985–, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay sostuvo la constitucionalidad de la «Ley de Caducidad». Sin embargo, según el derecho constitucional uruguayo, ese pronunciamiento tenía efectos vinculantes únicamente para el caso concreto –esto es inter partes–. ii. Posteriormente, en 1989, un grupo de ciudadanos y familiares de deteni- dos desaparecidos, que conformaron la denominada «Comisión Nacional pro Referéndum contra la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado», promovió y obtuvo la recolección de las firmas de más del 25 % de los electores –aproximadamente 630.000 personas–», con las cuales se inter- puso un recurso de referéndum contra la «Ley de Caducidad», el cual no fue aprobado por la ciudadanía uruguaya, pues solo el 42.4 % de los votantes se pronunció a favor de revocar la Ley y el resto –la mayoría de electores– se pronunció en contra16 . iii. Dos décadas después, el 19 de octubre de 2009, la Suprema Corte de Jus- ticia de Uruguay dictó la sentencia N° 365, en la causa Sabalsagaray Curutchet Blanca Stela, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 4 de la «Ley de Caducidad» y resolvió que eran inaplicables al caso concreto que generó la acción judicial. No obstante lo anterior, debe advertirse que no se trató de una sentencia emitida en el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad con efecto erga omnes. iv. En fecha 25 de octubre de 2009, las autoridades sometieron a la conside- ración de la ciudadanía a través de plebiscito, un proyecto de reforma consti- tucional por el cual se introduciría en la Constitución una disposición especial –enmienda– que declararía nula la «Ley de Caducidad» y dejaría inexistentes desde el punto de vista jurídico, los artículos 1, 2, 3 y 4 de dicha Ley. No obstante, la propuesta solo alcanzó desde un punto de vista electoral, 16 Cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 147).
  • 13. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… el 47.7 % de los votos emitidos, por lo que, al no obtener la mayoría electoral exigida, no fue aprobada la reforma constitucional. v. Un año después, el 29 de octubre de 2010, la Suprema Corte de Justicia dictó otro fallo en la causa «Organización de los Derechos Humanos», en el cual rei- teró la jurisprudencia establecida en el caso Sabalsagaray, acerca de la incons- titucionalidad de la «Ley de Caducidad». Igualmente, debemos precisar que no se trató de una sentencia emitida en el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad con efectos erga omnes, sino de la desaplicación de la «Ley de Caducidad» al caso concreto. vi. Por último, es importante observar que, a inicios del año 2010, el día 21 de enero de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos inter- puso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda con- tra la República del Uruguay por la desaparición forzada de los señores Juan Gelman y María Claudia García de Gelman, acto que, según la demanda de la Comisión, fue cometido por agentes militares activos de la República del Uruguay y de la República de Argentina, en el marco de la denominada «Operación Cóndor»17 . Al respecto, según alegó y demostró la Comisión, la existencia de la «Ley de Caducidad» impidió la investigación, juzgamiento y sanción de los responsa- bles por violación de derechos humanos, motivo por el cual, la responsabilidad internacional de la República del Uruguay debía ser declarada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, basada en la violación del artículo 1.1 –obligación de respetar los derechos–, artículo 2 –deber de adoptar disposiciones 215 17 En su fallo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos trajo a colación el reconocimiento expreso que hizo de la existencia y funcionamiento de la «Operación Cóndor» en los países del Cono Sur, que involucró a los países de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, tal como se evidencia del contenido de la sentencia dictada en el caso: Goiburu y otros vs. Paraguay –fondo, reparaciones y costas– de fecha 22 de septiembre de 2006, serie C, N° 153, cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 44).
  • 14. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 216 de Derecho interno–, artículo 8.1 –garantías judiciales– y artículo 25 –protección judicial–18 . 2.1. Análisis de las consideraciones de la sentencia sobre la «Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado» a la luz de la Convención Interamericana de Derechos Humanos Precisado los antecedentes y su contexto, debemos señalar que la Corte Inter- americana de Derechos Humanos, al dictar su sentencia en el caso Gelman vs. Uruguay, estableció lo siguiente: i. Declaró y reconoció que las «amnistías» o «figuras análogas» han sido uno de los obstáculos alegados por algunos Estados para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos. En ese orden de ideas, destacó que los órganos de las Naciones Unidas, y otros organismos universales y regionales de protección de los derechos humanos, se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados, aun cuando ellas sean el producto de un acuerdo de paz19 . ii. Siguiendo la interpretación que ha sostenido el Comité Internacional de la Cruz Roja respecto del artículo 6 del Protocolo II Adicional de los Convenios de Ginebra, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en nuestro entendimiento– reconoce y comparte expresamente el criterio conforme al 18 Debo destacar que la República del Uruguay reconoció expresamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su responsabilidad por la desaparición forzosa de los señores Juan Gelman y María Claudia García de Gelman, ocurrida durante el régimen dictatorial –gobierno de facto– que rigió el país desde el año de 1973 hasta el año de 1985, cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 19). 19 Sobre este particular, la sentencia cita el Informe del Secretario General de las Nacio- nes Unidas de fecha 3 de agosto de 2004, titulado: «El Estado de Derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos», conforme al cual: «… los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca pueden prometer amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves de los derechos humanos…», cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 198).
  • 15. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… cual, las «amnistías» también son incompatibles con las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario en la medida que pretenden amparar a los «crímenes de guerra» o aquellos surgidos en «conflictos armados no internacionales»20 . iii. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera el criterio jurídico sostenido en el caso Barrios Altos vs. Perú, esto es, considera que las «leyes de amnistía», en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José –Convención Americana de Derechos Humanos–, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1 y 2. En efecto, en el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la adopción de «leyes de amnistía» determinan la res- ponsabilidad internacional del Estado parte21 , en cuanto impiden la investiga- ción y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinen- tes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad22 , afectando, además, seriamente el Estado de Derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional, ellas carecen de efectos jurídicos23 . 217 20 Cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 210). Sin perjuicio de un mayor análisis, la consideración que aquí exponemos puede tener importantes consecuencias o implica- ciones respecto de las leyes de amnistía adoptadas en los procesos de «desmovilización» o «pacificación» de grupos paramilitares o guerrilleros, como el que se lleva a cabo en la República de Colombia. 21 Sobre la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de derechos huma- nos, puede consultarse en la doctrina especializada a AGUIAR ARANGUREN, Asdrúbal: «Responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos (apre- ciaciones sobre el Pacto de San José)». En: Revista de Derecho Público. Nos 53-54. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993. 22 En otra parte de la sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos parece compartir el criterio del Comité de Derechos Humanos de la ONU, cuando destaca que la adopción de leyes de amnistía «contribuyen a crear una atmósfera de impunidad», cfr. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 206). 23 Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 226).
  • 16. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 218 iv. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que una vez ratifi- cada la Convención Americana corresponde al Estado parte, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impi- den la investigación de graves violaciones a derechos humanos, puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impuni- dad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos24 . v. La Corte Interamericana de Derechos Humanos recalcó que la incompatibi- lidad respecto de la Convención Americana, incluye a las «leyes de amnistías» de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe solo a las denomi- nadas «autoamnistías». En ese orden de ideas, la Corte es de la opinión confor- me a la cual, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la «ley de amnistía», lo que debe considerarse es su ratio legis: esto es, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «… dejar impunes graves viola- ciones al Derecho Internacional cometidas»25 . Así, la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la ConvenciónAmericana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva –para la Corte– de una cuestión meramente formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 –garantías judiciales– y 25 –protección judicial–, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. vi. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que dada su mani- fiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la «Ley de Caducidad» no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del caso concreto y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Conven- ción Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay. Así, tal como suce- dió en el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos 24 Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 228). 25 Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 229).
  • 17. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… Humanos da a entender que el criterio sostenido en su decisión es de carácter vinculante y aplicable a otros casos de violaciones de derechos humanos en los que la «Ley de Caducidad» haya impedido la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables26 . 2.2. Consideraciones de la sentencia sobre la democracia directa, referéndum y leyes de amnistía Como hemos destacado anteriormente –ver supra 2–, la «Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado» fue sometida en Uruguay, en dos oca- siones, a mecanismos de participación ciudadana propios de la democracia directa, eso es, en el caso concreto, a un referéndum revocatorio en el año de 1989 y a un plebiscito en el año 2009, ambos realizados con el fin de revocar o dejar sin efectos jurídicos las disposiciones de la mencionada «Ley de Cadu- cidad», los cuales, en todo caso, no alcanzaron la mayoría electoral exigidas por la legislación de la República del Uruguay para tales fines. Ahora bien, sobre este particular es importante destacar que, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el hecho de que la «Ley de Caducidad» haya sido aprobada en un régimen democrático y aun ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automática- mente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. En ese orden de ideas, el aporte de la Corte más significativo sobre el particular, se deriva de establecer que la participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia se debe con- siderar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquél27 . En efecto, en el criterio judicial adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: … La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado 219 26 Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 232). 27 Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 238).
  • 18. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 220 incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limi- tada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la ConvenciónAmeri- cana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustancia- les, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las nor- mas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo «susceptible de ser decidido» por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’…28 . Precisado lo anterior, se desprende de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en la medida en que en las instancias democráti- cas de un Estado parte de la Convención Americana –lo cual incluiría la par- ticipación ciudadana directa– no se conduzcan de forma tal de garantizar la plena vigencia y primacía de las disposiciones jurídicas de dicha Convención, se generaría como consecuencia, en cabeza del Estado, la responsabilidad internacional de ese país por violación de derechos humanos. Es decir, en el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptado en el caso Gelman vs Uruguay, el hecho de que en un Estado parte de la Convención se pretenda que la ciudadanía refrende o apruebe la adop- ción de leyes de amnistía o «figuras análogas» dirigidas a evitar o frustrar la investigación, determinación de la responsabilidad y sanción penal de vio- laciones graves de derechos humanos, es considerado en sí mismo un acto ilícito contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en consecuencia, ello per se determinaría la responsabilidad internacional del Estado respectivo, todo ello sin perjuicio de que, basado en una especie de control de la convencionalidad, se consideren inaplicables o ineficaces las disposiciones jurídicas del Derecho interno que amparan tal impunidad, 28 Vid. caso Gelman vs. Uruguay (párrafo 239).
  • 19. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… asegurando con ella la primacía y plena eficacia de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José–. Conclusiones i. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido respecto de los países miembros del sistema interamericano de protección de derechos humanos, un límite al concepto jurídico de «amnistía», excluyendo de su aplicación a los casos de violaciones graves de derechos humanos. En nuestra opinión, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte en las decisiones de los casos Barrios Altos vs. Perú y Gelman vs. Uruguay, ostenta carácter vinculante con relación a los tribunales nacionales de los Estados partes, ya que, en esos fallos, se han interpretado y aplicado principios jurídicos en mate- ria de derechos humanos en lo concerniente a las «amnistías» que, en forma común y uniforme, deben ser seguidos y aplicados por los tribunales nacionales en resguardo de su «bloque de constitucionalidad» y con miras de garantizar un eficaz «control de la convencionalidad». ii. Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara que las «leyes de amnistía» o «leyes de autoamnistía» que pretenden consagrar la impunidad de violaciones graves de derechos humanos, carecen de efectos jurídicos por ser incompatibles con las disposiciones de la Convención Ame- ricana de Derechos Humanos, haciendo prevalecer las disposiciones de esta última, no solo ejerce el llamado «control de la convencionalidad», sino que también ello comporta –en nuestra opinión– para el Estado cuya responsabi- lidad internacional se ha determinado, la obligación de adecuar su Derecho interno a las normas de la Convención Americana, según lo previsto en su artículo 2. La sola vigencia en el Derecho interno de las «leyes de amnistía» o «leyes de autoamnistía» implica, según los términos de la Opinión Consultiva OC-14/84, la violación continuada de la Convención Americana. iii. A la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos vs. Perú y Gelman vs. Uru- guay, las sentencias dictadas por los tribunales de un Estado parte que, con 221
  • 20. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 9 • 2017 222 fundamento en una «leyes de amnistía» o «leyes de autoamnistía», han decla- rado la extinción de la acción penal, la existencia de una causal objetiva de no punibilidad, la exoneración de responsabilidad penal o el sobreseimiento de una causa en la que está presente la violación grave de derechos humanos, no adquirirían fuerza de cosa juzgada y serían contrarias al carácter imprescripti- ble de las acciones dirigidas a la persecución y sanción de tales violaciones. En nuestro criterio, lo anterior tendría fundamento en el hecho de que tales leyes de amnistía, conforme ha sentado la Corte, carecerían de efectos jurídicos y no podrían constituir un obstáculo para la investigación, identificación, determi- nación de la responsabilidad y sanción de los culpables, conforme el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. iv. En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las «amnis- tías» o «figuras análogas» que pretenden amparar la violación grave de dere- chos humanos, aun cuando ellas sean el producto de un acuerdo de paz, son incompatibles con las normas y principios de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. v. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la incompatibilidad respecto de la Convención Americana, incluye a las «leyes de amnistías» de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe solo a las denominadas «autoamnistías». En ese orden de ideas, la Corte es de la opinión conforme a la cual, más que al proceso de adopción y a la autoridad o gobierno que emitió la «ley de amnistía», lo que debe conside- rarse es su ratio legis: esto es: «dejar impunes graves violaciones al Derecho Internacional cometidas». vi. En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de «leyes de amnistía» o «leyes de caducidad» no pueden representar un obs- táculo para la investigación de los hechos y para la identificación y el castigo de los responsables de graves violaciones de derechos humanos en los Estados partes que las han adoptado, razón por la cual, se deben reputar inaplicables
  • 21. Las leyes de amnistía en la jurisprudencia de la Corte Interamericana… o ineficaces desde el punto de vista jurídico, a fin de asegurar la primacía y plena vigencia de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. vii. Según la postura adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman vs. Uruguay, el hecho de que las «leyes de amnistía» o «leyes de caducidad» hayan sido aprobadas en un régimen demo- crático y aun ratificadas o respaldadas por la ciudadanía mediante mecanismos de democracia directa –referéndum, plebiscitos, etcétera–, no les concede legi- timidad ni exigibilidad ante el Derecho Internacional. En ese orden de ideas, el aporte de la Corte más significativo sobre el particular se deriva de establecer que la participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando pro- cedimientos de ejercicio directo de la democracia se debe considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquel. * * * Resumen: El presente trabajo persigue destacar la relación entre las leyes de amnistías y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Para tal fin, recurre a dos importantes precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos, en los cuales se exponen con precisión que tales leyes si persiguen dejar impunes la comisión de graves violaciones a los derechos humanos son claramente contrarias a la Con- vención. Palabras clave: Leyes de amnistía, Corte Interame- ricana de Derechos Humanos, derechos humanos. Recibido: 28-07-17. Aprobado: 15-08-17. 223