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Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de Resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Promover Juicio Político al titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la Constitución
Nacional, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la
firma del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y
el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque
Terrorista a la Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
FUNDAMENTOS:
Este proyecto de resolución constituye una ampliación del que presentáramos el pasado
año y que originara el Expediente Nº 0222-D-2013.
En aquel, propusimos la iniciación del trámite de juicio político y la acusación de esta
Cámara de Diputados al Sr. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor
Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, por la
causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la firma del
Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque
Terrorista a la Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
A su vez mencionamos que con la mera firma del Memorándum de Entendimiento
mencionado el Canciller ha incurrido en la causal de mal desempeño, incumpliendo las
siguientes obligaciones y responsabilidades:
1) Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley 22.520: Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional
y la legislación vigente;
2) Art. 4, inc. B, ap. 15 de la Ley 22.520: Velar por el cumplimiento de las decisiones que
emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
3) Art. 5, Ley 22.520: Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
4) Art. 18, inc 7, Ley 22.520: Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e
intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la
República.
5) Art. 18, inc 10, Ley 22.520: Entender en la política de desarme, seguridad y
antiterrorismo internacional.
6) Art. 18, inc. 14, Ley 22.520: Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos
de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional.
7) Art. 18, inc. 30, Ley 22.520: Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en
todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales.
Los hechos que acreditan dicha conducta fueron precisadas en el referido proyecto de
resolución.
En esta oportunidad, venimos a ampliar los fundamentos y denunciar hechos nuevos
tendientes a la acusación de mal desempeño. El pasado 14 de enero, el Titular de la
Unidad Fiscal Especial de Investigación del Atentado a la AMIA Alberto Nisman denunció
al Canciller Timerman de ser parte de un plan destinado a decidir, negociar y organizar la
impunidad de los prófugos iraníes en la causa AMIA, con el propósito de fabricar la
inocencia de Irán. En síntesis, se lo acusa de haber tomado parte en las negociaciones
tendientes a lograr la impunidad de los prófugos iraníes imputados en la causa AMIA,
conjuntamente con haber arbitrado los medios necesarios como para intentar lograr
fabricar una pista falsa que desviara a la República Islámica de Irán del centro de las
investigaciones e imputaciones.
Es imprescindible mencionar que el citado Fiscal Nisman, responsable de la denuncia
presentada contra el Canciller Timerman, entre otros, fue encontrado muerto el pasado 19
de enero en su domicilio, en confusas circunstancias que se encuentran en este momento
bajo investigación de la Justicia. El hallazgo del cuerpo, se produjo 5 días luego de que la
denuncia aquí citada fuera presentada.
De acuerdo con Nisman, resulta claro que el objeto transable que formó parte de esas
negociaciones resulta ser absolutamente espurio -intentar lograr la impunidad de los
imputados iraníes, el cese de toda actividad jurisdiccional en su contra, y el armado de
una pista falsa que desviara la atención de la investigación de una causa en la que se
investiga un delito de lesa humanidad-. Este plan delictivo había comenzado dos años
antes de la firma del Memorando de Entendimiento, realizada el 27 de enero de 2013, y en
la misma se involucró a personal de la Secretaría de Inteligencia con el agravante de
haberse efectuado negociaciones directas con unos de los principales imputados por el
atentado, Mohsen Rabbani, ex agregado cultural de Irán en la Argentina sobre quien pesa
un pedido de captura internacional.
Afirma Nisman que el plan criminal se activó en enero de 2011, cuando Héctor Timerman
viajó a la ciudad siria de Alepo y secretamente se reunió con su par iraní, Ali Akbar Salehi,
a quien le hizo saber que las autoridades políticas argentinas estaban dispuestas a
renunciar a la investigación del caso AMIA y a cualquier reclamo de cooperación y
justicia, con tal de provocar un acercamiento de orden geopolítico y restablecer plenas
relaciones comerciales entre ambos estados.
Concretamente, el 23 de enero de 2011 Timerman arribó a Damasco, donde se reunió con
el canciller sirio Walid al-Mohalem. Posteriormente, viajó a Alepo, donde se entrevistó
con el Presidente Bashar Al-Assad. La cancillería no emitió comunicado al respecto. No
obstante, un cable público de la agencia oficial de noticias Siria –SANA- informó que, con
fecha 23 de enero de 2011, el canciller sirio se había reunido con sus pares de Argentina y
de Irán, uno después del otro, y que al día siguiente ambos cancilleres viajaron a la ciudad
de Alepo.
La denuncia del Fiscal Nisman demostró que el Canciller Salehi tomó nota de tal
ofrecimiento y se lo comunicó por escrito al entonces Presidente Mahmoud Ahmadinejad:
“…Argentina ya no está más interesada en resolver aquellos dos atentados…en cambio
prefiere mejorar sus relaciones comerciales con Irán”.
Además, dice Nisman, el propio Alí Akbar Salehi reconoció que: “…nos hemos reunido
durante dos años con el Canciller argentino Héctor Timerman…”, y esto literalmente
ubicó el inicio de las negociaciones en enero de 2011, justamente, para la reunión de
Alepo. De esa forma, Salehi desmintió categóricamente a Timerman que,
empeñosamente, había intentado mantener oculto el inicio de las maniobras delictivas.
Cabe decir que los objetivos se vieron truncados cuando, con fecha 15 de marzo de 2013,
la Organización Internacional de Policía Criminal –Interpol- envió una misiva al Canciller
Timerman, firmada por Jöel Sollier, Consejero Jurídico del organismo, en la que, en
referencia al memorando de entendimiento, afirmaba: “…La Oficina de Asuntos Jurídicos
de la Secretaría General de INTERPOL manifiesta que dicho acuerdo no implica ningún
tipo de cambio en el estatus de las notificaciones rojas publicadas en relación a los
crímenes investigados en la causa AMIA…”
Continúa Nisman afirmando que el interés iraní en torno a la ratificación del acuerdo
desapareció al no caer las notificaciones rojas. Nótese que con fecha 10 de marzo de 2013,
el Memorando de Entendimiento había sido elevado al Parlamento de Irán para su
convalidación. Días después, el 15 de marzo, Interpol garantizó la estabilidad de las
notificaciones rojas. Al día siguiente, el Canciller Salehi expresó públicamente su
disconformidad con lo resuelto por la Organización Internacional de Policía Criminal, al
aclarar que, conforme lo convenido, con la sola firma del acuerdo, Interpol debía hacer
cesar las notificaciones rojas. La consecuencia de dicho revés desalentador para Irán fue
que el tratado nunca recibió tratamiento parlamentario y pareció quedar fuera de la
agenda legislativa iraní, pese a que había sido ingresado y tenía asignado tratamiento
prioritario. Se tornó evidente que sin la baja de las notificaciones rojas, la República
Islámica de Irán había perdido interés en el acuerdo.
Nisman afirma en su denuncia que el motivo de semejante vuelta atrás surge nítido de las
pruebas aportadas. En mayo de 2013 y al día siguiente de regresar de Irán, el agente persa
Khalil comunicó a las autoridades argentinas la razón de la tardanza: “…hay un poquito
de desazón de allá, de allá…hay desazón…Me parece que el ruso este de mierda se mandó
alguna”, en referencia a Héctor Timerman, y agregó “…estaba firmado algo, donde estaba
el tema de las cautelares”, en alusión a las notificaciones rojas.
Luego de la reunión del 20 de mayo de 2013 entre D´Elía y De Vido y ante el reclamo local
por la demora de Teherán en la aprobación interna de Memorando de Entendimiento,
Khalil afirmó: “…De Vido tiene que saber que Timerman no cumplió con algunas cosas.
Esto es así de claro. No cumplió con algunas cosas…”. Existía una promesa por parte del
canciller Timerman para dar de baja las notificaciones rojas. Timerman no cumplió, no
porque no haya querido, sino porque Interpol se lo impidió.
Por último, y quizás el señalamiento más contundente que realiza Nisman sobre el
desempeño de Timerman es que al ver truncada la posibilidad de avanzar con el
compromiso asumido, Salehi no dudó en poner en evidencia a Timerman y al sentirse
traicionado, reconoció sin amagues: “Interpol debe eliminar las acusaciones contra las
autoridades iraníes….El [contenido] del acuerdo entre Irán y Argentina en relación con la
cuestión AMIA será hecho público en el momento adecuado y la cuestión [de los
imputados iraníes] está incluida y nosotros la estamos siguiendo…”.
Habiendo sido realizada esta declaración en el mes de marzo de 2013, resulta evidente que
Salehi no se estaba refiriendo al Memorando de Entendimiento sino a otro convenio que a
esa fecha aún no se había dado a conocer.
Es decir que según las pruebas aportadas por el Fiscal Nisman el Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación, Héctor Timerman no solo firmó un Memorando de
Entendimiento abiertamente inconstitucional que garantiza la impunidad de los acusados
iraníes, sino que también cerró acuerdos secretos mucho más beneficiosos para los
prófugos.
Pesa también en esto, la circunstancia de que el propio Ministro de Relaciones Exteriores
hubiere permitido que esta negociación circulara por canales paralelos a los de la propia
diplomacia. En efecto, la denuncia menciona la intermediación del diputado Andrés
Larroque, personal de la Secretaría de Inteligencia, los dirigentes Luis Ángel D’Elía y
Fernando Luis Esteche, el ex fiscal federal y ex juez de instrucción Héctor Luis Yrimia, y el
referente comunitario iraní, Jorge Alejandro “Yussuf” Khalil.
La particularidad de la denuncia que se invoca como una de las causales de ampliación del
pedido de juicio político radica en que está muñida de un cúmulo enorme de pruebas que
acreditan la participación del Ministro. En efecto, pocas veces el acto promotor de una
investigación cuenta con tamaña cantidad de pruebas como en el caso. El Fiscal ha estado
investigando esta maniobra delictiva por muchísimo tiempo y es por ello que el cúmulo de
pruebas que se acompañaron a la presentación de la denuncia resulta atípico, sobre todo
teniendo en cuenta los personajes y la jerarquía de los involucrados en los hechos que se
han denunciado. Habría resultado temerario de su parte involucrar las más altas esferas
del Poder Ejecutivo Nacional solamente con conjeturas basadas en dichos de informantes
anónimos, es por ello que, venimos a solicitar esta medida, basados en que no se trata de
una mera denuncia, desprovista de pruebas, sino todo lo contrario. Tan es así, que las
pruebas que se acompañaron le permitieron al Fiscal, no solo dar el paso promotor del
inicio de la investigación mediante la denuncia, sino también solicitar la indagatoria de los
imputados para lo cual acompañó las pruebas que habilitan el estado de sospecha
requerido en el Art. 294 del Código Procesal Penal actualmente vigente. Claro está que,
habilitar el llamado a prestar declaración indagatoria resulta ser un resorte del Juez, pero
también lo es que los Fiscales están obligados a emitir sus dictámenes en forma fundada,
y vaya si este dictamen lo está, no solo porque efectúa una valoración en si mismo,
fundando su petitorio, sino que esa valoración remite a las propias pruebas que él mismo
acompaña.
Cabe reiterar que la mera firma del Memorándum de Entendimiento con Irán constituyó
por si misma una causal de mal desempeño por las cuestiones mencionadas en el
proyecto que aquí se amplía. Sin embargo, si además se comprobara la hipótesis del Fiscal
Nisman en cuanto a que el Memorándum de Entendimiento fue parte de un plan
negociado en forma espuria para garantizar impunidad de los prófugos iraníes en la causa
AMIA, con el propósito de fabricar la inocencia de Irán, esta Cámara deberá avanzar hacia
la destitución por una causal adicional de mal desempeño del Canciller Timerman.,
además de las ya denunciadas oportunamente.
Asimismo debemos mencionar que en relación a la existencia de antecedentes del
Memorándum con Irán, el Canciller Héctor Timerman declaró a la prensa que “…el
primero de marzo de este año la Presidenta amplió su ofrecimiento a todas las fuerzas
opositoras: hasta la fecha no he recibido ni un solo llamado de ningún bloque opositor ni
para pedir los antecedentes para elaborar una propuesta…
(http://www.infonews.com/2014/05/15/politica-144268-amia-cronologia-del-
memorando-de-entendimiento-causa-amia-iran.php)
El día 04 de Junio de 2014 se le solicitó por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto de la Nación la siguiente información:
1. Los antecedentes completos de las negociaciones que dieron lugar a la firma del
instrumento referido, incluyendo cualquier tipo de documentación, antecedentes
comparados, etc.
2. Copia certificada de todas las actuaciones administrativas obrantes ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento.
3. Copia de todo tipo de propuesta previa que haya sido realizada por la República
Argentina o por la República Islámica de Irán.
4. Copia de cualquier tipo de documentación que haya sido intercambiada con
motivo de la firma del Memorándum de Entendimiento.
5. Toda otra información que se haya considerado relevante considerar al momento
de la firma.
6. Detalle completo de todas las negociaciones que se realizaron forma previa y en
forma posterior a la firma, con sus documentos de trabajo e informes finales o resultados
obtenidos, consignando fechas de reuniones y/o comunicaciones realizadas por cualquier
medio de comunicación.
Con fecha 18 de Junio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó por nota
SECIN n° 149/2014 que habiéndose elevado la solicitud a consideración de las áreas
competentes se ha concluido que lo solicitado por la peticionante está alcanzado por las
excepciones de proveer información configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h)
del Artículo 16.-, del Decreto 1172/2003-Reglamento General de Acceso a la Información
Pública para el Poder Ejecutivo Nacional.
Dicha negativa a brindar la información relativa a todos los antecedentes del
Memorándum con Irán nos obligó a interponer una acción de amparo que quedó radicada
en el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4 (Expediente
ALONSO Laura c/EN M° de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación s/amparo ley
16.986”, expediente n° 38126/14)
Al producir su informe en el amparo de referencia, el Ministerio afirmó que por haber
concurrido a las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación “ha
brindado ya la información” en relación a los antecedentes y cita las versiones
taquigráficas de las mismas.
Cabe destacar que el propio Poder Ejecutivo incurre en una contradicción en su informe y
lo contestado oportunamente en los pedidos de acceso a la información pública, referidos
más arriba.
Reiteramos que con fecha 18 de Junio de 2014, por nota SECIN n° 149/2014 se informó
que la información se encontraba alcanzada por las excepciones de proveer información
configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h) del Artículo 16.-, del Decreto
1172/2003-Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder
Ejecutivo Nacional.
Es decir que el propio Ministerio reconoció la existencia de información –que considera
exceptuada del deber de entregar información pública- y que se ha negado a entregar. Sin
embargo, en sede judicial manifestó que ha entregado la totalidad de los antecedentes en
oportunidad de exponer ante el Congreso Nacional. Cabe preguntarse: ¿Por qué motivo el
Ministerio, al contestar los pedidos de acceso a la información, no manifestó que no había
ningún antecedente adicional además de lo expuesto en el Congreso? Es evidente que el
Ministerio tiene en su poder más información sobre el tema, y que es precisamente a la
que se pretende acceder mediante la acción de amparo promovida.
En todo momento el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha estado
ocultando información referida a negociaciones previas a las oficialmente informadas –
espurias sabemos ahora- y que atentan contra los intereses de la República Argentina,
violan los derechos humanos de las víctimas a tener un acceso a la tutela judicial efectiva y
atentan contra el derecho a la verdad de las víctimas y contra la efectiva búsqueda de
justicia.
Especificidad del juicio político e independencia del proceso penal
Como es posible advertir, las imputaciones que preceden constituyen hechos que se
encuentran encuadrados de manera diferente a las imputaciones penales realizadas por el
Fiscal Alberto Nisman. Establecer si existió mal desempeño del Sr. Ministro no requiere
de una sentencia definitiva en dicha causa.
Tiene dicho la Corte asimismo que “no se define correctamente al juicio político si se lo
plantea exclusivamente como un conflicto entre el Estado y un ciudadano con un derecho
subjetivo (en este caso, a ejercer el cargo). Quizás el conflicto en una acusación penal
pueda definirse, sí, en esos exactos y exclusivos términos, y de allí también -no sólo de la
gravedad de los bienes del imputado que se encuentran en juego- surgen las
especialísimas salvaguardas frente al poder del Estado a las que hacía referencia
Hamilton. Pero el juicio político es también un mecanismo del Estado para depurar de su
estructura a alguien que no es considerado apto para integrarlo como funcionario. No se
trata, entonces, de una mera oposición entre el Estado y un ciudadano con derechos
subjetivos. Si bien ese aspecto está presente, porque sin dudas también existe ese derecho,
se complementa con el aspecto del Estado contraponiéndose a sí mismo” (Fallos:
329:3235)
El comportamiento de Timerman demuestra un serio desprecio por el resguardo de los
intereses públicos confiados a su custodia, una clara desviación de poder y menoscaba el
prestigio de las instituciones esenciales del sistema democrático.
Si bien el texto constitucional no define conceptualmente la causal de "mal desempeño"
que motiva el presente, lo cierto es que calificada doctrina ha señalado que ella se
constituye "cuando los actos de un funcionario perjudiquen el servicio público, deshonren
al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la
Constitución" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", pág. 519) o
bien "cuando hay falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino también moral,
como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina un daño a la función, o sea
a los intereses generales de la Nación" (Rafael Bielsa, "Derecho Constitucional", págs. 599
y 600).
También se ha señalado que el mal desempeño en el ejercicio del cargo se configura
"cuando existe un vasto conjunto de situaciones que aún cuando no constituyen delitos,
hacen que el funcionario público sea indigno y/o incapaz de desempeñar la función
pública" (Segundo Linares Quintana, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional",
t. VIII, pág. 481).
Gonzalez Calderón, luego de citar como coincidente la opinión de otros destacados
autores, expresa que queda demostrado que el propósito del juicio político es “la
protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso de poder
oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo"
constituyendo mal desempeño, los actos del funcionario que perjudiquen al servicio
público, deshonren: al país o a la investidura, o impidan el ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución. Y agrega más adelante: "Y con la frase mal
desempeño revela el designio constitucional de entregarle al Congreso la apreciación
discrecional (en el sentido de ilimitación dentro de lo razonable y conveniente) de las
circunstancias que pueden caracterizar semejante conducta". (Juan A. Gonzalez Calderón:
Derecho constitucional argentino, tomo III, paginas 346/7.)
Foster dice al respecto: "Un hecho susceptible de juicio político puede consistir en
traición, cohecho, o en incumplimiento del deber por acción u omisión maliciosas,
inclusive mala conducta, tal como ebriedad, cuando es habitual durante el ejercicio de la
función; grave indecencia, blasfemia, obscenidad o empleo, en el desempeño del cargo, de
un lenguaje que tienda a desprestigiarlo, o en el ejercicio abusivo o temerario de poder
arbitrario, o en la violación u omisión de un deber impuesto por la ley, o en un discurso
público incitando a la rebelión” (Foster, Roger: Commentaries on the Constitution of the
United States, Londres, Kegan Paul, Trench Trohner and Co., parágrafo 93, paginas
591/98.)
En definitiva, sostenemos que no existe congruencia alguna entre las investigaciones que
tienen lugar en la Cámara de Diputados a los efectos de la imputación de mal desempeño
y las de carácter penal propias del Poder Judicial de la Nación.
Ello es así, en primer lugar, pues el artículo 53 de la CN establece como causal de juicio
político tanto el “mal desempeño" como la “comisión de delitos”, lo cual evidencia que
una cosa no equivale a la otra. En otras palabras, el “mal desempeño” no se configura por
hechos que constituyen delito, y por lo tanto su determinación nada tiene que ver con el
juicio de responsabilidad penal.
El orden jurídico admite sin conflicto que un hecho o una serie de hechos den lugar a
responsabilidades de distinta clase: penal, civil, administrativa o disciplinaria. Cada una
tiene asignada su ámbito de determinación y no existe la pre-condición de que los hechos
sean determinados en sede penal para establecer la que cabe en otros ámbitos, salvo –
claro está-, que la responsabilidad se derive de la comisión de un delito (por ejemplo, es el
caso de la responsabilidad civil cuya determinación requiere con carácter previo que se
establezca la responsabilidad penal).
No ocurre esto en innumerables supuestos de responsabilidad; por ejemplo la de carácter
disciplinario, que nunca depende de la condena penal ni está sujeta a la prejudicialidad.
Ello es así pues tal como lo tiene dicho la Corte Suprema, “la subsunción de los hechos en
las causales constitucionales de destitución por juicio político constituyen ámbitos
reservados por la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio” del Congreso de la
Nación, y es diferente de la responsabilidad penal que corresponda establecer a los jueces
por iguales o similares hechos por el Jurado de Enjuiciamiento, y no es recurrible ante el
Poder Judicial ("Nicosia", Fallos: 316:2940). Desde esta hermética concepción, la decisión
de la Cámara de Diputados de considerar una conducta como “mal desempeño”
constituye una tarea intelectiva de subsunción de hechos en los estándares éticos del
ejercicio de la función pública, con absoluta independencia del juicio que merezcan tales
hechos al juez penal.
Asimismo, cabe tener en cuenta que en el juicio político se investigan y juzgan las más
altas responsabilidades institucionales, y se trata de un mecanismo de control
republicano.
En sentido similar se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que:
“por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el
de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el
desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta
naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias
revisten una mayor laxitud” (CS in re “Trova, Facundo Martín s/ jurado de
enjuiciamiento”, 10/11/2009, considerando 6º).
También la Corte, en su doctrina sentada a partir del precedente "Magin Suárez”,
establece que existe una “estrecha relación” entre el concepto de "mal desempeño" y el de
"mala conducta" (CS, "Fiscal de Estado doctor Luis Magin Suárez", sentencia del 29 de
diciembre de 1987, Fallos: 310:2845), definido como la cualquier omisión a “los ingentes
deberes de conducta que se mantienen sobre los magistrados y funcionarios no sólo a
extramuros de la sede en que cumplen funciones sino también fuera del ejercicio
específico de sus atribuciones, pues dichas exigencias que imponen el más alto estándar
de rectitud en su actuación tienen el propósito institucional de preservar la confianza de la
sociedad a la que sirven dentro de un orden republicano” (CS, “Trova” citado ut supra,
considerando 13).
En suma, el Congreso de la Nación tiene la atribución de establecer discrecionalmente qué
conductas quedan subsumidas en la causal de mal desempeño. En lo que hace al caso de
Timerman, consideramos que una buena guía para valorar su comportamiento lo
constituye la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188 a nivel nacional, el
"Código internacional de conducta para los titulares de cargos públicos", que figura en el
Anexo de la Resolución 51/59 de la Asamblea General de la Convención de Naciones
Unidas contra la corrupción, de fecha 12 de diciembre de 1996 ratificado por ley 24.759 y
la Ley de Ministerios.
Dicho Código establece: "(...) I. PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como
se define en el derecho interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de
actuar en pro del interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán
ante todo leales a los intereses públicos de su país tal como se expresen a través de las
instituciones democráticas de gobierno.
2. Los titulares de cargos públicos velarán por desempeñar sus obligaciones y funciones
de manera eficiente y eficaz, conforme a las leyes o las normas administrativas, y con
integridad. Procurarán en todo momento que los recursos públicos de que sean
responsables se administren de la manera más eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos
públicos serán diligentes, justos e imparciales en el desempeño de sus funciones y, en
particular, en sus relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia
indebida ni discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de
otro modo del poder y la autoridad que les han sido conferidos. (...)VI. ACTIVIDADES
POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra índole que realicen los titulares de
cargos públicos fuera del ámbito de su cargo no deberán, de conformidad con las leyes y
las políticas administrativas, mermar la confianza pública en el desempeño imparcial de
sus funciones y obligaciones".
A su vez, la Ley de Ética Pública (ley 25.188) dispone en su artículo 2º: "Los sujetos
comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y
pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el
sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y
respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad,
probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los
intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de
esa manera el interés público sobre el particular”.
Como conclusión de todo lo anterior, cabe decir que el Señor Titular del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos Timerman ha incurrido en mal
desempeño de su cargo, toda vez que no ha observado los deberes de honestidad,
probidad, rectitud, buena fe y transparencia republicanas; ha actuado con clara desviación
de poder del interés público, ha obstruido la actuación de la Justicia, ha faltado a la
verdad, no ha dado las explicaciones sobre su conducta que exige la alta investidura de su
cargo y ha realizado conductas que atentan contra el Derecho internacional de los
Derechos Humanos en materia de prevención y sanción de los responsables de un delito
de lesa humanidad.
De acuerdo con lo que antecede, peticionamos que se resuelva la apertura del
procedimiento de juicio político en relación a la conducta del Canciller Héctor Marcos
Timerman, a fin de determinar si ha incurrido en la causal de mal desempeño establecida
en el art. 53 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares el acompañamiento y la aprobación de
este Proyecto de Resolución.

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Juicio político Timerman AMIA

  • 1. Honorable Cámara de Diputados de la Nación Proyecto de Resolución La Cámara de Diputados de la Nación RESUELVE: Promover Juicio Político al titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la firma del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista a la Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994.
  • 2. FUNDAMENTOS: Este proyecto de resolución constituye una ampliación del que presentáramos el pasado año y que originara el Expediente Nº 0222-D-2013. En aquel, propusimos la iniciación del trámite de juicio político y la acusación de esta Cámara de Diputados al Sr. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos Timerman, en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones a raíz de la firma del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas vinculados al Ataque Terrorista a la Sede de la AMIA ocurrido en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994. A su vez mencionamos que con la mera firma del Memorándum de Entendimiento mencionado el Canciller ha incurrido en la causal de mal desempeño, incumpliendo las siguientes obligaciones y responsabilidades: 1) Art. 4, inc. B, ap. 1 de la Ley 22.520: Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente; 2) Art. 4, inc. B, ap. 15 de la Ley 22.520: Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones; 3) Art. 5, Ley 22.520: Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. 4) Art. 18, inc 7, Ley 22.520: Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República. 5) Art. 18, inc 10, Ley 22.520: Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional. 6) Art. 18, inc. 14, Ley 22.520: Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional. 7) Art. 18, inc. 30, Ley 22.520: Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales. Los hechos que acreditan dicha conducta fueron precisadas en el referido proyecto de resolución. En esta oportunidad, venimos a ampliar los fundamentos y denunciar hechos nuevos tendientes a la acusación de mal desempeño. El pasado 14 de enero, el Titular de la Unidad Fiscal Especial de Investigación del Atentado a la AMIA Alberto Nisman denunció al Canciller Timerman de ser parte de un plan destinado a decidir, negociar y organizar la impunidad de los prófugos iraníes en la causa AMIA, con el propósito de fabricar la inocencia de Irán. En síntesis, se lo acusa de haber tomado parte en las negociaciones tendientes a lograr la impunidad de los prófugos iraníes imputados en la causa AMIA,
  • 3. conjuntamente con haber arbitrado los medios necesarios como para intentar lograr fabricar una pista falsa que desviara a la República Islámica de Irán del centro de las investigaciones e imputaciones. Es imprescindible mencionar que el citado Fiscal Nisman, responsable de la denuncia presentada contra el Canciller Timerman, entre otros, fue encontrado muerto el pasado 19 de enero en su domicilio, en confusas circunstancias que se encuentran en este momento bajo investigación de la Justicia. El hallazgo del cuerpo, se produjo 5 días luego de que la denuncia aquí citada fuera presentada. De acuerdo con Nisman, resulta claro que el objeto transable que formó parte de esas negociaciones resulta ser absolutamente espurio -intentar lograr la impunidad de los imputados iraníes, el cese de toda actividad jurisdiccional en su contra, y el armado de una pista falsa que desviara la atención de la investigación de una causa en la que se investiga un delito de lesa humanidad-. Este plan delictivo había comenzado dos años antes de la firma del Memorando de Entendimiento, realizada el 27 de enero de 2013, y en la misma se involucró a personal de la Secretaría de Inteligencia con el agravante de haberse efectuado negociaciones directas con unos de los principales imputados por el atentado, Mohsen Rabbani, ex agregado cultural de Irán en la Argentina sobre quien pesa un pedido de captura internacional. Afirma Nisman que el plan criminal se activó en enero de 2011, cuando Héctor Timerman viajó a la ciudad siria de Alepo y secretamente se reunió con su par iraní, Ali Akbar Salehi, a quien le hizo saber que las autoridades políticas argentinas estaban dispuestas a renunciar a la investigación del caso AMIA y a cualquier reclamo de cooperación y justicia, con tal de provocar un acercamiento de orden geopolítico y restablecer plenas relaciones comerciales entre ambos estados. Concretamente, el 23 de enero de 2011 Timerman arribó a Damasco, donde se reunió con el canciller sirio Walid al-Mohalem. Posteriormente, viajó a Alepo, donde se entrevistó con el Presidente Bashar Al-Assad. La cancillería no emitió comunicado al respecto. No obstante, un cable público de la agencia oficial de noticias Siria –SANA- informó que, con fecha 23 de enero de 2011, el canciller sirio se había reunido con sus pares de Argentina y de Irán, uno después del otro, y que al día siguiente ambos cancilleres viajaron a la ciudad de Alepo. La denuncia del Fiscal Nisman demostró que el Canciller Salehi tomó nota de tal ofrecimiento y se lo comunicó por escrito al entonces Presidente Mahmoud Ahmadinejad: “…Argentina ya no está más interesada en resolver aquellos dos atentados…en cambio prefiere mejorar sus relaciones comerciales con Irán”. Además, dice Nisman, el propio Alí Akbar Salehi reconoció que: “…nos hemos reunido durante dos años con el Canciller argentino Héctor Timerman…”, y esto literalmente ubicó el inicio de las negociaciones en enero de 2011, justamente, para la reunión de Alepo. De esa forma, Salehi desmintió categóricamente a Timerman que, empeñosamente, había intentado mantener oculto el inicio de las maniobras delictivas. Cabe decir que los objetivos se vieron truncados cuando, con fecha 15 de marzo de 2013, la Organización Internacional de Policía Criminal –Interpol- envió una misiva al Canciller Timerman, firmada por Jöel Sollier, Consejero Jurídico del organismo, en la que, en
  • 4. referencia al memorando de entendimiento, afirmaba: “…La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL manifiesta que dicho acuerdo no implica ningún tipo de cambio en el estatus de las notificaciones rojas publicadas en relación a los crímenes investigados en la causa AMIA…” Continúa Nisman afirmando que el interés iraní en torno a la ratificación del acuerdo desapareció al no caer las notificaciones rojas. Nótese que con fecha 10 de marzo de 2013, el Memorando de Entendimiento había sido elevado al Parlamento de Irán para su convalidación. Días después, el 15 de marzo, Interpol garantizó la estabilidad de las notificaciones rojas. Al día siguiente, el Canciller Salehi expresó públicamente su disconformidad con lo resuelto por la Organización Internacional de Policía Criminal, al aclarar que, conforme lo convenido, con la sola firma del acuerdo, Interpol debía hacer cesar las notificaciones rojas. La consecuencia de dicho revés desalentador para Irán fue que el tratado nunca recibió tratamiento parlamentario y pareció quedar fuera de la agenda legislativa iraní, pese a que había sido ingresado y tenía asignado tratamiento prioritario. Se tornó evidente que sin la baja de las notificaciones rojas, la República Islámica de Irán había perdido interés en el acuerdo. Nisman afirma en su denuncia que el motivo de semejante vuelta atrás surge nítido de las pruebas aportadas. En mayo de 2013 y al día siguiente de regresar de Irán, el agente persa Khalil comunicó a las autoridades argentinas la razón de la tardanza: “…hay un poquito de desazón de allá, de allá…hay desazón…Me parece que el ruso este de mierda se mandó alguna”, en referencia a Héctor Timerman, y agregó “…estaba firmado algo, donde estaba el tema de las cautelares”, en alusión a las notificaciones rojas. Luego de la reunión del 20 de mayo de 2013 entre D´Elía y De Vido y ante el reclamo local por la demora de Teherán en la aprobación interna de Memorando de Entendimiento, Khalil afirmó: “…De Vido tiene que saber que Timerman no cumplió con algunas cosas. Esto es así de claro. No cumplió con algunas cosas…”. Existía una promesa por parte del canciller Timerman para dar de baja las notificaciones rojas. Timerman no cumplió, no porque no haya querido, sino porque Interpol se lo impidió. Por último, y quizás el señalamiento más contundente que realiza Nisman sobre el desempeño de Timerman es que al ver truncada la posibilidad de avanzar con el compromiso asumido, Salehi no dudó en poner en evidencia a Timerman y al sentirse traicionado, reconoció sin amagues: “Interpol debe eliminar las acusaciones contra las autoridades iraníes….El [contenido] del acuerdo entre Irán y Argentina en relación con la cuestión AMIA será hecho público en el momento adecuado y la cuestión [de los imputados iraníes] está incluida y nosotros la estamos siguiendo…”. Habiendo sido realizada esta declaración en el mes de marzo de 2013, resulta evidente que Salehi no se estaba refiriendo al Memorando de Entendimiento sino a otro convenio que a esa fecha aún no se había dado a conocer. Es decir que según las pruebas aportadas por el Fiscal Nisman el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Héctor Timerman no solo firmó un Memorando de Entendimiento abiertamente inconstitucional que garantiza la impunidad de los acusados iraníes, sino que también cerró acuerdos secretos mucho más beneficiosos para los prófugos.
  • 5. Pesa también en esto, la circunstancia de que el propio Ministro de Relaciones Exteriores hubiere permitido que esta negociación circulara por canales paralelos a los de la propia diplomacia. En efecto, la denuncia menciona la intermediación del diputado Andrés Larroque, personal de la Secretaría de Inteligencia, los dirigentes Luis Ángel D’Elía y Fernando Luis Esteche, el ex fiscal federal y ex juez de instrucción Héctor Luis Yrimia, y el referente comunitario iraní, Jorge Alejandro “Yussuf” Khalil. La particularidad de la denuncia que se invoca como una de las causales de ampliación del pedido de juicio político radica en que está muñida de un cúmulo enorme de pruebas que acreditan la participación del Ministro. En efecto, pocas veces el acto promotor de una investigación cuenta con tamaña cantidad de pruebas como en el caso. El Fiscal ha estado investigando esta maniobra delictiva por muchísimo tiempo y es por ello que el cúmulo de pruebas que se acompañaron a la presentación de la denuncia resulta atípico, sobre todo teniendo en cuenta los personajes y la jerarquía de los involucrados en los hechos que se han denunciado. Habría resultado temerario de su parte involucrar las más altas esferas del Poder Ejecutivo Nacional solamente con conjeturas basadas en dichos de informantes anónimos, es por ello que, venimos a solicitar esta medida, basados en que no se trata de una mera denuncia, desprovista de pruebas, sino todo lo contrario. Tan es así, que las pruebas que se acompañaron le permitieron al Fiscal, no solo dar el paso promotor del inicio de la investigación mediante la denuncia, sino también solicitar la indagatoria de los imputados para lo cual acompañó las pruebas que habilitan el estado de sospecha requerido en el Art. 294 del Código Procesal Penal actualmente vigente. Claro está que, habilitar el llamado a prestar declaración indagatoria resulta ser un resorte del Juez, pero también lo es que los Fiscales están obligados a emitir sus dictámenes en forma fundada, y vaya si este dictamen lo está, no solo porque efectúa una valoración en si mismo, fundando su petitorio, sino que esa valoración remite a las propias pruebas que él mismo acompaña. Cabe reiterar que la mera firma del Memorándum de Entendimiento con Irán constituyó por si misma una causal de mal desempeño por las cuestiones mencionadas en el proyecto que aquí se amplía. Sin embargo, si además se comprobara la hipótesis del Fiscal Nisman en cuanto a que el Memorándum de Entendimiento fue parte de un plan negociado en forma espuria para garantizar impunidad de los prófugos iraníes en la causa AMIA, con el propósito de fabricar la inocencia de Irán, esta Cámara deberá avanzar hacia la destitución por una causal adicional de mal desempeño del Canciller Timerman., además de las ya denunciadas oportunamente. Asimismo debemos mencionar que en relación a la existencia de antecedentes del Memorándum con Irán, el Canciller Héctor Timerman declaró a la prensa que “…el primero de marzo de este año la Presidenta amplió su ofrecimiento a todas las fuerzas opositoras: hasta la fecha no he recibido ni un solo llamado de ningún bloque opositor ni para pedir los antecedentes para elaborar una propuesta… (http://www.infonews.com/2014/05/15/politica-144268-amia-cronologia-del- memorando-de-entendimiento-causa-amia-iran.php) El día 04 de Junio de 2014 se le solicitó por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación la siguiente información: 1. Los antecedentes completos de las negociaciones que dieron lugar a la firma del instrumento referido, incluyendo cualquier tipo de documentación, antecedentes comparados, etc.
  • 6. 2. Copia certificada de todas las actuaciones administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento. 3. Copia de todo tipo de propuesta previa que haya sido realizada por la República Argentina o por la República Islámica de Irán. 4. Copia de cualquier tipo de documentación que haya sido intercambiada con motivo de la firma del Memorándum de Entendimiento. 5. Toda otra información que se haya considerado relevante considerar al momento de la firma. 6. Detalle completo de todas las negociaciones que se realizaron forma previa y en forma posterior a la firma, con sus documentos de trabajo e informes finales o resultados obtenidos, consignando fechas de reuniones y/o comunicaciones realizadas por cualquier medio de comunicación. Con fecha 18 de Junio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó por nota SECIN n° 149/2014 que habiéndose elevado la solicitud a consideración de las áreas competentes se ha concluido que lo solicitado por la peticionante está alcanzado por las excepciones de proveer información configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h) del Artículo 16.-, del Decreto 1172/2003-Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Dicha negativa a brindar la información relativa a todos los antecedentes del Memorándum con Irán nos obligó a interponer una acción de amparo que quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4 (Expediente ALONSO Laura c/EN M° de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación s/amparo ley 16.986”, expediente n° 38126/14) Al producir su informe en el amparo de referencia, el Ministerio afirmó que por haber concurrido a las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación “ha brindado ya la información” en relación a los antecedentes y cita las versiones taquigráficas de las mismas. Cabe destacar que el propio Poder Ejecutivo incurre en una contradicción en su informe y lo contestado oportunamente en los pedidos de acceso a la información pública, referidos más arriba. Reiteramos que con fecha 18 de Junio de 2014, por nota SECIN n° 149/2014 se informó que la información se encontraba alcanzada por las excepciones de proveer información configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h) del Artículo 16.-, del Decreto 1172/2003-Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir que el propio Ministerio reconoció la existencia de información –que considera exceptuada del deber de entregar información pública- y que se ha negado a entregar. Sin embargo, en sede judicial manifestó que ha entregado la totalidad de los antecedentes en oportunidad de exponer ante el Congreso Nacional. Cabe preguntarse: ¿Por qué motivo el Ministerio, al contestar los pedidos de acceso a la información, no manifestó que no había ningún antecedente adicional además de lo expuesto en el Congreso? Es evidente que el Ministerio tiene en su poder más información sobre el tema, y que es precisamente a la que se pretende acceder mediante la acción de amparo promovida.
  • 7. En todo momento el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha estado ocultando información referida a negociaciones previas a las oficialmente informadas – espurias sabemos ahora- y que atentan contra los intereses de la República Argentina, violan los derechos humanos de las víctimas a tener un acceso a la tutela judicial efectiva y atentan contra el derecho a la verdad de las víctimas y contra la efectiva búsqueda de justicia. Especificidad del juicio político e independencia del proceso penal Como es posible advertir, las imputaciones que preceden constituyen hechos que se encuentran encuadrados de manera diferente a las imputaciones penales realizadas por el Fiscal Alberto Nisman. Establecer si existió mal desempeño del Sr. Ministro no requiere de una sentencia definitiva en dicha causa. Tiene dicho la Corte asimismo que “no se define correctamente al juicio político si se lo plantea exclusivamente como un conflicto entre el Estado y un ciudadano con un derecho subjetivo (en este caso, a ejercer el cargo). Quizás el conflicto en una acusación penal pueda definirse, sí, en esos exactos y exclusivos términos, y de allí también -no sólo de la gravedad de los bienes del imputado que se encuentran en juego- surgen las especialísimas salvaguardas frente al poder del Estado a las que hacía referencia Hamilton. Pero el juicio político es también un mecanismo del Estado para depurar de su estructura a alguien que no es considerado apto para integrarlo como funcionario. No se trata, entonces, de una mera oposición entre el Estado y un ciudadano con derechos subjetivos. Si bien ese aspecto está presente, porque sin dudas también existe ese derecho, se complementa con el aspecto del Estado contraponiéndose a sí mismo” (Fallos: 329:3235) El comportamiento de Timerman demuestra un serio desprecio por el resguardo de los intereses públicos confiados a su custodia, una clara desviación de poder y menoscaba el prestigio de las instituciones esenciales del sistema democrático. Si bien el texto constitucional no define conceptualmente la causal de "mal desempeño" que motiva el presente, lo cierto es que calificada doctrina ha señalado que ella se constituye "cuando los actos de un funcionario perjudiquen el servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", pág. 519) o bien "cuando hay falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina un daño a la función, o sea a los intereses generales de la Nación" (Rafael Bielsa, "Derecho Constitucional", págs. 599 y 600). También se ha señalado que el mal desempeño en el ejercicio del cargo se configura "cuando existe un vasto conjunto de situaciones que aún cuando no constituyen delitos, hacen que el funcionario público sea indigno y/o incapaz de desempeñar la función pública" (Segundo Linares Quintana, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", t. VIII, pág. 481). Gonzalez Calderón, luego de citar como coincidente la opinión de otros destacados autores, expresa que queda demostrado que el propósito del juicio político es “la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso de poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo"
  • 8. constituyendo mal desempeño, los actos del funcionario que perjudiquen al servicio público, deshonren: al país o a la investidura, o impidan el ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. Y agrega más adelante: "Y con la frase mal desempeño revela el designio constitucional de entregarle al Congreso la apreciación discrecional (en el sentido de ilimitación dentro de lo razonable y conveniente) de las circunstancias que pueden caracterizar semejante conducta". (Juan A. Gonzalez Calderón: Derecho constitucional argentino, tomo III, paginas 346/7.) Foster dice al respecto: "Un hecho susceptible de juicio político puede consistir en traición, cohecho, o en incumplimiento del deber por acción u omisión maliciosas, inclusive mala conducta, tal como ebriedad, cuando es habitual durante el ejercicio de la función; grave indecencia, blasfemia, obscenidad o empleo, en el desempeño del cargo, de un lenguaje que tienda a desprestigiarlo, o en el ejercicio abusivo o temerario de poder arbitrario, o en la violación u omisión de un deber impuesto por la ley, o en un discurso público incitando a la rebelión” (Foster, Roger: Commentaries on the Constitution of the United States, Londres, Kegan Paul, Trench Trohner and Co., parágrafo 93, paginas 591/98.) En definitiva, sostenemos que no existe congruencia alguna entre las investigaciones que tienen lugar en la Cámara de Diputados a los efectos de la imputación de mal desempeño y las de carácter penal propias del Poder Judicial de la Nación. Ello es así, en primer lugar, pues el artículo 53 de la CN establece como causal de juicio político tanto el “mal desempeño" como la “comisión de delitos”, lo cual evidencia que una cosa no equivale a la otra. En otras palabras, el “mal desempeño” no se configura por hechos que constituyen delito, y por lo tanto su determinación nada tiene que ver con el juicio de responsabilidad penal. El orden jurídico admite sin conflicto que un hecho o una serie de hechos den lugar a responsabilidades de distinta clase: penal, civil, administrativa o disciplinaria. Cada una tiene asignada su ámbito de determinación y no existe la pre-condición de que los hechos sean determinados en sede penal para establecer la que cabe en otros ámbitos, salvo – claro está-, que la responsabilidad se derive de la comisión de un delito (por ejemplo, es el caso de la responsabilidad civil cuya determinación requiere con carácter previo que se establezca la responsabilidad penal). No ocurre esto en innumerables supuestos de responsabilidad; por ejemplo la de carácter disciplinario, que nunca depende de la condena penal ni está sujeta a la prejudicialidad. Ello es así pues tal como lo tiene dicho la Corte Suprema, “la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución por juicio político constituyen ámbitos reservados por la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio” del Congreso de la Nación, y es diferente de la responsabilidad penal que corresponda establecer a los jueces por iguales o similares hechos por el Jurado de Enjuiciamiento, y no es recurrible ante el Poder Judicial ("Nicosia", Fallos: 316:2940). Desde esta hermética concepción, la decisión de la Cámara de Diputados de considerar una conducta como “mal desempeño” constituye una tarea intelectiva de subsunción de hechos en los estándares éticos del ejercicio de la función pública, con absoluta independencia del juicio que merezcan tales hechos al juez penal.
  • 9. Asimismo, cabe tener en cuenta que en el juicio político se investigan y juzgan las más altas responsabilidades institucionales, y se trata de un mecanismo de control republicano. En sentido similar se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que: “por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud” (CS in re “Trova, Facundo Martín s/ jurado de enjuiciamiento”, 10/11/2009, considerando 6º). También la Corte, en su doctrina sentada a partir del precedente "Magin Suárez”, establece que existe una “estrecha relación” entre el concepto de "mal desempeño" y el de "mala conducta" (CS, "Fiscal de Estado doctor Luis Magin Suárez", sentencia del 29 de diciembre de 1987, Fallos: 310:2845), definido como la cualquier omisión a “los ingentes deberes de conducta que se mantienen sobre los magistrados y funcionarios no sólo a extramuros de la sede en que cumplen funciones sino también fuera del ejercicio específico de sus atribuciones, pues dichas exigencias que imponen el más alto estándar de rectitud en su actuación tienen el propósito institucional de preservar la confianza de la sociedad a la que sirven dentro de un orden republicano” (CS, “Trova” citado ut supra, considerando 13). En suma, el Congreso de la Nación tiene la atribución de establecer discrecionalmente qué conductas quedan subsumidas en la causal de mal desempeño. En lo que hace al caso de Timerman, consideramos que una buena guía para valorar su comportamiento lo constituye la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188 a nivel nacional, el "Código internacional de conducta para los titulares de cargos públicos", que figura en el Anexo de la Resolución 51/59 de la Asamblea General de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, de fecha 12 de diciembre de 1996 ratificado por ley 24.759 y la Ley de Ministerios. Dicho Código establece: "(...) I. PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como se define en el derecho interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de actuar en pro del interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán ante todo leales a los intereses públicos de su país tal como se expresen a través de las instituciones democráticas de gobierno. 2. Los titulares de cargos públicos velarán por desempeñar sus obligaciones y funciones de manera eficiente y eficaz, conforme a las leyes o las normas administrativas, y con integridad. Procurarán en todo momento que los recursos públicos de que sean responsables se administren de la manera más eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos públicos serán diligentes, justos e imparciales en el desempeño de sus funciones y, en particular, en sus relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia indebida ni discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de otro modo del poder y la autoridad que les han sido conferidos. (...)VI. ACTIVIDADES POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra índole que realicen los titulares de cargos públicos fuera del ámbito de su cargo no deberán, de conformidad con las leyes y las políticas administrativas, mermar la confianza pública en el desempeño imparcial de sus funciones y obligaciones".
  • 10. A su vez, la Ley de Ética Pública (ley 25.188) dispone en su artículo 2º: "Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular”. Como conclusión de todo lo anterior, cabe decir que el Señor Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos Timerman ha incurrido en mal desempeño de su cargo, toda vez que no ha observado los deberes de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y transparencia republicanas; ha actuado con clara desviación de poder del interés público, ha obstruido la actuación de la Justicia, ha faltado a la verdad, no ha dado las explicaciones sobre su conducta que exige la alta investidura de su cargo y ha realizado conductas que atentan contra el Derecho internacional de los Derechos Humanos en materia de prevención y sanción de los responsables de un delito de lesa humanidad. De acuerdo con lo que antecede, peticionamos que se resuelva la apertura del procedimiento de juicio político en relación a la conducta del Canciller Héctor Marcos Timerman, a fin de determinar si ha incurrido en la causal de mal desempeño establecida en el art. 53 de la Constitución Nacional. Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares el acompañamiento y la aprobación de este Proyecto de Resolución.