Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...
Escrito Campagnoli
1. SOLICITAN QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSION EN EL CARGO.
SE RESUELVA EN FORMA URGENTE.
SEÑOR PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO:
Ricardo Gil Lavedra e Ignacio Irigaray, abogados
defensores de José María Campagnoli, manteniendo el domicilio constituido en
Av. Santa Fe 1643, piso 1° de esta ciudad, en el expediente TE SF 3/13 caratulado
“Campagnoli José María (…) s/ convocatoria del Tribunal de Enjuiciamiento por
resolución MP n° 2573/13…”, ante el Sr. Presidente, decimos:
1.- Que el Fiscal José María Campagnoli se encuentra
suspendido desde el 12 de diciembre de 2013 (conf. Resolución TE SF n° 8/2013),
hace exactamente 7 meses. Esta decisión fue adoptada, por mayoría, con carácter
cautelar, es decir, hasta tanto se dictara una decisión definitiva en este proceso. Se
trata, desde luego, de una medida provisoria, que se admite en forma excepcional.
En este sentido, el Reglamento del Jurado de Enjuiciamiento dispone claramente
que la regla es la continuidad en el servicio y la suspensión es la excepción (en
efecto, el art. 29 establece que la suspensión sólo se hará efectiva “si fuese
imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o evitar los efectos de
alguna conducta delictiva”).
Pues bien, como trataremos de fundar seguidamente,
entendemos que, en la situación actual, mantener la suspensión de nuestro
defendido nada tiene que ver con la normal prestación del servicio y corresponde
restituirlo inmediatamente en sus funciones.
2. 2.- Tal como lo hemos manifestado en nuestra anterior
presentación sobre el punto, es claro que nuestro asistido ya fue juzgado por los
hechos en virtud de los cuales se encuentra suspendido. Esto ocurrió durante las
audiencias que tuvieron lugar hace casi exactamente un mes, entre el 16 y el 19 de
junio, donde se produjo toda la prueba ofrecida por las partes, restando
únicamente los alegatos y el dictado de la sentencia.
También dijimos en aquella oportunidad que el juicio no
podía continuar, por aplicación del art. 365 del Código Procesal Penal de la Nación
(en adelante, CPPN), más allá de los 10 días desde la suspensión de la última
audiencia (celebrada el 19 de junio pasado). A ello cabe agregar, tal como también
fue esbozado entonces, que el juicio no podría reiniciarse, conforme a la doctrina
elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN).
3.- En efecto, en los votos de los jueces Petracchi y Bossert
en el fallo “Alvarado”1
(que hoy constituyen la opinión de la Corte en su actual
conformación, a partir del caso “Sandoval”2
), se respondió en forma negativa al
interrogante de si era posible –a la luz de nuestro derecho federal- someter al
imputado a un nuevo juicio cuando ya había soportado uno anterior, cumplido
válidamente en todas sus partes y el acusador público era el que pretendía la
revocación de la absolución.
Para ello el voto bajo análisis invocó la doctrina sostenida en
el leading case “Mattei”3
, en donde se estableció que "...el principio de la
progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también
debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido
cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad"
1
Fallos: 321:1173
2
Fallos: 333:1687
3
Fallos: 272:188
3. Y que "…tanto el principio de progresividad como el de
preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de
lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los
procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores
que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia
consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del
derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación
de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para
siempre, su situación frente a la ley penal".
Siguiendo con la cita de Mattei, la disidencia en Alvarado
recordó que el derecho a un juicio rápido se frustraría si se aceptara que,
“cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto
definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo,
cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al
encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a
volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal...’ “.
Es así que sobre la base de la doctrina sentada en Mattei la
CSJN extrajo con posterioridad la regla general conforme a la cual no es posible
retrotraer un proceso a etapas ya superadas cuando éstas han sido cumplidas
observando las formas sustanciales del proceso que la ley establece (Fallos:
297:486; 298:312; 305:913; 306:1705; 311:2205, considerando 5° de la disidencia
parcial de los jueces Bacqué y Petracchi; y 312:597).
Posteriormente, en el precedente “Polak”4
, se planteó
nuevamente la cuestión de si era posible invalidar todo lo actuado pese a haberse
cumplido con las formas esenciales del juicio, o si era aplicable la regla sentada a
partir de “Mattei”.
4
Fallos: 321:2826
4. El Tribunal se inclinó por esta última posición y, además,
recordó que “los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los
derechos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos de la Constitución
Nacional (Fallos: 305:913)” Y que “…una interpretación amplia de la garantía contra el
múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por
el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito,
sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer
proceso haya sido absuelto o condenado. Y ello es así porque a partir del fundamento
material de la citada garantía no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y
poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto
delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un
continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que,
aún siendo inocente, sea hallado culpable (confr. citas en Fallos: 310:2845, disidencia de
los jueces Petracchi y Bacqué).”
Similares criterios fueron vertidos por la Corte en el
precedente “Olmos”5
(considerando 17 del voto del juez Petracchi al que también
se remite la mayoría en el fallo Sandoval, ya citado) y en el caso “Kang”6
.
Es que cuando el Estado, por intermedio de sus órganos de
persecución penal, conduce a una persona a soportar un juicio público sobre la
imputación que le dirige frente al tribunal competente para juzgarla, ésa es la
única oportunidad que tiene para lograr la autorización que permite someter a esa
persona a una consecuencia jurídico-penal, y carece de cualquier otra chance, que
siempre implicará un renovación de la persecución, un nuevo riesgo de condena7
.
Si hubo irregularidad procesal imputable a las autoridades, el imputado no debe
5
Fallos:329:1447
6
Fallos:330:2265
7
Ziffer, Patricia S., El derecho al recurso y los límites del juicio de reenvío, en “Estudios en Homenaje al
Dr. Francisco J. D’Albora”, LexisNexis Abeledo Perrot, Bs. As. 2005, págs. 505/506.
5. soportar ni un paso más del proceso, con sentencia o sin ella, con debate o antes de
éste.8
4.- Por otra parte, la jurisprudencia de la CSJN
sintéticamente expuesta precedentemente, se ha basado también en diversos
precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, a los
que se remitió en varias ocasiones.
La doctrina de aquel tribunal ha sostenido, en este sentido,
que “Si bien el imputado no tiene un derecho a la absolución cuando el reenvío del juicio
se funda en errores ordinarios del procedimiento ("Lockhart v. Nelson", 488 U.S.
33.38,1988; "Oregon v. Kennedy", 456 U.S., at. 685; "Tibbs v. Florida", 457 U.S. 31,40,
1982), ello no debe hacer perder de vista que el gobierno no puede manipular el primer
juicio para evitar una posible absolución y mantener abierta la chance de un nuevo juicio
al imputado ("Jorn", 400 U.S. at. 484), de modo que también se ha incluido en el
fundamento de la cláusula [en referencia a la prohibición de la doble persecución]
que el Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos
errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presentar el caso
("Oregon v. Kennedy", 456 U.S. 667, 1982)” (la negrita nos pertenece).
En el caso Green vs United States, 355 US, 184 (1957)
sostuvo que no se puede permitir que el Estado “…con todos sus recursos y poder,
haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo
así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de
ansiedad e inseguridad, aumentando también la posibilidad de que, aun siendo inocente,
sea hallado culpable...”. Allí también se dijo que se considera que el acusado es
enjuiciado cuando es llevado a juicio frente al jurado.
8
Pastor, Daniel, ¿Nuevas tareas para el principio Ne bis in idem?, en “La cultura penal”, Homenaje al
Profesor Edmundo S. Hendler, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2010, pág.512.
6. En similar sentido se sostuvo en Arizona v. Washington, 434
U.S. 497, 503-05 (1978), que "Incluso si el primer juicio no es completado, una segunda
persecución podría ser groseramente injusta. Ella incrementa la carga económica y
emocional en el acusado, prolonga el período durante el cual es estigmatizado por una
acusación irresuelta sobre algo que supuestamente hizo mal, y puede incluso acarrear el
riesgo de que un acusado inocente sea condenado. El peligro de que tal injusticia se cometa
contra el acusado existe siempre que un juicio es interrumpido antes de que se complete.
En consecuencia, como regla general, el fiscal tiene una, y solo una, oportunidad de
requerir que el acusado sea enjuiciado” (la negrita nos pertenece).
5.- En el caso de nuestro defendido se cumplieron casi todas
las etapas esenciales del proceso, se lo acusó, se le concedió la palabra para que
replicara y se produjo la totalidad de la prueba que ofrecieron las partes. Todos
estos actos ocurridos en la audiencia de debate son absolutamente válidos9
y se
encuentran precluídos. Sólo faltaba la sentencia y ésta no pudo dictarse por la
licencia primero y la renuncia después, de uno de los miembros del Tribunal.
La ley de Ministerio Público contempla en su art. 19 que por
cada uno de los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento se debe designar a un
suplente a los efectos de poder subrogar a los titulares en caso de ausencia o de
algún impedimento. Parece claro que el propósito del legislador es prevenir
cualquier circunstancia que obstaculice el desarrollo del proceso, con la
subrogación inmediata del miembro titular por su suplente, precisamente para eso
se dispone su designación conjunta.
Pues bien, como en otros supuestos en que la ley prevé la
designación de suplentes para que no fracasen ciertas audiencias (art. 359 del
9
Más allá de los planteos que efectuamos respecto de la validez de la acusación y de la parcialidad de
algunos miembros del Tribunal.
7. Código Procesal Penal), la presencia de los suplentes durante los debates resulta
inexcusable pues esa es la finalidad de su existencia.
En el supuesto que nos ocupa, el Presidente del Tribunal
omitió convocar a los suplentes designados a la audiencia de debate, como modo
de prevenir cualquier contingencia que se suscitara respecto de cada uno de los
miembros del Tribunal. Esta falta del cuidado debido determinó que la sentencia
no pudiera dictarse ante la sorpresiva ausencia de uno de los jueces, la Dra.
Martínez Córdoba, pues su reemplazante natural designado, el Dr. Miño, no había
presenciado los actos del juicio ni la producción de la prueba.
Las etapas cumplidas del proceso están firmes y resultan
inimpugnables. La negligencia del estado en asegurar que el juicio se llevara a
cabo sin impedimentos, contando con los remedios a su alcance, no puede ponerse
a cargo del Dr. José María Campagnoli, por lo que no puede sometérselo a un
nuevo juicio repitiendo lo que ya está válidamente hecho, sin afectar la garantía
constitucional del ne bis in ídem, como ya lo hemos explicado.
En consecuencia, este juicio político ha terminado y así debe
declararse.
6.- Por todo lo expuesto, queda en evidencia que a esta
altura de los acontecimientos no hay motivos que justifiquen la continuación de la
suspensión cautelar oportunamente dispuesta respecto del Fiscal Campagnoli.
Esta medida excepcional vinculada a la necesidad de
garantizar la prestación del servicio y, según la mayoría del Tribunal, para
permitir la mejor defensa del acusado, carece actualmente de todo sentido. El
juicio se hizo, Campagnoli ya se ha defendido y nada hay relativo al mejor servicio
que pueda fundar el mantenerlo separado del cargo. De lo contrario, se está
8. transformando una medida estrictamente cautelar en una sanción anticipada, con
grosera lesión al artículo 18 de la Constitución Nacional.
Dejar sin efecto la suspensión de Campagnoli es la primera
medida que, a nuestro juicio, debe tomar el Tribunal antes de resolver incluso el
curso de acción futura, pues se está convirtiendo en manifiestamente ilegal y
arbitraria la separación de un funcionario público de su cargo.
Solicitamos entonces que se resuelva inmediatamente
nuestra petición contenida en el escrito presentado el pasado 2 de julio, que por el
presentamos reiteramos, y se ordene dejar sin efecto la suspensión oportunamente
dispuesta respecto del Dr. José María Campagnoli y se proceda a la reposición en
sus funciones como titular de la Fiscalía de Instrucción de Distrito de los barrios
de Saavedra y Núñez y de la Unidad Fiscal de Investigación de Delitos con Autor
Desconocido (UFIDAD).
Sírvase el Sr. Presidente y el Tribunal de Enjuiciamiento
proveer de conformidad.