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                                                                                                                   Superintendenta de Competencia


                         •    Del número de ofertantes en los procedimientos de licitación o concurso

El Considerando III, de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, establece ““que es
deber del Estado velar por el uso racional de sus recursos financieros, y para ellos es menester la unificación de las
normas reguladoras de las adquisiciones y contrataciones dentro de los principios de libre competencia””

El mecanismo de licitación o concurso público, persigue incentivar a todos aquellos agentes económicos que deseen
ofertar bienes o servicios, a presentar sus mejores ofertas (calidad y precios) y de manera independiente en relación
a sus competidores.

No obstante el Art. 3 inciso segundo de la citada ley “”posibilita la unión de varios ofertantes, sin que ello implique
contratar con una persona diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar ante la institución
contratante, la existencia de un acuerdo de unión previamente celebrado por escritura pública, en el que se regulen,
por lo menos, las obligaciones entre los sujetos y los alcances de su relación con la institución””

El inciso final del mismo artículo establece que “”El ofertante que formase parte de una unión, no podrá presentar
otras ofertas en forma individual o como integrante de otra unión, siempre que se tratare del mismo objeto de
contratación”” y esto es lógico desde el punto de vista de competencia.

El que varios agentes económicos (ofertantes) se unan transitoriamente no necesariamente pudiese constituir una
práctica anticompetitiva conformen a la ley de competencia, sin embargo este mecanismo no debería ser utilizada en
detrimento de los principios de competencia, como pudiese ser el caso, de que los únicos competidores en una
licitación, que a su vez cumplen individualmente con los requisitos establecidos en las bases de licitación, se unan,
con la intención de limitar restringir o impedir, competencia entre ellos.

La Administración Pública, debería limitar la utilización de este mecanismo (unión de varios ofertantes), a la hora de
elaborar las bases de licitación, en beneficio de promover competencia, procurando la participación del mayor número
de competidores, asegurando así mejores opciones (precio y calidad) para escoger la oferta que mejor satisfaga el
interés público.

En Costa Rica, existe una disposición en la Ley de Contratación Administrativa, que permite las ofertas en consorcio u
ofertas conjuntas, sin embargo el Reglamento a dicha Ley, establece que “”la Administración podrá rechazar una
oferta cuando presente un precio inaceptable, o que refleje la existencia de prácticas de comercio desleal u ofertas
colusorias.”” De presentarse una licitación colusoria, debe remitirse el caso a la Comisión para promover la
Competencia, autoridad encargada de aplicar la Ley de Competencia de ese país.

Las ideas vertidas en este espacio son de exclusiva responsabilidad de la persona que escribe y no representan una posición oficial de la Superintendencia
                                                                                                                     de Competencia o autoridad alguna.



            Edificio Madreselva, Primer Nivel, Calzada El Almendro y 1ª Avenida El Espino, Urbanización Madreselva.
                                                 Antiguo Cuscatlán, El Salvador.
                      Conmutador (503) 2523-6600, Fax (503) 2523-6625, Comunicaciones (503) 2523-6616

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Competencia en las Adquisiciones y Contrataciones Públicas Art 24 06

  • 1. Columna La Prensa Gráfica Art.24-06 Competencia en las Adquisiciones y Contrataciones Públicas Por: Celina Escolán Superintendenta de Competencia • Del número de ofertantes en los procedimientos de licitación o concurso El Considerando III, de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, establece ““que es deber del Estado velar por el uso racional de sus recursos financieros, y para ellos es menester la unificación de las normas reguladoras de las adquisiciones y contrataciones dentro de los principios de libre competencia”” El mecanismo de licitación o concurso público, persigue incentivar a todos aquellos agentes económicos que deseen ofertar bienes o servicios, a presentar sus mejores ofertas (calidad y precios) y de manera independiente en relación a sus competidores. No obstante el Art. 3 inciso segundo de la citada ley “”posibilita la unión de varios ofertantes, sin que ello implique contratar con una persona diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar ante la institución contratante, la existencia de un acuerdo de unión previamente celebrado por escritura pública, en el que se regulen, por lo menos, las obligaciones entre los sujetos y los alcances de su relación con la institución”” El inciso final del mismo artículo establece que “”El ofertante que formase parte de una unión, no podrá presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otra unión, siempre que se tratare del mismo objeto de contratación”” y esto es lógico desde el punto de vista de competencia. El que varios agentes económicos (ofertantes) se unan transitoriamente no necesariamente pudiese constituir una práctica anticompetitiva conformen a la ley de competencia, sin embargo este mecanismo no debería ser utilizada en detrimento de los principios de competencia, como pudiese ser el caso, de que los únicos competidores en una licitación, que a su vez cumplen individualmente con los requisitos establecidos en las bases de licitación, se unan, con la intención de limitar restringir o impedir, competencia entre ellos. La Administración Pública, debería limitar la utilización de este mecanismo (unión de varios ofertantes), a la hora de elaborar las bases de licitación, en beneficio de promover competencia, procurando la participación del mayor número de competidores, asegurando así mejores opciones (precio y calidad) para escoger la oferta que mejor satisfaga el interés público. En Costa Rica, existe una disposición en la Ley de Contratación Administrativa, que permite las ofertas en consorcio u ofertas conjuntas, sin embargo el Reglamento a dicha Ley, establece que “”la Administración podrá rechazar una oferta cuando presente un precio inaceptable, o que refleje la existencia de prácticas de comercio desleal u ofertas colusorias.”” De presentarse una licitación colusoria, debe remitirse el caso a la Comisión para promover la Competencia, autoridad encargada de aplicar la Ley de Competencia de ese país. Las ideas vertidas en este espacio son de exclusiva responsabilidad de la persona que escribe y no representan una posición oficial de la Superintendencia de Competencia o autoridad alguna. Edificio Madreselva, Primer Nivel, Calzada El Almendro y 1ª Avenida El Espino, Urbanización Madreselva. Antiguo Cuscatlán, El Salvador. Conmutador (503) 2523-6600, Fax (503) 2523-6625, Comunicaciones (503) 2523-6616