La Superintendencia de Competencia inició una investigación formal contra seis proveedores de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) por un posible acuerdo entre competidores para fijar precios u otras condiciones de compra. Según la denuncia de CEL, existen indicios de comunicación entre los proveedores para coordinar sus ofertas fraudulentas, lo cual limita la capacidad de CEL de obtener bienes y servicios a precios competitivos en perjuicio de la población. Si se comprueba el
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Ofertas fraudulentas limitan competencia en adquisiciones públicas
1. “Las ofertas
fraudulentas limitan
la capacidad de las
instituciones
contratantes para
obtener los bienes y
servicios a precios
competitivos,
produciéndose así
una ineficiente
asignación de
recursos públicos en
perjuicio de la
población en
general”, informó
Francisco Díaz
Rodríguez,
Superintendente de
Competencia.
COMUNICADO DE PRENSA C. 26-13
Antiguo Cuscatlán, 10 de octubre de 2013.
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La Superintendencia de Competencia ha iniciado una investigación formal contra seis proveedores
de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) por la posible comisión de prácticas
anticompetitivas en procedimientos de adquisición de bienes y servicios por libre gestión.
La Superintendencia de Competencia inició, por denuncia de la CEL, la
investigación formal contra seis de sus proveedores por la presunta comisión de la
práctica anticompetitiva descrita en el artículo 25, letra “a” de la Ley de
Competencia (LC), que prohíbe las conductas realizadas entre competidores para
establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta bajo
cualquier forma.
Los investigados son C-E Inversiones, S. A. de C. V., y cinco personas naturales,
todos proveedores de CEL en procesos de adquisiciones de bienes y servicios por
libre gestión en los que participaron de julio a diciembre de 2010.
Según lo denunciado por CEL, existen suficientes indicios que sustentan la
supuesta vinculación y comunicación sostenida entre los proveedores investigados.
Se aduce, entre otras cosas, que existía un patrón de variación entre las
cotizaciones presentadas por los proveedores denunciados y que, además, una
misma persona se encargaba de retirar los cheques emitidos para cualquiera que
fuera el ganador.
Las condiciones de competencia en los procedimientos de compras y adquisiciones
de bienes y servicios por libre gestión se pueden distorsionar a raíz de –entre otras
razones- la manipulación en las cotizaciones presentadas por parte de los agentes
económicos, quienes elaboran ofertas fraudulentas, con el fin de eliminar la
rivalidad y determinar con anticipación el ganador del procedimiento. Estas
prácticas limitan la capacidad de las instituciones contratantes para obtener los bienes y servicios a precios
competitivos, produciéndose así una ineficiente asignación de recursos públicos en perjuicio de la población en
general.
Este tipo de ofertas colusorias, en conjunto con el resto de modalidades tipificadas en el artículo 25 de la LC,
han sido calificadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como “la
violación más grave y perniciosa del derecho de competencia, [ya que] perjudican a los consumidores
aumentando los precios y limitando la oferta y acarrean poder de mercado, despilfarro e ineficacia en países
cuyos mercados sería competitivos si los carteles no existieran”.
Si a partir de la investigación en curso se comprueba este supuesto acuerdo entre competidores, la
Superintendencia podría, entre otras cosas: (a) ordenar el cese inmediato de la práctica anticompetitiva; (b)
2. imponer condiciones u obligaciones a los infractores; y (c) imponer las multas correspondientes, que pueden
ascender hasta cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.
De determinarse que la práctica reviste particular gravedad, la multa podría ascender al 6% de las ventas
anuales obtenidas por los infractores, o hasta el 6% del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior, o
puede ser equivalente a un mínimo de 2 veces y hasta un máximo de 10 veces la ganancia estimada derivada
de la práctica anticompetitiva, cualquiera que resulte más alta, tal como lo prescriben los incisos 1° y 2° del
artículo 38 de la Ley de Competencia.
Además, es necesario señalar que, de conformidad al artículo 38 inciso 6.º de la Ley de Competencia, en caso
que en el transcurso de este procedimiento la Superintendencia de Competencia requiera a los agentes
económicos investigados cualquier tipo de colaboración y éstas, deliberadamente o por negligencia, no la
suministren o no lo hagan en tiempo, podrá imponérseles multa de hasta 10 salarios mínimos mensuales
urbanos en la industria por cada día de atraso.
Los investigados tienen 30 días calendario para ejercer su derecho de defensa, contados a partir de la que les
fue notificada la resolución de inicio de la investigación.