1. Comunicado de prensa C. 10-11<br />Antiguo Cuscatlán, 2 de mayo de 2011.<br />Denuncia contra gasera es improcedente<br />La Superintendencia de Competencia (SC) declaró improcedente la denuncia interpuesta por dos distribuidores de gas licuado de petróleo (GLP) contra una gasera por la comercialización de este producto a precios inferiores al máximo establecido por el Ministerio de Economía (MINEC).<br />“Es válido que los operadores comercialicen dichas presentaciones de GLP a precios inferiores al establecido por el MINEC, porque tal conducta, por sí misma, de conformidad con la Ley de Competencia, no configura una práctica anticompetitiva”, informó Francisco Díaz Rodríguez, Superintendente de Competencia.<br />La SC declaró improcedente la denuncia interpuesta por dos distribuidores independientes de GLP contra una de las principales gaseras del país por la comercialización de este producto en envases de 10, 20, 25 y 35 libras a precios inferiores al determinado como “precio máximo” por el MINEC.<br />Los denunciantes manifestaron que la empresa distribuidora está “vendiendo a un precio inferior al legal”; y añadieron que eso “crea una distorsión en el mercado porque afecta y está orientada contra los competidores que efectivamente sí aplican, los precios establecidos”. Los denunciantes consideran que este hecho configura una práctica anticompetitiva y, por ello, solicitaron que la SC investigara.<br />La SC, luego del análisis económico y legal, declaró improcedente la denuncia basándose en los siguientes elementos:<br />- Dado que el precio establecido por el MINEC es un precio máximo, no un precio fijo, es perfectamente posible que el distribuidor venda el gas debajo de ese precio.<br />- La venta de cilindros de gas a precios inferiores a los máximos establecidos por el MINEC no constituye por sí misma una práctica anticompetitiva de las tipificadas en la Ley de Competencia.<br />A continuación se presenta una breve explicación de estos elementos:<br />El Ministerio de Economía determina “precios máximos” en las presentaciones de GLP en envases de 10, 20, 25 y 35 libras, lo cual está establecido en el artículo 9-A de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo. De manera que el Estado impone un precio “techo” en la comercialización de esas presentaciones de GLP y no un precio fijo.<br />Tal criterio coincide con el “Estudio sobre las condiciones de competencia en el sector de gas licuado de petróleo en El Salvador”, elaborado por la SC en enero de 2008 en el cual se expuso, respecto a la intervención del Estado en la configuración del precio del GLP, que: “En razón de tratarse de precios máximos, existe la posibilidad de que el precio cobrado por el distribuidor a la tienda o al consumidor sea inferior a dicho máximo”.<br />Por otra parte, la práctica denunciada podría, eventualmente, calificarse preliminarmente como práctica anticompetitiva si se presentaran indicios de que la empresa denunciada, además de tener una posición dominante en el mercado relevante, vendiese sus productos a precios por debajo de sus costos, en forma sistemática, con el objeto de eliminar a uno o varios competidores (artículo 30 letra “c” Ley de Competencia). Pero la venta de tales presentaciones de GLP a precios inferiores al determinado como máximo por el MINEC es insuficiente para asumir que la empresa denunciada cometió alguna práctica anticompetitiva de las previstas en la Ley.<br />En la resolución, la SC aclaró que la improcedencia declarada no inhibe a esta Superintendencia para iniciar una investigación en el futuro, si se obtienen indicios de la comisión de prácticas anticompetitivas en el sector del GLP. La información relacionada a este caso puede ser consultada en el sitio Web de la SC: http://www.sc.gob.sv/pages.php?Id=1057 <br />