Transparencia, libre designación y fallos en los sistemas de control
La conciencia autonómica en Asturias
1. La conciencia autonómica en el Principado de Asturias
Severino Espina Fernández
La Nueva España, 12/12/01, pp.34
La madurez política de las comunidades autónomas se mide, entre otros
parámetros, por su capacidad para desarrollar la organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, competencia que todas las
comunidades autónomas tienen conferida con el carácter de competencia exclusiva
como consecuencia lógica del reconocimiento de su autonomía política y que en el
caso del Principado se refleja en el artículo décimo de su Estatuto de Autonomía.
Sin embargo, a la hora de la realidad, el Principado de Asturias, quizá por haber
sido gestionado con los modelos burocráticos propios de una Diputación provincial
de la cual fue heredero tanto el ente preautonómico -Consejo Regional- como la
propia comunidad autónoma una vez constituida en Principado de Asturias, no tuvo
plena conciencia de su propia capacidad política autonómica, conformándose -al
contrario de otras comunidades autónomas tanto «históricas» como aquelas que
accedieron a su autonomía a través de la denominada «via lenta»- con gestionar
administrativamente -esto es, sin una visión político autonómica- las pocas
competencias originariamente asumidas y las muchas que -con mayor o menor
agrado respecto a su asunción- fueron transferidas por parte de la Administración
central.
Como ejemplo de esa falta de visión autonómica, unida a la falta de voluntad
política para desplegarla, cabe citarse la carencia de asunción de determinadas
materias con carácter exclusivo que otras comunidades autónomas poseen a través
de las sucesivas reformas de sus estatutos de autonomía (tales como régimen local,
defensa del consumidor o colegios profesionales, materias que otros estados
colocan, respetando la legislación básica estatal, entre sus competencias
exclusivas) pese a que el Estatuto de Autonomía fue reformado en dos ocasiones, a
través de las leyes orgánicas 1/1994, de 24 de marzo y 1/1999, de 5 de enero,
precisamente para incorporar competencias.
Asimismo, es negativamente reseñable el sentimiento político-administrativo
adoptado consistente en que, una vez asumida la competencia sobre la materia en
cuestión, parece que el trabajo finaliza ahí, contándose como mérito del equipo
gestor de turno la asunción -bien o mal negociada- de dicha transferencia, no
asumiéndose que es precisamente en ese momento cuando empieza el trabajo de
verdad, esto es, la adaptación a través no siempre de mecanismos sencillos, de los
medios materiales y humanos a una nueva Administración -la autonómica- que
posee -o, al menos, debería poseer- unas directrices propias de actuación y
organización diferentes a la Administración estatal.
A su vez, la asunción de nuevas competencias si éstas recaen en una materia
exclusiva o sobre la que se posee capacidad de desarrollo legislativo debería
entrañar un interés -no siempre constatado- por parte de las instituciones
autonómicas, dentro de su respectivo ámbito de actuación para, a través de los
instrumentos normativos oportunos -leyes o reglamentos de desarrollo- introducir
las mejoras oportunas sobre la legislación que hasta la fecha regulase dichas
materias adaptando dicha legislación hacia las necesidades propias de la respectiva
comunidad.
2. Desgraciadamente, tanto la labor legislativa como reglamentaria -salvo
reglamentos puramente organizativos, que no de ejecución o desarrollo- respecto a
las nuevas competencias que se asumen -salvo honrosas excepciones- brilla por su
ausencia, bastando citar que, contando con las leyes anuales de Presupuestos y con
las de Acompañanúento, en la quinta legislatura (años 1999-2002), hasta la fecha,
la Junta General aprobó 19 leyes, balance muy pobre si se tiene en cuenta que
desde el año 1999, el Principado de Asturias tiene competencia exclusiva y de
desarrollo legislativo (artículos 10 y 11 de su Estatuto) sobre nada menos que 47
materias que corresponden a los 36 apartados del apartado 1 del artículo 10 y a las
11 materias enumeradas en el artículo 11 (dicha enumeración, es necesaria
precisar, no se individualiza particularmente ya que no es extraño que cada
apartado corresponda a diversas materias, por ejemplo en el apartado 3 del artículo
10 se enumera la competencia sobre ordenación del territorio y del litoral,
urbanismo y vivienda, por lo que, en puridad, las materias asumidas sobrepasan
numéricamente los 47 apartados de los artículos citados).
Otro parámetro para medir el grado de concienciación de autonomía política de
nuestra comunidad en la reticencia a crear y poner en funcionamiento instituciones
autonómicas que puedan controlar la actuación de la Administración del Principado
de Asturias. Me estoy refiriendo a instituciones tales como la Sindicatura de
Cuentas, el Consejo Consultivo Autonómico o el Defensor del Pueblo.
La Sindicatura de Cuentas y el Consejo Consultivo son instituciones fantasmas en
Asturias, pese a que por medio del artículo 35 ter del Estatuto de Autonomía
(precepto añadido en enero del año 1999, a través de la ley orgánica 1/1999) se
«crearon» dichas figuras. Parece ser que todo el mundo se conformó con dicha
«creación», olvidándose de promulgar las leyes que regulasen la composición y
funcionamiento del máximo órgano fiscalizador de la Administración y sector
público autonómico (Sindicatura de Cuentas) o del órgano superior de consulta de
la comunidad autónoma (Consejo Consultivo del Principado de Asturías). Es cierto,
es necesario, precisarlo, que las funciones de dichas instituciones en la actualidad
son astinúdas, respectivamente por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de
Estado. También que su puesta en funcionamiento conllevará costes -menos, todo
hay que decirlo, que otros órganos con menor relevancia-. Ahora bien, si la decisión
ya ha sido adoptada, y se estimó necesario crear estas dos instituciones
autonómicas, ¿no será más coherente -y respetuoso- con el propio texto del
Estatuto de Autonomía poner en funcionamiento dichos órganos, máxime si su
propio texto preceptúa que han sido ya creados? ¿No se demuestra poca conciencia
de autonomía al demorar dos instituciones con las que cuentan la mayoría de
comunidades autónomas? ¿Qué es lo que impide la promulgación de dos leyes
necesarias para cumplir un precepto del Estatuto de Autonomía?
Respecto al Defensor del Pueblo autonómico, se rechaza su creación con
argumentos tales como que su creación genera costes -como si otros instrumentos
lúdico-temáticos menos necesarios no los generasen, que ya existe un Defensor del
Pueblo estatal o que en el Junta General del Principado de Asturias existe la
Comisión de Peticiones y Derechos Fundamentales.
A este respecto, no debería olvidarse un dato cuantitativo revelador: el Principado
de Asturias fue en el año 2000 la comunidad autónoma que más quejas trasladó al
Defensor del Pueblo (7.840 quejas de un total de 26.625). Además de dicho dato,
¿no sería necesaria la creación de una figura próxima a la ciudadanía asturiana que,
aunque comisionada por la cámara legislativa, fuese independiente en su actuación
respecto a la evaluación de las quejas relativas al funcionamiento de la
Administración autonómica?.
3. En cuanto a la Comisión de Peticiones y Derechos Fundamentales, cabe señalar que
la misma no debería impedir ni solapar la creación de un Defensor del Pueblo
autonómico, ya que tanto su funcionarmento como su ámbito material de actuación
deberían ser diferentes, quedando circunscrita tal y como expone el artículo 71 del
reglamento de la Cámara a garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y
deberes fundamentales de cuantos residan en el territorio del Principado de
Asturias, mientras que la figura del Defensor del Pueblo autonómico tendría un
campo de actuación distinta, controlando la actuación de la Administración
autonómica respecto a la vulneración de todos los derechos -no sólo los
denominados fundamentales- contemplados en el título 1 de la Constitución.