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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
POTESTAD TRIBUTARIA
MUNICIPAL
Alumno: Yessica Hernández
Cedula de Identidad: V-22.312.572
LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
define al Municipio como la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites
de esta Constitución y de la ley.
En tal sentido, los Municipios constituyen el nivel de gobierno, en
donde los ciudadanos pueden ver satisfechas sus necesidades colectivas
en forma más expedita; ya que son los órganos encargados de velar por
los intereses y la resolución de los problemas del entorno más inmediato
de la población, configurando espacios de participación democrática
directa, que afirman el estado de gobernabilidad federal que lo
particulariza.
Tomando en consideración el precepto constitucional citado, se
puede establecer al Municipio como una unidad política primaria, porque
se refiere a la entidad territorial de gobierno considerada como la más
cercana al ciudadano, que ejerce sus competencias autónomamente, en
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listado de competencias propias.
La asignación de un conjunto de competencias de naturaleza
tributaria por mandato constitucional, es lo que le permite al Municipio
fungir como sujeto activo de la obligación tributaria, por ser el titular de
potestad de exacción, en las materias sometidas a su ejercicio,
convirtiendo al Municipio, en un ente del poder público, titular de la
pretensión crediticia tributaria, esto es acreedor de tributos.
En relación a la autonomía municipal, se puede decir que es la
facultad y aptitud reconocida por el poder constituyente a los entes
públicos territoriales para autodeterminarse dentro de la esfera
competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la
legislación, es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí
mismo la legislación de las normas jurídicas que le permiten gestionar las
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Ha sido, posición sentada por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que los Municipios gozan de una potestad tributaria y financiera
constitucionalmente atribuida, y que se encuentra limitada ciertamente de
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Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su
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Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria
municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación
reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al
Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al
surgimiento mismo del Estado de Derecho.
La facultad otorgada a los municipios para crear, modificar o
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constitucional, o leyes; es la reconocida potestad tributaria de los
municipios, cuyo ejercicio por mandato del principio de la legalidad debe
estipularse en ordenanzas.
La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la definición de
la Potestad Tributaria, a lo que cabe acotar, la definición aportada por la
más reconocida doctrina, esgrimida por Giuliani Fonrouge, la cual
establece que la Potestad Tributaria es la “ posibilidad jurídica del Estado
de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes
que se hayan en su jurisdicción” a lo cual se añade, dentro de las
materias específicamente conferidas por la Carta Magna.
Vale decir entonces, según la definición citada, que esta potestad
consiste en una atribución, que le ha sido conferida a los entes políticos
territoriales del poder público, de crear normas jurídicas, en las cuales
subyace una obligación tributaria, relacionada con las materias que la
Constitución y las leyes les han conferido. De lo que se desprende, que el
Municipio venezolano es titular de la pretensión crediticia de las
obligaciones contenidas en las ordenanzas que contemplan tributos.
Tal atribución, deviene de la definición del sistema político de
organización de distribución territorial del poder, en virtud de la
configuración de esferas de poder primaria, tendiente a disminuir las
distancias existentes entre los ciudadanos y los entes del poder público, lo
cual sin lugar a dudas se verifica en las municipalidades.
Tal disposición ha sido acogida en la Carta Magna (1999), en su
Artículo 4; al estatuir la forma de organización del estado venezolano bajo
un esquema federal, implementando un sistema de distribución del poder
público en forma vertical en su artículo 136, esto es, Poder Municipal,
Poder Estadal y Poder Nacional, lo que involucra el reconocimiento de la
existencia de entidades políticas territoriales con esferas de poder
autónomas; en materia legislativa, tributaria y administrativa, propias de
un sistema federal.
Lo anterior conlleva, un reparto constitucional de competencias en
materia tributaria entre las distintas personas políticas territoriales, que
doctrinariamente, ha sido calificado como poder tributario originario;
porque nace directamente de la propia constitución nacional, y por
tratarse de un ejercicio directo o inmediato de atribuciones
constitucionales.
En tanto que, cuando el poder de exacción de los entes de
gobierno está contemplado en instrumentos del orden legal, se tipifica
como poder tributario derivado, por tratarse de un ejercicio de poder
tributario que está prescrito en un mandato legal.
El poder tributario derivado de los municipios, se fundamenta en el
dispositivo constitucional que consagra la posibilidad jurídica de crear
otros impuestos, tasas y contribuciones vía mandato de ley, que no están
consagrados en la Constitución misma (Constitución Nacional, 1999:
Artículo 179, Núm. 5).
Se entiende pues, que el ejercicio de la actividad financiera de los
municipios, involucra la titularidad de un poder tributario originario,
circunscrito dentro de las competencias atribuidas por mandato
constitucional. Es en la Carta Magna, donde se ha establecido las
materias específicas dentro de las cuales a los Municipios, les está
posibilitado crear sus tributos, a fin de proveer de autosuficiencia
económica a las entidades locales, señalando los ingresos tributarios
Municipales en forma expresa.
De lo cual, se desprende la materialización de la potestad tributaria
municipal, traducida como el poder que detentan los municipios de crear
normas jurídicas de las cuales se derive o pueda derivar a cargo de
determinados individuos la obligación de pagar una prestación pecuniaria,
dentro del ámbito material que le ha sido atribuido; bien por mandato
constitucional directo (poder originario) o por mandato de ley (poder
derivado) vale decir, dentro de las materias específicamente enunciadas
anteriormente, lo que consolida la atribución que tienen los Municipios de
ejercer en el plano material ese poder, o lo que es lo mismo, un ámbito
material de aplicación de su potestad tributaria (competencia).

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Ensayo3

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL Alumno: Yessica Hernández Cedula de Identidad: V-22.312.572
  • 2. LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) define al Municipio como la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. En tal sentido, los Municipios constituyen el nivel de gobierno, en donde los ciudadanos pueden ver satisfechas sus necesidades colectivas en forma más expedita; ya que son los órganos encargados de velar por los intereses y la resolución de los problemas del entorno más inmediato de la población, configurando espacios de participación democrática directa, que afirman el estado de gobernabilidad federal que lo particulariza. Tomando en consideración el precepto constitucional citado, se puede establecer al Municipio como una unidad política primaria, porque se refiere a la entidad territorial de gobierno considerada como la más cercana al ciudadano, que ejerce sus competencias autónomamente, en el marco del orden constitucional, lo que implica, la prescripción de un listado de competencias propias. La asignación de un conjunto de competencias de naturaleza tributaria por mandato constitucional, es lo que le permite al Municipio fungir como sujeto activo de la obligación tributaria, por ser el titular de potestad de exacción, en las materias sometidas a su ejercicio, convirtiendo al Municipio, en un ente del poder público, titular de la pretensión crediticia tributaria, esto es acreedor de tributos. En relación a la autonomía municipal, se puede decir que es la facultad y aptitud reconocida por el poder constituyente a los entes públicos territoriales para autodeterminarse dentro de la esfera
  • 3. competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la legislación, es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí mismo la legislación de las normas jurídicas que le permiten gestionar las materias de su competencia. Ha sido, posición sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los Municipios gozan de una potestad tributaria y financiera constitucionalmente atribuida, y que se encuentra limitada ciertamente de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes; comentario que se desprende del extracto de la Sentencia, la cual reza: La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en el mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho. La facultad otorgada a los municipios para crear, modificar o suprimir tributos, en las materias que se les ha atribuido por mandato constitucional, o leyes; es la reconocida potestad tributaria de los municipios, cuyo ejercicio por mandato del principio de la legalidad debe estipularse en ordenanzas. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la definición de la Potestad Tributaria, a lo que cabe acotar, la definición aportada por la más reconocida doctrina, esgrimida por Giuliani Fonrouge, la cual establece que la Potestad Tributaria es la “ posibilidad jurídica del Estado de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes
  • 4. que se hayan en su jurisdicción” a lo cual se añade, dentro de las materias específicamente conferidas por la Carta Magna. Vale decir entonces, según la definición citada, que esta potestad consiste en una atribución, que le ha sido conferida a los entes políticos territoriales del poder público, de crear normas jurídicas, en las cuales subyace una obligación tributaria, relacionada con las materias que la Constitución y las leyes les han conferido. De lo que se desprende, que el Municipio venezolano es titular de la pretensión crediticia de las obligaciones contenidas en las ordenanzas que contemplan tributos. Tal atribución, deviene de la definición del sistema político de organización de distribución territorial del poder, en virtud de la configuración de esferas de poder primaria, tendiente a disminuir las distancias existentes entre los ciudadanos y los entes del poder público, lo cual sin lugar a dudas se verifica en las municipalidades. Tal disposición ha sido acogida en la Carta Magna (1999), en su Artículo 4; al estatuir la forma de organización del estado venezolano bajo un esquema federal, implementando un sistema de distribución del poder público en forma vertical en su artículo 136, esto es, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, lo que involucra el reconocimiento de la existencia de entidades políticas territoriales con esferas de poder autónomas; en materia legislativa, tributaria y administrativa, propias de un sistema federal. Lo anterior conlleva, un reparto constitucional de competencias en materia tributaria entre las distintas personas políticas territoriales, que doctrinariamente, ha sido calificado como poder tributario originario; porque nace directamente de la propia constitución nacional, y por tratarse de un ejercicio directo o inmediato de atribuciones constitucionales.
  • 5. En tanto que, cuando el poder de exacción de los entes de gobierno está contemplado en instrumentos del orden legal, se tipifica como poder tributario derivado, por tratarse de un ejercicio de poder tributario que está prescrito en un mandato legal. El poder tributario derivado de los municipios, se fundamenta en el dispositivo constitucional que consagra la posibilidad jurídica de crear otros impuestos, tasas y contribuciones vía mandato de ley, que no están consagrados en la Constitución misma (Constitución Nacional, 1999: Artículo 179, Núm. 5). Se entiende pues, que el ejercicio de la actividad financiera de los municipios, involucra la titularidad de un poder tributario originario, circunscrito dentro de las competencias atribuidas por mandato constitucional. Es en la Carta Magna, donde se ha establecido las materias específicas dentro de las cuales a los Municipios, les está posibilitado crear sus tributos, a fin de proveer de autosuficiencia económica a las entidades locales, señalando los ingresos tributarios Municipales en forma expresa. De lo cual, se desprende la materialización de la potestad tributaria municipal, traducida como el poder que detentan los municipios de crear normas jurídicas de las cuales se derive o pueda derivar a cargo de determinados individuos la obligación de pagar una prestación pecuniaria, dentro del ámbito material que le ha sido atribuido; bien por mandato constitucional directo (poder originario) o por mandato de ley (poder derivado) vale decir, dentro de las materias específicamente enunciadas anteriormente, lo que consolida la atribución que tienen los Municipios de ejercer en el plano material ese poder, o lo que es lo mismo, un ámbito material de aplicación de su potestad tributaria (competencia).