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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA
MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Participante:
Palluotto Nesmary C.I.: 17638885
Sección: SAIA E
Materia: Procesal Penal II
Docente: MONTERO DULCE MAR
LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
Para empezar, tenemos que la ley tiene por objeto garantizar y
promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando
condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos,
impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para
favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa,
paritaria y protagónica.
Ahora bien, la Violencia laboral, es la discriminación hacia la mujer
en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso
al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos
sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la
solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que
supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el
empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral
quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
De tal modo tenemos que el artículo 49 de la ley ejusdem establece
taxativamente que “La persona que mediante el establecimiento de
requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición
de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole
para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso,
ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o
sancionada con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.), según la gravedad del hecho. Si se trata de una política de empleo
de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a
la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas,
franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien
ejerza la máxima representación en el país. La misma sanción se aplicará
cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se
afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a
igual salario por igual trabajo”.
Seguidamente tenemos la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar en la Sala Única de la Corte de
Apelaciones, Ciudad Bolívar, ( 24 ) de Octubre del año 2011, según
asunto principal : FP01-P-2009-006002; asunto : FP01-R-2011-000110:
“(…)En consecuencia este Tribunal una vez analizado
todas y cada unas de los medios de pruebas que fueron
evacuados en el presente juicio oral y público consideró darse
por acreditado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y
ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los
artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la cual se le
atribuye a las conductas ejercidas por parte del ciudadano
JESUS CEQUEA, contra de la ciudadana ANA MARCANO, tal
y como ha quedado establecido precedentemente. Ahora bien,
en lo que respecta al delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto
y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
contenido en el escrito acusatorio del Ministerio Público
también atribuido al ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA
PINTO, cometido en perjuicio presuntamente de la ciudadana
ANA AMINTA MARCANO, cuya norma señala lo siguiente (…)
Con respecto del delito de VIOLENCIA LABORAL, es
importante señalar que la ley establece varios supuestos pero
que a juicio de este Juzgador están relacionados entre sí, y a
los fines de un mejor entendimiento es preciso señalar en
primer lugar lo que la misma ley especial prevé en su marco
conceptual de lo que son las formas de violencia y al efecto
establece el artículo 15 numeral 11 lo siguiente (…)
Pasando a otro punto tenemos la violencia obstétrica, el cual se
entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos
reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un
trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de
los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y
capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad,
impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
De tal modo en la ley ejusdem, encontramos en el artículo 51 la
Violencia obstétrica, el cual tipifica que se considerarán actos constitutivos
de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud,
consistentes en:
1.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.
2.- Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas
levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto
vertical.
3.- Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre, sin
causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y
amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.
4.- Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el
uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer.
5.- Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para
el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e
informado de la mujer.
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la
responsable, una multa de doscientas cincuenta (250 U.T.) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), debiendo remitir copia certificada de la
sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio
profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario
que corresponda.
Ahora bien, según el Tribunal Cuarto (04) de Violencia contra la
Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana
de Caracas en Caracas, 24 de agosto de 2009 ASUNTO PRINCIPAL :
AP01-S-2009-018869 establece taxativamente:
“… el objeto de regular las conductas punibles referidas a la
VIOLENCIA OBSTETRICA E INSTITUCIONAL, previsto y
sancionado en el artículo 51 y 54 de la Ley Especial que rige la
materia, con relación al contenido de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la
Violencia Contra las Mujeres, pautada en la Convención Belén
Do Pará, Convención para la eliminación de la Discriminación
Contra la Mujer constituye una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de
tales derechos y libertades y que la violencia contra la mujer es
una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres en aras de erradicación de la Violencia Contra la
Mujer con la intención de prevenir y erradicar toda forma de
violencia contra la mujer, en el ámbito de la organización de
estados Americanos. Constituye una positiva contribución para
proteger los derechos de la mujer y eliminar situaciones de
violencia que puedan afectarla, es importante destacar que el
Legislador incorporo la regulación de conductas punibles
referidas a la VIOLENCIA OBSTETRICA, la cual pone en
peligro tanto a la mujer gestante como al ser que se desarrolla
dentro de ella, mediante medios de comisión para la
perpetración del delito como lo es las acciones tendientes a
maltratos durante la prestación de la asistencia médica, siendo
que la violencia practicada por personas inescrupulosas
constituye un problema de salud pública.”
Pasando a otro punto, tenemos la prostitución forzada, es aquella el
cual dicha acción es de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de
naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o
mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la
intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando
obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo,
a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
La ley ejusdem establece taxativamente en su artículo 46, quien
mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción
psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más
actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de
carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero,
será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
Ahora bien, según el circuito judicial penal del estado falcón con
extensión punto fijo y tribunal segundo de juicio de punto fijo, 14 de abril
de 2011; tipifica:
““Para los efectos de esta Convención debe entenderse
por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al
momento de enumerar las conductas que se pueden
considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal
“b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar…”.
“…La Comisión Europea de Derechos Humanos, en
dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs.
Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no
responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras
formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó
además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo
cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y
emocionalmente…”.
“…Son Crímenes de “Lesa Humanidad” (Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad
comparable; y el articulado 3º se dice (A los efectos del
presente Estatuto se entenderá que el término “género” se
refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto
de la sociedad. El término “genero” no tendrá más acepción
que la que antecede)”
Como último punto tenemos la esterilización Forzada, el cual se
entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la
mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento
voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un
tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su
esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
Y la ley ejusdem establece, en Artículo 52. Esterilización forzada.
Quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin
brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso,
voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica
debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado o sancionada
con pena de prisión de dos a cinco años.
El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión condenatoria
definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial, a los
fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Finalmente, se concluye según sentencia del Tribunal de Violencia
Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas en
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2011; asunto principal: TP01-S-2011-000321;
tipifica:
“La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida
Libre de Violencia, regula 19 tipos penales, en la mayoría el
sujeto activo debe ser necesariamente un hombre, en cambio
regula otros tipos penales entre los cuales figuran: prostitución
forzada, violencia laboral, violencia obstetricia, esterilización
forzada, ofensa pública por razones de género, tráfico ilícito de
mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y
adolescentes, en la cuales el sujeto activo en la comisión del
tipo penal puede ser hombre o mujer, así se puede evidenciar
cuando finaliza la lectura de alguno de los referidos artículos
que regulan el tipo penal al señalar expresamente: para el
delito de violencia laboral “… la persona… será sancionado o
sancionada con multa de cien unidades tributarias…”, violencia
obstétrica “…el tribunal impondrá al responsable o la
responsable una multa de..”, esterilización forzada “.. quien
intencionalmente… será sancionado o sancionada con pena de
prisión de dos a cinco años…”, ofensa pública por razones de
género “…. Al inicio del artículo señala el o la profesional de la
comunicación o que sin serlo….”, violencia institucional “…
quien… será sancionado o sancionada con multa de cincuenta
unidades tributarias….”, tráfico ilícito de mujeres niñas y
adolescentes “... Quien… será sancionado o sancionada con
pena de diez a quince años de prisión….y finalmente para el
caso de trata de mujeres, niñas y adolescentes regula que
quien promueva…. Será sancionado o sancionada… “.
7ma actividad ley de violencia mujer

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7ma actividad ley de violencia mujer

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Participante: Palluotto Nesmary C.I.: 17638885 Sección: SAIA E Materia: Procesal Penal II Docente: MONTERO DULCE MAR
  • 2. LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Para empezar, tenemos que la ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. Ahora bien, la Violencia laboral, es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. De tal modo tenemos que el artículo 49 de la ley ejusdem establece taxativamente que “La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o sancionada con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho. Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país. La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo”. Seguidamente tenemos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Ciudad Bolívar, ( 24 ) de Octubre del año 2011, según asunto principal : FP01-P-2009-006002; asunto : FP01-R-2011-000110:
  • 3. “(…)En consecuencia este Tribunal una vez analizado todas y cada unas de los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente juicio oral y público consideró darse por acreditado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la cual se le atribuye a las conductas ejercidas por parte del ciudadano JESUS CEQUEA, contra de la ciudadana ANA MARCANO, tal y como ha quedado establecido precedentemente. Ahora bien, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenido en el escrito acusatorio del Ministerio Público también atribuido al ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO, cometido en perjuicio presuntamente de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO, cuya norma señala lo siguiente (…) Con respecto del delito de VIOLENCIA LABORAL, es importante señalar que la ley establece varios supuestos pero que a juicio de este Juzgador están relacionados entre sí, y a los fines de un mejor entendimiento es preciso señalar en primer lugar lo que la misma ley especial prevé en su marco conceptual de lo que son las formas de violencia y al efecto establece el artículo 15 numeral 11 lo siguiente (…) Pasando a otro punto tenemos la violencia obstétrica, el cual se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres. De tal modo en la ley ejusdem, encontramos en el artículo 51 la Violencia obstétrica, el cual tipifica que se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en: 1.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas. 2.- Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.
  • 4. 3.- Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer. 4.- Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. 5.- Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la responsable, una multa de doscientas cincuenta (250 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda. Ahora bien, según el Tribunal Cuarto (04) de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, 24 de agosto de 2009 ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-018869 establece taxativamente: “… el objeto de regular las conductas punibles referidas a la VIOLENCIA OBSTETRICA E INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 51 y 54 de la Ley Especial que rige la materia, con relación al contenido de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres, pautada en la Convención Belén Do Pará, Convención para la eliminación de la Discriminación Contra la Mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades y que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres en aras de erradicación de la Violencia Contra la Mujer con la intención de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la organización de estados Americanos. Constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar situaciones de violencia que puedan afectarla, es importante destacar que el Legislador incorporo la regulación de conductas punibles referidas a la VIOLENCIA OBSTETRICA, la cual pone en
  • 5. peligro tanto a la mujer gestante como al ser que se desarrolla dentro de ella, mediante medios de comisión para la perpetración del delito como lo es las acciones tendientes a maltratos durante la prestación de la asistencia médica, siendo que la violencia practicada por personas inescrupulosas constituye un problema de salud pública.” Pasando a otro punto, tenemos la prostitución forzada, es aquella el cual dicha acción es de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer. La ley ejusdem establece taxativamente en su artículo 46, quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión. Ahora bien, según el circuito judicial penal del estado falcón con extensión punto fijo y tribunal segundo de juicio de punto fijo, 14 de abril de 2011; tipifica: ““Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. “…La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso: “…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no
  • 6. responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”. “…Son Crímenes de “Lesa Humanidad” (Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; y el articulado 3º se dice (A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “genero” no tendrá más acepción que la que antecede)” Como último punto tenemos la esterilización Forzada, el cual se entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva. Y la ley ejusdem establece, en Artículo 52. Esterilización forzada. Quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco años. El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión condenatoria definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda. Finalmente, se concluye según sentencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas en TRUJILLO, 16 de Marzo de 2011; asunto principal: TP01-S-2011-000321; tipifica: “La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, regula 19 tipos penales, en la mayoría el sujeto activo debe ser necesariamente un hombre, en cambio regula otros tipos penales entre los cuales figuran: prostitución forzada, violencia laboral, violencia obstetricia, esterilización forzada, ofensa pública por razones de género, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y
  • 7. adolescentes, en la cuales el sujeto activo en la comisión del tipo penal puede ser hombre o mujer, así se puede evidenciar cuando finaliza la lectura de alguno de los referidos artículos que regulan el tipo penal al señalar expresamente: para el delito de violencia laboral “… la persona… será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias…”, violencia obstétrica “…el tribunal impondrá al responsable o la responsable una multa de..”, esterilización forzada “.. quien intencionalmente… será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco años…”, ofensa pública por razones de género “…. Al inicio del artículo señala el o la profesional de la comunicación o que sin serlo….”, violencia institucional “… quien… será sancionado o sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias….”, tráfico ilícito de mujeres niñas y adolescentes “... Quien… será sancionado o sancionada con pena de diez a quince años de prisión….y finalmente para el caso de trata de mujeres, niñas y adolescentes regula que quien promueva…. Será sancionado o sancionada… “.