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LIBRO PRIMERO
Los niños, niñas y
adolescentes como
sujetos de derecho.
TITULO III.- Derechos,
Garantías y Deberes.
Capítulo III.
Derechos relacionados
con el desarrollo.
ARTICULOS 33, 34 y 35
• Art. 33.- Derecho a la identidad:
Una obligación del Estado es que todos tienen derecho a
tener una identidad (nombre, nacionalidad o familia), de caso
contrario se sancionara a los responsables de privar este
derecho.
• Art. 34.- Derecho a la identidad cultural:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conservar,
desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores
espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos y
sociales y protegerlos en caso de que estén vulnerables de
no ser cumplido este derecho.
• Art. 35.-Derecho a la identificación:
Los niños y niñas tienen derecho a ser inscritos rápidamente
después de su nacimiento, con los apellidos paterno y
materno que les correspondan, ya que es su derecho de
identidad, y a la identificación mediante un servicio de
Registro Civil con un procedimiento gratuito y fácil para
obtener los documentos de identidad.
3
ARTICULO 36
Art. 36.- Normas para la identificación:
1. Certificación de nacido vivo, que deberá ser emitida bajo la responsabilidad de la institución de salud pública o privada
que atendió el nacimiento, constará la identificación dactilar de la madre.
2. En casos de inscripción tardía se deberá registrar en la ficha respectiva la identificación dactilar del niño, niña o
adolescente.
3. Cuando se desconozca la identidad de uno de los progenitores, el niño, niña o adolescente llevará los apellidos del
progenitor que lo inscribe.
4. Si se desconoce la identidad o domicilio de ambos progenitores, el niño, niña o adolescente se inscribirá por orden
judicial, con dos nombres y dos apellidos de uso común en el país.
5. Se respetará el nombre con el cual ha sido conocido y se tomará en cuenta su opinión cuando sea posible. La inscripción
podrá ser solicitada por la persona encargada del programa de protección a cargo del niño o niña o por la Junta de
Protección de Derechos.
6. Practicada la inscripción, el Jefe Cantonal del Registro Civil pondrá el caso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo
de la jurisdicción correspondiente, para que inicie las gestiones extrajudiciales tendientes al CODIGO DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA.
7. Comprobada y resuelta por la autoridad judicial competente la sustitución, confusión o privación de identidad, el Registro
Civil iniciará de inmediato los procedimientos correspondientes para restablecerla sin costo alguno para el afectado.
8. Los niños y niñas de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del país, tienen el derecho a ser inscritos con
nombres propios del respectivo idioma. Las autoridades del Registro Civil tienen la obligación de inscribir estos nombres
sin ningún tipo de limitación u objeción.
4
ARTICULO 37
Art. 37.- Derecho a la educación:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad
1. Garantizar el acceso y permanencia de tofos a la educación básica, así como del adolescente hasta el
bachillerato.
2. Respetar las culturas y especificidades de cada región y lugar
3. Contemplar propuestas educacionales y alternativas para atender las necesidades de todos, con
prioridad de quienes tienen discapacidad, trabajan o viven una situación que requiera mayores
oportunidades para aprender.
4. Garantizar que todos cuenten con docentes, materiales didácticos, laboratorios, locales, instalaciones y
recursos adecuados y gocen de un ambiente favorable para el aprendizaje.
5. Respetar las convicciones éticas, morales y religiosas de los padres y de los mismos niños, niñas y
adolescentes. La educación pública es laica en todos sus niveles, obligatoria hasta el décimo año de
educación básica y gratuita hasta el bachillerato.
6. El Estado asegurará que los planteles educativos ofrezcan servicios con equidad, calidad y oportunidad y
el derecho de los progenitores a elegir la educación que más convenga a sus hijos e hijas.
5
ARTICULO 38
Art. 38.- Objetivos de los programas de educación.
• Desarrollar la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física de todos hasta su máximo potencial, en un entorno
lúdico y afectivo.
• Promover y practicar la paz, respeto a los derechos humanos, la no discriminación, la tolerancia, la valoración de las
diversidades, la participación, el diálogo, la autonomía y la cooperan.
• Ejercitar, defender, promover y difundir los derechos de la niñez y adolescencia.
• Prepararlo para ejercer una ciudadanía responsable, en una sociedad libre, democrática y solidaria.
• Orientar sobre la función y responsabilidad de la familia, la paternidad y maternidad responsables y la conservación de la
salud.
• Fortalecer el respeto a su progenitores y maestros, a su propia identidad cultural, su idioma, sus valores, a los valores
nacionales y a los de otros pueblos y culturas
• Desarrollar un pensamiento autónomo, crítico y creativo.
• La capacitación para un trabajo productivo y para el manejo de conocimientos científicos y técnicos.
• El respeto al medio ambiente. 6
ARTICULO 39 Y 40
Art. 39.- Derechos y deberes de los progenitores con relación al derecho a la educación:
• Matricularlos en los planteles educativos.
• Seleccionar para sus hijos una educación acorde a sus principios y creencia.
• Participar activamente en el desarrollo de los procesos educativos.
• Controlar la asistencia de sus hijos representados a los planteles educativos.
• Participar activamente para mejorar la calidad de la educación
• Asegurar aprovechamiento de los medios educativos que les proporciona el Estado y la sociedad.
• Vigilar el respeto de los derechos de sus hijos o representados en los planteles educacionales.
• Denunciar las violaciones a esos derechos, de que tengan conocimiento.
Art. 40.- Medidas disciplinarias:
• La práctica docente y la disciplina en los planteles educativos respetarán los derechos y garantías de
todos; excluirán toda forma de abuso, maltrato y desvalorización, por tanto, cualquier forma de castigo
cruel, inhumano y degradante. 7
ARTICULO 41, 42 Y 43
Art. 41.- Sanciones prohibidas:
Se prohíbe a los establecimientos educativos la aplicación de:
• Sanciones corporales.
• Sanciones psicológicas atentatorias a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes.
• Se prohíben las sanciones colectivas.
• Se prohíben medidas que impliquen exclusión o discriminación por causa de una condición persona, de sus progenitores o sus
representantes legales. Se incluyen las medidas discriminatorias por causa de embarazo o maternidad de una adolescente. A
ningún niño, niña o adolescente se le podrá negar la matrícula o expulsar debido a la condición de sus padres.
• En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de todos por un acto de indisciplina en un plantel educativo, se
garantizará el derecho a la defensa del estudiante y de sus progenitores o representantes. Cualquier forma de atentado sexual
en los planteles educativos será puesto en conocimiento del Agente Fiscal, para los efectos de la ley, sin perjuicio de las
investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo.
Art. 42.- Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad:
• Los niños con discapacidades tienen derecho a la inclusión en el sistema educativo, en la medida de su nivel de discapacidad.
Todas las unidades educativas están obligadas a recibirlos y a crear los apoyos y adaptaciones físicas, pedagógicas, de
evaluación y promoción adecuados a sus necesidades.
Art. 43.- Derecho a la vida cultural:
• Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libremente en todas las expresiones de la vida cultural. pueden
acceder a cualquier espectáculo público que haya sido calificado como adecuado para su edad, por la autoridad. Es obligación
del Estado impulsar actividades culturales, artísticas y deportivas a las cuales tengan acceso los niños, niñas y adolescentes. 8
Art. 44.- Derechos culturales de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos:
• Todo programa de atención y cuidado a los niños, niñas y adolescentes de las nacionalidades y pueblos indígenas, negros o
afroecuatorianos, deberá respetar la realidad cultural y conocimientos de su respectiva nacionalidad o pueblo y saber sus
necesidades especificas. Las entidades de atención, públicas y privadas, que brinden servicios a niños, niñas y
adolescentes, deberán coordinar sus actividades con entidades de esas nacionalidades o pueblos.
Art. 45.- Derecho a la información:
• Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar y escoger información; y utilizar los diferentes medios y fuentes de
comunicación, con las limitaciones establecidas en la ley. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que la niñez
y adolescencia reciban una información adecuada, una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente los
derechos señalados en el inciso anterior.
Art. 46.- Prohibiciones relativas al derecho a la información:
• Se prohíbe:
• La circulación de publicaciones, videos y grabaciones dirigidos y destinados a la niñez y adolescencia, que contengan
imágenes, textos o mensajes inadecuados para su desarrollo.
• La difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes, en publicaciones dirigidas a la familia o a los
estudiantes.
• La circulación de cualquier producto destinado a niños, niñas y adolescentes, con envoltorios que contengan imágenes,
textos o mensajes inadecuados para su desarrollo. Estas prohibiciones se aplican a los medios, sistemas de comunicación,
empresas de publicidad y programas.
9
ARTICULO 44, 45 Y 46
Art. 47.- Garantías de acceso a una información adecuada:
• Para garantizar el derecho a la información adecuada, de que trata el artículo anterior, el Estado deberá:
• a) Requerir a los medios de comunicación social, la difusión de información y materiales de interés social y cultural para niños, niñas y
adolescentes;
• b) Exigirles que proporcionen, en forma gratuita, espacios destinados a programas del Ministerio encargado de los asuntos de
inclusión económica y social;
• c) Promover la producción y difusión de literatura infantil y juvenil;
• d) Requerir a los medios de comunicación la producción y difusión de programas acordes con las necesidades lingüísticas de niños,
niñas y adolescentes perteneciente a los diversos grupos étnicos;
• e) Impedir la difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes en horarios de franja familiar, ni en publicaciones
dirigidas a la familia y a los niños, niñas y adolescentes;
• f) Sancionar de acuerdo a lo previsto en esta Ley, a las personas que faciliten a los menores: libros, escritos, afiches, propaganda,
videos o cualquier otro medio auditivo y/o visual que hagan apología de la violencia o el delito, que tengan imágenes o contenidos
pornográficos o que perjudiquen la formación del menor.
• g) Exigir a los medios de comunicación audiovisual que anuncien con anticipación, la naturaleza de la información y programas que
presentan y la clasificación de la edad para su audiencia. Se consideran inadecuados para el desarrollo de los niños, niñas y
adolescentes los textos, imágenes, mensajes y programas que inciten a la violencia, exploten el miedo o aprovechen la falta de
madurez para inducirlos a comportamiento peligrosos para su salud y seguridad personal y todo cuanto atente a la moral.
10
ARTICULO 47
Art. 48.- Derecho a la recreación y al descanso:
• Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al descanso, al juego, al deporte y más
actividades propias de cada etapa evolutiva. Es obligación del Estado promocionar e inculcar en la niñez y
adolescencia, la práctica de juegos tradicionales; crear y mantener espacios e instalaciones seguras y
accesibles, programas y espectáculos públicos adecuados, seguros y gratuitos para el ejercicio de este
derecho. Los establecimientos educativos deberán contar con áreas deportivas, recreativas, artísticas,
culturales.
Art. 49.- Normas sobre el acceso a espectáculos públicos:
• Se prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos que hayan sido calificados como
inconvenientes para su edad. Los espectáculos públicos adecuados para la niñez y adolescencia gozarán
de un régimen especial respecto de los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, que se
reglamentará por las autoridades respectivas. En los espectáculos a que se refiere el artículo anterior,
serán admitidos en forma gratuita y obligatoria los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a
establecimientos de protección. Las empresas responsables de los espectáculos deberán ofrecer las
seguridades necesarias y garantizar las medidas en caso de accidente.
11
ARTICULO 48 y 49

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  • 1.
  • 2. 2 LIBRO PRIMERO Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho. TITULO III.- Derechos, Garantías y Deberes. Capítulo III. Derechos relacionados con el desarrollo.
  • 3. ARTICULOS 33, 34 y 35 • Art. 33.- Derecho a la identidad: Una obligación del Estado es que todos tienen derecho a tener una identidad (nombre, nacionalidad o familia), de caso contrario se sancionara a los responsables de privar este derecho. • Art. 34.- Derecho a la identidad cultural: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conservar, desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos y sociales y protegerlos en caso de que estén vulnerables de no ser cumplido este derecho. • Art. 35.-Derecho a la identificación: Los niños y niñas tienen derecho a ser inscritos rápidamente después de su nacimiento, con los apellidos paterno y materno que les correspondan, ya que es su derecho de identidad, y a la identificación mediante un servicio de Registro Civil con un procedimiento gratuito y fácil para obtener los documentos de identidad. 3
  • 4. ARTICULO 36 Art. 36.- Normas para la identificación: 1. Certificación de nacido vivo, que deberá ser emitida bajo la responsabilidad de la institución de salud pública o privada que atendió el nacimiento, constará la identificación dactilar de la madre. 2. En casos de inscripción tardía se deberá registrar en la ficha respectiva la identificación dactilar del niño, niña o adolescente. 3. Cuando se desconozca la identidad de uno de los progenitores, el niño, niña o adolescente llevará los apellidos del progenitor que lo inscribe. 4. Si se desconoce la identidad o domicilio de ambos progenitores, el niño, niña o adolescente se inscribirá por orden judicial, con dos nombres y dos apellidos de uso común en el país. 5. Se respetará el nombre con el cual ha sido conocido y se tomará en cuenta su opinión cuando sea posible. La inscripción podrá ser solicitada por la persona encargada del programa de protección a cargo del niño o niña o por la Junta de Protección de Derechos. 6. Practicada la inscripción, el Jefe Cantonal del Registro Civil pondrá el caso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción correspondiente, para que inicie las gestiones extrajudiciales tendientes al CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. 7. Comprobada y resuelta por la autoridad judicial competente la sustitución, confusión o privación de identidad, el Registro Civil iniciará de inmediato los procedimientos correspondientes para restablecerla sin costo alguno para el afectado. 8. Los niños y niñas de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del país, tienen el derecho a ser inscritos con nombres propios del respectivo idioma. Las autoridades del Registro Civil tienen la obligación de inscribir estos nombres sin ningún tipo de limitación u objeción. 4
  • 5. ARTICULO 37 Art. 37.- Derecho a la educación: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad 1. Garantizar el acceso y permanencia de tofos a la educación básica, así como del adolescente hasta el bachillerato. 2. Respetar las culturas y especificidades de cada región y lugar 3. Contemplar propuestas educacionales y alternativas para atender las necesidades de todos, con prioridad de quienes tienen discapacidad, trabajan o viven una situación que requiera mayores oportunidades para aprender. 4. Garantizar que todos cuenten con docentes, materiales didácticos, laboratorios, locales, instalaciones y recursos adecuados y gocen de un ambiente favorable para el aprendizaje. 5. Respetar las convicciones éticas, morales y religiosas de los padres y de los mismos niños, niñas y adolescentes. La educación pública es laica en todos sus niveles, obligatoria hasta el décimo año de educación básica y gratuita hasta el bachillerato. 6. El Estado asegurará que los planteles educativos ofrezcan servicios con equidad, calidad y oportunidad y el derecho de los progenitores a elegir la educación que más convenga a sus hijos e hijas. 5
  • 6. ARTICULO 38 Art. 38.- Objetivos de los programas de educación. • Desarrollar la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física de todos hasta su máximo potencial, en un entorno lúdico y afectivo. • Promover y practicar la paz, respeto a los derechos humanos, la no discriminación, la tolerancia, la valoración de las diversidades, la participación, el diálogo, la autonomía y la cooperan. • Ejercitar, defender, promover y difundir los derechos de la niñez y adolescencia. • Prepararlo para ejercer una ciudadanía responsable, en una sociedad libre, democrática y solidaria. • Orientar sobre la función y responsabilidad de la familia, la paternidad y maternidad responsables y la conservación de la salud. • Fortalecer el respeto a su progenitores y maestros, a su propia identidad cultural, su idioma, sus valores, a los valores nacionales y a los de otros pueblos y culturas • Desarrollar un pensamiento autónomo, crítico y creativo. • La capacitación para un trabajo productivo y para el manejo de conocimientos científicos y técnicos. • El respeto al medio ambiente. 6
  • 7. ARTICULO 39 Y 40 Art. 39.- Derechos y deberes de los progenitores con relación al derecho a la educación: • Matricularlos en los planteles educativos. • Seleccionar para sus hijos una educación acorde a sus principios y creencia. • Participar activamente en el desarrollo de los procesos educativos. • Controlar la asistencia de sus hijos representados a los planteles educativos. • Participar activamente para mejorar la calidad de la educación • Asegurar aprovechamiento de los medios educativos que les proporciona el Estado y la sociedad. • Vigilar el respeto de los derechos de sus hijos o representados en los planteles educacionales. • Denunciar las violaciones a esos derechos, de que tengan conocimiento. Art. 40.- Medidas disciplinarias: • La práctica docente y la disciplina en los planteles educativos respetarán los derechos y garantías de todos; excluirán toda forma de abuso, maltrato y desvalorización, por tanto, cualquier forma de castigo cruel, inhumano y degradante. 7
  • 8. ARTICULO 41, 42 Y 43 Art. 41.- Sanciones prohibidas: Se prohíbe a los establecimientos educativos la aplicación de: • Sanciones corporales. • Sanciones psicológicas atentatorias a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes. • Se prohíben las sanciones colectivas. • Se prohíben medidas que impliquen exclusión o discriminación por causa de una condición persona, de sus progenitores o sus representantes legales. Se incluyen las medidas discriminatorias por causa de embarazo o maternidad de una adolescente. A ningún niño, niña o adolescente se le podrá negar la matrícula o expulsar debido a la condición de sus padres. • En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de todos por un acto de indisciplina en un plantel educativo, se garantizará el derecho a la defensa del estudiante y de sus progenitores o representantes. Cualquier forma de atentado sexual en los planteles educativos será puesto en conocimiento del Agente Fiscal, para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo. Art. 42.- Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad: • Los niños con discapacidades tienen derecho a la inclusión en el sistema educativo, en la medida de su nivel de discapacidad. Todas las unidades educativas están obligadas a recibirlos y a crear los apoyos y adaptaciones físicas, pedagógicas, de evaluación y promoción adecuados a sus necesidades. Art. 43.- Derecho a la vida cultural: • Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libremente en todas las expresiones de la vida cultural. pueden acceder a cualquier espectáculo público que haya sido calificado como adecuado para su edad, por la autoridad. Es obligación del Estado impulsar actividades culturales, artísticas y deportivas a las cuales tengan acceso los niños, niñas y adolescentes. 8
  • 9. Art. 44.- Derechos culturales de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos: • Todo programa de atención y cuidado a los niños, niñas y adolescentes de las nacionalidades y pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos, deberá respetar la realidad cultural y conocimientos de su respectiva nacionalidad o pueblo y saber sus necesidades especificas. Las entidades de atención, públicas y privadas, que brinden servicios a niños, niñas y adolescentes, deberán coordinar sus actividades con entidades de esas nacionalidades o pueblos. Art. 45.- Derecho a la información: • Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar y escoger información; y utilizar los diferentes medios y fuentes de comunicación, con las limitaciones establecidas en la ley. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que la niñez y adolescencia reciban una información adecuada, una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente los derechos señalados en el inciso anterior. Art. 46.- Prohibiciones relativas al derecho a la información: • Se prohíbe: • La circulación de publicaciones, videos y grabaciones dirigidos y destinados a la niñez y adolescencia, que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados para su desarrollo. • La difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes, en publicaciones dirigidas a la familia o a los estudiantes. • La circulación de cualquier producto destinado a niños, niñas y adolescentes, con envoltorios que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados para su desarrollo. Estas prohibiciones se aplican a los medios, sistemas de comunicación, empresas de publicidad y programas. 9 ARTICULO 44, 45 Y 46
  • 10. Art. 47.- Garantías de acceso a una información adecuada: • Para garantizar el derecho a la información adecuada, de que trata el artículo anterior, el Estado deberá: • a) Requerir a los medios de comunicación social, la difusión de información y materiales de interés social y cultural para niños, niñas y adolescentes; • b) Exigirles que proporcionen, en forma gratuita, espacios destinados a programas del Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social; • c) Promover la producción y difusión de literatura infantil y juvenil; • d) Requerir a los medios de comunicación la producción y difusión de programas acordes con las necesidades lingüísticas de niños, niñas y adolescentes perteneciente a los diversos grupos étnicos; • e) Impedir la difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes en horarios de franja familiar, ni en publicaciones dirigidas a la familia y a los niños, niñas y adolescentes; • f) Sancionar de acuerdo a lo previsto en esta Ley, a las personas que faciliten a los menores: libros, escritos, afiches, propaganda, videos o cualquier otro medio auditivo y/o visual que hagan apología de la violencia o el delito, que tengan imágenes o contenidos pornográficos o que perjudiquen la formación del menor. • g) Exigir a los medios de comunicación audiovisual que anuncien con anticipación, la naturaleza de la información y programas que presentan y la clasificación de la edad para su audiencia. Se consideran inadecuados para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes los textos, imágenes, mensajes y programas que inciten a la violencia, exploten el miedo o aprovechen la falta de madurez para inducirlos a comportamiento peligrosos para su salud y seguridad personal y todo cuanto atente a la moral. 10 ARTICULO 47
  • 11. Art. 48.- Derecho a la recreación y al descanso: • Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al descanso, al juego, al deporte y más actividades propias de cada etapa evolutiva. Es obligación del Estado promocionar e inculcar en la niñez y adolescencia, la práctica de juegos tradicionales; crear y mantener espacios e instalaciones seguras y accesibles, programas y espectáculos públicos adecuados, seguros y gratuitos para el ejercicio de este derecho. Los establecimientos educativos deberán contar con áreas deportivas, recreativas, artísticas, culturales. Art. 49.- Normas sobre el acceso a espectáculos públicos: • Se prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos que hayan sido calificados como inconvenientes para su edad. Los espectáculos públicos adecuados para la niñez y adolescencia gozarán de un régimen especial respecto de los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, que se reglamentará por las autoridades respectivas. En los espectáculos a que se refiere el artículo anterior, serán admitidos en forma gratuita y obligatoria los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a establecimientos de protección. Las empresas responsables de los espectáculos deberán ofrecer las seguridades necesarias y garantizar las medidas en caso de accidente. 11 ARTICULO 48 y 49