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PROCESOS
EXTRAORDINARIOS
ABG. RUTH SORAYA CORINA TORRES ARÉVALO.
PROCESOS EXTRAORDINARIOS.
• El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la
que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la
sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la
demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas
por la contraparte.
¿QUÉ PROCESOS SE TRAMITAN POR ESTA VÍA?
• Interdictos de conservar y recuperar la posesión.
• Interdicto de obra nueva perjudicial.
• Interdicto de daño temido.
• Desalojo de vivienda.
*Puede darse la conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.
*No es admisible la vía reconvencional.
TUTELA CIVIL DECLARATIVA.
• En la estructura del CPC el proceso extraordinario forma parte de la tutela civil declarativa, ubicado
entre los procesos de conocimiento, junto al ordinario y los monitorios (Título IV, del Libro Segundo).
• La tutela meramente declarativa es una función inherente y esencial de la potestad jurisdiccional para la
protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y constituye -junto con la tutela
constitutiva y de condena- la tipología básica de pretensiones.
• Es una tutela autónoma y con individualidad propia que se caracteriza por la eficacia retroactiva y de
cosa juzgada material de la sentencia que la declara, la que no es susceptible de ejecución sino solo de
cumplimiento.
CARACTERÍSTICAS.
Limitación de objetos
que pueden sustanciarse
por esta vía (solo las
expresamente indicadas
en el art. 369.II CPC).
La simplicidad de su
procedimiento (se
sustancia en una sola
audiencia, y no admite
reconvención ni
casación).
La posibilidad de
interponer un proceso
ordinario posterior
(como efecto de la
cognición limitada de la
relación jurídico material
que se discute en el
extraordinario).
DIFERENCIAS CON EL PROCESO ORDINARIO.
• Con relación al proceso ordinario, el proceso extraordinario se caracteriza por
su simplicidad y brevedad. Además, por la limitación de objetos que pueden
discutirse en su seno (las pretensiones indicadas en la Ley, sin posibilidad de
reconvención para el demandado, y sin recurso de casación para las partes). El
ordinario, en cambio, es el cauce abierto que permite discutir, sin limitación
en los medios de defensa y ataque, toda pretensión a la que el legislador no
asignó un trámite específico.
ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO EXTRAORDINARIO.
Audiencia única
y sentencia.
Excepciones.
Demanda.
SUSTENTACION DE LA DEMANDA.
• La demanda del extraordinario también deberá cumplir las exigencias de forma y contenido del art. 110
CPC. En esto no hay distinción respecto de la demanda del proceso ordinario.
• En ella se deberá adjuntar la prueba documental que el actor posea e indicar los demás medios de
prueba que intenta hacer valer en el proceso.
• Si bien este proceso tiene la limitación de la audiencia única, el CPC no limita los medios probatorios,
por lo que las partes podrán utilizar los que estimen convenientes.
• La demanda deberá contener todos los elementos del objeto del proceso.
• Por lo tanto, en cuanto a la causa de pedir se trata (el fundamento o sustento de la petición) y las
pruebas, se deberá estar al tipo de acción ejercitada. Así por ejemplo, en el interdicto de recuperar la
posesión, se deberá indicar el bien cuya posesión se reclama, probar que se ejercía dicha posesión y
haber sido despojado de ella.
FORMA DE CONTESTACIÓN.
• Defenderse alegando y probando hechos impeditivos o excluyentes de la
pretensión del actor.
• Allanarse a la pretensión del actor.
• Simplemente apersonarse pero no contestar la demanda.
• No contestar.
INTERDICTOS DE CONSERVAR Y RECUPERAR LA
POSESIÓN.
CARACTERISTICAS.
• Los interdictos de recuperar y mantener la posesión protegen,
independientemente de la propiedad, una situación de hecho
(posesión o tenencia) y no un derecho subjetivo. Son auténticas
acciones posesorias (su finalidad es la protección de la posesión).
ACCION DE RECUPERAR LA POSESIÓN - REVISEMOS EL
CÓDIGO CIVIL
Artículo 1461°.- (Acción de recuperar la posesión)
Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido
desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos
universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.
La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.
PRESUPUESTOS MATERIALES QUE DEBEN CONCURRIR
PARA QUE EL JUEZ CONCEDA LA TUTELA POSESORIA.
• En el interdicto de recuperar la nota característica es el despojo.
• Busca volver las cosas al estado anterior del despojo: restaurar la situación de hecho. De acuerdo al CC
(art. 1461), el demandante tendrá derecho a recuperar la posesión -o tenencia- cuando haya sido
despojado, es decir, cuando haya sido privado, total o parcialmente, de la posesión. Por lo tanto, el
demandante deberá probar haber estado en posesión del bien y haberla perdido, precisamente, por
actos del despojante.
*** El art. 607 CPCA aludía al despojo “con violencia o sin ella”. Hoy, a pesar de no estar vigente dicha
norma, la referencia es importante ya que permite apreciar que existirá despojo en ambos casos: es decir,
cuando se priva de la posesión violenta u ocultamente (clandestina).
ANÁLISIS DEL ART. 1461 DEL CÓDIGO CIVIL.
• Legitimación activa para intentar esta acción: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre
inmueble” (parágrafo I) y quien detenta la cosa en interés propio (parágrafo II).
• En la categoría de titular de otro derecho real sobre inmueble, además de la propiedad, se incluye al
usufructuario, arrendatario, anticresista, depositario, o del algún derecho de uso o habitación.
• El indicado artículo no lo menciona expresamente, pero puede entenderse que ostentan legitimación activa
incluso el copropietario y coposeedor, contra terceros, pero también contra coposeedores o copropietarios
(v.gr., cuando realizan despojo en detrimento de los demás cotitulares).
• Legitimación pasiva para soportar la acción el despojante: Sus herederos universales y los adquirientes
del bien a título particular, siempre que hayan conocido del despojo. Sin que esta legitimación la tengan
en régimen de litisconsorcio pasivo necesario.
• El CC sujeta el inicio de la acción a un plazo de caducidad de un año (al igual que el interdicto de
conservar la posesión y la denuncia de obra nueva).
ANALISIS DEL ART. 1462 DEL CÓDIGO CIVIL – ACCIÓN
PARA CONSERVAR LA POSESIÓN.
• Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión
puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.
• La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no
interrumpida.
• La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya
transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.
ANALISIS DEL ART. 1462 DEL CÓDIGO CIVIL – ACCIÓN
PARA CONSERVAR LA POSESIÓN.
• El interdicto de conservar la posesión tiene en cambio, una función preventiva, ya que busca el
mantenimiento del pacífico disfrute de una determinada situación posesoria.
• En esta acción el demandante busca se condene al demandado a cesar los actos de molestia o
perturbación (inhibirse, obligación de no hacer).
• A diferencia del interdicto de recuperar la posesión, en el de conservar, además que solo puede
intentarlo el poseedor y ya no el mero detentador, la Ley es más exigente en cuanto a las condiciones
de la posesión a ser mantenida, y las asemeja en cierta manera a las de la usucapión: deber ser pacífica,
continua y no interrumpida.
• Conforme el art. 1462 CC el accionante debe ostentar un tiempo mínimo de posesión de un año
(distinto al de la usucapión quinquenal y decenal).
• Además, la acción debe intentarse dentro del año de efectuada la turbación.
DENUNCIA DE OBRA NUEVA.
REVISEMOS EL CÓDIGO CIVIL.
Artículo 1463°.- (Denuncia de obra nueva)
El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su
vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que
se inició.
El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se
otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño
causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el
daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene
sentencia favorable.
ANALISIS DEL ART. 1463 DEL CÓDIGO CIVIL –
DENUNCIA DE OBRA NUEVA.
• Esta acción tiene por finalidad inmediata suspender los trabajos de una obra todavía no concluida y,
como finalidad mediata la demolición de la obra.
• Sustentadas ambas en la lesión (o su amenaza) a un derecho del actor.
• Téngase en cuenta que a pesar de la denominación utilizada por el CC no se trata de una mera
denuncia, sino de una auténtica acción que se intenta ante los tribunales civiles.
• De acuerdo al art. 1463.II CC, el juez puede ordenar provisionalmente:
(1) Suspensión o continuación de la obra
(2) Que se otorguen garantías
(1) Para resarcir el daño causado por la suspensión
(2) Para demolerla, y resarcir el daño ocasionado por la continuación de la obra.
DENUNCIAS DE OBRA NUEVA Y DAÑO TEMIDO VS. MEDIDAS
CAUTELARES.
• Las demandas de obra nueva y daño temido se asemejan a las
cautelares en que ambas buscan una protección rápida e
inmediata del demandante y se fundan en el peligro en la demora,
apariencia de buen derecho y caución, cuando requerida por el
juez.
DENUNCIAS DE OBRA NUEVA Y DAÑO TEMIDO VS. MEDIDAS
CAUTELARES.
EL LEGISLADOR BOLIVIANO PERMITE OBTENER LA MISMA TUTELA POR DOS VÍAS
DISTINTAS:
PROCESO
EXTRAORDINARIO
•A través del proceso extraordinario, donde la nota de instrumentalidad (respecto de un proceso ya iniciado o
por iniciar) que caracteriza a las cautelares no están presentes en las demandas de obra nueva y daño temido
ya que se articulan ellas mismas como un proceso principal. En el que, además de la tutela principal se puede
obtener, si el actor lo pide, la tutela cautelar;
MEDIDA
CAUTELAR.
•Por medio de la medida cautelar de prohibición de innovar que se puede solicitar directamente en cualquier
proceso ordinario, “cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad
o la posesión del demandante” (art. 336.II.2 CPC), en cuyo caso la medida consistirá en la “paralización de los
trabajos de edificación” o cualquier medida de seguridad tendente “a evitar el daño que pudiera causar la
caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad”.
PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA ACCIÓN.
• Que se trate de una obra.
• Iniciada por vecino.
• Que no esté concluida.
• Que no haya transcurrido un año desde su inicio.
• La obra en tales condiciones debe ser perjudicial al actor.
LA OBRA.
• Mediante esta acción se denuncia una actividad, un hacer humano, que consiste en una innovación o
modificación material de la realidad que afecta al demandante (casa, edificio, puente, excavación, fosa,
canal, plantación, piscina, antenas de telecomunicaciones, etc.).
• Si innovar es entendido como “mudar o alterar algo, introduciendo novedades” (RAE), la palabra “obra”
debe entenderse como comprensiva de construcción (incluida la reestructuración, modificación o
ampliación) o demolición, en ambos casos total o parcial, realizada sobre el suelo o el subsuelo.
• Características:
(1) Que la obra no esté concluida.
(2) Que no haya transcurrido más de un año desde que se inició.
LA OBRA.
• Será obra nueva, por ejemplo, aquella que, no estando concluida ni habiendo transcurrido un
año desde el inicio de los trabajos, preexiste a la posesión del demandante. Y esto es
importante porque si la novedad se asumiese con relación al sujeto, se burlaría la norma
permitiendo que un nuevo poseedor denuncie una obra cuyos trabajos iniciaron hace ya más
de un año.
• En los casos en los que la obra sea de modificación, ampliación, reconstrucción o
reestructuración, la novedad estará en relación con esa concreta y específica innovación y no
respecto de la obra en su conjunto.
EMPRENDIDA POR SU VECINO.
• La norma también provee el criterio de vecindad, quien debe ser entendido no necesariamente como
colindante.
• Más que un requisito o presupuesto, se trata de un criterio para determinar la legitimación pasiva. La
norma exige que la obra sea “emprendida” por el vecino, por lo tanto, el demandado no será,
necesariamente, el propietario del fundo sobre el que se está realizando la obra, sino el titular de la
obra en sí, es decir, la persona -física o jurídica- que por sí o por terceros realiza la obra. Lo que en mi
criterio no impide dirigir la acción concurrentemente contra el dueño del predio y el ejecutor material
de la obra.
QUE NO ESTÉ CONCLUIDA.
• Este requisito guarda relación directa con la finalidad misma de esta acción: la suspensión de la obra.
Estando concluida pierde todo sentido la tutela interdictal del art. 1463 CC.
• Sería el caso de una construcción que puede tener ya concluida la parte que colinda y afecta el derecho
alegado por el demandante.
• Una interpretación en este sentido desvirtúa la finalidad de la denuncia de obra nueva, ya que, aunque
la obra de hecho no esté concluida en su totalidad, no tiene sentido suspender los trabajos sobre el
resto de la obra que en nada afectan al denunciante.
• Por lo que, a efecto de la protección del derecho del actor, la obra puede considerarse concluida, y la
acción ya no sirve al demandante pues la lesión ya estará consumada.
QUE NO ESTÉ CONCLUIDA.
• De la misma manera, si la lesión se produjo en el acabado de la “obra gruesa”, no tiene mucho sentido
considerar como no concluida o acabada una obra a que le faltasen los detalles o elementos decorativos
(obra fina), si estos en nada afectan el derecho del actor. Tal será el caso, por ejemplo, de los detalles de
interiores de las casas o edificios.
• Por otro lado, el interdicto de obra nueva, poco o nada podrá proteger al actor en los casos de
innovaciones o alteraciones que se realizan en brevísimo tiempo, ya que la demanda (o la decisión del
juez) previsiblemente llegará cuando la obra esté concluida.
• La conclusión de la obra no significa el desamparo jurídico en el derecho del actor, ya que este podrá
solicitar tutela de cognición por la vía del proceso ordinario.
QUE NO HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE SU INICIO.
• Este plazo debe interpretarse como de caducidad, por lo tanto, impide el
inicio de la acción o un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la
pretensión deducida.
• La brevedad del plazo se justifica por una razón que converge con la finalidad
misma de esta tutela:
• Pasado el año se entenderá que la obra ha sido consentida por el demandado, dejando
de tener sentido la tutela jurisdiccional.
PERJUDICIAL.
• Por perjudicial ha de entenderse algún daño o lesión (actual o futuro) a los derechos del demandante.
La ilicitud o ilegalidad de la obra nueva (v.gr., incumplimiento de normas urbanísticas) en sí misma no es
suficiente para otorgar la tutela judicial.
• Esta acción tiene por finalidad la protección del derecho del actor. Esta lesión del derecho del
demandante debe ser consecuencia de la obra nueva (causalidad) y no necesariamente de la ilegalidad
de la obra.
• En lo que a la legitimación activa y pasiva se refiere la actual normativa procesal no indica nada al
respecto.
*** El art. 616 CPCA indicaba: “la demanda podrá interponerse por el dueño o poseedor de la cosa y será
dirigida contra el dueño de la obra y si este no pudiere ser habido o fuere desconocido, contra el director o
encargado de ella”.
PERJUDICIAL.
• La legitimación activa la tendrá el poseedor del bien perjudicado por la obra nueva, y también el
propietario (e incluso el copropietario), en estos casos la propiedad se aprecia a efecto de determinar la
legitimación.
• Estará legitimado pasivamente para soportar la acción quien emprende la obra (en fundo propio o
ajeno) y no necesaria o solamente el propietario del fundo. Por lo tanto, la persona beneficiada con la
obra nueva o quien la encarga o quien asume la responsabilidad de ella.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
REVISEMOS EL CÓDIGO CIVIL.
Artículo 1464°.- (Denuncia de daño temido)
El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol
u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o
reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro.
La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales.
ANALISIS DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL –
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
• Las denuncias de obra nueva y daño temido son acciones preventivas que tienen similar naturaleza
jurídica (buscan impedir un daño o que se agrave el ya ocurrido), pero difieren en sus presupuestos
materiales y el fin concreto que se busca con cada acción.
• Conforme el art. 1464 CC, la denuncia de daño temido protege al demandante de una situación de
peligro, que pueda ser causada por:
(1) Edificio que amenaza ruina.
(2) Árbol.
(3) Cualquier cosa que la origine.
*** Es decir, se trata de un proceso especial y rápido que protege la amenaza de daño al derecho del actor, y no el
daño mismo, el que, una vez producido será protegido por la acción de resarcimiento, sustanciada en el
correspondiente proceso ordinario.
ANALISIS DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL –
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
Artículo 116°. (Edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen peligro)
El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o
afecten a la seguridad de terceros.
Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias,
según corresponda.
Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar.
*** El derecho de propiedad es un derecho real que, como cualquier otro, no es absoluto y también está
sujeto a limitaciones. Entre ellas las indicadas en los arts. 115 y ss. CC. En concreto, el art. 116 CC -que
tiene relación directa con la denuncia de daño temido- obliga al propietario de un fundo a mantenerlo “en
buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten la seguridad de terceros” (art. 116.I CC).
CARACTERISTICAS.
• Como se observa, la finalidad de esta acción no es otra que hacer cesar el peligro (v.gr., mediante la
reparación o demolición del edificio, la extracción del árbol o cualquier otra medida) y, como
consecuencia de ello, evitar el daño. Además, el art. 1464.II CC también permite al actor obtener
garantías idóneas para la reparación del daño, en caso que este efectivamente se produzca.
• El elemento o presupuesto material de la acción es la amenaza de daño generada por una situación de
peligro que produce el edificio ruinoso, árbol, o cualquier otra cosa que origine peligro.
• Un elemento intrínseco es que el daño no se haya producido. El estado de peligro debe existir. Si existe
daño, ya no tiene sentido la tutela del proceso extraordinario, sino más bien la acción de resarcimiento
que se sustanciará por la vía del proceso ordinario.
CARACTERISTICAS.
• La ley busca con esta acción hacer cesar el temor de daño, ocasionado por la situación de peligro.
• El peligro debe ser actual cierto y real (es carga del actor demostrarlo, por ejemplo, mediante prueba
pericial) y, además, generado por el bien ruinoso o cosa que amenaza peligro (nexo de causalidad),
independientemente del elemento material que lo produzca.
• Si bien la Ley se refiere a dos aspectos en concreto (árbol y edificio ruinoso), también contiene una
cláusula abierta cuando hace referencia a “otra cosa” que origine peligro (art. 1464.I CC).
• Obviamente, la situación de peligro no debe haber sido generada por el propio demandante.
CARACTERISTICAS.
• El art. 1464 CC no indica a quien corresponde cubrir los gastos que hubieren generado las acciones o
medidas para evitar la situación de peligro. Dos opciones son posibles:
• Que sean cubiertos por el actor, que es quien busca evitar el daño, y luego cargados al demandado
perdidoso;
• Que corran a cargo del demandado, ya que, de generarse el daño él es quien tendrá que resarcirlos.
• Dada la urgencia de la tutela, el juez puede ordenar que el demandante las realice a su costa, y cargarlos al
demandado.
• El parágrafo II del art. 1464.II CC establece que “la autoridad judicial puede disponer que se den garantías
idóneas por los daños eventuales”. Es decir, por los daños que no pudieron evitarse.
CARACTERISTICAS.
• Legitimación activa.
• La legitimación activa la tiene el poseedor. Por lo tanto, es indiferente que este sea el propietario, o el titular
de algún otro derecho real de disfrute sobre el bien (v.gr., usufructuario, anticresista, titular de servidumbre o
derecho de uso o habitación).
• Incluso estará legitimado activamente el copropietario o coposeedor, sin que sea necesario que la acción la
ejerciten todos los titulares del bien ya que cada uno lo hará en interés propio (ausencia de litisconsorcio
activo necesario).
• Legitimación pasiva.
• La legitimación pasiva la tendrá el propietario o titular de la cosa (edificio, árbol, etc.) que amenaza ruina, ya
que él es el llamado a reparar o demoler el edificio.
• Nótese que en muchos casos la ruina puede provenir de un hecho natural, y a pesar de no existir una
conducta activa del demandado, sí existe un comportamiento omisivo que pone en situación de peligro el
derecho del actor. Pero en muchos casos, dada la urgencia de la tutela solicitada, no se podrá accionar contra
el propietario (o este será desconocido para el actor), por lo que considero que también estará legitimado
pasivamente el poseedor del bien.
CONCILIACION PREVIA.
• Las pretensiones discutidas en el proceso extraordinario no se
encuentran entre los asuntos excluidos de conciliación previa (art.
293 CPC) y esta tampoco es opcional para el demandante (art. 294
CPC). Por lo tanto, previo a la interposición de la demanda se
debió agotar la vía conciliatoria, lo que constará en el acta
respectiva de conciliación fallida.
JURISPRUDENCIA.
JURISPRUDENCIA INDICATIVA Nº 1514/2012.
• III.2. Por otra parte, las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464
del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictas -vocablo que en términos
generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener
en cuenta el derecho de propiedad.
• El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare
perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta. Vale decir, en un interdicto
de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el
derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción
ordinaria correspondiente.
JURISPRUDENCIA INDICATIVA Nº 1514/2012.
• Los arts. 1461 a 1464 CC regulan las acciones interdictas y el Título II del Libro Cuarto del Código de
procedimiento civil reglamenta la tramitación de los procesos interdictos, cuyos artículos 602 a 606 norman el
trámite a seguir en el interdicto de retener la posesión. Mientras que la acción reivindicatoria de recobrar la
propiedad es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta, es una demanda
petitoria, porque, como ésta, en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el
reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. El fundamento del proceso de
reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho de la cosa, que es propio de
todo derecho real, en general y, en particular del derecho de propiedad. La reivindicación implica que el
propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa,
mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la
protección jurisdiccional de los derechos. Esta demanda exige que el propietario demandante, además de
demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su
propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado, y esta normada en los arts. 1453 a
1455 CC” (las negrillas nos corresponden)."
DESALOJO DE VIVIENDA.
CONSIDERACIONES GENERALES.
• La recuperación de la posesión (desocupación y entrega del
inmueble) es la finalidad del desalojo de vivienda. En esto se
asemeja al interdicto de recobrar la posesión. Pero se distingue en
la causa de pedir: en aquella (el interdicto) la posesión fue
arrebatada y hubo despojo, en esta (el desalojo), la posesión fue
entregada con base en un contrato entre las partes, por tanto, el
demandado tiene la obligación de devolverla.
CONSIDERACIONES GENERALES.
• El desalojo o desahucio de vivienda en Bolivia es la medida legal única y necesaria para desocupar un
inmueble que se alquiló, pero el inquilino no pagó 3 meses de renta, entre otras razones.
• El proceso de desalojo de vivienda en Bolivia es un medio legal por el cual, al no cumplirse las
condiciones de un contrato de alquiler (y no otros tipos de contrato, la figura legal del desalojo está solo
enfocada en alquileres), se busca desocupar el inmueble del inquilino, por distintas razones, incluyendo
el incumplimiento del pago del alquiler.
UTILIDAD Y USOS DEL DESALOJO DE VIVIENDA EN BOLIVIA
El desalojo de vivienda en Bolivia y otros desalojos se utilizan para:
• Desocupar un inmueble destinado a vivienda de inquilinos que no cumplieron con su pago de alquiler.
• Desocupar un inmueble destinado a vivienda, por razones como necesitar reconstruir todo el inmueble,
necesitar vivir en éste, necesitar demoler el inmueble, porque el inquilino tiene un lugar dónde vivir,
entre otras razones.
• Para desocupar un loteamiento, avasallamiento o intento de usucapión, no corresponde llevar adelante un
proceso de desalojo de vivienda, sino más bien, «un proceso de reivindicación del derecho propietario».
UTILIDAD Y USOS DEL DESALOJO DE VIVIENDA EN BOLIVIA
• En todos los casos el que hayas puesto a un inquilino a vivir en tu inmueble, pero por distintas
razones necesites ocupar éste o el inquilino ya no haya pagado, puedes ir al «proceso de
desalojo de vivienda«.
• Por otro lado, en los casos en los que hayas alquilado el inmueble, para uso comercial o
industrial, pero no para vivienda, debes iniciar un «proceso monitorio«, el cual está regulado
por el régimen de libre contratación, y así desocupar el inmueble.
• Finalmente, en los casos en que se haya avasallado tu inmueble, loteado, o el ocupante haya
intentado usucapión, debes en cambio desocupar el inmueble, mediante un «proceso de
reivindicación«.
LEY DEL INQUILINATO, 11 DE DICIEMBRE DE 1959
CAUSALES DE DESALOJO.
• Impago del alquiler durante 3 meses.
• Por usar el inmueble alquilado en otra función que no se acordó en el contrato de alquiler.
• Cuando el inquilino sub alquiló ( volvió a dar en alquiler) el inmueble a otra persona.
• Si se va a realizar una construcción importante sobre todo el inmueble.
• Si se va a demoler el inmueble
• Si se va a reconstruir el inmueble.
• Si el dueño necesita el inmueble para vivir en éste.
• Si se demuestra que el inquilino tiene casa propia.
• Cuando el Estado adquiere el bien inmueble.
• Cuando el contrato de alquiler ha sido mal hecho (si es legalmente nulo, anulable, rescindible, entre otros).
¿CÓMO DESALOJAR DE FORMA LEGAL Y CORRECTA A UN
INQUILINO?
• Si la razón es el impago de alquileres, el dueño está obligado a esperar 3 meses de impago para poder
iniciar la demanda. En algunos casos, el inquilino deberá pagar todas esas cuotas tarde o temprano.
Además, el inquilino paga alquileres hasta el momento en que desaloja el espacio.
• El dueño siempre debe proporcionar facturas por alquiler para que esto sirva como una prueba legal
irrefutable de que el inquilino no está pagando los alquileres y forzar de esa forma el desalojo judicial.
Se debe además en tener un documento escrito de alquiler, y mejor aún, una escritura pública de
alquiler en la cual basar la demanda.
NORMATIVA DEL DESALOJO DE VIVIENDA
• La Ley del Inquilinato es la que regula las razones para desalojar, o las causales del desalojo o desahucio,
del Art 18 al Art. 25. Además, esta ley es la principal que norma los alquileres, junto con el Código Civil.
• El nuevo Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 2014, indica en sus Art. 369 y Art. 392 qué los
procesos de desalojo de vivienda se llevarán a cabo y resolverán mediante un proceso extraordinario
(juicio extraordinario) y qué otros tipos de desalojo se llevarán a cabo mediante procesos monitorios.
Además, esta ley regula cómo se realizan los juicios extraordinarios y monitorios.
• El Código Civil, en su Art. 721, indica que el desahucio será por las causales que se encuentran en el
Código de Procedimiento Civil (causales que no existen en el nuevo Código de Procedimiento Civil, pero
si aún en la Ley del Inquilinato). Además, el Código Civil regula de forma principal los alquileres en
Bolivia, junto con la Ley del Inquilinato.
DESALOJO ILEGAL DE INQUILINOS Y SUS RIESGOS PENALES
Existe una presión psicológica a menudo por parte del dueño para forzar la salida del inquilino, algo que también
puede ser desgastante para el mismo dueño.
El dueño no puede forzar de forma ilegal la salida del inquilino, por ejemplo, poniendo candados por dentro por
fuera, evitando la entrada a la vivienda o el trabajo del local comercial, cortando servicios básicos, o incluso,
sacando bienes desde adentro del lugar alquilado porque comete delitos muy graves que pueden ser penalizados
con cárcel.
Existen 4 delitos que puede cometer el dueño del inmueble cuando desaloja por la fuerza y de forma ilegal a un
inquilino;
• Delito de allanamiento
• Delito de robo
• Delito de evasión de impuestos
• Delito de atentado contra la libertad de trabajo
PASOS Y REQUISITOS PARA EL DESALOJO DE VIVIENDA
Requisitos
• Los requisitos iniciales y principales para iniciar un proceso extraordinario de desalojo de vivienda son:
• Que no ha pagado durante 3 meses el alquiler. Se debe cumplir algunas de las causales mencionadas
en la Ley del Inquilinato, sección anterior, para desalojar a alguien, a menudo esta razón es que no se ha
pagado alquileres.
• Las pruebas documentales y escritas que amparan el hecho de que la persona no ha pagado el alquiler,
o que soportan la razón por la cual se la quiere desalojar de la vivienda. Generalmente los más
importantes son el contrato o escritura de alquiler y las facturas de las cuotas no pagadas.
• El documento de identidad del demandante.
ALGUNOS TIPS.
• Realiza un contrato de alquiler elevado a escritura pública en un notario de fe pública. No firmes solo
contratos privados o de palabra.
• Trata de colocar todas las cláusulas necesarias para este contrato y así evitar y/o hacer más rápido el
proceso de desalojo. El abogado te debe asistir en esta tarea.
• Siempre da facturas por los alquileres que recibas, ya que estos son una prueba legal de mucho peso,
junto con el contrato o escritura de alquiler, para ganar la demanda de desalojo.
• Cambio de inquilino cada 2 a 4 años, evita que el inquilino se quede demasiado tiempo incluso corres
riesgo de usucapión o el uso de la Ley 247, y con esto, de perder tu inmueble.
• No alquiles toda la casa, si es posible, ten un ambiente específico al que puedas entrar cuando quieras,
no le entregues todas las llaves al inquilino, debes poder llegar y entrar a ese área no alquilada de
inmueble sin pedir permiso.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2020-S4
Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33540-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
• El accionante alega la vulneración de su derecho al habitad y vivienda y al acceso a la justicia como
vertiente del debido proceso, puesto que en el inmueble que vive como inquilino de tres habitaciones
desde hacen muchos años atrás, el representante legal del propietario, ejerciendo en su contra medidas
de hecho, cambió la chapa de la puerta de ingreso al inmueble y le prohibió a los otros inquilinos
dejarlo entrar, habiendo dormido en un alojamiento durante varios días; por lo que, recurre a la acción
de amparo constitucional para que se ordene que esta persona le entregue una copia de la llave
inmediatamente y pueda ingresar a su domicilio.
• En revisión corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la
tutela impetrada.
• III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
• La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I
de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga
protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores
públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o
amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías
constitucionales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse
por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la
vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que
no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de
defensa.
• Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la
SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales
arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y
procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando
justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al
agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo
legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los
mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por
vulnerar derechos fundamentales…”.
• Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP
1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando
los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus
derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de
hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación
arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión
o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua,
energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros
supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades
competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos,
excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que
se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en
acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las
negrillas son nuestras).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 042/2017-S3,
FUNDAMENTO J. III.2:
En un caso en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de
hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012
de 22 de junio, el Tribunal Constitucional sostuvo que: “…no es compatible con
la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia
constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en
arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades
comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan...
• Al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el
objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo
cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la
desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos
normativos”, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de
la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la
tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los
demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora
injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por
tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los
vulneró…’. Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R de 6 de
diciembre; 0309/2002-R de 20 de marzo; 0418/2003-R de 2 de abril;
0230/2006-R de 13 de marzo; y, 0750/2010-R de 2 de agosto, entre otras.
EXCEPCIONES.
• Las excepciones previas son:
• Incompetencia de la autoridad judicial.
• Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
• Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
• Litispendencia.
EXCEPCIONES.
• Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o
indebida acumulación de pretensiones.
• Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
• Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
• Prescripción o caducidad.
EXCEPCIONES.
• Cosa juzgada.
• Transacción o conciliación.
• Desistimiento del derecho.
• La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su
representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a
instancia de parte.
• Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa,
deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun
en ejecución de sentencia.
ORDINARIZACION.
Artículo 373°.- (Vía ordinaria) .
Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos
controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora
acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.
Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos
ordinarios.
ORDINARIZACION.
• No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al
proceso extraordinario determine si existe la obligación, se trata
de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del mencionado
proceso, la demanda fue planteada efectivamente en base a los
requerimientos y características legales de este instituto jurídico.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Artículo 374°.- (Ejecución de sentencia) . Las sentencias se
ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los
Artículos 397 y siguientes del presente Código.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
• Título V
Procesos de ejecución
• Capítulo Primero
Ejecución de sentencias
Artículo 397°.- (Procedencia) .
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni
modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación
contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este
caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia
firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.
Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía
incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.

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  • 2. PROCESOS EXTRAORDINARIOS. • El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.
  • 3. ¿QUÉ PROCESOS SE TRAMITAN POR ESTA VÍA? • Interdictos de conservar y recuperar la posesión. • Interdicto de obra nueva perjudicial. • Interdicto de daño temido. • Desalojo de vivienda. *Puede darse la conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares. *No es admisible la vía reconvencional.
  • 4. TUTELA CIVIL DECLARATIVA. • En la estructura del CPC el proceso extraordinario forma parte de la tutela civil declarativa, ubicado entre los procesos de conocimiento, junto al ordinario y los monitorios (Título IV, del Libro Segundo). • La tutela meramente declarativa es una función inherente y esencial de la potestad jurisdiccional para la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y constituye -junto con la tutela constitutiva y de condena- la tipología básica de pretensiones. • Es una tutela autónoma y con individualidad propia que se caracteriza por la eficacia retroactiva y de cosa juzgada material de la sentencia que la declara, la que no es susceptible de ejecución sino solo de cumplimiento.
  • 5. CARACTERÍSTICAS. Limitación de objetos que pueden sustanciarse por esta vía (solo las expresamente indicadas en el art. 369.II CPC). La simplicidad de su procedimiento (se sustancia en una sola audiencia, y no admite reconvención ni casación). La posibilidad de interponer un proceso ordinario posterior (como efecto de la cognición limitada de la relación jurídico material que se discute en el extraordinario).
  • 6. DIFERENCIAS CON EL PROCESO ORDINARIO. • Con relación al proceso ordinario, el proceso extraordinario se caracteriza por su simplicidad y brevedad. Además, por la limitación de objetos que pueden discutirse en su seno (las pretensiones indicadas en la Ley, sin posibilidad de reconvención para el demandado, y sin recurso de casación para las partes). El ordinario, en cambio, es el cauce abierto que permite discutir, sin limitación en los medios de defensa y ataque, toda pretensión a la que el legislador no asignó un trámite específico.
  • 7. ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO EXTRAORDINARIO. Audiencia única y sentencia. Excepciones. Demanda.
  • 8. SUSTENTACION DE LA DEMANDA. • La demanda del extraordinario también deberá cumplir las exigencias de forma y contenido del art. 110 CPC. En esto no hay distinción respecto de la demanda del proceso ordinario. • En ella se deberá adjuntar la prueba documental que el actor posea e indicar los demás medios de prueba que intenta hacer valer en el proceso. • Si bien este proceso tiene la limitación de la audiencia única, el CPC no limita los medios probatorios, por lo que las partes podrán utilizar los que estimen convenientes. • La demanda deberá contener todos los elementos del objeto del proceso. • Por lo tanto, en cuanto a la causa de pedir se trata (el fundamento o sustento de la petición) y las pruebas, se deberá estar al tipo de acción ejercitada. Así por ejemplo, en el interdicto de recuperar la posesión, se deberá indicar el bien cuya posesión se reclama, probar que se ejercía dicha posesión y haber sido despojado de ella.
  • 9. FORMA DE CONTESTACIÓN. • Defenderse alegando y probando hechos impeditivos o excluyentes de la pretensión del actor. • Allanarse a la pretensión del actor. • Simplemente apersonarse pero no contestar la demanda. • No contestar.
  • 10. INTERDICTOS DE CONSERVAR Y RECUPERAR LA POSESIÓN.
  • 11. CARACTERISTICAS. • Los interdictos de recuperar y mantener la posesión protegen, independientemente de la propiedad, una situación de hecho (posesión o tenencia) y no un derecho subjetivo. Son auténticas acciones posesorias (su finalidad es la protección de la posesión).
  • 12. ACCION DE RECUPERAR LA POSESIÓN - REVISEMOS EL CÓDIGO CIVIL Artículo 1461°.- (Acción de recuperar la posesión) Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.
  • 13. PRESUPUESTOS MATERIALES QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL JUEZ CONCEDA LA TUTELA POSESORIA. • En el interdicto de recuperar la nota característica es el despojo. • Busca volver las cosas al estado anterior del despojo: restaurar la situación de hecho. De acuerdo al CC (art. 1461), el demandante tendrá derecho a recuperar la posesión -o tenencia- cuando haya sido despojado, es decir, cuando haya sido privado, total o parcialmente, de la posesión. Por lo tanto, el demandante deberá probar haber estado en posesión del bien y haberla perdido, precisamente, por actos del despojante. *** El art. 607 CPCA aludía al despojo “con violencia o sin ella”. Hoy, a pesar de no estar vigente dicha norma, la referencia es importante ya que permite apreciar que existirá despojo en ambos casos: es decir, cuando se priva de la posesión violenta u ocultamente (clandestina).
  • 14. ANÁLISIS DEL ART. 1461 DEL CÓDIGO CIVIL. • Legitimación activa para intentar esta acción: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble” (parágrafo I) y quien detenta la cosa en interés propio (parágrafo II). • En la categoría de titular de otro derecho real sobre inmueble, además de la propiedad, se incluye al usufructuario, arrendatario, anticresista, depositario, o del algún derecho de uso o habitación. • El indicado artículo no lo menciona expresamente, pero puede entenderse que ostentan legitimación activa incluso el copropietario y coposeedor, contra terceros, pero también contra coposeedores o copropietarios (v.gr., cuando realizan despojo en detrimento de los demás cotitulares). • Legitimación pasiva para soportar la acción el despojante: Sus herederos universales y los adquirientes del bien a título particular, siempre que hayan conocido del despojo. Sin que esta legitimación la tengan en régimen de litisconsorcio pasivo necesario. • El CC sujeta el inicio de la acción a un plazo de caducidad de un año (al igual que el interdicto de conservar la posesión y la denuncia de obra nueva).
  • 15. ANALISIS DEL ART. 1462 DEL CÓDIGO CIVIL – ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESIÓN. • Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. • La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. • La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.
  • 16. ANALISIS DEL ART. 1462 DEL CÓDIGO CIVIL – ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESIÓN. • El interdicto de conservar la posesión tiene en cambio, una función preventiva, ya que busca el mantenimiento del pacífico disfrute de una determinada situación posesoria. • En esta acción el demandante busca se condene al demandado a cesar los actos de molestia o perturbación (inhibirse, obligación de no hacer). • A diferencia del interdicto de recuperar la posesión, en el de conservar, además que solo puede intentarlo el poseedor y ya no el mero detentador, la Ley es más exigente en cuanto a las condiciones de la posesión a ser mantenida, y las asemeja en cierta manera a las de la usucapión: deber ser pacífica, continua y no interrumpida. • Conforme el art. 1462 CC el accionante debe ostentar un tiempo mínimo de posesión de un año (distinto al de la usucapión quinquenal y decenal). • Además, la acción debe intentarse dentro del año de efectuada la turbación.
  • 18. REVISEMOS EL CÓDIGO CIVIL. Artículo 1463°.- (Denuncia de obra nueva) El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.
  • 19. ANALISIS DEL ART. 1463 DEL CÓDIGO CIVIL – DENUNCIA DE OBRA NUEVA. • Esta acción tiene por finalidad inmediata suspender los trabajos de una obra todavía no concluida y, como finalidad mediata la demolición de la obra. • Sustentadas ambas en la lesión (o su amenaza) a un derecho del actor. • Téngase en cuenta que a pesar de la denominación utilizada por el CC no se trata de una mera denuncia, sino de una auténtica acción que se intenta ante los tribunales civiles. • De acuerdo al art. 1463.II CC, el juez puede ordenar provisionalmente: (1) Suspensión o continuación de la obra (2) Que se otorguen garantías (1) Para resarcir el daño causado por la suspensión (2) Para demolerla, y resarcir el daño ocasionado por la continuación de la obra.
  • 20. DENUNCIAS DE OBRA NUEVA Y DAÑO TEMIDO VS. MEDIDAS CAUTELARES. • Las demandas de obra nueva y daño temido se asemejan a las cautelares en que ambas buscan una protección rápida e inmediata del demandante y se fundan en el peligro en la demora, apariencia de buen derecho y caución, cuando requerida por el juez.
  • 21. DENUNCIAS DE OBRA NUEVA Y DAÑO TEMIDO VS. MEDIDAS CAUTELARES. EL LEGISLADOR BOLIVIANO PERMITE OBTENER LA MISMA TUTELA POR DOS VÍAS DISTINTAS: PROCESO EXTRAORDINARIO •A través del proceso extraordinario, donde la nota de instrumentalidad (respecto de un proceso ya iniciado o por iniciar) que caracteriza a las cautelares no están presentes en las demandas de obra nueva y daño temido ya que se articulan ellas mismas como un proceso principal. En el que, además de la tutela principal se puede obtener, si el actor lo pide, la tutela cautelar; MEDIDA CAUTELAR. •Por medio de la medida cautelar de prohibición de innovar que se puede solicitar directamente en cualquier proceso ordinario, “cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante” (art. 336.II.2 CPC), en cuyo caso la medida consistirá en la “paralización de los trabajos de edificación” o cualquier medida de seguridad tendente “a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad”.
  • 22. PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA ACCIÓN. • Que se trate de una obra. • Iniciada por vecino. • Que no esté concluida. • Que no haya transcurrido un año desde su inicio. • La obra en tales condiciones debe ser perjudicial al actor.
  • 23. LA OBRA. • Mediante esta acción se denuncia una actividad, un hacer humano, que consiste en una innovación o modificación material de la realidad que afecta al demandante (casa, edificio, puente, excavación, fosa, canal, plantación, piscina, antenas de telecomunicaciones, etc.). • Si innovar es entendido como “mudar o alterar algo, introduciendo novedades” (RAE), la palabra “obra” debe entenderse como comprensiva de construcción (incluida la reestructuración, modificación o ampliación) o demolición, en ambos casos total o parcial, realizada sobre el suelo o el subsuelo. • Características: (1) Que la obra no esté concluida. (2) Que no haya transcurrido más de un año desde que se inició.
  • 24. LA OBRA. • Será obra nueva, por ejemplo, aquella que, no estando concluida ni habiendo transcurrido un año desde el inicio de los trabajos, preexiste a la posesión del demandante. Y esto es importante porque si la novedad se asumiese con relación al sujeto, se burlaría la norma permitiendo que un nuevo poseedor denuncie una obra cuyos trabajos iniciaron hace ya más de un año. • En los casos en los que la obra sea de modificación, ampliación, reconstrucción o reestructuración, la novedad estará en relación con esa concreta y específica innovación y no respecto de la obra en su conjunto.
  • 25. EMPRENDIDA POR SU VECINO. • La norma también provee el criterio de vecindad, quien debe ser entendido no necesariamente como colindante. • Más que un requisito o presupuesto, se trata de un criterio para determinar la legitimación pasiva. La norma exige que la obra sea “emprendida” por el vecino, por lo tanto, el demandado no será, necesariamente, el propietario del fundo sobre el que se está realizando la obra, sino el titular de la obra en sí, es decir, la persona -física o jurídica- que por sí o por terceros realiza la obra. Lo que en mi criterio no impide dirigir la acción concurrentemente contra el dueño del predio y el ejecutor material de la obra.
  • 26. QUE NO ESTÉ CONCLUIDA. • Este requisito guarda relación directa con la finalidad misma de esta acción: la suspensión de la obra. Estando concluida pierde todo sentido la tutela interdictal del art. 1463 CC. • Sería el caso de una construcción que puede tener ya concluida la parte que colinda y afecta el derecho alegado por el demandante. • Una interpretación en este sentido desvirtúa la finalidad de la denuncia de obra nueva, ya que, aunque la obra de hecho no esté concluida en su totalidad, no tiene sentido suspender los trabajos sobre el resto de la obra que en nada afectan al denunciante. • Por lo que, a efecto de la protección del derecho del actor, la obra puede considerarse concluida, y la acción ya no sirve al demandante pues la lesión ya estará consumada.
  • 27. QUE NO ESTÉ CONCLUIDA. • De la misma manera, si la lesión se produjo en el acabado de la “obra gruesa”, no tiene mucho sentido considerar como no concluida o acabada una obra a que le faltasen los detalles o elementos decorativos (obra fina), si estos en nada afectan el derecho del actor. Tal será el caso, por ejemplo, de los detalles de interiores de las casas o edificios. • Por otro lado, el interdicto de obra nueva, poco o nada podrá proteger al actor en los casos de innovaciones o alteraciones que se realizan en brevísimo tiempo, ya que la demanda (o la decisión del juez) previsiblemente llegará cuando la obra esté concluida. • La conclusión de la obra no significa el desamparo jurídico en el derecho del actor, ya que este podrá solicitar tutela de cognición por la vía del proceso ordinario.
  • 28. QUE NO HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE SU INICIO. • Este plazo debe interpretarse como de caducidad, por lo tanto, impide el inicio de la acción o un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión deducida. • La brevedad del plazo se justifica por una razón que converge con la finalidad misma de esta tutela: • Pasado el año se entenderá que la obra ha sido consentida por el demandado, dejando de tener sentido la tutela jurisdiccional.
  • 29. PERJUDICIAL. • Por perjudicial ha de entenderse algún daño o lesión (actual o futuro) a los derechos del demandante. La ilicitud o ilegalidad de la obra nueva (v.gr., incumplimiento de normas urbanísticas) en sí misma no es suficiente para otorgar la tutela judicial. • Esta acción tiene por finalidad la protección del derecho del actor. Esta lesión del derecho del demandante debe ser consecuencia de la obra nueva (causalidad) y no necesariamente de la ilegalidad de la obra. • En lo que a la legitimación activa y pasiva se refiere la actual normativa procesal no indica nada al respecto. *** El art. 616 CPCA indicaba: “la demanda podrá interponerse por el dueño o poseedor de la cosa y será dirigida contra el dueño de la obra y si este no pudiere ser habido o fuere desconocido, contra el director o encargado de ella”.
  • 30. PERJUDICIAL. • La legitimación activa la tendrá el poseedor del bien perjudicado por la obra nueva, y también el propietario (e incluso el copropietario), en estos casos la propiedad se aprecia a efecto de determinar la legitimación. • Estará legitimado pasivamente para soportar la acción quien emprende la obra (en fundo propio o ajeno) y no necesaria o solamente el propietario del fundo. Por lo tanto, la persona beneficiada con la obra nueva o quien la encarga o quien asume la responsabilidad de ella.
  • 31. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
  • 32. REVISEMOS EL CÓDIGO CIVIL. Artículo 1464°.- (Denuncia de daño temido) El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales.
  • 33. ANALISIS DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL – DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. • Las denuncias de obra nueva y daño temido son acciones preventivas que tienen similar naturaleza jurídica (buscan impedir un daño o que se agrave el ya ocurrido), pero difieren en sus presupuestos materiales y el fin concreto que se busca con cada acción. • Conforme el art. 1464 CC, la denuncia de daño temido protege al demandante de una situación de peligro, que pueda ser causada por: (1) Edificio que amenaza ruina. (2) Árbol. (3) Cualquier cosa que la origine. *** Es decir, se trata de un proceso especial y rápido que protege la amenaza de daño al derecho del actor, y no el daño mismo, el que, una vez producido será protegido por la acción de resarcimiento, sustanciada en el correspondiente proceso ordinario.
  • 34. ANALISIS DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL – DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. Artículo 116°. (Edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen peligro) El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. *** El derecho de propiedad es un derecho real que, como cualquier otro, no es absoluto y también está sujeto a limitaciones. Entre ellas las indicadas en los arts. 115 y ss. CC. En concreto, el art. 116 CC -que tiene relación directa con la denuncia de daño temido- obliga al propietario de un fundo a mantenerlo “en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten la seguridad de terceros” (art. 116.I CC).
  • 35. CARACTERISTICAS. • Como se observa, la finalidad de esta acción no es otra que hacer cesar el peligro (v.gr., mediante la reparación o demolición del edificio, la extracción del árbol o cualquier otra medida) y, como consecuencia de ello, evitar el daño. Además, el art. 1464.II CC también permite al actor obtener garantías idóneas para la reparación del daño, en caso que este efectivamente se produzca. • El elemento o presupuesto material de la acción es la amenaza de daño generada por una situación de peligro que produce el edificio ruinoso, árbol, o cualquier otra cosa que origine peligro. • Un elemento intrínseco es que el daño no se haya producido. El estado de peligro debe existir. Si existe daño, ya no tiene sentido la tutela del proceso extraordinario, sino más bien la acción de resarcimiento que se sustanciará por la vía del proceso ordinario.
  • 36. CARACTERISTICAS. • La ley busca con esta acción hacer cesar el temor de daño, ocasionado por la situación de peligro. • El peligro debe ser actual cierto y real (es carga del actor demostrarlo, por ejemplo, mediante prueba pericial) y, además, generado por el bien ruinoso o cosa que amenaza peligro (nexo de causalidad), independientemente del elemento material que lo produzca. • Si bien la Ley se refiere a dos aspectos en concreto (árbol y edificio ruinoso), también contiene una cláusula abierta cuando hace referencia a “otra cosa” que origine peligro (art. 1464.I CC). • Obviamente, la situación de peligro no debe haber sido generada por el propio demandante.
  • 37. CARACTERISTICAS. • El art. 1464 CC no indica a quien corresponde cubrir los gastos que hubieren generado las acciones o medidas para evitar la situación de peligro. Dos opciones son posibles: • Que sean cubiertos por el actor, que es quien busca evitar el daño, y luego cargados al demandado perdidoso; • Que corran a cargo del demandado, ya que, de generarse el daño él es quien tendrá que resarcirlos. • Dada la urgencia de la tutela, el juez puede ordenar que el demandante las realice a su costa, y cargarlos al demandado. • El parágrafo II del art. 1464.II CC establece que “la autoridad judicial puede disponer que se den garantías idóneas por los daños eventuales”. Es decir, por los daños que no pudieron evitarse.
  • 38. CARACTERISTICAS. • Legitimación activa. • La legitimación activa la tiene el poseedor. Por lo tanto, es indiferente que este sea el propietario, o el titular de algún otro derecho real de disfrute sobre el bien (v.gr., usufructuario, anticresista, titular de servidumbre o derecho de uso o habitación). • Incluso estará legitimado activamente el copropietario o coposeedor, sin que sea necesario que la acción la ejerciten todos los titulares del bien ya que cada uno lo hará en interés propio (ausencia de litisconsorcio activo necesario). • Legitimación pasiva. • La legitimación pasiva la tendrá el propietario o titular de la cosa (edificio, árbol, etc.) que amenaza ruina, ya que él es el llamado a reparar o demoler el edificio. • Nótese que en muchos casos la ruina puede provenir de un hecho natural, y a pesar de no existir una conducta activa del demandado, sí existe un comportamiento omisivo que pone en situación de peligro el derecho del actor. Pero en muchos casos, dada la urgencia de la tutela solicitada, no se podrá accionar contra el propietario (o este será desconocido para el actor), por lo que considero que también estará legitimado pasivamente el poseedor del bien.
  • 39. CONCILIACION PREVIA. • Las pretensiones discutidas en el proceso extraordinario no se encuentran entre los asuntos excluidos de conciliación previa (art. 293 CPC) y esta tampoco es opcional para el demandante (art. 294 CPC). Por lo tanto, previo a la interposición de la demanda se debió agotar la vía conciliatoria, lo que constará en el acta respectiva de conciliación fallida.
  • 41. JURISPRUDENCIA INDICATIVA Nº 1514/2012. • III.2. Por otra parte, las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. • El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta. Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente.
  • 42. JURISPRUDENCIA INDICATIVA Nº 1514/2012. • Los arts. 1461 a 1464 CC regulan las acciones interdictas y el Título II del Libro Cuarto del Código de procedimiento civil reglamenta la tramitación de los procesos interdictos, cuyos artículos 602 a 606 norman el trámite a seguir en el interdicto de retener la posesión. Mientras que la acción reivindicatoria de recobrar la propiedad es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta, es una demanda petitoria, porque, como ésta, en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. El fundamento del proceso de reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho de la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular del derecho de propiedad. La reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. Esta demanda exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado, y esta normada en los arts. 1453 a 1455 CC” (las negrillas nos corresponden)."
  • 44. CONSIDERACIONES GENERALES. • La recuperación de la posesión (desocupación y entrega del inmueble) es la finalidad del desalojo de vivienda. En esto se asemeja al interdicto de recobrar la posesión. Pero se distingue en la causa de pedir: en aquella (el interdicto) la posesión fue arrebatada y hubo despojo, en esta (el desalojo), la posesión fue entregada con base en un contrato entre las partes, por tanto, el demandado tiene la obligación de devolverla.
  • 45. CONSIDERACIONES GENERALES. • El desalojo o desahucio de vivienda en Bolivia es la medida legal única y necesaria para desocupar un inmueble que se alquiló, pero el inquilino no pagó 3 meses de renta, entre otras razones. • El proceso de desalojo de vivienda en Bolivia es un medio legal por el cual, al no cumplirse las condiciones de un contrato de alquiler (y no otros tipos de contrato, la figura legal del desalojo está solo enfocada en alquileres), se busca desocupar el inmueble del inquilino, por distintas razones, incluyendo el incumplimiento del pago del alquiler.
  • 46. UTILIDAD Y USOS DEL DESALOJO DE VIVIENDA EN BOLIVIA El desalojo de vivienda en Bolivia y otros desalojos se utilizan para: • Desocupar un inmueble destinado a vivienda de inquilinos que no cumplieron con su pago de alquiler. • Desocupar un inmueble destinado a vivienda, por razones como necesitar reconstruir todo el inmueble, necesitar vivir en éste, necesitar demoler el inmueble, porque el inquilino tiene un lugar dónde vivir, entre otras razones. • Para desocupar un loteamiento, avasallamiento o intento de usucapión, no corresponde llevar adelante un proceso de desalojo de vivienda, sino más bien, «un proceso de reivindicación del derecho propietario».
  • 47. UTILIDAD Y USOS DEL DESALOJO DE VIVIENDA EN BOLIVIA • En todos los casos el que hayas puesto a un inquilino a vivir en tu inmueble, pero por distintas razones necesites ocupar éste o el inquilino ya no haya pagado, puedes ir al «proceso de desalojo de vivienda«. • Por otro lado, en los casos en los que hayas alquilado el inmueble, para uso comercial o industrial, pero no para vivienda, debes iniciar un «proceso monitorio«, el cual está regulado por el régimen de libre contratación, y así desocupar el inmueble. • Finalmente, en los casos en que se haya avasallado tu inmueble, loteado, o el ocupante haya intentado usucapión, debes en cambio desocupar el inmueble, mediante un «proceso de reivindicación«.
  • 48. LEY DEL INQUILINATO, 11 DE DICIEMBRE DE 1959 CAUSALES DE DESALOJO. • Impago del alquiler durante 3 meses. • Por usar el inmueble alquilado en otra función que no se acordó en el contrato de alquiler. • Cuando el inquilino sub alquiló ( volvió a dar en alquiler) el inmueble a otra persona. • Si se va a realizar una construcción importante sobre todo el inmueble. • Si se va a demoler el inmueble • Si se va a reconstruir el inmueble. • Si el dueño necesita el inmueble para vivir en éste. • Si se demuestra que el inquilino tiene casa propia. • Cuando el Estado adquiere el bien inmueble. • Cuando el contrato de alquiler ha sido mal hecho (si es legalmente nulo, anulable, rescindible, entre otros).
  • 49. ¿CÓMO DESALOJAR DE FORMA LEGAL Y CORRECTA A UN INQUILINO? • Si la razón es el impago de alquileres, el dueño está obligado a esperar 3 meses de impago para poder iniciar la demanda. En algunos casos, el inquilino deberá pagar todas esas cuotas tarde o temprano. Además, el inquilino paga alquileres hasta el momento en que desaloja el espacio. • El dueño siempre debe proporcionar facturas por alquiler para que esto sirva como una prueba legal irrefutable de que el inquilino no está pagando los alquileres y forzar de esa forma el desalojo judicial. Se debe además en tener un documento escrito de alquiler, y mejor aún, una escritura pública de alquiler en la cual basar la demanda.
  • 50. NORMATIVA DEL DESALOJO DE VIVIENDA • La Ley del Inquilinato es la que regula las razones para desalojar, o las causales del desalojo o desahucio, del Art 18 al Art. 25. Además, esta ley es la principal que norma los alquileres, junto con el Código Civil. • El nuevo Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 2014, indica en sus Art. 369 y Art. 392 qué los procesos de desalojo de vivienda se llevarán a cabo y resolverán mediante un proceso extraordinario (juicio extraordinario) y qué otros tipos de desalojo se llevarán a cabo mediante procesos monitorios. Además, esta ley regula cómo se realizan los juicios extraordinarios y monitorios. • El Código Civil, en su Art. 721, indica que el desahucio será por las causales que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil (causales que no existen en el nuevo Código de Procedimiento Civil, pero si aún en la Ley del Inquilinato). Además, el Código Civil regula de forma principal los alquileres en Bolivia, junto con la Ley del Inquilinato.
  • 51. DESALOJO ILEGAL DE INQUILINOS Y SUS RIESGOS PENALES Existe una presión psicológica a menudo por parte del dueño para forzar la salida del inquilino, algo que también puede ser desgastante para el mismo dueño. El dueño no puede forzar de forma ilegal la salida del inquilino, por ejemplo, poniendo candados por dentro por fuera, evitando la entrada a la vivienda o el trabajo del local comercial, cortando servicios básicos, o incluso, sacando bienes desde adentro del lugar alquilado porque comete delitos muy graves que pueden ser penalizados con cárcel. Existen 4 delitos que puede cometer el dueño del inmueble cuando desaloja por la fuerza y de forma ilegal a un inquilino; • Delito de allanamiento • Delito de robo • Delito de evasión de impuestos • Delito de atentado contra la libertad de trabajo
  • 52. PASOS Y REQUISITOS PARA EL DESALOJO DE VIVIENDA Requisitos • Los requisitos iniciales y principales para iniciar un proceso extraordinario de desalojo de vivienda son: • Que no ha pagado durante 3 meses el alquiler. Se debe cumplir algunas de las causales mencionadas en la Ley del Inquilinato, sección anterior, para desalojar a alguien, a menudo esta razón es que no se ha pagado alquileres. • Las pruebas documentales y escritas que amparan el hecho de que la persona no ha pagado el alquiler, o que soportan la razón por la cual se la quiere desalojar de la vivienda. Generalmente los más importantes son el contrato o escritura de alquiler y las facturas de las cuotas no pagadas. • El documento de identidad del demandante.
  • 53. ALGUNOS TIPS. • Realiza un contrato de alquiler elevado a escritura pública en un notario de fe pública. No firmes solo contratos privados o de palabra. • Trata de colocar todas las cláusulas necesarias para este contrato y así evitar y/o hacer más rápido el proceso de desalojo. El abogado te debe asistir en esta tarea. • Siempre da facturas por los alquileres que recibas, ya que estos son una prueba legal de mucho peso, junto con el contrato o escritura de alquiler, para ganar la demanda de desalojo. • Cambio de inquilino cada 2 a 4 años, evita que el inquilino se quede demasiado tiempo incluso corres riesgo de usucapión o el uso de la Ley 247, y con esto, de perder tu inmueble. • No alquiles toda la casa, si es posible, ten un ambiente específico al que puedas entrar cuando quieras, no le entregues todas las llaves al inquilino, debes poder llegar y entrar a ese área no alquilada de inmueble sin pedir permiso.
  • 54. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2020-S4 Sucre, 15 de diciembre de 2020 SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional Expediente: 33540-2020-67-AAC Departamento: La Paz
  • 55. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO. • El accionante alega la vulneración de su derecho al habitad y vivienda y al acceso a la justicia como vertiente del debido proceso, puesto que en el inmueble que vive como inquilino de tres habitaciones desde hacen muchos años atrás, el representante legal del propietario, ejerciendo en su contra medidas de hecho, cambió la chapa de la puerta de ingreso al inmueble y le prohibió a los otros inquilinos dejarlo entrar, habiendo dormido en un alojamiento durante varios días; por lo que, recurre a la acción de amparo constitucional para que se ordene que esta persona le entregue una copia de la llave inmediatamente y pueda ingresar a su domicilio. • En revisión corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
  • 56. • III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho • La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.
  • 57. • Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.
  • 58. • Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
  • 59. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 042/2017-S3, FUNDAMENTO J. III.2: En un caso en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, el Tribunal Constitucional sostuvo que: “…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan...
  • 60. • Al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos”, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’. Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R de 6 de diciembre; 0309/2002-R de 20 de marzo; 0418/2003-R de 2 de abril; 0230/2006-R de 13 de marzo; y, 0750/2010-R de 2 de agosto, entre otras.
  • 61. EXCEPCIONES. • Las excepciones previas son: • Incompetencia de la autoridad judicial. • Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado. • Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. • Litispendencia.
  • 62. EXCEPCIONES. • Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. • Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. • Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda. • Prescripción o caducidad.
  • 63. EXCEPCIONES. • Cosa juzgada. • Transacción o conciliación. • Desistimiento del derecho. • La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte. • Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.
  • 64. ORDINARIZACION. Artículo 373°.- (Vía ordinaria) . Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material. Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.
  • 65. ORDINARIZACION. • No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso extraordinario determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del mencionado proceso, la demanda fue planteada efectivamente en base a los requerimientos y características legales de este instituto jurídico.
  • 66. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Artículo 374°.- (Ejecución de sentencia) . Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del presente Código.
  • 67. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. • Título V Procesos de ejecución • Capítulo Primero Ejecución de sentencias Artículo 397°.- (Procedencia) . Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende. Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.