Infografía
LOS INTERDICTOS POSESORIOS
INTERDICTOS PROHIBITIVOS
Universidad Fermín Toro
Escuela de Derecho
Procedimientos Civiles Especiales y Practicas Civiles 2015/A -
SAIA C
Autora: Solmar C. Suárez A.
Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela
CONCEPTO DE INTERDICTO
Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones
posesorias, está constituida por procesos y juicios especiales destinados a proteger al
poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre
la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.
El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa
constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para
poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.
Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la
cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social
y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.
En resumen concluimos que
el interdicto es un juicio posesorio,
sumario, de carácter extraordinario,
de trámite sencillo y breve en donde
se decide sobre la posesión de la cosa
y es por ello que se requiere que el
querellante esté en posesión del
objeto del litigio:
NATURALEZA JURÍDICA
En cuanto a la naturaleza
jurídica los interdictos nacen en el
derecho romano, posteriormente
tuvieron modificaciones a través del
derecho canónico, en la práctica se
discute sobre su naturaleza
mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o
inmobiliaria.
El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes
muebles y sobre bienes inmuebles.
Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella
sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor
de él, aunque
Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del
código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima
de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que
el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliario.
En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una
acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de
despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir
al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger
la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera
acciones reales.
En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.
En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr
Henriquez La Roche sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos
por igual pretenden la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos
a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también
es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de
juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la
protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El
despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización
de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la
cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente
despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos
que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la
universalidad de muebles, o bien la
servidumbre (de paso, aguas,
cloacas, conductores eléctricos etc.)
u otro derecho real. En el caso de los
prohibitivos, la perturbación o
amenaza de daño a la cosa poseída
por quien reclama la protección
posesora, es cometida
indirectamente por el tercero en
cuanto realiza actos propios en un
bien poseído o detentado por él,
circunvecino al del afectado, que
produce un peligro actual o
inminente a su posesión. Los
interdictos prohibitivos son en
ejemplos conspicuos de acciones
cautelares, autónomas no
instrumentalizadas a una
providencia subsecuente, cuyo
objetivo es precaver un daño aun no
ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza
o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el
Juez actúa a luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.
CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS
A.- INTERDICTOS POSESORIOS
· INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)
· INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)
B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS
· INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)
· INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)
Siguiendo la clasificación establecida por el Código de Procedimiento Civil (1990),
generalmente aceptada por la doctrina nacional, los interdictos pueden ser posesorios o
prohibitivos. Los primeros se encuentran constituidos por el restitutorio y el de amparo;
mientras que la segunda especie está representada por el interdicto de obra nueva y el de
daño temido u obra vieja. En materia de los interdictos relevantes para la presente
investigación (los posesorios), conviene identificar al Interdicto de Amparo, también
denominado de queja o mantenimiento, como aquel que protege al poseedor 12 contra las
perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y que tiene como fin hacer cesar dichas
perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran o
empeorasen (Aguilar; 2007, 200).
El artículo 782 del Código Civil consagra el interdicto de amparo, en los términos
siguientes: Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima
de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en
ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha
posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor
tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere
por un tiempo más breve.” En relación al Interdicto Restitutorio, dispone el artículo 783 del
código sustantivo, lo siguiente: Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión,
cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo,
pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Sobre el despojo como hecho relevante en este tipo de pretensiones, la doctrina ha
identificado tres elementos importantes: violencia o clandestinidad en la ejecución del acto
que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa mueble o inmueble al querellante;
privación real y efectiva, pues mientras no se haya realizado el propósito del despojador, no
se tiene derecho a la reintegración, por no haber nada que reintegrar; y por último, que el
despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Brice y
Parra; 1991, 427)
INTERDICTOS POSESORIOS
INTERDICTO DE AMPARO
Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil
en el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el
poseedor.
Procede en los siguientes casos:
El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un
derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año,
a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor
precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO
1.-Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.)
a) Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo
sucesivo y constante sus derechos.
b) No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.
c) Pacífica: que revela las intenciones de poseer.
2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se
da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.
3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo,
arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser
contrario a su voluntad.
4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año.
PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO
Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante
el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas
promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas
y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.
Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el
caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a
pruebas por diez día. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días
siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días
siguientes, dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto,
pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.
El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la
sentencia prevista en este artículo.
INTERDICTO DE DESPOJO
Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado
también en el artículo 783 del Código Civil.
En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo
ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas,
exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de
los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y
decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias
que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere
necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente
decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas
presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del
depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 783 C.C.: Quien
haya sido despojado de la
posesión, cualquiera que ella sea,
de una cosa mueble o inmueble,
puede, dentro del año de despojo,
pedir contra el autor de él, aunque
fuere el propietario, que se le
restituya en la posesión.
PROCEDENCIA DEL
INTERDICTO
Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión,
cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del
año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien
mueble.
La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de
despojo
Se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la
persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador
exige solo actos perturbatorios.
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE DESPOJO
1. Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el
querellante se encontrare en posesión de la cosa.
2. Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del
interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador ( usufructuario, arrendatario,
depositario).
3. Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.
4. Que se trate de una cosa mueble o inmueble.
5. Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y
no un lapso de prescripción.
Legitimados activos: Cualquier poseedor legítimo pasivo, el autor, el causante del
despojo.
PROCEDIMIENTO
6. El querellante debe presentar al juez competente, que es el de primera instancia, que
tenga plena jurisdicción del lugar donde se encuentre la cosa objeto del interdicto, una
solicitud que debe contener los requisitos de cualquier libelo de demanda, el querellante
debe presentar conjuntamente con la solicitud la prueba del despojo, esta prueba debe
ser contundente y puede utilizarse cualquiera de los medios probatorios señalados por
El Legislador (Ejem. Inspección
judicial, declaración de testigo).
7. Que se constituya la garantía por
el monto fijado por el tribunal
para responder de los daños y
perjuicios que se pudiesen causar
si se decreta restitución.
8. El tribunal, cumplidos estos
requisitos, dictará el decreto
restitutorio.
9. En caso de que el querellante no
pudiese constituir la garantía, el
juez puede acordar la medida de
secuestro, siempre y cuando de
las pruebas presentadas surja una
presunción a favor del
querellante, esto quiere decir que
si a juicio del juez no existe esta presunción no está obligado a decretar el secuestro.
10. En la sentencia que debe dictar el juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre
la garantía, si lo declara con lugar sobre la extinción de la misma y en caso de que
declare sin lugar el interdicto, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante
experticia complementaria del fallo y una vez fijados los daños se procederá como si se
tratara de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. El Legislador ha querido
subsanar y hacer expedito este procedimiento al establecer en el artículo 702 la
posibilidad de ejecutar la garantía sin necesidad de interponer la acción correspondiente
para ejecutarla.
11. En cuanto al procedimiento es el mismo señalado para el interdicto de amparo
(artículo 701 C.P.C.).
DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO
DE DESPOJO.
12. En el interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo
debe ser anual.
13. El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de
bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles.
14. En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo
sirve cualquier posesión.
15. En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir
al querellante una garantía.
16. En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber
pronunciamiento expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con lugar o
sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este
punto por cuanto no se constituyó garantía alguna.
INTERDICTO DE POSESION HEREDITARIA
Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de
procedimiento civil.
Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona
del heredero sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los
herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les
competan.
Artículo 704 C.P.C.: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria
o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero , de un modo directo, el
hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir,
como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta
su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece
en los artículos anteriores.
Para que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan
dos requisitos:
17 .- Debe demostrar el querellante su calidad de heredero.
18 .-Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del
interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas
propias o por algún otro derecho transmisible al heredero.
El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por
El Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de
despojo.
INTERDICTOS PROHIBITIVOS
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Consagración Legal
La Ley dispone que:
Quien tenga razón paratemer que una obranuevaemprendida por otro, seaen su propio suelo,
sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por
él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya
transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785). El Juez, previo conocimiento sumario del
hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o
permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el
resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposicióna su continuación
resultare infundada por la sentencia definitiva;y en el segundo para la demolicióno reducciónde
la obray para el resarcimiento de losdaños que puedan sobrevenir aldenunciante, si éste obtiene
sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap.
único).
Supuestos de Procedencia
Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva
emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.
A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una
actividad humana.
B) Si la obra yaexistía (no es nueva) el interdicto procedente esel interdicto de daño temido o de
obra vieja.
C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en
cosasque a suvezesténincorporadas alsuelo. Por lo demás, es irrelevante que elsuelo encuestión
pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.
El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho
real o a otro objeto.
A) Ese temor debe ser fundado, puesto quela Leylo concede a “Quien tenga razón para temer…
“. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último
término corresponderá apreciar al Juez.
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño yase produjo el interdicto es
improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la
obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más
en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estosposibles daños futuros.
D) El perjuicio a que se refierela Leycuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su
destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del
mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio
siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de
posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el
cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.
E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última
expresión incluye a los muebles.
Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al
intentar el interdicto es que se paralice la construccióno que se tomen ciertas precauciones caso
contrario. El interdicto debe intentarse antes de que hayatranscurrido un año desde el principio
de la obra.
A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la
obra; otrosexigenque haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe
empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la
obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el
hecho de que se haya emprendido la obra nueva.
D) Aunque los trabajosde ejecuciónde la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo,
el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.
Legitimación Activa
Puede intentar la acción el poseedor. Ello se deduce del texto literal de la Ley que se refiere a
“Quien tenga razón paratemer que una obranueva… cause perjuicio a un inmueble, a un derecho
real ua otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obranueva…“. En el mismo sentido
puede alegarse que la norma figura en el Título consagrado a la posesión.
Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no sólo por el poseedor
propiamente dicho sino también por el detentador.
Dada la finalidad de laacción, algunosautoresconsideranque el interdicto puede ser intentado
por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor.
Dentro de estacorriente se discute si el interdicto puede ser intentado por elacreedor hipotecario
o si éste sólo puede invocar la protección que le confiere el artículo 1894 del Código Civil.
Legitimación Pasiva
La cuestióncentralenla materiagira entorno a si este interdicto espersonal o real. Sise admite
que es personal sus efectossólo podríanhacerse valer frente al ejecutor de la obrao sus sucesores
a título universal. Caso contrario, también pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente
del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título particular.
Esta última opinión es, en criterio de Aguilar Gorrondona, la más acertada porque el objeto del
derecho delactor esla obramisma. Dentro de esta tesis, si eljuez dictala prohibiciónde proseguir
la obra, dicha prohibición subsiste aun cuando haya habido un cambio de dueño.
En caso de condominio, la doctrina suele sostener que si el peligro proviene de que no se hayan
ejecutado obras de conservación de la cosa común ningún comunero tiene acción contra otro;
pero que si el peligro está determinado por la actividad de otros comuneros, la acción procede
contra éstos.
Efectos
El C.P.C. vigente establece en la materia un procedimiento diferente donde no se distinguen
las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el Código derogado. Según el nuevo régimen, el
querellante hará la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme y las
circunstancias de hecho pertinentes al caso y presentarájunto consu querellael título que invoca
para solicitar la protección posesoria. Seguidamente, el Juez en el menor tiempo posible,
examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en
la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sinaudienciade la otraparte, sobre la
prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla (C.P.C., art. 713).
Siel Juez resuelve permitir lacontinuaciónde laobra, se oiráapelaciónalquerellante en ambos
efectos (C.P.C., arto 714, últ. aparte, in fine). En cambio si elJuez prohibiere la continuaciónde la
obra nueva -prohibición que puede ser total o parcial- dictará las medidas que considere
necesarias para hacer efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del Código Civil exigirá al
querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la
suspensión de la obrale puedaproducir y que resultendemostrados enelprocedimiento ordinario
a que se refiere el artículo 716 del C.P.C. (C.P.C., art. 714, encab.). Las obras que se realizaren no
obstante la prohibición judicial serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos pagos
serán abonados por éste (C.P.C., art. 714, ap. 1°). La resolución por la cual el Juez prohíba la
continuaciónde la obra puede ser apelada por el querellado; pero dicha apelaciónno suspende la
prohibiciónmientrasdecida elSuperior puesto que la misma sólo se oiráen un sólo efecto (C.P.C.,
art. 714, últ. ap., in limine).
Por otra parte, prohibida la continuación de la obra, el querellado puede también pedir al
Tribunal que le permita continuarla, caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los
expertos que nombrará al efecto, podráacordar laautorizaciónsolicitada, previo elcumplimiento
de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayanindicado los expertos (C.P.C., art. 715,
encab.), y exigiendo al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el
resarcimiento deldaño que lacontinuaciónde la obrale pueda producir, y que resulte demostrado
en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (C.P.C., art. 715, ap. único).
En lo sucesivo, todaslas reclamaciones entre las partes se ventilarán fuera del procedimiento
interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda deberá proponerse
dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al Decreto
que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra (C.P.C., art. 716, encab.). Caso
contrario, consumada la caducidad quedarán extinguidas las garantías constituidas en el
interdicto (C.P.C., art. 716, único ap.).
Naturaleza
Tradicionalmente se ha considerado el interdicto de obra nueva como una acción posesoria.
Contra esta opinión se ha señalado que en este interdicto no se discute la posesión en el sentido
de que ninguna de las partes pretende sustituirse en la posesión de la otra. Esta opinión parece
ser la más acertada y además la más conforme con la concepciónde nuestro legislador que en el
Código de Procedimiento Civil no lo regula dentro de la sección intitulada “De los interdictos
posesorios” sino en la sección “De los interdictos prohibitivos”. Sin embargo hay autores
modernos que sostienen la tesis tradicional antes indicada, que tiene apoyo ahora en la letra del
art.713 C.P.C.
En todo caso, quienes admiten que el interdicto puede ser intentado por el propietario o titular
de un derecho realen su condiciónde tales y sin que sean poseedores, necesariamente habrán de
concluir que, al menos en esa hipótesis, el interdicto es una acción petitoria.
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en este interdicto puede discutirse la propiedad de la
cosao la titularidad del derecho realen el sentido de que el ejecutor de la obra puede probar una
u otra para justificar su construcción.
INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA
Consagración Legal
Dispone la Ley que:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo
al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el
peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles (C.C.,
art. 786).
Denominación
Ninguno de losdosnombresconque se conoce elinterdicto de que tratamos, esfeliz. Elnombre
de “daño temido” podría aplicarse con igual propiedad al interdicto de obranuevay el nombre de
“obravieja” no tiene en cuentaque la procedencia delinterdicto que nos ocupano presupone una
obra en el sentido de un resultado de la actividad humana.
Supuestos de Procedencia
1 ° Es necesario que existaun temor racional de que un edificio, un árbolu otro objeto amenace
con causar un daño próximo.
A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestiónde hecho
que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier
cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o
sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño
remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las
decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han
producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otrosdaños, el interdicto procede
respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresiónque debe interpretarse en
toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.
Legitimación Activa
En esta materia procede repetir cuanto se ha dicho sobre la legitimación activa en el interdicto
de obra nueva.
Legitimación Pasiva
El interdicto debe intentarse contrala personaque será responsable encaso de producirse eldaño
que se teme.
Efectos
De acuerdo con el C.P.C. derogado, si el Juez declaraba con lugar el interdicto podía ordenar
que se tomaran “las medidas conducentes a evitar el peligro” o que el demandado prestara
“caución por los daños posibles”; pero no podía condenar al pago de daños causados ni resolver
cuestiones propias de juicio petitorios.
Conforme al C.P.C. vigente se procederá de acuerdo con el artículo 713 eiusdem y el Juez
resolverá según las circunstancias sobre las
medidas conducentes a evitar el peligro o
intimará al querellado aconstituir garantías
suficientes para responder de los daños
posibles “de acuerdo a lo pedido por el
querellante” (C.P.C., art. 717).
De la resolución que dicte el Juez
“cualquiera que ella sea” se oiráapelación a
un solo efecto (C.P.C., art. 718) y en lo
sucesivo “toda reclamación entre las partes
se ventilarápor elprocedimiento ordinario”
(C.P.C., art. 719).
Bibliografía
Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II.
Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición.
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
2.990, fecha: Julio 26, 1982.
Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 4.209 Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990.

Infografia (4)

  • 1.
    Infografía LOS INTERDICTOS POSESORIOS INTERDICTOSPROHIBITIVOS Universidad Fermín Toro Escuela de Derecho Procedimientos Civiles Especiales y Practicas Civiles 2015/A - SAIA C Autora: Solmar C. Suárez A. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela
  • 2.
    CONCEPTO DE INTERDICTO FranciscoBRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está constituida por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad. El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante. Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma. En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio: NATURALEZA JURÍDICA En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria. El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles. Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliario. En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales. En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936. En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr Henriquez La Roche sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de
  • 3.
    juricidad. La diferenciaradica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc.) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesión. Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a luego de consumado el daño que origina el interés de la acción. CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS A.- INTERDICTOS POSESORIOS · INTERDICTO DE AMPARO (ART.782) · INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783) B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS · INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785) · INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786) Siguiendo la clasificación establecida por el Código de Procedimiento Civil (1990), generalmente aceptada por la doctrina nacional, los interdictos pueden ser posesorios o prohibitivos. Los primeros se encuentran constituidos por el restitutorio y el de amparo; mientras que la segunda especie está representada por el interdicto de obra nueva y el de daño temido u obra vieja. En materia de los interdictos relevantes para la presente investigación (los posesorios), conviene identificar al Interdicto de Amparo, también denominado de queja o mantenimiento, como aquel que protege al poseedor 12 contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y que tiene como fin hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran o empeorasen (Aguilar; 2007, 200). El artículo 782 del Código Civil consagra el interdicto de amparo, en los términos siguientes: Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” En relación al Interdicto Restitutorio, dispone el artículo 783 del código sustantivo, lo siguiente: Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
  • 4.
    Sobre el despojocomo hecho relevante en este tipo de pretensiones, la doctrina ha identificado tres elementos importantes: violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa mueble o inmueble al querellante; privación real y efectiva, pues mientras no se haya realizado el propósito del despojador, no se tiene derecho a la reintegración, por no haber nada que reintegrar; y por último, que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Brice y Parra; 1991, 427) INTERDICTOS POSESORIOS INTERDICTO DE AMPARO Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor. Procede en los siguientes casos: El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee. CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO 1.-Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.) a) Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos. b) No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla. c) Pacífica: que revela las intenciones de poseer. 2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal. 3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad. 4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año. PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo. Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez día. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
  • 5.
    INTERDICTO DE DESPOJO Estáestablecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783 del Código Civil. En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. PROCEDENCIA DEL INTERDICTO Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble. La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo Se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios. CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE DESPOJO 1. Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el querellante se encontrare en posesión de la cosa. 2. Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador ( usufructuario, arrendatario, depositario). 3. Que se trate de un despojo en los términos ya señalados. 4. Que se trate de una cosa mueble o inmueble. 5. Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un lapso de prescripción. Legitimados activos: Cualquier poseedor legítimo pasivo, el autor, el causante del despojo.
  • 6.
    PROCEDIMIENTO 6. El querellantedebe presentar al juez competente, que es el de primera instancia, que tenga plena jurisdicción del lugar donde se encuentre la cosa objeto del interdicto, una solicitud que debe contener los requisitos de cualquier libelo de demanda, el querellante debe presentar conjuntamente con la solicitud la prueba del despojo, esta prueba debe ser contundente y puede utilizarse cualquiera de los medios probatorios señalados por El Legislador (Ejem. Inspección judicial, declaración de testigo). 7. Que se constituya la garantía por el monto fijado por el tribunal para responder de los daños y perjuicios que se pudiesen causar si se decreta restitución. 8. El tribunal, cumplidos estos requisitos, dictará el decreto restitutorio. 9. En caso de que el querellante no pudiese constituir la garantía, el juez puede acordar la medida de secuestro, siempre y cuando de las pruebas presentadas surja una presunción a favor del querellante, esto quiere decir que si a juicio del juez no existe esta presunción no está obligado a decretar el secuestro. 10. En la sentencia que debe dictar el juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre la garantía, si lo declara con lugar sobre la extinción de la misma y en caso de que declare sin lugar el interdicto, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados los daños se procederá como si se tratara de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. El Legislador ha querido subsanar y hacer expedito este procedimiento al establecer en el artículo 702 la posibilidad de ejecutar la garantía sin necesidad de interponer la acción correspondiente para ejecutarla. 11. En cuanto al procedimiento es el mismo señalado para el interdicto de amparo (artículo 701 C.P.C.). DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO. 12. En el interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo debe ser anual. 13. El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles. 14. En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo sirve cualquier posesión. 15. En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir al querellante una garantía. 16. En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber pronunciamiento expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con lugar o sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituyó garantía alguna.
  • 7.
    INTERDICTO DE POSESIONHEREDITARIA Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de procedimiento civil. Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan. Artículo 704 C.P.C.: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero , de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores. Para que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan dos requisitos: 17 .- Debe demostrar el querellante su calidad de heredero. 18 .-Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero. El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo. INTERDICTOS PROHIBITIVOS INTERDICTO DE OBRA NUEVA Consagración Legal La Ley dispone que: Quien tenga razón paratemer que una obranuevaemprendida por otro, seaen su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785). El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposicióna su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva;y en el segundo para la demolicióno reducciónde la obray para el resarcimiento de losdaños que puedan sobrevenir aldenunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. único). Supuestos de Procedencia Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”. A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana. B) Si la obra yaexistía (no es nueva) el interdicto procedente esel interdicto de daño temido o de obra vieja.
  • 8.
    C) Es necesarioque la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosasque a suvezesténincorporadas alsuelo. Por lo demás, es irrelevante que elsuelo encuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero. El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto. A) Ese temor debe ser fundado, puesto quela Leylo concede a “Quien tenga razón para temer… “. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez. B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva. C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño yase produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estosposibles daños futuros. D) El perjuicio a que se refierela Leycuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo. E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles. Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construccióno que se tomen ciertas precauciones caso contrario. El interdicto debe intentarse antes de que hayatranscurrido un año desde el principio de la obra. A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción. B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otrosexigenque haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla. C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva. D) Aunque los trabajosde ejecuciónde la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla. Legitimación Activa Puede intentar la acción el poseedor. Ello se deduce del texto literal de la Ley que se refiere a “Quien tenga razón paratemer que una obranueva… cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real ua otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obranueva…“. En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el Título consagrado a la posesión. Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no sólo por el poseedor propiamente dicho sino también por el detentador.
  • 9.
    Dada la finalidadde laacción, algunosautoresconsideranque el interdicto puede ser intentado por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor. Dentro de estacorriente se discute si el interdicto puede ser intentado por elacreedor hipotecario o si éste sólo puede invocar la protección que le confiere el artículo 1894 del Código Civil. Legitimación Pasiva La cuestióncentralenla materiagira entorno a si este interdicto espersonal o real. Sise admite que es personal sus efectossólo podríanhacerse valer frente al ejecutor de la obrao sus sucesores a título universal. Caso contrario, también pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título particular. Esta última opinión es, en criterio de Aguilar Gorrondona, la más acertada porque el objeto del derecho delactor esla obramisma. Dentro de esta tesis, si eljuez dictala prohibiciónde proseguir la obra, dicha prohibición subsiste aun cuando haya habido un cambio de dueño. En caso de condominio, la doctrina suele sostener que si el peligro proviene de que no se hayan ejecutado obras de conservación de la cosa común ningún comunero tiene acción contra otro; pero que si el peligro está determinado por la actividad de otros comuneros, la acción procede contra éstos. Efectos El C.P.C. vigente establece en la materia un procedimiento diferente donde no se distinguen las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el Código derogado. Según el nuevo régimen, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al caso y presentarájunto consu querellael título que invoca para solicitar la protección posesoria. Seguidamente, el Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sinaudienciade la otraparte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla (C.P.C., art. 713). Siel Juez resuelve permitir lacontinuaciónde laobra, se oiráapelaciónalquerellante en ambos efectos (C.P.C., arto 714, últ. aparte, in fine). En cambio si elJuez prohibiere la continuaciónde la obra nueva -prohibición que puede ser total o parcial- dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del Código Civil exigirá al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obrale puedaproducir y que resultendemostrados enelprocedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 del C.P.C. (C.P.C., art. 714, encab.). Las obras que se realizaren no obstante la prohibición judicial serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos pagos serán abonados por éste (C.P.C., art. 714, ap. 1°). La resolución por la cual el Juez prohíba la continuaciónde la obra puede ser apelada por el querellado; pero dicha apelaciónno suspende la prohibiciónmientrasdecida elSuperior puesto que la misma sólo se oiráen un sólo efecto (C.P.C., art. 714, últ. ap., in limine). Por otra parte, prohibida la continuación de la obra, el querellado puede también pedir al Tribunal que le permita continuarla, caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los expertos que nombrará al efecto, podráacordar laautorizaciónsolicitada, previo elcumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayanindicado los expertos (C.P.C., art. 715, encab.), y exigiendo al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento deldaño que lacontinuaciónde la obrale pueda producir, y que resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (C.P.C., art. 715, ap. único).
  • 10.
    En lo sucesivo,todaslas reclamaciones entre las partes se ventilarán fuera del procedimiento interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra (C.P.C., art. 716, encab.). Caso contrario, consumada la caducidad quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto (C.P.C., art. 716, único ap.). Naturaleza Tradicionalmente se ha considerado el interdicto de obra nueva como una acción posesoria. Contra esta opinión se ha señalado que en este interdicto no se discute la posesión en el sentido de que ninguna de las partes pretende sustituirse en la posesión de la otra. Esta opinión parece ser la más acertada y además la más conforme con la concepciónde nuestro legislador que en el Código de Procedimiento Civil no lo regula dentro de la sección intitulada “De los interdictos posesorios” sino en la sección “De los interdictos prohibitivos”. Sin embargo hay autores modernos que sostienen la tesis tradicional antes indicada, que tiene apoyo ahora en la letra del art.713 C.P.C. En todo caso, quienes admiten que el interdicto puede ser intentado por el propietario o titular de un derecho realen su condiciónde tales y sin que sean poseedores, necesariamente habrán de concluir que, al menos en esa hipótesis, el interdicto es una acción petitoria. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en este interdicto puede discutirse la propiedad de la cosao la titularidad del derecho realen el sentido de que el ejecutor de la obra puede probar una u otra para justificar su construcción. INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA Consagración Legal Dispone la Ley que: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles (C.C., art. 786). Denominación Ninguno de losdosnombresconque se conoce elinterdicto de que tratamos, esfeliz. Elnombre de “daño temido” podría aplicarse con igual propiedad al interdicto de obranuevay el nombre de “obravieja” no tiene en cuentaque la procedencia delinterdicto que nos ocupano presupone una obra en el sentido de un resultado de la actividad humana. Supuestos de Procedencia 1 ° Es necesario que existaun temor racional de que un edificio, un árbolu otro objeto amenace con causar un daño próximo. A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestiónde hecho que le toca resolver al Juez. B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar. C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya. E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las
  • 11.
    decisiones que enél puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otrosdaños, el interdicto procede respecto de estos últimos. F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro. 2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresiónque debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos. 3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad. Legitimación Activa En esta materia procede repetir cuanto se ha dicho sobre la legitimación activa en el interdicto de obra nueva. Legitimación Pasiva El interdicto debe intentarse contrala personaque será responsable encaso de producirse eldaño que se teme. Efectos De acuerdo con el C.P.C. derogado, si el Juez declaraba con lugar el interdicto podía ordenar que se tomaran “las medidas conducentes a evitar el peligro” o que el demandado prestara “caución por los daños posibles”; pero no podía condenar al pago de daños causados ni resolver cuestiones propias de juicio petitorios. Conforme al C.P.C. vigente se procederá de acuerdo con el artículo 713 eiusdem y el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado aconstituir garantías suficientes para responder de los daños posibles “de acuerdo a lo pedido por el querellante” (C.P.C., art. 717). De la resolución que dicte el Juez “cualquiera que ella sea” se oiráapelación a un solo efecto (C.P.C., art. 718) y en lo sucesivo “toda reclamación entre las partes se ventilarápor elprocedimiento ordinario” (C.P.C., art. 719). Bibliografía Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición. Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982. Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990.