El documento describe la justicia prevista en el Artículo 17 de la Constitución Mexicana. Este artículo establece el derecho de todas las personas a acceder a la justicia de manera gratuita a través de tribunales imparciales. Además, prohíbe que las personas se hagan justicia por sí mismas y requiere que el Estado garantice el acceso a la justicia. La división de poderes consiste en distribuir las facultades de los poderes públicos, pero no implica un control automático de su ejercicio.
Taller de defensa fiscal 2014 amcpdf principios constitucionales
Actividad 7
1. ACTIVIDAD 7
LA JUSTICIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
Para interpretar la justicia desde el sistema jurídico mexicano debemos remitirnos
al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
prescribe:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán
la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial”.
De lo anteriormente transcrito se advierte un derecho fundamental del gobernado
de acceso a la justicia gratuita, pero también la facultad de ejercicio obligatorio del
Estado mexicano de garantizar dicho medio, y por lo tanto absolver la justicia por
propia mano.
En efecto existe una FACULTAD, PERO DE EJERCICIO OBLIGATORIO por parte
de los jueces y en general de los poderes públicos para dirimir controversias. Así
por ejemplo, un Órgano Jurisdiccional tiene la facultad prevista en una norma
general, impersonal y abstracta, para determinar una resolución que ponga fin a
un litigio, también lo es que tiene una obligación, en otras palabras, y con un uso
adecuado
del
lenguaje
jurídico,
posee
la
FACULTAD
DE
EJERCICIO
2. OBLIGATORIO, ya que también tiene la responsabilidad de administrar justica
derivada de la filosofía política del contemporáneo Estado liberal burgués de
derecho, tan es así que al no dictar sentencia en el plazo previsto por la norma,
tiene diversas consecuencias negativas para el juzgador, y que son dictaminada
por el órgano de administración y vigilancia de jueces y magistrado del Poder
Judicial, es decir, del Consejo de la Judicatura.
Justamente su facultad es de ejercicio obligatorio, ya que su función jurisdiccional
obedece a un con texto histórico y político, por virtud del cual se abonada la
justicia por propia mano o privada, y se confía en las instituciones creadas por el
contemporáneo Estado liberal burgués de derecho, dotando a jueces y
magistrados de decir sobre diversos conflictos entre particulares o bien ante la
administración
pública,
pero
también
se
le
prescribe
responsabilidades,
VERBIGRACIA DICTAR UNA SENTENCIA EN TIEMPO Y FORMA LEGAL.
Así las cosa una interpretación sistemática del derecho fundamental de acceso a
la justicia no llevaría a abandonar la trilogía de división de poderes descrita
producto del liberalismos eurocéntrico, toda vez que, la palabra distribuir proviene
del latín distribuĕre1, cuyas connotaciones tienen como significado dividir o
entregar algo entre varias personas, según la voluntad, convivencia o regla del
derecho.
Es decir, la palabra distribución no es otra cosa que la división de determinada
cosa (tangible o intangible), que al efecto fue decidido por una voluntad humana.
Concepto que es tomado por el derecho, en la división del poder, y cuyos
antecedentes los podemos remontar desde las ideas constitucionales del
liberalismo francés del siglo XVIII influidas por Locke y Montesquieu, quienes
dividen al poder público para su ejercicio.
1
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima primera edición.
Editorial Espasa. España. 2001.
3. John Locke, considerado como el padre del liberalismo moderno, propone que la
soberanía emana del pueblo, considerando como principios rectores del Estado, la
propiedad, la vida, la libertad y el derecho a la felicidad, los cuales constituyen los
derechos naturales de los hombres, anteriores a la constitución de la sociedad.
El Estado, al surgir de la idea del hombre, producto de su convivencia social, tiene
como misión principal proteger esos derechos, así como las libertades individuales
de los ciudadanos. Luego se advierte que Locke se encontraba “más preocupado,
como en general todo el ius-naturalismo contractualista, por la legitimación del
poder, que por la organización equilibrada y controlada de su ejercicio”.2
A pesar de ello, también sostiene la idea de separación del poder legislativo y el
ejecutivo, donde el gobierno está constituido por un rey y un parlamento. El
parlamento es donde se expresa la soberanía popular y donde se hacen las leyes
que deben cumplir tanto el rey como el pueblo, destacando que la autoridad del
Estado se sostiene en los principios de soberanía popular y legalidad.
Mientras que Montesquieu, bajo la influencia de lo descrito por John Locke y de la
descripción de la práctica constitucional británica, adopta esa división en forma
tripartita, atribuyendo el poder legislativo, a dos cuerpos colegisladores, uno
integrado por los nobles y otro por representantes del pueblo, el ejecutivo en
manos del príncipe o jefe de Estado, y el poder judicial se atribuye para su
ejercicio “a personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente
designada de manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure
poco tiempo, el que exija la necesidad”.3
Sin embargo, según Manuel Aragón Reyes, la interpretación efectuada por
Montesquieu, “de la Constitución británica, aunque percibe la relación entre la
división de poderes y capacidad de frenar, de impedir, no extrae toda la
2
3
Aragón Reyes, Manuel. Constitución y control del poder. Op, cit. p. 20.
a
Montesquieu. Del espíritu de las leyes. 14 edición. México. Editorial Porrúa. 2001. p.147.
4. complejidad de controles y fiscalización que forma el delicado equilibrio de aquella
Constitución”. 4
Razón por la cual no debe pensarse que el control del poder surja como
consecuencia mecánica de la distribución de poderes, sino que al efecto es
necesaria la implementación de un control que vigile la actuación del poder
público.
De tal forma que la famosa división del poder, retomada por el sistema
presidencial americano y por nuestro país, no es otra cosa que la distribución de
facultades a los poderes públicos, y no un control en forma mecánica. Postulados
que no sólo ha establecido la ciencia jurídica, sino la propia Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el criterio de tesis, cuyo rubro indica "CLÁUSULAS
HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS”; y
reiterado en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido se
precisan a continuación:
“Registro N.168934
Localización:
Novena
Época
Instancia:
Segunda
Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII,
Septiembre
de
2008
Página:
221
Tesis:
2a./J.
117/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS
USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE
AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO
MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN.
De los artículos 4o., 16 y 22, fracciones VI, XII y XIV, de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se advierte
que la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios
de dichos servicios estará a cargo del organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio
denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, que contará con un Presidente y una
4
Aragón Reyes Manuel. Constitución y control del poder. Op, cit. p. 22.
5. Junta de Gobierno, la cual está facultada para aprobar su Estatuto
Orgánico, expedir las normas relativas a la organización de la Comisión
y aprobar el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel
inmediato inferior al del Presidente. Por otra parte, el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de febrero de 2002 (abrogado por el publicado en dicho órgano
oficial el 22 de diciembre de 2005) en sus artículos 3o., fracción IV y 19,
fracciones I y V, establece que corresponde a la Dirección General de
Conciliación y Arbitraje atender las reclamaciones, desechar las que
sean notoriamente improcedentes y tramitar los procedimientos de
conciliación y arbitraje conforme a los artículos 60 al 84 de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como
emitir los laudos correspondientes. Por tanto, con apoyo en la tesis del
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P.
XXI/2003, de rubro: "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN
ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS", se concluye que la
Dirección General de Conciliación y Arbitraje existe legalmente, dado
que la Junta de Gobierno, en uso de la facultad otorgada por el
legislador, la creó válidamente.
Contradicción de tesis 97/2008-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez
González.
Tesis de jurisprudencia 117/2008. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil
ocho.”
De la norma jurídica antes transcrita, dictada en el desempeño de la actividad
jurisdiccional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
que emana de la contradicción de criterios sustentados por los Tribunales
Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito
(control de la legalidad), se advierte que dicho órgano jurisdiccional resolvió que la
Dirección General de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, creada de
conformidad con lo prescrito en el Estatuto Orgánico de dicha Comisión, el cual es
establecido por su Presidente y la Junta de Gobierno, tiene existencia legal, en
virtud de que el legislador ordinario habilitó a la citada Junta de Gobierno, a emitir
su estatuto orgánico, y expedir las normas internas necesarias para el
6. funcionamiento de la misma, situación que la faculta para crear los órganos
administrativos pertinentes para su buen funcionamiento.
Así pues, la función legislativa ha pasado de un paradigma en el que predominaba
la idea de que el único órgano facultado para legislar era precisamente el poder
Legislativo, a un modelo más flexible, en el que se admite que éste, a través de la
ley, puede delegar a determinados órganos administrativos el desarrollo de
instituciones jurídicas previstas en la norma jurídica. Por medio de normas o
mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que consisten en
la emisión de actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador
habilita a un órgano u organismo de la administración pública centralizada o
descentralizada según sea el caso, para regular una materia concreta y específica,
únicamente precisándole bases y parámetros generales; habilitación que
encuentra justificación en las características propias de la materia concreta
respecto de la cual se autoriza tal facultad.
En este sentido, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que ésta
habilitación se justifica en tanto que el Estado no es un ente estático, cuya
actividad no puede depender exclusivamente de la legislación y sus detalles que
los procedimientos de su formación traen consigo, pues la entidad pública, al estar
cercana y presente de esas situaciones cambiantes, dinámicas y fluctuantes,
adquiere información y experiencia que debe ser aprovechada para que el Estado
haga frente a las problemáticas relativas con agilidad y rápido desempeño.
ENTONCES, LA FAMOSA DIVISIÓN DEL PODER NO ES OTRA COSA QUE LA
DISTRIBUCIÓN DE LAS FACULTADES O COMPETENCIAS DE LOS PODERES
PÚBLICOS, PERO NUNCA DEBE SER CONSIDERADA COMO UN CONTROL
DEL PODER, DADO QUE LA DIVISIÓN O DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS
ÓRGANOS
DEL
ESTADO
NO
VIGILANCIA EN SU EJERCICIO.
IMPLICA DE
FORMA
MECÁNICA LA
7. Similares conclusiones pueden advertirse en la tesis dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro
y contenido son los siguientes:
“Registro No. 237686
Localización:
Séptima
Época
Instancia:
Segunda
Sala
Fuente:
Semanario
Judicial
de
la
Federación
151-156
Tercera
Parte
Página:
117
Tesis
Aislada
Materia(s): Constitucional, Común
DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE
CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la
Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino
que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta
Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos
generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder.
Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades
jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que
integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales
cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y
131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder
Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las
condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de
división de poderes que consagra la Constitución General de la
República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse
facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias
puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se
deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades
que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de
vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza
funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así
lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva
sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le
son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza
únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables
para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado
derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.
8. Amparo en revisión 2606/81. Sucesión de Carlos Manuel Huarte Osorio
y otro. 22 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
Jorge Iñárritu. Secretario: Manuel Plata García.”
En relatadas consideraciones solo me gustaría concluir diciendo que, el derecho
intrínsecamente justo, no existe toda vez que, tal y como o señale en un trabajo
previo en este blog, derecho y justicia deben separarse, así como moral y
derecho, dado que son sistemas inconmensurable. En efecto, para hacer un juicio
de valor sobre derecho, primero debemos de sepáralo del parámetro.
En este sentido la facultad de ejercicio obligatorio de los poderes públicos se limita
solución de controversias, conforme al sistema jurídico dado que, emana y tiene
su validez de la constitución.