Apellidos: Flores Millán
Nombres: David Javier
C.I. 27.212.283
Docente: Marolyn Montilla
Asignatura: Procedimientos Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sección: SAIA-B
2. Generalidades
Es una ley que regula la actividad de la
Administración Pública Nacional, el derecho
de petición, los actos administrativos, el
procedimiento administrativo, los recursos
administrativos y las sanciones.
Fue publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 2.818
Extraordinario, del 1° de julio de 1981.
3. Actos
Administrativos
El artículo 7 de la LOPA los define
como "toda declaración de carácter
general o particular emitida de
acuerdo con las formalidades y
requisitos establecidos en la Ley,
por los órganos de la administración
pública".
Son generales cuando sus efectos
jurídicos están dirigidos a un
número indeterminado de personas;
y particulares, si están dirigidos a
una o más personas específicas. Los
requisitos de todos ellos están
enumerados en el artículo 18
eiusdem.
Los requisitos son los nombres del
Ministerio u organismo al que
pertenece el órgano que emite el
acto, el de este y el del funcionario;
lugar y fecha; nombre de a quien va
dirigido; fundamento de hecho y de
Derecho; decisión, si fuere el caso;
y el sello de la oficina.
4. Nulidad de los Actos
Administrativos
Son vicios de nulidad absoluta el que así lo disponga una
norma constitucional o legal, la cosa decidida
administrativa, la imposibilidad o ilegalidad de su
ejecución, la incompetencia manifiesta de la autoridad, y
la prescindencia total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido.
Cualquier otro vicio distinto a los enumerados en el
artículo 19 de la LOPA, es de nulidad relativa. Puede ser
ratificado, a través de la convalidación, y si una sola
parte del acto administrativo es anulable, el resto
conservará su validez.
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5. Actividad Administrativa
Son actos concretos dirigidos a la satisfacción inmediata de las
necesidades individuales y colectivas, llevados a cabo por la
Administración Pública. El artículo 30 de la LOPA estipula que debe
regirse por los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
La LOPA también establece que en el curso de la actividad administrativa,
de cada asunto debe formarse un expediente, uniforme, riguroso y sujeto
a un orden. Cada órgano debe llevar un registro de los documentos que
reciban de parte de los administrados o de otros órganos.
6. Procedimientos Administrativos
Ordinario y Sumario
La primera y más importante
diferencia radica en su duración:
mientras que en el procedimiento
ordinario la Administración Pública
tiene hasta cuatro meses para tomar
una decisión, prorrogables por dos
meses más, en el sumario, en cambio,
ese plazo se reduce a sólo 30 días. En
otras palabras, este último es la
versión abreviada del primero.
En segundo lugar, ambos tipos de
procedimientos se diferencian en
cuanto a su iniciación: el ordinario
puede ser iniciado de oficio o a
instancia de parte, en tanto que el
sumario se inicia únicamente de
oficio. Finalmente, ha de señalarse
que el procedimiento sumario puede
transformarse en ordinario, mas no a
la inversa.
7. Publicación y
Notificación
Los actos administrativos de carácter general
deben ser publicados en Gaceta Oficial,
nacional, estadal o municipal, según sea el caso.
Se exceptúan las circulares y los instructivos.
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Los actos administrativos particulares deben ser
notificados a las personas cuyos derechos e
intereses estén implicados. Por mandato del
artículo 73 de la LOPA, la notificación debe
contener el texto íntegro del acto y la indicación
de los recursos procedentes, los plazos para
ejercerlos y los órganos ante los cuales hay que
interponerlos.
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8. Recursos
Administrativos
El recurso de reconsideración es el
recurso administrativo que
interpone en contra de un acto
administrativo particular ante el
funcionario que lo dictó, con la
finalidad de que este último
reconsidere los hechos que
motivaron el acto y lo modifique o
anule.
El recurso jerárquico es el recurso
administrativo que el interesado
interpone ante la máxima autoridad
contra la decisión negativa o el
silencio administrativo del órgano
subalterno que resolvió el recurso de
reconsideración, a los fines de que la
misma sea modificada o anulada.
El recurso de revisión es un recurso
administrativo que se interpone ante
la máxima autoridad contra un acto
administrativo firme, de modo tal
que ataca la autoridad de la cosa
decidida administrativa cuando se
presenta alguno de los supuestos de
procedencia enumerados en el
artículo 97 de la LOPA.