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Agencia Española de Protección de Datos
El“derechoalolvido”
LasentenciadelTribunalde
JusticiadelaUEenel“CasoGoogle”
Contenidoeimplicacionesposteriores
Agustín Puente Escobar
Abogado del Estado-Jefe del Gabinete Jurídico
Agencia Española de Protección de Datos
Presentación realizada para el webinario
organizado por la Red de Expertos en
Parlamentos de Fundación CEDDET. Más
info: redes@ceddet.org
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google
Antecedentes
• Más de 250 resoluciones de la AEPD dictadas en procedimientos de
tutela de derechos contra Google, ordenando que cese en la indexación
de determinados contenidos
– En los procedimientos dirigidos contra otros buscadores se ha
accedido a lo instado por la Agencia
– Google se opone aduciendo que:
• No se le aplica la legislación europea porque el tratamiento se
lleva a cabo en Estados Unidos por una entidad de Estados
Unidos y sin usar medios en España
• No existe tratamiento de datos, sino mera réplica automática de
los contenidos que se han publicado por otros editores
• Incluso si hubiera tratamiento el único responsable del
tratamiento sería el editor y nunca Google, porque sólo
reproduce y no puede alterar el contenido
• Sólo es posible desindexar el contenido si los editores lo retiran
o incluyen advertencias de desindexación (robots.txt,
metaetiquetas no-index...)
• Ordenar la retirada de contenidos es censura
3
Agencia Española de Protección de Datos
• Al no estar de acuerdo con las resoluciones de la AEPD, Google recurre
a la Audiencia Nacional
• Se tramita el recurso contencioso administrativo
– Denegación de la suspensión solicitada por Google
– No obstante, Google no desindexa ningún contenido en ejecución
de las resoluciones
• Vista “sui generis” relacionada con cinco recursos (de los que es
ponente cada uno de los miembros de la Sala)
• Solicitud de alegaciones relacionadas al posible planteamiento de una
cuestión prejudicial al TJEU
• La Sala elige uno de los recursos y dicta Auto de planteamiento de la
cuestión prejudicial (de 27 de febrero de 2012)
• Procedimiento:
– Se presentan observaciones escritas, además de por Google, el
interesado y el Reino de España, por la Comisión, Austria, Grecia,
Italia y Polonia. Sólo Grecia comparte los argumentos de Google
– Vista celebrada el 26 de febrero de 2013
– Conclusiones del Abogado General de 25 de junio de 2013
– Sentencia de 13 de mayo de 2014
4
Agencia Española de Protección de Datos
5
Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google
El Auto de planteamiento de la cuestión
• Cuestiones relacionadas con la legislación aplicable
– Hay un responsable en España en cuyo contexto se lleve a
cabo el tratamiento?
– Se está recurriendo a medios en España para el tratamiento
de datos?
– Ha de interpretarse la Directiva de protección de datos a la luz
de la Carta de derechos Fundamentales de la UE? Doctrina
del centro de gravedad del conflicto
• Cuestiones relacionadas con las actividades del buscador
– Existe un tratamiento de datos?
– Es el motor de búsqueda responsable del tratamiento
• Cuestiones relacionadas con los derechos de los afectados
– Es preciso que el interesado se dirija primero contra el
editor?
– Cabe ejercer el derecho ante el buscador si el editor decide
no suprimir la información porque es lícito publicarla?
– Existe un derecho absoluto a exigir la desindexación
6
Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google
La posición de España, Austria, Italia y COM
• Sobre la Ley aplicable
– Existencia de establecimiento
• El modelo de negocio de Google: la venta de espacios
publicitarios
– Publicidad contextual y comportamental
• La actividad del buscador y la publicidad son actividades
necesariamente unidas
• La filial española actúa como agente comercial para la venta de
espacios publicitarios
– Uso de medios en España
• Captura de información de servidores situados en España
• Introducción de Cookies en los navegadores de los usuarios
– Interpretación de las normas comunitarias con arreglo a lo dispuesto
en la CDFUE
• Evitar situaciones de indefensión
• El nuevo marco regulatorio de la protección de datos en Europa
– Aplicación del criterio de los “servicios dirigidos” como en
protección al consumidor
7
Agencia Española de Protección de Datos
• Sobre la existencia de tratamiento
– El motor localiza, indexa, almacena y divulga la información
– Concepto legal y jurisprudencial de tratamiento
• Sentencias TJ Lindqvist y Satamedia
– El motor de búsqueda además ordena la información según sus
algoritmos
• Sentencia TJ Google vs. Louis Vuitton
• La herramienta Google Suggest (jurisprudencia francesa y
alemana)
– No es relevante que no se adopten decisiones con intervención
humana
• Derecho de oposición a las decisiones automáticas
• Prestación de servicios de valor añadido
• Contradicción con la invocación de la libertad de información
• Sobre la condición de responsable del tratamiento
– Existe un poder de decisión
– Actividad desarrollada en beneficio propio
8
Agencia Española de Protección de Datos
• Sobre el derecho al olvido
– Existencia del derecho en el marco actual
– Inexistencia de un derecho absoluto
– Necesidad de aplicación de la regla de ponderación de derechos e
intereses
– Posibilidad de ejercicio independiente ante el motor de búsqueda
• Distinta legitimación para el tratamiento
• Distinto efecto por la divulgación de la información (efecto
multiplicador de los buscadores) que afecta a la legitimación
• Límites de la libertad de información (STEDH Hannover)
– Los motores de búsqueda no son titulares del derecho
– La protección de la libertad de información es incluso mayor en caso
de que el derecho pueda ejercitarse ante el buscador
• Supuestos en los que no es posible actuar contra el editor
– Páginas abandonadas
– Páginas no sometidas a la jurisdicción (i.e. Asuntos tramitados por
la AEPD en relación con informaciones publicadas por “Clarín”;
jurisdicción de la DNPD argentina, no de la AEPD)
9
Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google
Conclusiones del Abogado General
• Las conclusiones:
– Aplicación de la ley nacional cuando la empresa que provee el motor de
búsqueda establece en un Estado miembro, con el fin de promover y vender
espacios publicitarios en su motor de búsqueda, una oficina o una filial que
orienta su actividad hacia los habitantes de dicho Estado
– Un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet cuyo motor de
búsqueda localiza información publicada o incluida en Internet por terceros,
la indexa automáticamente, la almacena con carácter temporal y, por último,
la pone a disposición de los usuarios de Internet, «trata» datos personales
– Sin embargo, no se puede considerar al proveedor de servicios «responsable
del tratamiento» de tales datos personales, en el sentido del artículo 2,
letra d), de la Directiva 95/46, a excepción de los contenidos del índice de su
motor de búsqueda, siempre que el proveedor del servicio no indexe o
archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del
editor de la página web
– Los derechos de cancelación y bloqueo de datos, no confieren al interesado
el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para
impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada
legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los
usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es
perjudicial o desea que se condene al olvido
10
Agencia Española de Protección de Datos
Conclusiones del Abogado General
Cuestiones generales
• La exclusión del motor de búsqueda del concepto de responsable del
tratamiento como clave de bóveda
• Para ello utiliza argumentos de diversa índole, unas veces a favor y
otros en contra de la exclusión
• Todos los argumentos, incluso los que parecen implicar una aplicación
de las normas de protección de datos tienen como objetivo excluir al
motor del concepto de responsable
• En todo caso, si fuera responsable tampoco debería atender a las
solicitudes, porque atentaría contra sus derechos, ni siquiera a título
singular, ponderando las circunstancias del caso
• El derecho al olvido es siempre concebido por el Abogado general como
un derecho absoluto y basado en las meras preferencias subjetivas, en
la conveniencia o en el hecho de que la información es “molesta”
11
Agencia Española de Protección de Datos
Conclusiones del Abogado General
“Ideas-fuerza”
• Los principios de protección de datos no son inmutables, sino
que deberían poder cambiar atendiendo a las nuevas realidades
• El derecho al olvido es considerado como absoluto
• Los servicios de la sociedad de la información son útiles para la
sociedad
– Garantizan la accesibilidad universal al conocimiento
– Aún cuando generan riesgos para la intimidad debe
prevalecer por el interés general ligado a la libertad de
información del usuarios
• Los motores de búsqueda no tienen por finalidad recabar datos
“per se”, sino la información disponible, contenga o no datos
personales
• El derecho al olvido, vinculado a suprimir lo molesto implica un
edulcoramiento de la realidad que la falsea y censura
12
Agencia Española de Protección de Datos
Conclusiones del Abogado General
Sobre los motores de búsqueda
• Consideraciones sobre los motores de búsqueda
– Existe una pluralidad de tratamientos de datos como realidad
indiscutible según las conclusiones y esa pluralidad de tratamientos se
lleva a cabo en el marco de las actividades de la filial española, que tiene
un papel significativo y relevante
• Sin embargo no se aclara quién es su responsable (¿Son
“huérfanos”?)
– Son servicios de intermediación sin responsabilidad en los contenidos
• Aunque tampoco se les aplica la Directiva 2000/31/CE
– No son responsables porque el hecho de que recaben datos es aleatorio
(“no se muestran” objetivamente), aunque se reconoce que las
referencias del buscador son datos personales
– La responsabilidad es del editor, que puede usar protocolos de
exclusión
• Parece confundir “responsabilidad por los contenidos” con el
concepto de “responsable del tratamiento”
• Reconoce que no obstante esto no resuelve todos los casos aunque
luego no lo analiza
– Sólo son responsables en tratamientos residuales, pero no al mostrar
los resultados ni al ordenarlos
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Agencia Española de Protección de Datos
Conclusiones del Abogado General
Sobre el derecho al olvido
• Consideraciones sobre el derecho al olvido
– Se considera como un derecho absoluto basado en meras apreciaciones
subjetivas y no en los fines e intereses perseguidos por el tratamiento
– Concurren varios derechos
• De los interesados: intimidad y protección de datos
• De los editores: derecho a la libre información y a su máxima
difusión, al no haber usado protocolos de exclusión
• De los usuarios: derecho a la libre obtención de información,
traducido en un derecho a buscar y recabar información de Internet
• Del motor de búsqueda: derecho a la libertad de empresa y derecho a
la libertad de expresión, cuyo origen no se razona
– Debe darse prevalencia a la difusión de los contenidos para evitar los
riesgos que podría implicar su no divulgación (censura, edulcoramiento
de la realidad, etc.)
• Incluso aun cuando pudiera ponderarse en cada caso concreto,
porque habría un riesgo de reclamaciones masivas
• No obstante se reconoce la prevalencia de otros derechos, como la
propiedad intelectual
14
Agencia Española de Protección de Datos
Conclusiones del Abogado General
Lo que se echaba en falta
• El carácter limitado del derecho al olvido, referido a
informaciones concretas, en referencia a términos concretos de
búsqueda y en atención a las circunstancias y a la efectiva lesión
de los derechos del afectado en ese caso concreto, y no
concebido como derecho absoluto
• La ausencia de un desarrollo detallado de la doctrina del TJUE
sobre la aplicación de la regla del equilibrio de intereses y su
relación con el derecho de oposición
• El hecho de que el motor de búsqueda atiende peticiones
concretas, según su propia política (incluso vinculadas a
protección de datos), si la información contiene ciertos datos
que él determina
• Aunque las conclusiones pretenden ser generales se encuentran
vinculadas estrechamente con la publicación de información en
los medios de comunicación y prejuzgan que la información es
siempre veraz, lo que no sucede en todos los casos (se da una
solución general sobre la base de un caso concreto que ni
siquiera tiene que ver con la libertad de información)
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La sentencia
El fallo
– La actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar
información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de
manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a
disposición de los internautas según un orden de preferencia
determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales»
– El gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de
dicho tratamiento
– Se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable en territorio de un
Estado miembro cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el
Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la
promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el
mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este
Estado miembro
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Agencia Española de Protección de Datos
– Conforme a los derechos de cancelación y oposición el gestor de un motor
de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida
• Tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona
• Vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen
información relativa a esta persona,
– También en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren
previa o simultáneamente de estas páginas web,
– Aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita
– Previo examen de las circunstancias, sin que sea preciso que la inclusión de la
información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al
interesado
– Los derechos a la intimidad y la protección de datos prevalecen, en
principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de
búsqueda, sino también sobre el interés del público en acceder a la
información en una búsqueda que verse sobre el nombre de la persona
• Tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel
desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en
sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante
del público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de
que se trate
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La sentencia
Ideas fuerza
– La localización de la empresa que trata materialmente los datos no es
relevante y no puede servir como excusa para evitar la aplicación de la
legislación de protección de datos
– Los principios de protección de datos son sólidos y persisten con
independencia del tiempo en que hayan de ser aplicados
– Los prestadores de servicios de motores de búsqueda realizan
tratamientos de datos personales y tienen una determinada legitimación
para ello
– Los prestadores de motores de búsqueda son responsables del
tratamiento, aunque sean prestadores de servicios de intermediación
– El papel del motor de búsqueda no es accesorio o complementario del
que corresponde al editor de la información, sino independiente de aquél
– Las obligaciones del motor de búsqueda y del editor son distintas y
obedecen a criterios distintos
– El derecho al olvido no es nuevo, sino que participa de los derechos de
cancelación y de oposición
– La licitud del tratamiento y su conformidad con los principios debe
persistir durante todo el tiempo que dure el tratamiento
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La sentencia
La ley aplicable
– Punto de partida: este era el único motivo que el motor de búsqueda
invocaba cuando se ejercía ante él el derecho
– Elemento fundamental: el modelo de negocio
• Según el Tribunal, el tratamiento de los datos se realiza en el entorno
de la actividad publicitaria del motor de búsqueda y no es algo
separado a la misma
– La actividad del motor de búsqueda no es meramente altruista ni tiene por
objetivo principal un denominado “derecho a conocer”
– La finalidad del tratamiento es la obtención de un beneficio económico a
partir de la venta de espacios publicitarios asociados a las búsquedas
– De este modo, el establecimiento en España deviene esencial e
imprescindible para el desarrollo de la actividad del motor
– Posibles dudas: qué sucedería en caso de deslocalización
• El amplio concepto de establecimiento en el derecho de la UE
• La referencia a los restantes criterios planteados en la cuestión
– Uso de medios en territorio español (los servidores)
– El criterio del centro de gravedad del conflicto (aplicado ya en otros
ámbitos por el Tribunal)
– La reforma del marco de protección de datos en la UE
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La sentencia
La existencia de tratamiento
– Consideración previa: la sentencia se refiere a proveedores de servicios de
motor de búsqueda
• Ni sólo se refiere a Google
• Ni se refiere a los “buscadores” internos de los editores
– Se rechaza la aplicación forzada de los conceptos de la Directiva que
efectuaba el Abogado General
• No se acepta que los datos puedan “ser” o “no ser” según los casos: si
se recaban informaciones referidas a una persona hay datos personales
– Además recuerda que los datos son precisamente el término de indexación
• No se acepta que la reproducción de información ya disponible en
Internet no sea un tratamiento de datos
– Doctrina de la Sentencia Satamedia
– Considera que un proveedor de motor de búsqueda lleva a cabo, al menos,
cinco tratamientos
• Recogida de los datos
• Almacenamiento en sus servidores
• Indexación con arreglo a sus criterios de búsqueda
• Ordenación conforme al algoritmo aplicado
• Manifestación (comunicación) al usuario que realiza una búsqueda
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La sentencia
La condición del motor de búsqueda
– Aspecto fundamental para comprender la sentencia y elemento esencial de
ruptura con las conclusiones
• No se acepta la “teoría de los tratamientos huérfanos”
– Los motores de búsqueda son responsables del tratamiento
• Deciden sobre los medios y fines del tratamiento
• La condición de “intermediario” es irrelevante para ostentar el rol de
responsable del tratamiento
• El papel del motor de búsqueda es independiente del editor
– Pone de manifiesto la idea de que “Google no es Internet”
– La legitimación para el tratamiento es distinta. El interés legítimo en el motor
de búsqueda:
• Interés meramente económico
• Vinculación al derecho de los internautas a recibir información veraz y
relevante
– El impacto derivado del tratamiento llevado a cabo por el motor de búsqueda
es enteramente distinto al del editor
• Permite una difusión global de la información
• Facilita el perfilado a partir de la búsqueda asociada al nombre
• Genera un riesgo exponencialmente superior en el afectado (efecto
multiplicador)
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La sentencia
El derecho al olvido
– Se parte del principio de que se trata del ejercicio de los derechos de
cancelación y oposición: reiteración de los artículos 12 y 14 de la Directiva
• En consecuencia, no se crea ningún nuevo derecho
• La denominación “derecho al olvido” es doctrinal o filosófica, pero no es
relevante
• Se incide en la idea de que los principios y derechos que configuran la
protección de datos no pueden mudarse por la evolución de las TIC
– No cabe negar a los interesados el derecho a solicitar la supresión de contenidos
del índice de resultados (aunque su derecho puede no prosperar)
– Dos ideas esenciales en el ejercicio del derecho
• Los principios de protección de datos deben cumplirse a lo largo de todo
el tratamiento
– No reflejan una “foto fija” sino que son “dinámicos”
– Los datos debe ser siempre “adecuados, pertinentes y no excesivos”
– Los datos pueden dejar de ser relevantes con el paso del tiempo
• La legitimación para el tratamiento del motor de búsqueda es el interés
legítimo
– Que puede diferir del propio del editor
– Que debe prevalecer sobre el derecho del afectado para que quepa la inclusión
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Agencia Española de Protección de Datos
– La atención a la solicitud del interesado deberá partir de una
ponderación
• En esa ponderación no cabe tomar en consideración
– El mero interés económico del motor de búsqueda, que no prevalecería nunca,
dado el efecto multiplicador y su impacto en el individuo
– Un supuesto derecho a la libertad de información del motor de búsqueda, del
que no es titular
– Tampoco será preciso que el afectado acredite que la publicación le ha causado
un perjuicio
• Sí habrá de tenerse en cuenta el derecho de los usuarios a recibir
información, aunque ese derecho no prevalece “en principio” sobre el
derecho a la protección de datos
– Criterios de ponderación a los que se refiere el Tribunal
• Relacionados con los datos: la naturaleza de la información y su
carácter sensible para la vida privada
• Relacionados con el afectado: el interés del público en disponer de
esa información, que será variable atendiendo, en particular, a la
relevancia pública del interesado
– En todo caso, el derecho únicamente implica la no indexación del
contenido a partir de la búsqueda por el nombre del afectado
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La sentencia
Algunas cuestiones/críticas recibidas
– ¿Niega el Tribunal el ejercicio del derecho ante el editor?
• No. Sólo lo considera independiente
• Lo que sí niega es el “derecho a ser indexado” que invocaba Google
• Los editores podrían adoptar medidas para aplicar protocolos de no
indexación
– ¿Opera el derecho sólo para motores de búsqueda?
• No. Se reconoce el derecho y el papel de los intermediarios
• Cabría, por ejemplo, en relación con redes sociales o plataformas de
imágenes o vídeos
• Existen resoluciones de la AEPD y sentencias de la AN en este
sentido
– ¿Qué sucede cuando hay varios interesados afectados por la
información y sólo uno ejercita el derecho
• La supresión sólo a partir de una búsqueda por el nombre del
afectado puede ser relevante a estos efectos
– ¿Cumpliría la sentencia el establecimiento de un sistema de
desindexación automática?
• No, porque no tendría en cuenta el elemento de ponderación del
derecho a acceder a la información por parte de los usuarios
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Agencia Española de Protección de Datos
– ¿Se está negando al motor su función esencial de buscar?
• No. Sólo se exige que la información recabada cumpla con los principios
• No sería válido un derecho absoluto a buscar, incluso a sabiendas de que
los resultados no se corresponden con la realidad o son irrelevantes
– ¿No se está yendo contra la propia naturaleza del olvido?
• No. Debe tenerse en cuenta tanto la función de olvidar como la de
recordar y el efecto de los motores de búsqueda de “escribir la historia”
conforme a su lista de resultados
• La noción del derecho resulta esencial en este punto
– ¿Es la sentencia inaplicable porque el motor no cumple actualmente las
obligaciones formales impuestas por la Ley?
• El legislador ha venido reconociendo a lo largo del tiempo la posible
existencia de corresponsables a los que se aplican las obligaciones de
modo diverso
– Por ejemplo, en ficheros de solvencia (importante relación con el caso
principal)
• Es posible que determinadas obligaciones complementarias a los
principios sí deban atemperarse en atención a la tecnología, pero los
principios deben prevalecer en todo caso
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La aplicación práctica
La doctrina de la Audiencia Nacional
55; 75%
4; 6%
14; 19%
Desestimatorias
Parcialmente estimatorias
Estimatorias
Además, se han producido 136 desistimientos en recursos contra resoluciones
de la AEPD tutelando los derechos de cancelación u oposición
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: La aplicación práctica
El formulario on-line de Google
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Agencia Española de Protección de Datos
Solicitudes a Google (24-Mayo-2015)
Solicitudes
recibidas  260.167
URLs
evaluadas  944,295
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Agencia Española de Protección de Datos
Solicitudes a Google (24-Mayo-2015)
Solicitudes URL´s Retiradas
Francia 53.389 179.268 47,9
Alemania 44.098 168.062 48,8
Reino Unido 32.710 129.240 37,5
España 24.234 78.741 36,4
Italia 19.637 67.638 27,8
Países Bajos 15.714 56.914 42,8
Bélgica 7.806 28.495 45,7
Suecia 7.581 30.440 39,1
Polonia 7.025 27.532 38,7
Suiza 6.595 22.056 45,1
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Agencia Española de Protección de Datos
Posibles problemas prácticos derivados
del uso del formulario
• Acreditación de identidad
“Adjunte una copia legible de un documento que verifique su identidad. No es
necesario que sea un pasaporte ni otro documento de identificación oficial. Puede
ocultar partes del documento (por ejemplo, números), siempre que el resto de la
información permita identificarle. Asimismo, puede ocultar la fotografía, excepto si
solicita que se retiren páginas que incluyan fotografías suyas”
• Comunicación a usuarios de posible borrado
“Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de
protección de datos europea. Más información”
• Comunicación a editores de borrado
“Lamentamos informarte de que ya no podemos mostrar las páginas siguientes de tu
sitio web en respuesta a determinadas búsquedas en las versiones europeas de
Google”
• Ámbito de borrado
• Dominios .eu
• Dominio .com?
• Borrado global?
• Criterios de ponderación
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Agencia Española de Protección de Datos
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Interpretación
La opinión del Grupo del artículo 29 (WP225)
• Los motores de búsqueda son responsables de tratamiento (…)
• El impacto de las decisiones de borrado sobre la libertad de expresión es
muy limitado, ya que el ejercicio de los derechos de oposición y
cancelación sólo afecta a las búsquedas hechas mediante el nombre de
la persona afectada, no se borra ninguna información ni de la fuente
original ni de los índices del buscador y el bloqueo sólo se produce
respecto a informaciones que no tienen interés para el público
• En la práctica, las autoridades se concentrarán en solicitudes en las que
hay un vínculo claro entre el interesado y la UE
• Las decisiones de borrado deben garantizar la plena protección de los
derechos de los interesados. Ello significa que estas decisiones han de
producirse en todos los dominios relevantes, incluyendo los “.com”
• No hay ninguna base legal para informar a los usuarios de que se han
bloqueado vínculos específicos
• El buscador no tiene ninguna obligación legal de contactar con la página
web original para informar de que se han bloqueado determinados
resultados y la comunicación de que se ha producido ese bloqueo podría
ser contraria a la normativa de protección de datos
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”
• Interpretación de la sentencia
• No se crea un nuevo “derecho al olvido”. El efecto de la
sentencia no es “olvidar”, sino sólo retirar los enlaces en las
búsquedas efectuadas a partir del nombre del individuo
cuando son “inadecuados, irrelevantes, o ya no relevantes, o
excesivos”
• Uso del término “delisting”. Una vez bloqueado el enlace la
información sigue existiendo en “la fuente” (el editor) y en el
motor de búsqueda
• La accesibilidad se reduce, pero
• Es posible encontrar la información sobre la base de otros
parámetros de búsqueda
• Reconoce la existencia de distintos criterios jurídicos que
legitiman el tratamiento por el editor y el motor de búsqueda
• Reconoce el derecho a recurrir a las autoridades o los
tribunales
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”
• Derechos a ponderar
• Reconoce la existencia de tres derechos fundamentales en
presencia: privacidad, protección de datos y libertad de
expresión e información
• El derecho de oposición existe al margen de que el tratamiento
en cuestión cause un daño o perjuicio de cualquier modo al
afectado, aunque esta cuestión puede ser relevante para
enjuiciar algunos casos, aplicando el “test del daño” a los
derechos del afectado
• El juicio ha de basarse en la jurisprudencia del TJUE y el
TEDH, así como otros instrumentos internacionales
• En ningún caso puede interpretarse que el fallo, al reforzar los
derechos de los ciudadanos europeos, legitima prácticas de
censura de la información pasada o limita el derecho a acceder
a la información
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”. Criterios
PAPEL EN LA
VIDA PÚBLICA
NATURALEZA
DEL EDITOR
TIEMPO
TRANSCURRIDO
NATURALEZA
DE LA
INFORMACIÓN
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”
• Relevancia en la vida pública
• Tres categorías de personas en atención a su
relevancia
• Individuos con un claro rol en la vida pública
(políticos, directivos de empresas –CEOs-
celebridades, líderes religiosos, deportistas
famosos, artistas)
• Individuos con una relevancia limitada o
referida a un contexto concreto (directores de
escuela, empleados públicos, involucrados en
sucesos involuntarios, relevancia en cierta
comunidad por su profesión
• Individuos sin un rol delimitado
• Especial referencia a personas vinculadas a estos
individuos
Menor
ponderación de
la protección de
datos
Mayor
ponderación de
la protección de
datos
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”
• Naturaleza de la información. Prevalencia de la protección de datos
• Prevalencia general
• Datos financieros referidos a cuentas corrientes y similares
• Datos privados de contacto o identificación (teléfono y dirección
privada, DNI, PIN, Password, tarjetas de crédito)
• Datos de menores
• Información falsa o que crea una asociación inadecuada con el
afectado o le pone en situación de riesgo
• Afección a la privacidad por el soporte: imágenes y vídeo
• Prevalencia con excepciones
• Vida íntima salvo que en caso de relevancia pública no pueda
separarse de esa relevancia
• Información financiera vinculada a la actividad relevante del
interesado
• Datos sensibles que no se refieren al rol del afectado (puestos de
manifiesto públicamente)
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”
• Naturaleza de la información. No prevalencia de la protección de datos
• Contribución al debate público
• Relacionada con la actividad política
• Relacionada con el debate religioso o filosófico
• Relativo a cuestiones de interés general
• Relevancia en la investigación
• Información de carácter histórico, referida a hechos del pasado
• Información relevante para la investigación científica o la expresión
artística
• Información referida a salud pública o protección de los consumidores
• Información “fáctica” sobre hechos objetivos y reales
• Información sobre “actividad criminal” o “condenas”. Varios factores
• Previsiones legales internas del país relevante
• Factores: naturaleza del delito, grado de participación, tiempo
transcurrido, fuente de la información o interés público
• Condición del interesado (prevalencia en caso de víctimas)
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Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”
• Fuente de la información. Supuestos en que
podría prevalecer la libertad de información
• Información publicada con
consentimiento del afectado en que puede
dirigirse a la fuente
• Información publicada en blogs
prestigiosos o autores reconocidos y de
prestigio
• Información publicada en un medio de
comunicación o procedente de una fuente
gubernamental
Mayor
ponderación de
la protección de
datos
Menor
ponderación de
la protección de
datos
45
Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”
• Tiempo transcurrido desde la publicación
• Vinculación a otros criterios
• Información relativa a la edad infantil
• Relevancia pública que ha desaparecido y hechos
no referidos a la época en que existió
• Especial referencia a las condenas penales
• Naturaleza del delito
• Gravedad del delito
• Papel público del sujeto (por ejemplo, fraudes o
corrupción)
46
Agencia Española de Protección de Datos
El caso Google: Directrices del “consejo
consultivo de Google”. Otras cuestiones
• Aplicación de las normas de protección de datos en la recogida de
información por Google para atender las peticiones
• Posible exigencia de motivación de las solicitudes
• Relaciones con el editor
• Información “en los términos que permita la Ley”
• Posible solicitud de información previa a la toma de una decisión
• Aplicación a las versiones europeas del buscador.
Redireccionamiento desde el dominio “.com”
• Invocación de las normas de terceros Estados no del todo clara
• Aplicación de criterios de transparencia para
• El conocimiento de los criterios empleados
• El volumen de estimaciones/desestimaciones
• Adopción de medidas que impidan el acceso desde Europa a
contenidos a los que se ha aplicado
47
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  • 1. 1 Agencia Española de Protección de Datos El“derechoalolvido” LasentenciadelTribunalde JusticiadelaUEenel“CasoGoogle” Contenidoeimplicacionesposteriores Agustín Puente Escobar Abogado del Estado-Jefe del Gabinete Jurídico Agencia Española de Protección de Datos Presentación realizada para el webinario organizado por la Red de Expertos en Parlamentos de Fundación CEDDET. Más info: redes@ceddet.org
  • 2. 2 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google Antecedentes • Más de 250 resoluciones de la AEPD dictadas en procedimientos de tutela de derechos contra Google, ordenando que cese en la indexación de determinados contenidos – En los procedimientos dirigidos contra otros buscadores se ha accedido a lo instado por la Agencia – Google se opone aduciendo que: • No se le aplica la legislación europea porque el tratamiento se lleva a cabo en Estados Unidos por una entidad de Estados Unidos y sin usar medios en España • No existe tratamiento de datos, sino mera réplica automática de los contenidos que se han publicado por otros editores • Incluso si hubiera tratamiento el único responsable del tratamiento sería el editor y nunca Google, porque sólo reproduce y no puede alterar el contenido • Sólo es posible desindexar el contenido si los editores lo retiran o incluyen advertencias de desindexación (robots.txt, metaetiquetas no-index...) • Ordenar la retirada de contenidos es censura
  • 3. 3 Agencia Española de Protección de Datos • Al no estar de acuerdo con las resoluciones de la AEPD, Google recurre a la Audiencia Nacional • Se tramita el recurso contencioso administrativo – Denegación de la suspensión solicitada por Google – No obstante, Google no desindexa ningún contenido en ejecución de las resoluciones • Vista “sui generis” relacionada con cinco recursos (de los que es ponente cada uno de los miembros de la Sala) • Solicitud de alegaciones relacionadas al posible planteamiento de una cuestión prejudicial al TJEU • La Sala elige uno de los recursos y dicta Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial (de 27 de febrero de 2012) • Procedimiento: – Se presentan observaciones escritas, además de por Google, el interesado y el Reino de España, por la Comisión, Austria, Grecia, Italia y Polonia. Sólo Grecia comparte los argumentos de Google – Vista celebrada el 26 de febrero de 2013 – Conclusiones del Abogado General de 25 de junio de 2013 – Sentencia de 13 de mayo de 2014
  • 4. 4 Agencia Española de Protección de Datos
  • 5. 5 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google El Auto de planteamiento de la cuestión • Cuestiones relacionadas con la legislación aplicable – Hay un responsable en España en cuyo contexto se lleve a cabo el tratamiento? – Se está recurriendo a medios en España para el tratamiento de datos? – Ha de interpretarse la Directiva de protección de datos a la luz de la Carta de derechos Fundamentales de la UE? Doctrina del centro de gravedad del conflicto • Cuestiones relacionadas con las actividades del buscador – Existe un tratamiento de datos? – Es el motor de búsqueda responsable del tratamiento • Cuestiones relacionadas con los derechos de los afectados – Es preciso que el interesado se dirija primero contra el editor? – Cabe ejercer el derecho ante el buscador si el editor decide no suprimir la información porque es lícito publicarla? – Existe un derecho absoluto a exigir la desindexación
  • 6. 6 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google La posición de España, Austria, Italia y COM • Sobre la Ley aplicable – Existencia de establecimiento • El modelo de negocio de Google: la venta de espacios publicitarios – Publicidad contextual y comportamental • La actividad del buscador y la publicidad son actividades necesariamente unidas • La filial española actúa como agente comercial para la venta de espacios publicitarios – Uso de medios en España • Captura de información de servidores situados en España • Introducción de Cookies en los navegadores de los usuarios – Interpretación de las normas comunitarias con arreglo a lo dispuesto en la CDFUE • Evitar situaciones de indefensión • El nuevo marco regulatorio de la protección de datos en Europa – Aplicación del criterio de los “servicios dirigidos” como en protección al consumidor
  • 7. 7 Agencia Española de Protección de Datos • Sobre la existencia de tratamiento – El motor localiza, indexa, almacena y divulga la información – Concepto legal y jurisprudencial de tratamiento • Sentencias TJ Lindqvist y Satamedia – El motor de búsqueda además ordena la información según sus algoritmos • Sentencia TJ Google vs. Louis Vuitton • La herramienta Google Suggest (jurisprudencia francesa y alemana) – No es relevante que no se adopten decisiones con intervención humana • Derecho de oposición a las decisiones automáticas • Prestación de servicios de valor añadido • Contradicción con la invocación de la libertad de información • Sobre la condición de responsable del tratamiento – Existe un poder de decisión – Actividad desarrollada en beneficio propio
  • 8. 8 Agencia Española de Protección de Datos • Sobre el derecho al olvido – Existencia del derecho en el marco actual – Inexistencia de un derecho absoluto – Necesidad de aplicación de la regla de ponderación de derechos e intereses – Posibilidad de ejercicio independiente ante el motor de búsqueda • Distinta legitimación para el tratamiento • Distinto efecto por la divulgación de la información (efecto multiplicador de los buscadores) que afecta a la legitimación • Límites de la libertad de información (STEDH Hannover) – Los motores de búsqueda no son titulares del derecho – La protección de la libertad de información es incluso mayor en caso de que el derecho pueda ejercitarse ante el buscador • Supuestos en los que no es posible actuar contra el editor – Páginas abandonadas – Páginas no sometidas a la jurisdicción (i.e. Asuntos tramitados por la AEPD en relación con informaciones publicadas por “Clarín”; jurisdicción de la DNPD argentina, no de la AEPD)
  • 9. 9 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google Conclusiones del Abogado General • Las conclusiones: – Aplicación de la ley nacional cuando la empresa que provee el motor de búsqueda establece en un Estado miembro, con el fin de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, una oficina o una filial que orienta su actividad hacia los habitantes de dicho Estado – Un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet cuyo motor de búsqueda localiza información publicada o incluida en Internet por terceros, la indexa automáticamente, la almacena con carácter temporal y, por último, la pone a disposición de los usuarios de Internet, «trata» datos personales – Sin embargo, no se puede considerar al proveedor de servicios «responsable del tratamiento» de tales datos personales, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, a excepción de los contenidos del índice de su motor de búsqueda, siempre que el proveedor del servicio no indexe o archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web – Los derechos de cancelación y bloqueo de datos, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido
  • 10. 10 Agencia Española de Protección de Datos Conclusiones del Abogado General Cuestiones generales • La exclusión del motor de búsqueda del concepto de responsable del tratamiento como clave de bóveda • Para ello utiliza argumentos de diversa índole, unas veces a favor y otros en contra de la exclusión • Todos los argumentos, incluso los que parecen implicar una aplicación de las normas de protección de datos tienen como objetivo excluir al motor del concepto de responsable • En todo caso, si fuera responsable tampoco debería atender a las solicitudes, porque atentaría contra sus derechos, ni siquiera a título singular, ponderando las circunstancias del caso • El derecho al olvido es siempre concebido por el Abogado general como un derecho absoluto y basado en las meras preferencias subjetivas, en la conveniencia o en el hecho de que la información es “molesta”
  • 11. 11 Agencia Española de Protección de Datos Conclusiones del Abogado General “Ideas-fuerza” • Los principios de protección de datos no son inmutables, sino que deberían poder cambiar atendiendo a las nuevas realidades • El derecho al olvido es considerado como absoluto • Los servicios de la sociedad de la información son útiles para la sociedad – Garantizan la accesibilidad universal al conocimiento – Aún cuando generan riesgos para la intimidad debe prevalecer por el interés general ligado a la libertad de información del usuarios • Los motores de búsqueda no tienen por finalidad recabar datos “per se”, sino la información disponible, contenga o no datos personales • El derecho al olvido, vinculado a suprimir lo molesto implica un edulcoramiento de la realidad que la falsea y censura
  • 12. 12 Agencia Española de Protección de Datos Conclusiones del Abogado General Sobre los motores de búsqueda • Consideraciones sobre los motores de búsqueda – Existe una pluralidad de tratamientos de datos como realidad indiscutible según las conclusiones y esa pluralidad de tratamientos se lleva a cabo en el marco de las actividades de la filial española, que tiene un papel significativo y relevante • Sin embargo no se aclara quién es su responsable (¿Son “huérfanos”?) – Son servicios de intermediación sin responsabilidad en los contenidos • Aunque tampoco se les aplica la Directiva 2000/31/CE – No son responsables porque el hecho de que recaben datos es aleatorio (“no se muestran” objetivamente), aunque se reconoce que las referencias del buscador son datos personales – La responsabilidad es del editor, que puede usar protocolos de exclusión • Parece confundir “responsabilidad por los contenidos” con el concepto de “responsable del tratamiento” • Reconoce que no obstante esto no resuelve todos los casos aunque luego no lo analiza – Sólo son responsables en tratamientos residuales, pero no al mostrar los resultados ni al ordenarlos
  • 13. 13 Agencia Española de Protección de Datos Conclusiones del Abogado General Sobre el derecho al olvido • Consideraciones sobre el derecho al olvido – Se considera como un derecho absoluto basado en meras apreciaciones subjetivas y no en los fines e intereses perseguidos por el tratamiento – Concurren varios derechos • De los interesados: intimidad y protección de datos • De los editores: derecho a la libre información y a su máxima difusión, al no haber usado protocolos de exclusión • De los usuarios: derecho a la libre obtención de información, traducido en un derecho a buscar y recabar información de Internet • Del motor de búsqueda: derecho a la libertad de empresa y derecho a la libertad de expresión, cuyo origen no se razona – Debe darse prevalencia a la difusión de los contenidos para evitar los riesgos que podría implicar su no divulgación (censura, edulcoramiento de la realidad, etc.) • Incluso aun cuando pudiera ponderarse en cada caso concreto, porque habría un riesgo de reclamaciones masivas • No obstante se reconoce la prevalencia de otros derechos, como la propiedad intelectual
  • 14. 14 Agencia Española de Protección de Datos Conclusiones del Abogado General Lo que se echaba en falta • El carácter limitado del derecho al olvido, referido a informaciones concretas, en referencia a términos concretos de búsqueda y en atención a las circunstancias y a la efectiva lesión de los derechos del afectado en ese caso concreto, y no concebido como derecho absoluto • La ausencia de un desarrollo detallado de la doctrina del TJUE sobre la aplicación de la regla del equilibrio de intereses y su relación con el derecho de oposición • El hecho de que el motor de búsqueda atiende peticiones concretas, según su propia política (incluso vinculadas a protección de datos), si la información contiene ciertos datos que él determina • Aunque las conclusiones pretenden ser generales se encuentran vinculadas estrechamente con la publicación de información en los medios de comunicación y prejuzgan que la información es siempre veraz, lo que no sucede en todos los casos (se da una solución general sobre la base de un caso concreto que ni siquiera tiene que ver con la libertad de información)
  • 15. 15 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La sentencia El fallo – La actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales» – El gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento – Se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable en territorio de un Estado miembro cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro
  • 16. 16 Agencia Española de Protección de Datos – Conforme a los derechos de cancelación y oposición el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida • Tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona • Vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, – También en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, – Aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita – Previo examen de las circunstancias, sin que sea preciso que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado – Los derechos a la intimidad y la protección de datos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés del público en acceder a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de la persona • Tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate
  • 17. 17 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La sentencia Ideas fuerza – La localización de la empresa que trata materialmente los datos no es relevante y no puede servir como excusa para evitar la aplicación de la legislación de protección de datos – Los principios de protección de datos son sólidos y persisten con independencia del tiempo en que hayan de ser aplicados – Los prestadores de servicios de motores de búsqueda realizan tratamientos de datos personales y tienen una determinada legitimación para ello – Los prestadores de motores de búsqueda son responsables del tratamiento, aunque sean prestadores de servicios de intermediación – El papel del motor de búsqueda no es accesorio o complementario del que corresponde al editor de la información, sino independiente de aquél – Las obligaciones del motor de búsqueda y del editor son distintas y obedecen a criterios distintos – El derecho al olvido no es nuevo, sino que participa de los derechos de cancelación y de oposición – La licitud del tratamiento y su conformidad con los principios debe persistir durante todo el tiempo que dure el tratamiento
  • 18. 18 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La sentencia La ley aplicable – Punto de partida: este era el único motivo que el motor de búsqueda invocaba cuando se ejercía ante él el derecho – Elemento fundamental: el modelo de negocio • Según el Tribunal, el tratamiento de los datos se realiza en el entorno de la actividad publicitaria del motor de búsqueda y no es algo separado a la misma – La actividad del motor de búsqueda no es meramente altruista ni tiene por objetivo principal un denominado “derecho a conocer” – La finalidad del tratamiento es la obtención de un beneficio económico a partir de la venta de espacios publicitarios asociados a las búsquedas – De este modo, el establecimiento en España deviene esencial e imprescindible para el desarrollo de la actividad del motor – Posibles dudas: qué sucedería en caso de deslocalización • El amplio concepto de establecimiento en el derecho de la UE • La referencia a los restantes criterios planteados en la cuestión – Uso de medios en territorio español (los servidores) – El criterio del centro de gravedad del conflicto (aplicado ya en otros ámbitos por el Tribunal) – La reforma del marco de protección de datos en la UE
  • 19. 19 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La sentencia La existencia de tratamiento – Consideración previa: la sentencia se refiere a proveedores de servicios de motor de búsqueda • Ni sólo se refiere a Google • Ni se refiere a los “buscadores” internos de los editores – Se rechaza la aplicación forzada de los conceptos de la Directiva que efectuaba el Abogado General • No se acepta que los datos puedan “ser” o “no ser” según los casos: si se recaban informaciones referidas a una persona hay datos personales – Además recuerda que los datos son precisamente el término de indexación • No se acepta que la reproducción de información ya disponible en Internet no sea un tratamiento de datos – Doctrina de la Sentencia Satamedia – Considera que un proveedor de motor de búsqueda lleva a cabo, al menos, cinco tratamientos • Recogida de los datos • Almacenamiento en sus servidores • Indexación con arreglo a sus criterios de búsqueda • Ordenación conforme al algoritmo aplicado • Manifestación (comunicación) al usuario que realiza una búsqueda
  • 20. 20 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La sentencia La condición del motor de búsqueda – Aspecto fundamental para comprender la sentencia y elemento esencial de ruptura con las conclusiones • No se acepta la “teoría de los tratamientos huérfanos” – Los motores de búsqueda son responsables del tratamiento • Deciden sobre los medios y fines del tratamiento • La condición de “intermediario” es irrelevante para ostentar el rol de responsable del tratamiento • El papel del motor de búsqueda es independiente del editor – Pone de manifiesto la idea de que “Google no es Internet” – La legitimación para el tratamiento es distinta. El interés legítimo en el motor de búsqueda: • Interés meramente económico • Vinculación al derecho de los internautas a recibir información veraz y relevante – El impacto derivado del tratamiento llevado a cabo por el motor de búsqueda es enteramente distinto al del editor • Permite una difusión global de la información • Facilita el perfilado a partir de la búsqueda asociada al nombre • Genera un riesgo exponencialmente superior en el afectado (efecto multiplicador)
  • 21. 21 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La sentencia El derecho al olvido – Se parte del principio de que se trata del ejercicio de los derechos de cancelación y oposición: reiteración de los artículos 12 y 14 de la Directiva • En consecuencia, no se crea ningún nuevo derecho • La denominación “derecho al olvido” es doctrinal o filosófica, pero no es relevante • Se incide en la idea de que los principios y derechos que configuran la protección de datos no pueden mudarse por la evolución de las TIC – No cabe negar a los interesados el derecho a solicitar la supresión de contenidos del índice de resultados (aunque su derecho puede no prosperar) – Dos ideas esenciales en el ejercicio del derecho • Los principios de protección de datos deben cumplirse a lo largo de todo el tratamiento – No reflejan una “foto fija” sino que son “dinámicos” – Los datos debe ser siempre “adecuados, pertinentes y no excesivos” – Los datos pueden dejar de ser relevantes con el paso del tiempo • La legitimación para el tratamiento del motor de búsqueda es el interés legítimo – Que puede diferir del propio del editor – Que debe prevalecer sobre el derecho del afectado para que quepa la inclusión
  • 22. 22 Agencia Española de Protección de Datos – La atención a la solicitud del interesado deberá partir de una ponderación • En esa ponderación no cabe tomar en consideración – El mero interés económico del motor de búsqueda, que no prevalecería nunca, dado el efecto multiplicador y su impacto en el individuo – Un supuesto derecho a la libertad de información del motor de búsqueda, del que no es titular – Tampoco será preciso que el afectado acredite que la publicación le ha causado un perjuicio • Sí habrá de tenerse en cuenta el derecho de los usuarios a recibir información, aunque ese derecho no prevalece “en principio” sobre el derecho a la protección de datos – Criterios de ponderación a los que se refiere el Tribunal • Relacionados con los datos: la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada • Relacionados con el afectado: el interés del público en disponer de esa información, que será variable atendiendo, en particular, a la relevancia pública del interesado – En todo caso, el derecho únicamente implica la no indexación del contenido a partir de la búsqueda por el nombre del afectado
  • 23. 23 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La sentencia Algunas cuestiones/críticas recibidas – ¿Niega el Tribunal el ejercicio del derecho ante el editor? • No. Sólo lo considera independiente • Lo que sí niega es el “derecho a ser indexado” que invocaba Google • Los editores podrían adoptar medidas para aplicar protocolos de no indexación – ¿Opera el derecho sólo para motores de búsqueda? • No. Se reconoce el derecho y el papel de los intermediarios • Cabría, por ejemplo, en relación con redes sociales o plataformas de imágenes o vídeos • Existen resoluciones de la AEPD y sentencias de la AN en este sentido – ¿Qué sucede cuando hay varios interesados afectados por la información y sólo uno ejercita el derecho • La supresión sólo a partir de una búsqueda por el nombre del afectado puede ser relevante a estos efectos – ¿Cumpliría la sentencia el establecimiento de un sistema de desindexación automática? • No, porque no tendría en cuenta el elemento de ponderación del derecho a acceder a la información por parte de los usuarios
  • 24. 24 Agencia Española de Protección de Datos – ¿Se está negando al motor su función esencial de buscar? • No. Sólo se exige que la información recabada cumpla con los principios • No sería válido un derecho absoluto a buscar, incluso a sabiendas de que los resultados no se corresponden con la realidad o son irrelevantes – ¿No se está yendo contra la propia naturaleza del olvido? • No. Debe tenerse en cuenta tanto la función de olvidar como la de recordar y el efecto de los motores de búsqueda de “escribir la historia” conforme a su lista de resultados • La noción del derecho resulta esencial en este punto – ¿Es la sentencia inaplicable porque el motor no cumple actualmente las obligaciones formales impuestas por la Ley? • El legislador ha venido reconociendo a lo largo del tiempo la posible existencia de corresponsables a los que se aplican las obligaciones de modo diverso – Por ejemplo, en ficheros de solvencia (importante relación con el caso principal) • Es posible que determinadas obligaciones complementarias a los principios sí deban atemperarse en atención a la tecnología, pero los principios deben prevalecer en todo caso
  • 25. 25 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La aplicación práctica La doctrina de la Audiencia Nacional 55; 75% 4; 6% 14; 19% Desestimatorias Parcialmente estimatorias Estimatorias Además, se han producido 136 desistimientos en recursos contra resoluciones de la AEPD tutelando los derechos de cancelación u oposición
  • 26. 26 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: La aplicación práctica El formulario on-line de Google
  • 27. 27 Agencia Española de Protección de Datos
  • 28. 28 Agencia Española de Protección de Datos
  • 29. 29 Agencia Española de Protección de Datos Solicitudes a Google (24-Mayo-2015) Solicitudes recibidas  260.167 URLs evaluadas  944,295
  • 30. 30 Agencia Española de Protección de Datos Solicitudes a Google (24-Mayo-2015) Solicitudes URL´s Retiradas Francia 53.389 179.268 47,9 Alemania 44.098 168.062 48,8 Reino Unido 32.710 129.240 37,5 España 24.234 78.741 36,4 Italia 19.637 67.638 27,8 Países Bajos 15.714 56.914 42,8 Bélgica 7.806 28.495 45,7 Suecia 7.581 30.440 39,1 Polonia 7.025 27.532 38,7 Suiza 6.595 22.056 45,1
  • 31. 31 Agencia Española de Protección de Datos Posibles problemas prácticos derivados del uso del formulario • Acreditación de identidad “Adjunte una copia legible de un documento que verifique su identidad. No es necesario que sea un pasaporte ni otro documento de identificación oficial. Puede ocultar partes del documento (por ejemplo, números), siempre que el resto de la información permita identificarle. Asimismo, puede ocultar la fotografía, excepto si solicita que se retiren páginas que incluyan fotografías suyas” • Comunicación a usuarios de posible borrado “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Más información” • Comunicación a editores de borrado “Lamentamos informarte de que ya no podemos mostrar las páginas siguientes de tu sitio web en respuesta a determinadas búsquedas en las versiones europeas de Google” • Ámbito de borrado • Dominios .eu • Dominio .com? • Borrado global? • Criterios de ponderación
  • 32. 32 Agencia Española de Protección de Datos
  • 33. 33 Agencia Española de Protección de Datos
  • 34. 34 Agencia Española de Protección de Datos
  • 35. 35 Agencia Española de Protección de Datos
  • 36. 36 Agencia Española de Protección de Datos
  • 37. 37 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Interpretación La opinión del Grupo del artículo 29 (WP225) • Los motores de búsqueda son responsables de tratamiento (…) • El impacto de las decisiones de borrado sobre la libertad de expresión es muy limitado, ya que el ejercicio de los derechos de oposición y cancelación sólo afecta a las búsquedas hechas mediante el nombre de la persona afectada, no se borra ninguna información ni de la fuente original ni de los índices del buscador y el bloqueo sólo se produce respecto a informaciones que no tienen interés para el público • En la práctica, las autoridades se concentrarán en solicitudes en las que hay un vínculo claro entre el interesado y la UE • Las decisiones de borrado deben garantizar la plena protección de los derechos de los interesados. Ello significa que estas decisiones han de producirse en todos los dominios relevantes, incluyendo los “.com” • No hay ninguna base legal para informar a los usuarios de que se han bloqueado vínculos específicos • El buscador no tiene ninguna obligación legal de contactar con la página web original para informar de que se han bloqueado determinados resultados y la comunicación de que se ha producido ese bloqueo podría ser contraria a la normativa de protección de datos
  • 38. 38 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google” • Interpretación de la sentencia • No se crea un nuevo “derecho al olvido”. El efecto de la sentencia no es “olvidar”, sino sólo retirar los enlaces en las búsquedas efectuadas a partir del nombre del individuo cuando son “inadecuados, irrelevantes, o ya no relevantes, o excesivos” • Uso del término “delisting”. Una vez bloqueado el enlace la información sigue existiendo en “la fuente” (el editor) y en el motor de búsqueda • La accesibilidad se reduce, pero • Es posible encontrar la información sobre la base de otros parámetros de búsqueda • Reconoce la existencia de distintos criterios jurídicos que legitiman el tratamiento por el editor y el motor de búsqueda • Reconoce el derecho a recurrir a las autoridades o los tribunales
  • 39. 39 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google” • Derechos a ponderar • Reconoce la existencia de tres derechos fundamentales en presencia: privacidad, protección de datos y libertad de expresión e información • El derecho de oposición existe al margen de que el tratamiento en cuestión cause un daño o perjuicio de cualquier modo al afectado, aunque esta cuestión puede ser relevante para enjuiciar algunos casos, aplicando el “test del daño” a los derechos del afectado • El juicio ha de basarse en la jurisprudencia del TJUE y el TEDH, así como otros instrumentos internacionales • En ningún caso puede interpretarse que el fallo, al reforzar los derechos de los ciudadanos europeos, legitima prácticas de censura de la información pasada o limita el derecho a acceder a la información
  • 40. 40 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google”. Criterios PAPEL EN LA VIDA PÚBLICA NATURALEZA DEL EDITOR TIEMPO TRANSCURRIDO NATURALEZA DE LA INFORMACIÓN
  • 41. 41 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google” • Relevancia en la vida pública • Tres categorías de personas en atención a su relevancia • Individuos con un claro rol en la vida pública (políticos, directivos de empresas –CEOs- celebridades, líderes religiosos, deportistas famosos, artistas) • Individuos con una relevancia limitada o referida a un contexto concreto (directores de escuela, empleados públicos, involucrados en sucesos involuntarios, relevancia en cierta comunidad por su profesión • Individuos sin un rol delimitado • Especial referencia a personas vinculadas a estos individuos Menor ponderación de la protección de datos Mayor ponderación de la protección de datos
  • 42. 42 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google” • Naturaleza de la información. Prevalencia de la protección de datos • Prevalencia general • Datos financieros referidos a cuentas corrientes y similares • Datos privados de contacto o identificación (teléfono y dirección privada, DNI, PIN, Password, tarjetas de crédito) • Datos de menores • Información falsa o que crea una asociación inadecuada con el afectado o le pone en situación de riesgo • Afección a la privacidad por el soporte: imágenes y vídeo • Prevalencia con excepciones • Vida íntima salvo que en caso de relevancia pública no pueda separarse de esa relevancia • Información financiera vinculada a la actividad relevante del interesado • Datos sensibles que no se refieren al rol del afectado (puestos de manifiesto públicamente)
  • 43. 43 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google” • Naturaleza de la información. No prevalencia de la protección de datos • Contribución al debate público • Relacionada con la actividad política • Relacionada con el debate religioso o filosófico • Relativo a cuestiones de interés general • Relevancia en la investigación • Información de carácter histórico, referida a hechos del pasado • Información relevante para la investigación científica o la expresión artística • Información referida a salud pública o protección de los consumidores • Información “fáctica” sobre hechos objetivos y reales • Información sobre “actividad criminal” o “condenas”. Varios factores • Previsiones legales internas del país relevante • Factores: naturaleza del delito, grado de participación, tiempo transcurrido, fuente de la información o interés público • Condición del interesado (prevalencia en caso de víctimas)
  • 44. 44 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google” • Fuente de la información. Supuestos en que podría prevalecer la libertad de información • Información publicada con consentimiento del afectado en que puede dirigirse a la fuente • Información publicada en blogs prestigiosos o autores reconocidos y de prestigio • Información publicada en un medio de comunicación o procedente de una fuente gubernamental Mayor ponderación de la protección de datos Menor ponderación de la protección de datos
  • 45. 45 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google” • Tiempo transcurrido desde la publicación • Vinculación a otros criterios • Información relativa a la edad infantil • Relevancia pública que ha desaparecido y hechos no referidos a la época en que existió • Especial referencia a las condenas penales • Naturaleza del delito • Gravedad del delito • Papel público del sujeto (por ejemplo, fraudes o corrupción)
  • 46. 46 Agencia Española de Protección de Datos El caso Google: Directrices del “consejo consultivo de Google”. Otras cuestiones • Aplicación de las normas de protección de datos en la recogida de información por Google para atender las peticiones • Posible exigencia de motivación de las solicitudes • Relaciones con el editor • Información “en los términos que permita la Ley” • Posible solicitud de información previa a la toma de una decisión • Aplicación a las versiones europeas del buscador. Redireccionamiento desde el dominio “.com” • Invocación de las normas de terceros Estados no del todo clara • Aplicación de criterios de transparencia para • El conocimiento de los criterios empleados • El volumen de estimaciones/desestimaciones • Adopción de medidas que impidan el acceso desde Europa a contenidos a los que se ha aplicado
  • 47. 47 Agencia Española de Protección de Datos