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APLICACIÒN DEL DERECHO
EXTRANJERO
Alumna: Gusmarly Alvarado
CI. 14.269.251
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Derecho extranjero se aplicará de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo y, por imperativo del artículo 60, el juez deberá aplicarlo de oficio, aun cuando
las partes podrán traerlo al proceso además, en su caso, se admitirá el recurso de casación por falsa o falta de aplicación, así como
por errónea aplicación. Siempre deberán tomarse en cuenta los objetivos de las normas venezolanas de conflicto.
Por ello, la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado se considera muy oportuna, ya que impide cualquier duda
respecto a la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. La norma contenida en el artículo 2 de la Ley consagra la aplicación
de oficio del derecho extranjero, de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero, con una sola limitación: la
aplicación de este derecho extranjero deberá cumplir con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Esto
establece la base para una adaptación del derecho extranjero no al contenido de la Ley venezolana, sino a sus objetivos.
Un derecho, cualquiera que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como un hecho, dependiendo
de quien lo aplica. Así el operador jurídico, en todo caso, deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las
dificultades que esto supone. Las primeras consecuencias de esta concepción jurídica se refieren al rol del juez y de las partes.
Aquél deberá aplicar el derecho extranjero de oficio y éstas sólo podrán informar sobre su contenido sin efecto vinculante alguno.
La aplicación del derecho extranjero, como la del propio, será irrenunciable y procederán todos los recursos procesales
establecidos contra los errores de derecho. Además, el juez estará obligado a encontrar el contenido y el alcance del derecho
extranjero, saber interpretarlo como lo hubiera hecho el juez del respectivo ordenamiento jurídico o, en caso de encontrarse en la
situación de no poder aplicar el derecho extranjero indicado por su norma de conflicto, decidir qué ordenamiento jurídico
resolverá el caso en cuestión. En la actualidad la mayoría de los ordenamientos jurídicos acepta la tesis jurídica. En Venezuela se
observa una interesante evolución en esta materia. Es curioso constatar que justamente la ratificación de un tratado internacional,
Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho extranjero en Venezuela.
Si bien se ha discutido mucho si el derecho extranjero es un derecho como el nacional o un hecho a de ser probado por las partes,
no se discute, en cambio, que el principio iura novit curia no se aplica con relación al derecho extranjero, ya que un juez no puede
conocer todos los derechos. Las soluciones posibles son varias: a) El derecho extranjero debe ser probado por quien lo invoca;
 a) El derecho extranjero como hecho
• b) El derecho extranjero debe ser aplicado por el juez de oficio;
 c) El contenido del derecho extranjero no puede ser probado.
Art.13:" La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de
parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren
obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial."
SISTEMAS PLURILEGISLATIVOS.
Los sistemas plurilegislativos pueden ser de dos tipos, de base territorial o de base personal, en los que existen distintas
legislaciones en función de la existencia de diferentes religiones, etnias... como pueden ser los casos de Argelia o Israel.
Para solucionar la problemática ocasionada por supuestos como los anteriores debemos utilizar las técnicas de la remisión
directa o la remisión indirecta.
Mediante el sistema de remisión directa determinamos la concreta ley aplicable de ese Estado Plurilegislativo utilizando la
conexión de la norma de conflicto para determinar dicha legislación local aplicable, al entenderse que ese punto de conexión
designa directamente la ley del territorio concreto de ese Estado, y no la ley del Estado en su totalidad.
En cuanto al sistema de remisión indirecta, se establece que deben ser las propias normas de conflicto internas las que designen
el derecho aplicable, es decir, el derecho interregional interno será el que establezca la legislación local o personal aplicable.
Este sistema es el más apropiado para la remisión a un sistema plurilegislativo tanto de base personal como de base territorial,
ya que la existencia de puntos de conexión de carácter personal plantea los mencionados problemas.

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Aplicaciòn del derecho extranjero

  • 1. APLICACIÒN DEL DERECHO EXTRANJERO Alumna: Gusmarly Alvarado CI. 14.269.251 UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
  • 2. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Derecho extranjero se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo y, por imperativo del artículo 60, el juez deberá aplicarlo de oficio, aun cuando las partes podrán traerlo al proceso además, en su caso, se admitirá el recurso de casación por falsa o falta de aplicación, así como por errónea aplicación. Siempre deberán tomarse en cuenta los objetivos de las normas venezolanas de conflicto. Por ello, la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado se considera muy oportuna, ya que impide cualquier duda respecto a la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. La norma contenida en el artículo 2 de la Ley consagra la aplicación de oficio del derecho extranjero, de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero, con una sola limitación: la aplicación de este derecho extranjero deberá cumplir con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Esto establece la base para una adaptación del derecho extranjero no al contenido de la Ley venezolana, sino a sus objetivos. Un derecho, cualquiera que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como un hecho, dependiendo de quien lo aplica. Así el operador jurídico, en todo caso, deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las dificultades que esto supone. Las primeras consecuencias de esta concepción jurídica se refieren al rol del juez y de las partes. Aquél deberá aplicar el derecho extranjero de oficio y éstas sólo podrán informar sobre su contenido sin efecto vinculante alguno. La aplicación del derecho extranjero, como la del propio, será irrenunciable y procederán todos los recursos procesales establecidos contra los errores de derecho. Además, el juez estará obligado a encontrar el contenido y el alcance del derecho extranjero, saber interpretarlo como lo hubiera hecho el juez del respectivo ordenamiento jurídico o, en caso de encontrarse en la situación de no poder aplicar el derecho extranjero indicado por su norma de conflicto, decidir qué ordenamiento jurídico resolverá el caso en cuestión. En la actualidad la mayoría de los ordenamientos jurídicos acepta la tesis jurídica. En Venezuela se observa una interesante evolución en esta materia. Es curioso constatar que justamente la ratificación de un tratado internacional, Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho extranjero en Venezuela.
  • 3. Si bien se ha discutido mucho si el derecho extranjero es un derecho como el nacional o un hecho a de ser probado por las partes, no se discute, en cambio, que el principio iura novit curia no se aplica con relación al derecho extranjero, ya que un juez no puede conocer todos los derechos. Las soluciones posibles son varias: a) El derecho extranjero debe ser probado por quien lo invoca;  a) El derecho extranjero como hecho • b) El derecho extranjero debe ser aplicado por el juez de oficio;  c) El contenido del derecho extranjero no puede ser probado. Art.13:" La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial."
  • 4. SISTEMAS PLURILEGISLATIVOS. Los sistemas plurilegislativos pueden ser de dos tipos, de base territorial o de base personal, en los que existen distintas legislaciones en función de la existencia de diferentes religiones, etnias... como pueden ser los casos de Argelia o Israel. Para solucionar la problemática ocasionada por supuestos como los anteriores debemos utilizar las técnicas de la remisión directa o la remisión indirecta. Mediante el sistema de remisión directa determinamos la concreta ley aplicable de ese Estado Plurilegislativo utilizando la conexión de la norma de conflicto para determinar dicha legislación local aplicable, al entenderse que ese punto de conexión designa directamente la ley del territorio concreto de ese Estado, y no la ley del Estado en su totalidad. En cuanto al sistema de remisión indirecta, se establece que deben ser las propias normas de conflicto internas las que designen el derecho aplicable, es decir, el derecho interregional interno será el que establezca la legislación local o personal aplicable. Este sistema es el más apropiado para la remisión a un sistema plurilegislativo tanto de base personal como de base territorial, ya que la existencia de puntos de conexión de carácter personal plantea los mencionados problemas.