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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Erika Peña C.I 20.670.930
Derecho Internacional Privado.
SAIA B
Barquisimeto, 18 de septiembre del 2015
APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
LA NATURALEZA DEL DERECHO EXTRANJERO.
1. Concepción fáctica.
Se considera al derecho extranjero como un hecho. Se produce como
consecuencia de la desconfianza que genera su aplicación y la dificultad
para obtener información relativa a su texto, tanto en vigencia y contenido.
2. Concepción jurídica
Esta concepción califica al derecho extranjero como un derecho. Esta
concepción tiene su origen en la teoría savigni y que además se le añade la
comunidad jurídica internacional, en las cual los derechos (nacional y
extranjero) coexisten en un plano de igualdad.
En la actualidad numeroso son los ordenamientos jurídicos que se
pronuncian a favor de la naturaleza jurídica del derecho extranjero, en
consecuencia, el juez sentenciador debe aplicar el derecho extranjero como
lo haría el país de origen. Artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional
Privado:
“El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con
los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto"
Claramente se puede sustraer de este texto, que el legislador
venezolano supera la reiterada controversia acerca de la naturaleza del
derecho extranjero, admitiendo así la concepción o tesis "jurídica", según la
cual el derecho extranjero es derecho auténtico y no puede ser tomado como
un hecho; la circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa
ni su existencia formal y el tratamiento procesal de este derecho, supone
igualdad entre ambos, porque en ambos se tratará de la aplicación de un
quid iuris.
ALCANCE DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.
La aplicación del derecho extranjero en la misma forma como se haría en
su país de origen trae consigo diversas consecuencias:
1. Aplicación de todas sus fuentes.
El Juez del foro está obligado a tomar en cuenta todas las normas
jurídicas vigentes en el derecho extranjero, independientemente de su
naturaleza escrita, consuetudinaria o judicial.
2. Orden de prelación de las fuentes.
Debe respetarse el orden de prelación de las fuentes establecido en el
ordenamiento jurídico extranjero y, por tanto, de ser el caso, podrían tener
aplicación preferente los tratados internacionales vigentes en el respectivo
país.
3. Aplicación de todas las normas jurídicas.
La competencia atribuida al derecho extranjero, no se limita a sus
normas materiales de Derecho Privado (Civil o Mercantil)y se incluye el
Derecho Público.
4. ¿Remisión global o sectorial?
Venezuela adopta la tesis de la remisión global. Art. 4 LDIP
“Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de
un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el
Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho
venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el
Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de
conflicto.”
5. Constitucionalidad y legalidad.
El principio que rige la manera de aplicar el derecho extranjero impone
proceder como lo haría el juez extranjero en idéntica situación, es decir,
considerar todos los procedimientos foráneos, así como respetarlas
decisiones de las instancias judiciales competentes. Por ello es difícil excluir
un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o ilegalidad de la norma, si
esa decisión pudiera ser adoptada por el tribunal extranjero. Tal
pronunciamiento deberá hacerse, evidentemente, confrontando la norma en
cuestión con la Constitución extranjera.
6. Vigencia.
Debe aplicarse el derecho extranjero efectivamente vigente, lo cual va a
depender de lo que disponga tal ordenamiento. En consecuencia, los
conflictos inter temporales que surjan deben ser resueltos conforme a lo
previsto en el ordenamiento jurídico extranjero. LDIP Artículo 3º. Cuando en
el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos
ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos
ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el
correspondiente Derecho extranjero.
7. Interpretación.
La interpretación judicial de la norma extranjera debe hacerse de
acuerdo con los criterios de interpretación vigentes en el ordenamiento
jurídico de que se trate.
8. Normas Interterritorial.
El juez debe obedecer a las normas inter-territoriales extranjeras para
efectuar la adecuada elección de las reglas a ser aplicadas y resolver el
conflicto, según los criterios del ordenamiento jurídico del Estado de cuyo
derecho se trate.
Ahora bien, por otro lado vemos que ciertamente el sistema venezolano
ha vivido una interesante evolución en cuanto a esta materia se refiere, y se
debe a la ratificación de un tratado internacional (Código Bustamante), el
cual ha jugado un papel importante en dicha evolución de la aplicación del
derecho extranjero. Y que en la actualidad, esta evolución se clasifica en dos
etapas, 1- la anterior a la ratificación del Código Bustamante (Venezuela
había adoptado la tesis fáctica de la naturaleza del derecho extranjero.) y la
posterior a la misma (diversas doctrina y la jurisprudencia venezolana han
adoptado la tesis jurídica).
La ratificación del Código Bustamante produce el cambio al consagrar,
en sus artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del derecho
extranjero. El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar
“de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio
impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la
aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su
texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada frente a
los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas
especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de normas internas,
el Código se aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía
o como principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
De igual forma se pronuncia la Convención Interamericana sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la
obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades
y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces
del Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces del caso
deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el respectivo juez
extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado esta tesis en
las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores en lo
Civil.
Y por consiguiente podemos ver como ahora las fuentes internacionales
están apoyadas por los tratados vigentes en Venezuela, Código Bustamante
y la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado, y que además se pronuncian a favor de la concepción
jurídica del derecho extranjero y constituyen la obligación de aplicarlo como
lo hubiere hecho el respectivo juez.
Por otro lado las fuentes internas se encuentran basadas en la ley de
Derecho Internacional Privado. Nuestra Ley regula la naturaleza del derecho
extranjero en sus artículos 2 y 3, y concatenado con lo establecido en los
artículos 60 y 61, referidos al tratamiento procesal del mismo.
De esta manera y como se dijo anteriormente se obliga la Juez a aplicar
el derecho extranjero, como lo aplicaría el juez del Estado de donde
provenga el derecho aplicable, es decir, de acuerdo con los principios
generales del ordenamiento jurídico foráneo.
La aplicación del derecho extranjero supone tres cuestiones
fundamentales
a) Que dicha aplicación sea hecho de oficio por el juez, sin que se necesario
el requerimiento o prueba de las partes.
b) Que se trate de una aplicación correcta, vale decir, tal como lo haría el
propio juez dentro del sentido y alcance de los criterios y patrones de
interpretación vigentes en su Estado.
c) Que ningún tipo de interpretación aluda a una supuesta “inferioridad” del
derecho extranjero respecto del Derecho venezolano
En cuanto al tratamiento procesal de Derecho Extranjero. Como hacia
mención los artículos 60 y 61 de la LDIP desde el punto de vista procesal
reafirman la naturaleza jurídica del derecho extranjero, al ordenar al juez
aplicarlo de oficio y al admitir el recurso ordinario de apelación y el recurso
extraordinario de casación, respectivamente.
Se considera muy oportuna, ya que impide cualquier duda respecto a
la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. La norma contenida en el
artículo 2 de la Ley consagra la aplicación de oficio del derecho extranjero,
de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero, con una sola
limitación: la aplicación de este derecho extranjero deberá cumplir con los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Esto
establece la base para una adaptación del derecho extranjero no al
contenido de la Ley venezolana, sino a sus objetivos. Es la reafirmación de la
libertad del juez de encontrar el objetivo de la determinada norma de
Derecho Internacional Privado o, como fin último, la solución equitativa del
caso concreto.
Ahora bien la igualdad de tratamiento del derecho extranjero, en lo
que a recursos se refiere (art. 61), conduce a preguntar si estos recursos se
extienden al de inconstitucionalidad, lo cual no está respondida en la Ley y
deja abierta la puerta a la jurisprudencia.
En conclusión, hay que resaltar, que lo dispuesto insta a la unificación
normativa hemisférica de esta disciplina jurídica; y que las fórmulas
empleadas, particularmente la referida al derecho extranjero, dotan a las
normas de flexibilidad necesaria para alcanzar la justicia y la equidad en los
casos concretos. De manera que, cuando se vinculen la norma legal con la
norma convencional, los valores de justicia y equidad comprometidos en el
tratamiento y aplicación del derecho extranjero, aparecen como postulados
comunes a ambos instrumentos normativos y a ellos debe sujetarse el juez
cuando, en caso de un problema de derecho internacional privado, deba
aplicar derecho extranjero.
BIBLIOGRAFIA
• Ley De Derecho Internacional Privado
• Tema 4 aplicación del derecho extranjero (plataforma saia uft)
• http://derechointernacionalprivadouba.blogspot.com/2011/05/9-la-
interpretacion-y-aplicacion-del.html
• http://derechointernacionalucab.blogspot.com/2012/11/tema-7-la-
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Erika Peña C.I 20.670.930 Derecho Internacional Privado. SAIA B Barquisimeto, 18 de septiembre del 2015
  • 2. APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO LA NATURALEZA DEL DERECHO EXTRANJERO. 1. Concepción fáctica. Se considera al derecho extranjero como un hecho. Se produce como consecuencia de la desconfianza que genera su aplicación y la dificultad para obtener información relativa a su texto, tanto en vigencia y contenido. 2. Concepción jurídica Esta concepción califica al derecho extranjero como un derecho. Esta concepción tiene su origen en la teoría savigni y que además se le añade la comunidad jurídica internacional, en las cual los derechos (nacional y extranjero) coexisten en un plano de igualdad. En la actualidad numeroso son los ordenamientos jurídicos que se pronuncian a favor de la naturaleza jurídica del derecho extranjero, en consecuencia, el juez sentenciador debe aplicar el derecho extranjero como lo haría el país de origen. Artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado: “El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto" Claramente se puede sustraer de este texto, que el legislador venezolano supera la reiterada controversia acerca de la naturaleza del derecho extranjero, admitiendo así la concepción o tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y no puede ser tomado como un hecho; la circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal y el tratamiento procesal de este derecho, supone
  • 3. igualdad entre ambos, porque en ambos se tratará de la aplicación de un quid iuris. ALCANCE DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. La aplicación del derecho extranjero en la misma forma como se haría en su país de origen trae consigo diversas consecuencias: 1. Aplicación de todas sus fuentes. El Juez del foro está obligado a tomar en cuenta todas las normas jurídicas vigentes en el derecho extranjero, independientemente de su naturaleza escrita, consuetudinaria o judicial. 2. Orden de prelación de las fuentes. Debe respetarse el orden de prelación de las fuentes establecido en el ordenamiento jurídico extranjero y, por tanto, de ser el caso, podrían tener aplicación preferente los tratados internacionales vigentes en el respectivo país. 3. Aplicación de todas las normas jurídicas. La competencia atribuida al derecho extranjero, no se limita a sus normas materiales de Derecho Privado (Civil o Mercantil)y se incluye el Derecho Público. 4. ¿Remisión global o sectorial? Venezuela adopta la tesis de la remisión global. Art. 4 LDIP
  • 4. “Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho. En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.” 5. Constitucionalidad y legalidad. El principio que rige la manera de aplicar el derecho extranjero impone proceder como lo haría el juez extranjero en idéntica situación, es decir, considerar todos los procedimientos foráneos, así como respetarlas decisiones de las instancias judiciales competentes. Por ello es difícil excluir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o ilegalidad de la norma, si esa decisión pudiera ser adoptada por el tribunal extranjero. Tal pronunciamiento deberá hacerse, evidentemente, confrontando la norma en cuestión con la Constitución extranjera. 6. Vigencia. Debe aplicarse el derecho extranjero efectivamente vigente, lo cual va a depender de lo que disponga tal ordenamiento. En consecuencia, los conflictos inter temporales que surjan deben ser resueltos conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico extranjero. LDIP Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos
  • 5. ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero. 7. Interpretación. La interpretación judicial de la norma extranjera debe hacerse de acuerdo con los criterios de interpretación vigentes en el ordenamiento jurídico de que se trate. 8. Normas Interterritorial. El juez debe obedecer a las normas inter-territoriales extranjeras para efectuar la adecuada elección de las reglas a ser aplicadas y resolver el conflicto, según los criterios del ordenamiento jurídico del Estado de cuyo derecho se trate. Ahora bien, por otro lado vemos que ciertamente el sistema venezolano ha vivido una interesante evolución en cuanto a esta materia se refiere, y se debe a la ratificación de un tratado internacional (Código Bustamante), el cual ha jugado un papel importante en dicha evolución de la aplicación del derecho extranjero. Y que en la actualidad, esta evolución se clasifica en dos etapas, 1- la anterior a la ratificación del Código Bustamante (Venezuela había adoptado la tesis fáctica de la naturaleza del derecho extranjero.) y la posterior a la misma (diversas doctrina y la jurisprudencia venezolana han adoptado la tesis jurídica). La ratificación del Código Bustamante produce el cambio al consagrar, en sus artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del derecho extranjero. El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar
  • 6. “de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada frente a los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de normas internas, el Código se aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía o como principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. De igual forma se pronuncia la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces del caso deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el respectivo juez extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado esta tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores en lo Civil. Y por consiguiente podemos ver como ahora las fuentes internacionales están apoyadas por los tratados vigentes en Venezuela, Código Bustamante y la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, y que además se pronuncian a favor de la concepción jurídica del derecho extranjero y constituyen la obligación de aplicarlo como lo hubiere hecho el respectivo juez. Por otro lado las fuentes internas se encuentran basadas en la ley de Derecho Internacional Privado. Nuestra Ley regula la naturaleza del derecho extranjero en sus artículos 2 y 3, y concatenado con lo establecido en los artículos 60 y 61, referidos al tratamiento procesal del mismo.
  • 7. De esta manera y como se dijo anteriormente se obliga la Juez a aplicar el derecho extranjero, como lo aplicaría el juez del Estado de donde provenga el derecho aplicable, es decir, de acuerdo con los principios generales del ordenamiento jurídico foráneo. La aplicación del derecho extranjero supone tres cuestiones fundamentales a) Que dicha aplicación sea hecho de oficio por el juez, sin que se necesario el requerimiento o prueba de las partes. b) Que se trate de una aplicación correcta, vale decir, tal como lo haría el propio juez dentro del sentido y alcance de los criterios y patrones de interpretación vigentes en su Estado. c) Que ningún tipo de interpretación aluda a una supuesta “inferioridad” del derecho extranjero respecto del Derecho venezolano En cuanto al tratamiento procesal de Derecho Extranjero. Como hacia mención los artículos 60 y 61 de la LDIP desde el punto de vista procesal reafirman la naturaleza jurídica del derecho extranjero, al ordenar al juez aplicarlo de oficio y al admitir el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario de casación, respectivamente. Se considera muy oportuna, ya que impide cualquier duda respecto a la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. La norma contenida en el artículo 2 de la Ley consagra la aplicación de oficio del derecho extranjero, de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero, con una sola limitación: la aplicación de este derecho extranjero deberá cumplir con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Esto establece la base para una adaptación del derecho extranjero no al contenido de la Ley venezolana, sino a sus objetivos. Es la reafirmación de la
  • 8. libertad del juez de encontrar el objetivo de la determinada norma de Derecho Internacional Privado o, como fin último, la solución equitativa del caso concreto. Ahora bien la igualdad de tratamiento del derecho extranjero, en lo que a recursos se refiere (art. 61), conduce a preguntar si estos recursos se extienden al de inconstitucionalidad, lo cual no está respondida en la Ley y deja abierta la puerta a la jurisprudencia. En conclusión, hay que resaltar, que lo dispuesto insta a la unificación normativa hemisférica de esta disciplina jurídica; y que las fórmulas empleadas, particularmente la referida al derecho extranjero, dotan a las normas de flexibilidad necesaria para alcanzar la justicia y la equidad en los casos concretos. De manera que, cuando se vinculen la norma legal con la norma convencional, los valores de justicia y equidad comprometidos en el tratamiento y aplicación del derecho extranjero, aparecen como postulados comunes a ambos instrumentos normativos y a ellos debe sujetarse el juez cuando, en caso de un problema de derecho internacional privado, deba aplicar derecho extranjero.
  • 9. BIBLIOGRAFIA • Ley De Derecho Internacional Privado • Tema 4 aplicación del derecho extranjero (plataforma saia uft) • http://derechointernacionalprivadouba.blogspot.com/2011/05/9-la- interpretacion-y-aplicacion-del.html • http://derechointernacionalucab.blogspot.com/2012/11/tema-7-la- aplicacion-del-derecho.html
  • 10. BIBLIOGRAFIA • Ley De Derecho Internacional Privado • Tema 4 aplicación del derecho extranjero (plataforma saia uft) • http://derechointernacionalprivadouba.blogspot.com/2011/05/9-la- interpretacion-y-aplicacion-del.html • http://derechointernacionalucab.blogspot.com/2012/11/tema-7-la- aplicacion-del-derecho.html