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A. de los principios
generales:
l. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger a la
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el
delito se reparen.



ll. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, donde se valoren las pruebas
las cuales serán de manera libre y lógica.



lll. En la sentencia, sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido
desahogadas en la audiencia de juicio.



IV. El juicio lo celebrará un juez que no haya conocido del caso



V. Para que se demuestre la culpabilidad le corresponde a la parte acusadora
conforme lo establezca el tipo penal.



VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera
de las partes sin que se les presente la otra, siempre respetando el principio de
contradicción.



VII. Una vez que se inicie el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su determinación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine ley. Si el imputado reconoce ante la ley su participación
en el delito, el juez citará a la audiencia de sentencia.



VIII. El juez sólo condenará cuando exista culpabilidad del procesado.



IX. Las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales serán nulas.



X. Los principios de este artículo se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio.
B. De los derechos de
toda persona
imputada
I. Es inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por
el juez de la causa.

II. A declarar o guardar silencio. No podrá ser incomunicado, intimidado o torturado.



III. A que se le informen los hechos que se le imputan y los derechos que se le asisten.



IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes.



V. Será juzgado en audiencia publica por un juez o tribunal.



VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso.



VII. Sera juzgado antes de 4 meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda
de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese tiempo.



VIII. Tendrá derecho a un abogado elegido en el momento de su detención o de lo
contrario el Estado le otorgará uno.



IX. No podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de
defensores.
El proceso penal será acusatorio y oral.
se regirá por los principios de
publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e
inmediación.
C. De los derechos
de la víctima o del
ofendido.
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado
de los derechos en su favor que establece
la constitución.



II. Recibir todos los datos o elementos de
prueba con las que se cuenta, tanto en la
investigación como en el proceso.



III. Recibir desde la comisión del delito,
atención médica y psicológica de urgencia.



IV. Que se le repare el daño.



V. Al resguardo de su identidad y otros
datos personales.



VI. Solicitar medidas cautelares y
providencias necesarias para la protección
y restitución de sus derechos.



VII. Impugnar ante la autoridad judicial las
omisiones del ministerio público en la
investigación de los delitos
ART. 20 

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  • 1. A. de los principios generales: l. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger a la inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. ll. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, donde se valoren las pruebas las cuales serán de manera libre y lógica. lll. En la sentencia, sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. IV. El juicio lo celebrará un juez que no haya conocido del caso V. Para que se demuestre la culpabilidad le corresponde a la parte acusadora conforme lo establezca el tipo penal. VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que se les presente la otra, siempre respetando el principio de contradicción. VII. Una vez que se inicie el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su determinación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine ley. Si el imputado reconoce ante la ley su participación en el delito, el juez citará a la audiencia de sentencia. VIII. El juez sólo condenará cuando exista culpabilidad del procesado. IX. Las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales serán nulas. X. Los principios de este artículo se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada I. Es inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. II. A declarar o guardar silencio. No podrá ser incomunicado, intimidado o torturado. III. A que se le informen los hechos que se le imputan y los derechos que se le asisten. IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes. V. Será juzgado en audiencia publica por un juez o tribunal. VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VII. Sera juzgado antes de 4 meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese tiempo. VIII. Tendrá derecho a un abogado elegido en el momento de su detención o de lo contrario el Estado le otorgará uno. IX. No podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores. El proceso penal será acusatorio y oral. se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. C. De los derechos de la víctima o del ofendido. I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos en su favor que establece la constitución. II. Recibir todos los datos o elementos de prueba con las que se cuenta, tanto en la investigación como en el proceso. III. Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia. IV. Que se le repare el daño. V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales. VI. Solicitar medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. VII. Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos ART. 20 CONSTITUCIONAL