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La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
LA (IM) POSIBILIDAD DE CONSTRUIR UN 
CONCEPTO CIENTêFICO DE CONSTITUCIîN* 
THE (IM) POSSIBILITY OF BUILDING A CIENTIFIC 
CONCEPT FOR CONSTITUTION 
Juan Pablo Beca Frei** 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 309 
RESUMEN 
El presente trabajo analiza diversos conceptos de Constituci—n entregados por 
la doctrina, intentando responder ÀquŽ es una Constituci—n?, pregunta formulada 
en el siglo XIX por Lassalle. Se advierte que hay una evoluci—n del concepto a lo 
largo del tiempo, pero que no es posible la elaboraci—n de un concepto neutro y 
cient’ficamente v‡lido. 
ABTRACT 
This work analyzes a number of concepts for Constitution, that intend to answer 
what is a Constitution, question that was asked by Lassalle at the XIX century. It 
is possible to observe that the concept does show an evolution through time, 
but that it is not possible to elaborate a neutral and scientific valid concept. 
PALABRAS CLAVES: 
Constituci—n Ð Teor’a Constitucional - Evoluci—n 
KEY WORDS: 
Constitution Ð Constitutional Theory - Evolution 
* El presente trabajo es parte de una investigaci—n desarrollada en el contexto del Mag’ster en Derecho de 
la Universidad Cat—lica de Temuco y de la Universitˆ degli Studi di Genova, el que fue dirigido por el 
acadŽmico de esta œltima casa de estudios, Prof. Paolo Comanducci. Trabajo fue recibido el 24 de abril de 
2008; aprobada su publicaci—n el 15 de julio de 2008. 
* * Abogado. Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Cat—lica de Temuco. Correo electr—nico: 
jbeca@uct.cl 
Juan Pablo Beca Frei 
páginas 309 - 330
310 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
En 1862 Ferdinand Lassalle pregunt— quŽ es una Constituci—n, interrogante que intent— 
responder en una conferencia, que dio lugar a la cl‡sica obra que lleva por t’tulo precisamente 
la pregunta planteada. A partir de entonces, diversos autores se han preguntado lo mismo, y 
despuŽs de m‡s de 140 a–os, cabe preguntarse si dichos esfuerzos dan cuenta o no de una 
comunidad cient’fica que intenta, en conjunto, resolver el problema, y si es o no posible encontrar 
un concepto un’voco, neutro y cient’ficamente v‡lido de la palabra ÒConstituci—nÓ. 
Para ello se revisar‡n los conceptos que diversos autores han ido elaborando o 
sistematizando, presentados cronol—gicamente, para finalmente intentar dilucidar las interrogantes 
planteadas en el p‡rrafo anterior. 
Ferdinand Lassalle 
Lassalle se pregunta quŽ es, en esencia, una Constituci—n, y advierte que las respuestas 
formales nos permiten identificar c—mo se forma y quŽ hace una Constituci—n, pero no dan 
respuesta la cuesti—n planteada. 
Si la Constituci—n es la ley fundamental, cabe preguntarse quŽ la hace fundamental, o quŽ 
la diferencia de otras leyes. Para ello es necesario que la ley fundamental Òahonde m‡s que las 
leyes corrientes;Ó1 que sirva de fundamento a las otras leyes, es decir, Òdeber‡ informar y 
engendrar las dem‡s leyes ordinarias basadas sobre ellas,Ó2 y que sea Òuna fuerza activa que 
hace, por un imperio de necesidad, que todas las dem‡s leyes e instituciones jur’dicas vigentes 
en el pa’s sean lo que realmente son.Ó3 Esta fuerza activa no son sino factores de poder, como, 
en la Žpoca de Lassalle, eran la monarqu’a, la burgues’a y otros. 
Concluye Lassalle que en esencia la Constituci—n de un pa’s es Òla suma de los factores 
reales de poder que rigen en ese pa’s.Ó4 Estos factores guardan estrecha relaci—n con la 
ÔConstituci—n jur’dicaÕ, pues simplemente Òse cogen esos factores reales de poder, se extienden 
en una hoja de papel, se les da expresi—n escrita y a partir de ese momento, incorporados a un 
papel, ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en 
instituciones jur’dicas, y quien atente contra ellos atenta contra la ley, y es castigado.Ó5 
Existen as’ dos constituciones, una Òreal y efectiva, formada por la suma de factores reales 
1 Lassalle, Ferdinand, ÀQuŽ es una Constituci—n?, 4». Edici—n. Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1994, 
p. 82 
2 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 83 
3 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 84 
4 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 92 
5 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 92
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
y efectivos que rigen en la sociedad, y esa otra Constituci—n escrita, a la que, para distinguirla 
de la primera, daremos el nombre de la hoja de papel.Ó6 De la sola denominaci—n que les da 
Lassalle a las dos constituciones, una Ôreal y efectivaÕ y la otra Ôhoja de papelÕ, queda claro cu‡l 
es la verdaderamente importante. Podemos as’ concluir que para este autor la Constituci—n no 
es sino una determinada forma de relaciones de poder, las que mediante su consagraci—n 
jur’dica adquieren car‡cter vinculante. 
Carl Schmitt 
Carl Schmitt destina una secci—n completa de su cl‡sica obra Teor’a de la Constituci—n a 
dilucidar el concepto de Constituci—n. En ella distingue, para poder arribar a lo que considera el 
concepto correcto, un concepto absoluto y un concepto relativo, los que descarta. Finalmente 
elabora lo que denomina un concepto positivo de Constituci—n. 
En sentido absoluto equivale, en primer lugar, a Òla concreta manera de ser resultante de 
cualquier unidad pol’tica existente.Ó7 Este concepto tiene tres significaciones; y en una primera 
significaci—n implica por un lado el conjunto de la unidad pol’tica y la ordenaci—n social de un 
Estado, de tal forma que un Estado no tiene una Constituci—n sino que es una Constituci—n, se 
trata del ÒEstado particular y concreto ÐAlemania, Francia, Inglaterra- en su concreta existencia 
pol’tica.Ó8 
En una segunda significaci—n el sentido absoluto implica una determinada manera de 
ordenaci—n pol’tica y social, es decir, una forma de gobierno. As’ por ejemplo, la Constituci—n 
podr’a ser monarqu’a, aristocracia o democracia, y se pude seguir afirmando que el Estado es 
una Constituci—n, pues cada Estado es una monarqu’a o una repœblica. Se atiende siempre a lo 
que el Estado es antes de que a lo que expresen las normas. Un ejemplo, que por cierto no es del 
autor analizado, permite comprender el alcance de esta idea. El art’culo 4° de la Constituci—n 
chilena, vigente desde 1980, expresa que ÒChile es una Repœblica Democr‡ticaÓ, pero no por 
ello podr’amos afirmar que en 1980 Chile era una Repœblica Democr‡tica, m‡s bien era una 
dictadura militar. 
La tercera significaci—n es de car‡cter din‡mico, mira al Òfen—meno de la continuamente 
renovada formaci—n y erecci—n de esta unidad [estatal] desde una fuerza y energ’a subyacente 
u operante en la base.Ó9 Esta significaci—n es equivalente a la Constituci—n real y efectiva de 
Lassalle, y Schmitt la denomina ÔConstituci—n din‡micaÕ. 
6 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 99 
7 Schmitt, Carl, Teor’a de la Constituci—n, 4» reimpresi—n, Alianza Universidad Textos, Madrid, 2003. 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 311 
p. 30 
8 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 30 
9 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 31
312 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
Pero en sentido absoluto la Constituci—n no es s—lo una forma de ser, est‡tica o din‡mica, 
sino tambiŽn un deber ser. ÒPuede significar una regulaci—n legal fundamental, es decir, un 
sistema de normas supremas y œltimas.Ó10 La Constituci—n ser’a la norma de las normas, o una 
metanorma.11 Schmitt denomina a este significado ÔConstituci—n soberanaÕ, pues determina 
todo el contenido de las dem‡s normas del Estado. El Estado ya no es la Constituci—n, sino que 
la Constituci—n es el Estado, si se entiende el Estado como un deber ser normativo. Por ello esta 
forma de entender la Constituci—n es tambiŽn un concepto absoluto. El autor que analizamos es 
claro en descalificar este concepto absoluto, pues sostiene que la Constituci—n ya no es un 
solo documento que sirve de fundamento al resto del ordenamiento, idea propia de la codificaci—n, 
que Schmitt consideraba superada hace ya ochenta a–os. 
Desechada la idea de un concepto absoluto, Schmitt elabora uno relativo de Constituci—n, 
mediante el cual ya no se fija el concepto unitario de Constituci—n, sino el de ley constitucional 
concreta, el que se determina a travŽs de caracter’sticas formales, raz—n por la cual no interesa 
cu‡l es su contenido, y ocurre que encontramos leyes constitucionales cuyo contenido no 
tiene nada de fundamental, en el sentido de servir de fundamento a otras normas. La formalidad 
exigida para que una norma sea constitucional es ambigua, pues puede significar que la norma 
pertenezca a la Constituci—n escrita o bien que su reforma estŽ ligada a un procedimiento m‡s 
gravoso que el de una simple ley. 
La Constituci—n escrita, a pesar de su pretensi—n de ser un todo completo y coherente, no 
lo es, pues su contenido no es m‡s que una serie de leyes-constitucionales, las que se incorporan 
al texto constitucional por razones pol’ticas circunstanciales. El mismo fen—meno se observa 
respecto de las leyes que en determinado momento se han podido aprobar con el qu—rum 
constitucional, las que se presentan como modificaciones constitucionales y se incorporan a 
su texto. As’ tiende a desvanecerse la idea de una Constituci—n como ley fundamental, pues lo 
fundamental ya no es sustantivo (relacionado con su contenido) sino adjetivo (relacionado con 
el procedimiento mediante el cual se aprob— y se le dio tal car‡cter). Reducido a un formalismo, 
Òtoda la Constituci—n ser’a tan solo un dispositivo, y, en realidad, solo una ley en blanco que en 
cada caso puede llenarse segœn las prescripciones sobre reforma constitucional.Ó12 Toda 
norma constitucional debiera entenderse entonces acompa–ada de una suerte de advertencia 
de modificabilidad, por ejemplo, ÔChile es una Repœblica Democr‡tica, a menos que se determine 
otra cosa en aplicaci—n de los art’culos 127 y siguientes de la Constituci—n.Õ Esta forma de 
entender la Constituci—n no es ni l—gica ni jur’dicamente posible; segœn el propio Schmitt, no 
Òes l’cito definir la ley constitucional como una ley susceptible de ser reformada con un cierto 
10 Schmitt, Carl, Op. Cit., 2003. p. 33 
11 La expresi—n ÔmetanormaÕ no es de Schmitt 
12 Schmitt, Carl, Op. Cit., 2003. p. 44.
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
procedimiento, porque las condiciones dificultadas para la reforma descansan ellas mismas en 
una prescripci—n constitucional y presuponen su concepto,Ó13 por lo que el autor alem‡n 
descarta tambiŽn el concepto relativo de Constituci—n. 
Aparece entonces la idea de un concepto positivo de Constituci—n, el que exige distinguir 
ÔConstituci—nÕ y Ôley constitucionalÕ. ÒLa Constituci—n en sentido positivo surge mediante un 
acto del poder constituyente. El acto constituyente no contiene como tal unas normas 
cualesquiera, sino, y precisamente por un œnico momento de decisi—n, la totalidad de la unidad 
pol’tica considerada en su particular forma de existencia.Ó14 El acto no constituye la unidad 
pol’tica, que es evidentemente anterior a la Constituci—n, pero constituye su forma, es una 
decisi—n consciente de la forma que se le quiere dar, la que puede cambiar en el tiempo mediante 
un nuevo acto constituyente. La Constituci—n vale entonces en virtud de la voluntad pol’tica 
que la crea, mientras que las leyes constitucionales valen en virtud de la Constituci—n que se 
haya dado esa voluntad pol’tica. As’ entendida la Constituci—n, y no las leyes constitucionales, 
son intangibles; por mucho que se diga, por ejemplo, que el parlamento inglŽs puede modificar 
irreflexivamente la Constituci—n, no podr’a transformar la monarqu’a brit‡nica en una repœblica 
democr‡tica, ello ya no ser’a una reforma constitucional, implicar’a un acto constituyente, un 
momento de decisi—n que da una nueva forma a la unidad pol’tica15 . 
Con posterioridad el mismo autor desarrolla de algœn modo su idea en la obra Legalidad y 
Legitimidad, en la que critica la supuesta neutralidad del estado legislativo, puesto que Òla 
Constituci—n escrita del Estado legislativo parlamentario tiene que concretarse b‡sicamente en 
unas normas org‡nicas y de procedimiento. Esto responde a la neutralidad del sistema tanto 
relativa liberal como funcionalista absoluta.Ó16 Sin embargo, advierte Schmitt, la Constituci—n 
Òno puede ser neutral ante si mismaÓ17 . Se podr’a llegar a un situaci—n tal, que mediante el juego 
de mayor’as y minor’as se pretenda cambiar el contenido de la constituci—n, y en este Òmomento 
cr’tico, todos reprochan al otro su ilegalidad y todos juegan a ser el guardi‡n de la legalidad y 
la Constituci—n. El resultado es un estado falto de legalidad y de Constituci—n.Ó18 Se advierte 
aqu’ que el autor analizado considera que al no haber acuerdo en torno a lo esencial de la 
Constituci—n el estado carecer’a de ella, por lo que podemos colegir que uno de los requisitos 
de la Constituci—n es su grado de aceptaci—n en la sociedad, o al menos, entre las fuerzas 
pol’ticas, lo que resulta coherente con su modo de entender la Constituci—n como la concreci—n 
de la unidad pol’tica, v‡lida en virtud de la voluntad pol’tica que la crea. En el supuesto de no 
existir ya dicha voluntad pol’tica, evidentemente la Constituci—n deja de ser tal. 
13 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 44. 
14 Schmitt, Carl, Op. Cit., 2003. p. 45. 
15 El ejemplo no es Schmitt. 
16 Schmitt, Carl, Legalidad y Legitimidad, Editorial Comares S.L., Granada, 2006. p. 24. 
17 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 25. 
18 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 33. 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 313
314 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
Schmitt distingue Òentre Estados con una normativa de medidas org‡nicas procedimentales 
y otros Estados cuya Constituci—n incluye amplias determinaciones y garant’as jur’dicas 
materiales. En realidad, son Estados con dos tipos de Constituci—n en principio org‡nica y 
estructuralmente distintas entre s’ e incluso antag—nicas.Ó19 El problema de la Constituci—n de 
Weimar que el autor analiza, radica en que en su primera parte adhiere a la neutralidad pretendida 
por el estado legislativo, pero luego en la segunda parte adhiere a un determinado sistema de 
valores, sustrayendo determinados aspectos de la vida social a la decisi—n de la mayor’a. Por 
ello sostiene que Òla lacra de la Constituci—n de Weimar es que ha procurado una yuxtaposici—n 
por la que, al final, se oponen la primera y la segunda parte de la misma como dos Constituciones 
distintas con distinto tipo de l—gica, distinto esp’ritu y distinto fundamento.Ó20 Al denunciar la 
existencia de dos constituciones dentro del mismo texto Ðlo que explica su fracaso, anticipado 
por Schmitt- refuerza la idea de Constituci—n como concreci—n de la forma que se quiere dar a la 
unidad pol’tica, y evidentemente una sola unidad pol’tica no puede tener a la vez dos formas 
distintas. 
Maurice Hauriou 
Hauriou ofrece un doble concepto de Constituci—n: la Constituci—n pol’tica del Estado y la 
Constituci—n social. La primera comprende tanto las libertades individuales como las instituciones 
que regulan la organizaci—n y funcionamiento del gobierno, mientras que la segunda 
comprender’a igualmente las libertades individuales junto con las instituciones sociales 
espont‡neas que garantizan el juego de las libertades mencionadas. 
El segundo concepto es el m‡s amplio, y el primero debe tender hacia el concepto social, 
tal como en la teor’a el Estado de Houriou, este debe estar al servicio de la sociedad. Ambos 
conceptos integran el Ôorden constitucionalÕ, que genera resistencias contra el poder y contra 
la libertad. 
Hans Kelsen 
Para Kelsen se puede comprender la idea de Constituci—n desde una perspectiva formal y 
desde una perspectiva material. ÒLa Constituci—n, en sentido formal, es cierto documento 
solemne, un conjunto de normas jur’dicas que s—lo pueden ser modificadas mediante la 
observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificaci—n de tales 
normas.Ó21 
19 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 57. 
20 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 95 
21 Kelsen, Hans, Teor’a General del Derecho y del Estado, Universidad Nacional Aut—noma de MŽxico, 
MŽxico, 1995. p. 147
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
ÒLa Constituci—n en sentido material est‡ constituida por los preceptos que regulan la 
creaci—n de normas jur’dicas generales y, especialmente, la creaci—n de leyes.Ó22 Este tipo de 
Constituci—n es para Kelsen indispensable en el derecho moderno, mientras que la Constituci—n 
en sentido formal podr’a faltar en un determinado pa’s. Considera que Òel grado superior del 
derecho positivo es la Constituci—n, entendida en el sentido material de la palabra, cuya funci—n 
es designar los —rganos encargados de la creaci—n de las normas generales y determinadas del 
procedimiento que deben seguir.Ó23 
La Constituci—n en sentido material, se–ala Kelsen en la Teor’a General del Derecho y del 
Estado, puede regular tambiŽn, aunque hasta cierto grado, el contenido de otras normas. Explica 
en su obra Teor’a Pura del Derecho que Òla Constituci—n puede tambiŽn determinar el contenido 
de ciertas leyes futuras al prescribir o prohibir tal o cual contenidoÓ24 , pero en realidad la 
prescripci—n de un contenido futuro no es m‡s que una promesa, por cuanto no hay sanci—n en 
caso de no crearse la ley futura. ÒUna Constituci—n puede, con mayor eficacia, prohibir las leyes 
que tengan un determinado contenido.Ó25 Por ejemplo, si se garantizan ciertos derechos, se 
est‡ prohibiendo dictar leyes que atenten contra ellos, y se puede establecer sistema de 
responsabilidad para quienes la sancionen as’ como mecanismos de derogaci—n o nulidad. 
Advierte el propio Kelsen que ello supone Òque la Constituci—n haya previsto para su 
modificaci—n o derogaci—n un procedimiento diferente del legislativo ordinario y que presente 
mayores dificultades,Ó26 conectando as’, aunque Kelsen parece no advertirlo, los conceptos 
formal y material de constituci—n, en el entendido de que no hay constituci—n material mientras 
no haya constituci—n formal, y por ende no puede ya faltar la constituci—n formal en un 
determinado pa’s, como sugiere Kelsen en la Teor’a General del Derecho y del Estado. 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 315 
Santi Romano 
Para el autor de Principii di Diritto Constituzionale Generale, la Constituci—n, en sentido 
material, se refiere a la estructura u organizaci—n de una instituci—n, cualquiera que esta sea, y 
en el caso del Estado se trata precisamente de la Constituci—n del Estado. En sentido formal se 
trata del documento que establece la Constituci—n en sentido material. En tercer lugar, 
Constituci—n es tambiŽn la actividad destinada a formar un Estado o darle un nuevo rŽgimen 
pol’tico, es decir, a dotarlo de una Constituci—n material. 
22 Kelsen, Hans, Op. Cit., p. 147 
23 Kelsen, Hans, Op. Cit., p. 147. 
24 Kelsen, Hans, Op. Cit., p. 148. 
25 Kelsen, Hans, Op. Cit., p. 148. 
26 Kelsen, Hans, Teor’a Pura del Derecho, vigŽsimoctava edici—n, Editorial Universitaria de Buenos 
Aires, Buenos Aires, 1994. p. 148.
316 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
Para Santi Romano el Estado, como instituci—n, no tiene un ordenamiento jur’dico sino que 
es en s’ mismo un ordenamiento jur’dico, y el conjunto de normas denominadas jur’dicas no es 
m‡s que la exteriorizaci—n de ese ordenamiento. Por ello las normas presuponen la instituci—n. 
La Constituci—n es una organizaci—n Ðcompleja y real- que concreta el Estado, vendr’a a ser, en 
palabras de Cumplido y Nogueira, el ordenamiento supremo del Estado,Ó27 y en consecuencia 
no puede haber una norma superior a ella. La Constituci—n no es anterior al Derecho ni se 
encuentra fuera del mismo. 
Manuel Garc’a Pelayo 
Garc’a Pelayo distingue tres tipos de conceptos, cada uno de los cuales descansa sobre 
alguna de las principales corrientes filos—ficas del siglo diecinueve. As’ surgen los conceptos 
racional-normativo, hist—rico tradicional y sociol—gico. El concepto racional-normativo considera 
la Constituci—n como una ordenaci—n completa y sistem‡tica de las funciones y actividades del 
Estado y sus —rganos, establecida de una vez y para siempre, como culminaci—n del proceso de 
racionalizaci—n y planificaci—n del Estado, y poniendo tŽrmino a los poderes absolutos, idea 
propia de los postulados filos—ficos de la ilustraci—n y los pol’ticos del liberalismo. Frente a esta 
idea, surge la reacci—n del conservantismo y del historicismo, y aparece entonces el concepto 
hist—rico-tradicional, que entiende la Constituci—n como resultado de un proceso evolutivo, 
siendo por ello la costumbre mucho m‡s importante que la ley escrita, pues la ley no puede 
estatuir una Constituci—n. Finalmente, ante la dificultad de distinguir la realidad social de la 
realidad hist—rica, surge un concepto sociol—gico, que entiende la Constituci—n como un ser 
m‡s que como un deber ser, pero se trata del ser actual y presente, que puede ser distinto del 
que indique la tradici—n hist—rica., concepto que gira sobre la idea de vigencia, a diferencia del 
concepto racional-normativo que lo hace sobre la idea de validez y del concepto hist—rico-tradicional, 
que lo hace sobre la idea de legitimidad. 
Hermann Heller 
Para Heller la Constituci—n de un Estado coincide con la organizaci—n del mismo, en la 
medida en que Žsta es producida por una actividad humana consciente, es el reflejo de una 
situaci—n pol’tica real, renovada constantemente mediante actos de voluntad. 
Los contenidos de la Constituci—n incluyen tanto la Constituci—n normada como la no 
normada. La Constituci—n normada u organizada, est‡ normada por el derecho, establecido de 
forma consciente y asegurado en el texto constitucional. En definitiva, para Heller la Constituci—n 
27 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Instituciones Pol’ticas y Teor’a 
Constitucional, Tomo II, Editorial Universidad de Talca, Talca, 2001. p. 36.
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
es un todo, no es posible separar el ser del deber ser; la Constituci—n pol’tica es un ser formado 
por las normas. Ella es permanente en la medida en que existe la probabilidad de repetici—n de la 
conducta de los miembros de la sociedad (la Ônormalidad normadaÕ), la que a su vez importa la 
constante renovaci—n de la voluntad que forma la Constituci—n. 
La normalidad de la conducta no es s—lo normada, hay una regla de previsi—n, que permite 
Ðprecisamente- predecir que una persona o un grupo de personas se comportar‡n como lo han 
hecho con anterioridad bajo circunstancias similares, lo que hace posible la convivencia humana. 
Se trata de una normalidad emp’rica, que deriva de causas naturales, y sirve de base a la 
Constituci—n del Estado. Es un contenido parcial de la Constituci—n que debe ser reforzada y 
complementada con la normalidad normativa. 
Las normas constitucionales jur’dicas son formuladas, promulgadas y aplicadas por los 
—rganos del Estado. Para que estas normas tengan validez deben complementarse con los 
elementos constitucionales no normados y por los normados no jur’dicos, es decir, los principios 
de derecho. 
Nogueira y Cumplido sostienen que Òresumiendo, podemos decir que para Heller el 
problema constitucional radica en las relaciones entre la normalidad y la normatividad.Ó28 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 317 
Paolo Biscaretti di Ruffia. 
Biscaretti di Ruffia, partiendo de una concepci—n del Derecho que lo identifica con 
instituci—n y con ordenamiento jur’dico, considera que la Constituci—n, en un sentido lato o 
genŽrico, que puede considerarse un sentido institucional, es el ordenamiento supremo o esfera 
m‡s elevada del ordenamiento del Estado, lo que considera el grado m‡s perfecto y complejo de 
los ordenamientos jur’dicos contempor‡neos. Al ser la norma superior, debe protegerse a s’ 
misma, pues no hay otra norma que pueda protegerla. 
En un sentido substancial, es el Òcomplejo de normas jur’dicas fundamentales, escritas o 
no escritas capaz de trazar las l’neas maestras del mismo ordenamientoÓ29 , lo que se distingue 
del sentido formal, segœn el cual la Constituci—n ser’a el complejo de normas que se distinguen 
por un procedimiento legislativo arduo y solemne. En sentido instrumental, la Constituci—n 
Òest‡ constituida por el acto fundamental en el cual han sido formuladas solemnemente la gran 
mayor’a de las normas materialmente constitucionales.Ó30 
28 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 32 
29 Biscaretti di Ruffia, Paolo, Derecho Constitucional, Ed. Tecnos, Madrid, Espa–a, 1973, p. 149 
30 Biscaretti di Ruffia, Paolo, Op. Cit., p. 150
318 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
Por œltimo, siguiendo a Mortati, Biscaretti di Ruffia sostiene que puede considerarse la 
Constituci—n en sentido de rŽgimen, pues la significaci—n pol’tica del mismo adquiere 
significaci—n jur’dica al inspirar las normas fundamentales. 
Nicol‡s PŽrez Serrano 
Para este autor espa–ol un primer sentido del vocablo ÔConstituci—nÕ hace referencia a la 
estructura o propiedades esenciales de un ser, lo que aplicado al Estado viene a ser su territorio, 
su poblaci—n, y el resto de los elementos que lo componen. Es la Constituci—n-entra–a, que da 
lugar a una Constituci—n-estructura cuando el pa’s se organiza bajo una determinada forma de 
gobierno, que sea acorde con su temperamento. La ordenaci—n jur’dica surge as’ 
espont‡neamente, y es la Constituci—n interna. Hay tambiŽn una Constituci—n externa, que 
equivale a la Constituci—n jur’dica o pol’tica, la que Òvale en cuanto traduce con exactitud la 
otra.Ó31 Advierte PŽrez Serrano que no cualquier estructura jur’dica se acepta normalmente 
como una Constituci—n, pues se le exige un cierto contenido, como determinar la forma de 
gobierno y los derechos de los ciudadanos frente al mismo. 
En opini—n de PŽrez Serrano el positivismo yerra cuando concibe la Constituci—n como 
norma normarum, fundamento de todo el sistema jur’dico, pues no se le puede encargar a 
alguien Ðpor ejemplo, a una asamblea constituyente- que constituya a una naci—n. 
Ernesto Saa Vel‡squez 
Saa sostiene que la norma constitucional se distingue de otras tanto por cuestiones 
materiales como formales. Formalmente, nace a la vida del derecho mediante algœn procedimiento 
especial, que puede ser un plebiscito, la actuaci—n del —rgano legislativo ordinario actuando 
mediante un procedimiento con requisitos m‡s gravosos que los que normalmente se exigen, o 
bien una asamblea constituyente. 
Pero al momento de definir el concepto de Constituci—n propiamente tal, s—lo hace referencia 
a los elementos materiales, advirtiendo que desde esta perspectiva, el contenido de la norma 
constitucional condiciona la validez del resto de la normativa jur’dica y social. As’, para el autor 
en an‡lisis, ÒConstituci—n es un sistema de normas positivas donde aparecen estipulados los 
principios pol’ticos, sociales y econ—micos que sirven de gu’as a la organizaci—n institucional 
de la sociedad.Ó32 
31 PŽrez Serrano, Nicol‡s, Tratado de Derecho Pol’tico, 2» edici—n, reimpresi—n, Editorial Civitas, 
Madrid, 1997. p. 454 
32 Saa Velasco, Ernesto, Teor’a Constitucional General, Ediciones Universidades Sim—n Bol’var, Libre 
de Pereira y Medell’n, Bogot‡, Colombia, 1977. p. 161
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
Siguiendo a este autor, lo que distingue la norma constitucional de otras normas es la 
relaci—n entre unas y otras, pues la norma constitucional condiciona tanto formal como 
materialmente a las normas de rango legal. 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 319 
Jorge Reinaldo Vanossi 
Para Vanossi la Constituci—n no es un fin en s’ misma sino un medio, sea esta un instrumento 
de gobierno o una ley de garant’as33 . Por ello el concepto que se tenga de Constituci—n depende 
a su vez de los fines que se quieran alcanzar con ella. 
Advierte Vanossi que los conceptos de Constituci—n pueden dividirse en dos grupos, los 
conceptos pol’ticos, Òcomprometidos manifiestamente con preconceptos acerca de c—mo debe 
ser la Constituci—n,Ó34 y los conceptos cient’ficos o neutrales, que son descriptivos y de valor 
universal, e intenta entregar un concepto ÒasŽptico o agn—stico,Ó35 alejado de ideolog’as o 
sistemas pol’ticos concretos, que englobe las distintas constituciones que existen. En esa 
perspectiva la Constituci—n puede entenderse como Òel enunciado institucional de las grandes 
Ôreglas del juegoÕ pol’tico y social que una comunidad adopta, para un cierto tiempo de su 
devenir hist—rico, a travŽs de un determinado reparto de competencias y con proyecci—n u 
orientaci—n hacia ciertos fines en los que la sociedad vivencia o visualiza su porvenir.Ó36 La 
Constituci—n es real cuando estas reglas del juego se pueden efectivamente aplicar y cuando 
las fuerzas sociales operantes en la comunidad est‡n comprometidas con ellas. La expresi—n 
normativa de estas reglas es la Constituci—n jur’dica que suele ser escrita. 
Los elementos que componen Òel elemento nuclear y permanente de una Constituci—nÓ37 
son los siguientes: Una faz de procedimiento y organizaci—n, mediante la cual se fijan las 
grandes reglas del juego que regulan la lucha por el poder; una faz de legitimidad, que viene a 
ser la creencia en la legalidad de las reglas del juego; una faz de compromiso, mediante la cual 
se equilibran los intereses de los diversos sectores de la sociedad, y que cuando falta, cuando 
la Constituci—n es imposici—n m‡s que compromiso, resulta ser una Constituci—n ef’mera; una 
faz de temporalidad, pues al tener car‡cter instrumental, sirven para los fines de un tiempo 
determinado, y por ello no cabe la pretensi—n de eternidad constitucional, y finalmente una faz 
de futuridad o proyecci—n, la Constituci—n no se agota en un pacto que establece reglas del 
33 Aœn cuando el mencionado autor no lo menciona, bien podr’a ser ambas cosas a la vez. 
34 Vanossi, Jorge Reinado, ÒEn torno al concepto de Constituci—n: sus elementosÓ en Libro-Homenaje a 
Manuel Garc’a Pelayo, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jur’dicas y 
Pol’ticas, Caracas, 1980. p. 65 
35 Vanossi, Jorge Reinado, Op. Cit., p. 63 
36 Vanossi, Jorge Reinado, Op. Cit., p. 53 
37 Vanossi, Jorge Reinado Op. Cit., p. 54
320 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
juego, sino que crea realidades nuevas que se proyectan en lo futuro, no es simplemente la 
cristalizaci—n del status quo. 
La determinaci—n de las reglas fundamentales que una Constituci—n contiene es diferente 
segœn sea el lugar de la relaci—n pol’tica en que uno se ubique. ÒSi partimos del poder, tales 
ÔreglasÕ se referir‡n a: 1) la amplitud del poder estatal; 2) las distribuci—n del poder entre sus 
—rganos; 3) las relaciones y controles entre esos —rganos; 4) los mecanismos de formaci—n; 5) 
los procedimientos de actuaci—n; 6) los ÔfinesÕ (mediatos) y las ÔdirectivasÕ (inmediatas) de los 
gobernantes, y 7) genŽricamente, las relaciones de los gobernantes con los gobernados, o sea, 
sus potestades sobre Žstos. Si partimos de la libertad, tales ÔreglasÕ se referir‡n a: 1) los derechos 
de las personas, y 2) las garant’as de los gobernados frente a los gobernantes.Ó38 
El concepto de Constituci—n as’ elaborado es de car‡cter amplio, independiente de su 
contenido, y equivalente, segœn el propio autor, al de Constituci—n material de Kelsen, toda vez 
que sus preceptos regulan la creaci—n de las normas jur’dicas, y m‡s espec’ficamente de las 
leyes. Se–ala que no debe entenderse la Constituci—n en sentido material referida œnicamente a 
la actividad del legislador, sino como Òla determinaci—n suprema de todas las competencias: 
entre el Estado y la Sociedad, por un lado; y entre los diversos poderes del Estado, por el 
otro.Ó39 
Georges Burdeau 
Partiendo desde su concepci—n del Estado como poder institucionalizado, Burdeau afirma 
que la Constituci—n no es otra cosa que el estatuto del poder, el que resulta fundamental para 
que este se institucionalice, y por ende para la existencia del Estado. Este estatuto tiene dos 
aspectos, como estatuto de la instituci—n estatal y como estatuto de los gobernantes. ÒEn 
resumen, la Constituci—n para Burdeau, determina la idea de Derecho y organiza el ejercicio de 
las funciones estatales.Ó40 
Rudolf Smend 
Para Smend el Estado es una parte de la realidad espiritual, y se explica la existencia del 
Estado como un proceso constante de integraci—n. La forma de entender el concepto de 
Constituci—n dice relaci—n con esta forma de entender el Estado, pues la Constituci—n ser’a el 
orden jur’dico de ese proceso de integraci—n, por lo que no es s—lo norma sino tambiŽn una 
realidad integradora. 
38 Vanossi, Jorge Reinado, Op. Cit., p. 63 
39 Vanossi, Jorge Reinado, Op. Cit., p. 61 
40 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 41.
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
La existencia de la Constituci—n no est‡ garantizada externamente, es un sistema que 
gravita sobre s’ mismo, con car‡cter originario y una garant’a inmanente, y careciendo por ello 
del car‡cter coactivo de otras esferas jur’dicas. El fin peculiar y la œnica tarea esencial de la 
Constituci—n es garantizar la existencia y vida del Estado, es decir, la integraci—n de las fuerzas 
sociales que existen en su interior. 
Antonio-Carlos Pereira Menaut 
Advirtiendo la dificultad de encontrar un concepto un’voco de Constituci—n, Pereira intenta 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 321 
sistematizar distintos acepciones del concepto. 
En primer lugar, elaborando un concepto cl‡sico, la Constituci—n puede entenderse como 
Òuna realidad jur’dico-formal: una norma especial y suprema (excepto en Gran Breta–a), que 
preside la vida jur’dica y pol’tica de un pa’s.Ó41 Es este el sentido kelseniano, pues Kelsen, 
segœn lo entiende Pereira Menaut, no aport— nada nuevo al decir que la Constituci—n es una 
norma suprema, lo novedoso es que le da el car‡cter de fundante de todo el edificio jur’dico. 
En segundo lugar, Òla Constituci—n es una realidad pol’tico-organizativa: es la organizaci—n 
b‡sica de un pa’s y la norma que la establece.Ó42 
En tercer lugar es una forma de limitar el poder. En los sentidos anteriores el contenido no 
es relevante, como ley y como organizaci—n es neutral, pero ahora se exige que frene el poder y 
garantice a los ciudadanos una esfera de protecci—n de sus derechos y libertades. Es este el 
sentido que le dan los padres del constitucionalismo, como Corwin, Friedrich y Lowenstein. 
En cuarto lugar se puede concebir la Constituci—n como Òla configuraci—n concreta que un 
pa’s tenga en la realidad, como resultado de su historia,Ó43 entendiŽndola como un ser m‡s que 
un deber ser. En este concepto, tambiŽn cl‡sico, coinciden el conservador Burke y el 
revolucionario Lassalle. 
En quinto lugar se entiende el concepto de Constituci—n como Òun l’mite o pacto de l’mites 
que los ciudadanos concluimos con los gobernantes de tal manera que si ellos los incumplen, 
nosotros podemos l’citamente pasar a la insumisi—n.Ó44 Pereira considera que este sentido de 
constitucionalismo no est‡ muy vivo en las constituciones actuales. 
41 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Teor’a Constitucional, 2». edici—n chilena, Lexis Nexis, Santiago, 
2006. p. 3 
42 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 3 
43 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 4 
44 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Teor’a Constitucional, 2». edici—n chilena, Lexis Nexis, Santiago, 
2006. p. 4
322 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
En sexto y œltimo lugar, destaca que luego de la segunda guerra mundial tom— fuerza la idea 
de la Constituci—n como Òel conjunto de los valores positivizado en la norma m‡s alta,Ó45 es una 
suerte de espejo de valores en los que la comunidad pol’tica se ve a s’ misma, y es esta 
concepci—n la que ha dado lugar al fen—meno del activismo judicial y la jurisprudencia de 
valores. 
Elaborando un concepto propio Pereira se–ala que los tres aspectos esenciales de toda 
Constituci—n son el Estado de Derecho, la divisi—n de poderes y los derechos. ÒLa Constituci—n 
es tambiŽn el resultado de aplicar el Derecho a los asuntos pol’ticos,Ó46 los que por s’ mismos 
tienden a modificar el Derecho m‡s que a dejarse regular por Žste. En definitiva, el rasgo t’pico 
m‡s relevante vendr’a a ser la limitaci—n del poder, y el autor en estudio define la Constituci—n 
como Òl’mite del poder, por medio del Derecho, asegurando una esfera de derechos y libertades 
para el ciudadano,Ó47 concepto equivalente, como el propio autor lo reconoce, al de la Declaraci—n 
de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Se debe separar entonces el concepto de elementos 
que se le han agregado con el correr del tiempo, como las ideas de organizaci—n, ley fundamental, 
Estado y c—digo. La Constituci—n no es, en concepto de Pereira, una idea neutra ni exenta de 
valores, es un Òinvento liberal, como puede demostrarse hist—ricamente y todav’a hoy se le 
nota ese origen.Ó48 
Klaus Stern 
Para Stern la Constituci—n equivale al Òconjunto de normas jur’dicas de m‡ximo rango 
plasmadas por lo general en un documento constitucional, las cuales regulan el ordenamiento 
del Estado respecto a su organizaci—n, forma y estructura fundamentales, as’ como la relaci—n 
b‡sica con sus ciudadanos y fijan determinados contenidos incluidos en la Constituci—n como 
consecuencia de su modificabilidad dificultada.Ó49 Nogueira y Cumplido califican este concepto 
como formal, sustantivo y normativo a la vez, e indican que en este sentido la Constituci—n es 
Òla expresi—n normativa del m‡ximo rango sobre los principios fundamentales del ordenamiento 
de la dominaci—n de los valores del Estado.Ó50 
La Constituci—n cumple una funci—n de orden, pero no es un orden cerrado, sino abierto, 
aunque no en forma absoluta. Ciertos aspectos no pueden quedar sujetos al juego de simples 
45 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 5 
46 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 5 
47 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 6 
48 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 8 
49 Stern, Klaus, Derecho del Estado de la Repœblica Federal Alemana, Ed. Centro de Estudios 
Constitucionales, Madrid, Espa–a, 1987. p. 214. 
50 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 43.
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
mayor’as pol’ticas, y la fijaci—n del l’mite entre los que debe y no debe quedar abierto es un 
punto central del debate constitucional. 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 323 
Carlos Santiago Nino 
Nino distingue un sentido m’nimo y uno pleno de constitucionalismo. En sentido m’nimo, 
se requiere de una Constituci—n en el vŽrtice del sistema jur’dico, y en ese sentido, la Constituci—n 
ser’a Òun conjunto de normas que dispone la organizaci—n b‡sica del poder pol’tico y la relaci—n 
entre el Estado y los individuos, que implican determinadas restricciones sobre la actividad 
legislativa normal.Ó51 
En un sentido pleno, a la exigencia de existir un texto constitucional, se agregan ciertas 
exigencias relativas al procedimiento mediante el cual se elabora dicho texto y sobre el contenido 
del mismo, recogiendo la idea expresada en la Declaraci—n de Derechos del Hombre y del 
Ciudadano de la Revoluci—n Francesa, segœn la cual una sociedad en la que no se garantizan los 
derechos ni la separaci—n de poderes carece de Constituci—n. 
Al abordar la paradoja de la aparente irrelevancia de la Constituci—n, cuesti—n que no se 
explicar‡ por escapar al objeto del presente trabajo, Nino advierte que el concepto ÔConstituci—nÕ 
adolece de los mismos problemas de vaguedad que el concepto ÔDerechoÕ, pues el primero es 
dependiente del segundo. Por ello para este autor argentino existen variadas concepciones 
normativas y variadas nociones descriptivas del vocablo ÔConstituci—nÕ. As’, Òuna de ’ndole 
normativa, puede hacer referencia al conjunto de principios v‡lidos que genera el sistema de 
derechos fundamentales de los individuos; otra, tambiŽn de car‡cter normativo, puede aludir a 
una organizaci—n leg’tima del poder estatal y del proceso de toma de decisiones b‡sica de una 
unidad pol’tica; un tercer concepto mixto, ya que designa propiedades normativas y descriptivas, 
puede denotar las reglas b‡sicas que son adoptadas a travŽs de un proceso leg’timo de decisi—n 
colectiva; un concepto de car‡cter descriptivo de Constituci—n puede referirse a las normas 
b‡sicas que son, de hecho, aceptadas por los —rganos que tienen acceso al aparato coactivo del 
Estado; otro concepto descriptivo puede aludir a las normas que son dictadas deliberadamente 
por quien es, de hecho, reconocido como autoridad fundamental por la sociedad en general, 
etc.Ó.52 
Advierte Nino que puede haber muchos otros conceptos de Constituci—n, tanto de tipo 
normativo como descriptivo, y diversas combinaciones de ellos. Sin decirlo, alude casi a la 
imposibilidad de llegar a un concepto un’voco de Constituci—n. 
51 Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, 3» reimpresi—n, Editorial Astrea, 
Buenos Aires, 2005. p. 2. 
52 Nino, Carlos Santiago, Op. Cit., p. 16.
324 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
Alejandro Silva Bascu–‡n 
Comienza analizando los diversos conceptos de Constituci—n que entrega el diccionario 
de la Real Academia de la Lengua Espa–ola, para concluir que s—lo dos de ellos se refieren a lo 
que interesa en una obra de car‡cter jur’dico, esto es, Òla Constituci—n entendida como forma de 
gobierno que tiene cada Estado y ley fundamental de la organizaci—n del Estado,Ó53 conceptos 
que entiende referido a la ÔConstituci—n pol’ticaÕ, la que define como Òley fundamental de la 
organizaci—n del Estado, de la forma de su gobierno, de la actividad que rige los asuntos 
pœblicos.Ó54 Explica que no todas las leyes que rigen el Estado, ni siquiera las que podr’an 
estimarse principales por su importancia, forman parte de la Constituci—n pol’tica, sino s—lo las 
que Ðsiendo fundamentales- Òse–alan la estructura misma del Estado y de la autoridad que 
funciona en Žl.Ó55 
Lo constitucional, as’, corresponde a Òlo que es realmente fundamental, o sea a los aspectos 
m‡s importantes y trascendentales, atinentes al sistema del Estado, al rŽgimen de gobierno y a 
las garant’as c’vicas.Ó56 Hace referencia as’ a lo que Kelsen llama la Constituci—n en sentido 
material, y Silva Bascu–‡n lo distingue de la Constituci—n en sentido formal o adjetivo, siendo 
en este caso constitucional, Òlo que se contiene en el cuerpo positivo fundamental, es decir, lo 
que te—ricamente principal o no, se inserta en el documento o documentos solemnes que lo 
integran.Ó57 Para el autor que analizamos, la perfecci—n tŽcnica se alcanza cuando hay 
Òcoincidencia cabal y completa de ambas esferas.Ó58 
El concepto de ÔConstituci—n pol’ticaÕ lo opone a la idea de ÔConstituci—n socialÕ, la que 
Òtoma en cuenta los rasgos b‡sicos de la colectividad estatal en su conformaci—n Žtnica, 
sociol—gica, lingŸ’stica, religiosa, cultural, etc.Ó59 
Silva Bascu–‡n analiza las escuelas tradicionalista, sociol—gica y racional-normativa, 
siguiendo el esquema de Garc’a Pelayo, que explican el fen—meno de lo constitucional, para 
concluir que ninguna de ellas, por s’ sola, entrega una explicaci—n satisfactoria y completa del 
mismo. 
53 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 75 
54 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 76 
55 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 76 
56 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 92 
57 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 92 
58 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 92 
59 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 77
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 325 
Paolo Comanducci 
Comanducci advierte que hay varios conceptos o concepciones de Constituci—n, se–alando 
que a partir del siglo XVIII hay un quiebre, por lo que puede hablarse de una concepci—n 
antigua y una moderna de Constituci—n. Las concepciones originadas a partir del siglo XVIII las 
agrupa en cuatro metamodelos. ÒLo que une a los conceptos de cada uno en un conjunto viene 
dado, como es obvio, por los elementos que aparecen en la definici—n del metamodelo; lo que 
los separa viene proporcionado esencialmente por las diversas funciones que se suponen que 
desarrollan (o deben desarrollar) los objetivos designados con el tŽrmino ÔConstituci—nÕ.Ó60 
Los dos primeros modelos conciben la Constituci—n como orden, el primero en sentido 
axiol—gico y el segundo en sentido descriptivo; mientras que el tercer y cuarto modelo la 
entienden como norma, el tercero en sentido descriptivo y el œltimo de modo axiol—gico. 
As’, siguiendo el primer modelo, el modelo axiol—gico de la Constituci—n como orden, la 
Constituci—n ser’a Òun conjunto de fen—menos sociales (entendida esta expresi—n en su sentido 
m‡s amplio) que, en su conjunto y dentro de la esfera jur’dico-pol’tica, aparecen dotados de 
m‡ximo valor intr’nseco o se presentan como generadores de normas.Ó61 La expresi—n 
ÔConstituci—nÕ no hace referencia a normas sino a un determinado ordenamiento o estructura, el 
que a su vez genera las normas fundamentales. 
Conforme al segundo modelo, el modelo descriptivo de la Constituci—n concebida como 
orden, la Constituci—n ser’a Òuna situaci—n estable para un tiempo determinado de las relaciones 
de poder, sociales y pol’ticas; equivalente a la estructura fundamental de la sociedad y/o el 
Estado.Ó62 El orden al que se alude puede ser descrito por las ciencias sociales, y es un orden 
esencialmente artificial, por cuanto ha sido creado y puede ser cambiado por la acci—n de 
individuos o grupos. 
En el tercer modelo, el modelo descriptivo de la Constituci—n como norma, la Constituci—n 
ser’a Òun conjunto de reglas jur’dicas positivas, consuetudinarias o expresadas en un documento 
que, respecto a las otras reglas jur’dicas, son fundamentales (es decir, fundantes de todo el 
ordenamiento jur’dico y/o jer‡rquicamente superiores a las otras reglas).Ó63 
En el cuarto y œltimo modelo, el modelo axiol—gico de la Constituci—n concebida como 
60 Comanducci, Paolo, Constituci—n y Teor’a del Derecho, Distribuciones Fontamara, Ciudad de 
MŽxico, 2007. p. 40 
61 Comanducci, Paolo, Op. Cit., p. 40 
62 Comanducci, Paolo, Op. Cit., p. 41 
63 Comanducci, Paolo, Op. Cit., p. 41
326 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
norma, la Constituci—n se entiende como Òun conjunto de reglas jur’dicas positivas, 
consuetudinarias o expresadas en un documento que, respecto de las otras reglas jur’dicas, son 
fundamentales (es decir, fundantes de todo el ordenamiento jur’dico y/o jer‡rquicamente 
superiores a las otras reglas) Ðhasta aqu’ se repite la definici—n precedente-, Ôcon la condici—n 
de que posean determinados contenidos a los que se atribuye un valor espec’ficoÕ.Ó64 Lo que 
se agrega en esta cuarta definici—n respecto de la tercera es aporte de Dogliani, quien en su obra 
Introduzione al diritto costituzionale resalta que la Constituci—n posee en s’ misma un valor, 
pues su contenido es valorado positivamente por la sociedad. 
Humberto Nogueira Alcal‡ y Francisco Cumplido Cereceda 
Estos autores analizan las teor’as de Ferdinand Lassalle, Carl Schmitt, Hans Kelsen, Manuel 
Garc’a Pelayo, Herman Heller, Rudolf Smend, Paolo Biscaretti di Ruffia, Georges Burdeau, Paolo 
Comanducci y Klaus Stern, para luego elaborar algunas conclusiones relativas al concepto de 
Constituci—n. 
Entre las conclusiones, destaca que el concepto de Constituci—n es polŽmico, y depende 
de la concepci—n pol’tica y filos—fica de cada autor; por ello, toda teor’a del Estado que pretenda 
ser seria debe elaborar una teor’a del concepto de Constituci—n. 
Consideran Òque no es posible aceptar un divorcio absoluto entre el ser y el deber ser en 
la determinaci—n del concepto de Constituci—n.Ó65 Este ser’a el œnico modo de elaborar un 
concepto v‡lido, cient’fico y unitario. 
Coinciden con Burdeau en ver en la Constituci—n el instrumento de institucionalizaci—n 
del poder del Estado, con la precisi—n de que debe ser Òexpresi—n genuina de la voluntad 
estatal,Ó66 y de que el Estado es instrumento de la sociedad pol’tica 
Gustavo Zagrebelsky 
Zagrebelsky propone revisar el rol que cumple la Constituci—n en el dise–o del sistema 
estatal, en el contexto de Estado Constitucional de Derecho y de la interdependencia que se 
observa entre el Estado con otros Estados y con organismos de car‡cter internacional. Aœn 
cuando escribe sobre la realidad europea, sus conclusiones son perfectamente aplicables a la 
realidad de otras latitudes, aœn cuando no se haya desarrollado nada parecido a la Uni—n 
Europea, en tŽrminos de sujeci—n de la voluntad estatal a la de este ente de car‡cter supraestatal. 
64 Comanducci, Paolo, Op. Cit., p. 41 
65 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 46. 
66 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 46.
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
Para el autor italiano, Òya no puede pensarse en la Constituci—n como centro del que todo 
derivaba por irradiaci—n a travŽs de la soberan’a del Estado en que se apoyaba, sino como 
centro sobre el que todo debe converger; es decir, m‡s bien como centro a alcanzar que como 
centro del que partir.Ó67 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 327 
A modo de s’ntesis y conclusi—n 
En un intento de sistematizaci—n se han identificado veintisŽis acepciones de la expresi—n 
ÔConstituci—nÕ. No se pretende identificar grandes tendencias o l’neas, como la sistematizaci—n 
realizada por Comanducci, sino entregar un listado de las diversas formas de entender la palabra 
Constituci—n. Se podr‡ apreciar que en ocasiones encontramos que hay dos o m‡s autores que 
se refieren a la misma idea, aœn cuando le den un nombre diverso. 
En primer lugar, la Constituci—n puede ser entendida como los rasgos b‡sicos de la 
colectividad o estructura del poder, lo que Lassalle denomina Constituci—n real y efectiva; 
Schmitt Constituci—n din‡mica, siendo la tercera significaci—n del primer sentido de la Constituci—n 
absoluta; Garc’a Pelayo denomina el sentido hist—rico-tradicional; Saa la Constituci—n interna; 
Pereira la Constituci—n como ser; Silva Bascu–‡n la Constituci—n social y para Comanducci 
corresponde al modelo axiol—gico como orden. 
En segundo lugar es el contenido de Žl o los textos proclamados como constitucionales, 
mediante determinado procedimiento, m‡s gravoso que el de una ley ordinaria. Este sentido es 
denominado hoja de papel por Lassalle; leyes constitucionales, Constituci—n relativa o 
Constituci—n escrita por Schmitt; Constituci—n en sentido formal por Kelsen, Santi Romano, 
Biscaretti di Ruffia, Vanossi y Silva Bascu–‡n; Constituci—n jur’dica por Heller, y Constituci—n 
externa por Saa. 
En tercer lugar Constituci—n ser’a la forma de organizaci—n decidida por el constituyente. 
Para Schmitt esta ser’a la Constituci—n en sentido positivo, y la forma correcta de entender el 
concepto; para Santi Romano ser’a la Constituci—n en sentido material, y para Heller la 
Constituci—n normada. 
En cuarto lugar se puede considerar la Constituci—n como norma de normas, o como la 
norma suprema que preside la vida jur’dica y pol’tica del pa’s. Para Schmitt ser’a la Constituci—n 
soberana o el segundo sentido de la Constituci—n absoluta; para Kelsen y Vanossi, la 
Constituci—n en sentido material; para Biscaretti di Ruffia la Constituci—n en sentido lato o 
institucional, y para Pereira la Constituci—n en sentido cl‡sico 
67 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dœctil, Editorial Trotta, 6». edici—n, 2005. p. 14.
328 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
En quinto lugar la Constituci—n se identifica con el Estado, que para Schmitt ser’a el primer 
sentido de la primera significaci—n de la Constituci—n absoluta, y para PŽrez Serrano la 
Constituci—n entra–a. 
En sexto lugar la Constituci—n vendr’a a ser sin—nimo de rŽgimen pol’tico o forma de 
gobierno68 . Para Schmitt este es el primer sentido de la segunda significaci—n de la Constituci—n 
absoluta; para Biscaretti di Ruffia es la Constituci—n en sentido de rŽgimen, y para PŽrez Serrano 
la Constituci—n estructura. 
En sŽptimo lugar se identifica la Constituci—n con las libertades individuales y las 
instituciones relativas al gobierno, siendo esta la Constituci—n Pol’tica del Estado para Houriou. 
En octavo lugar se identifica con las libertades individuales y las instituciones sociales, lo 
que para Houriou equivale a la Constituci—n social. 
En noveno lugar es la actividad mediante la cual se dota de estructura al Estado, lo que es 
para Santi Romano uno de los sentidos (el tercero de los que identifica) de la expresi—n 
ÔConstituci—nÕ. 
En dŽcimo lugar es la regulaci—n del Estado y de sus —rganos adoptados de una vez y para 
siempre, siendo este el sentido hist—rico-tradicional del tŽrmino ÔConstituci—nÕ para Garc’a 
Pelayo. 
En undŽcimo lugar la Constituci—n es la forma de gobierno y al mismo tiempo la ley 
fundamental de la organizaci—n del Estado. Se trata de la Constituci—n no normada para Heller; 
la Constituci—n como realidad pol’tico-organizativa para Pereira; la Constituci—n en sentido 
m’nimo para Nino, y la Constituci—n pol’tica o Constituci—n en sentido material para Silva 
Bascu–‡n. 
En decimosegundo lugar es el complejo de normas -destacando que se trata de un conjunto 
de normas y no de una sola norma- que establecen las l’neas fundamentales del ordenamiento. 
Para Biscaretti di Ruffia es la Constituci—n en sentido substancial, y para Comanducci equivale 
al modelo descriptivo normativo. 
En decimotercer lugar la Constituci—n es el acto mediante el cual se formulan la mayor’a de 
las normas materialmente constitucionales, lo que para Biscaretti di Ruffia es la Constituci—n 
instrumental. 
68 Aœn cuando se podr’a hacer un diferencia entre ÒrŽgimen pol’ticoÓ y Òforma de gobiernoÓ para efectos 
de simplificar el an‡lisis del concepto de Constituci—n no se explicar‡ la diferencia entre ellos.
La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución 
En decimocuarto lugar es el sistema de normas positivas que contienen los principios 
pol’ticos, sociales y econ—micos, lo que para Saa es la forma correcta de comprender el concepto 
que analizamos. 
En decimoquinto lugar la Constituci—n equivale a las reglas del juego adoptadas por la 
comunidad, con un fin determinado, siendo este el concepto correcto para Vanossi. 
En decimosexto lugar ser’an las reglas del juego adoptadas por la comunidad, con un fin 
determinado, que se pueden aplicar y con las cuales las fuerzas sociales est‡n comprometidas, 
que para Vanossi es la Constituci—n real. 
En decimosŽptimo lugar ser’an tambiŽn las reglas del juego adoptadas por la comunidad, 
con un fin determinado, que se pueden aplicar y con las cuales las fuerzas sociales est‡n 
comprometidas, y que adem‡s se encuentran escritas, que para al autor reciŽn citado es la 
Constituci—n jur’dica. 
En decimoctavo lugar la Constituci—n es el estatuto del poder, concepto en el que coinciden 
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 329 
Burdeau y Nogueira y Cumplido. 
En decimonoveno lugar, la Constituci—n se entiende como la regulaci—n y el espacio para 
la integraci—n social, que es el sentido en que la entiende Smend. 
En vigŽsimo lugar se entiende como limitaci—n del poder, que es, segœn Pereira, el sentido 
que le dieron los padres del constitucionalismo. 
En vigŽsimo primer lugar ser’an los principios v‡lidos que generan el sistema de derechos, 
lo que para Nino ser’a el primer concepto normativo de Constituci—n. 
En vigŽsimo segundo lugar la Constituci—n puede comprenderse como organizaci—n leg’tima 
(no cualquier organizaci—n) del poder estatal y de la forma de toma de decisiones, que ser’a el 
segundo concepto normativo de Constituci—n para el citado autor argentino. 
En vigŽsimo tercer lugar son las reglas b‡sicas adoptadas a travŽs de un procedimiento 
leg’timo, lo que tambiŽn para Nino es la Constituci—n en sentido mixto (normativo y valorativo). 
En vigŽsimo cuarto lugar la Constituci—n equivale a las normas b‡sicas aceptadas de 
hecho o dictadas deliberadamente por detentadores del poder, lo que para Nino es el sentido 
descriptivo del concepto. 
En vigŽsimo quinto lugar es el conjunto de normas fundamentales, valoradas positivamente, 
lo que para Comanducci constituye el modelo axiol—gico-normativo de Constituci—n.
330 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 
Juan Pablo Beca Frei 
Por œltimo, en vigŽsimo sexto lugar, para Zagrebelsky la Constituci—n es el centro al que 
todo debe converger, antes que un punto de partida. 
Al revisar cronol—gicamente los conceptos de ÒConstituci—nÓ que se han ido construyendo 
a lo largo desde fines del siglo XIX a la fecha, comenzando por las ideas de Lassalle y culminando 
el an‡lisis con las de Zagrebelsky, se puede apreciar que hay una cierta evoluci—n. Salvo el caso 
obvio de la Lassalle, que por ser el primero de los autores analizados y quien lanza al debate la 
pregunta que da t’tulo a su obra, ÒÀQuŽ es una Constituci—n?Ó, el resto de los autores que 
intentan responderla se basan en autores precedentes, reformulando ideas anteriores y 
avanzando algunas novedosas, con las solas excepciones de Burdeau y Smend, quienes sin 
desconocer la obra de sus predecesores, aventuran œnicamente nuevas ideas. As’ se puede 
advertir que hay un esfuerzo constante y sostenido en el tiempo, emprendido por autores de 
diversas tradiciones y latitudes, por construir un concepto de Constituci—n. Esto permitir’a 
hablar de una comunidad cient’fica interesada en dar respuesta a la pregunta de Lassalle, y la 
posibilidad de arribar a un concepto cient’fico de Constituci—n. 
Sin embargo, esta pretendida comunidad cient’fica, a lo largo de m‡s de un siglo, no ha 
sido capaz de coincidir en un concepto universalmente aceptado de Constituci—n. Coincido por 
ello con Nogueira y Cumplido en el sentido de la dificultad de encontrar un concepto un’voco 
y cient’fico de este vocablo, pero me atrevo a aventurar que ello no es s—lo dif’cil, sino imposible. 
Como se puede concluir de la lectura de las p‡ginas precedentes, la forma de entender esta 
polŽmica palabra est‡ cruzada por las visiones ideol—gicas y la concepci—n del derecho de cada 
quien. Por ello una actitud intelectualmente honesta lleva a dejar de lado la pretensi—n de 
elaborar un concepto un’voco, que reclame validez cient’fica, del vocablo ÒConstituci—nÓ. 
El concepto de ÒConstituci—nÓ no es neutro. Como ya se dijo, la manera en que cada quien 
lo entiende depende de sus particular forma de entender la sociedad y el derecho, depende en 
definitiva de concepciones pol’ticas y filos—ficas. Al no ser posible entonces elaborar o encontrar 
en la doctrina un concepto en que todos podamos coincidir, es forzoso concluir en la imposibilidad 
de contar con un concepto cient’fico de ÒConstituci—nÓ.

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Construir concepto científico Constitución

  • 1. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución LA (IM) POSIBILIDAD DE CONSTRUIR UN CONCEPTO CIENTêFICO DE CONSTITUCIîN* THE (IM) POSSIBILITY OF BUILDING A CIENTIFIC CONCEPT FOR CONSTITUTION Juan Pablo Beca Frei** REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 309 RESUMEN El presente trabajo analiza diversos conceptos de Constituci—n entregados por la doctrina, intentando responder ÀquŽ es una Constituci—n?, pregunta formulada en el siglo XIX por Lassalle. Se advierte que hay una evoluci—n del concepto a lo largo del tiempo, pero que no es posible la elaboraci—n de un concepto neutro y cient’ficamente v‡lido. ABTRACT This work analyzes a number of concepts for Constitution, that intend to answer what is a Constitution, question that was asked by Lassalle at the XIX century. It is possible to observe that the concept does show an evolution through time, but that it is not possible to elaborate a neutral and scientific valid concept. PALABRAS CLAVES: Constituci—n Ð Teor’a Constitucional - Evoluci—n KEY WORDS: Constitution Ð Constitutional Theory - Evolution * El presente trabajo es parte de una investigaci—n desarrollada en el contexto del Mag’ster en Derecho de la Universidad Cat—lica de Temuco y de la Universitˆ degli Studi di Genova, el que fue dirigido por el acadŽmico de esta œltima casa de estudios, Prof. Paolo Comanducci. Trabajo fue recibido el 24 de abril de 2008; aprobada su publicaci—n el 15 de julio de 2008. * * Abogado. Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Cat—lica de Temuco. Correo electr—nico: jbeca@uct.cl Juan Pablo Beca Frei páginas 309 - 330
  • 2. 310 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei En 1862 Ferdinand Lassalle pregunt— quŽ es una Constituci—n, interrogante que intent— responder en una conferencia, que dio lugar a la cl‡sica obra que lleva por t’tulo precisamente la pregunta planteada. A partir de entonces, diversos autores se han preguntado lo mismo, y despuŽs de m‡s de 140 a–os, cabe preguntarse si dichos esfuerzos dan cuenta o no de una comunidad cient’fica que intenta, en conjunto, resolver el problema, y si es o no posible encontrar un concepto un’voco, neutro y cient’ficamente v‡lido de la palabra ÒConstituci—nÓ. Para ello se revisar‡n los conceptos que diversos autores han ido elaborando o sistematizando, presentados cronol—gicamente, para finalmente intentar dilucidar las interrogantes planteadas en el p‡rrafo anterior. Ferdinand Lassalle Lassalle se pregunta quŽ es, en esencia, una Constituci—n, y advierte que las respuestas formales nos permiten identificar c—mo se forma y quŽ hace una Constituci—n, pero no dan respuesta la cuesti—n planteada. Si la Constituci—n es la ley fundamental, cabe preguntarse quŽ la hace fundamental, o quŽ la diferencia de otras leyes. Para ello es necesario que la ley fundamental Òahonde m‡s que las leyes corrientes;Ó1 que sirva de fundamento a las otras leyes, es decir, Òdeber‡ informar y engendrar las dem‡s leyes ordinarias basadas sobre ellas,Ó2 y que sea Òuna fuerza activa que hace, por un imperio de necesidad, que todas las dem‡s leyes e instituciones jur’dicas vigentes en el pa’s sean lo que realmente son.Ó3 Esta fuerza activa no son sino factores de poder, como, en la Žpoca de Lassalle, eran la monarqu’a, la burgues’a y otros. Concluye Lassalle que en esencia la Constituci—n de un pa’s es Òla suma de los factores reales de poder que rigen en ese pa’s.Ó4 Estos factores guardan estrecha relaci—n con la ÔConstituci—n jur’dicaÕ, pues simplemente Òse cogen esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresi—n escrita y a partir de ese momento, incorporados a un papel, ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jur’dicas, y quien atente contra ellos atenta contra la ley, y es castigado.Ó5 Existen as’ dos constituciones, una Òreal y efectiva, formada por la suma de factores reales 1 Lassalle, Ferdinand, ÀQuŽ es una Constituci—n?, 4». Edici—n. Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1994, p. 82 2 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 83 3 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 84 4 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 92 5 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 92
  • 3. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución y efectivos que rigen en la sociedad, y esa otra Constituci—n escrita, a la que, para distinguirla de la primera, daremos el nombre de la hoja de papel.Ó6 De la sola denominaci—n que les da Lassalle a las dos constituciones, una Ôreal y efectivaÕ y la otra Ôhoja de papelÕ, queda claro cu‡l es la verdaderamente importante. Podemos as’ concluir que para este autor la Constituci—n no es sino una determinada forma de relaciones de poder, las que mediante su consagraci—n jur’dica adquieren car‡cter vinculante. Carl Schmitt Carl Schmitt destina una secci—n completa de su cl‡sica obra Teor’a de la Constituci—n a dilucidar el concepto de Constituci—n. En ella distingue, para poder arribar a lo que considera el concepto correcto, un concepto absoluto y un concepto relativo, los que descarta. Finalmente elabora lo que denomina un concepto positivo de Constituci—n. En sentido absoluto equivale, en primer lugar, a Òla concreta manera de ser resultante de cualquier unidad pol’tica existente.Ó7 Este concepto tiene tres significaciones; y en una primera significaci—n implica por un lado el conjunto de la unidad pol’tica y la ordenaci—n social de un Estado, de tal forma que un Estado no tiene una Constituci—n sino que es una Constituci—n, se trata del ÒEstado particular y concreto ÐAlemania, Francia, Inglaterra- en su concreta existencia pol’tica.Ó8 En una segunda significaci—n el sentido absoluto implica una determinada manera de ordenaci—n pol’tica y social, es decir, una forma de gobierno. As’ por ejemplo, la Constituci—n podr’a ser monarqu’a, aristocracia o democracia, y se pude seguir afirmando que el Estado es una Constituci—n, pues cada Estado es una monarqu’a o una repœblica. Se atiende siempre a lo que el Estado es antes de que a lo que expresen las normas. Un ejemplo, que por cierto no es del autor analizado, permite comprender el alcance de esta idea. El art’culo 4° de la Constituci—n chilena, vigente desde 1980, expresa que ÒChile es una Repœblica Democr‡ticaÓ, pero no por ello podr’amos afirmar que en 1980 Chile era una Repœblica Democr‡tica, m‡s bien era una dictadura militar. La tercera significaci—n es de car‡cter din‡mico, mira al Òfen—meno de la continuamente renovada formaci—n y erecci—n de esta unidad [estatal] desde una fuerza y energ’a subyacente u operante en la base.Ó9 Esta significaci—n es equivalente a la Constituci—n real y efectiva de Lassalle, y Schmitt la denomina ÔConstituci—n din‡micaÕ. 6 Lassalle, Ferdinand, Op. Cit., p. 99 7 Schmitt, Carl, Teor’a de la Constituci—n, 4» reimpresi—n, Alianza Universidad Textos, Madrid, 2003. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 311 p. 30 8 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 30 9 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 31
  • 4. 312 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei Pero en sentido absoluto la Constituci—n no es s—lo una forma de ser, est‡tica o din‡mica, sino tambiŽn un deber ser. ÒPuede significar una regulaci—n legal fundamental, es decir, un sistema de normas supremas y œltimas.Ó10 La Constituci—n ser’a la norma de las normas, o una metanorma.11 Schmitt denomina a este significado ÔConstituci—n soberanaÕ, pues determina todo el contenido de las dem‡s normas del Estado. El Estado ya no es la Constituci—n, sino que la Constituci—n es el Estado, si se entiende el Estado como un deber ser normativo. Por ello esta forma de entender la Constituci—n es tambiŽn un concepto absoluto. El autor que analizamos es claro en descalificar este concepto absoluto, pues sostiene que la Constituci—n ya no es un solo documento que sirve de fundamento al resto del ordenamiento, idea propia de la codificaci—n, que Schmitt consideraba superada hace ya ochenta a–os. Desechada la idea de un concepto absoluto, Schmitt elabora uno relativo de Constituci—n, mediante el cual ya no se fija el concepto unitario de Constituci—n, sino el de ley constitucional concreta, el que se determina a travŽs de caracter’sticas formales, raz—n por la cual no interesa cu‡l es su contenido, y ocurre que encontramos leyes constitucionales cuyo contenido no tiene nada de fundamental, en el sentido de servir de fundamento a otras normas. La formalidad exigida para que una norma sea constitucional es ambigua, pues puede significar que la norma pertenezca a la Constituci—n escrita o bien que su reforma estŽ ligada a un procedimiento m‡s gravoso que el de una simple ley. La Constituci—n escrita, a pesar de su pretensi—n de ser un todo completo y coherente, no lo es, pues su contenido no es m‡s que una serie de leyes-constitucionales, las que se incorporan al texto constitucional por razones pol’ticas circunstanciales. El mismo fen—meno se observa respecto de las leyes que en determinado momento se han podido aprobar con el qu—rum constitucional, las que se presentan como modificaciones constitucionales y se incorporan a su texto. As’ tiende a desvanecerse la idea de una Constituci—n como ley fundamental, pues lo fundamental ya no es sustantivo (relacionado con su contenido) sino adjetivo (relacionado con el procedimiento mediante el cual se aprob— y se le dio tal car‡cter). Reducido a un formalismo, Òtoda la Constituci—n ser’a tan solo un dispositivo, y, en realidad, solo una ley en blanco que en cada caso puede llenarse segœn las prescripciones sobre reforma constitucional.Ó12 Toda norma constitucional debiera entenderse entonces acompa–ada de una suerte de advertencia de modificabilidad, por ejemplo, ÔChile es una Repœblica Democr‡tica, a menos que se determine otra cosa en aplicaci—n de los art’culos 127 y siguientes de la Constituci—n.Õ Esta forma de entender la Constituci—n no es ni l—gica ni jur’dicamente posible; segœn el propio Schmitt, no Òes l’cito definir la ley constitucional como una ley susceptible de ser reformada con un cierto 10 Schmitt, Carl, Op. Cit., 2003. p. 33 11 La expresi—n ÔmetanormaÕ no es de Schmitt 12 Schmitt, Carl, Op. Cit., 2003. p. 44.
  • 5. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución procedimiento, porque las condiciones dificultadas para la reforma descansan ellas mismas en una prescripci—n constitucional y presuponen su concepto,Ó13 por lo que el autor alem‡n descarta tambiŽn el concepto relativo de Constituci—n. Aparece entonces la idea de un concepto positivo de Constituci—n, el que exige distinguir ÔConstituci—nÕ y Ôley constitucionalÕ. ÒLa Constituci—n en sentido positivo surge mediante un acto del poder constituyente. El acto constituyente no contiene como tal unas normas cualesquiera, sino, y precisamente por un œnico momento de decisi—n, la totalidad de la unidad pol’tica considerada en su particular forma de existencia.Ó14 El acto no constituye la unidad pol’tica, que es evidentemente anterior a la Constituci—n, pero constituye su forma, es una decisi—n consciente de la forma que se le quiere dar, la que puede cambiar en el tiempo mediante un nuevo acto constituyente. La Constituci—n vale entonces en virtud de la voluntad pol’tica que la crea, mientras que las leyes constitucionales valen en virtud de la Constituci—n que se haya dado esa voluntad pol’tica. As’ entendida la Constituci—n, y no las leyes constitucionales, son intangibles; por mucho que se diga, por ejemplo, que el parlamento inglŽs puede modificar irreflexivamente la Constituci—n, no podr’a transformar la monarqu’a brit‡nica en una repœblica democr‡tica, ello ya no ser’a una reforma constitucional, implicar’a un acto constituyente, un momento de decisi—n que da una nueva forma a la unidad pol’tica15 . Con posterioridad el mismo autor desarrolla de algœn modo su idea en la obra Legalidad y Legitimidad, en la que critica la supuesta neutralidad del estado legislativo, puesto que Òla Constituci—n escrita del Estado legislativo parlamentario tiene que concretarse b‡sicamente en unas normas org‡nicas y de procedimiento. Esto responde a la neutralidad del sistema tanto relativa liberal como funcionalista absoluta.Ó16 Sin embargo, advierte Schmitt, la Constituci—n Òno puede ser neutral ante si mismaÓ17 . Se podr’a llegar a un situaci—n tal, que mediante el juego de mayor’as y minor’as se pretenda cambiar el contenido de la constituci—n, y en este Òmomento cr’tico, todos reprochan al otro su ilegalidad y todos juegan a ser el guardi‡n de la legalidad y la Constituci—n. El resultado es un estado falto de legalidad y de Constituci—n.Ó18 Se advierte aqu’ que el autor analizado considera que al no haber acuerdo en torno a lo esencial de la Constituci—n el estado carecer’a de ella, por lo que podemos colegir que uno de los requisitos de la Constituci—n es su grado de aceptaci—n en la sociedad, o al menos, entre las fuerzas pol’ticas, lo que resulta coherente con su modo de entender la Constituci—n como la concreci—n de la unidad pol’tica, v‡lida en virtud de la voluntad pol’tica que la crea. En el supuesto de no existir ya dicha voluntad pol’tica, evidentemente la Constituci—n deja de ser tal. 13 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 44. 14 Schmitt, Carl, Op. Cit., 2003. p. 45. 15 El ejemplo no es Schmitt. 16 Schmitt, Carl, Legalidad y Legitimidad, Editorial Comares S.L., Granada, 2006. p. 24. 17 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 25. 18 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 33. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 313
  • 6. 314 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei Schmitt distingue Òentre Estados con una normativa de medidas org‡nicas procedimentales y otros Estados cuya Constituci—n incluye amplias determinaciones y garant’as jur’dicas materiales. En realidad, son Estados con dos tipos de Constituci—n en principio org‡nica y estructuralmente distintas entre s’ e incluso antag—nicas.Ó19 El problema de la Constituci—n de Weimar que el autor analiza, radica en que en su primera parte adhiere a la neutralidad pretendida por el estado legislativo, pero luego en la segunda parte adhiere a un determinado sistema de valores, sustrayendo determinados aspectos de la vida social a la decisi—n de la mayor’a. Por ello sostiene que Òla lacra de la Constituci—n de Weimar es que ha procurado una yuxtaposici—n por la que, al final, se oponen la primera y la segunda parte de la misma como dos Constituciones distintas con distinto tipo de l—gica, distinto esp’ritu y distinto fundamento.Ó20 Al denunciar la existencia de dos constituciones dentro del mismo texto Ðlo que explica su fracaso, anticipado por Schmitt- refuerza la idea de Constituci—n como concreci—n de la forma que se quiere dar a la unidad pol’tica, y evidentemente una sola unidad pol’tica no puede tener a la vez dos formas distintas. Maurice Hauriou Hauriou ofrece un doble concepto de Constituci—n: la Constituci—n pol’tica del Estado y la Constituci—n social. La primera comprende tanto las libertades individuales como las instituciones que regulan la organizaci—n y funcionamiento del gobierno, mientras que la segunda comprender’a igualmente las libertades individuales junto con las instituciones sociales espont‡neas que garantizan el juego de las libertades mencionadas. El segundo concepto es el m‡s amplio, y el primero debe tender hacia el concepto social, tal como en la teor’a el Estado de Houriou, este debe estar al servicio de la sociedad. Ambos conceptos integran el Ôorden constitucionalÕ, que genera resistencias contra el poder y contra la libertad. Hans Kelsen Para Kelsen se puede comprender la idea de Constituci—n desde una perspectiva formal y desde una perspectiva material. ÒLa Constituci—n, en sentido formal, es cierto documento solemne, un conjunto de normas jur’dicas que s—lo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificaci—n de tales normas.Ó21 19 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 57. 20 Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 95 21 Kelsen, Hans, Teor’a General del Derecho y del Estado, Universidad Nacional Aut—noma de MŽxico, MŽxico, 1995. p. 147
  • 7. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución ÒLa Constituci—n en sentido material est‡ constituida por los preceptos que regulan la creaci—n de normas jur’dicas generales y, especialmente, la creaci—n de leyes.Ó22 Este tipo de Constituci—n es para Kelsen indispensable en el derecho moderno, mientras que la Constituci—n en sentido formal podr’a faltar en un determinado pa’s. Considera que Òel grado superior del derecho positivo es la Constituci—n, entendida en el sentido material de la palabra, cuya funci—n es designar los —rganos encargados de la creaci—n de las normas generales y determinadas del procedimiento que deben seguir.Ó23 La Constituci—n en sentido material, se–ala Kelsen en la Teor’a General del Derecho y del Estado, puede regular tambiŽn, aunque hasta cierto grado, el contenido de otras normas. Explica en su obra Teor’a Pura del Derecho que Òla Constituci—n puede tambiŽn determinar el contenido de ciertas leyes futuras al prescribir o prohibir tal o cual contenidoÓ24 , pero en realidad la prescripci—n de un contenido futuro no es m‡s que una promesa, por cuanto no hay sanci—n en caso de no crearse la ley futura. ÒUna Constituci—n puede, con mayor eficacia, prohibir las leyes que tengan un determinado contenido.Ó25 Por ejemplo, si se garantizan ciertos derechos, se est‡ prohibiendo dictar leyes que atenten contra ellos, y se puede establecer sistema de responsabilidad para quienes la sancionen as’ como mecanismos de derogaci—n o nulidad. Advierte el propio Kelsen que ello supone Òque la Constituci—n haya previsto para su modificaci—n o derogaci—n un procedimiento diferente del legislativo ordinario y que presente mayores dificultades,Ó26 conectando as’, aunque Kelsen parece no advertirlo, los conceptos formal y material de constituci—n, en el entendido de que no hay constituci—n material mientras no haya constituci—n formal, y por ende no puede ya faltar la constituci—n formal en un determinado pa’s, como sugiere Kelsen en la Teor’a General del Derecho y del Estado. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 315 Santi Romano Para el autor de Principii di Diritto Constituzionale Generale, la Constituci—n, en sentido material, se refiere a la estructura u organizaci—n de una instituci—n, cualquiera que esta sea, y en el caso del Estado se trata precisamente de la Constituci—n del Estado. En sentido formal se trata del documento que establece la Constituci—n en sentido material. En tercer lugar, Constituci—n es tambiŽn la actividad destinada a formar un Estado o darle un nuevo rŽgimen pol’tico, es decir, a dotarlo de una Constituci—n material. 22 Kelsen, Hans, Op. Cit., p. 147 23 Kelsen, Hans, Op. Cit., p. 147. 24 Kelsen, Hans, Op. Cit., p. 148. 25 Kelsen, Hans, Op. Cit., p. 148. 26 Kelsen, Hans, Teor’a Pura del Derecho, vigŽsimoctava edici—n, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1994. p. 148.
  • 8. 316 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei Para Santi Romano el Estado, como instituci—n, no tiene un ordenamiento jur’dico sino que es en s’ mismo un ordenamiento jur’dico, y el conjunto de normas denominadas jur’dicas no es m‡s que la exteriorizaci—n de ese ordenamiento. Por ello las normas presuponen la instituci—n. La Constituci—n es una organizaci—n Ðcompleja y real- que concreta el Estado, vendr’a a ser, en palabras de Cumplido y Nogueira, el ordenamiento supremo del Estado,Ó27 y en consecuencia no puede haber una norma superior a ella. La Constituci—n no es anterior al Derecho ni se encuentra fuera del mismo. Manuel Garc’a Pelayo Garc’a Pelayo distingue tres tipos de conceptos, cada uno de los cuales descansa sobre alguna de las principales corrientes filos—ficas del siglo diecinueve. As’ surgen los conceptos racional-normativo, hist—rico tradicional y sociol—gico. El concepto racional-normativo considera la Constituci—n como una ordenaci—n completa y sistem‡tica de las funciones y actividades del Estado y sus —rganos, establecida de una vez y para siempre, como culminaci—n del proceso de racionalizaci—n y planificaci—n del Estado, y poniendo tŽrmino a los poderes absolutos, idea propia de los postulados filos—ficos de la ilustraci—n y los pol’ticos del liberalismo. Frente a esta idea, surge la reacci—n del conservantismo y del historicismo, y aparece entonces el concepto hist—rico-tradicional, que entiende la Constituci—n como resultado de un proceso evolutivo, siendo por ello la costumbre mucho m‡s importante que la ley escrita, pues la ley no puede estatuir una Constituci—n. Finalmente, ante la dificultad de distinguir la realidad social de la realidad hist—rica, surge un concepto sociol—gico, que entiende la Constituci—n como un ser m‡s que como un deber ser, pero se trata del ser actual y presente, que puede ser distinto del que indique la tradici—n hist—rica., concepto que gira sobre la idea de vigencia, a diferencia del concepto racional-normativo que lo hace sobre la idea de validez y del concepto hist—rico-tradicional, que lo hace sobre la idea de legitimidad. Hermann Heller Para Heller la Constituci—n de un Estado coincide con la organizaci—n del mismo, en la medida en que Žsta es producida por una actividad humana consciente, es el reflejo de una situaci—n pol’tica real, renovada constantemente mediante actos de voluntad. Los contenidos de la Constituci—n incluyen tanto la Constituci—n normada como la no normada. La Constituci—n normada u organizada, est‡ normada por el derecho, establecido de forma consciente y asegurado en el texto constitucional. En definitiva, para Heller la Constituci—n 27 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Instituciones Pol’ticas y Teor’a Constitucional, Tomo II, Editorial Universidad de Talca, Talca, 2001. p. 36.
  • 9. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución es un todo, no es posible separar el ser del deber ser; la Constituci—n pol’tica es un ser formado por las normas. Ella es permanente en la medida en que existe la probabilidad de repetici—n de la conducta de los miembros de la sociedad (la Ônormalidad normadaÕ), la que a su vez importa la constante renovaci—n de la voluntad que forma la Constituci—n. La normalidad de la conducta no es s—lo normada, hay una regla de previsi—n, que permite Ðprecisamente- predecir que una persona o un grupo de personas se comportar‡n como lo han hecho con anterioridad bajo circunstancias similares, lo que hace posible la convivencia humana. Se trata de una normalidad emp’rica, que deriva de causas naturales, y sirve de base a la Constituci—n del Estado. Es un contenido parcial de la Constituci—n que debe ser reforzada y complementada con la normalidad normativa. Las normas constitucionales jur’dicas son formuladas, promulgadas y aplicadas por los —rganos del Estado. Para que estas normas tengan validez deben complementarse con los elementos constitucionales no normados y por los normados no jur’dicos, es decir, los principios de derecho. Nogueira y Cumplido sostienen que Òresumiendo, podemos decir que para Heller el problema constitucional radica en las relaciones entre la normalidad y la normatividad.Ó28 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 317 Paolo Biscaretti di Ruffia. Biscaretti di Ruffia, partiendo de una concepci—n del Derecho que lo identifica con instituci—n y con ordenamiento jur’dico, considera que la Constituci—n, en un sentido lato o genŽrico, que puede considerarse un sentido institucional, es el ordenamiento supremo o esfera m‡s elevada del ordenamiento del Estado, lo que considera el grado m‡s perfecto y complejo de los ordenamientos jur’dicos contempor‡neos. Al ser la norma superior, debe protegerse a s’ misma, pues no hay otra norma que pueda protegerla. En un sentido substancial, es el Òcomplejo de normas jur’dicas fundamentales, escritas o no escritas capaz de trazar las l’neas maestras del mismo ordenamientoÓ29 , lo que se distingue del sentido formal, segœn el cual la Constituci—n ser’a el complejo de normas que se distinguen por un procedimiento legislativo arduo y solemne. En sentido instrumental, la Constituci—n Òest‡ constituida por el acto fundamental en el cual han sido formuladas solemnemente la gran mayor’a de las normas materialmente constitucionales.Ó30 28 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 32 29 Biscaretti di Ruffia, Paolo, Derecho Constitucional, Ed. Tecnos, Madrid, Espa–a, 1973, p. 149 30 Biscaretti di Ruffia, Paolo, Op. Cit., p. 150
  • 10. 318 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei Por œltimo, siguiendo a Mortati, Biscaretti di Ruffia sostiene que puede considerarse la Constituci—n en sentido de rŽgimen, pues la significaci—n pol’tica del mismo adquiere significaci—n jur’dica al inspirar las normas fundamentales. Nicol‡s PŽrez Serrano Para este autor espa–ol un primer sentido del vocablo ÔConstituci—nÕ hace referencia a la estructura o propiedades esenciales de un ser, lo que aplicado al Estado viene a ser su territorio, su poblaci—n, y el resto de los elementos que lo componen. Es la Constituci—n-entra–a, que da lugar a una Constituci—n-estructura cuando el pa’s se organiza bajo una determinada forma de gobierno, que sea acorde con su temperamento. La ordenaci—n jur’dica surge as’ espont‡neamente, y es la Constituci—n interna. Hay tambiŽn una Constituci—n externa, que equivale a la Constituci—n jur’dica o pol’tica, la que Òvale en cuanto traduce con exactitud la otra.Ó31 Advierte PŽrez Serrano que no cualquier estructura jur’dica se acepta normalmente como una Constituci—n, pues se le exige un cierto contenido, como determinar la forma de gobierno y los derechos de los ciudadanos frente al mismo. En opini—n de PŽrez Serrano el positivismo yerra cuando concibe la Constituci—n como norma normarum, fundamento de todo el sistema jur’dico, pues no se le puede encargar a alguien Ðpor ejemplo, a una asamblea constituyente- que constituya a una naci—n. Ernesto Saa Vel‡squez Saa sostiene que la norma constitucional se distingue de otras tanto por cuestiones materiales como formales. Formalmente, nace a la vida del derecho mediante algœn procedimiento especial, que puede ser un plebiscito, la actuaci—n del —rgano legislativo ordinario actuando mediante un procedimiento con requisitos m‡s gravosos que los que normalmente se exigen, o bien una asamblea constituyente. Pero al momento de definir el concepto de Constituci—n propiamente tal, s—lo hace referencia a los elementos materiales, advirtiendo que desde esta perspectiva, el contenido de la norma constitucional condiciona la validez del resto de la normativa jur’dica y social. As’, para el autor en an‡lisis, ÒConstituci—n es un sistema de normas positivas donde aparecen estipulados los principios pol’ticos, sociales y econ—micos que sirven de gu’as a la organizaci—n institucional de la sociedad.Ó32 31 PŽrez Serrano, Nicol‡s, Tratado de Derecho Pol’tico, 2» edici—n, reimpresi—n, Editorial Civitas, Madrid, 1997. p. 454 32 Saa Velasco, Ernesto, Teor’a Constitucional General, Ediciones Universidades Sim—n Bol’var, Libre de Pereira y Medell’n, Bogot‡, Colombia, 1977. p. 161
  • 11. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución Siguiendo a este autor, lo que distingue la norma constitucional de otras normas es la relaci—n entre unas y otras, pues la norma constitucional condiciona tanto formal como materialmente a las normas de rango legal. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 319 Jorge Reinaldo Vanossi Para Vanossi la Constituci—n no es un fin en s’ misma sino un medio, sea esta un instrumento de gobierno o una ley de garant’as33 . Por ello el concepto que se tenga de Constituci—n depende a su vez de los fines que se quieran alcanzar con ella. Advierte Vanossi que los conceptos de Constituci—n pueden dividirse en dos grupos, los conceptos pol’ticos, Òcomprometidos manifiestamente con preconceptos acerca de c—mo debe ser la Constituci—n,Ó34 y los conceptos cient’ficos o neutrales, que son descriptivos y de valor universal, e intenta entregar un concepto ÒasŽptico o agn—stico,Ó35 alejado de ideolog’as o sistemas pol’ticos concretos, que englobe las distintas constituciones que existen. En esa perspectiva la Constituci—n puede entenderse como Òel enunciado institucional de las grandes Ôreglas del juegoÕ pol’tico y social que una comunidad adopta, para un cierto tiempo de su devenir hist—rico, a travŽs de un determinado reparto de competencias y con proyecci—n u orientaci—n hacia ciertos fines en los que la sociedad vivencia o visualiza su porvenir.Ó36 La Constituci—n es real cuando estas reglas del juego se pueden efectivamente aplicar y cuando las fuerzas sociales operantes en la comunidad est‡n comprometidas con ellas. La expresi—n normativa de estas reglas es la Constituci—n jur’dica que suele ser escrita. Los elementos que componen Òel elemento nuclear y permanente de una Constituci—nÓ37 son los siguientes: Una faz de procedimiento y organizaci—n, mediante la cual se fijan las grandes reglas del juego que regulan la lucha por el poder; una faz de legitimidad, que viene a ser la creencia en la legalidad de las reglas del juego; una faz de compromiso, mediante la cual se equilibran los intereses de los diversos sectores de la sociedad, y que cuando falta, cuando la Constituci—n es imposici—n m‡s que compromiso, resulta ser una Constituci—n ef’mera; una faz de temporalidad, pues al tener car‡cter instrumental, sirven para los fines de un tiempo determinado, y por ello no cabe la pretensi—n de eternidad constitucional, y finalmente una faz de futuridad o proyecci—n, la Constituci—n no se agota en un pacto que establece reglas del 33 Aœn cuando el mencionado autor no lo menciona, bien podr’a ser ambas cosas a la vez. 34 Vanossi, Jorge Reinado, ÒEn torno al concepto de Constituci—n: sus elementosÓ en Libro-Homenaje a Manuel Garc’a Pelayo, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jur’dicas y Pol’ticas, Caracas, 1980. p. 65 35 Vanossi, Jorge Reinado, Op. Cit., p. 63 36 Vanossi, Jorge Reinado, Op. Cit., p. 53 37 Vanossi, Jorge Reinado Op. Cit., p. 54
  • 12. 320 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei juego, sino que crea realidades nuevas que se proyectan en lo futuro, no es simplemente la cristalizaci—n del status quo. La determinaci—n de las reglas fundamentales que una Constituci—n contiene es diferente segœn sea el lugar de la relaci—n pol’tica en que uno se ubique. ÒSi partimos del poder, tales ÔreglasÕ se referir‡n a: 1) la amplitud del poder estatal; 2) las distribuci—n del poder entre sus —rganos; 3) las relaciones y controles entre esos —rganos; 4) los mecanismos de formaci—n; 5) los procedimientos de actuaci—n; 6) los ÔfinesÕ (mediatos) y las ÔdirectivasÕ (inmediatas) de los gobernantes, y 7) genŽricamente, las relaciones de los gobernantes con los gobernados, o sea, sus potestades sobre Žstos. Si partimos de la libertad, tales ÔreglasÕ se referir‡n a: 1) los derechos de las personas, y 2) las garant’as de los gobernados frente a los gobernantes.Ó38 El concepto de Constituci—n as’ elaborado es de car‡cter amplio, independiente de su contenido, y equivalente, segœn el propio autor, al de Constituci—n material de Kelsen, toda vez que sus preceptos regulan la creaci—n de las normas jur’dicas, y m‡s espec’ficamente de las leyes. Se–ala que no debe entenderse la Constituci—n en sentido material referida œnicamente a la actividad del legislador, sino como Òla determinaci—n suprema de todas las competencias: entre el Estado y la Sociedad, por un lado; y entre los diversos poderes del Estado, por el otro.Ó39 Georges Burdeau Partiendo desde su concepci—n del Estado como poder institucionalizado, Burdeau afirma que la Constituci—n no es otra cosa que el estatuto del poder, el que resulta fundamental para que este se institucionalice, y por ende para la existencia del Estado. Este estatuto tiene dos aspectos, como estatuto de la instituci—n estatal y como estatuto de los gobernantes. ÒEn resumen, la Constituci—n para Burdeau, determina la idea de Derecho y organiza el ejercicio de las funciones estatales.Ó40 Rudolf Smend Para Smend el Estado es una parte de la realidad espiritual, y se explica la existencia del Estado como un proceso constante de integraci—n. La forma de entender el concepto de Constituci—n dice relaci—n con esta forma de entender el Estado, pues la Constituci—n ser’a el orden jur’dico de ese proceso de integraci—n, por lo que no es s—lo norma sino tambiŽn una realidad integradora. 38 Vanossi, Jorge Reinado, Op. Cit., p. 63 39 Vanossi, Jorge Reinado, Op. Cit., p. 61 40 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 41.
  • 13. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución La existencia de la Constituci—n no est‡ garantizada externamente, es un sistema que gravita sobre s’ mismo, con car‡cter originario y una garant’a inmanente, y careciendo por ello del car‡cter coactivo de otras esferas jur’dicas. El fin peculiar y la œnica tarea esencial de la Constituci—n es garantizar la existencia y vida del Estado, es decir, la integraci—n de las fuerzas sociales que existen en su interior. Antonio-Carlos Pereira Menaut Advirtiendo la dificultad de encontrar un concepto un’voco de Constituci—n, Pereira intenta REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 321 sistematizar distintos acepciones del concepto. En primer lugar, elaborando un concepto cl‡sico, la Constituci—n puede entenderse como Òuna realidad jur’dico-formal: una norma especial y suprema (excepto en Gran Breta–a), que preside la vida jur’dica y pol’tica de un pa’s.Ó41 Es este el sentido kelseniano, pues Kelsen, segœn lo entiende Pereira Menaut, no aport— nada nuevo al decir que la Constituci—n es una norma suprema, lo novedoso es que le da el car‡cter de fundante de todo el edificio jur’dico. En segundo lugar, Òla Constituci—n es una realidad pol’tico-organizativa: es la organizaci—n b‡sica de un pa’s y la norma que la establece.Ó42 En tercer lugar es una forma de limitar el poder. En los sentidos anteriores el contenido no es relevante, como ley y como organizaci—n es neutral, pero ahora se exige que frene el poder y garantice a los ciudadanos una esfera de protecci—n de sus derechos y libertades. Es este el sentido que le dan los padres del constitucionalismo, como Corwin, Friedrich y Lowenstein. En cuarto lugar se puede concebir la Constituci—n como Òla configuraci—n concreta que un pa’s tenga en la realidad, como resultado de su historia,Ó43 entendiŽndola como un ser m‡s que un deber ser. En este concepto, tambiŽn cl‡sico, coinciden el conservador Burke y el revolucionario Lassalle. En quinto lugar se entiende el concepto de Constituci—n como Òun l’mite o pacto de l’mites que los ciudadanos concluimos con los gobernantes de tal manera que si ellos los incumplen, nosotros podemos l’citamente pasar a la insumisi—n.Ó44 Pereira considera que este sentido de constitucionalismo no est‡ muy vivo en las constituciones actuales. 41 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Teor’a Constitucional, 2». edici—n chilena, Lexis Nexis, Santiago, 2006. p. 3 42 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 3 43 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 4 44 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Teor’a Constitucional, 2». edici—n chilena, Lexis Nexis, Santiago, 2006. p. 4
  • 14. 322 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei En sexto y œltimo lugar, destaca que luego de la segunda guerra mundial tom— fuerza la idea de la Constituci—n como Òel conjunto de los valores positivizado en la norma m‡s alta,Ó45 es una suerte de espejo de valores en los que la comunidad pol’tica se ve a s’ misma, y es esta concepci—n la que ha dado lugar al fen—meno del activismo judicial y la jurisprudencia de valores. Elaborando un concepto propio Pereira se–ala que los tres aspectos esenciales de toda Constituci—n son el Estado de Derecho, la divisi—n de poderes y los derechos. ÒLa Constituci—n es tambiŽn el resultado de aplicar el Derecho a los asuntos pol’ticos,Ó46 los que por s’ mismos tienden a modificar el Derecho m‡s que a dejarse regular por Žste. En definitiva, el rasgo t’pico m‡s relevante vendr’a a ser la limitaci—n del poder, y el autor en estudio define la Constituci—n como Òl’mite del poder, por medio del Derecho, asegurando una esfera de derechos y libertades para el ciudadano,Ó47 concepto equivalente, como el propio autor lo reconoce, al de la Declaraci—n de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Se debe separar entonces el concepto de elementos que se le han agregado con el correr del tiempo, como las ideas de organizaci—n, ley fundamental, Estado y c—digo. La Constituci—n no es, en concepto de Pereira, una idea neutra ni exenta de valores, es un Òinvento liberal, como puede demostrarse hist—ricamente y todav’a hoy se le nota ese origen.Ó48 Klaus Stern Para Stern la Constituci—n equivale al Òconjunto de normas jur’dicas de m‡ximo rango plasmadas por lo general en un documento constitucional, las cuales regulan el ordenamiento del Estado respecto a su organizaci—n, forma y estructura fundamentales, as’ como la relaci—n b‡sica con sus ciudadanos y fijan determinados contenidos incluidos en la Constituci—n como consecuencia de su modificabilidad dificultada.Ó49 Nogueira y Cumplido califican este concepto como formal, sustantivo y normativo a la vez, e indican que en este sentido la Constituci—n es Òla expresi—n normativa del m‡ximo rango sobre los principios fundamentales del ordenamiento de la dominaci—n de los valores del Estado.Ó50 La Constituci—n cumple una funci—n de orden, pero no es un orden cerrado, sino abierto, aunque no en forma absoluta. Ciertos aspectos no pueden quedar sujetos al juego de simples 45 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 5 46 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 5 47 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 6 48 Pereira Menaut, Antonio-Carlos, Op. Cit., p. 8 49 Stern, Klaus, Derecho del Estado de la Repœblica Federal Alemana, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, Espa–a, 1987. p. 214. 50 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 43.
  • 15. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución mayor’as pol’ticas, y la fijaci—n del l’mite entre los que debe y no debe quedar abierto es un punto central del debate constitucional. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 323 Carlos Santiago Nino Nino distingue un sentido m’nimo y uno pleno de constitucionalismo. En sentido m’nimo, se requiere de una Constituci—n en el vŽrtice del sistema jur’dico, y en ese sentido, la Constituci—n ser’a Òun conjunto de normas que dispone la organizaci—n b‡sica del poder pol’tico y la relaci—n entre el Estado y los individuos, que implican determinadas restricciones sobre la actividad legislativa normal.Ó51 En un sentido pleno, a la exigencia de existir un texto constitucional, se agregan ciertas exigencias relativas al procedimiento mediante el cual se elabora dicho texto y sobre el contenido del mismo, recogiendo la idea expresada en la Declaraci—n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revoluci—n Francesa, segœn la cual una sociedad en la que no se garantizan los derechos ni la separaci—n de poderes carece de Constituci—n. Al abordar la paradoja de la aparente irrelevancia de la Constituci—n, cuesti—n que no se explicar‡ por escapar al objeto del presente trabajo, Nino advierte que el concepto ÔConstituci—nÕ adolece de los mismos problemas de vaguedad que el concepto ÔDerechoÕ, pues el primero es dependiente del segundo. Por ello para este autor argentino existen variadas concepciones normativas y variadas nociones descriptivas del vocablo ÔConstituci—nÕ. As’, Òuna de ’ndole normativa, puede hacer referencia al conjunto de principios v‡lidos que genera el sistema de derechos fundamentales de los individuos; otra, tambiŽn de car‡cter normativo, puede aludir a una organizaci—n leg’tima del poder estatal y del proceso de toma de decisiones b‡sica de una unidad pol’tica; un tercer concepto mixto, ya que designa propiedades normativas y descriptivas, puede denotar las reglas b‡sicas que son adoptadas a travŽs de un proceso leg’timo de decisi—n colectiva; un concepto de car‡cter descriptivo de Constituci—n puede referirse a las normas b‡sicas que son, de hecho, aceptadas por los —rganos que tienen acceso al aparato coactivo del Estado; otro concepto descriptivo puede aludir a las normas que son dictadas deliberadamente por quien es, de hecho, reconocido como autoridad fundamental por la sociedad en general, etc.Ó.52 Advierte Nino que puede haber muchos otros conceptos de Constituci—n, tanto de tipo normativo como descriptivo, y diversas combinaciones de ellos. Sin decirlo, alude casi a la imposibilidad de llegar a un concepto un’voco de Constituci—n. 51 Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, 3» reimpresi—n, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005. p. 2. 52 Nino, Carlos Santiago, Op. Cit., p. 16.
  • 16. 324 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei Alejandro Silva Bascu–‡n Comienza analizando los diversos conceptos de Constituci—n que entrega el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa–ola, para concluir que s—lo dos de ellos se refieren a lo que interesa en una obra de car‡cter jur’dico, esto es, Òla Constituci—n entendida como forma de gobierno que tiene cada Estado y ley fundamental de la organizaci—n del Estado,Ó53 conceptos que entiende referido a la ÔConstituci—n pol’ticaÕ, la que define como Òley fundamental de la organizaci—n del Estado, de la forma de su gobierno, de la actividad que rige los asuntos pœblicos.Ó54 Explica que no todas las leyes que rigen el Estado, ni siquiera las que podr’an estimarse principales por su importancia, forman parte de la Constituci—n pol’tica, sino s—lo las que Ðsiendo fundamentales- Òse–alan la estructura misma del Estado y de la autoridad que funciona en Žl.Ó55 Lo constitucional, as’, corresponde a Òlo que es realmente fundamental, o sea a los aspectos m‡s importantes y trascendentales, atinentes al sistema del Estado, al rŽgimen de gobierno y a las garant’as c’vicas.Ó56 Hace referencia as’ a lo que Kelsen llama la Constituci—n en sentido material, y Silva Bascu–‡n lo distingue de la Constituci—n en sentido formal o adjetivo, siendo en este caso constitucional, Òlo que se contiene en el cuerpo positivo fundamental, es decir, lo que te—ricamente principal o no, se inserta en el documento o documentos solemnes que lo integran.Ó57 Para el autor que analizamos, la perfecci—n tŽcnica se alcanza cuando hay Òcoincidencia cabal y completa de ambas esferas.Ó58 El concepto de ÔConstituci—n pol’ticaÕ lo opone a la idea de ÔConstituci—n socialÕ, la que Òtoma en cuenta los rasgos b‡sicos de la colectividad estatal en su conformaci—n Žtnica, sociol—gica, lingŸ’stica, religiosa, cultural, etc.Ó59 Silva Bascu–‡n analiza las escuelas tradicionalista, sociol—gica y racional-normativa, siguiendo el esquema de Garc’a Pelayo, que explican el fen—meno de lo constitucional, para concluir que ninguna de ellas, por s’ sola, entrega una explicaci—n satisfactoria y completa del mismo. 53 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 75 54 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 76 55 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 76 56 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 92 57 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 92 58 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 92 59 Silva Bascu–‡n, Alejandro, Op. Cit., p. 77
  • 17. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 325 Paolo Comanducci Comanducci advierte que hay varios conceptos o concepciones de Constituci—n, se–alando que a partir del siglo XVIII hay un quiebre, por lo que puede hablarse de una concepci—n antigua y una moderna de Constituci—n. Las concepciones originadas a partir del siglo XVIII las agrupa en cuatro metamodelos. ÒLo que une a los conceptos de cada uno en un conjunto viene dado, como es obvio, por los elementos que aparecen en la definici—n del metamodelo; lo que los separa viene proporcionado esencialmente por las diversas funciones que se suponen que desarrollan (o deben desarrollar) los objetivos designados con el tŽrmino ÔConstituci—nÕ.Ó60 Los dos primeros modelos conciben la Constituci—n como orden, el primero en sentido axiol—gico y el segundo en sentido descriptivo; mientras que el tercer y cuarto modelo la entienden como norma, el tercero en sentido descriptivo y el œltimo de modo axiol—gico. As’, siguiendo el primer modelo, el modelo axiol—gico de la Constituci—n como orden, la Constituci—n ser’a Òun conjunto de fen—menos sociales (entendida esta expresi—n en su sentido m‡s amplio) que, en su conjunto y dentro de la esfera jur’dico-pol’tica, aparecen dotados de m‡ximo valor intr’nseco o se presentan como generadores de normas.Ó61 La expresi—n ÔConstituci—nÕ no hace referencia a normas sino a un determinado ordenamiento o estructura, el que a su vez genera las normas fundamentales. Conforme al segundo modelo, el modelo descriptivo de la Constituci—n concebida como orden, la Constituci—n ser’a Òuna situaci—n estable para un tiempo determinado de las relaciones de poder, sociales y pol’ticas; equivalente a la estructura fundamental de la sociedad y/o el Estado.Ó62 El orden al que se alude puede ser descrito por las ciencias sociales, y es un orden esencialmente artificial, por cuanto ha sido creado y puede ser cambiado por la acci—n de individuos o grupos. En el tercer modelo, el modelo descriptivo de la Constituci—n como norma, la Constituci—n ser’a Òun conjunto de reglas jur’dicas positivas, consuetudinarias o expresadas en un documento que, respecto a las otras reglas jur’dicas, son fundamentales (es decir, fundantes de todo el ordenamiento jur’dico y/o jer‡rquicamente superiores a las otras reglas).Ó63 En el cuarto y œltimo modelo, el modelo axiol—gico de la Constituci—n concebida como 60 Comanducci, Paolo, Constituci—n y Teor’a del Derecho, Distribuciones Fontamara, Ciudad de MŽxico, 2007. p. 40 61 Comanducci, Paolo, Op. Cit., p. 40 62 Comanducci, Paolo, Op. Cit., p. 41 63 Comanducci, Paolo, Op. Cit., p. 41
  • 18. 326 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei norma, la Constituci—n se entiende como Òun conjunto de reglas jur’dicas positivas, consuetudinarias o expresadas en un documento que, respecto de las otras reglas jur’dicas, son fundamentales (es decir, fundantes de todo el ordenamiento jur’dico y/o jer‡rquicamente superiores a las otras reglas) Ðhasta aqu’ se repite la definici—n precedente-, Ôcon la condici—n de que posean determinados contenidos a los que se atribuye un valor espec’ficoÕ.Ó64 Lo que se agrega en esta cuarta definici—n respecto de la tercera es aporte de Dogliani, quien en su obra Introduzione al diritto costituzionale resalta que la Constituci—n posee en s’ misma un valor, pues su contenido es valorado positivamente por la sociedad. Humberto Nogueira Alcal‡ y Francisco Cumplido Cereceda Estos autores analizan las teor’as de Ferdinand Lassalle, Carl Schmitt, Hans Kelsen, Manuel Garc’a Pelayo, Herman Heller, Rudolf Smend, Paolo Biscaretti di Ruffia, Georges Burdeau, Paolo Comanducci y Klaus Stern, para luego elaborar algunas conclusiones relativas al concepto de Constituci—n. Entre las conclusiones, destaca que el concepto de Constituci—n es polŽmico, y depende de la concepci—n pol’tica y filos—fica de cada autor; por ello, toda teor’a del Estado que pretenda ser seria debe elaborar una teor’a del concepto de Constituci—n. Consideran Òque no es posible aceptar un divorcio absoluto entre el ser y el deber ser en la determinaci—n del concepto de Constituci—n.Ó65 Este ser’a el œnico modo de elaborar un concepto v‡lido, cient’fico y unitario. Coinciden con Burdeau en ver en la Constituci—n el instrumento de institucionalizaci—n del poder del Estado, con la precisi—n de que debe ser Òexpresi—n genuina de la voluntad estatal,Ó66 y de que el Estado es instrumento de la sociedad pol’tica Gustavo Zagrebelsky Zagrebelsky propone revisar el rol que cumple la Constituci—n en el dise–o del sistema estatal, en el contexto de Estado Constitucional de Derecho y de la interdependencia que se observa entre el Estado con otros Estados y con organismos de car‡cter internacional. Aœn cuando escribe sobre la realidad europea, sus conclusiones son perfectamente aplicables a la realidad de otras latitudes, aœn cuando no se haya desarrollado nada parecido a la Uni—n Europea, en tŽrminos de sujeci—n de la voluntad estatal a la de este ente de car‡cter supraestatal. 64 Comanducci, Paolo, Op. Cit., p. 41 65 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 46. 66 Nogueira Alcal‡, Humberto y Cumplido Cereceda, Francisco, Op. Cit., p. 46.
  • 19. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución Para el autor italiano, Òya no puede pensarse en la Constituci—n como centro del que todo derivaba por irradiaci—n a travŽs de la soberan’a del Estado en que se apoyaba, sino como centro sobre el que todo debe converger; es decir, m‡s bien como centro a alcanzar que como centro del que partir.Ó67 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 327 A modo de s’ntesis y conclusi—n En un intento de sistematizaci—n se han identificado veintisŽis acepciones de la expresi—n ÔConstituci—nÕ. No se pretende identificar grandes tendencias o l’neas, como la sistematizaci—n realizada por Comanducci, sino entregar un listado de las diversas formas de entender la palabra Constituci—n. Se podr‡ apreciar que en ocasiones encontramos que hay dos o m‡s autores que se refieren a la misma idea, aœn cuando le den un nombre diverso. En primer lugar, la Constituci—n puede ser entendida como los rasgos b‡sicos de la colectividad o estructura del poder, lo que Lassalle denomina Constituci—n real y efectiva; Schmitt Constituci—n din‡mica, siendo la tercera significaci—n del primer sentido de la Constituci—n absoluta; Garc’a Pelayo denomina el sentido hist—rico-tradicional; Saa la Constituci—n interna; Pereira la Constituci—n como ser; Silva Bascu–‡n la Constituci—n social y para Comanducci corresponde al modelo axiol—gico como orden. En segundo lugar es el contenido de Žl o los textos proclamados como constitucionales, mediante determinado procedimiento, m‡s gravoso que el de una ley ordinaria. Este sentido es denominado hoja de papel por Lassalle; leyes constitucionales, Constituci—n relativa o Constituci—n escrita por Schmitt; Constituci—n en sentido formal por Kelsen, Santi Romano, Biscaretti di Ruffia, Vanossi y Silva Bascu–‡n; Constituci—n jur’dica por Heller, y Constituci—n externa por Saa. En tercer lugar Constituci—n ser’a la forma de organizaci—n decidida por el constituyente. Para Schmitt esta ser’a la Constituci—n en sentido positivo, y la forma correcta de entender el concepto; para Santi Romano ser’a la Constituci—n en sentido material, y para Heller la Constituci—n normada. En cuarto lugar se puede considerar la Constituci—n como norma de normas, o como la norma suprema que preside la vida jur’dica y pol’tica del pa’s. Para Schmitt ser’a la Constituci—n soberana o el segundo sentido de la Constituci—n absoluta; para Kelsen y Vanossi, la Constituci—n en sentido material; para Biscaretti di Ruffia la Constituci—n en sentido lato o institucional, y para Pereira la Constituci—n en sentido cl‡sico 67 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dœctil, Editorial Trotta, 6». edici—n, 2005. p. 14.
  • 20. 328 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei En quinto lugar la Constituci—n se identifica con el Estado, que para Schmitt ser’a el primer sentido de la primera significaci—n de la Constituci—n absoluta, y para PŽrez Serrano la Constituci—n entra–a. En sexto lugar la Constituci—n vendr’a a ser sin—nimo de rŽgimen pol’tico o forma de gobierno68 . Para Schmitt este es el primer sentido de la segunda significaci—n de la Constituci—n absoluta; para Biscaretti di Ruffia es la Constituci—n en sentido de rŽgimen, y para PŽrez Serrano la Constituci—n estructura. En sŽptimo lugar se identifica la Constituci—n con las libertades individuales y las instituciones relativas al gobierno, siendo esta la Constituci—n Pol’tica del Estado para Houriou. En octavo lugar se identifica con las libertades individuales y las instituciones sociales, lo que para Houriou equivale a la Constituci—n social. En noveno lugar es la actividad mediante la cual se dota de estructura al Estado, lo que es para Santi Romano uno de los sentidos (el tercero de los que identifica) de la expresi—n ÔConstituci—nÕ. En dŽcimo lugar es la regulaci—n del Estado y de sus —rganos adoptados de una vez y para siempre, siendo este el sentido hist—rico-tradicional del tŽrmino ÔConstituci—nÕ para Garc’a Pelayo. En undŽcimo lugar la Constituci—n es la forma de gobierno y al mismo tiempo la ley fundamental de la organizaci—n del Estado. Se trata de la Constituci—n no normada para Heller; la Constituci—n como realidad pol’tico-organizativa para Pereira; la Constituci—n en sentido m’nimo para Nino, y la Constituci—n pol’tica o Constituci—n en sentido material para Silva Bascu–‡n. En decimosegundo lugar es el complejo de normas -destacando que se trata de un conjunto de normas y no de una sola norma- que establecen las l’neas fundamentales del ordenamiento. Para Biscaretti di Ruffia es la Constituci—n en sentido substancial, y para Comanducci equivale al modelo descriptivo normativo. En decimotercer lugar la Constituci—n es el acto mediante el cual se formulan la mayor’a de las normas materialmente constitucionales, lo que para Biscaretti di Ruffia es la Constituci—n instrumental. 68 Aœn cuando se podr’a hacer un diferencia entre ÒrŽgimen pol’ticoÓ y Òforma de gobiernoÓ para efectos de simplificar el an‡lisis del concepto de Constituci—n no se explicar‡ la diferencia entre ellos.
  • 21. La (im) posibilidad de construir un concepto científico de Constitución En decimocuarto lugar es el sistema de normas positivas que contienen los principios pol’ticos, sociales y econ—micos, lo que para Saa es la forma correcta de comprender el concepto que analizamos. En decimoquinto lugar la Constituci—n equivale a las reglas del juego adoptadas por la comunidad, con un fin determinado, siendo este el concepto correcto para Vanossi. En decimosexto lugar ser’an las reglas del juego adoptadas por la comunidad, con un fin determinado, que se pueden aplicar y con las cuales las fuerzas sociales est‡n comprometidas, que para Vanossi es la Constituci—n real. En decimosŽptimo lugar ser’an tambiŽn las reglas del juego adoptadas por la comunidad, con un fin determinado, que se pueden aplicar y con las cuales las fuerzas sociales est‡n comprometidas, y que adem‡s se encuentran escritas, que para al autor reciŽn citado es la Constituci—n jur’dica. En decimoctavo lugar la Constituci—n es el estatuto del poder, concepto en el que coinciden REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 329 Burdeau y Nogueira y Cumplido. En decimonoveno lugar, la Constituci—n se entiende como la regulaci—n y el espacio para la integraci—n social, que es el sentido en que la entiende Smend. En vigŽsimo lugar se entiende como limitaci—n del poder, que es, segœn Pereira, el sentido que le dieron los padres del constitucionalismo. En vigŽsimo primer lugar ser’an los principios v‡lidos que generan el sistema de derechos, lo que para Nino ser’a el primer concepto normativo de Constituci—n. En vigŽsimo segundo lugar la Constituci—n puede comprenderse como organizaci—n leg’tima (no cualquier organizaci—n) del poder estatal y de la forma de toma de decisiones, que ser’a el segundo concepto normativo de Constituci—n para el citado autor argentino. En vigŽsimo tercer lugar son las reglas b‡sicas adoptadas a travŽs de un procedimiento leg’timo, lo que tambiŽn para Nino es la Constituci—n en sentido mixto (normativo y valorativo). En vigŽsimo cuarto lugar la Constituci—n equivale a las normas b‡sicas aceptadas de hecho o dictadas deliberadamente por detentadores del poder, lo que para Nino es el sentido descriptivo del concepto. En vigŽsimo quinto lugar es el conjunto de normas fundamentales, valoradas positivamente, lo que para Comanducci constituye el modelo axiol—gico-normativo de Constituci—n.
  • 22. 330 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2 Juan Pablo Beca Frei Por œltimo, en vigŽsimo sexto lugar, para Zagrebelsky la Constituci—n es el centro al que todo debe converger, antes que un punto de partida. Al revisar cronol—gicamente los conceptos de ÒConstituci—nÓ que se han ido construyendo a lo largo desde fines del siglo XIX a la fecha, comenzando por las ideas de Lassalle y culminando el an‡lisis con las de Zagrebelsky, se puede apreciar que hay una cierta evoluci—n. Salvo el caso obvio de la Lassalle, que por ser el primero de los autores analizados y quien lanza al debate la pregunta que da t’tulo a su obra, ÒÀQuŽ es una Constituci—n?Ó, el resto de los autores que intentan responderla se basan en autores precedentes, reformulando ideas anteriores y avanzando algunas novedosas, con las solas excepciones de Burdeau y Smend, quienes sin desconocer la obra de sus predecesores, aventuran œnicamente nuevas ideas. As’ se puede advertir que hay un esfuerzo constante y sostenido en el tiempo, emprendido por autores de diversas tradiciones y latitudes, por construir un concepto de Constituci—n. Esto permitir’a hablar de una comunidad cient’fica interesada en dar respuesta a la pregunta de Lassalle, y la posibilidad de arribar a un concepto cient’fico de Constituci—n. Sin embargo, esta pretendida comunidad cient’fica, a lo largo de m‡s de un siglo, no ha sido capaz de coincidir en un concepto universalmente aceptado de Constituci—n. Coincido por ello con Nogueira y Cumplido en el sentido de la dificultad de encontrar un concepto un’voco y cient’fico de este vocablo, pero me atrevo a aventurar que ello no es s—lo dif’cil, sino imposible. Como se puede concluir de la lectura de las p‡ginas precedentes, la forma de entender esta polŽmica palabra est‡ cruzada por las visiones ideol—gicas y la concepci—n del derecho de cada quien. Por ello una actitud intelectualmente honesta lleva a dejar de lado la pretensi—n de elaborar un concepto un’voco, que reclame validez cient’fica, del vocablo ÒConstituci—nÓ. El concepto de ÒConstituci—nÓ no es neutro. Como ya se dijo, la manera en que cada quien lo entiende depende de sus particular forma de entender la sociedad y el derecho, depende en definitiva de concepciones pol’ticas y filos—ficas. Al no ser posible entonces elaborar o encontrar en la doctrina un concepto en que todos podamos coincidir, es forzoso concluir en la imposibilidad de contar con un concepto cient’fico de ÒConstituci—nÓ.