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Republica de Venezuela
Vice rectorado académico
Universidad Fermín Toro
Decanato de ciencias políticas y jurídicas
Escuela de derecho
Alumno: Franklin Hernández
Cedula: 10822245
Profesora: Emily Ramírez
Materia: Derecho Internacional Privado
Sección: SAIA “B”
Es un grupo de juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo en occidente, que
se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del siglo XIII. En el siglo X se produjo en Italia
el redescubrimiento del Derecho Romano del Corpus Iuris Civilis (Derecho Romano Justinianeo), que
se encontraba en unos libros que el emperador de oriente Justiniano había mandado a realizar en el
siglo VI. En este contexto de recepción de un orden jurídico desconocido surge esta escuela de
juristas, a la cual se le denominó "de los Glosadores" por utilizar principalmente la Glosa en sus
análisis del Corpus Iuris Civilis. Al ser el Derecho Romano Justinianeo muy vasto y complejo, y al
constituir un derecho nuevo en occidente, se hizo necesario que alguien se encomendara a la tarea
de aclarar su sentido para lograr su comprensión y posterior aplicación en el contexto del Sacro
Imperio Romano Germánico, que se sentía continuador de la tradición del Antiguo Imperio. La
escuela de la Glosa comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI en la Universidad de Bolonia. Aquella
institución nació como una Escuela de Derecho en 1088 y sus primeros profesores, en el contexto de
la Recepción, fueron los cultivadores de este tipo de análisis jurídico. La Glosa consistió en analizar
un texto, aclarando y explicando el significado de sus palabras o fragmentos, hasta llegar a hacer
una interpretación general de éste. Es decir, la glosa en un primer momento era de significado,
luego lo fue de sentido. Así, pues, el método de la glosa experimentó un desarrollo, originalmente
fue una simple apuntación gramatical o lexicográfica, hasta llegar a ser una explicación acerca de la
razón del texto.
Se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Post-glosadores se
la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartolo
Sassoferrato y Balbo de Ubaldis. Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y post-
glosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los
primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron
de la propia glosa. Al hace referencia a la escuela Italiana de los Post-glosadores, cabe subrayar
que en cuanto al método y a la amplitud del estudio de los problemas de conflictos de leyes, se
establece diferencia respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los
conflictos de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Post-glosadores, no se puede
trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos
entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a la del imperio Germánico.
1ro. Divide las leyes en dos clases: los estatutos reales y los personales, pero encontrando
deficiente esta clasificación le agrega los estatutos mixtos que concierne a la vez a la persona
y a las cosas. 2do. Los estatutos reales tienen efectos de regla general, mientras que los
estatutos personales constituyen la excepción.
Toda creación doctrinaria que emana de las investigaciones que sobre cualquier materia de
derecho realizan los juristas y constituyen escuela, podemos estimar que difícilmente alcanzan
categoría de perfectas; por consiguiente, la Escuela Francesa presenta como principal defecto
de su doctrina el haber desconocido lo que ya había sido observado por los italianos: que la ley
real y la ley personal no son las únicas categorías de conexión. En efecto, no todas las
relaciones de derecho se refieren a los bienes o a las personas, pues hay algunas que queda
fuera de esta clasificación, como por ejemplo, los estatutos referentes a la forma extrínseca de
los actos, a las obligaciones, a las sucesiones, a la competencia judicial, a los efectos de las
sentencias extranjeras, etc.; por ello, el gran error de esta doctrina, fue la clasificación
bipartita y puramente artificial de los estatutos, que trata de incluir a todas las leyes en dos
compartimientos exclusivos.
La escuela Holandesa del siglo XVII se inspira para conocer la aplicación extraterritorial de las
leyes, esta escuela estuvo influenciada por las ideas del B D´Argentre a este respecto Niboyet
nos dice que la doctrina D´Argentre no tuvo en un principio éxito en Francia pero al pasar a
Holanda, donde imperaba un espíritu de independencia feudal, fue implantada en dicho país en
el siglo XVII por tres juristas Burgundo, Rodenburgh y Stockmans. Rodenburgh, dice que la
razón de ser del estatuto personal hay que buscarlo, en la necesidad de las leyes sobre el estado
y la capacidad de las personas siga a estas durante todos sus desplazamientos so pena de
perder todo el valor. Se reconoce como representantes más destacados de la escuela Holandesa
a Pablo Voet (1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet (1647 - 1714) y Ubrich Huber (1636 – 1694 ), en
sentido general la doctrina Holandesa del periodo citado no se aparta de la doctrina Francesa
del siglo XVII en cuanto a la clasificación de los estatutos en reales y personales. El aporte
singular de la doctrina Holandesa consiste esencialmente en inspirarse para buscar el
fundamento de la aplicación de las leyes extranjeras. La escuela Holandesa no se aparta del
principio estatutario de la territorialidad de las leyes más consideran que la aplicación
extraterritorial de estas operan no en razón de una obligación jurídica, sino de la cortesía
intencional, considerando bajo este vocablo los intereses generales de la colectivad y
motivaciones de humanidad.
La escuela alemana de Federico C. Von Savigny: Dio su aporte filosófico y su fundamentó
jurídico al DIP en el tomo VIII de su obra “Sistema del Derecho Romano Actual”, 1849,
investigando los límites, en el tiempo y espacio, del imperio de la reglas de derecho positive
sobre las relaciones jurídicas, determinando el lazo existente entre ambos. Así señala el caso
concreto de los derechos territoriales contradictorios pertenecientes a diferentes Estados.
Oponiéndose a ello, expresa el concepto de comunidad de derecho entre Estados
independientes que tiende a regular de una manera uniforme la colisión de diferentes derechos
positivos. Él propone determinar para cada relación jurídica el dominio del derecho más
conforme con la naturaleza propia y esencial de esa relación, que no debe verse como un
acuerdo de los estados soberanos que permiten que leyes extranjeras se apliquen como
propias , sino como el desarrollo propio del derecho. Daba un fundamento jurídico a nuestra
disciplina y señalaba la posibilidad de aplicar la lex fori (competente) a la relación jurídica que
promovía la colisión, según el caso, atendiendo a la sede de la misma.
La escuela alemana de Federico C. Von Savigny. Savigny concluyo:  si la relación se trata de
personas, nacionales o extranjeras, o incluso ambas, a sede de la relación esta en el domicilio.
(naturaleza personal)  Tratándose de cosas la sede esta determinada por la ubicación de las
mismas. (real)  Si se trata de actos la sede está indudablemente en el lugar en donde se
realizan. (contractual)  Y si se trata del tribunal la sede viene a ser el lugar donde se halla.
La escuela italiana de Pascual S. Mancini Su basamento fue el principio de la personalidad de la
Ley o de la nacionalidad, su origen radica en el celebre discurso en 1851, la nacionalidad como
derecho de la gente. Distingue dos clases de normas:  Las de orden necesario; estas
comprenden todas las reglas de derecho relativas al estado personal, al orden y las relaciones
de la familia que le son atribuidas a los extranjeros por la ley de su patria , por considerarlo
como una emanación del derecho de familia, el de la sucesión legitima en lo referente al orden y
la capacidad par suceder  Las de orden voluntario; son las relativas a los bienes ya su goce, a la
formación de los contratos y de las obligaciones, pues en estos actos de derecho privado entra
como factor transcendental la voluntad. Pero el principio de nacionalidad debe ceder ante el
principio de autonomía de la voluntad o cuando se oponga a un conjunto de normas de orden
público en una soberanía territorial. De los cual se desprende que las leyes son en principio
personales, , sin embargo aquellas leyes o actos jurídicos que van en contra de la noción de
orden público no pueden tener aplicación así como aquellos actos jurídicos en los cuales las
partes no quisieron que se rigieran por la ley nacional de los contratantes.
El sistema angloamericano y su evolución Tuvo su inicio tardío por una serie de circunstancias
económicas, políticas y geográficas. Por su influencia de la escuela holandesa que compartían
las mismas características del pueblo ingles, pues predominaban al comienzo el principio de la
personalidad entre sajones, daneses y normandos, vino a privar a lo último la territorialidad en
vista del carácter de las instituciones feudales que impusieron estos últimos. Finalmente
predomino el common law y poco la influencia ejercida por el Derecho Romano. Se caracterizo
por la aplicación unilateral del estatuto territorial y solo por cortesía internacional , comitas
Gentium, es que se pueden aplicar las leyes extranjeras.
Por el territorialismo de las leyes, sin que puedan tener aplicación más allá de las fronteras en
donde han sido dictadas, si alguna vez tienen aplicación fuera de ellas, se deberá a
consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia o cortesía internacional. Por la aplicación
de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía internacional. En las diversas soluciones
que dan con motivo de los comentarios que hace a los casos planeados, establece el principio
del domicilio como competente para hacer regir el estado y capacidad de las personas, salvo en
materia de matrimonio que lo hacia regir por la ley de donde se había celebrado el contrato. En
materia de bienes transmitidos en sucesiones, hacia regir a los muebles por la ley del domicilio
del difunto y a los inmuebles por la ley de su ubicación.
La doctrina del Análisis de los Intereses (Interest Analysis) tenía por propósito determinar la
finalidad de una ley, así como establecer hasta qué punto dicha finalidad podría ser alcanzada
mediante la aplicación de esta ley al caso concreto. La teoría de Currie tendía a favorecer la
aplicación del derecho del foro. Según su creador, el derecho del foro debería aplicarse en caso
de que esta ley nacional y la extranjera fueran distintas. En caso de que fueran iguales también
se aplicaría, puesto que daba lo mismo aplicar la lex fori o la lex causae.
Lex Fori: es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa "la ley
de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso".Cuando se presenta ante un juez
un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevate, éste debe
preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda
el juez aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula además las cuestiones de
procedimiento.
Lex causae: es la ley de la causa lo que se acontece dentro del derecho internacional se basa en
criterios de hechos que ocurrieron anteriormente y que dieron como resultado dicha situación
jurídica y su remedio procesal.
Él afirma la necesidad de acudir a la lex fori, a falta de Tratados o de preceptos constitucionales,
para resolver los supuestos de hecho vinculados con varias leyes simultáneamente vigentes. La
solución de estas controversias debe hacerse dentro del espíritu y propósitos de la lex fori, la
cual interviene para suministrar las normas de Derecho Internacional Privado útiles para resolver
la controversia: bien se trate de preceptos escritos, producto de la voluntad del Legislador, bien
de reglas establecidas por vía jurisprudencial, a través del sistema de los precedentes. Deben
excluirse las “reglas falsas” que lo son únicamente en apariencia y dentro de las cuales
menciona: a) las normas formuladas con fundamento en la inclusión del supuesto de hecho
dentro de ciertas “falsas categorías”, como las de contratos, hechos ilícitos y otras más
elaboradas para su utilización en el campo del Derecho interno; b) las reglas establecidas con el
propósito de resolver “problemas sin conflicto”, es decir, cuando ninguna de las partes ha
pedido la aplicación de una ley extranjera y ésta tampoco es declarada competente ex oficio por
el juez; c) las normas que expresan “falsa doctrina”,
por cuanto el asunto concreto no es resuelto en definitiva por la ley extranjera declarada
competente por ellas, sino por la lex fori, gracias a un artificio de la técnica jurídica:
calificación, reenvío, orden público, cuestión preliminar En definitiva cuando las normas
aplicables determinan la importancia de un derecho extranjero y que en definitiva se convierte
en lex fori por la aceptación de ciertos principios de DIP como la calificación, reenvió, orden
público o cuestión preliminar. Se hace presente en segundo termino cuando dicha lex carece
de una verdadera regla de DIP que obligará a aplicar a un derecho extranjero, es decir , como
materia de no escogencia. Y tercero, cuando a pesar de que sea competente una ley extranjera
según la ley del fórum, esta deja de aplicarse por rechazo de la misma.
Como resultado de la investigación sobre la Evolución del Derecho Internacional
Privado presentada vemos como se desarrolla en el devenir del tiempo, aun así lo
perfecciona es por ello que es posible concluir que existe una relación entre los altos
niveles de las relaciones internacionales en los Estados y las personas que de una
manera u otra se encuentran en conflictos y que estos sistemas permiten, de tal
manera que al comparar los análisis de escuelas, sistemas, Los primeros estatutarios.
Los postglosadores vemos como desarrollan doctrinas y patrones que hoy día nos
sirve como herramientas para resolución de conflictos entre las personas y los
Estados, basándose en criterios de hechos que ocurrieron anteriormente y que
dieron como resultado dicha situación jurídica y su accion procesal.
Libros textos:
Derecho Internacional Privado parte general Juan María Roiver
Curso de Derecho Internacional Privado. Juan Carlos Fernández Rosas
Ley del Derecho Internacional Privado. Comentarios Generales. Tatiana B. de Maekelt
Derecho internacional privado. Oyarce Yuzzelli, Aarón, 1974-; Universidad Inca Garcilaso de la
Vega (Lima). Programa Especial de Profesionalización a Distancia para la Formación Profesional
del Abogado .
Derecho Internacional Privado. Francisco José Contreras Vaca.
Consultas:
Derecho Internacional Privado. Daniel Guerra Iñaguez.1993.
Código Civil Venezolano.2009.
Material de apoyo suministrado por SAIA.
Ley Derecho Internacional Privado.1998

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Evolución del Derecho Internacional Privado

  • 1. Republica de Venezuela Vice rectorado académico Universidad Fermín Toro Decanato de ciencias políticas y jurídicas Escuela de derecho Alumno: Franklin Hernández Cedula: 10822245 Profesora: Emily Ramírez Materia: Derecho Internacional Privado Sección: SAIA “B”
  • 2. Es un grupo de juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo en occidente, que se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del siglo XIII. En el siglo X se produjo en Italia el redescubrimiento del Derecho Romano del Corpus Iuris Civilis (Derecho Romano Justinianeo), que se encontraba en unos libros que el emperador de oriente Justiniano había mandado a realizar en el siglo VI. En este contexto de recepción de un orden jurídico desconocido surge esta escuela de juristas, a la cual se le denominó "de los Glosadores" por utilizar principalmente la Glosa en sus análisis del Corpus Iuris Civilis. Al ser el Derecho Romano Justinianeo muy vasto y complejo, y al constituir un derecho nuevo en occidente, se hizo necesario que alguien se encomendara a la tarea de aclarar su sentido para lograr su comprensión y posterior aplicación en el contexto del Sacro Imperio Romano Germánico, que se sentía continuador de la tradición del Antiguo Imperio. La escuela de la Glosa comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI en la Universidad de Bolonia. Aquella institución nació como una Escuela de Derecho en 1088 y sus primeros profesores, en el contexto de la Recepción, fueron los cultivadores de este tipo de análisis jurídico. La Glosa consistió en analizar un texto, aclarando y explicando el significado de sus palabras o fragmentos, hasta llegar a hacer una interpretación general de éste. Es decir, la glosa en un primer momento era de significado, luego lo fue de sentido. Así, pues, el método de la glosa experimentó un desarrollo, originalmente fue una simple apuntación gramatical o lexicográfica, hasta llegar a ser una explicación acerca de la razón del texto.
  • 3. Se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Post-glosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartolo Sassoferrato y Balbo de Ubaldis. Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y post- glosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa. Al hace referencia a la escuela Italiana de los Post-glosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud del estudio de los problemas de conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Post-glosadores, no se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a la del imperio Germánico.
  • 4. 1ro. Divide las leyes en dos clases: los estatutos reales y los personales, pero encontrando deficiente esta clasificación le agrega los estatutos mixtos que concierne a la vez a la persona y a las cosas. 2do. Los estatutos reales tienen efectos de regla general, mientras que los estatutos personales constituyen la excepción. Toda creación doctrinaria que emana de las investigaciones que sobre cualquier materia de derecho realizan los juristas y constituyen escuela, podemos estimar que difícilmente alcanzan categoría de perfectas; por consiguiente, la Escuela Francesa presenta como principal defecto de su doctrina el haber desconocido lo que ya había sido observado por los italianos: que la ley real y la ley personal no son las únicas categorías de conexión. En efecto, no todas las relaciones de derecho se refieren a los bienes o a las personas, pues hay algunas que queda fuera de esta clasificación, como por ejemplo, los estatutos referentes a la forma extrínseca de los actos, a las obligaciones, a las sucesiones, a la competencia judicial, a los efectos de las sentencias extranjeras, etc.; por ello, el gran error de esta doctrina, fue la clasificación bipartita y puramente artificial de los estatutos, que trata de incluir a todas las leyes en dos compartimientos exclusivos.
  • 5. La escuela Holandesa del siglo XVII se inspira para conocer la aplicación extraterritorial de las leyes, esta escuela estuvo influenciada por las ideas del B D´Argentre a este respecto Niboyet nos dice que la doctrina D´Argentre no tuvo en un principio éxito en Francia pero al pasar a Holanda, donde imperaba un espíritu de independencia feudal, fue implantada en dicho país en el siglo XVII por tres juristas Burgundo, Rodenburgh y Stockmans. Rodenburgh, dice que la razón de ser del estatuto personal hay que buscarlo, en la necesidad de las leyes sobre el estado y la capacidad de las personas siga a estas durante todos sus desplazamientos so pena de perder todo el valor. Se reconoce como representantes más destacados de la escuela Holandesa a Pablo Voet (1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet (1647 - 1714) y Ubrich Huber (1636 – 1694 ), en sentido general la doctrina Holandesa del periodo citado no se aparta de la doctrina Francesa del siglo XVII en cuanto a la clasificación de los estatutos en reales y personales. El aporte singular de la doctrina Holandesa consiste esencialmente en inspirarse para buscar el fundamento de la aplicación de las leyes extranjeras. La escuela Holandesa no se aparta del principio estatutario de la territorialidad de las leyes más consideran que la aplicación extraterritorial de estas operan no en razón de una obligación jurídica, sino de la cortesía intencional, considerando bajo este vocablo los intereses generales de la colectivad y motivaciones de humanidad.
  • 6. La escuela alemana de Federico C. Von Savigny: Dio su aporte filosófico y su fundamentó jurídico al DIP en el tomo VIII de su obra “Sistema del Derecho Romano Actual”, 1849, investigando los límites, en el tiempo y espacio, del imperio de la reglas de derecho positive sobre las relaciones jurídicas, determinando el lazo existente entre ambos. Así señala el caso concreto de los derechos territoriales contradictorios pertenecientes a diferentes Estados. Oponiéndose a ello, expresa el concepto de comunidad de derecho entre Estados independientes que tiende a regular de una manera uniforme la colisión de diferentes derechos positivos. Él propone determinar para cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esa relación, que no debe verse como un acuerdo de los estados soberanos que permiten que leyes extranjeras se apliquen como propias , sino como el desarrollo propio del derecho. Daba un fundamento jurídico a nuestra disciplina y señalaba la posibilidad de aplicar la lex fori (competente) a la relación jurídica que promovía la colisión, según el caso, atendiendo a la sede de la misma. La escuela alemana de Federico C. Von Savigny. Savigny concluyo:  si la relación se trata de personas, nacionales o extranjeras, o incluso ambas, a sede de la relación esta en el domicilio. (naturaleza personal)  Tratándose de cosas la sede esta determinada por la ubicación de las mismas. (real)  Si se trata de actos la sede está indudablemente en el lugar en donde se realizan. (contractual)  Y si se trata del tribunal la sede viene a ser el lugar donde se halla.
  • 7. La escuela italiana de Pascual S. Mancini Su basamento fue el principio de la personalidad de la Ley o de la nacionalidad, su origen radica en el celebre discurso en 1851, la nacionalidad como derecho de la gente. Distingue dos clases de normas:  Las de orden necesario; estas comprenden todas las reglas de derecho relativas al estado personal, al orden y las relaciones de la familia que le son atribuidas a los extranjeros por la ley de su patria , por considerarlo como una emanación del derecho de familia, el de la sucesión legitima en lo referente al orden y la capacidad par suceder  Las de orden voluntario; son las relativas a los bienes ya su goce, a la formación de los contratos y de las obligaciones, pues en estos actos de derecho privado entra como factor transcendental la voluntad. Pero el principio de nacionalidad debe ceder ante el principio de autonomía de la voluntad o cuando se oponga a un conjunto de normas de orden público en una soberanía territorial. De los cual se desprende que las leyes son en principio personales, , sin embargo aquellas leyes o actos jurídicos que van en contra de la noción de orden público no pueden tener aplicación así como aquellos actos jurídicos en los cuales las partes no quisieron que se rigieran por la ley nacional de los contratantes.
  • 8. El sistema angloamericano y su evolución Tuvo su inicio tardío por una serie de circunstancias económicas, políticas y geográficas. Por su influencia de la escuela holandesa que compartían las mismas características del pueblo ingles, pues predominaban al comienzo el principio de la personalidad entre sajones, daneses y normandos, vino a privar a lo último la territorialidad en vista del carácter de las instituciones feudales que impusieron estos últimos. Finalmente predomino el common law y poco la influencia ejercida por el Derecho Romano. Se caracterizo por la aplicación unilateral del estatuto territorial y solo por cortesía internacional , comitas Gentium, es que se pueden aplicar las leyes extranjeras.
  • 9. Por el territorialismo de las leyes, sin que puedan tener aplicación más allá de las fronteras en donde han sido dictadas, si alguna vez tienen aplicación fuera de ellas, se deberá a consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia o cortesía internacional. Por la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía internacional. En las diversas soluciones que dan con motivo de los comentarios que hace a los casos planeados, establece el principio del domicilio como competente para hacer regir el estado y capacidad de las personas, salvo en materia de matrimonio que lo hacia regir por la ley de donde se había celebrado el contrato. En materia de bienes transmitidos en sucesiones, hacia regir a los muebles por la ley del domicilio del difunto y a los inmuebles por la ley de su ubicación.
  • 10. La doctrina del Análisis de los Intereses (Interest Analysis) tenía por propósito determinar la finalidad de una ley, así como establecer hasta qué punto dicha finalidad podría ser alcanzada mediante la aplicación de esta ley al caso concreto. La teoría de Currie tendía a favorecer la aplicación del derecho del foro. Según su creador, el derecho del foro debería aplicarse en caso de que esta ley nacional y la extranjera fueran distintas. En caso de que fueran iguales también se aplicaría, puesto que daba lo mismo aplicar la lex fori o la lex causae. Lex Fori: es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa "la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso".Cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevate, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda el juez aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula además las cuestiones de procedimiento. Lex causae: es la ley de la causa lo que se acontece dentro del derecho internacional se basa en criterios de hechos que ocurrieron anteriormente y que dieron como resultado dicha situación jurídica y su remedio procesal.
  • 11. Él afirma la necesidad de acudir a la lex fori, a falta de Tratados o de preceptos constitucionales, para resolver los supuestos de hecho vinculados con varias leyes simultáneamente vigentes. La solución de estas controversias debe hacerse dentro del espíritu y propósitos de la lex fori, la cual interviene para suministrar las normas de Derecho Internacional Privado útiles para resolver la controversia: bien se trate de preceptos escritos, producto de la voluntad del Legislador, bien de reglas establecidas por vía jurisprudencial, a través del sistema de los precedentes. Deben excluirse las “reglas falsas” que lo son únicamente en apariencia y dentro de las cuales menciona: a) las normas formuladas con fundamento en la inclusión del supuesto de hecho dentro de ciertas “falsas categorías”, como las de contratos, hechos ilícitos y otras más elaboradas para su utilización en el campo del Derecho interno; b) las reglas establecidas con el propósito de resolver “problemas sin conflicto”, es decir, cuando ninguna de las partes ha pedido la aplicación de una ley extranjera y ésta tampoco es declarada competente ex oficio por el juez; c) las normas que expresan “falsa doctrina”,
  • 12. por cuanto el asunto concreto no es resuelto en definitiva por la ley extranjera declarada competente por ellas, sino por la lex fori, gracias a un artificio de la técnica jurídica: calificación, reenvío, orden público, cuestión preliminar En definitiva cuando las normas aplicables determinan la importancia de un derecho extranjero y que en definitiva se convierte en lex fori por la aceptación de ciertos principios de DIP como la calificación, reenvió, orden público o cuestión preliminar. Se hace presente en segundo termino cuando dicha lex carece de una verdadera regla de DIP que obligará a aplicar a un derecho extranjero, es decir , como materia de no escogencia. Y tercero, cuando a pesar de que sea competente una ley extranjera según la ley del fórum, esta deja de aplicarse por rechazo de la misma.
  • 13. Como resultado de la investigación sobre la Evolución del Derecho Internacional Privado presentada vemos como se desarrolla en el devenir del tiempo, aun así lo perfecciona es por ello que es posible concluir que existe una relación entre los altos niveles de las relaciones internacionales en los Estados y las personas que de una manera u otra se encuentran en conflictos y que estos sistemas permiten, de tal manera que al comparar los análisis de escuelas, sistemas, Los primeros estatutarios. Los postglosadores vemos como desarrollan doctrinas y patrones que hoy día nos sirve como herramientas para resolución de conflictos entre las personas y los Estados, basándose en criterios de hechos que ocurrieron anteriormente y que dieron como resultado dicha situación jurídica y su accion procesal.
  • 14. Libros textos: Derecho Internacional Privado parte general Juan María Roiver Curso de Derecho Internacional Privado. Juan Carlos Fernández Rosas Ley del Derecho Internacional Privado. Comentarios Generales. Tatiana B. de Maekelt Derecho internacional privado. Oyarce Yuzzelli, Aarón, 1974-; Universidad Inca Garcilaso de la Vega (Lima). Programa Especial de Profesionalización a Distancia para la Formación Profesional del Abogado . Derecho Internacional Privado. Francisco José Contreras Vaca. Consultas: Derecho Internacional Privado. Daniel Guerra Iñaguez.1993. Código Civil Venezolano.2009. Material de apoyo suministrado por SAIA. Ley Derecho Internacional Privado.1998