Los principales efectos de las obligaciones son:
1. Para el acreedor, el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación y obtener su satisfacción forzosamente a través de mecanismos legales.
2. Para el deudor, el deber jurídico de cumplir la prestación.
3. La obligación configura para las partes un nexo que deriva derechos y deberes, como actuar de buena fe.
2. Efectos de las Obligaciones. Noción.
Efectos con relación al acreedor.
Ejecución directa e indirecta.
Efectos con relación al deudor.
Actuación de auxiliares: principio de equiparación.
Medios de compulsión: Cláusula penal. Sanciones
conminatorias. Señal. Derecho de retención.
Extinción de las Obligaciones. Pago. Concepto legal. Objeto
del pago. Requisitos para extinguir obligaciones.
Personas que pueden pagar y recibir el pago. Prueba del
pago. Efectos del pago. Imputación del pago.
Pago por subrogación: clases y efectos. Pago por
consignación: judicial y extrajudicial. Requisitos para la
procedencia. Efectos.
Otros medios de extinción de las obligaciones. Nociones.
3. → Los efectos son las consecuencias jurídicas que
derivan del vínculo obligacional.
→ En principio, tales efectos se proyectan sobre
los sujetos –activo y pasivo- y también a los
sucesores, a quienes se transmite la calidad de
acreedor o deudor.
→ Sólo excepcionalmente alcanzan a terceros
(supuestos de invocabilidad y oponibilidad de
los efectos, REGULADO PARA LOS CONTRATOS).
4. A los sujetos de las obligaciones -a modo de
principio de conducta general-
se les impone un deber primero y principal:
el deber de obrar con cuidado, previsión y según las
exigencias de la buena fe (arts. 9 y 729 CCC).
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe
(art. 9 CCC).
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,
previsión y según las exigencias de la buena fe
(art. 729 CCC)
5. En virtud de ese principio, que rige el
vínculo obligacional,
los sujetos deben obrar:
con lealtad y probidad,
como personas honorables y correctas,
con cuidado y previsión,
tanto en las obligaciones de fuente contractual
como extracontractual.
6. Los principales efectos son:
Para el acreedor derecho de exigir la
prestación o a obtener
forzadamente la
satisfacción de su
interés, a través de diversos
mecanismos y dispositivos legales (art. 730 CCC)
Para el deudor deber jurídico de
cumplir la prestación
(art. 731 y 732 CCC)
7. Sobre el sujeto activo
(acreedor) también recaen
ciertos deberes, como:
A. el de actuar de buena fe,
B. prestar la colaboración
necesaria para que la
prestación se cumpla.
Paralelamente, el sujeto
pasivo (deudor) adquiere
el derecho a:
A. liberarse de la obligación
a través de su
cumplimiento (a exigir
recibo, la devolución del
pagaré, etc.)
B. el derecho de defenderse
cuando ha cumplido,
rechazando las acciones
del acreedor.
PRODUCEN, ADEMÁS,
LOS SIGUIENTES EFECTOS:
De ese modo, la obligación configura para las partes
un nexo complejo,
del que derivan derechos y deberes para ambas,
que deben cumplirlos de buena fe.
8. efectosacreedor deudor
Puede exigir el cumplimiento
de la prestación,
Hacérsela procurar por un
tercero
Demandar la indemnización
por daños y perjuicios
(art. 730 CCC)
Luego del pago, se libera
de la obligación.
Si la obligación estuviese
extinguida o modificada
por causa legal: Puede
repeler las acciones del
acreedor.
DERECHOS
DERIVADOS
9. Efectos
con
relación al
acreedor
Principales
Auxiliares
Efecto normal o necesario: se pretende
obtener la prestación en especie
Efecto anormal o subsidiario: se compensa
el incumplimiento con una suma de dinero
1. Medidas precautorias: embargo, inhibición
general, intervención judicial, etc.
2. Medidas reparadoras: acción de
simulación, acción subrogatoria, acción
directa, acción revocatoria.
1. Ejecución voluntaria
2. Ejecución forzada
(art. 730 inc. a)
3. Ejecución por otro, a
costa del deudor
(art. 730 inc. b)
Indemnización de daños y
perjuicios
(art. 730 inc. c)
10. Tiene lugar cuando el deudor cumple en
tiempo y forma con la prestación debida,
liberándose de la obligación a través del
pago.
El acreedor tiene derecho a recibir la
prestación, mediante el cumplimiento
específico (in natura), sin necesidad de
emplear medios legales.
Es el modo normal de cumplimiento de la
obligación.
11. Se inicia en caso de incumplimiento
(mora),
Pretende lograrse el cumplimiento en
especie (que se cumpla con la presta-
ción debida), a través de la iniciación
de acciones legales.
El acreedor puede utilizar las acciones
que la ley le habilita, recurriendo al
Poder Judicial.
12. No será posible obtener el cumplimiento forzado in natura:
a) cuando se ha hecho imposible la entrega de la cosa debida (por ej., si se ha
destruido, si ha salido del patrimonio del deudor);
b) En las obligaciones de hacer o no hacer, cuando para obtener la ejecución
forzada sea necesario ejercer violencia sobre la persona del deudor .
Ej.: si lo debido es una suma de dinero (obligación de dar sumas de dinero),
el acreedor puede iniciar demanda y ejecutar bienes del deudor para obtener
el pago (recordemos que el patrimonio del deudor es garantía de sus deudas).
Puede, asimismo, obtener mediante una acción judicial, la entrega de lo debido,
como en el caso del desalojo del inmueble por falta de pago de alquileres.
Pero si se trata de un “hacer”, prestar un servicio (traslados en la ciudad mientras
dura su estadía) o construir una obra (levantar un muro medianero),
no puede aplicarse el uso de la fuerza para constreñir al deudor a cumplir
(sí se pueden aplicar multas o condenaciones pecuniarias para intentar persuadir
a que cumpla con una orden judicial, pero no obligarlo por la fuerza).
Tampoco se podría ejercer fuerza física para evitar el incumplimiento de un
«no hacer», si se trata por ejemplo de no revelar un secreto de fabricación o fórmula.
Pero puede ejecutarse forzosamente el incumplimiento de una prohibición
(por ejemplo, a través de la destrucción de lo edificado en contra de lo estipulado)
13. El acreedor podría hacer cumplir la prestación
debida por un tercero (o hacerlo por sí mismo), a
costa del deudor.
Ésta opción no puede aplicarse cuando la presta-
ción es un «hacer no fungible» (obligaciones
intuitu personae). Es decir, cuando la prestación
sólo puede ser cumplida eficazmente por el deu-
dor, en orden a sus cualidades personales o pro-
fesionales.
14. En doctrina se llama hecho fungible a aquel que pue-
de ser realizado indiferentemente por otra persona,
porque al contratar no se ha tenido en mira el arte o
habilidad propios del contratante. Así, por ejemplo, el
blanqueo de una pared, una excavación, un contrato de
trabajo común, pueden ser realizados por cualquier
persona.
En cambio si la tarea se ha encargado intuitu personae,
es decir, teniendo principalmente en mira la persona del
deudor, el hecho no será fungible; tal por ejemplo, el
compromiso de un artista de fama de realizar un retrato.
Ej.: un cuadro que deba ser pintado por Milo Locket.
En estos casos, frente al incumplimiento sólo quedaría iniciar la ejecución
indirecta.
15. La doctrina nacional ha entendido que este texto
implica la exigencia previa de la autorización judicial
En la práctica, sin embargo, esa autorización no se
solicita nunca.
Como el acreedor tiene siempre el derecho de
hacerse pagar los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento y uno de esos daños es precisamente
lo que ha debido pagarle al tercero, podrá por esta
vía indirecta llegar al mismo resultado; es decir, a
hacerse reembolsar lo que ha costado el trabajo del
tercero .
16. En este caso, lo que se persigue no es el
cumplimiento en especie, sino que el
incumplimiento se resarce con una suma de
dinero (el «dar», «hacer» o «no hacer», se
transforman en una indemnización dineraria).
Ej.: la inasistencia de un artista a un show para el que fue
contratado, origina la responsabilidad por los daños al
empresario que lo contrató, derivados de los gastos realizados
en la organización y las pérdidas de ganancias esperadas (por
devolución de entradas, por ejemplo).
17. En las obligaciones de origen contractual, en
caso de imposibilidad de cumplimiento por
un hecho imputable al deudor (no puede), o
por negativa injustificada a cumplir con la
obligación de hacer (no quiere), el acreedor
puede demandar, en forma subsidiaria, la
indemnización de daños y perjuicios
sufridos.
19. Si el incumplimiento no ha causado daños al acreedor,
no habrá lugar a indemnización alguna, pues en la
esencia de ésta se encuentra la idea de la reparación, y
no se puede reparar un daño inexistente.
Además, el incumplimiento puede ser parcial (se cumple
sólo una parte de los compromisos o se los cumple
tardíamente) o total.
En ambos casos, el monto de la
indemnización estará dado por la medida del incumplim
iento y del consiguiente perjuicio ocasionado al
acreedor.
20. El cumplimiento exacto de la obligación
confiere al deudor el derecho
a obtener la liberación y
a rechazar las acciones del acreedor.
(art. 731CCC)
21. El incumplimiento de las personas
de las que el deudor se sirve para la
ejecución de la obligación se
equipara al derivado del propio
hecho del obligado .
(art. 732 CCC)
22. Comúnmente, al acreedor no le interesa que el
cumplimiento de la prestación a cargo del deudor sea
realizado por éste o por un sustituto (salvo obligacio-
nes intuito personae); solo le interesa que cumpla.
El principio de equiparación determina que, frente al
acreedor, tanto la conducta del deudor como la de sus
sustitutos o auxiliares (sean éstos autónomos o
dependientes) resultan equivalentes y, por lo tanto,
surge la responsabilidad directa del deudor contractual
por el hecho de sus sustitutos o auxiliares.
23. Lo previsto en el art. 732 CCC se vincula con lo
dispuesto en el art. 1753 CCC, según el cual:
“el principal responde objetivamente (sin importar
la existencia de culpa o dolo de su parte) por los
daños que causen los que están bajo su
dependencia, o las personas de las cuales se sirve
para el cumplimiento de sus obligaciones,
cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o en
ocasión de las funciones encomendadas…”.
24. Consisten en ciertos recursos, a veces de origen
legal, otras convencional, destinados a obrar
sobre la voluntad del deudor como acicate
(persuasión) para cumplir.
Borda, G. (1998) Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.
Tomo I. Ed. Abeledo Perrot.
25. Es aquella por la cual una persona,
para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena o
multa en caso de retardar o de no
ejecutar la obligación.
(art. 790 CCC)
26. Es un medio de compulsión para
persuadir a los deudores a
cumplir con sus obligaciones,
ante la amenaza de una sanción,
por lo común más gravosa que la
obligación contraída;
Es también un medio de fijar por
anticipado los daños y perjuicios
que deberán pagarse al acreedor
en caso de incumplimiento.
DOBLE
FUNCIÓN
27. Es una estipulación.
Tiene carácter accesorio.
Prevé una pena o multa a aplicar en caso de incumplimiento
o cumplimiento inoportuno de la prestación debida.
Tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la
prestación convenida en la relación principal.
Cumple una función compulsiva, pues presiona al
deudor al cumplimiento.
Cumple una función resarcitoria pues, a través de ella, las
partes determinan anticipadamente los daños y perjuicios a
que puede dar lugar el incumplimiento.
Para pedir la aplicación de la cláusula penal, el acreedor no está
obligado a probar perjuicios, ni el deudor puede eximirse de
satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
28. Puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra
prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en
beneficio del acreedor o de un tercero.
El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido
debe la pena, si no prueba una causa extraña que suprime la
relación causal.
La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los
daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene
derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es repa-
ración suficiente.
El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena,
sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado
pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de
la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto sea
desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida
cuenta del valor de las prestaciones y el principio de equidad.
29. Contrato de locación de inmueble
CLÁUSULA X: Las partes acuerdan que procede ,
contra el retraso en el cumplimiento de las prestaciones respectivas,
el pago de un monto equivalente a la suma de pesos …….. ($.....), en
concepto de cláusula penal, por día de demora, sin perjuicio de ser
exigible el cumplimiento de la prestación pendiente.
DÉCIMO CUARTA: Cláusula penal: Se estipula como cláusula penal, que ante el
supuesto de que el VENDEDOR no entregue el automotor, en la forma y fecha
pactadas, el COMPRADOR tendrá derecho a exigir al VENDEDOR el pago de una
penalidad de quinientos pesos ($ 500) por día de demora y hasta la recepción de
conformidad por parte del COMPRADOR.
30. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del
derecho, condenaciones conminatorias de carácter
pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos
impuestos en una resolución judicial.
Las condenaciones se deben graduar en proporción al
caudal económico de quien deba satisfacerlas y
pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos
a las autoridades públicas se rige por las normas
propias del derecho administrativo.
(art. 804 CCC)
31. Se entiende por “astreinte” la imposición judicial de una
condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumple lo
debido.
(CNCiv. sala A, 5/2/74, ED, 54-776.)
Las SANCIONES CONMINATORIAS, también llamadas Astreintes,
son simplemente, una medida de coerción (psicológica)
destinada a presionar sobre el deudor para obtener el pago de
la obligación condenada en una sentencia judicial.
Constituyen un medio de presión de la voluntad del deudor o
destinatario de un mandato judicial, a fin de vencer su resis-
tencia o contumacia al cumplimiento de lo debido y no una
reparación de los daños y perjuicios irrogados por el incum-
plimiento.
SE FIJAN SIEMPRE EN DINERO.
32. a) Su origen es Judicial (sólo puede imponerlas un
Juez)
b) Son Pecuniarias (carácter económico)
c) Son Provisorias (pueden ser dejadas sin efecto o
modificadas)
d) Establecidas en beneficio del titular de un derecho
que ha sido desconocido
e) Se imponen a quien no cumple deberes jurídicos
impuestos en una resolución judicial
f) Deben ser proporcionales al caudal económico de
quien deba satisfacerlas
33. El juez fija una suma de dinero por día, semana, mes, etcétera,
de retardo en el cumplimiento de la condena; vale decir, el monto
aumenta en razón directa del retardo.
Las astreintes nunca son definitivas; el juez puede, a su arbitrio,
disminuirlas o aumentarlas. Y si bien es poco probable que las
disminuya, en cambio, es relativamente frecuente que las
aumente cuando la suma fijada originariamente se ha revelado
ineficaz para obtener el resultado deseado.
El monto de las astreintes no tiene relación con los daños sufridos
por el acreedor por el incumplimiento, sino más bien con la
fortuna del deudor, porque lo importante es establecer una
sanción que obre como presión suficiente en el ánimo del
condenado.
EL BENFICIARIO DE LAS MISMAS ES EL ACREEDOR.
34. El terreno más adecuado para el funcionamiento de
las sanciones conminatorias es el de las conductas
positivas que consisten en un “simple hacer”, cuando
el mencionado hacer es “personalísimo” o
“infungible”; o dicho en otros términos, cuando no es
posible que sea ejecutado por otro.
Se aplican en casos de retardo o incumplimiento de
cuotas alimentarias para hijos menores; o para hacer
cumplir régimen de visitas. Para hacer cumplir medi-
das cautelares, ordenes de cumplimiento de un
servicio, entre otros.
Cuando los deberes impuestos por mandato judicial
son susceptibles de ejecución forzada,
no es necesario recurrir a las sanciones conminatorias.
35. Es un elemento accidental de los
contratos bilaterales (es decir, que es
incorporado al acto por voluntad expresa
de las partes) consiste en la dación o
entrega de una suma de dinero o de una
cosa mueble que una parte entrega a la
otra con el objetivo de garantizar la
seriedad de las intenciones de contratar.
SEÑAL O ARRAS
36. 1) CONFIRMATORIO DEL
ACTO
Asegura la contratación
y, al efectivizarse el
contrato,
se lo considera un
anticipo en el pago del
precio.
El CCC presume que
tiene este efecto
confirmatorio.
2) PENITENCIAL
Garantiza el derecho de
arrepentimiento.
En caso de arrepentimiento,
◦ pierde el monto de la
señal el que la ha
entregado o
◦ debe devolver el doble de
su valor, el que la ha
recibido.
En este caso opera la
extinción resolutiva de la
obligación.
Las partes pueden pactar
que tenga este efecto.
SEÑAL: EFECTOS
37. La entrega de señal o arras
se interpreta como confirmatoria del
acto,
excepto que las partes convengan la
facultad de arrepentirse; en tal caso,
quien entregó la señal pierde en
beneficio de la otra, y quien la recibió,
debe restituirla doblada.
(art. 1059 CCC)
SEÑAL O ARRAS
38. Como señal o arras pueden entregarse
dinero o cosas muebles.
Si es de la misma especie que lo que
debe darse por el contrato, la señal se
tiene como parte de la prestación si el
contrato se cumple;
pero no si ella es de diferente especie o
si la obligación es de hacer o no hacer.
(art. 1060 CCC)
SEÑAL O ARRAS
39. Todo acreedor de una obligación cierta y
exigible puede conservar en su poder la
cosa que debe restituir al deudor, hasta el
pago de lo que éste le adeude en razón de la
cosa.
Tiene facultad sólo quien obtiene la detentación de
la cosa por medios que no sean ilícitos.
Carece de ella quien la recibe en virtud de una
relación contractual a título gratuito, excepto que
sea en el interés del otro contratante.
(art. 2587 CCC)
40. Es un medio de compulsión del que dispone el
acreedor, establecido por la ley, destinado a obrar
sobre la voluntad del deudor, como compulsión
para decidir a éste a cumplir con la prestación
debida.
Es una garantía por la cual el acreedor que detente
o posea un bien perteneciente al deudor, puede
rehusarse a reintegrar el mismo hasta tanto no
haya sido pagada la deuda que se tiene en virtud
de la propia cosa retenida.
41. Debe haber conexidad entre el crédito y la cosa.
Se ejerce sobre toda la cosa, cualquiera sea la
proporción del crédito;
Se transmite con el crédito al cual accede;
No impide al deudor el ejercicio de las facultades
de administración o disposición de la cosa que le
corresponden; pero el retenedor no está obliga-
do a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
No impide el embargo y subasta judicial de la
cosa retenida (pero el acreedor que retiene la
cosa tiene privilegio para el cobro sobre el
producido de la venta).
42. Se extingue por:
a) Extinción del crédito garantizado.
b) Pérdida total de la cosa retenida.
c) Renuncia.
d) Entrega o abandono voluntario de la cosa.
e) Confusión de las calidades de retenedor y
propietario de la cosa, excepto disposición
legal en contrario;
f) Falta de cumplimiento de las obligaciones
del retenedor o si incurre en abuso del
derecho.
43. El Código Civil y Comercial regula los siguientes
medios de extinción de obligaciones:
PAGO
COMPENSACIÓN
CONFUSIÓN
NOVACIÓN
DACIÓN EN PAGO
RENUNCIA Y REMISIÓN
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
44. Entre los caracteres de las obligaciones se
destaca su vocación por la extinción, o sea
que están llamadas a extinguirse.
Las obligaciones “nacen para morir” es decir
para ser cumplidas, y es en la muerte en
donde el acreedor encuentra generalmente la
satisfacción de su interés. (Parrellada, Carlos, nota al
art. 724, en Bueres-Highton, Código Civil y Normas
Complementarias, tomo 2- B. p.1)
45. Vulgarmente, se entiende por pago el
cumplimiento de una obligación de dar
cantidad de dinero.
Jurídicamente, tiene una significación más
amplia: hace referencia a la extinción de
una obligación de dar, hacer o no hacer, a
través del cumplimiento de la prestación.
EL PAGO
46. El artículo 865 CCC establece que:
“Pago es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto
de la obligación”.
Se aplican las reglas de los actos
jurídicos (art. 866 CCC).
47. El cumplimiento importa la realización
de un deber jurídico que pesa sobre el
deudor, la satisfacción del interés del
acreedor y la consiguiente liberación
del obligado.
Importa una plena y total actuación de
la relación obligatoria. (Pizarro-Vallespinos,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones. Vol.2, p.72)
48. Sujetos
•Capacidad de derecho
•Capacidad de hecho
(suplida por
representación)Acreedor
(sujeto pasivo)
Deudor
(sujeto activo)
Objeto
Principio de identidad: entre lo pactado y el
pago
Principio de integridad: el acreedor no está
obligado a recibir pagos parciales
Si se transmite en dominio una cosa: que sea de
propiedad del deudor y esté libre de gravámenes
Arts. 868
Arts.
869/70
Causa
Animus
solvendi
Intención de pagar
Art. 878
Principio de puntualidad (tiempo del pago)
Arts.
871/72
Principio de localización (lugar de pago)
Arts.
873/74
49. Sujeto activo Sujeto pasivo
El que cumple El que recibe
(Solvens) (Accipiens)
Prestación
Normalmente, sujeto activo del pago (quien lo realiza) es
el sujeto pasivo de la relación (el deudor), en tanto que el
sujeto pasivo del pago (quien lo recibe) es el sujeto
activo de la obligación (el acreedor).
Pero el pago puede efectuarlo un tercero, y a su vez
puede recibirlo un tercero.
SUJETOS DEL PAGO
50. 1. EN CUANTO A LOS SUJETOS:
Debe ser realizado por persona con capacidad para
disponer, (art. 875 CCC).
Debe ser realizado a persona capaz.
No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con
capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir
pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para
recibirlo, excepto que medie ratificación.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el
acreedor se ha beneficiado.
Si se trata de dar cosa cierta para constituir derechos reales, el
deudor que paga debe ser propietario de la cosa (salvo que
haya vendido como cosa ajena) (art. 878 CCC)
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL PAGO
51. 2. EN CUANTO AL OBJETO:
El objeto del pago debe reunir los
requisitos de:
Identidad,
Integridad,
Puntualidad (tiempo de pago) y
Localización (lugar de pago) (art. 867 CCC)
Solo hay pago cuando se cumplen estos requisitos. La
ausencia de algunos ellos puede dar lugar a otro
medio de extinción de obligaciones, pero no al pago.
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL PAGO
52. El acreedor no está obligado a recibir y el
deudor no tiene derecho a cumplir una
prestación distinta a la debida, cualquiera
sea su valor (aunque sea de mayor valor)
(art. 868 CCC).
El acreedor puede aceptar una prestación
diferente a la debida, pero en ese caso no hay
pago.
Puede configurarse otro medio de extinción, como
la dación en pago, pero no va a ser pago.
Lo importante es que el deudor no le puede
imponer al acreedor una prestación distinta.
IDENTIDAD DEL PAGO
53. El acreedor no está obligado a recibir
pagos parciales, excepto disposición legal o
convencional en contrario. Si la obligación es en
parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede
pagar la parte líquida (art. 869 CCC).
En caso de obligación con intereses, el pago sólo es
íntegro si incluye capital más los intereses (art. 870 CCC).
A través de este principio, se garantiza también el interés del
acreedor, estableciendo que el deudor no puede imponerle el
cumplimiento parcial.
Excepciones: Pago parcial de cheque; Pago parcial de título cambiario;
INTEGRIDAD DEL PAGO
54. Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
◦ a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el
momento de su nacimiento;
◦ b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su
vencimiento;
◦ c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la
naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
◦ d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo en que fije el
juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el
procedimiento mas breve que prevea la ley local. (art. 871
CCC).
Pago anticipado: El pago anterior al vencimiento del
plazo no da derecho a exigir descuentos (art. 872 CCC).
PUNTUALIDAD DEL PAGO
55. Tiempo del pago
Si la obligación es de cumplimiento inmediato:
al mismo momento de nacer.
Ej. la obligación de pagar en una compraventa al contado
Si se trata de una obligación a plazo
Plazo determinado
Cierto
Ej.: 22 de abril de 2016
Incierto
Ej.: el día de la muerte
del asegurado
Tácito
Plazo indeterminado
Al vencimiento del mismo
Cuando deba cumplirse,
según la naturaleza y
circunstancias del caso
Ej.: en el tiempo que normalmente lleva
trasladar por tierra la mercadería de
Resistencia. a Rosario.
Al vencimiento
del plazo fijado
por el juez
56. Lugar del pago designado. El lugar de pago puede
ser establecido por acuerdo de las partes, de manera
expresa o tácita (art. 873 CCC).
Lugar del pago no designado. Si nada se ha
indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al
tiempo del nacimiento de la obligación.
Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir
el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual
opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago
sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta: en este caso, el lugar de pago es
donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento
simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde
debe cumplirse la prestación principal (art. 874 CCC).
LOCALIZACIÓN DEL PAGO
57. Lugar de pago
Principio general:
donde acuerden las partes
Expresamente
Tácitamente (de la naturaleza
de la obligación)
Cosa cierta:
donde se encuentra habitualmente
Domicilio del deudor, al tiempo
de nacimiento de la obligación
Supletoriamente
Obligaciones para ambas partes al
mismo tiempo:
donde deba cumplirse la obligación principal
58. Debe hacerse sin fraude a los acreedores (art.
876 CCC), pues en ese caso el pago es nulo.
Quien realiza el pago debe tener la propie-
dad de la cosa, cuando se trata de obligacio-
nes de dar cosas ciertas para constituir
derechos reales.
El pago mediante una cosa que no pertenece
al deudor se rige por las normas relativas a la
compraventa de cosa ajena.
59. LEGITIMACIÓN ACTIVA
a) Deudor. Tiene derecho de pagar (ius solvendi). Si hay varios
deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por
las disposiciones correspondientes a la categoría de su
obligación (art. 879 CCC).
b) Tercero interesado. Es la persona a quien el incumplimiento
del deudor puede causar un menoscabo patrimonial. Tiene
derecho de pagar, aún contra la oposición individual o conjunta
del acreedor y del deudor (art. 881 CCC). Es aquel que paga la
obligación porque de no hacerlo, correría el riesgo de que se
pierda o perjudique un derecho suyo. Ej.: el fiador; el adquirente
de bien prendado o hipotecado.
c) Tercero no interesado. En este caso, el tercero paga, porque
quiere (no está sujeto a perjuicio si el deudor no paga). Ej.: un
familiar o amigo que paga para evitarle un juicio al deudor.
QUIÉNES PUEDEN PAGAR
60. Art. 880 CCC. El pago realizado por el
deudor que satisface el interés del
acreedor, extingue el crédito y lo
libera.
61. Cuando paga un tercero (interesado o no) no se extingue el crédito.
El tercero ocupa la posición del acreedor originario (se subroga en sus
derechos).
Art. 882. La ejecución de la prestación por un tercero
no extingue el crédito. El tercero tiene acción
contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del
deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa
contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por
ejecución de la prestación por un tercero.
62. LEGITIMACIÓN PASIVA
Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) Al acreedor o a su cesionario o subrogante; si hay varios
acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por
las disposiciones correspondientes a la categoría de su
obligación;
b) A la orden del juez que dispuso el embargo del
crédito;
c) Al tercero indicado para recibir el pago;
d) A quien posee el título extendido al portador o
endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no
pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el
cobro;
e) Al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena
fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado.
(art. 883 CCC)
QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO
63. Pago realizado por el deudor Extingue el crédito
al acreedor Libera al deudor
La ejecución por un tercero No extingue el crédito
El deudor continúa obligado frente al tercero que pagó, quien tiene
las siguientes acciones:
a) del mandato, en caso de que haya obrado con asentimiento del
deudor;
b) del gestor de negocios, cuando obró con ignorancia del deudor;
c) de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del
deudor.
Pago realizado a un tercero No extingue el crédito.
El acreedor puede procurar el pago del deudor, si el tercero no
estaba autorizado o del tercero que recibió el pago.
64. Corresponde probar el pago:
En las obligaciones de dar y de
hacer, a quien lo invoca (deudor o
tercero).
En las obligaciones de no hacer,
al acreedor le corresponde acreditar
el incumplimiento. (art. 894 ccc).
65. El pago puede ser probado por
cualquier medio,
excepto que
de la convención de las partes o
de la ley
resulte previsto un medio determinado
o revestido de ciertas formalidades
(art. 895 CCC).
66. Es un instrumento público o privado en el que el
acreedor reconoce haber recibido la prestación
debida. (art. 896 CCC).
Es un derecho del deudor exigir recibo. El
acreedor puede exigir un recibo que pruebe la
recepción (art. 897 CCC).
En cuanto a la forma, solo se requiere la forma
escrita.
En el ámbito de las relaciones laborales, la ley
subordina la eficacia probatoria del recibo al
cumplimiento de formalidades legales; por ejemplo:
recibo laboral.
67. Puede ocurrir que entre acreedor y deudor existan varias
obligaciones de la misma naturaleza y que el DEUDOR
entregue al ACREEDOR una suma que no alcanza a
cubrirlas totalmente: ¿a qué deuda se imputará ese
pago?
La ley prevé distintas soluciones, según los casos:
◦ a) que la elección corresponda al deudor;
◦ b) que corresponda al acreedor (con las reservas que se verán);
◦ c) que sea hecha por la misma ley.
68. “Facultad que corresponde al deudor de varias
deudas con respecto a un mismo acreedor,
para determinar a cual de ellas ha de
afectarse el pago que realice, todo ello dentro
de las condiciones determinadas por la ley”.
(Ossorio, Manuel. 1982. Diccionario de Ciencias Políticas,
Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta. Pág. 368).
69. Imputar es establecer una relación entre el
pago que se efectúa y la obligación que se
salda. Es elegir o determinar la deuda que se
cancela, cuando el monto pagado no alcanza
a satisfacer todas las que el solvens tiene con
el accipiens. (López Mesa, Marcelo. Derecho de
las Obligaciones, Euros Editores S.R.L. , Buenos
Aires, 2015, p.309)
70. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA
Existencia de varias obligaciones pendientes
de pago y exigibles;
Todas las obligaciones deben tener el mismo
sujeto activo y pasivo;
Las prestaciones deben ser de la misma
naturaleza;
El pago que efectúe el deudor no sea
suficiente para cubrir todas.
71. Cuando respecto a un solo acreedor existen dos o
más obligaciones de la misma naturaleza, y el pago
es insuficiente para extinguirlas a todas, se plantea
el problema de la necesidad de la imputación.
Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen
por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el
deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de
hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que
lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida
y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el
pago no puede imputarse a la deuda principal sin
consentimiento del acreedor (art. 900 CCC).
72. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se
encuentra facultado a hacerlo en el momento de
recibirlo, conforme a estas reglas:
A. debe imputarlo a alguna de las deudas
líquidas y exigibles;
B. una vez canceladas totalmente una o varias
deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación
parcial de cualquiera de las otras .
(art. 901 CCC)
73. Si el deudor o el acreedor no hacen
imputación del pago, se lo imputa:
A. en primer término, a la obligación de plazo
vencido más onerosa para el deudor;
B. cuando las deudas son igualmente
onerosas, el pago se imputa a prorrata.
(art. 902 CCC)
74. Si el pago se hace a cuenta de capital
e intereses y
no se precisa su orden,
se imputa en primer término a
intereses,
a no ser que el acreedor dé recibo por
cuenta de capital.
(art. 903 CCC).
75. IMPUTACIÓN
DE PAGO
POR EL DEUDOR
Debe declararla AL TIEMPO DE REALIZAR
EL PAGO (art. 900)
Si la deuda tiene intereses, no puede,
sin consentimiento del acreedor,
imputar al capital antes que a los intereses
POR EL ACREEDOR
Puede realizarla AL RECIBIR EL PAGO,
si el deudor no lo hace en tiempo oportuno
(art. 901).
Debe imputar a las deudas líquidas y
de plazo vencido
POR LA LEY Norma subsidiaria (art. 902), para
el caso que ninguno la realice
Deuda más onerosa para el deudor
Si son igualmente onerosas,
se prorratea el pago
No puede hacerla sobre deudas ilíquidas
o cuyo plazo no haya vencido
Pago por cuenta de capital +intereses,
se imputa primero a los intereses (art. 903)
Una vez hecha la imputación, puede
aplicar el saldo a la cancelación
parcial de cualquiera de las otras
76. Cuando el pago lo realiza un tercero, se
transmiten al tercero que paga todos los
derechos, accesorios y acciones del acreedor,
hasta el límite de lo pagado.
El pago por subrogación transmite al tercero
que paga todos los derechos y acciones del
acreedor. La subrogación puede ser legal
(por disposición de la ley) o convencional (por
acuerdo con el acreedor o con el deudor)
(art. 914 CCC).
77. “Sustituir o poner en el lugar de”
De allí que
Subrogaciónpersonal real
SUBROGAR
Tercero que paga y
«ocupa el lugar» del
acreedor originario
transmite al tercero
que paga todos los
derechos y acciones
del acreedor (ART.
914)
79. Art.915.-Subrogación legal. La subrogación legal
tiene lugar a favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado
con otros, o por otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con
asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la
oposición del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que
paga con fondos propios una deuda del causante.
80. ARTICULO 916.-Subrogación convencional por el acreedor. El
acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
ARTICULO 917.-Subrogación convencional por el deudor. El
deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede
subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en
estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con
fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se
cumplirá la obligación del deudor.
82. Como es un derecho del deudor liberarse de la
deuda, se le reconoce la facultad de proceder al
pago por consignación, ante la negativa
injustificada de recibirlo de parte del acreedor.
La consignación es un acto jurídico en virtud
del cual el deudor de una obligación de dar, al
tiempo de su cumplimiento, hace un depósito
de la cosa objeto de la prestación –que puede
ser dinero-, poniéndola a disposición del
acreedor.
PAGO POR CONSIGNACIÓN
83. CONSIGNACION
JUDICIAL
EXTRAJUDICIAL
Conlleva un proceso
judicial contradictorio ante
un órgano jurisdiccional;
es facultativo para el
deudor
es excepcional, porque lo
corriente es que el pago se
realice con la
sola actuación de las partes,
Llevado a cabo con
intervención de
Escribano Público
Arts. 904/909 CCC
Art. 910 CCC
84. ARTICULO 904 CCC.-El pago por consignación
procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del
acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y
válido por causa que no le es imputable.
85. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a. Si la prestación consiste en una suma de dinero, se
requiere su depósito a la orden del juez interviniente,
en el banco que dispongan las normas procesales;
b. si se debe una cosa indeterminada a elección del
acreedor y éste es moroso en practicar la elección,
una vez vencido el término del emplazamiento judicial
hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a
realizarla;
c. si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su
custodia origina gastos excesivos, el juez puede
autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito
del precio que se obtenga.
(Art. 906 CCC)
86. Artículo 907 CCC. La consignación judicial,
no impugnada por el acreedor, o declarada
válida por reunir los requisitos del pago,
extingue la deuda desde el día en que se
notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor
subsana ulteriormente sus defectos, la
extinción de la deuda se produce desde la
fecha de notificación de la sentencia que la
admite.
87. El deudor de una suma de dinero puede optar por el
trámite de consignación extrajudicial.
Consiste en:
Depositar la suma adeudada ante un Escribano
público, a nombre y a disposición del acreedor,
cumpliendo los siguientes recaudos:
Notificar previamente al acreedor en forma
fehaciente, el día, la hora y el lugar en que será
efectuado el depósito;
Efectuar el depósito de la suma debida más los
intereses devengados hasta el día del depósito.
Si no es posible efectuar la notificación, el deudor
deberá proceder a la consignación judicial.
(art. 910 CCC)
88. COMPENSACIÓN
Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen
la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera
que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza
de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el
tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en
condiciones de ser compensables.
(art. 921CCC)
A B
Desde el 04/04/2016 se
extingue la deuda menor,
subsistiendo la mayor por la
diferencia. En el caso, A
queda debiendo a B $ 500.
Debe $ 1000 desde
el 02/03/2016
Debe $ 500
desde el
04/04/2016
Ejemplo:
89. Artículo 924 CCC. Efectos. Una vez opuesta,
la compensación legal produce sus efectos
a partir del momento en que ambas deudas
recíprocas coexisten en condiciones de ser
compensadas, aunque el crédito no sea
líquido o sea impugnado por el deudor.
90. CONFUSIÓN
Ocurre cuando las calidades de acreedor y de deudor se
reúnen en un misma persona y en un mismo patrimonio.
(art. 931 CCC)
Ej.: A debe a B una suma de dinero. Posteriormente, A hereda a B,
produciéndose la confusión de su deuda, por cuanto A pasa a ser deudor de
sí mismo.
Efectos. La obligación queda extinguida, total o
parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se
produce la confusión.
(art. 932 CCC)
91. NOVACIÓN
Es la extinción de una obligación por la creación
de otra nueva, destinada a reemplazarla.
(art. 933CCC
Obligación A Obligación B
=
Difiere en algún
elemento (sujeto,
objeto, causa, etc.) de
la anterior
92. DACIÓN EN PAGO
Cuando el acreedor voluntariamente acepta en
pago una prestación diversa a la adeudada.
(art. 942CCC).
Ej.: se debía pagar entregando una colección de Código Civil y Comercial
comentado de Bueres, en tapa rústica, y se cumple entregando la colección
en tapa de lujo.
Se obligó a entregar un cuadro de Milo Locket y cumple entregando una obra
de otro artista local, valuada en la misma suma, previa aceptación del
acreedor.
93. RENUNCIA
Toda persona puede renunciar a los derechos
conferidos por la ley cuando la renuncia no está
prohibida y solo afecta intereses privados.
No se admite la renuncia anticipada de las defensas
que puedan hacerse valer en juicio .
(art. 944 CCC)
ACEPTACIÓN
La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la
extinción del derecho.
(art. 946 CCC)
94. REMISIÓN
Se considera remitida la deuda, salvo prueba en
contrario, cuando el acreedor entrega
voluntariamente al deudor el documento original
en que consta la deuda.
(art. 950 CCC).
RENUNCIA (género)
Remisión (especie)
Se remiten
los derechos
creditorios u
obligaciones
Salvo prohibición
legal, se puede
renunciar a
cualquier derecho
patrimonial
95. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y definitiva de la prestación,
producida por caso fortuito o fuerza mayor,
extingue la obligación, sin responsabilidad.
Si la imposibilidad sobreviene debido a causas
imputables al deudor, la obligación modifica
su objeto y se convierte en la de pagar un
indemnización de los daños causados (art. 955
CCC).
Ej.: se mueren los animales que debían entregarse por acción de una inundación
por desbordes de ríos.