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EL PAGO
MG. Witman Armanso Salas Pacheco
EL PAGO
¿ Que se entiende por el pago?
El pago es la forma más frecuente de extinguir las obligaciones. Es la más usual
pero no por ello la única.
Colin y Capitán, refieren: que se debe entender el pago, como el cumplimiento de
la obligación.
EL PAGO ES EL HECHO DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN, ES DECIR, DE REALIZAR LA PRESTACIÓN QUE
DICHA OBLIGACIÓN IMPONE AL DEUDOR: QUE PUEDE CONSISTIR EN LA ENTREGA DE UNA
CANTIDAD DE DINERO ó LA ENTREGA DEL OBJETO DEBIDO, ó REALIZACIÓN DEL HECHO
PROMETIDO.
Otras formas de extinguir las obligaciones
Ahora debemos tener en cuenta que existen otras formas de extinguir
las obligaciones como:
La Novación;
La Compensación;
Condonación;
Consolidación o confusión y otros.
REQUISITOS DEL PAGO
1. Una obligación preexistente, ya que no podría darse cumplimiento a
una obligación inexistente.
2. El ánimo solvendi, es decir, la intención de extinguir la obligación;
3. Que se realice la misma prestación que se debe.
4.“ El solvens” o persona que cumple con la obligación.
5. “El accipiens” o persona que recibe la prestación.
¿ CUANDO SE ENTIENDE EFECTUADO EL PAGO?
Noción de pago
Artículo 1220.- Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha
ejecutado íntegramente la prestación.
Entonces, para que la obligación quede satisfecha, el deudor deberá
cumplirla totalmente, tal como lo señala el art.1220 C.C.
¿Cuáles son los principios que rigen el pago?
1. El solvens (deudor) debe pagar lo debido.
2. Debe pagar todo lo debido, esto es, el solvens sin el
consentimiento del acreedor, aquél no podría dividir el pago y debe
además abonar los gastos del mismo.
3. No debe pagar nada más que lo debido. Si paga lo indebido
dispone de una acción de repetición.
¿ Es posible el pago parcial ?
Artículo 1221.- No puede compelerse al acreedor a recibir
parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o
el contrato lo autoricen.
Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida,
puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se
liquide la segunda.
¿Quien puede hacer el pago?
1. EL DEUDOR ORIGINARIO, personalmente o mediante sus representantes
legales o convencionales. Si ha fallecido, sus herederos.
2. EL TERCERO INTERESADO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, en este
caso vienen a ser los codeudores, los fiadores, el poseedor de un inmueble
hipotecado. El pago hecho por éstos, extingue la obligación para el acreedor,
más nó para el directo obligado, quien seguirá debiendo al tercero que pagó
(es la figura del pago con subrogación: art. 1260 a 1264)
¿Quien puede hacer el pago?
3. UN TERCERO NO INTERESADO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Dentro de ésta última alternativa existen 3 eventualidades distintas:
1.3. Que se haga con el consentimiento del deudor.
Lo cual es válido y el acreedor no puede negarse a recibir el pago, aquí
el tercero se subroga en todos los derechos del acreedor, ya sea que la
aprobación del deudor se produzca en forma expresa o tácita.
¿Quien puede hacer el pago?
2.3.- El tercero no interesado paga con ignorancia del deudor,
En este caso, la obligación se extingue para el acreedor y
deudor; pero no hay subrogación
3.3.- El tercero no interesado paga contra la voluntad del
directo deudor, incluso con su oposición. En este caso el tercero
solo tiene derecho a repetir pero no se subroga y podrá repetir
únicamente si pago lo debido.
Ejemplo si pago intereses por encima de los convenidos o
legales, no podrá repetir para cobrar este concepto.
¿ A quien debe hacerse el pago?
3. Que se haga contra la voluntad del deudor.
El pago se hace y surte todos sus efectos cuando se efectúe al
acreedor, o al designado por el Juez, por la ley o por el propio acreedor.
Igualmente quedará extinguida, cuando se verifique a una persona no
autorizada pero sea ratificado o aprovechado por el acreedor.
Así lo dispone el artículo 1224 del C.C..
APTITUD LEGAL PARA RECIBIR EL PAGO
Artículo 1224.- Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al
designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que,
hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche
de él.
PAGO A PERSONA CON DERECHO A COBRAR
Artículo 1225.- Extingue la obligación el pago hecho a persona que está
en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión
o se declare que no la tuvo.
• Se refiere al pago efectuado a quien está en posesión del derecho de
cobrar
Ejemplo, Si “Pedro” le debe a “Juan” y éste último fallece, sus herederos
exigen la cobranza de la deuda a “Pedro”, mostrándole el testamento
donde aparecen como herederos y “Pedro” le paga, pero resulta que con
posterioridad aparecen otros herederos legales con igual o con mejor
derecho, en este caso se considera válido el pago por tratarse de un error,
aun cuando el testamento sea declarado nulo con posterioridad.
Presunción de autorización para cobrar
Artículo 1226.-Al portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que
las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.
En este caso, al portador de un recibo se le reputa autorizado para recibir el pago,
a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción. Esto quiere
decir, que al portador de un recibo se le presume mandatario tácito o cesionario
del acreedor para recibir el pago.
Claro está, que si se trata de documentos fraguados, entonces no tiene validez lo
expresado
Pago a Incapaces
Artículo 1227.- El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no
extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación
en la parte pagada.
• Esta disposición se justifica en el interés de proteger al incapaz que muy bien
podría no aprovechar útilmente aquello que se le pueda dar en pago. Sin
embargo, la norma establece que se considerara válido el pago en todo aquello
en que le hubiese sido útil al incapaz.
• La carga de la prueba le corresponde al deudor.
Pago a Incapaces
• Podría ocurrir que el “solvens” procedería de buena fe en
desconocimiento de la incapacidad del accipiens.
• Ahora también procede que el pago sea aprobado o ratificado por el
incapaz, una vez superada esa condición o porque así lo haga su
representante.
INEFICACIA DEL PAGO
Artículo 1228.- El pago efectuado por el deudor después de notificado
judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación.
• Este dispositivo establece el principio de que el deudor no extingue la obligación
si paga al acreedor después de notificado judicialmente para que no lo haga.
• En tal caso el deudor quedaría obligado a hacer un nuevo pago a la persona
señalada por el Juez; pero queda expedito su derecho; sin embargo, para repetir
del acreedor.
La prueba del pago
Al constituir el pago un acto jurídico, el principio fundamental es que el
deudor pueda acreditarlo por cualquier medio probatorio
Artículo 1229.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo
efectuado.
La prueba del pago
• Este dispositivo establece y hace recaer la carga probatoria del pago
en quien pretenda haberlo efectuado, porque para ello dispone del
recibo que tiene derecho de exigir o de cualquier otra prueba que le
franquee la ley.
Retención del pago
Artículo 1230.- El deudor puede retener el pago mientras no le sea
otorgado el recibo correspondiente.
Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido
éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede
retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el
título extraviado.
Retención del pago
La primera parte del citado Art. 1230 del C.C. faculta al deudor para
retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.
El recibo es la declaración escrita del acreedor del acreedor de que
el pago ha sido satisfecho. El deudor, por tanto, tiene el derecho de
exigirlo.
Retención del pago
La segunda parte del citado art. 1230 del C.C. prescribe que si el recibo
consiste en la devolución del título que dio origen a la obligación y este
se pierde, el deudor puede retener el pago y exigir al acreedor la
declaración judicial que inutilice el título extraviado (Demanda de
Ineficacia de título valor).
Presunción de Pago Total
• Artículo 1231.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo
de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores,
salvo prueba en contrario.
• COMENTARIO: El jurista Alfredo, Colmo refiere:
Que “Nadie que pague alquileres o rentas periódicas, pensiones o salarios
mensuales, etc, tiene que estar obligado a guardar todos los recibos de los
periodos satisfechos, que podrían ser muy numerosos. Y como es presumible
que nadie cobre un periodo sin haber cobrado los precedentes, pues no cabe
suponer lo excepcional y raro, la ley así dispone, dejando a salvo el derecho del
acreedor para demostrar lo contrario”.
Presunción de pago de intereses
• Artículo 1232.- El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses,
hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.
Comentario: el jurista Ángel Gustavo Cornejo, refiere que no se puede
presumir que el acreedor a quien se debe capital e intereses aplique el pago a
aquél antes que a éstos renunciando al derecho que le otorga el art. 1257.
EJEMPLO: si otorga recibo por el capital sin reservarse el derecho de cobrar los
intereses, reconoce que estos (intereses) le han sido ya pagados, o que renuncia
a su cobro.
Pago en Moneda Pactada
El código en su art. 1234, establece la teoría nominalista como principio
general, al disponer que el pago de una deuda contraída en moneda
nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente
al monto nominal originalmente pactado.
Inexigibilidad de pago en moneda distinta
• Artículo 1234.- El pago de una deuda contraída en moneda nacional
no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al
monto nominal originalmente pactado.
Teoría Valorista
Artículo 1235.- No obstante lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el
monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste
automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin
de mantener dicho monto en valor constante.
El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en
monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.
Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada
al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.
Cálculo del valor del pago
"Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación,
aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal
diferente o pacto en contrario."
Cálculo del valor del pago
El art. 1236 del C.C. es decididamente valorista al resolver que cuando
deba restituirse el valor de una prestación, este valor se calcula
respecto del que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente
o pacto en contrario.
Deuda contraída en moneda extranjera
Artículo 1237º.- Pueden concertarse obligaciones en moneda
extranjera no prohibidas por leyes especiales.
Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda
extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de
venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
Deuda contraída en moneda extranjera
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado
pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor
retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago
en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de
vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago.
Lugar de pago
Artículo 1238.- El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor,
salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la
naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.
Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el
pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.
Lugar de pago
• COMENTARIO: El lugar en que debe realizarse el pago, es sumamente
importante para la determinación de la competencia judicial para
efectos procesales e igualmente, para la determinación de la
legislación aplicable en el derecho internacional privado.
Asimismo, este artículo permite que se señalen varios lugares, en
cuyo caso podrá el acreedor elegir cualquiera de ellos. La misma regla
se aplica al deudor cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del
acreedor.
Cambio de domicilio de las partes
• Cambio de domicilio de las partes
• Artículo 1239.- Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido
designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en
el primer domicilio o en el nuevo.
• Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba
verificarse en el domicilio del acreedor.
Plazo para el pago
• Artículo 1240.- Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago
inmediatamente después de contraída la obligación.
Comentario: El pago debe ser efectuado el día del vencimiento de la
obligación, lo cual depende del plazo que se haya estipulado. Si no se
hubiese estipulado el plazo el acreedor podría exigir el pago
inmediatamente después de contraída la obligación.
Plazo para el pago
• Esta norma admite excepciones, como ocurriría si no se hubiese
fijado plazo; pero, de la naturaleza o circunstancias de la obligación
podría deducirse que se le quiso conceder al deudor, entonces
corresponderá fijarlo al Juez.
Gastos del pago
• Artículo 1241.- Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del
deudor.
II.PAGO DE INTERESES
• El Código Civil vigente, considera que EL PAGO DE INTERESES es de
aplicación al cumplimiento de todo tipo de obligaciones y nó
únicamente a las dinerarias, como lo hacía el Código derogado.
• Entonces, los intereses constituyen los frutos civiles que puede
producir cualquier bien o prestación, sea o nó una suma de dinero,
por lo que se aplica a toda clase de deudas.
CLASES DE FRUTOS
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los
que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos
industriales los que produce el bien, por la intervención humana. SON
FRUTOS CIVILES los que el bien produce como consecuencia de una
relación jurídica.
• Y LOS INTERESES, SON PRECISAMENTE UNA DE LAS FIGURAS DE LOS
FRUTOS CIVILES.
PAGO DE INTERESES
• Debemos tener en cuenta que, la deuda de intereses no puede
generarse si no preexiste una deuda principal, porque tiene siempre
carácter de prestación accesoria.
Interés compensatorio y moratorio
Artículo 1242.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
FINALIDAD DEL INTERÉS COMPENSATORIO
El interés compensatorio tiene como FINALIDAD el de mantener el
equilibrio patrimonial, en consecuencia EVITA que una de las partes
obtenga un enriquecimiento indebido al no pagar el importe del
rendimiento de un bien.
Por lo tanto, se permite cobrarle a quien se beneficia del dinero o
cualquier otro bien, una retribución adecuada por el uso que haga de
él.
INTERÉS MORATORIO
Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1242 del C.C.
“EL interés moratorio es aquél que tiene por finalidad indemnizar la
mora en el pago”.
INTERÉS MORATORIO
COMENTARIO: El interés moratorio tiene por FINALIDAD
indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el
retraso, ya sea doloso o culposo, en el cumplimiento de la obligación
que corresponda al deudor. EL INTERÉS MORATORIO ES
INDEPENDIENTE DEL COMPENSATORIO
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE INTERÉS
CONVENCIONAL Y EL LEGAL?
• Los intereses convencionales, son los que libremente estipulan las
partes de acuerdo con la autonomía contractual y no tienen más
limitación de orden público que señala la ley, entonces esto quiere
decir que los intereses convencionales se pactan.
• Los intereses legales, son los debidos por disposición de la ley en
defecto de pacto sobre intereses. Estos solo se devengan cuando se
incurre en mora.
Intereses
• Pero, para evitar la Usura (esto es, aplicaciones desproporcionadas
de tasas de interés), es que la tasa máxima del interés convencional,
ya sea compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de
Reserva del Perú, esto último porque hoy en día se ha impuesto la
tesis de que el Estado debe impedir los abusos que pudieran
producirse en los límites de las tasas de interés, por lo que nuestros
legisladores han delegado esa función al BCR.
Tasa máxima de interés convencional
Artículo 1243.- La tasa máxima del interés convencional
compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva
del Perú.
• Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la
imputación al capital, a voluntad del deudor.
¿Cómo sanciona la ley a aquél acreedor que sobrepasa la tasa máxima?
• En el caso que el interés fijado sobrepase la tasa máxima fijada por
el BCR, se penaliza al acreedor con la sanción de tener que devolver
el exceso o su imputación al capital, según sea lo que escoja el
deudor.
• Esto quiere decir, que si se cobrase por encima del límite fijado, ello
no ocasionaría la nulidad del contrato; pero si correspondería al
deudor decidir el destino del exceso, ya sea para obtener su
restitución o para su imputación al capital.
Tasa de interés legal
• Artículo 1244.- La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú.
Pago de interés legal a falta de pacto
• Artículo 1245.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la
tasa, el deudor debe abonar el interés legal.
COMENTARIO
Puede suceder que las partes hayan dejado de fijar la tasa de interés.
Si eso ocurriera el deudor deberá abonar el interés legal, el cual es
fijado por el BCR recogiendo una serie de factores que inciden en el
índice de inflación.
¿Que sucede sino se ha pactado interés
moratorio?
Pago del interés por mora
Artículo 1246.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor
sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés
compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
¿Que sucede sino se ha pactado interés
moratorio?
• Comentario: En el caso de no haberse convenido interés moratorio, el
deudor deberá pagar por causa de mora el monto del interés
compensatorio pactado; el cual continuará devengándose después
del día en que incurre en retraso, pero con una calidad distinta, es
decir, como interés moratorio.
EL INTERÉS EN LA OBLIGACIÓN NO
PECUNIARIA
Artículo 1247.- En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de
acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la
plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el
que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de
hacerse la evaluación.
Como vemos los intereses que provengan de una obligación no
pecuniaria se concretaran en una suma de dinero.
LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
El Derecho Romano prohibía que se capitalizaran los intereses
devengados y no pagados, no permitiendo así el ANATOCISMO, que
CONSISTE justamente en la acumulación de intereses al capital para
que así produzcan nuevos intereses, con lo que se logra que los
intereses puedan crear nuevos intereses.
LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
• Nuestro Código Civil, consagra el principio de la prohibición de
pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la
obligación, pero admite la capitalización por EXCEPCIÓN en el caso de
cuentas mercantiles, bancarias o similares.
• Ejm. Si una persona no abonara el capital más los intereses, muchas veces se le
ofrece refinanciar la deuda, que ahora tiene acumulados el capital más los
intereses adeudados, y sobre ese total se le aplicarán nuevos intereses.
Limitación al Anatocismo
Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al
momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas
mercantiles, bancarias o similares.
Validez del convenio de capitalización de intereses
Artículo 1250.- Es válido el convenio sobre capitalización de intereses
celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que
medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
Validez del convenio de capitalización de
intereses
• EL RÉGIMEN DE LOS INTERESES ES EL APLICABLE A LAS OBLIGACIONES
DINERARIAS QUE TIENEN POR FUENTE UN CONTRATO, sea de compra venta, en el
que el comprador ha asumido la obligación de pagar el precio; de suministro, en
el que el suministrado se ha obligado a pagar el precio de los bienes
suministrados; de mutuo, en el que el mutuatario se ha obligado a pagar el
capital mutuado; de arrendamiento, en el que el arrendatario se ha obligado al
pago de la renta; o de fianza, en el que el fiador se ha obligado a pagar en caso
de incumplimiento del deudor directo.
Validez del convenio de capitalización de
intereses
• EN TODOS ELLOS PUEDE HABER UN CONVENIO DE INTERESES COMPENSATORIOS
Y MORATORIOS, EN SU DEFECTO , APLICARSE LA TASA DEL INTERÉS LEGAL.
• La capitalización de los intereses devengados podrá convenirse en el modo y
forma que ha previsto el art. 1250.
Validez del convenio de capitalización de
intereses
• Siendo así, que LAS PARTES EN UN CONTRATO DE PRÉSTAMO NO
PODRÁN ESTIPULAR POR ADELANTADO QUE SI EL DEUDOR NO PAGA
LOS INTERESES CONVENIDOS A LA FECHA DEL VENCIMIENTO, ÉSTOS
PRODUCIRÁN TAMBIÉN INTERESES DE PLENO DERECHO.
PAGO POR CONSIGNACIÓN
¿En que consiste la consignación?
El Maestro Ferrero, señala que la consignación consiste en el acto
mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un
tercero para que sea entregada al acreedor.
Es, pues, un medio liberatorio para el deudor, con todas las
características de un pago forzoso, por cuanto se realiza aunque el
acreedor se niegue a recibirlo.
Fundamentos del pago por consignación según el
Maestro Arturo Valencia Zea
El maestro Arturo Valencia Zea aclara, los fundamentos del pago por consignación
cuando dice:
“ el acreedor puede negarse a recibir lo que se le debe; o puede serle difícil o
imposible cumplir su prestación al deudor, ya por ausencia del acreedor, ya por
haber caído éste en incapacidad y no saberse quien es su representante legal; o
porque el primitivo acreedor cedió su crédito y para el deudor es dudoso el título
de la cesión, o porque muere y no se sabe quiénes son los herederos o existe
controversia judicial acerca del que tenga mejor título a la herencia. En estos y
otros casos semejantes el deudor tendrá positivo interés en cancelar sus deudas
para evitar una ejecución intempestiva, o para que se cancelen las seguridades que
había dado ( hipotecas, prendas , fianzas, etc)”
REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
Para que la consignación surta a plenitud los efectos que la ley le asigna es
necesario que se den los siguientes requisitos:
1. Un ofrecimiento de pago;
2. Negativa del acreedor a admitir el pago;
3. Depósito judicial de la prestación que deba realizarse (Banco De La Nación).
Naturalmente, el ofrecimiento debe ser hecho por quien puede pagar, a quien
pueda recibirlo, en el tiempo y lugar debido y ser completo, libre y real, como lo
indica Giorgi.
¿En que casos procede el pago por
consignación?
El primero: si el acreedor a quien
se le hace el ofrecimiento de pago
se niega a aceptarlo a pesar de
que concurren todas las
circunstancias requeridas para
pagar válidamente.
El segundo caso, ocurriría cuando
el deudor no pueda hacer un
pago válido, como sucedería si
quien deba recibir es un incapaz y
carezca de representante legal, o
que su acreedor se encuentre
ausente.
¿ Que evita la consignación?
La consignación evita que se pueda constituir en mora al deudor, lo
que resulta importante por cuanto el deudor que incurre en mora
responde por los daños y perjuicios y, además de la pérdida del bien
por caso fortuito.
¿Cuáles son las formas de consignar?
El primero: si se trata de sumas de
dinero y valores (acciones, bonos,
cédulas hipotecarias, etc.), la
consignación debe realizarse en
el Banco de la Nación y bolsa de
valores .
El segundo: referido a otros
bienes, estos deberán
consignarse ante el juez , quien
nombra un depositario; como
sería el caso de consignar
ganado, un inmueble , o
maquinaria.
¿ A quien corresponde correr con los gastos del
depósito?
Si la consignación constituye un pago válido, los gastos
corresponderán al acreedor.
Si la consignación no constituye un pago válido, corresponderán al
deudor.
Ofrecimiento judicial o extrajudicial del deudor
Conforme lo establece el "Artículo 1252 del C.C. El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
• ES JUDICIAL en los casos que así se hubiera pactado y además:
cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por
causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera
prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor
pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se
ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador
designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones
análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
Ofrecimiento judicial o extrajudicial del
deudor
• El ofrecimiento extrajudicial, debe efectuarse de la manera que
estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta
notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco
días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera
determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días
anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale."
VALIDEZ DE LA CONSIGNACIÓN
Validez del pago con efecto retroactivo
"Artículo 1254.- El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de
ofrecimiento, cuando:
1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días
siguientes de su emplazamiento;
2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento,
es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El
extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento."
COMENTARIO:
Si el acreedor no impugna la consignación, ésta se convierte en pago
válido. Si la impugna, mientras tal impugnación no se declare
infundada, la consignación queda como un acto unilateral que no
transfiere al acreedor ni la propiedad, ni la posesión de lo que se haya
consignado.
• Efectuada la consignación, el juez pone ésta en conocimiento del Acreedor, a fin de que pueda tomar la
actitud que más le convenga, ya sea aceptando la consignación o pidiendo su entrega, o bien oponiéndose
a ella por las razones que considere que le asisten para hacerlo.
• En este último caso, el juez de acuerdo con las disposiciones de derecho procesal, confiere traslado al
consignante para que conteste dentro del tercer día; y , con su contestación o en su rebeldía, se da por
concluido el procedimiento.
¿A partir de cuando surte sus efectos la consignación
impugnada?
La consignación impugnada surte todos los efectos del pago en forma
retroactiva al día del ofrecimiento si es que la impugnación del
acreedor se desestima por resolución con autoridad de cosa juzgada;
tal como lo sanciona el art. 1254 del C.C.
Casos en que procede el retiro de la
consignación
• El Art. 1255 del C.C. faculta al deudor para retirar la cosa objeto de la
consignación en dos casos:
o antes de su aceptación por el acreedor;
o, cuando hay impugnación, mientras ésta no sea desestimada por resolución
judicial con autoridad de cosa juzgada.
• Tal como lo establece el,
• "Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito
efectuado, en los casos siguientes:
• 1.- Antes de la aceptación por el acreedor.
• 2.- Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa
juzgada."
IMPUTACIÓN AL PAGO
¿ Cuando se presenta el problema de la imputación al pago?
El problema de la imputación del pago se presenta cuando el deudor
está ligado al acreedor por varias deudas de la misma naturaleza y no
paga todas las deudas al mismo tiempo.
Si las deudas fuesen de distinta naturaleza no existe problema
EJEMPLO
Si las deudas fuesen de distinta naturaleza no existe problema
como podría ser el caso de que se deban una cantidad de diez
cajas de conserva de pescado y una suma de dinero, al
entregar las cajas de conservas de pescado no se necesitará
determinar cuál es la deuda que se está cancelando.
EJEMPLO
Pero si las deudas son de la misma naturaleza si se presenta este
problema.
Así, entre un mismo acreedor y un mismo deudor pueden existir dos o
más obligaciones.
• Supongamos que existan solamente dos, pero por las mismas
cantidades, que podrían ser S/10,000 SOLES, una con garantía
hipotecaria y otra sin dicha garantía.
EJEMPLO
¿ Qué sucede si el deudor le paga s/ 10,000 al acreedor, sin indicar cuál
de las dos obligaciones extingue con el pago, es decir, a cuál de las dos
obligaciones corresponde el pago?
• Nuestro Código civil señala que es el deudor quien tiene el derecho
de hacer la imputación del pago, tal como lo menciona el art.1256
del C.C.
¿Porque es importante la imputación del
pago?
• La imputación del pago es muy importante por dos efectos
fundamentales:
1) para efectos de la garantía, puede existir garantía real en alguna de
las dos obligaciones. Si el pago se hace, sin indicar cuál de las dos
obligaciones corresponde el pago, al acreedor le va a convenir que la
imputación del pago se haga sobre la obligación que no cuenta con
garantía real hipotecaria, porque le interesa mantener la garantía
hipotecaria.
¿Porque es importante la imputación del
pago?
2) y para efectos de a prescripción, en lo que se refiere a la prescripción
al acreedor le va a convenir que se extinga la obligación que va a
prescribir.
EJEMPLO, si en la primera obligación el plazo vence en 60 días y en la
segunda en 5 años para que se produzca la prescripción, al acreedor le
va a convenir que se cancele la primera por cuanto ya está por
extinguir; mientras que al deudor le conviene lo contrario.
REQUISITOS
1. Que exista un sólo deudor responsable de varias
prestaciones .
2. Que el acreedor de todas ellas sea el mismo.
3. Que todas las prestaciones sean de la misma naturaleza y, a
su vez, fungibles y homogéneas.
4. Que todas las deudas estén vencidas y, por lo tanto, que
sean exigibles.
IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR
• Existiendo varias obligaciones de la misma naturaleza con
prestaciones fungibles y homogéneas a favor de un sólo acreedor, el
deudor podrá señalar al momento de hacer el pago o, en todo caso,
antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se
aplicará el pago. Así lo señala el 1256 del CC
En consecuencia como lo afirman los juristas Colin y Capitan:
• “El deudor tiene derecho a declarar, cuando paga, qué deuda quiere
extinguir con preferencia”
IMPUTACIÓN DEL PAGO POR EL DEUDOR
Artículo 1256.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza
constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un
solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo
caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas
se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago
parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.
IMPUTACIÓN DE INTERESES Y DE GASTOS
En el caso de una obligación en que se deban intereses, gastos y
capital, nuestro Código Civil RESUELVE, que la imputación del pago
deberá efectuarse en primer término a los intereses, luego a los gastos
y, en último término, al capital.
Orden de la imputación convencional
Artículo 1257.- Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el
asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los
gastos, ni a éstos antes que a los intereses.
IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR
Como principio, ES AL DEUDOR AL QUE LE CORRESPONDE HACER LA IMPUTACIÓN,
por lo que LA IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR TIENE UN CARÁCTER SUBSIDIARIO y
solamente puede ocurrir EN EL CASO QUE NO HAYA SIDO VERIFICADA POR EL
DEUDOR.
Si el deudor, al momento de pagar, no indicara a cuál de las deudas deba imputarse
el pago, corresponderá al acreedor hacer la imputación en el recibo indicando a
qué deuda está aplicando el pago. Si el deudor acepta la imputación hecha por el
acreedor corre el riesgo de no poder luego impugnarla.
Imputación por acreedor
Artículo 1258.- Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas
debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor
aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta
imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.
IMPUTACIÓN LEGAL
La imputación legal solamente opera en los casos en que ésta no la
haya realizado ni por el deudor ni por el acreedor.
IMPUTACIÓN LEGAL
Artículo 1259.- No expresándose a qué deuda debe hacerse la
imputación, SE APLICA EL PAGO A LA DEUDA MENOS GARANTIZADA;
ENTRE VARIAS DEUDAS IGUALMENTE GARANTIZADAS, A LA MÁS
ONEROSA PARA EL DEUDOR; Y ENTRE VARIAS DEUDAS IGUALMENTE
GARANTIZADAS Y ONEROSAS, A LA MÁS ANTIGUA. Si estas reglas no
pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.
IMPUTACIÓN LEGAL
COMENTARIO: Primeramente se busca proteger al acreedor ante la
posibilidad de insolvencia del deudor, porque la norma refiere, que no
expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, ella se aplica
sobre la deuda menos garantizada.
Asimismo, refiere en el caso de varias deudas igualmente garantizadas,
la imputación se entenderá sobre la más onerosa para el deudor, aquí
sí se intenta favorecer al deudor.
PAGO CON SUBROGACIÓN
Hasta aquí hemos visto, que el pago puede ser efectuado, no solo por
el deudor, sino también por un tercero que tenga o no interés en el
cumplimiento de la obligación, con o sin conocimiento del deudor.
PAGO CON SUBROGACIÓN
Ahora tratándose del pago efectuado por terceras personas, que tienen
un interés en la cancelación de la deuda, rigen las reglas establecidas
para la subrogación, por las cuales el tercero que paga sustituye al
acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una
prestación igual a la satisfecha, gozando de las mismas garantías
establecidas a favor del crédito que él ha pagado.
PAGO CON SUBROGACIÓN
El jurista Valencia Zea, señala, que
“la función normal del pago, es la de extinguir la obligación en forma
absoluta. Pero cuando una persona diferente al deudor paga al
acreedor entonces no se extingue la obligación de manera absoluta
sino de manera relativa, porque el deudor deja de estar obligado con
su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que canceló su
obligación.
PAGO CON SUBROGACIÓN
• El pago con subrogación lo que hace es, desplazar a uno de los
sujetos de la obligación ya que se opera un cambio de acreedor. La
subrogación de obligaciones es bastante semejante a la cesión de
acreencias, pues en ambas se opera el cambio de acreedor.
EJEMPLO:
• Podría ser el caso de que exista un acreedor y un deudor en una
obligación cuya prestación consiste en el pago de 5,000 soles y se ha
otorgado una hipoteca en calidad de garantía real.
• Si el deudor paga al acreedor, se extingue la obligación y se levanta la
hipoteca; pero puede ocurrir que el pago lo realice un tercero a
nombre del deudor, en cuyo caso el acreedor no puede rehusarse a
recibir el pago. Si el tercero hizo el pago extingue la obligación y
tiene el derecho a repetir frente al deudor, subrogándose al acreedor
y sustituyéndose en todos sus derechos.
REQUISITOS
1. Que se realice un pago.
2. Que el pago sea hecho por un tercero o un
co-deudor solidario o de bien indivisible.
3. Que se trasmitan a terceros las garantías
del primitivo acreedor.
DIFERENCIA ENTRE EL PAGO POR SUBROGACIÓN CON LA
CESIÓN DE DERECHOS
• La cesión de derechos siempre tiene
un origen convencional.
• La cesión de derechos puede ser
onerosa o gratuita.
• El cesionario tiene derecho a reclamar
al cedente el importe del total del
crédito.
• Mientras que la subrogación puede
ser convencional o legal.
• Pero la subrogación es siempre
onerosa.
• El subrogado, solamente puede
reclamar del deudor la suma que ha
pagado al subrogante
Diferencia entre el pago por subrogación y
la novación
• En la subrogación el tercero
paga pero permanece vigente la
misma obligación,
sustituyéndose únicamente el
acreedor
• En la subrogación solamente se
produce un cambio de acreedor.
• En la Novación se extingue una
obligación para dar nacimiento
a otra distinta.
• La novación puede ser por
cambio de acreedor o por
cambio de deudor
CLASES DE SUBROGACIÓN
• La subrogación es convencional,
cuando surge como consecuencia de
un acuerdo de voluntades realizado,
ya entre el acreedor y el solvens
(persona que cumple con la
prestación), ya entre el deudor y el
solvens.
• La subrogación es legal, cuando es la
misma ley la que, de pleno derecho,
sin que haga falta una convención,
concede al solvens el beneficio de la
subrogación en los derechos del
acreedor.
SUBROGACIÓN LEGAL
ART. 1260
Artículo 1260.- La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1.- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente,
con otro u otros. EJEMPLO, este es el caso de los co-deudores en razón de la
indivisibilidad o de la solidaridad en la obligación.
SUBROGACIÓN LEGAL
ART. 1260
2.- De quien por tener legítimo interés cumple la obligación. EJEMPLO, es el típico
caso del fiador que garantiza el cumplimiento de la obligación.
3.- Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es
preferente.
“EJEMPLO” este acreedor que paga a otro acreedor con mejor derecho es
interesado, porque evita que éste último, a través de un reclamo intempestivo,
perjudique la garantía común que es el patrimonio del deudor.
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL
• Artículo 1261.- La subrogación convencional tiene lugar:
1.- Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
2.- Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del
deudor.
3.- Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en
los derechos del acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de
fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al
tiempo de efectuar el pago.
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL
El tercer supuesto, es un caso discutible de subrogación, ya que no
existe pago del tercero al acreedor, sino que el tercero le presta dinero
al deudor para que éste a su vez lo pague al acreedor. Si bien se debe
reconocer a esta solución sus ventajas prácticas, no es un caso
ortodoxo de subrogación.
Ortodoxo significa, correcto o recto, es aquél que cumple normas
tradicionales, es algo legítimo, algo correcto o verdadero.
EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
• Artículo 1262.- La subrogación sustituye al subrogado en todos los
derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el
monto de lo que hubiese pagado.
Los efectos de la subrogación son:
a)Transmite el crédito del acreedor original al tercero solvens.
b) Lo transfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones porque se
trata de la misma relación jurídica.
C) Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aun contra su voluntad,
al ser solventado su crédito.
¿ Cuál es la norma que aclara las consecuencias jurídicas de
la subrogación legal?
• El art 1263º señala que en los casos del Artículo 1260º, inciso
1, (De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o
solidariamente, con otro u otros) el subrogado está autorizado a
ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores,
sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de
éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda,
aplicándose, sin embargo, las reglas del Artículo 1204º. (Si
alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre
los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación).
¿ Cuál es la norma que aclara las consecuencias
jurídicas de la subrogación legal?
• El codeudor solidario o de prestación indivisible que cumple la
obligación, solamente puede exigir a sus codeudores la parte por la
que cada uno de éllos estaba obligado a contribuir para el pago de la
deuda; no obstante, son de aplicación las normas del art. 1204 del
CC.
SUBROGACIÓN PARCIAL
• Si bien el Código Civil es claro al exigir la integridad del pago para
extinguir la obligación, ésta puede verificarse parcialmente, ya sea
porque la ley o el contrato lo autorice o porque el acreedor haya
aceptado un pago parcial. En ese supuesto, la subrogación también
opera parcialmente.
• Así lo establece el art. 1264 del C.C.
Subrogación parcial
Artículo 1264.- Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo
parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte
restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos
concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se
les debiera.
LA DACIÓN EN PAGO
¿En que consiste la Dación En Pago?
Consiste en el cumplimiento de una prestación distinta a la debida.
• La Dación en pago es en realidad una forma convencional de
extinción de las obligaciones a través de la realización de una
prestación distinta de la debida.
¿ Como se definiría entonces la Dación
en Pago?
La dación en pago se definiría, como un contrato oneroso, según el
cual se extingue una obligación mediante la realización de una
prestación diferente de la debida en presencia del acreedor como
contrapartida de su renuncia de recibir la debida.
¿ Como se definiría entonces la Dación en
Pago?
En la Dación De Pago no es necesario que el valor de lo que se entrega
sea igual al de lo que se debe; lo que es decisivo es la aceptación por
parte del acreedor de la prestación sustitutoria.
¿ Como se definiría entonces la Dación en
Pago?
Si bien, nadie puede ser obligado a recibir en pago cosa distinta de la
que se le debe, aunque el valor de la ofrecida pudiese ser mayor, nada
impide que el acreedor la acepte.
• EJEMPLO: Así podría ocurrir en una obligación de entregar un
automóvil, que podría sustituirse por la entrega de una prestación
distinta como podría ser la entrega de un departamento de casa-
habitación
EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO
La dación en pago produce los mismos efectos que el pago, ya que al
sustituirse la prestación se extingue la obligación original.
Diferencia de la Dación en Pago con la
Novación
• En la Novación también se
extingue la obligación, pero se
crea un nuevo vínculo.
• Lo que no ocurre con la Dación
En Pago; ya que no crea un
nuevo vínculo y constituye un
pago definitivo.
REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO
• Son cuatro los elementos indispensables de la dación en pago son los
siguientes:
1. Preexistencia de una obligación válida (Una prestación anterior que
sea la debida). Constituye requisito esencial de la dación en pago la
existencia previa de una obligación de objeto física y jurídicamente
posible, contraída entre sujetos capaces y cuyo pago se halle pendiente.
2. Cumplimiento con una obligación distinta al objeto de la deuda.
Deberá ser una prestación diferente, ya que si solamente se tratara de
cualidades distintas, se estaría en el caso de un pago imperfecto.
REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO
3. El “animus solvendi”, vale decir, la intención de cancelar la
obligación con la nueva prestación.
4. Consentimiento y capacidad de las partes, es decir, tanto del
acreedor como el deudor.
CANCELACIÓN CON PRESTACIÓN
DIFERENTE
Artículo 1265.- El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe
como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que
debía cumplirse.
• El Código vigente no impide que se entregue dinero en calidad de
pago en sustitución de una prestación diferente.
Normas aplicables a dación en pago
Art. 1266 Aplicación de reglas de la compraventa
• Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en
pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la
compraventa.
COMENTARIO
El sentido de esta disposición es que a la dación en pago se apliquen
las reglas de la compra venta cuando se trata de un bien y queda
determinada la cantidad por la cual el acreedor la recibe; ya que esa
cantidad es en realidad el precio de dicho bien y, por lo tanto
estando determinado precio y bien estamos en presencia de un
contrato de compra-venta.
Efectos de la dación en pago
• Son los mismos efectos del pago normal, extinguiéndose por lo tanto
la obligación.
• El pago total extingue la obligación íntegramente.
• El pago parcial aceptado la extingue en la fracción equivalente en su
cuantía
EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO
• El maestro Santos Briz resume los principales efectos de la dación
en pago en lo siguiente:
A) Extingue definitivamente la primitiva obligación a cambio de la
nueva prestación y también extingue los derechos accesorios de la
antigua obligación. Así, liberará a los fiadores de la antigua
obligación extinguida.
EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO
B) AL ASIMILAR LA DACIÓN EN PAGO A LA VENTA la jurisprudencia
ha admitido que el acreedor que pierda por evicción la cosa recibida
en pago puede ejercitar la acción de garantía por evicción o por vicios
ocultos, lo mismo que un comprador.
PAGO INDEBIDO
¿Cuando se produce un pago indebido?
Se produce cuando alguien paga por error al considerarse obligado y
cree que con dicho pago extingue una deuda.
En consecuencia, quien ha efectuado un pago indebido tiene el
derecho a repetir contra quien lo haya recibido de buena o mala fe.
Así lo establece el precepto legal previsto en el artículo 1267 del C.C.
PAGO INDEBIDO POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO
• Artículo 1267.- El que por error de hecho o de derecho entrega a otro
algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la
recibió.
Requisitos
Para que proceda el pago indebido será necesario que concurran los elementos
siguientes:
1. La entrega de algún bien o de alguna cantidad en calidad de pago.
2. El propósito de cancelar la deuda
3. Falta de causa, ya sea en razón de que el bien no era debido (indebitum ex re) o
si existiendo la deuda ésta no sea de cargo de quien paga ni a favor de quien recibe
(indebitum ex personi).
4. El error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago (el solvens)
Requisitos
• En relación al primer elemento (La entrega de algún bien o de alguna
cantidad en calidad de pago);
• si se fijan solamente se menciona las obligaciones de dar. El Dr.
Ferrero Costa considera que igual regla debe aplicarse a las
obligaciones de hacer y de no hacer, salvo que el deudor no pueda
restituir; con excepción de las obligaciones personalísimas.
• Pero, en la gran mayoría de los casos hay lugar a la restitución aunque
posteriormente cabe siempre la acción por indemnización
Requisitos
• En relación al segundo elemento (El propósito de cancelar la
deuda), el animus solvendi, éste es el factor intencional sin el
cual no puede existir el pago.
• En relación al tercer elemento (Falta de causa), la falta de
causa, se da cuando la deuda no existe, o el pago no es favor
de quien recibe, o la deuda no es de cargo de quien paga.
Requisitos
• En relación al cuarto elemento (El error de hecho o de derecho en la
persona que realiza el pago ); el solvens debe proceder por error, es
decir, por equivocación.
EXCEPCIÓN DE RESTITUCIÓN
El Art.1268 de C.C. establece que está exento de la obligación de
restituir quien recibiendo el pago de buena fe, esto es, en la creencia
de que se hacía por cuenta de crédito legitimo y subsistente, inutiliza
el título, limita o cancela las garantías de su derecho o deja prescribir la
acción contra el verdadero deudor.
Pago indebido aceptado de mala fe
• Er art. 1269 del CC determina:
El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe
abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos
percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los
produjera, desde la fecha del pago indebido.
Pago indebido aceptado de mala fe
• Igualmente, responderá por la pérdida o deterioro que haya sufrido el
bien por cualquier causa y de los perjuicios que haya irrogado a
quien lo entregó hasta que lo recobre; salvo, naturalmente, si prueba
que la causa no imputable habría afectado al bien de la misma
manera si es que hubiera estado en poder de quien lo entrego
Pago indebido aceptado de mala fe
El maestro Santos Briz señala:
“El que acepta un pago indebido, si hubiese procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los
frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los
produjera. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya
sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que irrogaren al que la
entrego hasta que la recobre.
ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE MALA FE
En el caso de que quien aceptara el pago indebido de mala fe
enajenara el bien a un tercero que también actuara de mala fe, dará
derecho a quien efectuó el pago indebido para exigir la restitución; y,
adicionalmente, a ambos solidariamente la indemnización por daños y
perjuicios.
ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE MALA FE
Si la enajenación hubiese sido a título oneroso y el tercero hubiera
procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido estará obligado
a devolver el valor del bien, más la indemnización por daños y
perjuicios.
ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE MALA FE
• Si la enajenación se hubiese hecho a título gratuito y el tercero
hubiese procedido de buena fe, entonces sí quien efectúo el pago
indebido tendrá el derecho a exigir la restitución del bien. Solo queda
obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fé.
RESTITUCIÓN DE FRUTOS E INTERESES POR QUIEN RECIBE UN PAGO INDEBIDO
DE BUENA FE.
• El art. 1271 del CC se refiere a quien acepta un pago indebido de
buena fe.
• En el caso que quien aceptara el pago lo hiciese de buena fe,
solamente quedará obligado a restituir los intereses o frutos
percibidos y a responder de la pérdida o deterioro del bien en
cuanto por ellos se hubiese enriquecido.
ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE BUENA FE
• Si quien acepta un pago indebido lo hace de buena fe y luego
enajena el bien a un tercero, que igualmente procediera de buena fe,
queda obligado a restituir el precio o a ceder la acción para hacerlo
efectivo.
A QUIEN CORRESPONDE PROBAR EL
ERROR
• La prueba del error corresponde al solvens (deudor).
• Para ello no bastará demostrar que no había obligación solvendi.
Deberá además probar que procedió en la equivocada creencia de
la existencia de tal obligación. Sin embargo, si quien recibió el pago
lo negara y, de otro lado, quien pagó probara que lo verificó,
entonces la carga de la prueba revertirá a quien recibió el pago.
¿ Cuando se presume que hubo error en el
pago?
Cuando se cumple con una prestación que nunca se debió.
Cuando se cumple con una prestación que ya estaba pagada
Naturalmente esta presunción es juris tantum, ya que a quien se
solicita la devolución podrá probar que la entrega fue hecha a título
de liberalidad o por otra causa justificada.
PRESCRIPCIÓN
• La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los
cinco años de haberse efectuado el pago.
• Comentario: el cómputo se hace con un criterio objetivo,
comenzando a correr el plazo desde el momento en que se verificó
el pago, tal como lo prescribe el art. 1274 del CC
CASOS DE NO RESTITUCIÓN
Según el art. 1275 CC
No hay repetición de lo pagado en el caso que se haya pagado una
deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social
o para obtener un fin inmoral o ilícito.
ESTAS REGLAS SE APLICAN A LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO
HACER
EL 1276 DEL C.C. establece que las reglas del pago indebido son de
aplicación, en lo que le sean pertinentes, a las obligaciones de hacer
en lo que no proceda restituir la prestación y en las obligaciones de no
hacer .
LA NOVACIÓN
El actual código, con buen criterio, ha preferido mantener la institución
de la novación, siguiendo al derogado.
¿ Qué es la novación?
La novación es una forma de extinción de la obligación que consiste en
la sustitución de una obligación por otra. (Art. 1277 cc)
LA NOVACION
• El tratadista Giorgi, la define como, “la sustitución convencional de
una nueva obligación a la antigua, de manera que ésta quede
extinguida”
• El maestro Henri Mazeaud, refiere, “ la novación es una operación
que, de una sola vez, extingue una obligación para reemplazarla por
otra”
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
1. Una obligación anterior, que se extingue.
2. una obligación siguiente, que se diferencia de la primera y la
sustituye.
3. Capacidad de las partes interesadas para contratar.
4. Voluntad de novar (el animus novandi)
¿en que consiste el animus novandi?
• Consiste en: la conciencia de producir los efectos propios de la
novación (sustitución de nueva obligación a la originaria, que queda
extinguida)
LA NOVACIÓN OBJETIVA
¿ Cuando se presenta la novación objetiva?
• Se presenta cuando el mismo acreedor y deudor sustituyen la antigua
obligación por otra nueva, ya sea con una prestación distinta o por un
título diferente. ES DECIR, QUE SE MANTIENEN TANTO EL ACREEDOR
COMO EL DEUDOR PERO CAMBIA LA PRESTACIÓN.
Diferencia de la Novación Objetiva con la dación en pago
• La dación en pago desaparece la
obligación con el pago que se
realiza con la nueva prestación
• mientras que en la novación
objetiva la obligación subsiste.
MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN YA
EXISTENTE
• Las variaciones de algún elemento accesorio no conllevan la
novación, tales como la emisión de títulos valores o su renovación, la
modificación de un plazo o del lugar del pago o cualquier otro cambio
accesorio, no producen efectos novatorios, porque estas son solo
variaciones adjetivas que no cambian un elemento esencial por lo que
no producen efectos novatorios.
Novación Subjetiva por cambio de acreedor
• Para que la novación subjetiva por cambio de acreedor tenga validez
es preciso que exista un convenio entre el primitivo acreedor y el
nuevo acreedor y, adicionalmente, el consentimiento del deudor. Así
lo señala el artículo 1280 c.c.
Entonces, para que se extinga una obligación y en su reemplazo se cree una nueva
con distinto acreedor, se requiere no solo del convenio entre el primitivo acreedor
y el nuevo, vale decir, entre el acreedor sustituido y el que se sustituye, sino
además el consentimiento del deudor. Este es un elemento esencial de la novación.
Novación Subjetiva por cambio de acreedor
En consecuencia, sin el consentimiento del deudor no podría crearse
una nueva obligación a su cargo, aún cuando la prestación fuera la
misma que la de la antigua obligación
Novación subjetiva por cambio de deudor
La sustitución de un nuevo deudor para que ocupe el lugar del antiguo
que queda así liberado por el acreedor, puede suceder de dos
maneras:
1) por delegación
2) o por expromisión. (Podría entenderse como aquel acto jurídico en
base al cual un tercero asume la deuda de un determinado sujeto
conviniéndolo con el acreedor y sin intervención del mencionado
deudor).
Novación por delegación (o novación subjetiva por cambio
de deudor)
El art. 1281 del C.C. se refiere al caso de la novación por delegación, que es el que
requiere el consentimiento del acreedor además del acuerdo entre el deudor que
se sustituye y el sustituido.
Participan así tres sujetos:
1. El delegante, que normalmente solicita la operación. (Deudor originario)
2. El delegado, que es quien a solicitud del delegante, consiente en obligarse en su
lugar.
3. Y el delegatorio, que acepta como nuevo obligado al delegado en sustitución
del delegante.
EJEMPLO de Novación por delegación (o novación subjetiva por
cambio de deudor)
• EJEMPLO: soy inquilino de un piso y cedo mi alquiler a otro ocupante
y se conviene en que pagará su alquiler directamente al arrendador,
que acepta y me libera de toda obligación respecto de él.
• La delegación puede ser de 2 clases:
• Perfecta: en el cual el primitivo deudor queda liberado;
• Imperfecta: en cuyo caso el primitivo deudor queda obligado al lado del nuevo
deudor, por lo que éste última no puede denominarse propiamente novación.
Que se requiere para que la delegación
funcione?
Se requiere necesariamente el asentimiento del acreedor, lo cual se
justifica ya que tratándose de una nueva obligación y, por lo tanto
distinta de la primitiva, es de primordial interés del acreedor prestar o
no su consentimiento a la delegación que pretenda hacer el deudor, ya
que ella implica un cambio de deudor que puede muy bien no ofrecer
al acreedor el mismo grado de seguridad.
La novación por expromisión – otra forma de sustitución del deudor-
ART. 1282
En la expromisión el nuevo deudor acepta tomar el lugar del primitivo
deudor sin el consentimiento de éste último.
Entonces, para que se produzca la expromisión es necesario, que el
nuevo deudor se obligue con el acreedor con su consentimiento y
que el antiguo deudor quede desobligado.
novación por expromisión
• El art. 1282 del C.C. Prescribe que la novación por expromisión
puede efectuarse aún contra la voluntad del deudor primitivo.
Intransmisibilidad de LAS GARANTÍAS Art
1283 cc.
Salvo pacto en contrario, en la novación no se trasmiten a la nueva
obligación las garantías de la obligación extinguida.
Esto resulta lógico desde que con la novación se extingue la obligación
antigua para dar paso a una nueva, por lo que al fenecer la primera
obligación ella también debe acarrear la extinción de todos los
accesorios, tales como hipotecas o privilegios que tuviese y las
obligaciones accesorias, como claúsulas penales o fianzas.
Intransmisibilidad de LAS GARANTÍAS Art
1283 cc.
• Ahora la segunda parte del art. 1283 del C.C. establece que, en el caso de
novación por delegación, si la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior
y pública, o conocida del deudor al delegar la deuda, la obligación será exigible
contra el deudor primitivo y sus garantes; por cuanto se reputa que el acreedor
(delegatario) al aceptar al insolvente como nuevo deudor, obviamente ha
incurrido en error. Para ello se exige que la insolvencia del sustituido (delegado)
que ocurriere con posterioridad a la novación pudiera perjudicar al deudor
primitivo.
Novación de obligación sujeta a condición
suspensiva
• El artículo 1284 del CC, establece que si una obligación pura se
convierte en otra de condición suspensiva, solamente existirá
novación si se cumple la condición, por lo que, de no cumplirse la
referida condición, la antigua obligación subsiste hasta que se
produzca el evento condicional previsto en la nueva obligación.
Novación de obligación con condición resolutoria
• El art. 1285 del CC, establece que “cuando una obligación pura se
convierte en otra sujeta a condición resolutoria sí opera plenamente
la novación, salvo que se haya pactado en contrario”
Novación de obligación con condición
resolutoria
• Con relación a la condición resolutoria, el artículo 1285 del c.c.
resuelve de manera inversa el caso de la condición suspensiva.
• Es así que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a
condición resolutoria sí opera plenamente la novación, salvo que se
haya pactado en contrario.
¿ Que sucede si la obligación primitiva fuera nula o
anulable? Art. 1286 C.C
Si la obligación primitiva fuera nula no podrá operar la novación, es
decir no existe novación, ya que no se estará extinguiendo ninguna
obligación para crear una nueva que la sustituya; por cuanto la primera
al ser nula nunca existió, como lo precisa el art. 1286 del CC
¿ Que sucede si la obligación primitiva
fuera nula o anulable? Art. 1286 C.C
• Si la obligación primitiva fuese anulable, nuestro código civil
determina que la novación tendrá validez si el deudor, conociendo el
vicio, asume la nueva obligación; ya que ello equivale a su
convalidación y posterior extinción para reemplazarla por otra nueva.
Revivicencia de la obligación. Art 1287 c.c.
• Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva
obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías
prestadas por terceros
• El art.1287 resuelve que en caso de que la nueva obligación se
declarase nula o fuese anulable, está claro que revive la primitiva
obligación .
¿ Que sucede si la obligación primitiva
fuera nula o anulable? Art. 1286 C.C
• Si esto ocurriese, renacería la antigua obligación pero ya sin las
garantías prestadas por los terceros, quienes en esta forma quedan
liberadas de las garantías otorgadas en favor de la primitiva
obligación.
LA COMPENSACIÓN
La compensación es una forma de extinción de las obligaciones, que
consiste en el descuento de una deuda por otra existente entre
personas recíprocamente acreedoras.
Es decir, que el deudor quien es, a su vez, acreedor de su acreedor, le
paga haciendo uso del crédito que tiene contra él.
¿ Cuál es el propósito de la compensación?
• Es evitar que se exija el pago de una deuda y pueda quedar sin
pagarse otra entre las mismas personas.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR COMPENSACIÓN
• Artículo 1288.- Por la compensación se extinguen las obligaciones
recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y
homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que
hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera
cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.
Requisitos de la compensación
1. Reciprocidad de las obligaciones entre las mismas personas, ya que se trata de pagar una deuda
con un crédito. Ello equivale a decir, que cada una de las partes debe ser al mismo tiempo
acreedora y deudora de la otra.
2. Líquidas; quiere decir, que su existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas.
3. Exigibles; según Santos Briz, las deudas han de estar vencidas y ser exigibles, extremos a
probar inexcusablemente.
4. Fungibles; aunque lo frecuente es que se compensan sumas de dinero; no existe inconveniente
que no lo sean siempre que sean fungibles.
5. Homogéneas; deben pertenecer al mismo género, de manera que no es compensable una deuda
de bien fungible con otra también fungible pero de género distinto.
¿En que otros casos puede oponerse la compensación?
El artículo 1289 del CC, permite oponer la compensación por acuerdo
entre las partes, en un reconocimiento a la autonomía de la voluntad,
señalando que las partes pueden convenir la compensación aún
cuando no concurran los requisitos señalados en el art. 1288 del CC.
• Más aún solo se requerirá de la existencia de reciprocidad en las
obligaciones, pudiendo obviarse la condición de liquidez y
exigibilidad, así como la fungibilidad y la homogeneidad del objeto
de las prestaciones.
¿En que otros casos puede oponerse la
compensación?
• EJEMPLO; Un abogado podría convenir con un cliente en compensar
sus honorarios pendientes de regulación con el importe de servicio
de reparación, planchado y pintura de su vehículo, que a su vez le
adeuda a dicho cliente.
¿En que otros casos puede oponerse la
compensación?
• En consecuencia, las partes pueden compensar convencionalmente
cualquier tipo de obligaciones, incluyendo aquellas tan disímiles
como las de dar, de hacer y de no hacer, siempre en cuando se
valoricen éstas.
SUPUESTOS EN QUE NO SE PERMITE LA COMPENSACIÓN
En términos generales, toda deuda es compensable, por lo que se
necesita que el ordenamiento jurídico, precise de manera expresa y
taxativa en que casos no procede la compensación, por ello el 1290 del
C.C. prohíbe taxativamente los casos en que no procede.
SUPUESTOS EN QUE NO SE PERMITE LA COMPENSACIÓN
Existen determinados casos en que por razones de ética, justicia,
seguridad jurídica, orden público, política económica, etc. La ley
considera preferible el cumplimiento total e independiente de las
obligaciones, para lo cual elimina la posibilidad de que estas se
extingan a través del “ doble pago ficto”
SUJETOS PROHIBIDOS DE COMPENSACIÒN
El 1290 CC, contempla cuatro casos de créditos excluidos
expresamente del ámbito de la compensación.
Se prohíbe la compensación:
1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido
despojado.
SUJETOS PROHIBIDOS DE COMPENSACIÒN
• EJEMPLO: es el caso de un acreedor que despoja a su deudor de
bienes pertenecientes a éste último, y luego pretende oponer la
compensación entre lo que su deudor le adeuda y el producto de su
despojo. Es decir, que el acreedor despojante quiere devolver o
restituir el objeto del despojo y quiere compensar su obligación de
entrega con el crédito que tiene contra su deudor.
SUJETOS PROHIBIDOS DE COMPENSACIÒN
• El derecho siempre busca evitar el abuso y salvaguardar los intereses
de las personas. En este caso, se prohíbe la compensación para evitar
el mal empleo de la función de garantía, disfrazando un acto ilícito,
que es el despojo.
SUJETOS PROHIBIDOS DE COMPENSACIÒN
2.- En la Restitución de bienes depositados o entregados en comodato.
3.- Del crédito Inembargable
4.- Entre particulares y el Estado, salvo, en los casos permitidos por ley.
Oponibilidad de la compensación por garante
Artículo 1291.- El garante puede oponer la compensación de lo que
el acreedor deba al deudor.
Imputación legal de compensación
Artículo 1293.- Cuando una persona tuviera respecto de otra varias
deudas compensables, y no manifestara al oponer la compensación a
cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259.
(Imputación legal de pago )
LA CONDONACIÓN
Condonar es perdonar y eximir una deuda, es renunciar a un crédito
con la anuencia del deudor y se extingue la obligación a cargo de este
último. Pero sin vulnerar derechos de terceros.
Extinción de obligación por condonación
De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda
efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue
la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.
Artículo 1295º.
EFECTOS DE LA CONDONACION
Artículo 1296º.- La condonación a uno de los garantes no extingue la
obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes.
La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los
otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en
cuyo favor se realizó.
Presunción de condonación de la prenda
Artículo 1298º.- La prenda en poder del deudor hace presumir su
devolución voluntaria, salvo prueba en contrario.
Condonación de la prenda
Artículo 1299º.- La devolución voluntaria de la prenda determina la
condonación de la misma, pero no la de la deuda.
LA CONSOLIDACIÓN
La consolidación o confusión es un medio de extinguir la obligación y
en virtud del cual se reúnen en una misma persona las calidades
contradictorias de acreedor y deudor, puesto que nadie puede ser
acreedor y deudor de sí mismo.
Consolidación total o parcial
Artículo 1300º.- La consolidación puede producirse respecto de toda la
obligación o de parte de ella.
Efectos del cese de la consolidación
Artículo 1301º.- Si la consolidación cesa, se restablece la separación de
las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.
En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios,
sin perjuicio del derecho de terceros.
LA TRANSACCIÓN
Artículo 1302.- «Por la transacción las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o
litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el
que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular,
modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han
constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción
tiene valor de cosa juzgada».
Contenido de la transacción y Formalidad
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier
acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.
La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por
petición al juez que conoce el litigio.
Derechos transigibles
Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.
Ejecución de la transacción judicial y
extrajudicial
La transacción judicial se ejecuta de la misma manera
que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.
MUTUO DISENSO
El mutuo disenso es un contrato cuyo contenido es
justamente lo inverso a la constitución del vínculo obligatorio,
con el cual se elimina, en virtud de la voluntad unánime de
ambas partes, el acuerdo anterior.
Mediante el mutuo disenso, las partes, convienen en dejar sin
efecto un contrato previo.
MUTUO DISENSO
• El mutuo disenso se celebra por voluntad de las partes y como regula
el ordenamiento jurídico no requiere de pronunciamiento judicial
para que produzca efectos jurídicos , es decir, para que se
perfeccione, no es más que un contrato que tiene por objeto
disolver un contrato anterior.
• Lo que debemos tener en cuenta de ésta definición es que dicha
causal es la voluntad de las partes de extinguir la relación, pudiendo
aplicarse a las relaciones contractuales o no contractuales
MUTUO DISENSO
La Comisión revisora del Proyecto del Código Civil de 1984 ubicó al
mutuo disenso como uno de los medios para extinguir obligaciones y
no como un contrato, a pesar de identificar su naturaleza como más
adecuada a éstos.
¿ Cuál es el requisito básico para la realización de un mutuo
disenso?
• Constituye requisito básico para la realización de un mutuo disenso,
que previamente las partes hayan celebrado un contrato cuyas
prestaciones aún no estén cumplidas, al menos en su totalidad, pues
no se puede extinguir ni lo que aún no existe ni lo que ya no existe.
¿ Cuál es el requisito básico para la
realización de un mutuo disenso?
• Este contrato que se va a extinguir debe ser de prestaciones
recíprocas y debe encontrarse en estado de perfección, es decir,
debe tener existencia y ser susceptible de producir efectos jurídicos.
• El Maestro Castañeda expresa que el mutuo disenso funciona sólo
en los contratos bilaterales y no en los unilaterales.
Efecto del mutuo disenso
En el mutuo disenso al destruir con su consentimiento el contrato que
antes habían formado, las partes deben restituirse lo que
recíprocamente hubieran recibido como cumplimiento del contrato.
Formalidad del mutuo disenso
Ni el Código actual, ni el derogado, le señalan al mutuo disenso una
forma definitiva o una forma solemne para su perfeccionamiento, ni
para su validez, por lo cual no estaría, en principio, sujeto a formalidad
alguna.
No obstante, la opinión que predomina en la doctrina indica que
cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir,
la misma formalidad debe seguirse para su resolución, extinción o
mutuo disenso .
Formalidad del mutuo disenso
• De esta manera si, por EJEMPLO: el contrato hubiera sido inscrito en
los registros públicos, será necesario que su extinción se inscriba ahí,
principalmente a fin de que sea conocida por todos
Formalidad del mutuo disenso
• El Art. 1413 del C.C., por su parte prescribe que las modificaciones
del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese
contrato.
• Pero, si estuviéramos ante un contrato extintivo caso del mutuo disenso en
materia netamente patrimonial, TENDRIAMOS QUE APLICAR POR ANALOGIA
EL CITADO ART. 1413, ya que resulta ostensible que si para sólo modificar un
contrato anterior se exige el cumplimiento de la misma formalidad, con mayor
razón deberá exigirse tal formalidad para su extinción.
Carácter irretroactivo
En términos generales, el mutuo disenso no tiene efectos retroactivos en la
medida en que hace cesar los efectos del acto celebrado anteriormente desde el
instante en que es eficaz, lo que en materia de derecho patrimonial se producirá
inmediatamente después de su celebración.
La ineficacia del mutuo disenso cuando perjudica el
derecho de tercero
• El art. 1313 establece en su parte final que el mutuo disenso se tiene
por no efectuado cuando perjudicare el derecho de un tercero.
• Esta especificación, esta destinada a recalcar la protección al tercero
que adquirió derechos de una de las partes con anterioridad al
mutuo disenso, consagra una vez más la doctrina de los derechos
adquiridos, los mismos que no pueden verse afectados por
decisiones privadas
La ineficacia del mutuo disenso cuando perjudica el
derecho de tercero
• No basta que exista un mutuo disenso y un tercero con derechos
adquiridos de una de las partes, SINO QUE DEBE HABER UN DAÑO
PARA ESTE TERCERO, COMO CONSECUENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA
RELACIÓN JURIDICA.
COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS
• A) Con la Nulidad.
• B) Con la anulabilidad
• C) Con la rescisión
• D)Con la resolución
• E) Con el pago.
• F) Con la Novación
• G) Con la transacción
• H)Con la condonación
NULIDAD MUTUO DISENSO
• La invocación de nulidad de un
acto jurídico, generalmente es
aducida por la parte que ve
afectados sus intereses con la
existencia del acto nulo.
• Es de carácter consensual
•
La nulidad MUTUO DISENSO
• Los efectos de la nulidad se
retrotraen al momento de su
celebración, pues la nulidad se
deriva de un vicio de origen;
además las consecuencias de la
nulidad son la invalidez o
invalidación del acto celebrado
• en cambio, los efectos del
mutuo disenso no son
retroactivos y tienen por única
finalidad hacer cesar la eficacia
del acto celebrado, dejando
intacta su validez.
La nulidad Mutuo disenso
• Para que se declare la nulidad
de un acto jurídico, será
necesaria la presencia de alguna
de las causales establecidas en
el artículo 219°
• En cambio, para que las partes
acuerden el mutuo disenso, ni
siquiera requieren expresión de
causa.
Anulabilidad Mutuo disenso
• La anulabilidad de un acto jurídico se
declara judicialmente.
• Un acto anulable es aquel de validez
actual pero de invalidez pendiente.
• Para declarar la anulación de un acto
jurídico, debe recurrirse
necesariamente a los tribunales de
justicia.
• En cambio el mutuo disenso es
extrajudicial.
• En cambio los efectos del mutuo
disenso no son de carácter
retroactivo.
• En cambio en el mutuo disenso en el
ámbito contractual es de carácter
extrajudicial.
Anulabilidad Mutuo disenso
El art. 221° establece las causales de
anulación de un acto jurídico.
• En cambio, no existe una regulación
taxativa respecto de las razones por
las cuales las partes pueden dejar
sin efecto un acto jurídico por mutuo
disenso, ellas pueden ser de la más
variada índole, u obedecen, incluso,
al simple capricho de las partes.
Con la Rescisión Mutuo disenso
• La rescisión es una figura
contemplada por el Código para
el ámbito contractual (art. 1370°
y 1372°)
• En cambio, el mutuo disenso, no
se circunscribe al ámbito
contractual, sino al de la
generalidad de actos jurídicos,
siempre y cuando tengan
carácter bilateral.

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  • 1. EL PAGO MG. Witman Armanso Salas Pacheco
  • 2. EL PAGO ¿ Que se entiende por el pago? El pago es la forma más frecuente de extinguir las obligaciones. Es la más usual pero no por ello la única. Colin y Capitán, refieren: que se debe entender el pago, como el cumplimiento de la obligación. EL PAGO ES EL HECHO DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN, ES DECIR, DE REALIZAR LA PRESTACIÓN QUE DICHA OBLIGACIÓN IMPONE AL DEUDOR: QUE PUEDE CONSISTIR EN LA ENTREGA DE UNA CANTIDAD DE DINERO ó LA ENTREGA DEL OBJETO DEBIDO, ó REALIZACIÓN DEL HECHO PROMETIDO.
  • 3. Otras formas de extinguir las obligaciones Ahora debemos tener en cuenta que existen otras formas de extinguir las obligaciones como: La Novación; La Compensación; Condonación; Consolidación o confusión y otros.
  • 4. REQUISITOS DEL PAGO 1. Una obligación preexistente, ya que no podría darse cumplimiento a una obligación inexistente. 2. El ánimo solvendi, es decir, la intención de extinguir la obligación; 3. Que se realice la misma prestación que se debe. 4.“ El solvens” o persona que cumple con la obligación. 5. “El accipiens” o persona que recibe la prestación.
  • 5. ¿ CUANDO SE ENTIENDE EFECTUADO EL PAGO? Noción de pago Artículo 1220.- Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. Entonces, para que la obligación quede satisfecha, el deudor deberá cumplirla totalmente, tal como lo señala el art.1220 C.C.
  • 6. ¿Cuáles son los principios que rigen el pago? 1. El solvens (deudor) debe pagar lo debido. 2. Debe pagar todo lo debido, esto es, el solvens sin el consentimiento del acreedor, aquél no podría dividir el pago y debe además abonar los gastos del mismo. 3. No debe pagar nada más que lo debido. Si paga lo indebido dispone de una acción de repetición.
  • 7. ¿ Es posible el pago parcial ? Artículo 1221.- No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
  • 8. ¿Quien puede hacer el pago? 1. EL DEUDOR ORIGINARIO, personalmente o mediante sus representantes legales o convencionales. Si ha fallecido, sus herederos. 2. EL TERCERO INTERESADO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, en este caso vienen a ser los codeudores, los fiadores, el poseedor de un inmueble hipotecado. El pago hecho por éstos, extingue la obligación para el acreedor, más nó para el directo obligado, quien seguirá debiendo al tercero que pagó (es la figura del pago con subrogación: art. 1260 a 1264)
  • 9. ¿Quien puede hacer el pago? 3. UN TERCERO NO INTERESADO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. Dentro de ésta última alternativa existen 3 eventualidades distintas: 1.3. Que se haga con el consentimiento del deudor. Lo cual es válido y el acreedor no puede negarse a recibir el pago, aquí el tercero se subroga en todos los derechos del acreedor, ya sea que la aprobación del deudor se produzca en forma expresa o tácita.
  • 10. ¿Quien puede hacer el pago? 2.3.- El tercero no interesado paga con ignorancia del deudor, En este caso, la obligación se extingue para el acreedor y deudor; pero no hay subrogación 3.3.- El tercero no interesado paga contra la voluntad del directo deudor, incluso con su oposición. En este caso el tercero solo tiene derecho a repetir pero no se subroga y podrá repetir únicamente si pago lo debido. Ejemplo si pago intereses por encima de los convenidos o legales, no podrá repetir para cobrar este concepto.
  • 11. ¿ A quien debe hacerse el pago? 3. Que se haga contra la voluntad del deudor. El pago se hace y surte todos sus efectos cuando se efectúe al acreedor, o al designado por el Juez, por la ley o por el propio acreedor. Igualmente quedará extinguida, cuando se verifique a una persona no autorizada pero sea ratificado o aprovechado por el acreedor. Así lo dispone el artículo 1224 del C.C..
  • 12. APTITUD LEGAL PARA RECIBIR EL PAGO Artículo 1224.- Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.
  • 13. PAGO A PERSONA CON DERECHO A COBRAR Artículo 1225.- Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo. • Se refiere al pago efectuado a quien está en posesión del derecho de cobrar Ejemplo, Si “Pedro” le debe a “Juan” y éste último fallece, sus herederos exigen la cobranza de la deuda a “Pedro”, mostrándole el testamento donde aparecen como herederos y “Pedro” le paga, pero resulta que con posterioridad aparecen otros herederos legales con igual o con mejor derecho, en este caso se considera válido el pago por tratarse de un error, aun cuando el testamento sea declarado nulo con posterioridad.
  • 14. Presunción de autorización para cobrar Artículo 1226.-Al portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción. En este caso, al portador de un recibo se le reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción. Esto quiere decir, que al portador de un recibo se le presume mandatario tácito o cesionario del acreedor para recibir el pago. Claro está, que si se trata de documentos fraguados, entonces no tiene validez lo expresado
  • 15. Pago a Incapaces Artículo 1227.- El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada. • Esta disposición se justifica en el interés de proteger al incapaz que muy bien podría no aprovechar útilmente aquello que se le pueda dar en pago. Sin embargo, la norma establece que se considerara válido el pago en todo aquello en que le hubiese sido útil al incapaz. • La carga de la prueba le corresponde al deudor.
  • 16. Pago a Incapaces • Podría ocurrir que el “solvens” procedería de buena fe en desconocimiento de la incapacidad del accipiens. • Ahora también procede que el pago sea aprobado o ratificado por el incapaz, una vez superada esa condición o porque así lo haga su representante.
  • 17. INEFICACIA DEL PAGO Artículo 1228.- El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación. • Este dispositivo establece el principio de que el deudor no extingue la obligación si paga al acreedor después de notificado judicialmente para que no lo haga. • En tal caso el deudor quedaría obligado a hacer un nuevo pago a la persona señalada por el Juez; pero queda expedito su derecho; sin embargo, para repetir del acreedor.
  • 18. La prueba del pago Al constituir el pago un acto jurídico, el principio fundamental es que el deudor pueda acreditarlo por cualquier medio probatorio Artículo 1229.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
  • 19. La prueba del pago • Este dispositivo establece y hace recaer la carga probatoria del pago en quien pretenda haberlo efectuado, porque para ello dispone del recibo que tiene derecho de exigir o de cualquier otra prueba que le franquee la ley.
  • 20. Retención del pago Artículo 1230.- El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.
  • 21. Retención del pago La primera parte del citado Art. 1230 del C.C. faculta al deudor para retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. El recibo es la declaración escrita del acreedor del acreedor de que el pago ha sido satisfecho. El deudor, por tanto, tiene el derecho de exigirlo.
  • 22. Retención del pago La segunda parte del citado art. 1230 del C.C. prescribe que si el recibo consiste en la devolución del título que dio origen a la obligación y este se pierde, el deudor puede retener el pago y exigir al acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado (Demanda de Ineficacia de título valor).
  • 23. Presunción de Pago Total • Artículo 1231.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario. • COMENTARIO: El jurista Alfredo, Colmo refiere: Que “Nadie que pague alquileres o rentas periódicas, pensiones o salarios mensuales, etc, tiene que estar obligado a guardar todos los recibos de los periodos satisfechos, que podrían ser muy numerosos. Y como es presumible que nadie cobre un periodo sin haber cobrado los precedentes, pues no cabe suponer lo excepcional y raro, la ley así dispone, dejando a salvo el derecho del acreedor para demostrar lo contrario”.
  • 24. Presunción de pago de intereses • Artículo 1232.- El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario. Comentario: el jurista Ángel Gustavo Cornejo, refiere que no se puede presumir que el acreedor a quien se debe capital e intereses aplique el pago a aquél antes que a éstos renunciando al derecho que le otorga el art. 1257. EJEMPLO: si otorga recibo por el capital sin reservarse el derecho de cobrar los intereses, reconoce que estos (intereses) le han sido ya pagados, o que renuncia a su cobro.
  • 25. Pago en Moneda Pactada El código en su art. 1234, establece la teoría nominalista como principio general, al disponer que el pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.
  • 26. Inexigibilidad de pago en moneda distinta • Artículo 1234.- El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.
  • 27. Teoría Valorista Artículo 1235.- No obstante lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante. El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación. Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.
  • 28. Cálculo del valor del pago "Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario."
  • 29. Cálculo del valor del pago El art. 1236 del C.C. es decididamente valorista al resolver que cuando deba restituirse el valor de una prestación, este valor se calcula respecto del que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
  • 30. Deuda contraída en moneda extranjera Artículo 1237º.- Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales. Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
  • 31. Deuda contraída en moneda extranjera En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago.
  • 32. Lugar de pago Artículo 1238.- El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.
  • 33. Lugar de pago • COMENTARIO: El lugar en que debe realizarse el pago, es sumamente importante para la determinación de la competencia judicial para efectos procesales e igualmente, para la determinación de la legislación aplicable en el derecho internacional privado. Asimismo, este artículo permite que se señalen varios lugares, en cuyo caso podrá el acreedor elegir cualquiera de ellos. La misma regla se aplica al deudor cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.
  • 34. Cambio de domicilio de las partes • Cambio de domicilio de las partes • Artículo 1239.- Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. • Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.
  • 35. Plazo para el pago • Artículo 1240.- Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación. Comentario: El pago debe ser efectuado el día del vencimiento de la obligación, lo cual depende del plazo que se haya estipulado. Si no se hubiese estipulado el plazo el acreedor podría exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.
  • 36. Plazo para el pago • Esta norma admite excepciones, como ocurriría si no se hubiese fijado plazo; pero, de la naturaleza o circunstancias de la obligación podría deducirse que se le quiso conceder al deudor, entonces corresponderá fijarlo al Juez.
  • 37. Gastos del pago • Artículo 1241.- Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.
  • 38. II.PAGO DE INTERESES • El Código Civil vigente, considera que EL PAGO DE INTERESES es de aplicación al cumplimiento de todo tipo de obligaciones y nó únicamente a las dinerarias, como lo hacía el Código derogado. • Entonces, los intereses constituyen los frutos civiles que puede producir cualquier bien o prestación, sea o nó una suma de dinero, por lo que se aplica a toda clase de deudas.
  • 39. CLASES DE FRUTOS Artículo 891.- Clases de frutos Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. SON FRUTOS CIVILES los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica. • Y LOS INTERESES, SON PRECISAMENTE UNA DE LAS FIGURAS DE LOS FRUTOS CIVILES.
  • 40. PAGO DE INTERESES • Debemos tener en cuenta que, la deuda de intereses no puede generarse si no preexiste una deuda principal, porque tiene siempre carácter de prestación accesoria.
  • 41. Interés compensatorio y moratorio Artículo 1242.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
  • 42. FINALIDAD DEL INTERÉS COMPENSATORIO El interés compensatorio tiene como FINALIDAD el de mantener el equilibrio patrimonial, en consecuencia EVITA que una de las partes obtenga un enriquecimiento indebido al no pagar el importe del rendimiento de un bien. Por lo tanto, se permite cobrarle a quien se beneficia del dinero o cualquier otro bien, una retribución adecuada por el uso que haga de él.
  • 43. INTERÉS MORATORIO Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1242 del C.C. “EL interés moratorio es aquél que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”.
  • 44. INTERÉS MORATORIO COMENTARIO: El interés moratorio tiene por FINALIDAD indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso, ya sea doloso o culposo, en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor. EL INTERÉS MORATORIO ES INDEPENDIENTE DEL COMPENSATORIO
  • 45. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE INTERÉS CONVENCIONAL Y EL LEGAL? • Los intereses convencionales, son los que libremente estipulan las partes de acuerdo con la autonomía contractual y no tienen más limitación de orden público que señala la ley, entonces esto quiere decir que los intereses convencionales se pactan. • Los intereses legales, son los debidos por disposición de la ley en defecto de pacto sobre intereses. Estos solo se devengan cuando se incurre en mora.
  • 46. Intereses • Pero, para evitar la Usura (esto es, aplicaciones desproporcionadas de tasas de interés), es que la tasa máxima del interés convencional, ya sea compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, esto último porque hoy en día se ha impuesto la tesis de que el Estado debe impedir los abusos que pudieran producirse en los límites de las tasas de interés, por lo que nuestros legisladores han delegado esa función al BCR.
  • 47. Tasa máxima de interés convencional Artículo 1243.- La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. • Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.
  • 48. ¿Cómo sanciona la ley a aquél acreedor que sobrepasa la tasa máxima? • En el caso que el interés fijado sobrepase la tasa máxima fijada por el BCR, se penaliza al acreedor con la sanción de tener que devolver el exceso o su imputación al capital, según sea lo que escoja el deudor. • Esto quiere decir, que si se cobrase por encima del límite fijado, ello no ocasionaría la nulidad del contrato; pero si correspondería al deudor decidir el destino del exceso, ya sea para obtener su restitución o para su imputación al capital.
  • 49. Tasa de interés legal • Artículo 1244.- La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
  • 50. Pago de interés legal a falta de pacto • Artículo 1245.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.
  • 51. COMENTARIO Puede suceder que las partes hayan dejado de fijar la tasa de interés. Si eso ocurriera el deudor deberá abonar el interés legal, el cual es fijado por el BCR recogiendo una serie de factores que inciden en el índice de inflación.
  • 52. ¿Que sucede sino se ha pactado interés moratorio? Pago del interés por mora Artículo 1246.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
  • 53. ¿Que sucede sino se ha pactado interés moratorio? • Comentario: En el caso de no haberse convenido interés moratorio, el deudor deberá pagar por causa de mora el monto del interés compensatorio pactado; el cual continuará devengándose después del día en que incurre en retraso, pero con una calidad distinta, es decir, como interés moratorio.
  • 54. EL INTERÉS EN LA OBLIGACIÓN NO PECUNIARIA Artículo 1247.- En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación. Como vemos los intereses que provengan de una obligación no pecuniaria se concretaran en una suma de dinero.
  • 55. LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES El Derecho Romano prohibía que se capitalizaran los intereses devengados y no pagados, no permitiendo así el ANATOCISMO, que CONSISTE justamente en la acumulación de intereses al capital para que así produzcan nuevos intereses, con lo que se logra que los intereses puedan crear nuevos intereses.
  • 56. LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES • Nuestro Código Civil, consagra el principio de la prohibición de pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, pero admite la capitalización por EXCEPCIÓN en el caso de cuentas mercantiles, bancarias o similares. • Ejm. Si una persona no abonara el capital más los intereses, muchas veces se le ofrece refinanciar la deuda, que ahora tiene acumulados el capital más los intereses adeudados, y sobre ese total se le aplicarán nuevos intereses.
  • 57. Limitación al Anatocismo Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
  • 58. Validez del convenio de capitalización de intereses Artículo 1250.- Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
  • 59. Validez del convenio de capitalización de intereses • EL RÉGIMEN DE LOS INTERESES ES EL APLICABLE A LAS OBLIGACIONES DINERARIAS QUE TIENEN POR FUENTE UN CONTRATO, sea de compra venta, en el que el comprador ha asumido la obligación de pagar el precio; de suministro, en el que el suministrado se ha obligado a pagar el precio de los bienes suministrados; de mutuo, en el que el mutuatario se ha obligado a pagar el capital mutuado; de arrendamiento, en el que el arrendatario se ha obligado al pago de la renta; o de fianza, en el que el fiador se ha obligado a pagar en caso de incumplimiento del deudor directo.
  • 60. Validez del convenio de capitalización de intereses • EN TODOS ELLOS PUEDE HABER UN CONVENIO DE INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS, EN SU DEFECTO , APLICARSE LA TASA DEL INTERÉS LEGAL. • La capitalización de los intereses devengados podrá convenirse en el modo y forma que ha previsto el art. 1250.
  • 61. Validez del convenio de capitalización de intereses • Siendo así, que LAS PARTES EN UN CONTRATO DE PRÉSTAMO NO PODRÁN ESTIPULAR POR ADELANTADO QUE SI EL DEUDOR NO PAGA LOS INTERESES CONVENIDOS A LA FECHA DEL VENCIMIENTO, ÉSTOS PRODUCIRÁN TAMBIÉN INTERESES DE PLENO DERECHO.
  • 62. PAGO POR CONSIGNACIÓN ¿En que consiste la consignación? El Maestro Ferrero, señala que la consignación consiste en el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un tercero para que sea entregada al acreedor. Es, pues, un medio liberatorio para el deudor, con todas las características de un pago forzoso, por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a recibirlo.
  • 63. Fundamentos del pago por consignación según el Maestro Arturo Valencia Zea El maestro Arturo Valencia Zea aclara, los fundamentos del pago por consignación cuando dice: “ el acreedor puede negarse a recibir lo que se le debe; o puede serle difícil o imposible cumplir su prestación al deudor, ya por ausencia del acreedor, ya por haber caído éste en incapacidad y no saberse quien es su representante legal; o porque el primitivo acreedor cedió su crédito y para el deudor es dudoso el título de la cesión, o porque muere y no se sabe quiénes son los herederos o existe controversia judicial acerca del que tenga mejor título a la herencia. En estos y otros casos semejantes el deudor tendrá positivo interés en cancelar sus deudas para evitar una ejecución intempestiva, o para que se cancelen las seguridades que había dado ( hipotecas, prendas , fianzas, etc)”
  • 64. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN Para que la consignación surta a plenitud los efectos que la ley le asigna es necesario que se den los siguientes requisitos: 1. Un ofrecimiento de pago; 2. Negativa del acreedor a admitir el pago; 3. Depósito judicial de la prestación que deba realizarse (Banco De La Nación). Naturalmente, el ofrecimiento debe ser hecho por quien puede pagar, a quien pueda recibirlo, en el tiempo y lugar debido y ser completo, libre y real, como lo indica Giorgi.
  • 65. ¿En que casos procede el pago por consignación? El primero: si el acreedor a quien se le hace el ofrecimiento de pago se niega a aceptarlo a pesar de que concurren todas las circunstancias requeridas para pagar válidamente. El segundo caso, ocurriría cuando el deudor no pueda hacer un pago válido, como sucedería si quien deba recibir es un incapaz y carezca de representante legal, o que su acreedor se encuentre ausente.
  • 66. ¿ Que evita la consignación? La consignación evita que se pueda constituir en mora al deudor, lo que resulta importante por cuanto el deudor que incurre en mora responde por los daños y perjuicios y, además de la pérdida del bien por caso fortuito.
  • 67. ¿Cuáles son las formas de consignar? El primero: si se trata de sumas de dinero y valores (acciones, bonos, cédulas hipotecarias, etc.), la consignación debe realizarse en el Banco de la Nación y bolsa de valores . El segundo: referido a otros bienes, estos deberán consignarse ante el juez , quien nombra un depositario; como sería el caso de consignar ganado, un inmueble , o maquinaria.
  • 68. ¿ A quien corresponde correr con los gastos del depósito? Si la consignación constituye un pago válido, los gastos corresponderán al acreedor. Si la consignación no constituye un pago válido, corresponderán al deudor.
  • 69. Ofrecimiento judicial o extrajudicial del deudor Conforme lo establece el "Artículo 1252 del C.C. El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. • ES JUDICIAL en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
  • 70. Ofrecimiento judicial o extrajudicial del deudor • El ofrecimiento extrajudicial, debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale."
  • 71. VALIDEZ DE LA CONSIGNACIÓN Validez del pago con efecto retroactivo "Artículo 1254.- El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando: 1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento; 2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento."
  • 72. COMENTARIO: Si el acreedor no impugna la consignación, ésta se convierte en pago válido. Si la impugna, mientras tal impugnación no se declare infundada, la consignación queda como un acto unilateral que no transfiere al acreedor ni la propiedad, ni la posesión de lo que se haya consignado. • Efectuada la consignación, el juez pone ésta en conocimiento del Acreedor, a fin de que pueda tomar la actitud que más le convenga, ya sea aceptando la consignación o pidiendo su entrega, o bien oponiéndose a ella por las razones que considere que le asisten para hacerlo. • En este último caso, el juez de acuerdo con las disposiciones de derecho procesal, confiere traslado al consignante para que conteste dentro del tercer día; y , con su contestación o en su rebeldía, se da por concluido el procedimiento.
  • 73. ¿A partir de cuando surte sus efectos la consignación impugnada? La consignación impugnada surte todos los efectos del pago en forma retroactiva al día del ofrecimiento si es que la impugnación del acreedor se desestima por resolución con autoridad de cosa juzgada; tal como lo sanciona el art. 1254 del C.C.
  • 74. Casos en que procede el retiro de la consignación • El Art. 1255 del C.C. faculta al deudor para retirar la cosa objeto de la consignación en dos casos: o antes de su aceptación por el acreedor; o, cuando hay impugnación, mientras ésta no sea desestimada por resolución judicial con autoridad de cosa juzgada. • Tal como lo establece el, • "Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes: • 1.- Antes de la aceptación por el acreedor. • 2.- Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada."
  • 75. IMPUTACIÓN AL PAGO ¿ Cuando se presenta el problema de la imputación al pago? El problema de la imputación del pago se presenta cuando el deudor está ligado al acreedor por varias deudas de la misma naturaleza y no paga todas las deudas al mismo tiempo. Si las deudas fuesen de distinta naturaleza no existe problema
  • 76. EJEMPLO Si las deudas fuesen de distinta naturaleza no existe problema como podría ser el caso de que se deban una cantidad de diez cajas de conserva de pescado y una suma de dinero, al entregar las cajas de conservas de pescado no se necesitará determinar cuál es la deuda que se está cancelando.
  • 77. EJEMPLO Pero si las deudas son de la misma naturaleza si se presenta este problema. Así, entre un mismo acreedor y un mismo deudor pueden existir dos o más obligaciones. • Supongamos que existan solamente dos, pero por las mismas cantidades, que podrían ser S/10,000 SOLES, una con garantía hipotecaria y otra sin dicha garantía.
  • 78. EJEMPLO ¿ Qué sucede si el deudor le paga s/ 10,000 al acreedor, sin indicar cuál de las dos obligaciones extingue con el pago, es decir, a cuál de las dos obligaciones corresponde el pago? • Nuestro Código civil señala que es el deudor quien tiene el derecho de hacer la imputación del pago, tal como lo menciona el art.1256 del C.C.
  • 79. ¿Porque es importante la imputación del pago? • La imputación del pago es muy importante por dos efectos fundamentales: 1) para efectos de la garantía, puede existir garantía real en alguna de las dos obligaciones. Si el pago se hace, sin indicar cuál de las dos obligaciones corresponde el pago, al acreedor le va a convenir que la imputación del pago se haga sobre la obligación que no cuenta con garantía real hipotecaria, porque le interesa mantener la garantía hipotecaria.
  • 80. ¿Porque es importante la imputación del pago? 2) y para efectos de a prescripción, en lo que se refiere a la prescripción al acreedor le va a convenir que se extinga la obligación que va a prescribir. EJEMPLO, si en la primera obligación el plazo vence en 60 días y en la segunda en 5 años para que se produzca la prescripción, al acreedor le va a convenir que se cancele la primera por cuanto ya está por extinguir; mientras que al deudor le conviene lo contrario.
  • 81. REQUISITOS 1. Que exista un sólo deudor responsable de varias prestaciones . 2. Que el acreedor de todas ellas sea el mismo. 3. Que todas las prestaciones sean de la misma naturaleza y, a su vez, fungibles y homogéneas. 4. Que todas las deudas estén vencidas y, por lo tanto, que sean exigibles.
  • 82. IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR • Existiendo varias obligaciones de la misma naturaleza con prestaciones fungibles y homogéneas a favor de un sólo acreedor, el deudor podrá señalar al momento de hacer el pago o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplicará el pago. Así lo señala el 1256 del CC En consecuencia como lo afirman los juristas Colin y Capitan: • “El deudor tiene derecho a declarar, cuando paga, qué deuda quiere extinguir con preferencia”
  • 83. IMPUTACIÓN DEL PAGO POR EL DEUDOR Artículo 1256.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.
  • 84. IMPUTACIÓN DE INTERESES Y DE GASTOS En el caso de una obligación en que se deban intereses, gastos y capital, nuestro Código Civil RESUELVE, que la imputación del pago deberá efectuarse en primer término a los intereses, luego a los gastos y, en último término, al capital.
  • 85. Orden de la imputación convencional Artículo 1257.- Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.
  • 86. IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR Como principio, ES AL DEUDOR AL QUE LE CORRESPONDE HACER LA IMPUTACIÓN, por lo que LA IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR TIENE UN CARÁCTER SUBSIDIARIO y solamente puede ocurrir EN EL CASO QUE NO HAYA SIDO VERIFICADA POR EL DEUDOR. Si el deudor, al momento de pagar, no indicara a cuál de las deudas deba imputarse el pago, corresponderá al acreedor hacer la imputación en el recibo indicando a qué deuda está aplicando el pago. Si el deudor acepta la imputación hecha por el acreedor corre el riesgo de no poder luego impugnarla.
  • 87. Imputación por acreedor Artículo 1258.- Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.
  • 88. IMPUTACIÓN LEGAL La imputación legal solamente opera en los casos en que ésta no la haya realizado ni por el deudor ni por el acreedor.
  • 89. IMPUTACIÓN LEGAL Artículo 1259.- No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, SE APLICA EL PAGO A LA DEUDA MENOS GARANTIZADA; ENTRE VARIAS DEUDAS IGUALMENTE GARANTIZADAS, A LA MÁS ONEROSA PARA EL DEUDOR; Y ENTRE VARIAS DEUDAS IGUALMENTE GARANTIZADAS Y ONEROSAS, A LA MÁS ANTIGUA. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.
  • 90. IMPUTACIÓN LEGAL COMENTARIO: Primeramente se busca proteger al acreedor ante la posibilidad de insolvencia del deudor, porque la norma refiere, que no expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, ella se aplica sobre la deuda menos garantizada. Asimismo, refiere en el caso de varias deudas igualmente garantizadas, la imputación se entenderá sobre la más onerosa para el deudor, aquí sí se intenta favorecer al deudor.
  • 91. PAGO CON SUBROGACIÓN Hasta aquí hemos visto, que el pago puede ser efectuado, no solo por el deudor, sino también por un tercero que tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, con o sin conocimiento del deudor.
  • 92. PAGO CON SUBROGACIÓN Ahora tratándose del pago efectuado por terceras personas, que tienen un interés en la cancelación de la deuda, rigen las reglas establecidas para la subrogación, por las cuales el tercero que paga sustituye al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha, gozando de las mismas garantías establecidas a favor del crédito que él ha pagado.
  • 93. PAGO CON SUBROGACIÓN El jurista Valencia Zea, señala, que “la función normal del pago, es la de extinguir la obligación en forma absoluta. Pero cuando una persona diferente al deudor paga al acreedor entonces no se extingue la obligación de manera absoluta sino de manera relativa, porque el deudor deja de estar obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que canceló su obligación.
  • 94. PAGO CON SUBROGACIÓN • El pago con subrogación lo que hace es, desplazar a uno de los sujetos de la obligación ya que se opera un cambio de acreedor. La subrogación de obligaciones es bastante semejante a la cesión de acreencias, pues en ambas se opera el cambio de acreedor.
  • 95. EJEMPLO: • Podría ser el caso de que exista un acreedor y un deudor en una obligación cuya prestación consiste en el pago de 5,000 soles y se ha otorgado una hipoteca en calidad de garantía real. • Si el deudor paga al acreedor, se extingue la obligación y se levanta la hipoteca; pero puede ocurrir que el pago lo realice un tercero a nombre del deudor, en cuyo caso el acreedor no puede rehusarse a recibir el pago. Si el tercero hizo el pago extingue la obligación y tiene el derecho a repetir frente al deudor, subrogándose al acreedor y sustituyéndose en todos sus derechos.
  • 96. REQUISITOS 1. Que se realice un pago. 2. Que el pago sea hecho por un tercero o un co-deudor solidario o de bien indivisible. 3. Que se trasmitan a terceros las garantías del primitivo acreedor.
  • 97. DIFERENCIA ENTRE EL PAGO POR SUBROGACIÓN CON LA CESIÓN DE DERECHOS • La cesión de derechos siempre tiene un origen convencional. • La cesión de derechos puede ser onerosa o gratuita. • El cesionario tiene derecho a reclamar al cedente el importe del total del crédito. • Mientras que la subrogación puede ser convencional o legal. • Pero la subrogación es siempre onerosa. • El subrogado, solamente puede reclamar del deudor la suma que ha pagado al subrogante
  • 98. Diferencia entre el pago por subrogación y la novación • En la subrogación el tercero paga pero permanece vigente la misma obligación, sustituyéndose únicamente el acreedor • En la subrogación solamente se produce un cambio de acreedor. • En la Novación se extingue una obligación para dar nacimiento a otra distinta. • La novación puede ser por cambio de acreedor o por cambio de deudor
  • 99. CLASES DE SUBROGACIÓN • La subrogación es convencional, cuando surge como consecuencia de un acuerdo de voluntades realizado, ya entre el acreedor y el solvens (persona que cumple con la prestación), ya entre el deudor y el solvens. • La subrogación es legal, cuando es la misma ley la que, de pleno derecho, sin que haga falta una convención, concede al solvens el beneficio de la subrogación en los derechos del acreedor.
  • 100. SUBROGACIÓN LEGAL ART. 1260 Artículo 1260.- La subrogación opera de pleno derecho en favor: 1.- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. EJEMPLO, este es el caso de los co-deudores en razón de la indivisibilidad o de la solidaridad en la obligación.
  • 101. SUBROGACIÓN LEGAL ART. 1260 2.- De quien por tener legítimo interés cumple la obligación. EJEMPLO, es el típico caso del fiador que garantiza el cumplimiento de la obligación. 3.- Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. “EJEMPLO” este acreedor que paga a otro acreedor con mejor derecho es interesado, porque evita que éste último, a través de un reclamo intempestivo, perjudique la garantía común que es el patrimonio del deudor.
  • 102. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL SUBROGACIÓN CONVENCIONAL • Artículo 1261.- La subrogación convencional tiene lugar: 1.- Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos. 2.- Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.- Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos del acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.
  • 103. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL El tercer supuesto, es un caso discutible de subrogación, ya que no existe pago del tercero al acreedor, sino que el tercero le presta dinero al deudor para que éste a su vez lo pague al acreedor. Si bien se debe reconocer a esta solución sus ventajas prácticas, no es un caso ortodoxo de subrogación. Ortodoxo significa, correcto o recto, es aquél que cumple normas tradicionales, es algo legítimo, algo correcto o verdadero.
  • 104. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN • Artículo 1262.- La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
  • 105. Los efectos de la subrogación son: a)Transmite el crédito del acreedor original al tercero solvens. b) Lo transfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones porque se trata de la misma relación jurídica. C) Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aun contra su voluntad, al ser solventado su crédito.
  • 106. ¿ Cuál es la norma que aclara las consecuencias jurídicas de la subrogación legal? • El art 1263º señala que en los casos del Artículo 1260º, inciso 1, (De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros) el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del Artículo 1204º. (Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación).
  • 107. ¿ Cuál es la norma que aclara las consecuencias jurídicas de la subrogación legal? • El codeudor solidario o de prestación indivisible que cumple la obligación, solamente puede exigir a sus codeudores la parte por la que cada uno de éllos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda; no obstante, son de aplicación las normas del art. 1204 del CC.
  • 108. SUBROGACIÓN PARCIAL • Si bien el Código Civil es claro al exigir la integridad del pago para extinguir la obligación, ésta puede verificarse parcialmente, ya sea porque la ley o el contrato lo autorice o porque el acreedor haya aceptado un pago parcial. En ese supuesto, la subrogación también opera parcialmente. • Así lo establece el art. 1264 del C.C.
  • 109. Subrogación parcial Artículo 1264.- Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.
  • 110. LA DACIÓN EN PAGO ¿En que consiste la Dación En Pago? Consiste en el cumplimiento de una prestación distinta a la debida. • La Dación en pago es en realidad una forma convencional de extinción de las obligaciones a través de la realización de una prestación distinta de la debida.
  • 111. ¿ Como se definiría entonces la Dación en Pago? La dación en pago se definiría, como un contrato oneroso, según el cual se extingue una obligación mediante la realización de una prestación diferente de la debida en presencia del acreedor como contrapartida de su renuncia de recibir la debida.
  • 112. ¿ Como se definiría entonces la Dación en Pago? En la Dación De Pago no es necesario que el valor de lo que se entrega sea igual al de lo que se debe; lo que es decisivo es la aceptación por parte del acreedor de la prestación sustitutoria.
  • 113. ¿ Como se definiría entonces la Dación en Pago? Si bien, nadie puede ser obligado a recibir en pago cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida pudiese ser mayor, nada impide que el acreedor la acepte. • EJEMPLO: Así podría ocurrir en una obligación de entregar un automóvil, que podría sustituirse por la entrega de una prestación distinta como podría ser la entrega de un departamento de casa- habitación
  • 114. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO La dación en pago produce los mismos efectos que el pago, ya que al sustituirse la prestación se extingue la obligación original.
  • 115. Diferencia de la Dación en Pago con la Novación • En la Novación también se extingue la obligación, pero se crea un nuevo vínculo. • Lo que no ocurre con la Dación En Pago; ya que no crea un nuevo vínculo y constituye un pago definitivo.
  • 116. REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO • Son cuatro los elementos indispensables de la dación en pago son los siguientes: 1. Preexistencia de una obligación válida (Una prestación anterior que sea la debida). Constituye requisito esencial de la dación en pago la existencia previa de una obligación de objeto física y jurídicamente posible, contraída entre sujetos capaces y cuyo pago se halle pendiente. 2. Cumplimiento con una obligación distinta al objeto de la deuda. Deberá ser una prestación diferente, ya que si solamente se tratara de cualidades distintas, se estaría en el caso de un pago imperfecto.
  • 117. REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO 3. El “animus solvendi”, vale decir, la intención de cancelar la obligación con la nueva prestación. 4. Consentimiento y capacidad de las partes, es decir, tanto del acreedor como el deudor.
  • 118. CANCELACIÓN CON PRESTACIÓN DIFERENTE Artículo 1265.- El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse. • El Código vigente no impide que se entregue dinero en calidad de pago en sustitución de una prestación diferente.
  • 119. Normas aplicables a dación en pago Art. 1266 Aplicación de reglas de la compraventa • Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.
  • 120. COMENTARIO El sentido de esta disposición es que a la dación en pago se apliquen las reglas de la compra venta cuando se trata de un bien y queda determinada la cantidad por la cual el acreedor la recibe; ya que esa cantidad es en realidad el precio de dicho bien y, por lo tanto estando determinado precio y bien estamos en presencia de un contrato de compra-venta.
  • 121. Efectos de la dación en pago • Son los mismos efectos del pago normal, extinguiéndose por lo tanto la obligación. • El pago total extingue la obligación íntegramente. • El pago parcial aceptado la extingue en la fracción equivalente en su cuantía
  • 122. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO • El maestro Santos Briz resume los principales efectos de la dación en pago en lo siguiente: A) Extingue definitivamente la primitiva obligación a cambio de la nueva prestación y también extingue los derechos accesorios de la antigua obligación. Así, liberará a los fiadores de la antigua obligación extinguida.
  • 123. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO B) AL ASIMILAR LA DACIÓN EN PAGO A LA VENTA la jurisprudencia ha admitido que el acreedor que pierda por evicción la cosa recibida en pago puede ejercitar la acción de garantía por evicción o por vicios ocultos, lo mismo que un comprador.
  • 124. PAGO INDEBIDO ¿Cuando se produce un pago indebido? Se produce cuando alguien paga por error al considerarse obligado y cree que con dicho pago extingue una deuda. En consecuencia, quien ha efectuado un pago indebido tiene el derecho a repetir contra quien lo haya recibido de buena o mala fe. Así lo establece el precepto legal previsto en el artículo 1267 del C.C.
  • 125. PAGO INDEBIDO POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO • Artículo 1267.- El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.
  • 126. Requisitos Para que proceda el pago indebido será necesario que concurran los elementos siguientes: 1. La entrega de algún bien o de alguna cantidad en calidad de pago. 2. El propósito de cancelar la deuda 3. Falta de causa, ya sea en razón de que el bien no era debido (indebitum ex re) o si existiendo la deuda ésta no sea de cargo de quien paga ni a favor de quien recibe (indebitum ex personi). 4. El error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago (el solvens)
  • 127. Requisitos • En relación al primer elemento (La entrega de algún bien o de alguna cantidad en calidad de pago); • si se fijan solamente se menciona las obligaciones de dar. El Dr. Ferrero Costa considera que igual regla debe aplicarse a las obligaciones de hacer y de no hacer, salvo que el deudor no pueda restituir; con excepción de las obligaciones personalísimas. • Pero, en la gran mayoría de los casos hay lugar a la restitución aunque posteriormente cabe siempre la acción por indemnización
  • 128. Requisitos • En relación al segundo elemento (El propósito de cancelar la deuda), el animus solvendi, éste es el factor intencional sin el cual no puede existir el pago. • En relación al tercer elemento (Falta de causa), la falta de causa, se da cuando la deuda no existe, o el pago no es favor de quien recibe, o la deuda no es de cargo de quien paga.
  • 129. Requisitos • En relación al cuarto elemento (El error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago ); el solvens debe proceder por error, es decir, por equivocación.
  • 130. EXCEPCIÓN DE RESTITUCIÓN El Art.1268 de C.C. establece que está exento de la obligación de restituir quien recibiendo el pago de buena fe, esto es, en la creencia de que se hacía por cuenta de crédito legitimo y subsistente, inutiliza el título, limita o cancela las garantías de su derecho o deja prescribir la acción contra el verdadero deudor.
  • 131. Pago indebido aceptado de mala fe • Er art. 1269 del CC determina: El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.
  • 132. Pago indebido aceptado de mala fe • Igualmente, responderá por la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa y de los perjuicios que haya irrogado a quien lo entregó hasta que lo recobre; salvo, naturalmente, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien de la misma manera si es que hubiera estado en poder de quien lo entrego
  • 133. Pago indebido aceptado de mala fe El maestro Santos Briz señala: “El que acepta un pago indebido, si hubiese procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que irrogaren al que la entrego hasta que la recobre.
  • 134. ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE MALA FE En el caso de que quien aceptara el pago indebido de mala fe enajenara el bien a un tercero que también actuara de mala fe, dará derecho a quien efectuó el pago indebido para exigir la restitución; y, adicionalmente, a ambos solidariamente la indemnización por daños y perjuicios.
  • 135. ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE MALA FE Si la enajenación hubiese sido a título oneroso y el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido estará obligado a devolver el valor del bien, más la indemnización por daños y perjuicios.
  • 136. ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE MALA FE • Si la enajenación se hubiese hecho a título gratuito y el tercero hubiese procedido de buena fe, entonces sí quien efectúo el pago indebido tendrá el derecho a exigir la restitución del bien. Solo queda obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fé.
  • 137. RESTITUCIÓN DE FRUTOS E INTERESES POR QUIEN RECIBE UN PAGO INDEBIDO DE BUENA FE. • El art. 1271 del CC se refiere a quien acepta un pago indebido de buena fe. • En el caso que quien aceptara el pago lo hiciese de buena fe, solamente quedará obligado a restituir los intereses o frutos percibidos y a responder de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido.
  • 138. ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN RECIBIO DE BUENA FE • Si quien acepta un pago indebido lo hace de buena fe y luego enajena el bien a un tercero, que igualmente procediera de buena fe, queda obligado a restituir el precio o a ceder la acción para hacerlo efectivo.
  • 139. A QUIEN CORRESPONDE PROBAR EL ERROR • La prueba del error corresponde al solvens (deudor). • Para ello no bastará demostrar que no había obligación solvendi. Deberá además probar que procedió en la equivocada creencia de la existencia de tal obligación. Sin embargo, si quien recibió el pago lo negara y, de otro lado, quien pagó probara que lo verificó, entonces la carga de la prueba revertirá a quien recibió el pago.
  • 140. ¿ Cuando se presume que hubo error en el pago? Cuando se cumple con una prestación que nunca se debió. Cuando se cumple con una prestación que ya estaba pagada Naturalmente esta presunción es juris tantum, ya que a quien se solicita la devolución podrá probar que la entrega fue hecha a título de liberalidad o por otra causa justificada.
  • 141. PRESCRIPCIÓN • La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de haberse efectuado el pago. • Comentario: el cómputo se hace con un criterio objetivo, comenzando a correr el plazo desde el momento en que se verificó el pago, tal como lo prescribe el art. 1274 del CC
  • 142. CASOS DE NO RESTITUCIÓN Según el art. 1275 CC No hay repetición de lo pagado en el caso que se haya pagado una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.
  • 143. ESTAS REGLAS SE APLICAN A LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER EL 1276 DEL C.C. establece que las reglas del pago indebido son de aplicación, en lo que le sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en lo que no proceda restituir la prestación y en las obligaciones de no hacer .
  • 144. LA NOVACIÓN El actual código, con buen criterio, ha preferido mantener la institución de la novación, siguiendo al derogado. ¿ Qué es la novación? La novación es una forma de extinción de la obligación que consiste en la sustitución de una obligación por otra. (Art. 1277 cc)
  • 145. LA NOVACION • El tratadista Giorgi, la define como, “la sustitución convencional de una nueva obligación a la antigua, de manera que ésta quede extinguida” • El maestro Henri Mazeaud, refiere, “ la novación es una operación que, de una sola vez, extingue una obligación para reemplazarla por otra”
  • 146. REQUISITOS DE LA NOVACIÓN 1. Una obligación anterior, que se extingue. 2. una obligación siguiente, que se diferencia de la primera y la sustituye. 3. Capacidad de las partes interesadas para contratar. 4. Voluntad de novar (el animus novandi)
  • 147. ¿en que consiste el animus novandi? • Consiste en: la conciencia de producir los efectos propios de la novación (sustitución de nueva obligación a la originaria, que queda extinguida)
  • 148. LA NOVACIÓN OBJETIVA ¿ Cuando se presenta la novación objetiva? • Se presenta cuando el mismo acreedor y deudor sustituyen la antigua obligación por otra nueva, ya sea con una prestación distinta o por un título diferente. ES DECIR, QUE SE MANTIENEN TANTO EL ACREEDOR COMO EL DEUDOR PERO CAMBIA LA PRESTACIÓN.
  • 149. Diferencia de la Novación Objetiva con la dación en pago • La dación en pago desaparece la obligación con el pago que se realiza con la nueva prestación • mientras que en la novación objetiva la obligación subsiste.
  • 150. MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN YA EXISTENTE • Las variaciones de algún elemento accesorio no conllevan la novación, tales como la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago o cualquier otro cambio accesorio, no producen efectos novatorios, porque estas son solo variaciones adjetivas que no cambian un elemento esencial por lo que no producen efectos novatorios.
  • 151. Novación Subjetiva por cambio de acreedor • Para que la novación subjetiva por cambio de acreedor tenga validez es preciso que exista un convenio entre el primitivo acreedor y el nuevo acreedor y, adicionalmente, el consentimiento del deudor. Así lo señala el artículo 1280 c.c. Entonces, para que se extinga una obligación y en su reemplazo se cree una nueva con distinto acreedor, se requiere no solo del convenio entre el primitivo acreedor y el nuevo, vale decir, entre el acreedor sustituido y el que se sustituye, sino además el consentimiento del deudor. Este es un elemento esencial de la novación.
  • 152. Novación Subjetiva por cambio de acreedor En consecuencia, sin el consentimiento del deudor no podría crearse una nueva obligación a su cargo, aún cuando la prestación fuera la misma que la de la antigua obligación
  • 153. Novación subjetiva por cambio de deudor La sustitución de un nuevo deudor para que ocupe el lugar del antiguo que queda así liberado por el acreedor, puede suceder de dos maneras: 1) por delegación 2) o por expromisión. (Podría entenderse como aquel acto jurídico en base al cual un tercero asume la deuda de un determinado sujeto conviniéndolo con el acreedor y sin intervención del mencionado deudor).
  • 154. Novación por delegación (o novación subjetiva por cambio de deudor) El art. 1281 del C.C. se refiere al caso de la novación por delegación, que es el que requiere el consentimiento del acreedor además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido. Participan así tres sujetos: 1. El delegante, que normalmente solicita la operación. (Deudor originario) 2. El delegado, que es quien a solicitud del delegante, consiente en obligarse en su lugar. 3. Y el delegatorio, que acepta como nuevo obligado al delegado en sustitución del delegante.
  • 155. EJEMPLO de Novación por delegación (o novación subjetiva por cambio de deudor) • EJEMPLO: soy inquilino de un piso y cedo mi alquiler a otro ocupante y se conviene en que pagará su alquiler directamente al arrendador, que acepta y me libera de toda obligación respecto de él. • La delegación puede ser de 2 clases: • Perfecta: en el cual el primitivo deudor queda liberado; • Imperfecta: en cuyo caso el primitivo deudor queda obligado al lado del nuevo deudor, por lo que éste última no puede denominarse propiamente novación.
  • 156. Que se requiere para que la delegación funcione? Se requiere necesariamente el asentimiento del acreedor, lo cual se justifica ya que tratándose de una nueva obligación y, por lo tanto distinta de la primitiva, es de primordial interés del acreedor prestar o no su consentimiento a la delegación que pretenda hacer el deudor, ya que ella implica un cambio de deudor que puede muy bien no ofrecer al acreedor el mismo grado de seguridad.
  • 157. La novación por expromisión – otra forma de sustitución del deudor- ART. 1282 En la expromisión el nuevo deudor acepta tomar el lugar del primitivo deudor sin el consentimiento de éste último. Entonces, para que se produzca la expromisión es necesario, que el nuevo deudor se obligue con el acreedor con su consentimiento y que el antiguo deudor quede desobligado.
  • 158. novación por expromisión • El art. 1282 del C.C. Prescribe que la novación por expromisión puede efectuarse aún contra la voluntad del deudor primitivo.
  • 159. Intransmisibilidad de LAS GARANTÍAS Art 1283 cc. Salvo pacto en contrario, en la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida. Esto resulta lógico desde que con la novación se extingue la obligación antigua para dar paso a una nueva, por lo que al fenecer la primera obligación ella también debe acarrear la extinción de todos los accesorios, tales como hipotecas o privilegios que tuviese y las obligaciones accesorias, como claúsulas penales o fianzas.
  • 160. Intransmisibilidad de LAS GARANTÍAS Art 1283 cc. • Ahora la segunda parte del art. 1283 del C.C. establece que, en el caso de novación por delegación, si la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar la deuda, la obligación será exigible contra el deudor primitivo y sus garantes; por cuanto se reputa que el acreedor (delegatario) al aceptar al insolvente como nuevo deudor, obviamente ha incurrido en error. Para ello se exige que la insolvencia del sustituido (delegado) que ocurriere con posterioridad a la novación pudiera perjudicar al deudor primitivo.
  • 161. Novación de obligación sujeta a condición suspensiva • El artículo 1284 del CC, establece que si una obligación pura se convierte en otra de condición suspensiva, solamente existirá novación si se cumple la condición, por lo que, de no cumplirse la referida condición, la antigua obligación subsiste hasta que se produzca el evento condicional previsto en la nueva obligación.
  • 162. Novación de obligación con condición resolutoria • El art. 1285 del CC, establece que “cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria sí opera plenamente la novación, salvo que se haya pactado en contrario”
  • 163. Novación de obligación con condición resolutoria • Con relación a la condición resolutoria, el artículo 1285 del c.c. resuelve de manera inversa el caso de la condición suspensiva. • Es así que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria sí opera plenamente la novación, salvo que se haya pactado en contrario.
  • 164. ¿ Que sucede si la obligación primitiva fuera nula o anulable? Art. 1286 C.C Si la obligación primitiva fuera nula no podrá operar la novación, es decir no existe novación, ya que no se estará extinguiendo ninguna obligación para crear una nueva que la sustituya; por cuanto la primera al ser nula nunca existió, como lo precisa el art. 1286 del CC
  • 165. ¿ Que sucede si la obligación primitiva fuera nula o anulable? Art. 1286 C.C • Si la obligación primitiva fuese anulable, nuestro código civil determina que la novación tendrá validez si el deudor, conociendo el vicio, asume la nueva obligación; ya que ello equivale a su convalidación y posterior extinción para reemplazarla por otra nueva.
  • 166. Revivicencia de la obligación. Art 1287 c.c. • Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros • El art.1287 resuelve que en caso de que la nueva obligación se declarase nula o fuese anulable, está claro que revive la primitiva obligación .
  • 167. ¿ Que sucede si la obligación primitiva fuera nula o anulable? Art. 1286 C.C • Si esto ocurriese, renacería la antigua obligación pero ya sin las garantías prestadas por los terceros, quienes en esta forma quedan liberadas de las garantías otorgadas en favor de la primitiva obligación.
  • 168. LA COMPENSACIÓN La compensación es una forma de extinción de las obligaciones, que consiste en el descuento de una deuda por otra existente entre personas recíprocamente acreedoras. Es decir, que el deudor quien es, a su vez, acreedor de su acreedor, le paga haciendo uso del crédito que tiene contra él.
  • 169. ¿ Cuál es el propósito de la compensación? • Es evitar que se exija el pago de una deuda y pueda quedar sin pagarse otra entre las mismas personas.
  • 170. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR COMPENSACIÓN • Artículo 1288.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.
  • 171. Requisitos de la compensación 1. Reciprocidad de las obligaciones entre las mismas personas, ya que se trata de pagar una deuda con un crédito. Ello equivale a decir, que cada una de las partes debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la otra. 2. Líquidas; quiere decir, que su existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas. 3. Exigibles; según Santos Briz, las deudas han de estar vencidas y ser exigibles, extremos a probar inexcusablemente. 4. Fungibles; aunque lo frecuente es que se compensan sumas de dinero; no existe inconveniente que no lo sean siempre que sean fungibles. 5. Homogéneas; deben pertenecer al mismo género, de manera que no es compensable una deuda de bien fungible con otra también fungible pero de género distinto.
  • 172. ¿En que otros casos puede oponerse la compensación? El artículo 1289 del CC, permite oponer la compensación por acuerdo entre las partes, en un reconocimiento a la autonomía de la voluntad, señalando que las partes pueden convenir la compensación aún cuando no concurran los requisitos señalados en el art. 1288 del CC. • Más aún solo se requerirá de la existencia de reciprocidad en las obligaciones, pudiendo obviarse la condición de liquidez y exigibilidad, así como la fungibilidad y la homogeneidad del objeto de las prestaciones.
  • 173. ¿En que otros casos puede oponerse la compensación? • EJEMPLO; Un abogado podría convenir con un cliente en compensar sus honorarios pendientes de regulación con el importe de servicio de reparación, planchado y pintura de su vehículo, que a su vez le adeuda a dicho cliente.
  • 174. ¿En que otros casos puede oponerse la compensación? • En consecuencia, las partes pueden compensar convencionalmente cualquier tipo de obligaciones, incluyendo aquellas tan disímiles como las de dar, de hacer y de no hacer, siempre en cuando se valoricen éstas.
  • 175. SUPUESTOS EN QUE NO SE PERMITE LA COMPENSACIÓN En términos generales, toda deuda es compensable, por lo que se necesita que el ordenamiento jurídico, precise de manera expresa y taxativa en que casos no procede la compensación, por ello el 1290 del C.C. prohíbe taxativamente los casos en que no procede.
  • 176. SUPUESTOS EN QUE NO SE PERMITE LA COMPENSACIÓN Existen determinados casos en que por razones de ética, justicia, seguridad jurídica, orden público, política económica, etc. La ley considera preferible el cumplimiento total e independiente de las obligaciones, para lo cual elimina la posibilidad de que estas se extingan a través del “ doble pago ficto”
  • 177. SUJETOS PROHIBIDOS DE COMPENSACIÒN El 1290 CC, contempla cuatro casos de créditos excluidos expresamente del ámbito de la compensación. Se prohíbe la compensación: 1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
  • 178. SUJETOS PROHIBIDOS DE COMPENSACIÒN • EJEMPLO: es el caso de un acreedor que despoja a su deudor de bienes pertenecientes a éste último, y luego pretende oponer la compensación entre lo que su deudor le adeuda y el producto de su despojo. Es decir, que el acreedor despojante quiere devolver o restituir el objeto del despojo y quiere compensar su obligación de entrega con el crédito que tiene contra su deudor.
  • 179. SUJETOS PROHIBIDOS DE COMPENSACIÒN • El derecho siempre busca evitar el abuso y salvaguardar los intereses de las personas. En este caso, se prohíbe la compensación para evitar el mal empleo de la función de garantía, disfrazando un acto ilícito, que es el despojo.
  • 180. SUJETOS PROHIBIDOS DE COMPENSACIÒN 2.- En la Restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito Inembargable 4.- Entre particulares y el Estado, salvo, en los casos permitidos por ley.
  • 181. Oponibilidad de la compensación por garante Artículo 1291.- El garante puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor.
  • 182. Imputación legal de compensación Artículo 1293.- Cuando una persona tuviera respecto de otra varias deudas compensables, y no manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259. (Imputación legal de pago )
  • 183. LA CONDONACIÓN Condonar es perdonar y eximir una deuda, es renunciar a un crédito con la anuencia del deudor y se extingue la obligación a cargo de este último. Pero sin vulnerar derechos de terceros.
  • 184. Extinción de obligación por condonación De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero. Artículo 1295º.
  • 185. EFECTOS DE LA CONDONACION Artículo 1296º.- La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes. La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó.
  • 186. Presunción de condonación de la prenda Artículo 1298º.- La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario.
  • 187. Condonación de la prenda Artículo 1299º.- La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda.
  • 188. LA CONSOLIDACIÓN La consolidación o confusión es un medio de extinguir la obligación y en virtud del cual se reúnen en una misma persona las calidades contradictorias de acreedor y deudor, puesto que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.
  • 189. Consolidación total o parcial Artículo 1300º.- La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.
  • 190. Efectos del cese de la consolidación Artículo 1301º.- Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros.
  • 191. LA TRANSACCIÓN Artículo 1302.- «Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada».
  • 192. Contenido de la transacción y Formalidad La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción. La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.
  • 193. Derechos transigibles Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción. Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.
  • 194. Ejecución de la transacción judicial y extrajudicial La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.
  • 195. MUTUO DISENSO El mutuo disenso es un contrato cuyo contenido es justamente lo inverso a la constitución del vínculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la voluntad unánime de ambas partes, el acuerdo anterior. Mediante el mutuo disenso, las partes, convienen en dejar sin efecto un contrato previo.
  • 196. MUTUO DISENSO • El mutuo disenso se celebra por voluntad de las partes y como regula el ordenamiento jurídico no requiere de pronunciamiento judicial para que produzca efectos jurídicos , es decir, para que se perfeccione, no es más que un contrato que tiene por objeto disolver un contrato anterior. • Lo que debemos tener en cuenta de ésta definición es que dicha causal es la voluntad de las partes de extinguir la relación, pudiendo aplicarse a las relaciones contractuales o no contractuales
  • 197. MUTUO DISENSO La Comisión revisora del Proyecto del Código Civil de 1984 ubicó al mutuo disenso como uno de los medios para extinguir obligaciones y no como un contrato, a pesar de identificar su naturaleza como más adecuada a éstos.
  • 198. ¿ Cuál es el requisito básico para la realización de un mutuo disenso? • Constituye requisito básico para la realización de un mutuo disenso, que previamente las partes hayan celebrado un contrato cuyas prestaciones aún no estén cumplidas, al menos en su totalidad, pues no se puede extinguir ni lo que aún no existe ni lo que ya no existe.
  • 199. ¿ Cuál es el requisito básico para la realización de un mutuo disenso? • Este contrato que se va a extinguir debe ser de prestaciones recíprocas y debe encontrarse en estado de perfección, es decir, debe tener existencia y ser susceptible de producir efectos jurídicos. • El Maestro Castañeda expresa que el mutuo disenso funciona sólo en los contratos bilaterales y no en los unilaterales.
  • 200. Efecto del mutuo disenso En el mutuo disenso al destruir con su consentimiento el contrato que antes habían formado, las partes deben restituirse lo que recíprocamente hubieran recibido como cumplimiento del contrato.
  • 201. Formalidad del mutuo disenso Ni el Código actual, ni el derogado, le señalan al mutuo disenso una forma definitiva o una forma solemne para su perfeccionamiento, ni para su validez, por lo cual no estaría, en principio, sujeto a formalidad alguna. No obstante, la opinión que predomina en la doctrina indica que cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe seguirse para su resolución, extinción o mutuo disenso .
  • 202. Formalidad del mutuo disenso • De esta manera si, por EJEMPLO: el contrato hubiera sido inscrito en los registros públicos, será necesario que su extinción se inscriba ahí, principalmente a fin de que sea conocida por todos
  • 203. Formalidad del mutuo disenso • El Art. 1413 del C.C., por su parte prescribe que las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. • Pero, si estuviéramos ante un contrato extintivo caso del mutuo disenso en materia netamente patrimonial, TENDRIAMOS QUE APLICAR POR ANALOGIA EL CITADO ART. 1413, ya que resulta ostensible que si para sólo modificar un contrato anterior se exige el cumplimiento de la misma formalidad, con mayor razón deberá exigirse tal formalidad para su extinción.
  • 204. Carácter irretroactivo En términos generales, el mutuo disenso no tiene efectos retroactivos en la medida en que hace cesar los efectos del acto celebrado anteriormente desde el instante en que es eficaz, lo que en materia de derecho patrimonial se producirá inmediatamente después de su celebración.
  • 205. La ineficacia del mutuo disenso cuando perjudica el derecho de tercero • El art. 1313 establece en su parte final que el mutuo disenso se tiene por no efectuado cuando perjudicare el derecho de un tercero. • Esta especificación, esta destinada a recalcar la protección al tercero que adquirió derechos de una de las partes con anterioridad al mutuo disenso, consagra una vez más la doctrina de los derechos adquiridos, los mismos que no pueden verse afectados por decisiones privadas
  • 206. La ineficacia del mutuo disenso cuando perjudica el derecho de tercero • No basta que exista un mutuo disenso y un tercero con derechos adquiridos de una de las partes, SINO QUE DEBE HABER UN DAÑO PARA ESTE TERCERO, COMO CONSECUENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURIDICA.
  • 207. COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS • A) Con la Nulidad. • B) Con la anulabilidad • C) Con la rescisión • D)Con la resolución • E) Con el pago. • F) Con la Novación • G) Con la transacción • H)Con la condonación
  • 208. NULIDAD MUTUO DISENSO • La invocación de nulidad de un acto jurídico, generalmente es aducida por la parte que ve afectados sus intereses con la existencia del acto nulo. • Es de carácter consensual •
  • 209. La nulidad MUTUO DISENSO • Los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de su celebración, pues la nulidad se deriva de un vicio de origen; además las consecuencias de la nulidad son la invalidez o invalidación del acto celebrado • en cambio, los efectos del mutuo disenso no son retroactivos y tienen por única finalidad hacer cesar la eficacia del acto celebrado, dejando intacta su validez.
  • 210. La nulidad Mutuo disenso • Para que se declare la nulidad de un acto jurídico, será necesaria la presencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 219° • En cambio, para que las partes acuerden el mutuo disenso, ni siquiera requieren expresión de causa.
  • 211. Anulabilidad Mutuo disenso • La anulabilidad de un acto jurídico se declara judicialmente. • Un acto anulable es aquel de validez actual pero de invalidez pendiente. • Para declarar la anulación de un acto jurídico, debe recurrirse necesariamente a los tribunales de justicia. • En cambio el mutuo disenso es extrajudicial. • En cambio los efectos del mutuo disenso no son de carácter retroactivo. • En cambio en el mutuo disenso en el ámbito contractual es de carácter extrajudicial.
  • 212. Anulabilidad Mutuo disenso El art. 221° establece las causales de anulación de un acto jurídico. • En cambio, no existe una regulación taxativa respecto de las razones por las cuales las partes pueden dejar sin efecto un acto jurídico por mutuo disenso, ellas pueden ser de la más variada índole, u obedecen, incluso, al simple capricho de las partes.
  • 213. Con la Rescisión Mutuo disenso • La rescisión es una figura contemplada por el Código para el ámbito contractual (art. 1370° y 1372°) • En cambio, el mutuo disenso, no se circunscribe al ámbito contractual, sino al de la generalidad de actos jurídicos, siempre y cuando tengan carácter bilateral.