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Viedma, 20 de Marzo de 2014BOLETIN OFICIAL N° 5234
DECRETO Nº 245
Viedma, 10 de marzo de 2014.
Visto, el Expte. N° 62.686-ST-2009, del registro de la Secretaría de
Trabajo, y;
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 4464, se creó el Fondo de Incentivo a la Mayor
Productividad en la Secretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de
Gobierno y que oportunamente fuera reglamentado por Decreto N° 1057/
09; Que por Decreto N° 124, de fecha 18 de marzo de 2010, se realizaron
modificaciones a la norma legal citada en última instancia;
Que por Decreto N° 1390, de fecha 11 de septiembre de 2013 se reformó
el Punto 4 del Art. 5° en cuanto a las inasistencias del personal;
Que en el inciso b) del citado artículo, se estima a excepción en tres (03)
días en cuanto al Art. 42, Inc. f), de la Ley L N° 3487;
Que dicho plazo resulta conveniente sea de cinco (05) días, esto es en la
inteligencia que para la asistencia de hijos menores de seis (6) años por parte
de sus padres, el plazo de tres (03) días mensuales es exiguo. Por lo que se
estima inconveniente en el plazo de sólo tres (03) días, ya que de esta
manera se procede a descontar el incentivo cuando éste es parte importante
del ingreso del dependiente y se constituye en un crédito alimentario a su
favor. Lo contrario sería conculcatorio de principios jurídicos y derechos
adquiridos que asisten a la relación entre las partes;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Asesoría
Legal de la Secretaría de Trabajo, Contaduría General de la Provincia,
Secretaría Legal y Técnica y Fiscalía de Estado mediante Vista N°08965-13;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Art. 181 Inc. 5) de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Modificar el inciso b) del Punto 4 del Art. 5° Anexo al
Decreto N° 1057/09, el cual quedará redactado de las siguiente manera:
“b) Faltar por Art. 42, Incisos a) b) y e) de la Ley L N° 3487,
afecta el cien por ciento (100%) por cada día.- Inciso c)
afecta el cien por ciento (100%) por cada día, a partir del
tercer día del nacimiento de su hijo.-
Excluye a los efectos del Incentivo, la Atención Familiar de
madres con hijos hasta seis (6) años de edad, los
comprendidos en los Incisos f) y la atención que tengan que
efectuar las madres de hijos con discapacidad congénita o
adquirida hasta los dos (2) años de edad en los términos de
la Ley L N° 3785 y la Ley L N° 4542.
Respecto al Art. 42, inciso f) explicitado en el párra-
fo anterior, la exclusión será por un plazo máximo de 20 días
al año y utilización máxima de cinco (5) días mensua-
les, en caso de excederse en alguno de los plazos esti-
pulados afectará el veinticinco por ciento (25%) por cada
día.”.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de
Gobierno.-
Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín
Oficial y archivar.
WERETILNECK.- L. Di Giácomo.
—oOo—
DECRETO Nº 252
Viedma, 10 de marzo de 2014.
Visto, el Expte. N° 20743-2012 del registro del Ente Provincial Regulador
de la Electricidad (EPRE), y;
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente tramita el Recurso de Alzada
interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la
Resolución N° 074/13 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad;
Que por Resolución N° 074/13 el Ente Provincial Regulador de la
Electricidad no hace lugar al recurso de revocatoria presentado por la
Distribuidora EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 219/12;
Que por Resolución 219/12, en sus artículos 2° y 3°, el Ente Provincial
Regulador de la Electricidad no considera como casos de Fuerza Mayor a las
reposiciones 2 y 3 de la contingencia N° 7335, ocurridas luego de los primeros
60 minutos desde su inicio;
Que el Recurso de Alzada ha sido interpuesto por EDERSA en legal
tiempo, encontrándose fundado a fojas 72/79 del expediente del Visto;
Que la carga procesal de acreditar la existencia de fuerza mayor es
excluyentemente tarea de EDERSA;
Que con la presentación efectuada por EDERSA no se aportan pruebas
que acrediten que los hechos ocurridos se puedan considerar como de caso
fortuito o fuerza mayor;
Que analizados los fundamentos esgrimidos por EDERSA, no surgen
elementos que desvirtúen lo dictaminado por el Ente Provincial Regulador
de la Electricidad por Resoluciones N° 219/12 y N° 074/13;
Que corresponde aplicar al presente trámite el criterio doctrinario estable-
cido por Fiscalía de Estado conforme Vistas N° 84061 y N° 85825 entre
otras sobre la interpretación y alcances de la fuerza mayor y sobre el criterio
de valoración de la prueba documental agregada en la presentación de la
denuncia de fuerza mayor que realice la Distribuidora en el marco de la
prestación de servicio público y las normas de calidad, aplicando los principios
administrativos de verdad material y de razonabilidad, en la merituación de
la cumplimentación de los requisitos formales exigidos en la normativa
vigente;
Que en tal sentido, se ha dicho en los precedentes citados que, la aplicación
del principio de verdad material en todo trámite administrativo está en
íntima relación con el principio de instrucción. Así mientras que en el
proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas
por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano
(en este caso el EPRE) debe ajustarse a los hechos, pudiendo incluso prescindir
de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular. Ello por
cuanto la decisión administrativa no puede depender de la voluntad del
particular de no aportar las pruebas del caso. Así, la Administración deberá
ajustarse a los hechos o pruebas que sean de público conocimiento; que estén
en su poder por otras razones; que obren en expedientes distintos, etc... Si la
decisión administrativa no se ajustara a los hechos materialmente verdaderos
su acto estaría viciado (Cf. Régimen de Procedimientos Administrativos,
Ley 19.549, Tomás Hutchinson, págs. 43 y 284, Ed. Astrea);
Que citados algunos de los principios rectores en materia de procedimiento
administrativo, el de verdad material y el de la instrucción por parte de la
Administración, en lo que atañe al caso, es decir la producción de prueba,
debe compatibilizarse con sendas características especiales inherentes a la
vinculación jurídica entre la hoy recurrente y la Administración. Así EDERSA
se vincula a la Administración por medio de un contrato de concesión de
servicio público, sujeto a particulares normas emergentes del Marco Regula-
torio Eléctrico (Ley 2902), de la ley de creación del EPRE (Ley N° 2986)
y las propias emergentes del contrato de concesión y del Pliego Licitatorio,
a lo que se le suma las provenientes de la propia propuesta de la empresa;
Que allí es donde se produce este aparente conflicto entre verdad mate-
rial como fin último del procedimiento administrativo y estrictez o restricción
en la habilitación de las causas de fuerza mayor emergentes de la relación
contractual entre EDERSA y la Administración;
Que debe discriminarse la aplicación de este principio con el de la carga
de la prueba que rige en el procedimiento, a cargo de quien alega o afirma los
hechos acaecidos, lo cual surge claramente establecido en el contrato de
Concesión, punto 3 del Subanexo 3 y en la Resolución 288/99 EPRE,
Condiciones de Fuerza Mayor, concordante con el inciso e) del Art. 42 y 81
de la ley A 2938 que remite al CPCC de aplicación supletoria en todo lo que
fuere compatible con la índole del procedimiento, en materia de producción
de prueba, encontrándose en ella comprendidos los principios generales de la
producción de prueba receptados en el Código de Procedimientos Civil y
Comercial en el Art. 377, referentes a la carga de la prueba conforme la
teoría de Rosemberg, cuyo principio general expresa que la prueba está a
cargo del pretensor (Cf. Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley
19.549, Tomás Hutchinson, págs. 287/288, Ed. Astrea);
Que asimismo, debe discriminarse el criterio interpretativo para apreciar
la fuerza mayor del principio para apreciar la valoración de una prueba
documental en el procedimiento administrativo; debiéndose precisar que en
el primer caso, utilizado por el ente de control para su fundamentación, debe
referirse al contenido del documento, es decir, si el hecho allí manifestado,
constituye jurídicamente un caso de fuerza mayor;
Que tal supuesto trata de la materia de derecho de fondo, entre las
obligaciones y responsabilidades contractual de las partes, en el marco del
contrato de concesión de servicios públicos de distribución de energía eléctrica,
donde rige el siguiente principio probatorio consagrado por la jurisprudencia,
que estableció: “El mero incumplimiento de EDESUR a su obligación de
proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a
menos que ella pruebe que el hecho responde a caso fortuito o fuerza mayor.
En el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa del deudor en el
incumplimiento se presume iuris tantum y, por lo tanto, no se requiere que
el acreedor la pruebe (cf. A. Orgaz, El Daño resarcible, Bs. As. 1967, pág. 14;
JJ Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Bs. As. 1967, pág.
190, Num 168; A. Alterini; O. J. Ameal y R. López Cabana, Derecho de las
Obligaciones, Bs. As. 1995, pág. 187)” (cf. “Las Tapas SA c/EDESUR SA
s/Incumplimiento de Contrato. Causa 10.447/94. C. Civ. Com. Fed. 1, perz
Delgado O’Farrel 9-12-97);
Que la apreciación de este supuesto que se presenta como de fuerza
mayor debe ser realizada con criterio restrictivo; pero tal apreciación no se
refiere a los medios probatorios que la ley admite en el procedimiento,
cuestión que corresponde discriminar, los cuales deben regirse por los principios
generales del procedimiento administrativo;
9
Viedma, 20 de Marzo de 2014 BOLETIN OFICIAL N° 5234
Que en el caso nos encontramos inmersos en los alcances del contrato
administrativo con una serie de procedimientos especialmente reglados en
cuanto a su implicancia efectiva en las obligaciones del concesionario, y las
posibilidades de invocar eximentes de responsabilidad para que no se afecte
sus índices de calidad del servicio (Subanexo 3 del Contrato de Concesión);
Que una mínima pauta o criterio de legalidad, de prolijidad en cuanto a la
actividad procedimental de la Distribuidora frente a la contingencia
-cualquiera se trate ésta- exige una actitud mas firme en cuanto a la actividad
probatoria que despliega, para demostrar el acaecimiento de un hecho fortuito
o de fuerza que le impida prestar el servicio en forma adecuada, máxime -por
naturaleza de apreciación restrictiva- cuando ocurren hechos como los
descriptos en las presentes actuaciones. Se supone que debe expresar con
claridad, con exactitud técnica, el pedido que efectúa y en relación a la
consideración de la contingencia, exige mayor despliegue de la recurrente en
etapa originaria;
Que en cuanto a los requisitos formales de la denuncia, la Distribuidora
debe denunciar y notificar en plazo desde el acaecimiento o toma de
conocimiento del hecho de fuerza mayor, de la forma determinada en la
normativa, acompañando los documentos que respalden la denuncia. Es
decir, que la denuncia debe estar respaldada por prueba instrumental, agregada
en dicha instancia (concordante con el inc. e) del Art. 42 de la Ley A N°
2938);
Que es más, en el ejercicio de este derecho, tiene la carga probatoria no
sólo de la causal eximente de responsabilidad, sino de que tomó todas las
medidas necesarias que acrediten su obrar diligente para la eventual
contingencia del servicio;
Que en consecuencia debe procederse al rechazo del Recuso de Alzada
interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA);
Que ha tomado debida intervención la Secretaría Legal y Técnica y la
Fiscalía de Estado mediante Vista N° 08953-13;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art.
181, inciso 7) de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa
de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la Resolución N° 074/13 del
Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), en un todo de
conformidad a los considerandos del presente.-
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Obras
y Servicios Públicos.
Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín
Oficial y archivar.
WERETILNECK.- J. J. Arrieta.
—oOo—
DECRETO Nº 253
Viedma, 10 de marzo de 2014.
Visto, el Expte. N° 19995- 2011, del registro del Ente Provincial
Regulador de la Electricidad de Río Negro (EPRE), y;
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado tramita el Recurso de Alzada interpuesto
por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA) contra
la Resolución N° 176/2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad
de Río Negro, de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la que no se hizo
lugar al Recurso de Revocatoria presentado por la distribuidora EDERSA
contra la Resolución EPRE A.T. N° 88 de fecha 25/04/2012;
Que EDERSA solicitó se deje sin efecto la Resolución N° 176/2012 del
Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 02/08/
2012, mediante la que no se hizo lugar al Recurso de Revocatoria presentado
por la distribuidora EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 88 de igual
año;
Que mediante esta última se resolvió “No Considerar como un caso de
Fuerza Mayor la interrupción del suministro referenciada como “Expte.
E.P.R.E. Nro 19995/11 Contingencia N° 17977. Localidad Cipolletti -
Distrito Cipolletti”, de acuerdo al siguiente detalle: Reposición 1, un tiempo
de 01 hs. 08', que afectó a los usuarios vinculados al elemento maniobra
S1A100.- Reposición 2, un tiempo de 01 hs. 10', que afectó a los usuarios
vinculados al elemento maniobra S1A140.- Reposición 3, un tiempo de 09
hs. 03', que afectó a los usuarios vinculados al elemento maniobra S1A136”;
Que la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima, (EDERSA),
interpuso el Recurso de Alzada contra la Resolución N° 176/12 del Ente
Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), por considerar que la prueba
aportada por ella como evidencia, ha sido incorrectamente merituada u
omitida en su tratamiento por parte del Ente;
Que la Distribuidora manifestó, que la interrupción del servicio eléctrico
denunciado en el alimentador N° 1 ET 4 Cipolletti, se produjo a raíz de la
acción de terceros desconocidos, quienes hurtaron conductores de cobre de
la LMT del citado alimentador, conforme lo indica el informe técnico
obrante a fojas 03, y calificó el hecho ocurrido como caso fortuito o fuerza
mayor;
Que se observa, al contrario de lo sostenido por la recurrente, que el
EPRE si merituó la prueba aportada la primera, al decir entre otras cosas
que: “Que teniendo en cuenta la documentación incorporada por la
Distribuidora EdERSA al expediente de la referencia, resulta ilógico pre-
tender que se tenga por acreditado el caso de Fuerza Mayor con la sola
presentación de documentación emanada de la propia Distribuidora, y una
mera denuncia policial, siendo que esto sólo constituye un mero indicio del
supuesto hecho acaecido y de ninguna manera un elemento probatorio capaz
de acreditar el caso de fuerza mayor con absoluta certeza”;
Que dentro del marco legal aplicable a autos, cabe destacar que el Contrato
de Concesión determina cuáles son los hechos que pueden encuadrarse como
acontecimientos de caso fortuito o fuerza mayor en el punto 3, inc. b) del
Subanexo 3, fenómenos derivados de hechos humanos tales como ... colisión
o interferencia con las redes o instalaciones eléctricas sean estos últimos
intencionales o no;
Que del análisis de las actuaciones se observa, que el material probatorio
aportado resulta insuficiente, para certificar la configuración del caso fortuito
denunciado, y por lo tanto EDERSA no habría acreditado con prueba
concluyente el carácter imprevisible e inevitable de las contingencias
ocurridas, que configurarían los casos de fuerza mayor o casos fortuitos
previstos en el Artículo 513 del Código Civil y del Punto 3 Sub-anexo 3 del
Contrato de Concesión;
Que cabe recordar que para alegar la existencia de fuerza mayor o caso
fortuito, debe haber certeza de la existencia del hecho acaecido y del nexo de
causalidad con las consecuencias del mismo, tal como se tiene reconocido
jurisprudencialmente, siendo la interpretación de carácter restrictivo, y en
el supuesto de duda sobre la acreditación del caso fortuito debe mantenerse la
responsabilidad del denunciante;
Que el material probatorio acercado por la Empresa resulta insuficiente
para demostrar el acto por ella esgrimido, no acreditando con prueba
concluyente y sin lugar a dudas que terceros hurtaron conductores de cobre
de la LMT del citado alimentador y que ello motivó la falla e interrupción
del servicio eléctrico;
Que por ello no resulta acreditado en autos, que la falla sea consecuencia
de hechos humanos, y que fuera la causa que provocó el corte del suministro
de las instalaciones de la Empresa, por lo que no se encuentra probada la
existencia de fuerza mayor o caso fortuito mencionada por la recurrente;
Que en consecuencia, atento a lo expuesto, corresponde Rechazar el
Recurso de Alzada incoado por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad
Anónima (EDERSA), contra la Resolución N° 176/2012 del Ente Provin-
cial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 2 de agosto de 2012;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la
Secretaría Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado mediante Vista N° 08628-
13;
Que el presente Decreto es dictado en uso de las facultades conferidas por
el Art. 181, Inc. 7) de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa
de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA), contra la Resolución
N° 176/2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro,
de fecha 02 de agosto de 2012, en un todo de conformidad a los considerandos
del presente.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Obras
y Servicios Públicos.
Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín
Oficial y archivar.
WERETILNECK.- J. J. Arrieta.
—oOo—
DECRETO Nº 272
Viedma, 10 de marzo de 2014.
Visto, el Art. 8º de la Ley A Nº 2938, el Art. 11 de la Ley Nº 4794 y el Art.
33 de la Ley Nº 4924; y,
CONSIDERANDO:
Que el Art. 33 de la Ley de Presupuesto vigente establece que “En la
Administración Central, Organismos Descentralizados, Entes de Desarrollo
y Entes Autárquicos, las designaciones de las autoridades superiores y del
personal en general, así como las reubicaciones, promociones automáticas y
ascensos, se efectuarán por Decreto del Poder Ejecutivo, previo control de
la afectación presupuestaria por la Subsecretaría de Presupuesto, dependiente
del Ministerio de Economía…”;
Que se torna necesario agilizar la aprobación de contratos de personal
temporario hasta el 31 de diciembre de 2013, cuyos trámites se han iniciado
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Dec252 14

  • 1. 8 Viedma, 20 de Marzo de 2014BOLETIN OFICIAL N° 5234 DECRETO Nº 245 Viedma, 10 de marzo de 2014. Visto, el Expte. N° 62.686-ST-2009, del registro de la Secretaría de Trabajo, y; CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 4464, se creó el Fondo de Incentivo a la Mayor Productividad en la Secretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Gobierno y que oportunamente fuera reglamentado por Decreto N° 1057/ 09; Que por Decreto N° 124, de fecha 18 de marzo de 2010, se realizaron modificaciones a la norma legal citada en última instancia; Que por Decreto N° 1390, de fecha 11 de septiembre de 2013 se reformó el Punto 4 del Art. 5° en cuanto a las inasistencias del personal; Que en el inciso b) del citado artículo, se estima a excepción en tres (03) días en cuanto al Art. 42, Inc. f), de la Ley L N° 3487; Que dicho plazo resulta conveniente sea de cinco (05) días, esto es en la inteligencia que para la asistencia de hijos menores de seis (6) años por parte de sus padres, el plazo de tres (03) días mensuales es exiguo. Por lo que se estima inconveniente en el plazo de sólo tres (03) días, ya que de esta manera se procede a descontar el incentivo cuando éste es parte importante del ingreso del dependiente y se constituye en un crédito alimentario a su favor. Lo contrario sería conculcatorio de principios jurídicos y derechos adquiridos que asisten a la relación entre las partes; Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Asesoría Legal de la Secretaría de Trabajo, Contaduría General de la Provincia, Secretaría Legal y Técnica y Fiscalía de Estado mediante Vista N°08965-13; Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181 Inc. 5) de la Constitución Provincial. Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Modificar el inciso b) del Punto 4 del Art. 5° Anexo al Decreto N° 1057/09, el cual quedará redactado de las siguiente manera: “b) Faltar por Art. 42, Incisos a) b) y e) de la Ley L N° 3487, afecta el cien por ciento (100%) por cada día.- Inciso c) afecta el cien por ciento (100%) por cada día, a partir del tercer día del nacimiento de su hijo.- Excluye a los efectos del Incentivo, la Atención Familiar de madres con hijos hasta seis (6) años de edad, los comprendidos en los Incisos f) y la atención que tengan que efectuar las madres de hijos con discapacidad congénita o adquirida hasta los dos (2) años de edad en los términos de la Ley L N° 3785 y la Ley L N° 4542. Respecto al Art. 42, inciso f) explicitado en el párra- fo anterior, la exclusión será por un plazo máximo de 20 días al año y utilización máxima de cinco (5) días mensua- les, en caso de excederse en alguno de los plazos esti- pulados afectará el veinticinco por ciento (25%) por cada día.”. Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno.- Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- L. Di Giácomo. —oOo— DECRETO Nº 252 Viedma, 10 de marzo de 2014. Visto, el Expte. N° 20743-2012 del registro del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), y; CONSIDERANDO: Que por el mencionado expediente tramita el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la Resolución N° 074/13 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad; Que por Resolución N° 074/13 el Ente Provincial Regulador de la Electricidad no hace lugar al recurso de revocatoria presentado por la Distribuidora EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 219/12; Que por Resolución 219/12, en sus artículos 2° y 3°, el Ente Provincial Regulador de la Electricidad no considera como casos de Fuerza Mayor a las reposiciones 2 y 3 de la contingencia N° 7335, ocurridas luego de los primeros 60 minutos desde su inicio; Que el Recurso de Alzada ha sido interpuesto por EDERSA en legal tiempo, encontrándose fundado a fojas 72/79 del expediente del Visto; Que la carga procesal de acreditar la existencia de fuerza mayor es excluyentemente tarea de EDERSA; Que con la presentación efectuada por EDERSA no se aportan pruebas que acrediten que los hechos ocurridos se puedan considerar como de caso fortuito o fuerza mayor; Que analizados los fundamentos esgrimidos por EDERSA, no surgen elementos que desvirtúen lo dictaminado por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad por Resoluciones N° 219/12 y N° 074/13; Que corresponde aplicar al presente trámite el criterio doctrinario estable- cido por Fiscalía de Estado conforme Vistas N° 84061 y N° 85825 entre otras sobre la interpretación y alcances de la fuerza mayor y sobre el criterio de valoración de la prueba documental agregada en la presentación de la denuncia de fuerza mayor que realice la Distribuidora en el marco de la prestación de servicio público y las normas de calidad, aplicando los principios administrativos de verdad material y de razonabilidad, en la merituación de la cumplimentación de los requisitos formales exigidos en la normativa vigente; Que en tal sentido, se ha dicho en los precedentes citados que, la aplicación del principio de verdad material en todo trámite administrativo está en íntima relación con el principio de instrucción. Así mientras que en el proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano (en este caso el EPRE) debe ajustarse a los hechos, pudiendo incluso prescindir de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular. Ello por cuanto la decisión administrativa no puede depender de la voluntad del particular de no aportar las pruebas del caso. Así, la Administración deberá ajustarse a los hechos o pruebas que sean de público conocimiento; que estén en su poder por otras razones; que obren en expedientes distintos, etc... Si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materialmente verdaderos su acto estaría viciado (Cf. Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549, Tomás Hutchinson, págs. 43 y 284, Ed. Astrea); Que citados algunos de los principios rectores en materia de procedimiento administrativo, el de verdad material y el de la instrucción por parte de la Administración, en lo que atañe al caso, es decir la producción de prueba, debe compatibilizarse con sendas características especiales inherentes a la vinculación jurídica entre la hoy recurrente y la Administración. Así EDERSA se vincula a la Administración por medio de un contrato de concesión de servicio público, sujeto a particulares normas emergentes del Marco Regula- torio Eléctrico (Ley 2902), de la ley de creación del EPRE (Ley N° 2986) y las propias emergentes del contrato de concesión y del Pliego Licitatorio, a lo que se le suma las provenientes de la propia propuesta de la empresa; Que allí es donde se produce este aparente conflicto entre verdad mate- rial como fin último del procedimiento administrativo y estrictez o restricción en la habilitación de las causas de fuerza mayor emergentes de la relación contractual entre EDERSA y la Administración; Que debe discriminarse la aplicación de este principio con el de la carga de la prueba que rige en el procedimiento, a cargo de quien alega o afirma los hechos acaecidos, lo cual surge claramente establecido en el contrato de Concesión, punto 3 del Subanexo 3 y en la Resolución 288/99 EPRE, Condiciones de Fuerza Mayor, concordante con el inciso e) del Art. 42 y 81 de la ley A 2938 que remite al CPCC de aplicación supletoria en todo lo que fuere compatible con la índole del procedimiento, en materia de producción de prueba, encontrándose en ella comprendidos los principios generales de la producción de prueba receptados en el Código de Procedimientos Civil y Comercial en el Art. 377, referentes a la carga de la prueba conforme la teoría de Rosemberg, cuyo principio general expresa que la prueba está a cargo del pretensor (Cf. Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549, Tomás Hutchinson, págs. 287/288, Ed. Astrea); Que asimismo, debe discriminarse el criterio interpretativo para apreciar la fuerza mayor del principio para apreciar la valoración de una prueba documental en el procedimiento administrativo; debiéndose precisar que en el primer caso, utilizado por el ente de control para su fundamentación, debe referirse al contenido del documento, es decir, si el hecho allí manifestado, constituye jurídicamente un caso de fuerza mayor; Que tal supuesto trata de la materia de derecho de fondo, entre las obligaciones y responsabilidades contractual de las partes, en el marco del contrato de concesión de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, donde rige el siguiente principio probatorio consagrado por la jurisprudencia, que estableció: “El mero incumplimiento de EDESUR a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho responde a caso fortuito o fuerza mayor. En el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa del deudor en el incumplimiento se presume iuris tantum y, por lo tanto, no se requiere que el acreedor la pruebe (cf. A. Orgaz, El Daño resarcible, Bs. As. 1967, pág. 14; JJ Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Bs. As. 1967, pág. 190, Num 168; A. Alterini; O. J. Ameal y R. López Cabana, Derecho de las Obligaciones, Bs. As. 1995, pág. 187)” (cf. “Las Tapas SA c/EDESUR SA s/Incumplimiento de Contrato. Causa 10.447/94. C. Civ. Com. Fed. 1, perz Delgado O’Farrel 9-12-97); Que la apreciación de este supuesto que se presenta como de fuerza mayor debe ser realizada con criterio restrictivo; pero tal apreciación no se refiere a los medios probatorios que la ley admite en el procedimiento, cuestión que corresponde discriminar, los cuales deben regirse por los principios generales del procedimiento administrativo;
  • 2. 9 Viedma, 20 de Marzo de 2014 BOLETIN OFICIAL N° 5234 Que en el caso nos encontramos inmersos en los alcances del contrato administrativo con una serie de procedimientos especialmente reglados en cuanto a su implicancia efectiva en las obligaciones del concesionario, y las posibilidades de invocar eximentes de responsabilidad para que no se afecte sus índices de calidad del servicio (Subanexo 3 del Contrato de Concesión); Que una mínima pauta o criterio de legalidad, de prolijidad en cuanto a la actividad procedimental de la Distribuidora frente a la contingencia -cualquiera se trate ésta- exige una actitud mas firme en cuanto a la actividad probatoria que despliega, para demostrar el acaecimiento de un hecho fortuito o de fuerza que le impida prestar el servicio en forma adecuada, máxime -por naturaleza de apreciación restrictiva- cuando ocurren hechos como los descriptos en las presentes actuaciones. Se supone que debe expresar con claridad, con exactitud técnica, el pedido que efectúa y en relación a la consideración de la contingencia, exige mayor despliegue de la recurrente en etapa originaria; Que en cuanto a los requisitos formales de la denuncia, la Distribuidora debe denunciar y notificar en plazo desde el acaecimiento o toma de conocimiento del hecho de fuerza mayor, de la forma determinada en la normativa, acompañando los documentos que respalden la denuncia. Es decir, que la denuncia debe estar respaldada por prueba instrumental, agregada en dicha instancia (concordante con el inc. e) del Art. 42 de la Ley A N° 2938); Que es más, en el ejercicio de este derecho, tiene la carga probatoria no sólo de la causal eximente de responsabilidad, sino de que tomó todas las medidas necesarias que acrediten su obrar diligente para la eventual contingencia del servicio; Que en consecuencia debe procederse al rechazo del Recuso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA); Que ha tomado debida intervención la Secretaría Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado mediante Vista N° 08953-13; Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181, inciso 7) de la Constitución Provincial. Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la Resolución N° 074/13 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), en un todo de conformidad a los considerandos del presente.- Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos. Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- J. J. Arrieta. —oOo— DECRETO Nº 253 Viedma, 10 de marzo de 2014. Visto, el Expte. N° 19995- 2011, del registro del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro (EPRE), y; CONSIDERANDO: Que en el expediente mencionado tramita el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA) contra la Resolución N° 176/2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la que no se hizo lugar al Recurso de Revocatoria presentado por la distribuidora EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 88 de fecha 25/04/2012; Que EDERSA solicitó se deje sin efecto la Resolución N° 176/2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 02/08/ 2012, mediante la que no se hizo lugar al Recurso de Revocatoria presentado por la distribuidora EDERSA contra la Resolución EPRE A.T. N° 88 de igual año; Que mediante esta última se resolvió “No Considerar como un caso de Fuerza Mayor la interrupción del suministro referenciada como “Expte. E.P.R.E. Nro 19995/11 Contingencia N° 17977. Localidad Cipolletti - Distrito Cipolletti”, de acuerdo al siguiente detalle: Reposición 1, un tiempo de 01 hs. 08', que afectó a los usuarios vinculados al elemento maniobra S1A100.- Reposición 2, un tiempo de 01 hs. 10', que afectó a los usuarios vinculados al elemento maniobra S1A140.- Reposición 3, un tiempo de 09 hs. 03', que afectó a los usuarios vinculados al elemento maniobra S1A136”; Que la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima, (EDERSA), interpuso el Recurso de Alzada contra la Resolución N° 176/12 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), por considerar que la prueba aportada por ella como evidencia, ha sido incorrectamente merituada u omitida en su tratamiento por parte del Ente; Que la Distribuidora manifestó, que la interrupción del servicio eléctrico denunciado en el alimentador N° 1 ET 4 Cipolletti, se produjo a raíz de la acción de terceros desconocidos, quienes hurtaron conductores de cobre de la LMT del citado alimentador, conforme lo indica el informe técnico obrante a fojas 03, y calificó el hecho ocurrido como caso fortuito o fuerza mayor; Que se observa, al contrario de lo sostenido por la recurrente, que el EPRE si merituó la prueba aportada la primera, al decir entre otras cosas que: “Que teniendo en cuenta la documentación incorporada por la Distribuidora EdERSA al expediente de la referencia, resulta ilógico pre- tender que se tenga por acreditado el caso de Fuerza Mayor con la sola presentación de documentación emanada de la propia Distribuidora, y una mera denuncia policial, siendo que esto sólo constituye un mero indicio del supuesto hecho acaecido y de ninguna manera un elemento probatorio capaz de acreditar el caso de fuerza mayor con absoluta certeza”; Que dentro del marco legal aplicable a autos, cabe destacar que el Contrato de Concesión determina cuáles son los hechos que pueden encuadrarse como acontecimientos de caso fortuito o fuerza mayor en el punto 3, inc. b) del Subanexo 3, fenómenos derivados de hechos humanos tales como ... colisión o interferencia con las redes o instalaciones eléctricas sean estos últimos intencionales o no; Que del análisis de las actuaciones se observa, que el material probatorio aportado resulta insuficiente, para certificar la configuración del caso fortuito denunciado, y por lo tanto EDERSA no habría acreditado con prueba concluyente el carácter imprevisible e inevitable de las contingencias ocurridas, que configurarían los casos de fuerza mayor o casos fortuitos previstos en el Artículo 513 del Código Civil y del Punto 3 Sub-anexo 3 del Contrato de Concesión; Que cabe recordar que para alegar la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debe haber certeza de la existencia del hecho acaecido y del nexo de causalidad con las consecuencias del mismo, tal como se tiene reconocido jurisprudencialmente, siendo la interpretación de carácter restrictivo, y en el supuesto de duda sobre la acreditación del caso fortuito debe mantenerse la responsabilidad del denunciante; Que el material probatorio acercado por la Empresa resulta insuficiente para demostrar el acto por ella esgrimido, no acreditando con prueba concluyente y sin lugar a dudas que terceros hurtaron conductores de cobre de la LMT del citado alimentador y que ello motivó la falla e interrupción del servicio eléctrico; Que por ello no resulta acreditado en autos, que la falla sea consecuencia de hechos humanos, y que fuera la causa que provocó el corte del suministro de las instalaciones de la Empresa, por lo que no se encuentra probada la existencia de fuerza mayor o caso fortuito mencionada por la recurrente; Que en consecuencia, atento a lo expuesto, corresponde Rechazar el Recurso de Alzada incoado por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA), contra la Resolución N° 176/2012 del Ente Provin- cial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 2 de agosto de 2012; Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la Secretaría Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado mediante Vista N° 08628- 13; Que el presente Decreto es dictado en uso de las facultades conferidas por el Art. 181, Inc. 7) de la Constitución Provincial. Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA), contra la Resolución N° 176/2012 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro, de fecha 02 de agosto de 2012, en un todo de conformidad a los considerandos del presente. Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos. Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- J. J. Arrieta. —oOo— DECRETO Nº 272 Viedma, 10 de marzo de 2014. Visto, el Art. 8º de la Ley A Nº 2938, el Art. 11 de la Ley Nº 4794 y el Art. 33 de la Ley Nº 4924; y, CONSIDERANDO: Que el Art. 33 de la Ley de Presupuesto vigente establece que “En la Administración Central, Organismos Descentralizados, Entes de Desarrollo y Entes Autárquicos, las designaciones de las autoridades superiores y del personal en general, así como las reubicaciones, promociones automáticas y ascensos, se efectuarán por Decreto del Poder Ejecutivo, previo control de la afectación presupuestaria por la Subsecretaría de Presupuesto, dependiente del Ministerio de Economía…”; Que se torna necesario agilizar la aprobación de contratos de personal temporario hasta el 31 de diciembre de 2013, cuyos trámites se han iniciado con anterioridad a dicha fecha;