1. . Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Materia: Introducción a la Criminalística.
Alumno:Abixyai Iriarte
Sección: SAIA. A
Prof.:Yelena Martinez
Barquisimeto Marzo 2018
2. Analizar tres decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal
_Interpuesto por: Abogado H.G.C.R
_Defensor privado del ciudadano V.M.A.A
Resumen.
El 7 de abril de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación
Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-
OFI-2016-195, del 17 de marzo de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del RECURSO
DE CASACIÓN interpuesto, el 1° de marzo de 2016, por el abogado H.G.C.R.,
titular de la cédula de identidad núm. 13.022.619, e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 89.442, en su carácter de defensor
privado del ciudadano V.M.A.A., titular de la cédula de identidad número
27.778.856, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 3 de
febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el
recurrente el 8 de diciembre de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 1° de
diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que
declaró, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 del Código
Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, SIN
LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del
mencionado ciudadano.
Decisión:
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1°
de marzo de 2016, por el abogado H.G.C.R., en su carácter de defensor privado
del ciudadano V.M.A.A., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 3 de febrero de 2016, que declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 8 de diciembre de
3. 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 1° de diciembre de 2015, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que declaró, de conformidad
con lo establecido en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 20
de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, SIN LUGAR la solicitud de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del mencionado ciudadano.
Análisis
La decisión de la ya mencionada sentencia declara INADMISIBLE el RECURSO
DE CASACIÓN, por las siguientes razones, la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión, señala que para la procedencia de un beneficio los penados haya
cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de la Ley Contra el
Secuestro y la Extorsión, el objeto del recurso atiende a la aplicación del artículo
20 lo que aborda la alzada es que el ciudadano condenado por el delito de
Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 de la
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el otorgamiento del beneficio de
suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos
exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir
acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 20
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena,
La Alzada observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro
(04) años de prisión, de manera que el J. o la Jueza de Ejecución, debe en la
oportunidad legal de dictar el auto de ejecución de la pena y sobre la base de los
requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes
especiales, establecer las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que le
procede al penado.
Por lo tanto se observa que esta la Corte de Apelaciones, que el penado de
autos, fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, sin embargo el
delito por el cual resultó condenado se encuentra previsto en la Ley Contra el
4. Secuestro y la Extorsión, esta Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene
primacía sobre la ley general, en función del principio de especialidad”.
De esta manera tal principio tiene su aplicación en virtud de que la ley especial
(Ley contra el Secuestro y [la] Extorsión) tiene su preeminencia ante la ley general,
por las características que la especializan, razón por la cual el penado podrá optar
a una de las fórmulas al cumplimiento de pena, una vez cumpla con la tres cuartas
partes de la pena que le fue impuesta, tal como lo prevé el parágrafo segundo del
artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que
las fórmulas alternativas [de cumplimiento de la pena] solo procederán cuando
hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, es
decir, dentro del recinto carcelario. En razón de ello, lo ajustado a derecho es
declarar sin lugar la nombrada queja”.
Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal
de 3 de Agosto de 2015.
_ Abogada N.Y.R.T
Resumen
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en
función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza S.J.M., dictó sentencia
mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de
identidad número V-17.566.134, nacido en fecha 15 de abril de 1953, a cumplir la
pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable de la
comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN
ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259,
5. ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con
la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la
víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Decisión
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la abogada
N.Y.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.907,
en su carácter de defensora privada del acusado R.A.M.C., en consecuencia
ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y privado que prescinda del vicio que
dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal.
Análisis
En el presente juicio el delito que se pretende atribuirle al acusado es abuso
sexual a adolescente en grado de continuidad (penetración anal), establecido en
el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección
de niños niñas y adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo
217, que a continuación se definirá el abuso sexual: artículo 259 de la ley orgánica
para la protección del niño, niña y del adolescente. abuso sexual a niños. quien
realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de
uno a tres años. si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión
será de cinco a diez años, si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda
o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. Por esto procede con
lugar.
6. De la decisión tomada, se consideró la agravante genérica contenida en el
Artículo 217 Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los
efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Sentencia nº 502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal
de 18 de Diciembre de 2013
Resumen
El 8 de abril de 2013, se dio entrada al expediente relativo al CONFLICTO DE
COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Tribunal Cuarto de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo
Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del proceso
seguido al ciudadano ANTONIO DE F.D.S., titular de la cédula de identidad N°
10.800.625, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA,
HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en grado de continuidad, previstos y sancionados
en los artículos 42, 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 88
y 99 del Código Penal.
Decisión
Por las razones anteriormente expresadas el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano ANTONIO DE
F.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 14, 42 y 118 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7. Análisis.
Según lo leído y analizado Mención especial merece el delito de lesiones Leves,
previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118
de la mencionada ley establece: “Los tribunales de violencia contra la mujer
conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como
del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código
Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y
conforme al procedimiento especial aquí establecido.” De conformidad con lo
explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha
decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los
tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se
evidencia claramente la violencia de género. “
Según lo leído la sala determinó que en los casos donde se evidencie con
claridad la violencia de género, corresponderá conocer a los juzgados
especializados en materia de violencia contra la mujer, asi mismo, la citada
sentencia estableció un cambio de criterio respecto a la aplicación del artículo 75
del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el fuero de atracción, en el
cual determinó que cuando existan delitos conexos en la materia ordinaria y la
especial de violencia contra la mujer, el fuero especial de Violencia contra la Mujer
tendría preferencia ante el ordinario y sobre otra ley especial, con el objeto de que
los fines que persigue esta ley especial fueran logrados, asentando dicha decisión
que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género, deben ser
conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia Contra La Mujer, pues “ la
aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena
sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no
instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en
violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la
8. misma a tribunales ordinarios y por tanto no se lograrían los fines por los cuales
fue creada la ley.
Por los motivos expuestos si se declara competente, al JUZGADO CUARTO DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL