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P O R E L A B O G . E R N E S T O V I L L A I Z Á N P E Z O
LA INTERPRETACIÓN DEL
ACTO JURÍDICO
(CONTINUACIÓN)
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
EL PLAZO
• Ferrara sostiene: que el tiempo desempeña dos funciones
básicas:
1. En un caso influye en el nacimiento o fin del negocio,
luego mira a su eficacia.
2. En otro caso, regula el ejercicio de derechos y el
cumplimiento de obligaciones que proceden del negocio.
• En el primer caso, el término indica la oportunidad de
inicio y/o el fin de las funciones típicas del negocio.
• En la segunda acepción, se refiere al desenvolvimento de
las prestaciones, de manera que una circunstancia ajena al
negocio – el tiempo – señala que una determinada conducta
U otro hecho jurídico deben producirse en un
momento cierto o en una sucesión de
momentos, cuya amplitud puede coincidir con
el término inicial o final. Ej. El arrendamiento
PLAZO Y TERMINO
•PLAZO- es un derecho. Constituye el transcurso de tiempo más
o menos extenso durante el cual se puede o no ejercer un derecho
o está suspendida su exigibilidad.
•TERMINO- es un punto en el tiempo. Es una cuestión objetiva.
Es un instante a partir del cual los efectos del negocio empiezan
o concluyen.
CARACTERÍSTICAS
1. El término, en cuanto modalidad de los negocios jurídicos,
tiene que ser accidental a la especie negocial que
subordina. No ha de constituir un requisito esencial para la
validez del acto.
2. Tiene que ser futuro y cierto respecto a la fecha de
celebración del negocio.
3. El plazo o el término no pueden ser ilícitos. Es un atributo
de la conducta humana.
4. La llegada del término inicial o final deben ser posibles en
el orden de las leyes físicas o premisas universalemente
aceptadas
5.-Posibilidad Jurídica.- Llegado el caso, habrá que definir si
la ley o la naturaleza del negocio lo admiten Ej.el
matrimonio, la adopción, reconocimiento de un hijo
extramatrimonial etc., no admiten plazo.
CADUCIDAD DEL
PLAZO
• El artículo 181º del Código Civil regula los casos de
decaimiento o caducidad del plazo. La caducidad es
forma de vencimiento ficto del plazo. Tiene por objeto
hacer exigibles los créditos antes de su vencimiento,
debido a la presencia de algunas circunstancias
reveladoras del peligro en que se encuentra el derecho
del acreedor.
INTRODUCCION
• Las tres causales, si bien están interrelacionadas, son
diferenciables, pues la primera se basa en la
insolvencia sobreviniente del deudor, la segunda en el
incumplimiento en cuanto a la constitución de garantías
ofrecidas y, la tercera, en la disminución del valor de
las garantías que ha constituido.
• Consistiendo el plazo en un hecho de necesaria
realización el simple transcurso del tiempo da lugar a
su cumplimiento. Puede ocurrir que se produzca la
caducidad del plazo, antes de su vencimiento se dé por
cumplido en detrimento del deudor, por las causales
previstas en el Código Civil.
REFERENCIAS
Este artículo del Código Civil tiene como
referencias:
• Artículo 1114º del Código Civil de 1936 de Perú.
• Artículo 1188º del Código Civil de Francia.
• Artículo 1186º del Código Civil de Italia.
• Artículo 1129º del Código Civil de España.
• Artículo 1496º del Código Civil de Chile.
• Artículo 1553º del Código Civil de Colombia.
CADUCIDAD DEL PLAZO
Artículo 181º del Código Civil de 1984.- El deudor
pierde el derecho a utilizar el plazo:
1º Cuando resulta insolvente después de
contraída la obligación, salvo que garantice
la deuda.
Se presume la insolvencia del deudor si
dentro de los quince días de su
emplazamiento judicial, no garantiza la
deuda o no señala bienes libres de gravamen
por valor suficiente para el cumplimiento de
su prestación.
• Insolvencia sobreviniente del deudor.-
Se refiere a la insolvencia sobreviniente después de contraída la
obligación.
Según Alessandri Rodríguez, es la incapacidad de una persona
para pagar sus deudas, es decir que el vocablo insolvencia no
debe estimarse como sinónimo de quiebra.
Tendrán que hacer muestras de la disminución del patrimonio del
deudor, que lo haga insolvente. Es claro que si el deudor no está
en insolvencia, podrá impugnar la actitud del acreedor de dar por
vencido el plazo, impugnación que determina la intervención del
juez para establecer si hay o no insolvencia y si está bien o mal
tomada la decisión de dar por vencido el plazo.
El acreedor tiene respecto de su deudor el derecho a ser
pagado y por eso la insolvencia que le sobreviene al
deudor, luego de contraída la obligación, le hace perder
el beneficio del plazo.
La insolvencia debe entenderse como la imposibilidad de
poder responder frente a las obligaciones contraídas,
porque el deudor ya no cuenta con patrimonio suficiente.
León Barandiarán sostiene en la imposibilidad económica
del deudor de responder por sus obligaciones, por lo
que hace desaparecer la razón de la concesión del
plazo al deudor.
Con la modificación por el Código Procesal Civil se
establece una presunción para determinar la insolvencia
del deudor.
Ella requiere de un emplazamiento judicial para que
dentro de los 15 días siguientes el deudor constituya
garantías o señale bienes que pueda embargarle el
acreedor, por valor suficiente. Si transcurren los 15 días
la presunción de su insolvencia opera y el acreedor
puede pedir que se den por vencidos los plazos
tramitando su demanda como proceso sumarísimo y
hacer uso de las medidas cautelares que le aseguren la
satisfacción del crédito.
2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías
a que se hubiese comprometido.
La falta de cumplimiento del deudor es, causa suficiente para
que pierda el derecho a utilizar el plazo.
Debe tratarse de garantías convenidas en la celebración del
acto jurídico que origina el crédito y por eso, la perdida del
derecho al beneficio del plazo se justifica.
La causal no distingue la naturaleza de las garantías, puede
tratarse de garantías reales, como la prenda y la hipoteca, o
de garantías personales, como la fianza
Se refiere al incumplimiento del deudor de ofrecer las
garantías a que se había comprometido, es decir se
trata del incumplimiento de las obligaciones del deudor.
Se trata del perfeccionamiento del acto jurídico con las
garantías ofrecidas por el deudor, que no cumplió. Hay
que considerar que el plazo se concedió en atención a
que la obligación estaría garantizada y al no estarlo, se
da por vencido.
3º Cuando las garantías disminuyeren por acto
propio del deudor, o desaparecieren por causa
no imputable a éste; a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras
equivalentes a satisfacción del acreedor.
La perdida del derecho al plazo por las causales
indicadas en los incisos precedentes, se
declara a petición del interesado y se tramita
como proceso sumarísimo. Son especialmente
procedentes las medidas cautelares destinadas
a asegurar la satisfacción del crédito.
Se trata indudablemente de dos situaciones distintas,
donde existe intencionalidad solamente en la primera,
acto por el cual el deudor desaparece las garantías
otorgadas, constituye un hecho malicioso, destinado a
perjudicar al acreedor; caso en el cual procede de
inmediato la caducidad del plazo.
Ejemplo:
Tratándose de una prenda con entrega jurídica (Art.. 1059
del Código Civil) y, por tanto, los bienes prendados
están en posesión del deudor, si éste no les presta la
debida atención y diligencia para su mantenimiento y
conservación.
En cambio, la desaparición de las garantías sin
culpa del deudor, no puede equiparse al caso de
malicia del deudor, aunque de uno u otro modo
se ponga en peligro el pago de la obligación, no
obstante el deudor pierde el derecho al plazo
porque el acreedor no tiene ya la seguridad de
hacer efectivo su crédito.
PLAZO
JUDICIAL
Artículo 182º Plazo señalado por el juez.
Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y
circunstancias se dedujere que ha querido
concederse al deudor, el juez fija su duración.
También fija el juez la duración del plazo cuya
determinación haya quedado a voluntad del
deudor o un tercero y estos no lo señalaren.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo
Este artículo regula el plazo judicial en dos
supuestos:
• Primer supuesto.- Cuando no se señaló plazo en
el acto jurídico, pero se dedujere de su naturaleza
y circunstancias que ha querido concederse plazo
al deudor y cuando la determinación de la
duración del plazo ha quedado reservada a la
voluntad de un tercero o del deudor. En ambos
casos establece la ley que el juez fijará la duración
del plazo.
• Segundo supuesto.- Existe un plazo explicito,
cuyo término no se señalo y quedó librado a la
voluntad del deudor o de un tercero. Por
ejemplo: te pagaré cuando pueda. Entonces lo
que el juez hace es sino señalar el término de
ese plazo, pero respetando lo pactado.
• León Barandiarán .- “Se puede decir que nuestro Código
Civil uniformiza el pago cum debitur debitur voluerit, o
potuerit, es cuando deja a la determinación del juez la
fijación del plazo para el cumplimiento de la obligación
por el sujeto pasivo de la misma”.
COMPUTO DEL
PLAZO
• Artículo 183º.- El plazo se computa de acuerdo al calendario
gregoriano, conforme a las siguientes reglas:
1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo
que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días
hábiles .
2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del
vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del
mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se
cumple el último día de dicho mes.
3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el
inciso 2.
4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil
siguiente.
• EL CALENDARIO GREGORIANO
El calendario usado en la actualidad tiene su origen en el que usaron
los romanos.
Fue el emperador Julio Cesar quien ordeno la adopción de un año
solar de 365 días y 6 horas, disponiendo que un año, que resulto
ser el año 46 anterior a la era cristiana .Este fue llamado calendario
juliano.
En el siglo XVI la iglesia católica procedió a la revisión del calendario
juliano con la finalidad de ajustarlo, a partir de esta reforma el
calendario paso a denominarse Calendario Gregoriano.
• EL COMPUTO DEL TIEMPO MOVIL
Es el que requiere de reglas para establecer los momentos o
instantes del tiempo, se han formulado dos sistemas:
1. Computación Natural.- se procede a determninar la
duracion del plazo de momento a momento, esto es de
una hora determinada a otra hora determinada dentro
de un dia, un mes, un año. Excluye los dias habiles.
2. Computación Civil.- se adopta el dia por entero.
Incluye los dias habiles
• EL COMPUTO POR DIAS
El cómputo de los plazos es el cómputo del transcurso del tiempo.
Artículo 183º en principio para este cómputo siempre habrá de
aplicarse el calendario gregoriano.
Inciso 1º.- El plazo señalado por días se computa por
días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico
establezcan que se haga por días hábiles.
Días naturales: El Código Civil ha adoptado el sistema de la
computatio naturalis: se refiere a los días enteros, a las 24
horas de cada día. Son los días que señala el calendario
gregoriano.
Días hábiles: Es cuando el tiempo es útil. Se deja
librado a la autonomía de la voluntad los días que
pueden ser computables.
Son los días que no incluyen los domingos y feriados.
La norma de carácter supletorio, delega en voluntad de
las partes que deciden sobre el sistema de
cómputo.
Inciso 4º.- El plazo excluye el día inicial e
incluye el día del vencimiento.
El plazo comienza a correr desde el día siguiente, sea
hábil o inhábil, e incluye el día del vencimiento.
Inciso 5º.- El plazo cuyo último día sea inhábil,
vence el primer día hábil siguiente.
Son normas que no tienen carácter imperativo, lo que
se considera que tampoco prevalece sobre la
voluntad del las partes.
• EL COMPUTO POR MESES
Inciso 2º norma por meses disponiendo .- El plazo
señalado por meses se cumple en el mes del
vencimiento y en el día de éste correspondiente
a la fecha del mes inicial. Si en el mes de
vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el
último día de dicho mes.
• EL COMPUTO POR AÑOS
Inciso 3º norma el computo por años disponiendo la
obligación de la regla del computo por meses.- El
plazo señalado por años se rige por las reglas
que establece el inciso 2”.
• APLICACION SUPLETORIA DE LAS REGLAS
DE COMPUTO.
El artículo 184 del Código Civil dispone la aplicación
supletoria de las reglas de cómputo a todos los plazos:
“Las reglas del artículo 183 son aplicables a
todos los plazos legales o convencionales, salvo
disposición o acuerdo diferente”.
La norma fue adoptada por la Comisión Revisora y no
registra antecedente en el Código Civil.
CONCLUSION
• Uno de los caracteres del plazo como modalidad del
acto jurídico es que sea establecido voluntariamente
por sus propio celebrantes.
• El plazo consiste en un hecho de necesaria realización,
el simple transcurso de tiempo da lugar a su
cumplimiento. Puede ocurrir que se produzca la
caducidad del plazo, es decir, que antes de su
vencimiento se dé por cumplido en detrimento del
deudor, por las causales previstas en el Código Civil.
• El artículo 181º regula los casos de decaimiento o
caducidad del plazo. La caducidad es forma de
vencimiento ficto del plazo.
• El acreedor tiene un derecho efectivo, con la
garantía propia y legal de las obligaciones,
consistente en el patrimonio del deudor, y las
específicas que se hayan establecido.
• El artículo 182º regula el plazo judicial en dos
supuestos: cuando no se señala plazo en el acto
jurídico y cuando la determinación de la duración
del plazo ha quedado reservada a la voluntad de
un tercero o del deudor.
• El calendario Gregoriano es considerado como el
tiempo fijo al que hace referencia la doctrina.
E L C A R G O
Acto Jurídico
Abog. Ernesto Villaizán Pezo
1.Elementos Esenciales
Son aquellos que no pueden faltar para caracterizar el acto
jurídico. Por ejemplo: en la compra – venta no podría
prescindirse del precio que se paga ni de la cosa o bien que
se adquiere.
2.Elementos Naturales
Son los elementos pre - establecidos por la ley y aparecen
en el acto jurídico. Son inherentes a la naturaleza del acto
jurídico, pero no de manera inevitable, ellos pueden ser
suprimidos por la voluntad de las partes.
3. Elementos Accidentales
Son los que normalmente no pertenecen al acto jurídico y
son arbitrariamente adheridos por las partes.
Introducción
Definición- Analísis de Artículos
Se denomina cargo, modo o modus a la modalidad del acto
jurídico por la que se impone una obligación al beneficiario de
una liberalidad, pero cuyo incumplimiento no impide la
adquisición del derecho no determina su extinción. El cargo,
igual que la condición puede consistir en una obligación de
hacer o de no hacer, de dar, en dos o más obligaciones
distintas ya conjuntas, ya alternativas, como puede consistir
asimismo, en mero hecho que no sea propiamente jurídico.
Art.185 Exigibilidad del cumplimiento del Cargo
Art.186 Plazo judicial para el cumplimiento del Cargo
Art.187 Transmisibilidad e Intransmisibilidad del Cargo
Art.188Cargo Ilícito e Imposible
A.El cargo es una obligación, necesariamente constituye una
obligación que debe cumplir el beneficiario de la liberalidad. No
ha de tratarse solamente de un deber moral, o un consejo;
debe, necesariamente, consistir en una obligación que debe
cumplir el beneficiario. Pero para que la obligación sea
exigible, es decir para que el cargo sea obligatorio debe haber
sido expresa o tácitamente, aceptado. El cargo es pues, una
obligación autónoma que se adhiere a la declaración de
voluntad de liberalidad.
B. Aunque el código civil no lo dice expresamente, se deduce
de su texto ( Art. 187) que el cargo se presenta en los actos
jurídicos gratuitos en los que se transmite derechos a título de
liberalidad, tales como la donación, la transmisión hereditaria o
legataria
2.Características de EL CARGO
C.La voluntariedad es otro de los caracteres del cargo. No existe cargo
establecido por la ley. El cargo tiene que resultar necesariamente de la
voluntad de quien hace la liberalidad. Si derivase de la ley, se trataría de un
efecto esencial o natural del acto y no de un cargo, que es elemento accidental
del acto jurídico.
D.El cargo debe ser expreso. No existen cargos tácitos. Quien impone un cargo
deberá describirlo y señalar la obligación del beneficiario de modo indubitable.
E. Staudinger estima que el cargo debe ser declarado al beneficiario, con el
acto gratuito antes o coetáneamente. Creemos que si existe una referencia
precisa al acto de liberalidad, no habrá inconveniente alguno en que el cargo
consiste de un acto jurídico posterior; es decir siempre que esista el vínculo
entre uno y otro.
F. El incumplimiento del cargo no extingue o suspende la existencia del acto
jurídico, ni su ejercicio. Este es el carácter distintivo del cargo, de la condición y
del plazo. Mientras que la condición resolutoria lo extingue, el incumplimiento
del cargo no afecta ni a la existencia ni a la eficacia del acto jurídico, el que
continuará sus efectos. La liberalidad se conservará, pero podrá exigirse el
cumplimiento del cargo
El acto jurídico en el que se impone un cargo es una liberalidad,
que es acto jurídico unilateral. Consiguientemente, existirá
siempre la persona que hace la liberalidad. Pero esta tiene un
destinatario, que es el beneficiario con la liberalidad, quien
puede o no participar expresando su aceptación del cargo; pues
la aceptación podrá hacerse posteriormente en forma expresa o
tácita. Expresa será la manifestación de voluntad de cumplir el
cargo y tácita será su ejecución, el incumplimiento de los actos
en que consiste el cargo, de lso cuales se inferirá la voluntad de
cumplirlos.
Además, puede existir un beneficiario del cargo, una persona
individual o colectiva, de Derecho Privado o de Derecho
Público. En este caso la relación jurídica comprendería a tres
sujetos
3.Sujetos que Intervienen en el Acto Jurídico con CARGO
Dispone el art. 185 del Código Civil que el cumplimiento del cargo puede
ser exigido ya sea por el imponente, ya sea por el beneficiario del cargo.
Esto es que, indistintamente cualquiera de ellos podrá exigir el
cumplimiento del cargo. Si el cargo fue constituido en favor de una
entidad social, podrá, como beneficiaria ejercitar las acciones destinadas
al cumplimiento del cargo. Habría sido suficiente que la ley se refiera al
imponente y al beneficiario del cargo. La parte final del art. 185 resulta
redundante, pues el beneficiario del cargo, como se ha dicho, puede ser
un sujeto individual o colectivo, público o privado. En su condición de
beneficiario podrá reclamar el cumplimiento del cargo. Este art. 185 no
tiene antecedente en el código civil de 1936, el que omitió disposiciones
expresas sobre la exigibilidad del cargo. Su exigibilidad se norma
entonces, por los principios generales, pues existiendo en el acto
jurídico una persona que constituye el cargo y otro a quien beneficia, es
lógico que cualquiera de ellas pueda reclamar su cumplimiento. En su
esfera jurídica caía pues el Derecho a la prestación en que el cargo
consistía
4.Exigibilidad de EL CARGO
El art. 186 del Código Civil dispone que sino hubiese plazo para la
ejecución del cargo, este debe cumplirse en el plazo que señale el juez.
Entonces, el cargo en cuanto, al plazo se someterá de primera intención al
plazo que se hubiese establecido en el acto constitutivo y solamente en
ausencia de este plazo deberá cumplirse el cargo en el plazo que señale el
juez, dentro de un procedimiento breve. El Código Procesal Civil en su
primera Disposición modificatoria dispone la sustitución de la parte final del
art. 186 por la frase: ¨la demanda se tramita como procedimiento
sumarísimo” .No existe norma que regule el criterio del juez para
ladesignación del plazo. Se entiende que el juez deberá apreciar la
naturaleza del cargo, su facilidad o dificultad para realizarlo y las demas
condiciones inherentes a su cumplimiento.
Salvat considera que es ¨lógico presumir que al no haberlo señalado (el
plazo) el imponente ha querido que el plazo fuese señalado por el juez¨. No
porque en ausencia de plazo convencional, se ha de presumir que se quiere
que lo señale el juez, sino porque es principio general, que si el acto jurídico
no lleva plazo lo designa el juez.
El art. Comentado reproduce la doctrina del art. 1117 del Código Civil de
1936, mejorándolo en su redacción en cuanto señala el procedimiento
dentro del cual el juez señalará el plazo.
5.Plazo de EL CARGO
El Art. 187 del Código Civil establece que cuando el cumplimiento del
cargo sea ran oneroso que exceda a la liberalidad, el beneficiario de la
liberalidad no estará a cumplirlo, en la medida que exceda a la liberalidad.
Pues si las expensar para cumplir el cargo ha de ser mayor que el valor de
la liberalidad en un acto oneroso, pues en cambio de lo que se transmitió
por liberalidad, se exigirá un desembolso superior a su valor. Ha de
entenderse que los gastos para el cumplimiento del cargo, deben ser
moderados y proporcionales, en tal medida que no desnaturalicen la
liberalidad.
León Barandiarán ( ob. Cit. 1954, pág 298 ), comentando el Código
derogado, decía que no había previsto el caso en que el importe del cargo
supere al de la liberalidad, y que no hay uniformidad doctrinaria al
respecto, pues unos sostenían que el negocio mantenía su validez; otros
se pronunciaban por la inexigibilidad del cargo en cuanto excedia de la
liberalidad y unos terceros en el sentido de que se repute el acto jurídico
con cargo oneroso. El art. Examinado suple la deficiencia del Código
derogado y se pronuncia por la validez de la liberalidad, a la que revela el
cargo, solamente en la medida que exceda a la liberalidad. Nuestro
Coódigo entonces, adhiere a la segunda corriente doctrinaria mencionada.
6. EL CARGO Que Excede a la Liberalidad
Reproduciendo el principio contenido en el art. 1218 del Código Civil de
que la obligación que no es inherente a la persona se transmite a los
herederos, el art. 188 del Código Civil establece que la obligación de
cumplir los cargos pasa a los herederos cuando no se trata de obligación
inherente a la persona. Quiere decir que si el obligado a cumplir el cargo
fallece sin haberlo cumplido, podrán sus herederos satisfacer la
obligación si ella no es inherente a la persona. Es decir, sino tuviese que
cumplirla personalmente el obligado. Tal es el caso de una persona a
quien se le deja una herencia o se le hace una donación con el cargo de
que escriba una composición musical.
En caso de que la obligación sea inherente a la persona y el obligado
muere sin cumplir el cargo, se resuelve la liberalidad, queda sin efecto la
adquisición del Derecho y los bienes vuelven al imponente de los cargos
o a sus herederos. Este es el único caso en que se resuelve la liberalidad
por no haberse cumplido el cargo; pues, como se ha dicho, carácter del
cargo es que su incumplimiento no determina la perdida de la liberalidad,
sino solamente su exigibilidad.
7. Transmisión de EL CARGO
En contra de la doctrina que inspira al Código Civil de 1936, dispone el
art. 189 del Código Civil de 1984 que el cargo que sea ilícito o imposible,
carece de valor y el acto subsiste como acto puro. El Código de 1936
tenía dos normas que diferenciaban el tratamiento al cargo ilícito y al
cargo físicamente imposible. En cuanto al primero, el art. 1119 disponía
que el cargo jurídicamente imposible, es decir el cargo ilícito invalidaba el
acto de liberalidad al que se había impuesto el cargo y, en cuanto al
segundo, el art. 1120 decía que si el cargo era físicamente imposible nada
valía y consiguientemente, subsistía el acto de liberalidad como acto puro.
Además el Código de 1936, trató el caso de que el cargo llegase a ser
jurídicamente imposible. Es decir que naciese como un cargo lícito y
después se hiciese ilícito. En ese caso el Art 1120 establecía la
subsistencia del acto de liberalidad, como acto puro, sin cargo.
El art. 189 del Código actual, es mucho más técnico y preciso no sólo
porque considera ilícita la obligación jurídicamente imposibles, que lo es,
sino porque tiene un tratamiento más lógico.
8. CARGO Ilícito
La imposibilidad jurídica o física del cargo no puede privar
de valor al acto de liberalidad que subsistirá como acto
puro. Se dirá en contra que el cargo pudo haber sido el
motivo de la liberalidad. Si así fuese ya no tendríamos un
cargo, sino una condición que merecerá el tratamiento del
art. 171, es decir que si se trata de una condición
suspensiva física o jurídicamente imposible, invalidará el
acto.
Inspirado en el Código Italiano ( art. 647, 794 ) el Código
nuestro, establece que el cargo ilícito o imposible o el cargo
que llega ha ser ilícito o imposible, no invalida el acto, el
que subsiste sin cargo alguno.

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  • 1. P O R E L A B O G . E R N E S T O V I L L A I Z Á N P E Z O LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO (CONTINUACIÓN) MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
  • 2. EL PLAZO • Ferrara sostiene: que el tiempo desempeña dos funciones básicas: 1. En un caso influye en el nacimiento o fin del negocio, luego mira a su eficacia. 2. En otro caso, regula el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones que proceden del negocio. • En el primer caso, el término indica la oportunidad de inicio y/o el fin de las funciones típicas del negocio. • En la segunda acepción, se refiere al desenvolvimento de las prestaciones, de manera que una circunstancia ajena al negocio – el tiempo – señala que una determinada conducta
  • 3. U otro hecho jurídico deben producirse en un momento cierto o en una sucesión de momentos, cuya amplitud puede coincidir con el término inicial o final. Ej. El arrendamiento
  • 4. PLAZO Y TERMINO •PLAZO- es un derecho. Constituye el transcurso de tiempo más o menos extenso durante el cual se puede o no ejercer un derecho o está suspendida su exigibilidad. •TERMINO- es un punto en el tiempo. Es una cuestión objetiva. Es un instante a partir del cual los efectos del negocio empiezan o concluyen.
  • 5. CARACTERÍSTICAS 1. El término, en cuanto modalidad de los negocios jurídicos, tiene que ser accidental a la especie negocial que subordina. No ha de constituir un requisito esencial para la validez del acto. 2. Tiene que ser futuro y cierto respecto a la fecha de celebración del negocio. 3. El plazo o el término no pueden ser ilícitos. Es un atributo de la conducta humana. 4. La llegada del término inicial o final deben ser posibles en el orden de las leyes físicas o premisas universalemente aceptadas
  • 6. 5.-Posibilidad Jurídica.- Llegado el caso, habrá que definir si la ley o la naturaleza del negocio lo admiten Ej.el matrimonio, la adopción, reconocimiento de un hijo extramatrimonial etc., no admiten plazo.
  • 8. • El artículo 181º del Código Civil regula los casos de decaimiento o caducidad del plazo. La caducidad es forma de vencimiento ficto del plazo. Tiene por objeto hacer exigibles los créditos antes de su vencimiento, debido a la presencia de algunas circunstancias reveladoras del peligro en que se encuentra el derecho del acreedor. INTRODUCCION
  • 9. • Las tres causales, si bien están interrelacionadas, son diferenciables, pues la primera se basa en la insolvencia sobreviniente del deudor, la segunda en el incumplimiento en cuanto a la constitución de garantías ofrecidas y, la tercera, en la disminución del valor de las garantías que ha constituido. • Consistiendo el plazo en un hecho de necesaria realización el simple transcurso del tiempo da lugar a su cumplimiento. Puede ocurrir que se produzca la caducidad del plazo, antes de su vencimiento se dé por cumplido en detrimento del deudor, por las causales previstas en el Código Civil.
  • 10. REFERENCIAS Este artículo del Código Civil tiene como referencias: • Artículo 1114º del Código Civil de 1936 de Perú. • Artículo 1188º del Código Civil de Francia. • Artículo 1186º del Código Civil de Italia. • Artículo 1129º del Código Civil de España. • Artículo 1496º del Código Civil de Chile. • Artículo 1553º del Código Civil de Colombia.
  • 11. CADUCIDAD DEL PLAZO Artículo 181º del Código Civil de 1984.- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.
  • 12. • Insolvencia sobreviniente del deudor.- Se refiere a la insolvencia sobreviniente después de contraída la obligación. Según Alessandri Rodríguez, es la incapacidad de una persona para pagar sus deudas, es decir que el vocablo insolvencia no debe estimarse como sinónimo de quiebra. Tendrán que hacer muestras de la disminución del patrimonio del deudor, que lo haga insolvente. Es claro que si el deudor no está en insolvencia, podrá impugnar la actitud del acreedor de dar por vencido el plazo, impugnación que determina la intervención del juez para establecer si hay o no insolvencia y si está bien o mal tomada la decisión de dar por vencido el plazo.
  • 13. El acreedor tiene respecto de su deudor el derecho a ser pagado y por eso la insolvencia que le sobreviene al deudor, luego de contraída la obligación, le hace perder el beneficio del plazo. La insolvencia debe entenderse como la imposibilidad de poder responder frente a las obligaciones contraídas, porque el deudor ya no cuenta con patrimonio suficiente. León Barandiarán sostiene en la imposibilidad económica del deudor de responder por sus obligaciones, por lo que hace desaparecer la razón de la concesión del plazo al deudor.
  • 14. Con la modificación por el Código Procesal Civil se establece una presunción para determinar la insolvencia del deudor. Ella requiere de un emplazamiento judicial para que dentro de los 15 días siguientes el deudor constituya garantías o señale bienes que pueda embargarle el acreedor, por valor suficiente. Si transcurren los 15 días la presunción de su insolvencia opera y el acreedor puede pedir que se den por vencidos los plazos tramitando su demanda como proceso sumarísimo y hacer uso de las medidas cautelares que le aseguren la satisfacción del crédito.
  • 15. 2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido. La falta de cumplimiento del deudor es, causa suficiente para que pierda el derecho a utilizar el plazo. Debe tratarse de garantías convenidas en la celebración del acto jurídico que origina el crédito y por eso, la perdida del derecho al beneficio del plazo se justifica. La causal no distingue la naturaleza de las garantías, puede tratarse de garantías reales, como la prenda y la hipoteca, o de garantías personales, como la fianza
  • 16. Se refiere al incumplimiento del deudor de ofrecer las garantías a que se había comprometido, es decir se trata del incumplimiento de las obligaciones del deudor. Se trata del perfeccionamiento del acto jurídico con las garantías ofrecidas por el deudor, que no cumplió. Hay que considerar que el plazo se concedió en atención a que la obligación estaría garantizada y al no estarlo, se da por vencido.
  • 17. 3º Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste; a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes a satisfacción del acreedor. La perdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.
  • 18. Se trata indudablemente de dos situaciones distintas, donde existe intencionalidad solamente en la primera, acto por el cual el deudor desaparece las garantías otorgadas, constituye un hecho malicioso, destinado a perjudicar al acreedor; caso en el cual procede de inmediato la caducidad del plazo. Ejemplo: Tratándose de una prenda con entrega jurídica (Art.. 1059 del Código Civil) y, por tanto, los bienes prendados están en posesión del deudor, si éste no les presta la debida atención y diligencia para su mantenimiento y conservación.
  • 19. En cambio, la desaparición de las garantías sin culpa del deudor, no puede equiparse al caso de malicia del deudor, aunque de uno u otro modo se ponga en peligro el pago de la obligación, no obstante el deudor pierde el derecho al plazo porque el acreedor no tiene ya la seguridad de hacer efectivo su crédito.
  • 21. Artículo 182º Plazo señalado por el juez. Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración. También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo
  • 22. Este artículo regula el plazo judicial en dos supuestos: • Primer supuesto.- Cuando no se señaló plazo en el acto jurídico, pero se dedujere de su naturaleza y circunstancias que ha querido concederse plazo al deudor y cuando la determinación de la duración del plazo ha quedado reservada a la voluntad de un tercero o del deudor. En ambos casos establece la ley que el juez fijará la duración del plazo.
  • 23. • Segundo supuesto.- Existe un plazo explicito, cuyo término no se señalo y quedó librado a la voluntad del deudor o de un tercero. Por ejemplo: te pagaré cuando pueda. Entonces lo que el juez hace es sino señalar el término de ese plazo, pero respetando lo pactado.
  • 24. • León Barandiarán .- “Se puede decir que nuestro Código Civil uniformiza el pago cum debitur debitur voluerit, o potuerit, es cuando deja a la determinación del juez la fijación del plazo para el cumplimiento de la obligación por el sujeto pasivo de la misma”.
  • 26. • Artículo 183º.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: 1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles . 2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2. 4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. 5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
  • 27. • EL CALENDARIO GREGORIANO El calendario usado en la actualidad tiene su origen en el que usaron los romanos. Fue el emperador Julio Cesar quien ordeno la adopción de un año solar de 365 días y 6 horas, disponiendo que un año, que resulto ser el año 46 anterior a la era cristiana .Este fue llamado calendario juliano. En el siglo XVI la iglesia católica procedió a la revisión del calendario juliano con la finalidad de ajustarlo, a partir de esta reforma el calendario paso a denominarse Calendario Gregoriano.
  • 28. • EL COMPUTO DEL TIEMPO MOVIL Es el que requiere de reglas para establecer los momentos o instantes del tiempo, se han formulado dos sistemas: 1. Computación Natural.- se procede a determninar la duracion del plazo de momento a momento, esto es de una hora determinada a otra hora determinada dentro de un dia, un mes, un año. Excluye los dias habiles. 2. Computación Civil.- se adopta el dia por entero. Incluye los dias habiles
  • 29. • EL COMPUTO POR DIAS El cómputo de los plazos es el cómputo del transcurso del tiempo. Artículo 183º en principio para este cómputo siempre habrá de aplicarse el calendario gregoriano. Inciso 1º.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. Días naturales: El Código Civil ha adoptado el sistema de la computatio naturalis: se refiere a los días enteros, a las 24 horas de cada día. Son los días que señala el calendario gregoriano.
  • 30. Días hábiles: Es cuando el tiempo es útil. Se deja librado a la autonomía de la voluntad los días que pueden ser computables. Son los días que no incluyen los domingos y feriados. La norma de carácter supletorio, delega en voluntad de las partes que deciden sobre el sistema de cómputo.
  • 31. Inciso 4º.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. El plazo comienza a correr desde el día siguiente, sea hábil o inhábil, e incluye el día del vencimiento. Inciso 5º.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente. Son normas que no tienen carácter imperativo, lo que se considera que tampoco prevalece sobre la voluntad del las partes.
  • 32. • EL COMPUTO POR MESES Inciso 2º norma por meses disponiendo .- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
  • 33. • EL COMPUTO POR AÑOS Inciso 3º norma el computo por años disponiendo la obligación de la regla del computo por meses.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2”.
  • 34. • APLICACION SUPLETORIA DE LAS REGLAS DE COMPUTO. El artículo 184 del Código Civil dispone la aplicación supletoria de las reglas de cómputo a todos los plazos: “Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente”. La norma fue adoptada por la Comisión Revisora y no registra antecedente en el Código Civil.
  • 35. CONCLUSION • Uno de los caracteres del plazo como modalidad del acto jurídico es que sea establecido voluntariamente por sus propio celebrantes. • El plazo consiste en un hecho de necesaria realización, el simple transcurso de tiempo da lugar a su cumplimiento. Puede ocurrir que se produzca la caducidad del plazo, es decir, que antes de su vencimiento se dé por cumplido en detrimento del deudor, por las causales previstas en el Código Civil. • El artículo 181º regula los casos de decaimiento o caducidad del plazo. La caducidad es forma de vencimiento ficto del plazo.
  • 36. • El acreedor tiene un derecho efectivo, con la garantía propia y legal de las obligaciones, consistente en el patrimonio del deudor, y las específicas que se hayan establecido. • El artículo 182º regula el plazo judicial en dos supuestos: cuando no se señala plazo en el acto jurídico y cuando la determinación de la duración del plazo ha quedado reservada a la voluntad de un tercero o del deudor. • El calendario Gregoriano es considerado como el tiempo fijo al que hace referencia la doctrina.
  • 37. E L C A R G O Acto Jurídico Abog. Ernesto Villaizán Pezo
  • 38. 1.Elementos Esenciales Son aquellos que no pueden faltar para caracterizar el acto jurídico. Por ejemplo: en la compra – venta no podría prescindirse del precio que se paga ni de la cosa o bien que se adquiere. 2.Elementos Naturales Son los elementos pre - establecidos por la ley y aparecen en el acto jurídico. Son inherentes a la naturaleza del acto jurídico, pero no de manera inevitable, ellos pueden ser suprimidos por la voluntad de las partes. 3. Elementos Accidentales Son los que normalmente no pertenecen al acto jurídico y son arbitrariamente adheridos por las partes. Introducción
  • 39. Definición- Analísis de Artículos Se denomina cargo, modo o modus a la modalidad del acto jurídico por la que se impone una obligación al beneficiario de una liberalidad, pero cuyo incumplimiento no impide la adquisición del derecho no determina su extinción. El cargo, igual que la condición puede consistir en una obligación de hacer o de no hacer, de dar, en dos o más obligaciones distintas ya conjuntas, ya alternativas, como puede consistir asimismo, en mero hecho que no sea propiamente jurídico. Art.185 Exigibilidad del cumplimiento del Cargo Art.186 Plazo judicial para el cumplimiento del Cargo Art.187 Transmisibilidad e Intransmisibilidad del Cargo Art.188Cargo Ilícito e Imposible
  • 40. A.El cargo es una obligación, necesariamente constituye una obligación que debe cumplir el beneficiario de la liberalidad. No ha de tratarse solamente de un deber moral, o un consejo; debe, necesariamente, consistir en una obligación que debe cumplir el beneficiario. Pero para que la obligación sea exigible, es decir para que el cargo sea obligatorio debe haber sido expresa o tácitamente, aceptado. El cargo es pues, una obligación autónoma que se adhiere a la declaración de voluntad de liberalidad. B. Aunque el código civil no lo dice expresamente, se deduce de su texto ( Art. 187) que el cargo se presenta en los actos jurídicos gratuitos en los que se transmite derechos a título de liberalidad, tales como la donación, la transmisión hereditaria o legataria 2.Características de EL CARGO
  • 41. C.La voluntariedad es otro de los caracteres del cargo. No existe cargo establecido por la ley. El cargo tiene que resultar necesariamente de la voluntad de quien hace la liberalidad. Si derivase de la ley, se trataría de un efecto esencial o natural del acto y no de un cargo, que es elemento accidental del acto jurídico. D.El cargo debe ser expreso. No existen cargos tácitos. Quien impone un cargo deberá describirlo y señalar la obligación del beneficiario de modo indubitable. E. Staudinger estima que el cargo debe ser declarado al beneficiario, con el acto gratuito antes o coetáneamente. Creemos que si existe una referencia precisa al acto de liberalidad, no habrá inconveniente alguno en que el cargo consiste de un acto jurídico posterior; es decir siempre que esista el vínculo entre uno y otro. F. El incumplimiento del cargo no extingue o suspende la existencia del acto jurídico, ni su ejercicio. Este es el carácter distintivo del cargo, de la condición y del plazo. Mientras que la condición resolutoria lo extingue, el incumplimiento del cargo no afecta ni a la existencia ni a la eficacia del acto jurídico, el que continuará sus efectos. La liberalidad se conservará, pero podrá exigirse el cumplimiento del cargo
  • 42. El acto jurídico en el que se impone un cargo es una liberalidad, que es acto jurídico unilateral. Consiguientemente, existirá siempre la persona que hace la liberalidad. Pero esta tiene un destinatario, que es el beneficiario con la liberalidad, quien puede o no participar expresando su aceptación del cargo; pues la aceptación podrá hacerse posteriormente en forma expresa o tácita. Expresa será la manifestación de voluntad de cumplir el cargo y tácita será su ejecución, el incumplimiento de los actos en que consiste el cargo, de lso cuales se inferirá la voluntad de cumplirlos. Además, puede existir un beneficiario del cargo, una persona individual o colectiva, de Derecho Privado o de Derecho Público. En este caso la relación jurídica comprendería a tres sujetos 3.Sujetos que Intervienen en el Acto Jurídico con CARGO
  • 43. Dispone el art. 185 del Código Civil que el cumplimiento del cargo puede ser exigido ya sea por el imponente, ya sea por el beneficiario del cargo. Esto es que, indistintamente cualquiera de ellos podrá exigir el cumplimiento del cargo. Si el cargo fue constituido en favor de una entidad social, podrá, como beneficiaria ejercitar las acciones destinadas al cumplimiento del cargo. Habría sido suficiente que la ley se refiera al imponente y al beneficiario del cargo. La parte final del art. 185 resulta redundante, pues el beneficiario del cargo, como se ha dicho, puede ser un sujeto individual o colectivo, público o privado. En su condición de beneficiario podrá reclamar el cumplimiento del cargo. Este art. 185 no tiene antecedente en el código civil de 1936, el que omitió disposiciones expresas sobre la exigibilidad del cargo. Su exigibilidad se norma entonces, por los principios generales, pues existiendo en el acto jurídico una persona que constituye el cargo y otro a quien beneficia, es lógico que cualquiera de ellas pueda reclamar su cumplimiento. En su esfera jurídica caía pues el Derecho a la prestación en que el cargo consistía 4.Exigibilidad de EL CARGO
  • 44. El art. 186 del Código Civil dispone que sino hubiese plazo para la ejecución del cargo, este debe cumplirse en el plazo que señale el juez. Entonces, el cargo en cuanto, al plazo se someterá de primera intención al plazo que se hubiese establecido en el acto constitutivo y solamente en ausencia de este plazo deberá cumplirse el cargo en el plazo que señale el juez, dentro de un procedimiento breve. El Código Procesal Civil en su primera Disposición modificatoria dispone la sustitución de la parte final del art. 186 por la frase: ¨la demanda se tramita como procedimiento sumarísimo” .No existe norma que regule el criterio del juez para ladesignación del plazo. Se entiende que el juez deberá apreciar la naturaleza del cargo, su facilidad o dificultad para realizarlo y las demas condiciones inherentes a su cumplimiento. Salvat considera que es ¨lógico presumir que al no haberlo señalado (el plazo) el imponente ha querido que el plazo fuese señalado por el juez¨. No porque en ausencia de plazo convencional, se ha de presumir que se quiere que lo señale el juez, sino porque es principio general, que si el acto jurídico no lleva plazo lo designa el juez. El art. Comentado reproduce la doctrina del art. 1117 del Código Civil de 1936, mejorándolo en su redacción en cuanto señala el procedimiento dentro del cual el juez señalará el plazo. 5.Plazo de EL CARGO
  • 45. El Art. 187 del Código Civil establece que cuando el cumplimiento del cargo sea ran oneroso que exceda a la liberalidad, el beneficiario de la liberalidad no estará a cumplirlo, en la medida que exceda a la liberalidad. Pues si las expensar para cumplir el cargo ha de ser mayor que el valor de la liberalidad en un acto oneroso, pues en cambio de lo que se transmitió por liberalidad, se exigirá un desembolso superior a su valor. Ha de entenderse que los gastos para el cumplimiento del cargo, deben ser moderados y proporcionales, en tal medida que no desnaturalicen la liberalidad. León Barandiarán ( ob. Cit. 1954, pág 298 ), comentando el Código derogado, decía que no había previsto el caso en que el importe del cargo supere al de la liberalidad, y que no hay uniformidad doctrinaria al respecto, pues unos sostenían que el negocio mantenía su validez; otros se pronunciaban por la inexigibilidad del cargo en cuanto excedia de la liberalidad y unos terceros en el sentido de que se repute el acto jurídico con cargo oneroso. El art. Examinado suple la deficiencia del Código derogado y se pronuncia por la validez de la liberalidad, a la que revela el cargo, solamente en la medida que exceda a la liberalidad. Nuestro Coódigo entonces, adhiere a la segunda corriente doctrinaria mencionada. 6. EL CARGO Que Excede a la Liberalidad
  • 46. Reproduciendo el principio contenido en el art. 1218 del Código Civil de que la obligación que no es inherente a la persona se transmite a los herederos, el art. 188 del Código Civil establece que la obligación de cumplir los cargos pasa a los herederos cuando no se trata de obligación inherente a la persona. Quiere decir que si el obligado a cumplir el cargo fallece sin haberlo cumplido, podrán sus herederos satisfacer la obligación si ella no es inherente a la persona. Es decir, sino tuviese que cumplirla personalmente el obligado. Tal es el caso de una persona a quien se le deja una herencia o se le hace una donación con el cargo de que escriba una composición musical. En caso de que la obligación sea inherente a la persona y el obligado muere sin cumplir el cargo, se resuelve la liberalidad, queda sin efecto la adquisición del Derecho y los bienes vuelven al imponente de los cargos o a sus herederos. Este es el único caso en que se resuelve la liberalidad por no haberse cumplido el cargo; pues, como se ha dicho, carácter del cargo es que su incumplimiento no determina la perdida de la liberalidad, sino solamente su exigibilidad. 7. Transmisión de EL CARGO
  • 47. En contra de la doctrina que inspira al Código Civil de 1936, dispone el art. 189 del Código Civil de 1984 que el cargo que sea ilícito o imposible, carece de valor y el acto subsiste como acto puro. El Código de 1936 tenía dos normas que diferenciaban el tratamiento al cargo ilícito y al cargo físicamente imposible. En cuanto al primero, el art. 1119 disponía que el cargo jurídicamente imposible, es decir el cargo ilícito invalidaba el acto de liberalidad al que se había impuesto el cargo y, en cuanto al segundo, el art. 1120 decía que si el cargo era físicamente imposible nada valía y consiguientemente, subsistía el acto de liberalidad como acto puro. Además el Código de 1936, trató el caso de que el cargo llegase a ser jurídicamente imposible. Es decir que naciese como un cargo lícito y después se hiciese ilícito. En ese caso el Art 1120 establecía la subsistencia del acto de liberalidad, como acto puro, sin cargo. El art. 189 del Código actual, es mucho más técnico y preciso no sólo porque considera ilícita la obligación jurídicamente imposibles, que lo es, sino porque tiene un tratamiento más lógico. 8. CARGO Ilícito
  • 48. La imposibilidad jurídica o física del cargo no puede privar de valor al acto de liberalidad que subsistirá como acto puro. Se dirá en contra que el cargo pudo haber sido el motivo de la liberalidad. Si así fuese ya no tendríamos un cargo, sino una condición que merecerá el tratamiento del art. 171, es decir que si se trata de una condición suspensiva física o jurídicamente imposible, invalidará el acto. Inspirado en el Código Italiano ( art. 647, 794 ) el Código nuestro, establece que el cargo ilícito o imposible o el cargo que llega ha ser ilícito o imposible, no invalida el acto, el que subsiste sin cargo alguno.