El documento describe los diferentes tipos de garantías reales y personales, así como sus características principales según el Código Civil. Explica que las garantías reales recaen sobre bienes para asegurar el pago de una deuda, a diferencia de las personales que involucran el compromiso de un tercero. Luego detalla las características de la hipoteca, prenda común, prenda con registro, prenda de créditos y anticresis. Finalmente, define la publicidad de los derechos reales y su importancia para proteger los intereses de terceros
El contrato de mutuo importa la obligación del mutuante hacia el mutuatario de entregarle determinada cantidad de dinero o de bienes, a cambio que se le devuelva otros de la misma cantidad o calidad. No puede equipararse a este contrato el compromiso de sociedades. (Exp. N° 797-99. Data 20,000. Exp/orador Jurisprudencia/ 2005 • 2006. Gaceta Jurldica S.A.).
El tema de la garantía mobiliaria, se encuentra ligada a una garantía real, como es la prenda. En nuestra legislación los legisladores han venido expidiendo leyes regulando la prenda, las cuales muchas veces ha creado confusión , no sólo a los operadores de derecho, llámese Abogados, Jueces, Fiscales, etc.; sino también en la ciudadanía en general.
La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.” (LEY Nº 28677 ).
trabajo descriptivo e informativo acerca de os derechos reales de hipoteca y prenda, que ademas de ser temas de derecho también se relacionan con el área inmobiliaria y el área mercantil con relación a los bienes.
El contrato de mutuo importa la obligación del mutuante hacia el mutuatario de entregarle determinada cantidad de dinero o de bienes, a cambio que se le devuelva otros de la misma cantidad o calidad. No puede equipararse a este contrato el compromiso de sociedades. (Exp. N° 797-99. Data 20,000. Exp/orador Jurisprudencia/ 2005 • 2006. Gaceta Jurldica S.A.).
El tema de la garantía mobiliaria, se encuentra ligada a una garantía real, como es la prenda. En nuestra legislación los legisladores han venido expidiendo leyes regulando la prenda, las cuales muchas veces ha creado confusión , no sólo a los operadores de derecho, llámese Abogados, Jueces, Fiscales, etc.; sino también en la ciudadanía en general.
La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.” (LEY Nº 28677 ).
trabajo descriptivo e informativo acerca de os derechos reales de hipoteca y prenda, que ademas de ser temas de derecho también se relacionan con el área inmobiliaria y el área mercantil con relación a los bienes.
Derechos reales de garantía en el Código Civil y Comercial de la República Ar...Marcela Tranchini
Se analizan las garantías en general, las disposiciones comunes de los derechos reales de garantía en el Código Civil y Comercial de la Nación, y la hipoteca y anticresis en particular
Today is Pentecost. Who is it that is here in front of you? (Wang Omma.) Jesus Christ and the substantial Holy Spirit, the only Begotten Daughter, Wang Omma, are both here. I am here because of Jesus's hope. Having no recourse but to go to the cross, he promised to return. Christianity began with the apostles, with their resurrection through the Holy Spirit at Pentecost.
Hoy es Pentecostés. ¿Quién es el que está aquí frente a vosotros? (Wang Omma.) Jesucristo y el Espíritu Santo sustancial, la única Hija Unigénita, Wang Omma, están ambos aquí. Estoy aquí por la esperanza de Jesús. No teniendo más remedio que ir a la cruz, prometió regresar. El cristianismo comenzó con los apóstoles, con su resurrección por medio del Espíritu Santo en Pentecostés.
Las capacidades sociomotrices son las que hacen posible que el individuo se pueda desenvolver socialmente de acuerdo a la actuación motriz propias de cada edad evolutiva del individuo; Martha Castañer las clasifica en: Interacción y comunicación, introyección, emoción y expresión, creatividad e imaginación.
2.
Garantías personales y reales. Conceptos
y diferencias.
Derechos reales de garantía. Caracteres.
Hipoteca. Anticresis. Prenda: común, con
registro, prenda de créditos. Conceptos.
La publicidad de los derechos reales.
Efectos.
2
Temario
3.
Garantías Personales:
Son aquellas en las que se asegura el cumplimiento de una
obligación, mediante el compromiso de un tercero de hacer
frente con su patrimonio en caso de incumplimiento del
deudor. Ej. la fianza (art. 1574 CCC), el aval cambiario (art.
51 Ley 244452 de Cheques), garantías unilaterales (art. 1810
CCC), etc.
Garantías Reales:
Son aquellas en las que se asegura el cumplimiento de una
obligación, con una cosa (puede haber entrega de ella o
no). Ej. hipoteca (art. 2205 CCC), prenda (art. 2219 CCC), y
anticresis (art. 2212 CCC).
3
Garantías del Crédito
(Reales y Personales)
4.
Recaen sobre una o varias cosas determinadas (o su
valor) por lo que no depende de la solvencia del
patrimonio del deudor, lo que disminuye los riesgos
por esta causal.
Otorgan al acreedor derechos de preferencia y derechos
de persecución de la cosa que sirve de garantía.
En los casos de que la garantía se concrete mediante
registro, la cosa permanece en poder del deudor .
4
Garantías del Crédito
(ventajas de las garantías reales)
5.
La metodología adoptada, prevé una primera parte
dedicada a las normas comunes para los derechos
reales de garantía, y luego la normativa especial de
cada uno.
Todo el Título XIII contiene cincuenta y tres artículos
(arts. 2184 a 2237), dedicados a los caracteres y
aspectos que son uniformes para la hipoteca, la
prenda y la anticresis.
Esta sistematización permitió una significativa
disminución de la cantidad de artículos para tratar
estas garantías, respecto del código anterior. 5
Derechos Reales de Garantía
(metodología del código)
6.
Esas normas comunes se refieren a:
la convencionalidad (art. 2185);
la accesoriedad (art. 2186);
la especialidad en cuanto al objeto y en cuanto al crédito (arts. 2188/2190);
la indivisibilidad (art. 2191);
la oponibilidad e inoponibilidad (art. 2196);
los créditos garantizables (art. 2187);
la extensión del objeto (art. 2192);
la subrogación real (art. 2194);
las facultades y responsabilidades del constituyente (arts. 2195, 2199, y 2200);
la ejecución (art. 2203) ;
la cancelación del gravamen (art. 2204);
la publicidad y oponibilidad están previstos en las disposiciones generales
comunes a todos los derechos reales (art. 1893).
6
Derechos Reales de Garantía
(metodología del código)
7.
Luego de las normas comunes, la normativa específica
de cada garantía real se compone de la siguiente
manera:
Derecho Real de Hipoteca: Art. 2205 a 2211.
Derecho Real de Anticresis: Art. 2212 a 2218.
Derecho Real de Prenda: Art. 2219 a 2237
7
Derechos Reales de Garantía
(metodología del código)
8.
CONCEPTO: son aquellos derechos que sirven de
garantía para el pago de una deuda contraída por el
dueño de la cosa o por un tercero.
Estos derechos sirven para reforzar el cumplimiento
de la obligación frente al acreedor.
A diferencia de los derechos reales de disfrute –que
recaen sobre la sustancia de la cosa- esta clase de
derechos reales recaen sobre el valor de la misma.
8
Derechos Reales de Garantía
9.
Convencionales. Los derechos reales de garantía sólo pueden
ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y
con las formas que la ley indica para cada tipo.
(art. 2185 CCC)
Accesorios. Los derechos reales de garantía son accesorios del
crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se
extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente
previstos. La extinción de la garantía por cualquier causa,
incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito.
(art. 2186 CCC)
9
Derechos Reales de Garantía
(caracteres)
10. Indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de
los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están
afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus
partes. El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes
puede perseguirlos a todos conjuntamente, o sólo a uno o
algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o
de la existencia de otras garantías. Puede convenirse la
divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los
bienes afectados. También puede disponerla el juez
fundadamente, a solicitud de titular del bien, siempre que no
se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último
si hace a su propio interés.
(Art. 2191 CCC)
10
Derechos Reales de Garantía
(caracteres)
11.
En cuanto al objeto. En la garantía quedan comprendidos todos
los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las
rentas debidas.
Sin embargo, no están comprendidos en la garantía:
a)Los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados
con prenda constituida antes que la hipoteca o son de
propiedad de terceros, aunque su utilización por el deudor esté
autorizada por un vínculo contractual;
b)Los bienes que posteriormente se unen físicamente a la cosa,
si al tiempo de esa unión están gravados con prenda o son de
propiedad de terceros, aun en las condiciones antes indicadas.
(Art. 2192 CCC)
11
Derechos Reales de Garantía
(extensión)
12. En cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeudado y los
intereses posteriores a su constitución, como así también los
daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los
intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la
garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de
haberse previsto y determinado expresamente en la convención.
(Art. 2193 CCC)
Subrogación real. La garantía se traslada de pleno derecho sobre
los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnización,
precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
En caso de extinción parcial del objeto, la garantía subsiste,
además, sobre la parte material restante.
(Art. 2194 CCC)
12
Derechos Reales de Garantía
(extensión)
13.
Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:
a)Por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de
igual naturaleza que el exigido para su constitución, con el que el
interesado puede instar la cancelación de las respectivas
constancias registrales.
b)Por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no
imputable; la resolución respectiva se inscribe en el registro, a sus
efectos.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente
por nota marginal en el ejemplar del título constitutivo de la
garantía.
(art. 2204 CCC)
13
Cancelación del Gravamen
14.
La hipoteca es el derecho real de garantía que
recae sobre uno o más inmuebles individua-
lizados que continúan en poder del constitu-
yente y que otorga al acreedor, ante el incum-
plimiento del deudor, las facultades de
persecución y preferencia para cobrar sobre su
producido el crédito garantizado.
(Art. 2205 CCC)
14
Derecho Real de Hipoteca
15.
De esa definición, y de otras disposiciones del Código
Civil, surgen los siguientes caracteres:
Es un derecho accesorio de un crédito en dinero (art. 2186),
constituido por el dueño de la cosa o por un tercero.
Recae sobre inmuebles (art. 2209), o sobre una parte de él
(art. 2207), que continúa en poder de su dueño (art. 1891).
El contrato debe ser formal, solemne (art. 2208 y 2210).
Es temporario (art. 2210).
Es indivisible (art. 2191).
Es convencional (art. 2185).
15
Derecho Real de Hipoteca
(caracteres)
16.
Prenda Común. La prenda es el derecho real de
garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos
instrumentados. Se constituye por el dueño o la
totalidad de los copropietarios, por contrato
formalizado en instrumento público o privado y
tradición al acreedor prendario o a un tercero
designado por las partes. Esta prenda se rige por las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
(Art. 2219 CCC)
16
Derecho Real de Prenda
17.
De esa definición, y de otras disposiciones del Código Civil, surgen los
siguientes caracteres:
Es un derecho accesorio de un crédito en dinero (art. 2186), constituido
por el dueño de la cosa o por un tercero.
Recae sobre muebles (art. 2209), que se entregan a su acreedor (art. 2221).
Se constituye por instrumento público o privado y tradición (art. 2219).
Es Indivisible (art. 2191).
Subsiste mientras la cosa permanece en poder del acreedor (art. 2221).
Es convencional (art. 2185).
No confiere el uso de la cosa al acreedor, salvo que sea necesario para su
conservación (art. 2226)
Si la cosa genera frutos, se imputan a gastos, intereses y capital (art.
2225).
El deudor debe abonar los gastos de mantenimiento de la cosa (art.
2227).
17
Derecho Real de Prenda
(caracteres)
18.
Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse
prenda con registro para asegurar el pago de una suma
de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de
obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a
los efectos de la garantía prendaria, un valor
consistente en una suma de dinero, sobre bienes que
deben quedar en poder del deudor o del tercero que los
haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta
prenda se rige por la legislación especial.
(Art. 2220 CCC)
18
Derecho Real de Prenda
con Registro (sin desplazamiento)
19.
De esa definición, y de otras disposiciones del Código Civil,
surgen los siguientes caracteres:
Es un derecho accesorio de un crédito en dinero (art. 2186),
constituido por el dueño de la cosa o por un tercero.
Recae sobre cosas muebles, que permanecen en poder del
dueño (art. 2220).
Se constituye por instrumento público o privado (art. 2219).
Es temporario (art. 23, Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por
Ley 12962)
Es Indivisible (art. 2191).
Es convencional (art. 2185).
19
Derecho Real de Prenda
con Registro. Caracteres
20. Prenda de créditos. Créditos instrumentados. La
prenda de créditos es la que se constituye sobre
cualquier crédito instrumentado que puede ser
cedido.
La prenda se constituye aunque el derecho no se
encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque
éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos
vinculados con el crédito prendado.
Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de
cosas.
(Art. 2232 CCC)
20
Prenda de Créditos
Instrumentados
21.
Se constituye sobre cualquier crédito cedible (art.
2232).
Requiere para su constitución instrumento escrito y
notificación al deudor cedido (art. 2232 y 2233).
El acreedor prendario debe cobrar el crédito (art.
2233).
Si lo percibido es dinero, imputa lo percibido a lo
adeudado; si son cosas, debe liquidarlas (art. 2234).
Subsiste mientras subsista la deuda (art. 2237).
21
Prenda de Créditos Instrumentados.
Caracteres
22.
Concepto. La anticresis es el derecho real de
garantía que recae sobre cosas registrables
individualizadas, cuya posesión se entrega al
acreedor o a un tercero designado por las
partes, a quien se autoriza a percibir los frutos
para imputarlos a una deuda.
(Art. 2212 CCC)
22
Derecho Real de Anticresis
23.
Se constituye sobre cosas registrables, sean muebles o
inmuebles, que se entregan al acreedor (art. 2212)
Están legitimados para constituirlo, el dueño, el condómino,
el titular de PH, usufructuario y superficiario (art. 2213)
Es temporario (art. 2214).
El acreedor puede usar la cosa conforme su destino (art.
2215 y 2216).
El acreedor puede percibir los frutos, imputándolos a
gastos, intereses y capital.
23
Derecho Real de Anticresis.
Caracteres
24. CONCEPTO: La publicidad consiste en la divulgación (hacer público)
de un hecho que puede acarrear consecuencias a terceros.
Podemos sostener que el único resultado inicial y común de la
publicidad será la divulgación de un hecho, que de no ser divulgado
podría acarrear daños a terceros. Como por ejemplo la falta de
registración de la hipoteca (garantía real sobre un inmueble), puede
ser fuente de conflictos entre potenciales adquirentes del bien y el
acreedor hipotecario.
La publicidad de algunos actos implica presuponer el conocimiento
de lo registrado y la imposibilidad de alegar su desconocimiento.
La publicidad aporta solidez a las transacciones y asegura el derecho
real de las personas.
Consiste básicamente, como dijimos en ponerlos en conocimiento de
terceros, mediante el Sistema Registral, que tiene carácter público.
24
Publicidad de los Derechos
Reales
25. Los registros, en especial los de la propiedad, satisfacen múltiples necesidades:
Los inmuebles y los muebles registrables tienen relevancia económica
y son una importante fuente impositiva.
El Estado moderno está atento al régimen de la propiedad de la tierra,
vigila su producción, combate los latifundios y minifundios en cuanto
conspiren contra la adecuada explotación de los recursos, lo cual
requiere una apropiada registración.
Los registros constituyen un régimen de publicidad que permite a
terceros adquirentes de derechos reales sobre un bien conocer el estado
en que ese bien se encuentra, quien es su dueño y que derechos lo
gravan
Permiten conocer con facilidad el patrimonio de una persona
impidiendo el ocultamiento de bienes a los acreedores.
25
Publicidad de los Derechos Reales.
Objetivo
26.
El CCC establece en su Art. 1893 que “La adquisición o
transmisión de derechos reales constituidos de confor-
midad a las disposiciones de este Código no son oponibles
a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan
publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la
inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el
modo consiste en una inscripción constitutiva, la
registración es presupuesto necesario y suficiente para la
oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la
falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni
aquellos que conocían o debían conocer la existencia del
título del derecho real“.
26
Publicidad de los Derechos Reales.
Efectos
27.
La norma permite distinguir dos tipos de registración:
INCRIPCIÓN CON EFECTO CONSTITUTIVO: la
registración confiere publicidad a la vez que consolida el
derecho para su titular (ej. la adquisición de automores,
conf. art. 1892 CCC).
INSCRIPCIÓN CON EFECTO MERAMENTE DECLA-
RATIVO: la registración sólo confiere publicidad y
oponibilidad a terceros, sin que sea requisito para la
adquisición del derecho (ej. adquisición de inmuebles, para
lo cual basta justo título [escritura] + tradición).
27
Publicidad de los Derechos Reales.
Efectos