1) La remisión de la deuda se refiere al acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor, liberándolo parcial o totalmente de la deuda.
2) Existen cuatro tipos de remisión de la deuda: remisión total, remisión parcial, remisión expresa y remisión tácita.
3) La confusión y la prescripción son otros medios de extinción de obligaciones reconocidos por la ley venezolana.
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EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA
Autora: Oilisec Gabriela Briceño B.
Sección: Saia- D
Tutora: Antonella Cianfaglione
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2016.
DERECHO CIVIL OBLIGACIONES
2. LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Podemos definir la remisión de la
deuda como el acto por el cual el
acreedor renuncia gratuitamente al
derecho de crédito que tiene contra
el deudor. En la doctrina también
se le denomina Condonación,
Perdón o Quita.
3. Clases de Remisión de la Deuda
• Aquella remisión que se refiere o comprende la
totalidad de la deuda; aquí el deudor se libera
completamente.
Remisión Total
• Aquella remisión que se refiere solo a una parte de
la deuda; en consecuencia, el deudor solo se libera
por la parte que le es remitida por el acreedor.
Remisión Parcial
• Aquella remisión que se presenta cuando el
acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al
derecho de crédito que tiene contra su deudor.
Solo basta la manifestación de voluntad de un
modo directo y que sea notificada al deudor, quien
puede aprovecharse o no de ella.
Remisión Expresa
• Aquella remisión en virtud de la cual el acreedor realiza
algún acto o conducta que denota su voluntad de
condonar la deuda. Este tipo de remisión de la deuda
es presumida por el legislador cuando el acreedor
ejecuta determinados actos que se encuentran
regulados en nuestro ordenamiento jurídico, por
ejemplo, las establecidas en los arts. 1231 y 1326 CC.
Remisión Tácita
4. LA CONFUSIÓN
Este medio de extinción de las obligaciones
se presenta cuando en una misma persona se
reúnen las cualidades de acreedor y deudor.
Se encuentra regulado en el art. 1.342 CC.
5. Casos de
Confusión
• Generalmente la confusión ocurre en los
siguientes casos:
1. En las
sucesiones a
título universal.
• Constituye el caso más frecuente de este modo de extinción de las
obligaciones; en donde el deudor hereda a su acreedor o viceversa; o
también cuando una persona hereda tanto al acreedor como al deudor;
tenemos como excepción al heredero que acepta la herencia a beneficio de
inventario, y ustedes ya pueden deducir el porqué de ésta excepción.
2. En las
sucesiones a
título particular.
• Ya sabemos que este tipo de sucesión se puede dar tanto por actos entre
vivos, como por actos mortis causa; tenemos el ejemplo de una cesión de
crédito, en la cual el deudor adquiere un crédito que tenía contra sí mismo.
6. La existencia de
una obligación
civil
Aquí se excluye la
obligación natural.
Que la confusión
ocurra entre el
acreedor y el deudor
principal
Es por ello que no hay
confusión cuando ella se
efectúa entre acreedores
y fiadores.
Element
os de la
Confusió
n
Que las cualidades de
deudor y acreedor
Se reúnan en una misma
persona; esta persona puede
ser uno de los mismos sujetos
de la relación obligatoria o un
tercero que los sucede a
ambos.
El crédito debe ser
disponible para el
acreedor
Pues si estuviere
embargado por un tercero,
no habrá confusión.
7. LA PRESCRIPCIÓN
• En esta materia nos vamos a referir a la
prescripción extintiva; ya que se presumen los
conocimientos que ustedes tienen sobre la
prescripción adquisitiva o usucapión, recién
estudiada suficientemente en la materia Derecho
Civil Bienes y Derechos Reales.
• Podemos definir la prescripción extintiva como
un medio de extinción de las obligaciones,
mediante el cual una persona se libera del
cumplimiento de una obligación por el transcurso
de un determinado tiempo y el cumplimiento de
determinados requisitos contemplados en la Ley.
8. Requisitos de la
Prescripción
La Inercia del
Acreedor
Podemos
entender la
inercia como
aquella situación
en la cual el
acreedor,
teniendo la
posibilidad de
exigir el
cumplimiento al
deudor, no lo
hace.
El transcurso
del tiempo
fijado por la LeyNuestro Código Civil
señala diferentes lapsos
de tiempo para que se dé
la prescripción extintiva.
El Término ordinario es
de diez años para la
prescripción de las
acciones personales
(1977 CC); sin embargo,
existen plazos especiales
para ciertas acciones;
como por ejemplo, cinco
años para la nulidad de
los contratos (1346 CC),
para la revocatoria de la
donación por ingratitud
(1461 CC), para la acción
pauliana (1279 CC), tres
y dos años para las
acciones señaladas en
los arts. 1980 y
siguientes del CC.
Invocación por
parte del
interesado
Esto quiere decir que la
prescripción no opera
de pleno derecho, sino
que tiene que ser
alegada por el
interesado. El art. 1956
CC dispone que el Juez
de oficio no puede
suplir la prescripción no
opuesta. Si el deudor
no opone la
prescripción como
defensa, significa una
renuncia tácita a la
prescripción.
9. Consiste en aquel acto mediante el cual el deudor
manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de
no alegar la prescripción. Se encuentra regulada en
los arts. 1954, 1955 y 1957 CC.
Renuncia
de la
Prescripción
10. Extingue la obligación y
extingue la acción; es
decir, el poder jurídico,
la facultad que otorga la
Ley al acreedor para
hacer cumplir la
obligación; por cuanto
ese es el efecto normal
de todo modo de
extinción de las
obligaciones. La
obligación en
consecuencia se
transforma en una
obligación natural, que
como ustedes ya lo
saben si se paga
espontáneamente ese
pago es válido y no está
sujeto a repetición.
Se extinguen
igualmente
las garantías
y accesorios
de la
obligación
cuya acción
ha prescrito,
tales como la
prenda,
privilegios e
intereses.
Efectos de la
Prescripción
11. • Tenemos que establecer que la
caducidad es un plazo no
susceptible de interrupción ni de
suspensión, se trata de un término
fatal, cuyo transcurso produce la
extinción de la acción, no de la
obligación; se establece en
protección a intereses de orden
público y el Juez debe oponerla de
oficio.
• Hay casos en los cuales es difícil
determinar cuándo un término fijado
por la Ley para ejercer una acción
constituye un lapso de caducidad o
de prescripción; y es de suma
importancia distinguirlos, por los
efectos de ambas especies de
términos.
PRESCRIPCI
ÓN Y
CADUCIDAD
12. En ella está interesado el orden
público; por ejemplo, en el
derecho de familia, encontramos
muchos términos de caducidad,
por lo general no cabe la
prescripción; por el interés general
de hacer indiscutible el estado y la
capacidad de las personas, como
en el caso de la tutela y la
curatela.
La caducidad puede ser
suplida de oficio por el Juez;
precisamente por ser una
institución de orden público.
El titular del derecho no tiene
la facultad de acudir a los
órganos jurisdiccionales para
reclamar su derecho
subjetivo; esto quiere decir,
que la caducidad despoja la
acción al titular del derecho;
por ello la acción debe
intentarse antes de que se
cumpla el plazo.
Debe ser opuesta como
cuestión previa, no como
defensa de fondo, de
conformidad con el art. 346,
numeral 10° CPC.
Es un plazo fatal que no es susceptible de
suspensión o interrupción; corre contra menores y
entredichos. Lo que nos interesa por los momentos,
es la caducidad en materia civil, porque es la materia
que tratamos y además de ellos en materia
contractual, allí encontramos algunos lapsos de
caducidad como por ejemplo, a saber: 1. El art. 1525
CC (acción redhibitoria). 2. El art. 1500 CC. 3. El art.
1526 CC. 4. El art.1.547 CC.
La caducidad se
caracteriza