UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
TEMA 14
REMISION DE LA DEUDA. CONFUSION Y PRESCRIPCION
ELABORADO POR ENGELBERTH PEREZ
LA REMISIÓ DE LA DEUDA Podemos definir la remisión de la deuda como el acto
por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra
el deudor. En la doctrina también se le denomina Condonación, Perdón o Quita.
Clases de Remisión de la Deuda 1. Remisión Total. Aquella remisión que se refiere o
comprende la totalidad de la deuda; aquí el deudor se libera completamente. 2.
Remisión Parcial. Aquella remisión que se refiere solo a una parte de la deuda; en
consecuencia, el deudor solo se libera por la parte que le es remitida por el acreedor.
3. Remisión Expresa. Aquella remisión que se presenta cuando el acreedor manifiesta
su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. Solo basta
la manifestación de voluntad de un modo directo y que sea notificada al deudor, quien
puede aprovecharse o no de ella. 4. Remisión Tácita. Aquella remisión en virtud de la
cual el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la
deuda. Este tipo de remisión de la deuda es presumida por el legislador cuando el
acreedor ejecuta determinados actos que se encuentran regulados en nuestro
ordenamiento jurídico, por ejemplo, las establecidas en los arts. 1231 y 1326 CC. LA
COFUSIÓ Este medio de extinción de las obligaciones se presenta cuando en una
misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor. Se encuentra regulado
en el art. 1.342 CC. Casos de Confusión Generalmente la confusión ocurre en los
siguientes casos: 1. En las sucesiones a título universal. Constituye el caso más
frecuente de este modo de extinción de las obligaciones; en donde el deudor hereda a
su acreedor o viceversa; o también cuando una persona hereda tanto al acreedor como
al deudor; tenemos como excepción al heredero que acepta la herencia a beneficio de
inventario, y ustedes ya pueden deducir el porqué de ésta excepción. 2. En las
sucesiones a título particular. Ya sabemos que este tipo de sucesión se puede dar tanto
por actos entre vivos, como por actos mortis causa; tenemos el ejemplo de una cesión
de crédito, en la cual el deudor adquiere un crédito que tenía contra sí mismo.
Elementos de la Confusión 1. La existencia de una obligación civil, aquí se excluye la
obligación natural. 2. Que las cualidades de deudor y acreedor, se reúnan en una
misma persona; esta persona puede ser uno de los mismos sujetos de la relación
obligatoria o un tercero que los sucede a ambos. 3. Que la confusión ocurra entre el
acreedor y el deudor principal; es por ello que no hay confusión cuando ella se
efectúa entre acreedores y fiadores. 4. El crédito debe ser disponible para el acreedor,
pues si estuviere embargado por un tercero, no habrá confusión. LA PRESCRIPCIÓ
En esta materia nos vamos a referir a la prescripción extintiva; ya que se presumen
los conocimientos que ustedes tienen sobre la prescripción adquisitiva o usucapión,
recién estudiada suficientemente en la materia Derecho Civil Bienes y Derechos
Reales. Podemos definir la prescripción extintiva como un medio de extinción de las
obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una
obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de
determinados requisitos contemplados en la Ley. Requisitos de la Prescripción 1. La
Inercia del Acreedor. Podemos entender la inercia como aquella situación en la cual
el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, no lo hace. 2.
El transcurso del tiempo fijado por la Ley. Nuestro Código Civil señala diferentes
lapsos de tiempo para que se dé la prescripción extintiva. El Término ordinario es de
diez años para la prescripción de las acciones personales (1977 CC); sin embargo,
existen plazos especiales para ciertas acciones; como por ejemplo, cinco años para la
nulidad de los contratos (1346 CC), para la revocatoria de la donación por ingratitud
(1461 CC), para la acción pauliana (1279 CC), ; tres y dos años para las acciones
señaladas en los arts. 1980 y siguientes del CC. 3. Invocación por parte del
interesado; esto quiere decir que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que
tiene que ser alegada por el interesado. El art. 1956 CC dispone que el Juez de oficio
no puede suplir la prescripción no opuesta. Si el deudor no opone la prescripción
como defensa, significa una renuncia tácita a la prescripción. Ahora bien, ¿quienes
pueden oponer la prescripción? 1. El deudor. 2. Los acreedores del deudor o cualquier
tercero interesado en hacerla valer, aún contra la voluntad del deudor y no obstante
que éste hubiese renunciado a la prescripción (art. 1958 CC). Renuncia de la
Prescripción Consiste en aquel acto mediante el cual el deudor manifiesta, expresa o
tácitamente, su voluntad de no alegar la prescripción. Se encuentra regulada en los
arts. 1954, 1955 y 1957 CC. Efectos de la Prescripción 1. Extingue la obligación y
extingue la acción; es decir, el poder jurídico, la facultad que otorga la Ley al
acreedor para hacer cumplir la obligación; por cuanto ese es el efecto normal de todo
modo de extinción de las obligaciones. La obligación en consecuencia se transforma
en una obligación natural, que como ustedes ya lo saben si se paga espontáneamente
ese pago es válido y no está sujeto a repetición. 2. Se extinguen igualmente las
garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como la prenda,
privilegios e intereses. PRESCRIPCIÓ Y CADUCIDAD Tenemos que establecer que
la caducidad es un plazo no susceptible de interrupción ni de suspensión, se trata de
un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la
obligación; se establece en protección a intereses de orden público y el Juez debe
oponerla de oficio. Hay casos en los cuales es difícil determinar cuando un término
fijado por la Ley para ejercer una acción constituye un lapso de caducidad o de
prescripción; y es de suma importancia distinguirlos, por los efectos de ambas
especies de términos. Por ahora vamos a caracterizar la caducidad: 1. En ella está
interesado el orden público; por ejemplo, en el derecho de familia, encontramos
muchos términos de caducidad, por lo general no cabe la prescripción; por el interés
general de hacer indiscutible el estado y la capacidad de las personas, como en el caso
de la tutela y la curatela. 2. La caducidad puede ser suplida de oficio por el Juez;
precisamente por ser una institución de orden público. 3. El titular del derecho no
tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar su derecho
subjetivo; esto quiere decir, que la caducidad despoja la acción al titular del derecho;
por ello la acción debe intentarse antes de que se cumpla el plazo. 4. Debe ser opuesta
como cuestión previa, no como defensa de fondo, de conformidad con el art. 346,
numeral 10° CPC. 5. Es un plazo fatal que no es susceptible de suspensión o
interrupción; corre contra menores y entredichos. Lo que nos interesa por los
momentos, es la caducidad en materia civil, porque es la materia que tratamos y
además de ellos en materia contractual, allí encontramos algunos lapsos de caducidad
como por ejemplo, a saber: 1. El art. 1525 CC (acción redhibitoria). 2. El art. 1500
CC. 3. El art. 1526 CC. 4. El art.1.547 CC.

Remision

  • 1.
    UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADOACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO TEMA 14 REMISION DE LA DEUDA. CONFUSION Y PRESCRIPCION ELABORADO POR ENGELBERTH PEREZ
  • 2.
    LA REMISIÓ DELA DEUDA Podemos definir la remisión de la deuda como el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. En la doctrina también se le denomina Condonación, Perdón o Quita. Clases de Remisión de la Deuda 1. Remisión Total. Aquella remisión que se refiere o comprende la totalidad de la deuda; aquí el deudor se libera completamente. 2. Remisión Parcial. Aquella remisión que se refiere solo a una parte de la deuda; en consecuencia, el deudor solo se libera por la parte que le es remitida por el acreedor. 3. Remisión Expresa. Aquella remisión que se presenta cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. Solo basta la manifestación de voluntad de un modo directo y que sea notificada al deudor, quien puede aprovecharse o no de ella. 4. Remisión Tácita. Aquella remisión en virtud de la cual el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. Este tipo de remisión de la deuda es presumida por el legislador cuando el acreedor ejecuta determinados actos que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, las establecidas en los arts. 1231 y 1326 CC. LA COFUSIÓ Este medio de extinción de las obligaciones se presenta cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor. Se encuentra regulado en el art. 1.342 CC. Casos de Confusión Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos: 1. En las sucesiones a título universal. Constituye el caso más frecuente de este modo de extinción de las obligaciones; en donde el deudor hereda a su acreedor o viceversa; o también cuando una persona hereda tanto al acreedor como al deudor; tenemos como excepción al heredero que acepta la herencia a beneficio de inventario, y ustedes ya pueden deducir el porqué de ésta excepción. 2. En las sucesiones a título particular. Ya sabemos que este tipo de sucesión se puede dar tanto por actos entre vivos, como por actos mortis causa; tenemos el ejemplo de una cesión de crédito, en la cual el deudor adquiere un crédito que tenía contra sí mismo. Elementos de la Confusión 1. La existencia de una obligación civil, aquí se excluye la obligación natural. 2. Que las cualidades de deudor y acreedor, se reúnan en una misma persona; esta persona puede ser uno de los mismos sujetos de la relación obligatoria o un tercero que los sucede a ambos. 3. Que la confusión ocurra entre el acreedor y el deudor principal; es por ello que no hay confusión cuando ella se efectúa entre acreedores y fiadores. 4. El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviere embargado por un tercero, no habrá confusión. LA PRESCRIPCIÓ En esta materia nos vamos a referir a la prescripción extintiva; ya que se presumen los conocimientos que ustedes tienen sobre la prescripción adquisitiva o usucapión, recién estudiada suficientemente en la materia Derecho Civil Bienes y Derechos Reales. Podemos definir la prescripción extintiva como un medio de extinción de las
  • 3.
    obligaciones, mediante elcual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la Ley. Requisitos de la Prescripción 1. La Inercia del Acreedor. Podemos entender la inercia como aquella situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, no lo hace. 2. El transcurso del tiempo fijado por la Ley. Nuestro Código Civil señala diferentes lapsos de tiempo para que se dé la prescripción extintiva. El Término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales (1977 CC); sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones; como por ejemplo, cinco años para la nulidad de los contratos (1346 CC), para la revocatoria de la donación por ingratitud (1461 CC), para la acción pauliana (1279 CC), ; tres y dos años para las acciones señaladas en los arts. 1980 y siguientes del CC. 3. Invocación por parte del interesado; esto quiere decir que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado. El art. 1956 CC dispone que el Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta. Si el deudor no opone la prescripción como defensa, significa una renuncia tácita a la prescripción. Ahora bien, ¿quienes pueden oponer la prescripción? 1. El deudor. 2. Los acreedores del deudor o cualquier tercero interesado en hacerla valer, aún contra la voluntad del deudor y no obstante que éste hubiese renunciado a la prescripción (art. 1958 CC). Renuncia de la Prescripción Consiste en aquel acto mediante el cual el deudor manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de no alegar la prescripción. Se encuentra regulada en los arts. 1954, 1955 y 1957 CC. Efectos de la Prescripción 1. Extingue la obligación y extingue la acción; es decir, el poder jurídico, la facultad que otorga la Ley al acreedor para hacer cumplir la obligación; por cuanto ese es el efecto normal de todo modo de extinción de las obligaciones. La obligación en consecuencia se transforma en una obligación natural, que como ustedes ya lo saben si se paga espontáneamente ese pago es válido y no está sujeto a repetición. 2. Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como la prenda, privilegios e intereses. PRESCRIPCIÓ Y CADUCIDAD Tenemos que establecer que la caducidad es un plazo no susceptible de interrupción ni de suspensión, se trata de un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; se establece en protección a intereses de orden público y el Juez debe oponerla de oficio. Hay casos en los cuales es difícil determinar cuando un término fijado por la Ley para ejercer una acción constituye un lapso de caducidad o de prescripción; y es de suma importancia distinguirlos, por los efectos de ambas especies de términos. Por ahora vamos a caracterizar la caducidad: 1. En ella está interesado el orden público; por ejemplo, en el derecho de familia, encontramos
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    muchos términos decaducidad, por lo general no cabe la prescripción; por el interés general de hacer indiscutible el estado y la capacidad de las personas, como en el caso de la tutela y la curatela. 2. La caducidad puede ser suplida de oficio por el Juez; precisamente por ser una institución de orden público. 3. El titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar su derecho subjetivo; esto quiere decir, que la caducidad despoja la acción al titular del derecho; por ello la acción debe intentarse antes de que se cumpla el plazo. 4. Debe ser opuesta como cuestión previa, no como defensa de fondo, de conformidad con el art. 346, numeral 10° CPC. 5. Es un plazo fatal que no es susceptible de suspensión o interrupción; corre contra menores y entredichos. Lo que nos interesa por los momentos, es la caducidad en materia civil, porque es la materia que tratamos y además de ellos en materia contractual, allí encontramos algunos lapsos de caducidad como por ejemplo, a saber: 1. El art. 1525 CC (acción redhibitoria). 2. El art. 1500 CC. 3. El art. 1526 CC. 4. El art.1.547 CC.