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Introducción
Es importante tener claro que el pago puede ser el hecho que cualquier
persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con
tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra su propio nombre
no se subrogué en los derechos del acreedor. No obstante, lo anterior, el
cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la
propia prestación.
La total o parcial extinción de deudas homogéneas cuando sus titulares
sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor; equivale a nivelar o igualar el
efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria.
La remisión no es considerada un comprobante de pago pero nos ayuda a
sustentar traslados de bienes. Es sustentada por la contabilidad, quien la emplea
como sustento de los egresos del almacén vinculando una salida de bienes que
debe ser anotada en un libro de inventario. De procederse de esa manera, los
referidos documentos no reunirán los requisitos y características para ser
considerados guías de remisión. son empleadas fundamentalmente para el
descarte de operaciones económicas que no tributan.
La confusión puede darse en los derechos reales como en los personales.
Entre los primeros figuran los que se originan en limitaciones o desmembraciones
del dominio
i
Índice
Pág.
Introducción i
Índice ii
Extinción de la relación jurídica tributaria
El pago 1
Formas de efectuar el pago
Lugar 2
Fecha 2
Pagos a cuenta 2
Conceptos imputables al pago 3
Otorgamiento de prórroga 3
A) facilidades de pago 3-4
B) plazos de carácter particular 4
Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago 4-5
Efectos del pago. 5-6
La compensación 6-7
Conceptos imputables a la compensación 7-8
Procedencia para compensar créditos fiscales 8-9
Cesión de créditos fiscales 9
Efectos de la cesión de créditos 10
La confusión 10-11
La remisión 11
La remisión la condonación sólo por ley 11-12
ii
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
EL PAGO
El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el
cumplimiento efectivo de la prestación debida.
Definir el pago nos lleva a entender que es todo interés que tenga una
persona en pagar su deuda en el tiempo determinado y efectuarlo sin ningún
inconveniente sin embargo puede pasar que dependiendo de las circunstancias
puede suceder que ese pago no sea realizado, es allí como nos adentramos en
esta definición concatenando que en el articulo 1283 del CC. Nos refiere lo
siguiente "El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en
ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en
descargo del deudor, y que si obra su propio nombre no se subrogué en los
derechos del acreedor.
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser
efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y
privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto
activo por su condición de ente público. El pago es el modo de extinción normal de
una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda
satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. El pago extingue la obligación
tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que
la obligación es de ``dar´´, no de hacer. Es determinante la previa liquidación del
tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el
mismo contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna
aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR.
1
FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO
Lugar
Será el estipulado en el contrato, en caso contrario se siguen las siguientes
reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas
que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el
domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el
contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta
(específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia
procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del
deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble en donde está ese bien.
En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo
estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica
la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la
obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta
a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor
debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo.
Fecha
Si la obligación es pura (no depende de ninguna condición) es desde el
momento en que nazca la obligación, si es condicional cuando se cumpla la
condición y si es a plazos (con día cierto) será exigible cuando el día llegue a no
ser que el deudor haya perdido su derecho.
PAGOS A CUENTA
Los pagos a cuenta hacen referencia a pagos anticipados de un tributo que
se liquidará posteriormente. Existen tres tipos de pagos a cuenta: pagos
fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta.
2
CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO
Es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es
o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo
viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor.
El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables
al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala
situación económica del deudor.
OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA
En el artículo 45 del COT se prevé la posibilidad de que la Administración
Tributaria acuerde con "carácter general" tanto "prórrogas y demás facilidades
para el pago de obligaciones no vencidas", así como "fraccionamientos y plazos
para el pago de deudas atrasadas", cuando el normal cumplimiento de la
obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud
de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Esto es a
través de un acto de efectos generales que en ese caso debe cumplir los
requisitos previstos en el artículo 72 de la LOPA respecto a su publicación. De
efectos generales implica que no es a un contribuyente en particular, sino a un
grupo general de ellos. Estas facilidades para el cumplimiento de obligaciones
tributarias no tienen limitaciones inherentes al tipo de tributos o sus accesorios y
tienen la característica adicional de no generar intereses moratorios.
a) facilidades de pago
Condiciones que se ofertan a un cliente o que éste demanda en relación
con el pago. Incluyen el plazo o plazos, las garantías, el tipo de documento que
soporta la deuda, la existencia o no de intereses, fechas fijas de pago, y cualquier
otra condición que se acuerde.
3
Los planes de fraccionamiento de pagos podrán ser reformulados a solicitud
del contribuyente o responsable, por una sola vez, siempre y cuando no se
hubiere incumplido con el plan cuya reformulación se pretende. En todo caso el
plan reformulado no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, incluidos los
meses transcurridos a la fecha de la solicitud de reformulación.
b) plazos de carácter particular
Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos
que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles,
salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles a los efectos de esta
ley los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día
igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el
número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que según la regla anterior deberá cumplirse en un día de que
carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere
inhábil, el término o plazo respectivo expirara el primer día hábil siguiente.
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA EL PAGO
La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria
Artículo 2: A los efectos de esta Providencia, se entenderá por:
Prórroga: Facilidad otorgada para presentar las declaraciones o pagar los tributos
correspondientes en un plazo distinto al previsto en las leyes, siempre que no
hubiere transcurrido el lapso legal para efectuar el pago o para presentar la
declaración.
4
Plazo: facilidad en la que se concede al deudor de una obligación dineraria
vencida, un nuevo lapso para efectuar el pago.
Fraccionamiento de pago: Facilidad en la que se divide una obligación dineraria,
en dos o más partes pagaderas en momentos diferentes, generalmente
posteriores al término previsto por la Ley para pagar la obligación dividida.
Artículo 9: Las prórrogas, fraccionamientos y plazos que se otorguen causarán
intereses de financiamiento sobre los montos prorrogados, aplazados y
fraccionados, conforme lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 14: Las prórrogas podrán concederse por plazos que no excedan los
noventa (90) días continuos, siempre que se demuestren las causas que impiden
el incumplimiento normal de la obligación.
Efectos del Pago.
Son efectos del pago, por correlación con sus funciones los siguientes:
1. La liberación del deudor. Efecto que se produce respecto del deudor, quien
queda liberado del vínculo jurídico que le unía con el acreedor.
2. La satisfacción del acreedor. El interés del acreedor queda satisfecho con el
cumplimiento de la obligación por el deudor, cuando este se ajuste al
programa de prestación previsto en la constitución de la relación obligatoria.
3. La extinción de la obligación. El pago o cumplimiento extingue la obligación
(art. 1156.1º CC)
Para que el pago produzca los efectos que le son propios (liberatorio,
satisfactorio y extintivo) ha de cumplir con una serie de requisitos, que son tanto
subjetivos (capacidad y legitimación de las partes), objetivos (identidad, integridad
e indivisibilidad del objeto) y circunstanciales (tiempo y lugar del pago).
5
El pago no produce, sin embargo, para el deudor un efecto exonerador de
responsabilidad por todos los daños y perjuicios que se hubieran podido
ocasionar. Es posible, no obstante, que las partes acuerden la inclusión de
clausulas de exoneración de responsabilidad.
Artículo 3: No podrán otorgarse prórrogas para la presentación de la declaración
ni para el pago de las siguientes obligaciones:
a) Las provenientes del deber de anticipar.
b) Las provenientes del Impuesto al Valor Agregado.
c) Las provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no
enteradas por parte de los agentes de retención o de percepción.
d) Las que hayan sido objeto de prórrogas para declarar o pagar incumplidas por
el contribuyente o responsable.
LA COMPENSACIÓN
La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se
presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el
efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe
menor.
Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La “extinción
de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la
concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la
una hacia la otra”.
El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
6
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente
deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo
que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y
exigibles.
Es requisito que las deudas y los créditos con los que se compensen sean
firmes, salvo las deudas que deban ingresarse por autoliquidación; aunque puede
renunciarse a la interposición de recurso. No pueden ser objeto de compensación
las deudas que se recauden mediante efectos timbrados, las que hubieren sido
objeto de aplazamiento o fraccionamiento, los ingresos que deban efectuar los
sustitutos por retención y los créditos que hubiesen sido endosados.
CONCEPTOS IMPUTABLES A LA COMPENSACIÓN
La responsabilidad del deudor por el incumplimiento es distinta según si la
obligación es una obligación de derecho estricto o de buena fe.
Obligación de Derecho estricto: hay que distinguir.
1. obligación de hacer: el deudor responde de su dolo y de su culpa, pero no
responde del caso fortuito.
2. obligación de dar cosas ciertas. El deudor no responde por omisiones,
aunque por la omisión se produzca la pérdida de la cosa debida, pero si
responde en caso de que la pérdida de la cosa sea consecuencia de un
hecho propio.
3. obligación de buena fe: el deudor responde de su dolo y de su culpa.
Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento
que originan la causa extraña no imputable, y que son:
Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido así:
1. Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con
la ejecución de la prestación, en su totalidad.
7
2. Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que
consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones.
Incumplimiento temporal: Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre
temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma.
PROCEDENCIA PARA COMPENSAR CRÉDITOS FISCALES
La obligación tributaria no procede en materia de impuestos indirectos cuya
estructura técnica prevea los denominados “débitos y créditos fiscales” con motivo
de la propia dinámica del impuesto al valor agregado regularon la excepción a
dicho impedimento admitiendo la compensación de tales créditos con cualquier
tipo impositivo”.
Los créditos fiscales invocados por la contribuyente presuntamente
corresponden a excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado,
soportadas y no descontadas. Tal alegato impele a esta División de Recaudación
a realizar algunas precisiones en torno a la figura de la compensación como medio
de extinción de las obligaciones tributarias, que se encuentra consagrada en la
norma prevista en el Código Orgánico Tributario vigente, siendo necesario revisar
el artículo 49 de dicha norma.
En tal sentido, el artículo 1.331 del Código Civil, contempla la figura de la
compensación, la cual supone la existencia de dos personas recíprocamente
deudoras, que se adeudan (sic) cosas similares o de la misma especie, de modo
que puedan sustituirse las unas a las otras. A tal efecto, las condiciones que
necesariamente deben concurrir para que se perfeccione la compensación son las
siguientes:
Simultaneidad: Circunstancia de ser simultáneas dos o más cosas
Homogeneidad: es aquello que pertenece o que está relacionado a un
mismo género.
8
Liquidez: Capacidad que tiene una persona, una empresa o una entidad bancaria
para hacer frente a sus obligaciones financieras.
Reciprocidad: correspondencia mutua de una persona con otra”.
La obligación tributaria que se adeuda sólo puede compensarse cumpliendo
los requisitos supra señalados. Ahora bien, circunscribiéndonos al ámbito
tributario, tenemos en principio, que el contribuyente invoca su derecho de valerse
de la compensación, sin embargo, subsiste el derecho de la Administración
Tributaria de constatar que se hayan cumplidos los extremos legales en la
compensación que hace el sujeto pasivo, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario
CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
Cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor
sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la
cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género
"modificación subjetiva de las obligaciones". Así entendida, la cesión de créditos
puede ser a titulo oneroso, o a título de garantía, pago o "acreditamento". Por ello,
el Código Civil italiano vigente regula la cesión de créditos en sus efectos
constantes e independientes de la relación fundamental que la origina.
La cesión de créditos como un capitulo dentro del contrato de venta es a
todas luces criticable y ha traído como consecuencia que su estudio se realice
usualmente en el marco de los contratos especiales en los que ha acarreado
numerosas confusiones que resultan en deformaciones de la institución, la
concepción de la cesión de crédito como un contrato de venta, excluye por
concepto la posibilidad de cesiones onerosas a titulo de permuta, sesiones
gratuitas a titulo de donación, sesiones a titulo de pago, sesiones a titulo de
garantía.
9
La cesión de créditos no pertenece al mundo de los contratos especiales
sino al de la teoría general de las obligaciones como un mecanismo autónomo que
permite su transmisión.
EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
 En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente,
antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la
novación por cambio de acreedor.
 El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí
mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas,
privilegios, fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las
imperfecciones, las taras que puedan afectarlo y que lo hacen anulable,
rescindible, resoluble, etc.
 El crédito se comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en
poder del cedente; civil, comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo
condición.
 El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la
cesión tenía esa condición.
 El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los
medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo
acreedor.
LA CONFUSIÓN
La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce
cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona
las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho
correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona
ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda.
10
La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:
 Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.
 Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la
adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían
ser la contraparte de los mismos.
 Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos
inversos a los existentes.
LA REMISIÓN
La remisión constituye la renuncia de su derecho que hace el acreedor, o la
condonación o perdón de la deuda que el acreedor hace al deudor. Es el acto
jurídico por el cual una persona, que es acreedora de otra, decide renunciar a
su derecho liberando del pago a la persona deudora.
Es decir se faculta al acreedor de los mecanismos o medios necesarios
para exigir al deudor el pago de la obligación o la satisfacción de las obligaciones,
por consiguiente tal facultad que posee el acreedor, no solo puede utilizarse para
exigir el pago de la obligación, sino que además, puede utilizarla para “extinguir la
obligación a favor del deudor”.
LA REMISIÓN LA CONDONACIÓN SÓLO POR LEY
La remisión asimismo llamada condonación, de la deuda hecha al deudor principal
libera a los fiadores pero no a la inversa, siendo esta la distinción principal entre la
remisión de la deuda y la condonación.
Es una de las formas de extinción de las obligaciones pues supone el perdón
o remisión de una deuda u obligación por su titular. Mediante la condonación o
remisión de deuda, el acreedor renuncia a su derecho de crédito, ocasionando la
liberación del deudor total o parcialmente. Debe hacerse de forma expresa y
voluntaria.
11
Artículos de la Remisión de la Deuda Según El Código Civil Venezolano Vigente
Artículo 1.326. C.C La entrega voluntaria del Título original bajo documento
privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327. C.C La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la
remisión de la deuda.
Artículo 1.328. C.C La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a
sus fiadores; pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel.
Artículo 1.329. C.C La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin
consentimiento de los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a
quien, se hizo la remisión.
Artículo 1.330. C.C En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador
para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor
principal y de los demás fiadores.
12

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  • 1. Introducción Es importante tener claro que el pago puede ser el hecho que cualquier persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra su propio nombre no se subrogué en los derechos del acreedor. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. La total o parcial extinción de deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor; equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. La remisión no es considerada un comprobante de pago pero nos ayuda a sustentar traslados de bienes. Es sustentada por la contabilidad, quien la emplea como sustento de los egresos del almacén vinculando una salida de bienes que debe ser anotada en un libro de inventario. De procederse de esa manera, los referidos documentos no reunirán los requisitos y características para ser considerados guías de remisión. son empleadas fundamentalmente para el descarte de operaciones económicas que no tributan. La confusión puede darse en los derechos reales como en los personales. Entre los primeros figuran los que se originan en limitaciones o desmembraciones del dominio i
  • 2. Índice Pág. Introducción i Índice ii Extinción de la relación jurídica tributaria El pago 1 Formas de efectuar el pago Lugar 2 Fecha 2 Pagos a cuenta 2 Conceptos imputables al pago 3 Otorgamiento de prórroga 3 A) facilidades de pago 3-4 B) plazos de carácter particular 4 Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago 4-5 Efectos del pago. 5-6 La compensación 6-7 Conceptos imputables a la compensación 7-8 Procedencia para compensar créditos fiscales 8-9 Cesión de créditos fiscales 9 Efectos de la cesión de créditos 10 La confusión 10-11 La remisión 11 La remisión la condonación sólo por ley 11-12 ii
  • 3. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA EL PAGO El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida. Definir el pago nos lleva a entender que es todo interés que tenga una persona en pagar su deuda en el tiempo determinado y efectuarlo sin ningún inconveniente sin embargo puede pasar que dependiendo de las circunstancias puede suceder que ese pago no sea realizado, es allí como nos adentramos en esta definición concatenando que en el articulo 1283 del CC. Nos refiere lo siguiente "El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra su propio nombre no se subrogué en los derechos del acreedor. El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. El pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la obligación es de ``dar´´, no de hacer. Es determinante la previa liquidación del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR. 1
  • 4. FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO Lugar Será el estipulado en el contrato, en caso contrario se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble en donde está ese bien. En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo. Fecha Si la obligación es pura (no depende de ninguna condición) es desde el momento en que nazca la obligación, si es condicional cuando se cumpla la condición y si es a plazos (con día cierto) será exigible cuando el día llegue a no ser que el deudor haya perdido su derecho. PAGOS A CUENTA Los pagos a cuenta hacen referencia a pagos anticipados de un tributo que se liquidará posteriormente. Existen tres tipos de pagos a cuenta: pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta. 2
  • 5. CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO Es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor. El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala situación económica del deudor. OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA En el artículo 45 del COT se prevé la posibilidad de que la Administración Tributaria acuerde con "carácter general" tanto "prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas", así como "fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas", cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Esto es a través de un acto de efectos generales que en ese caso debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 72 de la LOPA respecto a su publicación. De efectos generales implica que no es a un contribuyente en particular, sino a un grupo general de ellos. Estas facilidades para el cumplimiento de obligaciones tributarias no tienen limitaciones inherentes al tipo de tributos o sus accesorios y tienen la característica adicional de no generar intereses moratorios. a) facilidades de pago Condiciones que se ofertan a un cliente o que éste demanda en relación con el pago. Incluyen el plazo o plazos, las garantías, el tipo de documento que soporta la deuda, la existencia o no de intereses, fechas fijas de pago, y cualquier otra condición que se acuerde. 3
  • 6. Los planes de fraccionamiento de pagos podrán ser reformulados a solicitud del contribuyente o responsable, por una sola vez, siempre y cuando no se hubiere incumplido con el plan cuya reformulación se pretende. En todo caso el plan reformulado no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, incluidos los meses transcurridos a la fecha de la solicitud de reformulación. b) plazos de carácter particular Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles a los efectos de esta ley los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que según la regla anterior deberá cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirara el primer día hábil siguiente. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA EL PAGO La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Artículo 2: A los efectos de esta Providencia, se entenderá por: Prórroga: Facilidad otorgada para presentar las declaraciones o pagar los tributos correspondientes en un plazo distinto al previsto en las leyes, siempre que no hubiere transcurrido el lapso legal para efectuar el pago o para presentar la declaración. 4
  • 7. Plazo: facilidad en la que se concede al deudor de una obligación dineraria vencida, un nuevo lapso para efectuar el pago. Fraccionamiento de pago: Facilidad en la que se divide una obligación dineraria, en dos o más partes pagaderas en momentos diferentes, generalmente posteriores al término previsto por la Ley para pagar la obligación dividida. Artículo 9: Las prórrogas, fraccionamientos y plazos que se otorguen causarán intereses de financiamiento sobre los montos prorrogados, aplazados y fraccionados, conforme lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 14: Las prórrogas podrán concederse por plazos que no excedan los noventa (90) días continuos, siempre que se demuestren las causas que impiden el incumplimiento normal de la obligación. Efectos del Pago. Son efectos del pago, por correlación con sus funciones los siguientes: 1. La liberación del deudor. Efecto que se produce respecto del deudor, quien queda liberado del vínculo jurídico que le unía con el acreedor. 2. La satisfacción del acreedor. El interés del acreedor queda satisfecho con el cumplimiento de la obligación por el deudor, cuando este se ajuste al programa de prestación previsto en la constitución de la relación obligatoria. 3. La extinción de la obligación. El pago o cumplimiento extingue la obligación (art. 1156.1º CC) Para que el pago produzca los efectos que le son propios (liberatorio, satisfactorio y extintivo) ha de cumplir con una serie de requisitos, que son tanto subjetivos (capacidad y legitimación de las partes), objetivos (identidad, integridad e indivisibilidad del objeto) y circunstanciales (tiempo y lugar del pago). 5
  • 8. El pago no produce, sin embargo, para el deudor un efecto exonerador de responsabilidad por todos los daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar. Es posible, no obstante, que las partes acuerden la inclusión de clausulas de exoneración de responsabilidad. Artículo 3: No podrán otorgarse prórrogas para la presentación de la declaración ni para el pago de las siguientes obligaciones: a) Las provenientes del deber de anticipar. b) Las provenientes del Impuesto al Valor Agregado. c) Las provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no enteradas por parte de los agentes de retención o de percepción. d) Las que hayan sido objeto de prórrogas para declarar o pagar incumplidas por el contribuyente o responsable. LA COMPENSACIÓN La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor. Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”. El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”. 6
  • 9. La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Es requisito que las deudas y los créditos con los que se compensen sean firmes, salvo las deudas que deban ingresarse por autoliquidación; aunque puede renunciarse a la interposición de recurso. No pueden ser objeto de compensación las deudas que se recauden mediante efectos timbrados, las que hubieren sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento, los ingresos que deban efectuar los sustitutos por retención y los créditos que hubiesen sido endosados. CONCEPTOS IMPUTABLES A LA COMPENSACIÓN La responsabilidad del deudor por el incumplimiento es distinta según si la obligación es una obligación de derecho estricto o de buena fe. Obligación de Derecho estricto: hay que distinguir. 1. obligación de hacer: el deudor responde de su dolo y de su culpa, pero no responde del caso fortuito. 2. obligación de dar cosas ciertas. El deudor no responde por omisiones, aunque por la omisión se produzca la pérdida de la cosa debida, pero si responde en caso de que la pérdida de la cosa sea consecuencia de un hecho propio. 3. obligación de buena fe: el deudor responde de su dolo y de su culpa. Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable, y que son: Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido así: 1. Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación, en su totalidad. 7
  • 10. 2. Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones. Incumplimiento temporal: Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma. PROCEDENCIA PARA COMPENSAR CRÉDITOS FISCALES La obligación tributaria no procede en materia de impuestos indirectos cuya estructura técnica prevea los denominados “débitos y créditos fiscales” con motivo de la propia dinámica del impuesto al valor agregado regularon la excepción a dicho impedimento admitiendo la compensación de tales créditos con cualquier tipo impositivo”. Los créditos fiscales invocados por la contribuyente presuntamente corresponden a excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, soportadas y no descontadas. Tal alegato impele a esta División de Recaudación a realizar algunas precisiones en torno a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, que se encuentra consagrada en la norma prevista en el Código Orgánico Tributario vigente, siendo necesario revisar el artículo 49 de dicha norma. En tal sentido, el artículo 1.331 del Código Civil, contempla la figura de la compensación, la cual supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan (sic) cosas similares o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. A tal efecto, las condiciones que necesariamente deben concurrir para que se perfeccione la compensación son las siguientes: Simultaneidad: Circunstancia de ser simultáneas dos o más cosas Homogeneidad: es aquello que pertenece o que está relacionado a un mismo género. 8
  • 11. Liquidez: Capacidad que tiene una persona, una empresa o una entidad bancaria para hacer frente a sus obligaciones financieras. Reciprocidad: correspondencia mutua de una persona con otra”. La obligación tributaria que se adeuda sólo puede compensarse cumpliendo los requisitos supra señalados. Ahora bien, circunscribiéndonos al ámbito tributario, tenemos en principio, que el contribuyente invoca su derecho de valerse de la compensación, sin embargo, subsiste el derecho de la Administración Tributaria de constatar que se hayan cumplidos los extremos legales en la compensación que hace el sujeto pasivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género "modificación subjetiva de las obligaciones". Así entendida, la cesión de créditos puede ser a titulo oneroso, o a título de garantía, pago o "acreditamento". Por ello, el Código Civil italiano vigente regula la cesión de créditos en sus efectos constantes e independientes de la relación fundamental que la origina. La cesión de créditos como un capitulo dentro del contrato de venta es a todas luces criticable y ha traído como consecuencia que su estudio se realice usualmente en el marco de los contratos especiales en los que ha acarreado numerosas confusiones que resultan en deformaciones de la institución, la concepción de la cesión de crédito como un contrato de venta, excluye por concepto la posibilidad de cesiones onerosas a titulo de permuta, sesiones gratuitas a titulo de donación, sesiones a titulo de pago, sesiones a titulo de garantía. 9
  • 12. La cesión de créditos no pertenece al mundo de los contratos especiales sino al de la teoría general de las obligaciones como un mecanismo autónomo que permite su transmisión. EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS  En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente, antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la novación por cambio de acreedor.  El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas, privilegios, fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las imperfecciones, las taras que puedan afectarlo y que lo hacen anulable, rescindible, resoluble, etc.  El crédito se comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en poder del cedente; civil, comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo condición.  El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la cesión tenía esa condición.  El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo acreedor. LA CONFUSIÓN La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. 10
  • 13. La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:  Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.  Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos.  Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes. LA REMISIÓN La remisión constituye la renuncia de su derecho que hace el acreedor, o la condonación o perdón de la deuda que el acreedor hace al deudor. Es el acto jurídico por el cual una persona, que es acreedora de otra, decide renunciar a su derecho liberando del pago a la persona deudora. Es decir se faculta al acreedor de los mecanismos o medios necesarios para exigir al deudor el pago de la obligación o la satisfacción de las obligaciones, por consiguiente tal facultad que posee el acreedor, no solo puede utilizarse para exigir el pago de la obligación, sino que además, puede utilizarla para “extinguir la obligación a favor del deudor”. LA REMISIÓN LA CONDONACIÓN SÓLO POR LEY La remisión asimismo llamada condonación, de la deuda hecha al deudor principal libera a los fiadores pero no a la inversa, siendo esta la distinción principal entre la remisión de la deuda y la condonación. Es una de las formas de extinción de las obligaciones pues supone el perdón o remisión de una deuda u obligación por su titular. Mediante la condonación o remisión de deuda, el acreedor renuncia a su derecho de crédito, ocasionando la liberación del deudor total o parcialmente. Debe hacerse de forma expresa y voluntaria. 11
  • 14. Artículos de la Remisión de la Deuda Según El Código Civil Venezolano Vigente Artículo 1.326. C.C La entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación. Artículo 1.327. C.C La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda. Artículo 1.328. C.C La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel. Artículo 1.329. C.C La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hizo la remisión. Artículo 1.330. C.C En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores. 12