Sistema tributario nacional: objetivos y principios básicos
1. SISTEMA TRIBUTARIO
Un sistema tributario es un conjunto de tributos que rigen un país en un
determinado momento La tendencia universal es a que haya varios
impuestos y no uno solo .
De tal manera que un sistema tributario debe estar diseñado para
atender los siguientes objetivos:
-Debe permitir alcanzar los objetivos de la política fiscal (máxima
equidad posible, promover la estabilidad y el crecimiento económico)
-Minimizar los costos del sistema, ya sean los que incurre el
contribuyente como los de la administración fiscal.
-Lograr un rendimiento fiscal adecuado, lo que implica alcanzar una
recaudación en función de los objetivos propuestos, desde el punto de
vista del financiamiento del gasto publico .
2. EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
• En mérito a facultades delegadas, el Poder Ejecutivo, mediante
Decreto Legislativo No. 771 dictó la Ley Marco del Sistema
Tributario Nacional, vigente a partir desde 1994, con los
siguientes objetivos:
• Incrementar la recaudación.
• Brindar al sistema tributario una mayor eficiencia, permanencia y
simplicidad.
• Distribuir equitativamente los ingresos que corresponden a las
Municipalidades.
3. • El Código Tributario constituye el eje
fundamental del Sistema Tributario
Nacional, ya que sus normas se aplican a
los distintos tributos. De manera sinóptica,
el Sistema Tributario Nacional puede
esquematizarse de la siguiente manera:
4.
5. CODIGO
TRIBUTARIO
Decreto Legislativo 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de
abril del año 1996
T.U.O. D.S. Nº 135-99-EF
6. TITULO PRELIMINAR
NORMA I
“El presente código establece los principios
generales, instituciones, procedimientos y normas
del ordenamiento jurídico tributario”.
Etimológicamente, principio proviene del latín
“Principium”, palabra que significa base,
fundamento. Como categoría jurídica, los
principios representan las ideas fundamentales,
rectoras, o axiomas sobre las cuales descansa el
sistema jurídico de un Estado.
7. TITULO PRELIMINAR
1. Principio de Reserva de Ley
El poder tributario, denominado también “Potestad
tributaria”, “poder de imposición”, “Poder Fiscal”,
“Supremacía Tributaria”, es una atribución del poder
de imperio del estado consistente en la facultad
inherente de este para crear, modificar, derogar o
exonerar tributos a los particulares. Este poder del
Estado, sin embargo, no se ejerce en forma arbitraria,
sino dentro de los limites establecidos dentro de la
constitución y las leyes. Bajo este entendimiento, no
puede haber tributos sin normas expresas, lo que se
conoce con el aforismo latino “Nullum Tributum sine
Lege”. Asimismo, las actuaciones de los órganos
competentes para las labores de la fiscalización,
determinación y sanción respecto de las obligaciones
tributarias deberán ceñirse al ordenamiento jurídico
tributario, pues constituyen parte de la Administración
Publica.
8. TITULO PRELIMINAR
1. Principio de Reserva de Ley
En virtud del principio de reserva de ley, no puede existir
tributación en un estado democrático de derecho sin que esta
haya sido consentida por los representantes de los
contribuyentes, quienes manifiestan su voluntad a través de las
leyes . Ahora bien, en nuestra legislación dicho principio no
significa que absolutamente todos los tributos deben ser creados
por ley del Congreso, sino por normas de rango equivalente a la
ley (Decretos Legislativos en caso de delegación de facultades al
Ejecutivo, Ordenanzas Municipales, tratándose de contribuciones
y tasas municipales), o inclusive por normas de menor jerarquía,
como los Decretos Supremos, mediante los cuales se regulan los
aranceles y tasas, pero dentro del marco señalado por la Ley (v.g.,
la Ley de Tributación Municipal).
9. TITULO PRELIMINAR
Principios de no confiscatoriedad: La Doctrina es unánime al
señalar que un tributo es confiscatorio cuando el gravamen absorbe
una parte sustancial de la renta o el patrimonio gravado.
Generalmente, los ejemplos sobre confiscatoriedad están
relacionados con los tributos que gravan los ingresos, como el
Impuesto a la Renta, al rédito o a las ganancias, pues en dichos
impuestos es fácil advertir cuando el Estado absorbe una parte
sustancial de la utilidad del obligado. Una apropiación, por parte del
Estado, de una porción razonable de la utilidad o del capital no es
confiscatoria, pues el Estado tiene el derecho de exigir a las
personas que se encuentran bajo su jurisdicción una contribución
para su funcionamiento y el de los servicios públicos.
10. TITULO PRELIMINAR
1. Principio de Igualdad
• Por el Principio de Igualdad, de Isonomia o
Isonometria, se debe entender que los tributos
debe afectar en forma igual a los contribuyentes
que se encuentran en la misma situación de hecho,
no permitiéndose ninguna diferencia injustificada
con el objeto de dar un trato desigual o
discriminatorio a personas que se sitúan en una
misma categoría, grupo o clasificación. Asimismo,
este Principio se refiere a la igualdad en
condiciones de capacidad contributiva, es decir que
a igual capacidad contributiva debería exigirse igual
carga impositiva (Igualdad en la Ley).
11. TITULO PRELIMINAR
1. Principio de respeto a los Derechos
Fundamentales de la Persona:
El ejercicio del poder tributario no puede
transgredir los derechos fundamentales que
gozan las personas, como por ejemplo, el derecho
a la intimidad, reserva bancaria y tributaria,
inviolabilidad de domicilio, entre otros.
12. TITULO PRELIMINAR
NORMA II
• El CT rige las relaciones jurídicas originadas por los
tributos .
• El termino genérico tributo comprende impuesto,
contribución y tasas.
• Las tasas pueden ser arbitrios, derechos y licencias,
entre otras.
• No es tasa el pago que se recibe por un servicio de
origen contractual.
• El cobro de las tasas y contribuciones no deben superar
el costo del servicio o de las obras.
13. TRIBUTO
Concepto.-
• El tributo es una prestación comúnmente en
dinero que el Estado exige a los particulares en
ejercicio de su poder de imperio, según su
capacidad contributiva, en virtud de una ley, con la
finalidad de cubrir los gastos que le demanda el
cumplimiento de su actividad.
• El hecho que el tributo sea en especie o en dinero
no altera la estructura jurídica básica del tributo.
• La peculiaridad del tributo es la coacción que
ejerce el Estado sobre los particulares.
15. TRIBUTO
Clasificación de los Tributos
2. Clasificacion tripartita
• Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no
origina una contraprestación directa a favor del
contribuyente por parte del Estado.
El supuesto de hecho no es cualquier situación
sino aquellos hechos económicos, que denotan
manifestación de riqueza: patrimonio (IP),
consumo (IGV), utilidades (IR), ingresos (IR).
16. TRIBUTO
• Contribución: es el tributo cuya obligación tiene
como hecho generador beneficios derivados de
la realización de obras publicas o de actividades
estatales.
• La contribución por mejoras
• Aportaciones a ESSALUD
17. TRIBUTO
• Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como
hecho generador la prestación efectiva por el
Estado de un servicio publico individualizado en el
contribuyente.
• El servicio es contraprestativo, el pago debe cubrir
el costo de las obras o servicios.
• Existe una vinculación inmediata con el particular.
• El servicio implica una prestación efectiva e
individualizada.
18. TRIBUTO
• No es tasa el pago que se recibe por un servicio de
origen contractual.
• Las tasas, entre otras, pueden ser:
– Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o
mantenimiento de un servicio publico.
– Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un
servicio administrativo publico o el uso o
aprovechamiento de bienes públicos.
– Licencias: son tasas que gravan la obtención de
autorizaciones especificas para la realización de
actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalización.
19. ARBITRIOS
• La municipalidades no pueden ejercer su potestad
tributaria de manera arbitraria, sino que dicho
reconocimiento constitucional estará legitimado
siempre que se encuentre dentro del marco legal que la
Constitución consagra. Sera entonces, mediante la ley
de la materia(potestad tributaria), así como el
procedimiento para su validez y vigencia.
• El requisito de ratificación de las Ordenanzas Distritales
por la Municipalidad Provincial es un elemento esencial
de su validez.
20. ARBITRIOS
• Puede afirmarse que la Ordenanza Distrital ya existe
antes de la ratificación, pero, no obstante, aun no es
valida ni eficaz, por no estar conforme con todas las
reglas .
• Las Ordenanzas Municipales quedan constituidas tras su
aprobación y sanción por parte del Concejo Provincial,
pero carece de eficacia y obligatoriedad mientras el
Acuerdo de la Municipalidad Provincial no sea publicado
en el diario Oficial.
21. DERECHOS
• Los derechos son los tributos que se pagan por la
utilización o aprovechamiento de los bienes que son
de uso publico y por tanto de dominio publico.
• La Tasa por la Ocupación de la Vía Publica tiene
naturaleza de Derecho, toda vez que se origina del
aprovechamiento particular de las áreas de la vía
publica ( por ejemplo: las calles ocupadas por las
cabinas telefónicas).
22. TASA Y PRECIO PUBLICO
Por la naturaleza de Por el ente prestador
Interés predominante
la actividad del servicio
Inherente a la Nivel de gobierno o Cumplir fines del
Tasa
soberanía del estado institución publica Estado
No inherente a la
Precio publico Empresa publica Lucro
soberanía
23. TITULO PRELIMINAR
NORMA III
Son fuentes del Derecho Tributario
c) Las disposiciones constitucionales.
Las fuentes del Derecho Tributario se encuentran
en orden jerárquico, estando la constitución en
primer lugar, luego los tratados internacionales y,
en tercer lugar, las leyes tributarias y normas de
rango equivalente (RTF Nº 1016 – 5 – 2000).
24. TITULO PRELIMINAR
a) Los tratados internacionales aprobados por el congreso y
ratificados por el Presidente de la República.
La Norma III del Titulo Preliminar del Código Tributario,
referida a las fuentes del Derecho Tributario, coloca a los
tratados internacionales ratificados por el Perú, en segundo
orden de prelación, luego de la Constitución y antes que las
leyes tributarias y normas de rango equivalente.
25. TITULO PRELIMINAR
a) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente. Son
normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que
conforme a la constitución se puede crear, modificar,
suspender o suprimir tributos o conceder beneficios tributarios
(Decretos Legislativos, Ordenanzas).
b) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de
tributos regionales o municipales.
c) Los decretos supremos y normas reglamentarias .
d) La jurisprudencia
e) Las resoluciones de carácter general emitidas por la
Administración Tributaria
f) La Doctrina Jurídica
26. Directivas
• Las directivas se emitirán para interpretar de
manera general el sentido y alcance de las
normas tributarias, cuando el caso por su
importancia lo amerite y requiera ser de
conocimiento general, así como para
establecer instrucciones que deban ser de
conocimiento de los contribuyentes o
responsables para la correcta aplicación de
las normas tributarias.
27. TITULO PRELIMINAR
• CIRCULARES
Las circulares se emitirán con la finalidad de establecer
instrucciones y procedimientos tributarios que deban ser de
conocimiento del personal de la SUNAT para el cumplimiento
de sus funciones.
• INFORMES
Los informes se elaboraran a fin de dar respuesta a las
consultas formuladas de acuerdo al Articulo 93 del Código
Tributario. Deberán ser puestos en conocimientos del órgano
o entidad consultante, pudiendo ser difundidos cuando el
caso lo amerite.
28. TITULO PRELIMINAR
NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEY
Solo por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de
facultades, se puede:
• Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador
de la obligación tributaria, la base para su calculo y la alícuota;
el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de
retención o percepción, los cuales rigen desde la vigencia de la
ley, decreto supremo o la Resolución de Superintendencia, de
ser el caso.o en el Articulo 10.
• Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. Normar
los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en cuanto
a derechos o garantías del deudor tributario.
• Definir las infracciones y establecer sanciones.
29. TITULO PRELIMINAR
• Establecer privilegios, preferencias y garantias para la deuda
tributaria.
• Normar formas de extincion de las obligaciones tributarias
distintas a las establecidas en este Codigo.
• Los gobiernos locales, mediante Ordenanza, pueden crear,
modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios derechos y
licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccion y con
los limites que señala la Ley.
• Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economia y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
• Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del
Concejo de Ministros, se fija la cuantia de las tasas.
30. TITULO PRELIMINAR
Potestad Tributaria Originaria: es la propia Constitucion quien atribuye el
poder tributario.
• El articulo 74 de la Constitucion Politica solo considera dos niveles de
Gobierno como titulares del poder tributario: el Gobierno Central y los
Gobiernos Locales o Municipios.
• Respecto del Gobierno Central, el poder tributario esta repartido entre el
Congreso y el Poder Ejecutivo.
• Al ejecutivo le corresponde regular aranceles (tributos que gravan las
importaciones) y tasas (no requiere autorizacion del Congreso).
Excepcionalmente mediante facultades legislativas delegadas puede crear
impuestos.
• Al Congreso, le corresponde crear impuestos y contribuciones.
31. TITULO PRELIMINAR
• Respecto, a la potestad tributaria de los municpios se ejercera
con los limites que señale la ley. Es decir, los Municipios o
Gobiernos Locales no requieren de una ley previa que las
autorice a crear tributos, aunque deberan respetar los
requisitos que impone la legislacion sobre la materia.
• En esa medida se señala que la potestad de los gobiernos
locales no encaja en la clasificacion del poder originario, en
tanto dicha potestad se encuentra sujeta a limitaciones que
señale la ley, aun cuando el poder tributario ha sido
reconocido por la Constitucion.
32. TITULO PRELIMINAR
Ejercicio de la Potestad Tributaria
2. Poder Legislativo:
• Crear, modificar o derogar impuestos y
contribuciones.
• Establecer beneficios o exoneraciones
(requieren previo informe del MEF).
• La comision Permanente del Congreso via
delegacion de facultades puede detectar
poder tributario.
33. TITULO PRELIMINAR
• Para cierto sector de la doctrina la potestad para
crear, modificar o suprimir tasas y aranceles le
corresponde al poder legislativo, mientras que el
poder ejecutivo solo le compete regular la tarifa del
arancel de aduanas y la cuantía de las tasas. Para
otro sector solo el poder ejecutivo tiene
competencia en materia de aranceles y tasas.
34. TITULO PRELIMINAR
1. Poder Ejecutivo
• crear., modificar, o suprimir aranceles o tasas.
• Requiere ser aprobada por Decreto Supremo.
• Mediante delegacion de facultades podria ejercer poder
tributario para crear, modificar, suprimir impuestos o
contribuciones, establecer beneficios. Para ello, requerira la
expedicion de Decretos Legislativos.
• Los Decretos de Urgencia no pueden contener materia
tributaria
• Reglamentar leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.
35. TITULO PRELIMINAR
1) Gobierno Local
• Potestad para crear, modificar o suprimir
contribuciones o tasas.
• Requiere la expedición de Ordenanzas.
36. TITULO PRELIMINAR
NORMA VIII
• “Al aplicar las normas tributarias podra usarse
todos los metodos de interpretacion admitidos
por el Derecho”.
• Interpretar una norma juridica significa
establecer su verdadero sentido y alcance.
38. TITULO PRELIMINAR
Principales métodos de Interpretación Jurídica:
• LITERAL.- las palabras de la ley, desde el punto de vista gramatical,
etimológico, sinónimos.
• LOGICO.- El espíritu de la Ley. Lo que quiso decir la Ley.
• HISTORICO.- desentrañar el pensamiento del legislador. Conocer la
intención de quien la dicto pero sobre todo las circunstancias que
rodearon el momento de su creación.
• EVOLUTIVO.- la ley se desliga de su creador y es el interprete quien le da
sentido.
• SISTEMATICO.- la norma debe ser interpretada considerando su
pertenencia al sistema jurídico, relacionándola con las demás normas que
la integran.
39. TITULO PRELIMINAR
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
• “las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que
posterga su vigencia en todo o en parte” .
• Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la
Norma IV del TP, las leyes referidas a tributos de periodicidad
anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a
excepción de: a)La supresión de tributos, b) La designación de los
agentes de retención o percepción, los cuales rigen desde la
vigencia de la Ley, Decreto Supremo o Resolución de
Superintendencia.
• Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la Ley
reglamentaria. Cuando se promulguen con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su
publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.
40. NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
1. Desde el día siguiente, al de su publicación en el diario oficial El Peruano
2. EXCEPCIONES: Por disposición contraria de la ley
3. LEYES DE TRIBUTOS ANUALES: Rigen desde el 1º día del siguiente año
4. EXCEPCIONES: a. La de supresión de tributos
b. Por la designación de agentes de
retención y percepción
6. LOS REGLAMENTOS: Desde la entrada en vigencia de la ley.
– si s
6. Las Resoluciones que contengan DIRECTIVAS O INSTRUCCIONES
tributarias, deben ser publicadas en el diario oficial El Peruano para su
validez.
41. TITULO PRELIMINAR
NORMA XII : COMPUTO DE PLAZOS
• Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias
deberá considerarse lo siguiente:
c) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes de
vencimiento y en el día de este correspondiente al día del
inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el
plazo se cumple el ultimo día de dicho mes.
d) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días
hábiles.
En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día
inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados
hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día
laborable se considerara inhábil.
42. LOS EXPRESADOS EN MESES O AÑOS:
a. Es día a día, incluido días feriados.
3. Si el día del mes de vencimiento es feriado, vencerá
siempre en ese mes (el último día hábil de ese mes
(ej.: si la obligación venciera el día 31 de mayo y es
día feriado, entonces ésta vencerá el día anterior del
mismo mes.
4. Si al vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple el
último día del mes (ej.. El caso del mes de febrero
cuando es bisiesto)
43. NORMA XII : COMPUTO DE PLAZOS
LOS EXPRESADOS EN DÍAS.
2. Se entenderá que son días hábiles
3. Cuando los términos o plazos vencen en día
inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día
hábil siguiente
4. Los vencimientos en medio día laborable, se
entenderá día inhábil
44. TITULO PRELIMINAR
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
• La unidad impositiva tributaria (UIT) es un valor de referencia que
puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las
bases imponibles, deducciones, limites de afectación y demás
aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
• También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar
obligaciones contables, inscribirse en el registro de
contribuyentes y otras obligaciones formales.
• El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo,
considerando los supuestos macroeconómicos.
46. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Derecho Tributario Material: denominado también
derecho sustantivo, prevé los aspectos fundamentales
de la relación jurídica principal entre el Estado y los
particulares, tales como:
• Nacimiento de la obligación tributaria.
• Elementos de la obligación tributaria.
• Sujetos de la obligación tributaria.
• Obligaciones de terceros ajenos a la relación jurídica.
• Extinción de la Obligación Tributaria.
47. OBLIGACION TRIBUTARIA
Obligacion tributaria: es el vinculo juridico en virtud
del cual un sujeto (contribuyente o responsable)
debe dar a otro sujeto (acreedor), sumas de dinero o
bienes en especie determinados por ley.
Artculo 1 CT: la obligacion tributaria, que es de
derecho publico, es el vinculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por la ley, que tiene
por objeto el cumplimiento de la prestacion
tributaria, siendo exigible coactivamente.
48. NACIMIENTO DE LA
OBLIGACION
TRIBUTARIA
Nacimiento de la obligacion tributaria
NACIMIENTO: cuando se realiza el hecho previsto en la ley.
49. ASPECTOS DE LA HIPOTESIS DE INCIDENCIA
Aspectos de la hipótesis de la incidencia
• Aspecto material: ¿Qué se grava?
• Aspecto personal: ¿Quiénes son los sujetos activos y pasivos de la
hipótesis de incidencia?
• Aspecto Espacial: ¿Dónde se grava?
• Aspecto temporal: ¿En que momento o Cuando se grava?
• Base imponible: perspectiva mensurable del aspecto material de
la hipótesis de incidencia (¿sobre cuanto se grava?
• Alícuota: la tasa aplicable sobre la base imponible
la configuración de un hecho (aspecto material), su conexión con
alguien (aspecto personal), su localización (aspecto espacial) y su
consumación en un momento factico determinado (aspecto
temporal), reunidos unitariamente determinan el efecto jurídico
deseado por la ley.
50. ASPECTO MATERIAL ASPECTO SUBJETIVO
¿QUÉ GRAVA? ¿A QUIEN GRAVA?
ASPECTOS DE LA
HIPOTESIS DE
INCIDENCIA EN
ASPECTO ESPACIAL ASPECTO TEMPORAL
¿DÓNDE SE GRAVA? ¿CUÁNDO SE GRAVA?
51. EXIGIBILIDAD
Exigibilidad de la obligacion tributaria
• Si es determinada por el deudor tributario
Ocurre cuando ha vencido el plazo establecido por la ley o
reglamento para que el deudor pueda cumplir con la
prestacion tributaria.
A falta de dicho plazo, a partir del decimo sexto dia del mes
siguiente al nacimiento de la obligacion.
Tratandose de tributos administrados por la SUNAT, desde el
dia siguiente al vencimiento del plazo fijado en el articulo 29
del CT o en la oportunidad prevista en las normas especiales.
52. EXIGIBILIDAD
Exigibilidad de la obligacion tributaria
• Si es determinada por la Administracion Tributaria
La obligacion es exigible desde el dia siguiente al
vencimiento del plazo para el pago que figure en la
resolucion que contenga la determinacion de la deuda
tributaria. A falta de este plazo, a partir del decimo
sexto dia siguiente al de su notificacion.
53. ACREEDOR TRIBUTARIO
ACREEDOR TRIBUTARIO
• Es aquel a favor del cual debe realizarse la
prestacion tributaria.
• El gobierno central, los gobiernos regionales y
los gobiernos locales, son acreedores de la
obligacion tributaria, asi como las entidades
de derecho publico con personeria juridica
propia, cuando la ley les asigne esa calidad
expresamente.
54. Sujeto Activo
Sujeto Activo •Gobierno Central
(Acreedor Tributario) •Gobiernos Regionales
A favor del cual debe •Gobiernos Locales
realizarse la obligación
tributaria •Otras entidades de
Derecho Público
55. CONCURRENCIA DE ACREEDORES
CONCURRENCIA DE ACREEDORES
• Cuando varias entidades publicas sean acreedores tributarios
de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad
de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho
publico con personería jurídica propia concurrirán en forma
proporcional a sus respectivas acreencias.
56. CONCURRENCIA DE ACREEDORES (Art. 5º. CT)
• Cuando varias entidades sean acreedores tributarios de un
mismo deudor y la suma no alcanza a cubrir la totalidad de la
deuda, concurrirán en forma proporcional a sus acreencias:
Ej: Deuda tributaria S/. 80 adeudados a: ;y, solo posee 30
Acreedor deuda % aplicación
Sunat 50 62.50% 18.75
Senati 10 12.50% 3.75
Munic. 20 25.00% 7.50
80 30.00
57. PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS
• Las deudas tributarias gozan de privilegio sobre todos los bienes del
deudor.
• Tendrá prelación (preferencia) sobre las demás obligaciones.
EXCEPCIONES DE LA PREFERENCIA:
• Pago de remuneraciones
• Pago de beneficios sociales
• Aportaciones adeudadas al S.N.P. a al AFP, incluido los intereses y gastos
que se generen.
• Pago de alimentos
• Hipoteca
• Cualquier otro derecho real inscrito en los reg. públicos
58. DEUDOR TRIBUTARIO
EL DEUDOR TRIBUTARIO
• El deudor tributario es la persona obligada al
cumplimiento de la prestacion tributaria como
contribuyente o responsable.
• El contribuyente es aquel que realiza, o respecto del
cual se produce el hecho generador de la obligacion
tributaria.
• El responsable es aquel que, sin tener la condicion
contribuyente, debe cumplir la obligacion atribuida a
este.
59. Sujeto Pasivo
(Deudor Tributario)
Persona obligada al cumplimiento de la
prestación tributaria como:
Contribuyente Responsable
o
Agente de Responsable
retención y solidario
percepción
60. SUJETO PASIVO O DEUDOR TRIBUTARIO
SON DE DERECHO
personas llamas por ley a cumplir
la prestación tributaria
también se pueden designar
como como
contribuyente responsable -
- por D.S.
- por función
- por actividad
supuestos específicos agente agente - por posic. contractual
vistos en los arts.16º retención percepción - por la administ. Tribut.
al 24º c.t.
61. DEUDOR TRIBUTARIO
AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
• En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser
designados agentes de retención o percepción los sujetos
que, por razón de su actividad, función o posición contractual
estén en posibilidad de retener o percibir tributos y
entregarlos al acreedor tributario.
• La Administración Tributaria podrá designar como agente de
retención o percepción a los sujetos que considere que se
encuentran en disposición para efectuar la retención o
percepción de tributos.
62. Diferencia entre Contribuyente y
Responsable
• La figura del “contribuyente“ (como autor del
hecho imponible o como sujeto respecto del
cual se produce el hecho imponible) se halla
vinculada con el principio de capacidad
contributiva.
• La figura del “responsable” se encuentra
vinculada con el principio de colaboración
según el cual los agentes económicos del sector
privado tienen el deber de colaborar con la
labor de recaudación de la Administración
Tributaria.
63. Domicilio Fiscal
Es el lugar fijado dentro del territorio nacional
para todo efecto tributario; el cual se señala
presentando el formulario 2119 adjuntando
recibo de luz o teléfono original; y en caso de ser
inquilino contrato de alquiler.
64. DOMICILIO FISCAL
DOMICILIO FISCAL
• Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración
Tributaria tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio
fiscal, conforme esta lo establezca.
• La Administración Tributaria esta facultada a requerir que se
fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, este
dificulte el ejercicio de sus funciones.
• En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el
plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá
considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a
que se hace mención en los artículos 12, 13, 14 y 15, según
sea el caso.
65. • En proceso de notificación para fiscalización o verificación o
iniciado proceso de cobranza coactiva no podrá efectuar
cambio de domicilio, hasta que concluya.
• El cambio de domicilio debe realizarse dentro de los 5 días
hábiles de producido éste.
• La A.T. no requerirá cambio de domicilio cuando:
a. Es residencia habitual de P.N.
b. Es la dirección o administración de P.J.
c. Es establecimiento permanente de no domiciliado.
66. Domicilio Procesal
• Domicilio que señala el deudor tributario ante
cualquier procedimiento contencioso
tributario (reclamaciones, apelaciones, etc).
67. DOMICILIO PROCESAL
Cuando no sea posible realizar la notificación
en el domicilio procesal fijado por el sujeto
obligado a inscribirse ante la Administración
Tributaria, esta realizara las notificaciones
que correspondan en el domicilio fiscal.
68. REPRESENTANTES–RESPONSABLES SOLIDARIOS(Art. 16º c.t.)
a. Padres, tutores y curadores de los
incapaces.
b. Los representantes legales. son
c. Los administradores de los entes
colectivos . responsables
d. Los mandatarios, Administradores,
Gestores de negocio y albaceas. solidarios
e. Los síndicos, interventores o
liquidadores de quiebras.
(*)existe responsabilidad solidaria en caso de dolo, negligencia
grave o abuso de facultades
69. RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRIENTES
(Art. 17º C.T.)
1. Los herederos y Legatarios
2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u
otros entes colectivos.
3. Los que adquieren los activos y/o pasivos de empresas o entes
colectivos con o sin personería jurídica.
4. En reorganización de sociedades o empresas, cuando se
adquieren los activos y/o pasivos
CESE DE LA RESPONSABILIDAD:
g. Por vencimiento del plazo de prescripción ( numeral 1)
h. A los 2 años de efectuada la transferencia, si acaso comunica a
Sunat dentro del 5º día de realizada ésta, caso contrario será
por prescripción.
70. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON EL CONTRIBUYENTE (Art. 18º
C.T.)
1. Las empresas que transportan bienes gravados
2. Los agentes de retención o percepción. Efectuada la retención
o percepción el agente es el único responsable ante la
Administración Tributaria.
3. Los terceros notificados para que efectúen embargo en forma
de retención, cuando nieguen la existencia de créditos.
4. Los depositarios de bienes embargados
5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario
6. Los Representantes legales, administradores, mandatarios,
gestores de negocio y albaceas, cuando hubieren mandado
distribuir utilidades teniendo deuda tributaria pendiente de
pago.
7. Los sujetos miembros de entes colectivos sin personería
jurídica, que dejen de ser entes colectivos y que mantengan
deudas tributarias pendientes.
71. RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR (Art. 19º
C.T.
“Están solidariamente obligados aquellas personas respecto
de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la
obligación tributaria”.
COMENTARIO:
este tipo de solidaridad se da entre personas que resulten ser partícipes de la
realización de un mismo hecho generador de la obligación tributaria. Es decir
entre personas que en común pudieran poseer un patrimonio, ejerzan una
actividad económica o hagan uso de un derecho que sea la generadora de la
obligación tributaria.
Por ejemplo el caso de los condominios.
72. DERECHO DE REPETICION (Art. 20º C.T.)
“Los sujetos obligados al pago de un tributo tienen derecho a
exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto
pagado”
COMENTARIO:
En sentido estricto por derecho de repetición debemos entender el derecho
que le faculta al contribuyente a reclamar lo que se pago en forma indebida o
anticipada.
Cualquier persona que sin ser contribuyente, resultara obligada al pago de un
tributo, porque la ley así lo establece, tiene derecho de exigir su reembolso a
los contribuyentes beneficiados con el pago
73. TRANSMISION DE LA
OBLIGACION
TRIBUTARIA
TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y
demás adquirentes a titulo universal.
En caso de herencia la responsabilidad esta limitada
al valor de los bienes y derechos que se reciba.
74. EXTINCION DE LA
OBLIGACION
TRIBUTARIA
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligacion tributaria se extingue por los siguientes medios:
• Pago
• Compensacion
• Condonacion
• Consolidacion
• Resolucion de la Administracion Tributaria sobre deudas de
cobranza dudosa o de recuperación onerosa
• Otros que se establezcan por leyes especiales de carácter
general o particular
75. EXTINCION DE LA
OBLIGACION
TRIBUTARIA
DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA Y RECUPERACION ONEROSA
• Las deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan
en las respectivas resoluciones u ordenes de pago y
respecto de las cuales se han agotado todas las acciones
contempladas en el procedimiento de cobranza coactiva,
siempre que sea posible ejercerlas.
• Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
Aquellas que constan en las respectivas resoluciones u
ordenes de pago y cuyos montos no justifican su
cobranza.
Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor
tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la
resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre
que no se trate de deudas que estén incluidas en un
aplazamiento y/o fraccionamiento.
76. DEUDA TRIBUTARIA
DEUDA TRIBUTARIA
• La deuda tributaria esta compuesta por tributo, multa e
intereses.
• Los intereses pueden ser:
Moratorios, que se originan, como consecuencia del no
pago oportuno de la obligación tributaria, esto es desde el
momento en que dicha obligación es exigible.
Por actualización de multas no canceladas, a partir del día
en que se cometió la infracción o se detecte la infracción,
en caso que no pueda ser determinada.
Por aplazamiento o fraccionamiento, intereses por
facilidades de pago concedidas.
77. PAGO
EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• El pago, es el cumplimiento de la prestacion que constituye
el objeto de la relacion juridica tributaria principal.
• Obligado al pago: la deuda tributaria sera efectuado por el
deudor tributario, sea el contribuyente o responsable, asi
como terceros siempre que no exista oposicion motivada
del deudor tributario.
• Imputacion del pago: los pagos se imputaran:
En primer lugar, si lo hubiere, al interes moratorio y
Luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo respecto a los
costos y gastos.
78. PAGO
EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa
y el periodo por el cual realiza el pago.
• Cuando el deudor tributario no realice dicha
indicación, el pago parcial que corresponda a varios
tributos o multas del mismo periodo se imputara, en
primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto
y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existen
deudas de diferente vencimiento, el pago se
atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento
de la deuda tributaria.
79. PAGO
FORMA DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• El pago se efectuara en la forma que señala la ley, o en su
defecto, el reglamento y a falta de estos, la resolucion de la
Administracion Tributaria.
Pago en dinero.
Pago en especie.
pago mediante debito en cuenta corriente o de ahorro.
Pago mediante cheque.
Pago mediante notas de credito negociable.
Tarjeta de credito.
Documentos con valor cancelatorio: documentos
cancelatorios – tesoro publico.
80. LUGAR Y PLAZO
PARA EL PAGO
LUGAR Y PLAZO DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• El lugar de pago sera aquel que señale la Administracion
Tributaria mediante resolucion de Superintendencia o norma
de rango similar.
• Tratandose de tributos que administra la SUNAT o cuya
recaudacion estuviera a su cargo, el pago se realizara dentro
de los siguientes plazos:
Los tributos de determinacion anual se pagaran dentro de los
tres (3) primeros meses del año siguiente.
Los tributos de determinacion mensual, los anticipos y los
pagos a cuenta mensuales se pagaran dentro de los doce (12)
primeros dias habiles del mes siguiente.
81. LUGAR Y PLAZO
PARA EL PAGO
LUGAR Y PLAZO DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya
recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizara dentro
de los siguientes plazos:
Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización
inmediata se pagaran dentro de los doce (12) primeros días
hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación
tributaria.
Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no
contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las
percepciones se pagaran conforme los establezcan las
disposiciones pertinentes.
Los tributos que graven la importación, se pagaran de
acuerdo a las normas especiales.
82. PAGO PARCIAL
PAGO PARCIAL DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• La Administracion Tributaria no podra negarse a
aceptar parcialmente el pago, sin perjuicio que se
inicie el procedimiento de cobranza coactiva por el
saldo no cancelado
83. APLAZAMIENTO Y/O
FRACCIONAMIENTO
PAGO MEDIANTE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO
• Carácter general: otorgado por ley.
• Carácter particular: concedido por la Administración Tributaria.
• La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia
de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será
inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa del interés
moratorio a que se refiere el articulo 33.
• El incumplimiento de lo establecido en las normas
reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de
cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses
correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para
dicho efecto se considerara las causales de perdida previstas en
la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la
determinación del incumplimiento.
84. PAGOS INDEBIDOS O
EN EXCESO
DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en
exceso se efectuaran en moneda nacional agregandoles un
interes fijado por la Administracion Tributaria, el cual no
podra ser inferior a la tasa pasiva del mercado promedio para
operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de
Fondos de Pensiones el ultimo dia habil del año anterior,
multiplicado por un factor de 1,20; en el periodo
comprendido entre el dia siguiente a la fecha de pago y la
fecha en que se ponga a disposicion del solicitante la
devolucion respectiva.
85. INTERES
MORATORIO
INTERES MORATORIO POR PAGO EXTEMPORANEO
• El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados
en el Articulo 29 devengara un interés moratorio (TIM), que
no podra exceder del diez por ciento (10%) por encima de la
tasa activa del mercado promedio mensual en moneda
nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca
y Seguros el ultimo dia habil del mes anterior.
• Tratandose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podra
exceder a un dozavo del 10% por encima de la tasa activa
anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX)
que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el
ultimo dia habil del mes anterior.
86. INTERES
MORATORIO
INTERES MORATORIO POR PAGO EXTEMPORANEO
• En los casos de los intereses administrados por los Gobiernos
Locales, la TIM sera fijada por Ordenanza Municipal, la misma
que no podra ser mayor a la que establezca la SUNAT, salvo
que se fije una diferente mediante Resolucion Ministerial de
Economia y Finanzas.
• El interes diario correspondiente a los anticipos y pagos a
cuenta no pagados oportunamente, se aplicara hasta el
vencimiento o determinacion de la obligacion principal. A
partir de ese, los intereses devengados constituiran la nueva
base para el calculo del interes moratorio.
87. INTERES
MORATORIO
INTERES MORATORIO POR PAGO
EXTEMPORANEO
• Como se recuerda, los articulo 3 y 4 del Dec.
Leg. Nº 969, vigente a partir del 25 de
diciembre
88. PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.)
• A los 4 años si presenta DD.JJ.
• A los 6 años si no presenta las DD.JJ.
• A los 10 años si ha retenido o percibido el impuesto y no lo
ha pagado.
• La solicitud de compensación y devolución prescribe a los
4 años .
89. PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.)
COMPUTO
• 1º enero del año sgte. Vencido plazo para presentar D.J.
anual.
• 1º enero año sgte. A la fecha de ser exigible la obligación,
de tributos determinados por el deudor tributario.
• 1º enero año sgte. A la fecha de nacimiento de la obligación
tributaria
• 1º enero sgte. A la fecha de cometida la infracción; sino se
puede establecer, a la fecha que se detecto.
• 1º enero sgte. De efectuado el pago indebido o en exceso.
• 1º enero sgte a la fecha que nace el crédito por tributos
cuya devolución se tiene derecho a solicitar.
90. PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.)
INTERRUPCION:
• Notificación
• Reconocimiento expreso
• Pago parcial
• Solicitud de fraccionamiento
• Por notificación de la resolución de cobranza coactiva
• Por compensación
• Por presentación de solicitud de devolución
Nota: El nuevo término prescriptorio se computara desde el día
siguiente al hecho del acto prescriptorio
91. SUSPENSION:
Reclamación – apelación – demanda
contenciosa – amparo –
Solicitud de devolución o compensación
Condición de no habido
Aplazamiento y fraccionamiento
92. EJEMPLOS DE PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS
1.- PRESCRIPCIÓN DE RENTA DE CUARTA CATEGORÍA
Un contribuyente durante el ejercicio 2003 prestó
servicios, estando obligado a presentar su D.J. anual
al 31.03.2004 presenta su declaración anual, más no
realiza la liquidación de sus rentas de cuarta
categoría, al 13.01.2009 no ha recibido
comunicación sobre la detección sobre su infracción,
se desea determinar si el tributo impago a
regularizar ha prescrito.
24/07/12 MARM 92
93. Solución:
• La norma (Art. N° 44 C.T.) señala que la prescripción de la deuda
tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones
prescribe a los cuatro (04) años (presentada su declaración).
• El plazo prescripciones se computa desde el 01 de enero del año
siguiente a la fecha que vence el plazo para la presentación de la
D.J. anual respectiva.
• Vcto de la declaración anual: 31.03.2004
• Exigibilidad : 01.04.2004
• Concepto de los plazos de prescripción: a partir del 01.01.2005
• 1er año 2005 , 2do año 2006, 3er año 2007, 4to año 2008
• La deuda ha prescrito al 01.01.2009
94. EJEMPLOS DE PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS
2.- PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS
El IGV que corresponde al periodo mayo 2002 no ha
sido declarado, este hecho recién ha sido detectado
por la Administración Tributaria en marzo 2009. El
contribuyente desea determinar si la obligación ha
prescrito o no.
24/07/12 MARM 94
95. Solución:
• La norma (Art. N° 43 C.T.) señala que la prescripción de la deuda
tributaria, en los casos de presentación o no de la respectiva
declaración, la prescripción es de seis (06) años.
• El plazo prescripciones se computa desde el 01 de enero del año
siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto a los
tributos a ser determinados por el deudor tributario.
• Vcto del IGV: 15.06.02
• Exigibilidad : 16.06.02
• Concepto de los plazos de prescripción: a partir del 01.01.2003
• 1er año 2003 , 2do año 2004, 3er año 2005, 4to año 2006,
• 5to año 2007, 6to año 2008.
• La deuda ha prescrito al 01.01.2009