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SISTEMA                            TRIBUTARIO
Un sistema tributario es un conjunto de tributos que rigen un país en un
determinado momento La tendencia universal es a que haya varios
impuestos           y           no           uno          solo           .
De tal manera que un sistema tributario debe estar diseñado para
atender               los             siguientes               objetivos:
-Debe permitir alcanzar los objetivos de la política fiscal (máxima
equidad posible, promover la estabilidad y el crecimiento económico)
-Minimizar los costos del sistema, ya sean los que incurre el
contribuyente     como      los    de     la    administración     fiscal.
-Lograr un rendimiento fiscal adecuado, lo que implica alcanzar una
recaudación en función de los objetivos propuestos, desde el punto de
vista    del      financiamiento       del       gasto     publico       .
EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
• En mérito a facultades delegadas, el Poder Ejecutivo, mediante
  Decreto Legislativo No. 771 dictó la Ley Marco del Sistema
  Tributario Nacional, vigente a partir desde 1994, con los
  siguientes objetivos:

• Incrementar la recaudación.
• Brindar al sistema tributario una mayor eficiencia, permanencia y
  simplicidad.
• Distribuir equitativamente los ingresos que corresponden a las
  Municipalidades.
• El Código Tributario constituye el eje
  fundamental del Sistema Tributario
  Nacional, ya que sus normas se aplican a
  los distintos tributos. De manera sinóptica,
  el Sistema Tributario Nacional puede
  esquematizarse de la siguiente manera:
CODIGO
              TRIBUTARIO
Decreto Legislativo 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de
                           abril del año 1996
                      T.U.O. D.S. Nº 135-99-EF
TITULO PRELIMINAR
NORMA I
“El presente código establece los principios
   generales, instituciones, procedimientos y normas
   del ordenamiento jurídico tributario”.
Etimológicamente, principio proviene del latín
   “Principium”, palabra que significa base,
   fundamento. Como categoría jurídica, los
   principios representan las ideas fundamentales,
   rectoras, o axiomas sobre las cuales descansa el
   sistema jurídico de un Estado.
TITULO PRELIMINAR
1.   Principio de Reserva de Ley
      El poder tributario, denominado también “Potestad
      tributaria”, “poder de imposición”, “Poder Fiscal”,
      “Supremacía Tributaria”, es una atribución del poder
      de imperio del estado consistente en la facultad
      inherente de este para crear, modificar, derogar o
      exonerar tributos a los particulares. Este poder del
      Estado, sin embargo, no se ejerce en forma arbitraria,
      sino dentro de los limites establecidos dentro de la
      constitución y las leyes. Bajo este entendimiento, no
      puede haber tributos sin normas expresas, lo que se
      conoce con el aforismo latino “Nullum Tributum sine
      Lege”. Asimismo, las actuaciones de los órganos
      competentes para las labores de la fiscalización,
      determinación y sanción respecto de las obligaciones
      tributarias deberán ceñirse al ordenamiento jurídico
      tributario, pues constituyen parte de la Administración
      Publica.
TITULO PRELIMINAR
1.   Principio de Reserva de Ley
      En virtud del principio de reserva de ley, no puede existir
      tributación en un estado democrático de derecho sin que esta
      haya sido consentida por los representantes de los
      contribuyentes, quienes manifiestan su voluntad a través de las
      leyes . Ahora bien, en nuestra legislación dicho principio no
      significa que absolutamente todos los tributos deben ser creados
      por ley del Congreso, sino por normas de rango equivalente a la
      ley (Decretos Legislativos en caso de delegación de facultades al
      Ejecutivo, Ordenanzas Municipales, tratándose de contribuciones
      y tasas municipales), o inclusive por normas de menor jerarquía,
      como los Decretos Supremos, mediante los cuales se regulan los
      aranceles y tasas, pero dentro del marco señalado por la Ley (v.g.,
      la Ley de Tributación Municipal).
TITULO PRELIMINAR
Principios de no confiscatoriedad: La Doctrina es unánime al
señalar que un tributo es confiscatorio cuando el gravamen absorbe
una parte sustancial de la renta o el patrimonio gravado.
Generalmente, los ejemplos sobre confiscatoriedad están
relacionados con los tributos que gravan los ingresos, como el
Impuesto a la Renta, al rédito o a las ganancias, pues en dichos
impuestos es fácil advertir cuando el Estado absorbe una parte
sustancial de la utilidad del obligado. Una apropiación, por parte del
Estado, de una porción razonable de la utilidad o del capital no es
confiscatoria, pues el Estado tiene el derecho de exigir a las
personas que se encuentran bajo su jurisdicción una contribución
para su funcionamiento y el de los servicios públicos.
TITULO PRELIMINAR
1.   Principio de Igualdad
•    Por el Principio de Igualdad, de Isonomia o
     Isonometria, se debe entender que los tributos
     debe afectar en forma igual a los contribuyentes
     que se encuentran en la misma situación de hecho,
     no permitiéndose ninguna diferencia injustificada
     con el objeto de dar un trato desigual o
     discriminatorio a personas que se sitúan en una
     misma categoría, grupo o clasificación. Asimismo,
     este Principio se refiere a la igualdad en
     condiciones de capacidad contributiva, es decir que
     a igual capacidad contributiva debería exigirse igual
     carga impositiva (Igualdad en la Ley).
TITULO PRELIMINAR
1. Principio de respeto a los Derechos
   Fundamentales de la Persona:
    El ejercicio del poder tributario no puede
    transgredir los derechos fundamentales que
    gozan las personas, como por ejemplo, el derecho
    a la intimidad, reserva bancaria y tributaria,
    inviolabilidad de domicilio, entre otros.
TITULO PRELIMINAR
NORMA II
• El CT rige las relaciones jurídicas originadas por los
  tributos .
• El termino genérico tributo comprende impuesto,
  contribución y tasas.
• Las tasas pueden ser arbitrios, derechos y licencias,
  entre otras.
• No es tasa el pago que se recibe por un servicio de
  origen contractual.
• El cobro de las tasas y contribuciones no deben superar
  el costo del servicio o de las obras.
TRIBUTO
Concepto.-
• El tributo es una prestación comúnmente en
  dinero que el Estado exige a los particulares en
  ejercicio de su poder de imperio, según su
  capacidad contributiva, en virtud de una ley, con la
  finalidad de cubrir los gastos que le demanda el
  cumplimiento de su actividad.
• El hecho que el tributo sea en especie o en dinero
  no altera la estructura jurídica básica del tributo.
• La peculiaridad del tributo es la coacción que
  ejerce el Estado sobre los particulares.
TRIBUTO
TRIBUTO
Clasificación de los Tributos
2. Clasificacion tripartita
• Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no
    origina una contraprestación directa a favor del
    contribuyente por parte del Estado.
    El supuesto de hecho no es cualquier situación
    sino aquellos hechos económicos, que denotan
    manifestación de riqueza: patrimonio (IP),
    consumo (IGV), utilidades (IR), ingresos (IR).
TRIBUTO
•   Contribución: es el tributo cuya obligación tiene
    como hecho generador beneficios derivados de
    la realización de obras publicas o de actividades
    estatales.
•   La contribución por mejoras
•   Aportaciones a ESSALUD
TRIBUTO
•   Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como
    hecho generador la prestación efectiva por el
    Estado de un servicio publico individualizado en el
    contribuyente.
•   El servicio es contraprestativo, el pago debe cubrir
    el costo de las obras o servicios.
•   Existe una vinculación inmediata con el particular.
•   El servicio implica una prestación efectiva e
    individualizada.
TRIBUTO
• No es tasa el pago que se recibe por un servicio de
  origen contractual.
• Las tasas, entre otras, pueden ser:
   – Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o
     mantenimiento de un servicio publico.
   – Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un
     servicio administrativo publico o el uso o
     aprovechamiento de bienes públicos.
   – Licencias: son tasas que gravan la obtención de
     autorizaciones especificas para la realización de
     actividades de provecho particular sujetas a control o
     fiscalización.
ARBITRIOS
• La municipalidades no pueden ejercer su potestad
  tributaria de manera arbitraria, sino que dicho
  reconocimiento constitucional estará legitimado
  siempre que se encuentre dentro del marco legal que la
  Constitución consagra. Sera entonces, mediante la ley
  de la materia(potestad tributaria), así como el
  procedimiento para su validez y vigencia.
• El requisito de ratificación de las Ordenanzas Distritales
  por la Municipalidad Provincial es un elemento esencial
  de su validez.
ARBITRIOS
• Puede afirmarse que la Ordenanza Distrital ya existe
  antes de la ratificación, pero, no obstante, aun no es
  valida ni eficaz, por no estar conforme con todas las
  reglas .
• Las Ordenanzas Municipales quedan constituidas tras su
  aprobación y sanción por parte del Concejo Provincial,
  pero carece de eficacia y obligatoriedad mientras el
  Acuerdo de la Municipalidad Provincial no sea publicado
  en el diario Oficial.
DERECHOS
• Los derechos son los tributos que se pagan por la
  utilización o aprovechamiento de los bienes que son
  de uso publico y por tanto de dominio publico.
• La Tasa por la Ocupación de la Vía Publica tiene
  naturaleza de Derecho, toda vez que se origina del
  aprovechamiento particular de las áreas de la vía
  publica ( por ejemplo: las calles ocupadas por las
  cabinas telefónicas).
TASA Y PRECIO PUBLICO
                   Por la naturaleza de   Por el ente prestador
                                                                  Interés predominante
                       la actividad            del servicio




                      Inherente a la       Nivel de gobierno o      Cumplir fines del
    Tasa
                   soberanía del estado    institución publica         Estado




                    No inherente a la
Precio publico                              Empresa publica              Lucro
                       soberanía
TITULO PRELIMINAR
NORMA III
Son fuentes del Derecho Tributario
c) Las disposiciones constitucionales.
    Las fuentes del Derecho Tributario se encuentran
    en orden jerárquico, estando la constitución en
    primer lugar, luego los tratados internacionales y,
    en tercer lugar, las leyes tributarias y normas de
    rango equivalente (RTF Nº 1016 – 5 – 2000).
TITULO PRELIMINAR
a)   Los tratados internacionales aprobados por el congreso y
     ratificados por el Presidente de la República.

La Norma III del Titulo Preliminar del Código Tributario,
referida a las fuentes del Derecho Tributario, coloca a los
tratados internacionales ratificados por el Perú, en segundo
orden de prelación, luego de la Constitución y antes que las
leyes tributarias y normas de rango equivalente.
TITULO PRELIMINAR
a)   Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente. Son
     normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que
     conforme a la constitución se puede crear, modificar,
     suspender o suprimir tributos o conceder beneficios tributarios
     (Decretos Legislativos, Ordenanzas).
b)   Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de
     tributos regionales o municipales.
c)   Los decretos supremos y normas reglamentarias .
d)   La jurisprudencia
e)   Las resoluciones de carácter general emitidas por la
     Administración Tributaria
f)   La Doctrina Jurídica
Directivas
• Las directivas se emitirán para interpretar de
    manera general el sentido y alcance de las
    normas tributarias, cuando el caso por su
    importancia lo amerite y requiera ser de
    conocimiento general, así como para
    establecer instrucciones que deban ser de
    conocimiento de los contribuyentes o
    responsables para la correcta aplicación de
    las normas tributarias.
TITULO PRELIMINAR
• CIRCULARES
  Las circulares se emitirán con la finalidad de establecer
  instrucciones y procedimientos tributarios que deban ser de
  conocimiento del personal de la SUNAT para el cumplimiento
  de sus funciones.
• INFORMES
  Los informes se elaboraran a fin de dar respuesta a las
  consultas formuladas de acuerdo al Articulo 93 del Código
  Tributario. Deberán ser puestos en conocimientos del órgano
  o entidad consultante, pudiendo ser difundidos cuando el
  caso lo amerite.
TITULO PRELIMINAR
NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEY
  Solo por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de
  facultades, se puede:
• Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador
  de la obligación tributaria, la base para su calculo y la alícuota;
  el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de
  retención o percepción, los cuales rigen desde la vigencia de la
  ley, decreto supremo o la Resolución de Superintendencia, de
  ser el caso.o en el Articulo 10.
• Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. Normar
  los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en cuanto
  a derechos o garantías del deudor tributario.
• Definir las infracciones y establecer sanciones.
TITULO PRELIMINAR
• Establecer privilegios, preferencias y garantias para la deuda
  tributaria.
• Normar formas de extincion de las obligaciones tributarias
  distintas a las establecidas en este Codigo.
• Los gobiernos locales, mediante Ordenanza, pueden crear,
  modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios derechos y
  licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccion y con
  los limites que señala la Ley.
• Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
  Economia y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
• Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del
  Concejo de Ministros, se fija la cuantia de las tasas.
TITULO PRELIMINAR
    Potestad Tributaria Originaria: es la propia Constitucion quien atribuye el
    poder tributario.
•   El articulo 74 de la Constitucion Politica solo considera dos niveles de
    Gobierno como titulares del poder tributario: el Gobierno Central y los
    Gobiernos Locales o Municipios.
•   Respecto del Gobierno Central, el poder tributario esta repartido entre el
    Congreso y el Poder Ejecutivo.
•   Al ejecutivo le corresponde regular aranceles (tributos que gravan las
    importaciones) y tasas (no requiere autorizacion del Congreso).
    Excepcionalmente mediante facultades legislativas delegadas puede crear
    impuestos.
•   Al Congreso, le corresponde crear impuestos y contribuciones.
TITULO PRELIMINAR
• Respecto, a la potestad tributaria de los municpios se ejercera
  con los limites que señale la ley. Es decir, los Municipios o
  Gobiernos Locales no requieren de una ley previa que las
  autorice a crear tributos, aunque deberan respetar los
  requisitos que impone la legislacion sobre la materia.
• En esa medida se señala que la potestad de los gobiernos
  locales no encaja en la clasificacion del poder originario, en
  tanto dicha potestad se encuentra sujeta a limitaciones que
  señale la ley, aun cuando el poder tributario ha sido
  reconocido por la Constitucion.
TITULO PRELIMINAR
Ejercicio de la Potestad Tributaria
2. Poder Legislativo:
• Crear, modificar o derogar impuestos y
    contribuciones.
• Establecer beneficios o exoneraciones
    (requieren previo informe del MEF).
• La comision Permanente del Congreso via
    delegacion de facultades puede detectar
    poder tributario.
TITULO PRELIMINAR
• Para cierto sector de la doctrina la potestad para
  crear, modificar o suprimir tasas y aranceles le
  corresponde al poder legislativo, mientras que el
  poder ejecutivo solo le compete regular la tarifa del
  arancel de aduanas y la cuantía de las tasas. Para
  otro sector solo el poder ejecutivo tiene
  competencia en materia de aranceles y tasas.
TITULO PRELIMINAR
1.   Poder Ejecutivo
•    crear., modificar, o suprimir aranceles o tasas.
•    Requiere ser aprobada por Decreto Supremo.
•    Mediante delegacion de facultades podria ejercer poder
     tributario para crear, modificar, suprimir impuestos o
     contribuciones, establecer beneficios. Para ello, requerira la
     expedicion de Decretos Legislativos.
•    Los Decretos de Urgencia no pueden contener materia
     tributaria
•    Reglamentar leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.
TITULO PRELIMINAR
1) Gobierno Local
• Potestad para crear, modificar o suprimir
   contribuciones o tasas.
• Requiere la expedición de Ordenanzas.
TITULO PRELIMINAR
NORMA VIII
• “Al aplicar las normas tributarias podra usarse
  todos los metodos de interpretacion admitidos
  por el Derecho”.
• Interpretar una norma juridica significa
  establecer su verdadero sentido y alcance.
TITULO PRELIMINAR
   TITULO PRELIMINAR
TITULO PRELIMINAR
Principales métodos de Interpretación Jurídica:
• LITERAL.- las palabras de la ley, desde el punto de vista gramatical,
   etimológico, sinónimos.
• LOGICO.- El espíritu de la Ley. Lo que quiso decir la Ley.
• HISTORICO.- desentrañar el pensamiento del legislador. Conocer la
   intención de quien la dicto pero sobre todo las circunstancias que
   rodearon el momento de su creación.
• EVOLUTIVO.- la ley se desliga de su creador y es el interprete quien le da
   sentido.
• SISTEMATICO.- la norma debe ser interpretada considerando su
   pertenencia al sistema jurídico, relacionándola con las demás normas que
   la integran.
TITULO PRELIMINAR
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
• “las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación
  en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que
  posterga su vigencia en todo o en parte” .
• Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la
  Norma IV del TP, las leyes referidas a tributos de periodicidad
  anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a
  excepción de: a)La supresión de tributos, b) La designación de los
  agentes de retención o percepción, los cuales rigen desde la
  vigencia de la Ley, Decreto Supremo o Resolución de
  Superintendencia.
• Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la Ley
  reglamentaria. Cuando se promulguen con posterioridad a la
  entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su
  publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS


1.   Desde el día siguiente, al de su publicación en el diario oficial El Peruano
2.   EXCEPCIONES: Por disposición contraria de la ley
3.   LEYES DE TRIBUTOS ANUALES: Rigen desde el 1º día del siguiente año
4.   EXCEPCIONES:          a. La de supresión de tributos
                           b. Por la designación de agentes de
                                    retención y percepción
6.   LOS REGLAMENTOS: Desde la entrada en vigencia de la ley.
       –                       si   s




6.   Las Resoluciones que contengan DIRECTIVAS O INSTRUCCIONES
     tributarias, deben ser publicadas en el diario oficial El Peruano para su
     validez.
TITULO PRELIMINAR
NORMA XII : COMPUTO DE PLAZOS
•    Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias
     deberá considerarse lo siguiente:
c) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes de
     vencimiento y en el día de este correspondiente al día del
     inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el
     plazo se cumple el ultimo día de dicho mes.
d) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días
     hábiles.
En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día
     inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados
     hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día
     laborable se considerara inhábil.
LOS EXPRESADOS EN MESES O AÑOS:
a. Es día a día, incluido días feriados.
3. Si el día del mes de vencimiento es feriado, vencerá
    siempre en ese mes (el último día hábil de ese mes
    (ej.: si la obligación venciera el día 31 de mayo y es
    día feriado, entonces ésta vencerá el día anterior del
    mismo mes.
4. Si al vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple el
    último día del mes (ej.. El caso del mes de febrero
    cuando es bisiesto)
NORMA XII : COMPUTO DE PLAZOS

LOS EXPRESADOS EN DÍAS.
2. Se entenderá que son días hábiles
3. Cuando los términos o plazos vencen en día
   inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día
   hábil siguiente
4. Los vencimientos en medio día laborable, se
   entenderá día inhábil
TITULO PRELIMINAR
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
• La unidad impositiva tributaria (UIT) es un valor de referencia que
  puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las
  bases imponibles, deducciones, limites de afectación y demás
  aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
• También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar
  obligaciones contables, inscribirse en el registro de
  contribuyentes y otras obligaciones formales.
• El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo,
  considerando los supuestos macroeconómicos.
LIBRO I: LA OBLIGACION
     TRIBUTARIA
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Derecho Tributario Material: denominado también
  derecho sustantivo, prevé los aspectos fundamentales
  de la relación jurídica principal entre el Estado y los
  particulares, tales como:
• Nacimiento de la obligación tributaria.
• Elementos de la obligación tributaria.
• Sujetos de la obligación tributaria.
• Obligaciones de terceros ajenos a la relación jurídica.
• Extinción de la Obligación Tributaria.
OBLIGACION TRIBUTARIA
Obligacion tributaria: es el vinculo juridico en virtud
del cual un sujeto (contribuyente o responsable)
debe dar a otro sujeto (acreedor), sumas de dinero o
bienes en especie determinados por ley.
Artculo 1 CT: la obligacion tributaria, que es de
derecho publico, es el vinculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por la ley, que tiene
por objeto el cumplimiento de la prestacion
tributaria, siendo exigible coactivamente.
NACIMIENTO DE LA
                                             OBLIGACION
                                              TRIBUTARIA




        Nacimiento de la obligacion tributaria
NACIMIENTO: cuando se realiza el hecho previsto en la ley.
ASPECTOS DE LA HIPOTESIS DE INCIDENCIA


                 Aspectos de la hipótesis de la incidencia
• Aspecto material: ¿Qué se grava?
• Aspecto personal: ¿Quiénes son los sujetos activos y pasivos de la
  hipótesis de incidencia?
• Aspecto Espacial: ¿Dónde se grava?
• Aspecto temporal: ¿En que momento o Cuando se grava?
• Base imponible: perspectiva mensurable del aspecto material de
  la hipótesis de incidencia (¿sobre cuanto se grava?
• Alícuota: la tasa aplicable sobre la base imponible
  la configuración de un hecho (aspecto material), su conexión con
  alguien (aspecto personal), su localización (aspecto espacial) y su
  consumación en un momento factico determinado (aspecto
  temporal), reunidos unitariamente determinan el efecto jurídico
  deseado por la ley.
ASPECTO MATERIAL                    ASPECTO SUBJETIVO
  ¿QUÉ GRAVA?                        ¿A QUIEN GRAVA?



                   ASPECTOS DE LA
                    HIPOTESIS DE
                    INCIDENCIA EN




ASPECTO ESPACIAL                    ASPECTO TEMPORAL

¿DÓNDE SE GRAVA?                    ¿CUÁNDO SE GRAVA?
EXIGIBILIDAD
               Exigibilidad de la obligacion tributaria
•   Si es determinada por el deudor tributario
   Ocurre cuando ha vencido el plazo establecido por la ley o
    reglamento para que el deudor pueda cumplir con la
    prestacion tributaria.
   A falta de dicho plazo, a partir del decimo sexto dia del mes
    siguiente al nacimiento de la obligacion.
   Tratandose de tributos administrados por la SUNAT, desde el
    dia siguiente al vencimiento del plazo fijado en el articulo 29
    del CT o en la oportunidad prevista en las normas especiales.
EXIGIBILIDAD
          Exigibilidad de la obligacion tributaria
• Si es determinada por la Administracion Tributaria
 La obligacion es exigible desde el dia siguiente al
  vencimiento del plazo para el pago que figure en la
  resolucion que contenga la determinacion de la deuda
  tributaria. A falta de este plazo, a partir del decimo
  sexto dia siguiente al de su notificacion.
ACREEDOR TRIBUTARIO
            ACREEDOR TRIBUTARIO
• Es aquel a favor del cual debe realizarse la
  prestacion tributaria.
• El gobierno central, los gobiernos regionales y
  los gobiernos locales, son acreedores de la
  obligacion tributaria, asi como las entidades
  de derecho publico con personeria juridica
  propia, cuando la ley les asigne esa calidad
  expresamente.
Sujeto Activo
       Sujeto Activo             •Gobierno Central
    (Acreedor Tributario)        •Gobiernos Regionales
A favor      del   cual debe     •Gobiernos Locales
realizarse    la    obligación
tributaria                       •Otras entidades de
                                 Derecho Público
CONCURRENCIA DE ACREEDORES

               CONCURRENCIA DE ACREEDORES
• Cuando varias entidades publicas sean acreedores tributarios
  de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad
  de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos
  Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho
  publico con personería jurídica propia concurrirán en forma
  proporcional a sus respectivas acreencias.
CONCURRENCIA DE ACREEDORES (Art. 5º. CT)


• Cuando varias entidades sean acreedores tributarios de un
  mismo deudor y la suma no alcanza a cubrir la totalidad de la
  deuda, concurrirán en forma proporcional a sus acreencias:

Ej: Deuda tributaria S/. 80 adeudados a: ;y, solo posee 30
Acreedor       deuda      %          aplicación
Sunat          50        62.50%        18.75
Senati         10        12.50%          3.75
Munic.         20        25.00%          7.50
               80                       30.00
PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS
• Las deudas tributarias gozan de privilegio sobre todos los bienes del
   deudor.
• Tendrá prelación (preferencia) sobre las demás obligaciones.
EXCEPCIONES DE LA PREFERENCIA:
• Pago de remuneraciones
• Pago de beneficios sociales
• Aportaciones adeudadas al S.N.P. a al AFP, incluido los intereses y gastos
   que se generen.
• Pago de alimentos
• Hipoteca
• Cualquier otro derecho real inscrito en los reg. públicos
DEUDOR TRIBUTARIO
                EL DEUDOR TRIBUTARIO
• El deudor tributario es la persona obligada al
  cumplimiento de la prestacion tributaria como
  contribuyente o responsable.
• El contribuyente es aquel que realiza, o respecto del
  cual se produce el hecho generador de la obligacion
  tributaria.
• El responsable es aquel que, sin tener la condicion
  contribuyente, debe cumplir la obligacion atribuida a
  este.
Sujeto Pasivo
                (Deudor Tributario)
    Persona obligada al cumplimiento de la
    prestación tributaria como:



Contribuyente                         Responsable
                        o


                         Agente de            Responsable
                        retención y            solidario
                        percepción
SUJETO PASIVO O DEUDOR TRIBUTARIO

  SON DE DERECHO

  personas llamas por ley a cumplir
   la prestación tributaria
                                                      también se pueden designar

    como                         como
contribuyente                 responsable             -
                                                      - por D.S.
                                                      - por función
                                                      - por actividad
supuestos específicos          agente      agente     - por posic. contractual
vistos en los arts.16º         retención percepción   - por la administ. Tribut.
al 24º c.t.
DEUDOR TRIBUTARIO
           AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
• En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser
  designados agentes de retención o percepción los sujetos
  que, por razón de su actividad, función o posición contractual
  estén en posibilidad de retener o percibir tributos y
  entregarlos al acreedor tributario.
• La Administración Tributaria podrá designar como agente de
  retención o percepción a los sujetos que considere que se
  encuentran en disposición para efectuar la retención o
  percepción de tributos.
Diferencia entre Contribuyente y
              Responsable
• La figura del “contribuyente“ (como autor del
  hecho imponible o como sujeto respecto del
  cual se produce el hecho imponible) se halla
  vinculada con el principio de capacidad
  contributiva.
• La figura del “responsable” se encuentra
  vinculada con el principio de colaboración
  según el cual los agentes económicos del sector
  privado tienen el deber de colaborar con la
  labor de recaudación de la Administración
  Tributaria.
Domicilio Fiscal

Es el lugar fijado dentro del territorio nacional
para todo efecto tributario; el cual se señala
presentando el formulario 2119 adjuntando
recibo de luz o teléfono original; y en caso de ser
inquilino contrato de alquiler.
DOMICILIO FISCAL
                         DOMICILIO FISCAL
• Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración
  Tributaria tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio
  fiscal, conforme esta lo establezca.
• La Administración Tributaria esta facultada a requerir que se
  fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, este
  dificulte el ejercicio de sus funciones.
• En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el
  plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá
  considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a
  que se hace mención en los artículos 12, 13, 14 y 15, según
  sea el caso.
• En proceso de notificación para fiscalización o verificación o
  iniciado proceso de cobranza coactiva no podrá efectuar
  cambio de domicilio, hasta que concluya.
• El cambio de domicilio debe realizarse dentro de los 5 días
  hábiles de producido éste.
• La A.T. no requerirá cambio de domicilio cuando:
  a. Es residencia habitual de P.N.
  b. Es la dirección o administración de P.J.
  c. Es establecimiento permanente de no domiciliado.
Domicilio Procesal
• Domicilio que señala el deudor tributario ante
  cualquier       procedimiento      contencioso
  tributario (reclamaciones, apelaciones, etc).
DOMICILIO PROCESAL
Cuando no sea posible realizar la notificación
 en el domicilio procesal fijado por el sujeto
obligado a inscribirse ante la Administración
 Tributaria, esta realizara las notificaciones
  que correspondan en el domicilio fiscal.
REPRESENTANTES–RESPONSABLES SOLIDARIOS(Art. 16º c.t.)


a. Padres, tutores y curadores de los
    incapaces.
b. Los representantes legales.                       son
c. Los administradores de los entes
    colectivos .                                responsables
d. Los mandatarios, Administradores,
    Gestores de negocio y albaceas.               solidarios
e. Los síndicos, interventores o
    liquidadores de quiebras.
(*)existe responsabilidad solidaria en caso de dolo, negligencia
    grave o abuso de facultades
RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRIENTES
                          (Art. 17º C.T.)

1.   Los herederos y Legatarios
2.   Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u
     otros entes colectivos.
3.   Los que adquieren los activos y/o pasivos de empresas o entes
     colectivos con o sin personería jurídica.
4.   En reorganización de sociedades o empresas, cuando se
     adquieren los activos y/o pasivos

CESE DE LA RESPONSABILIDAD:
g. Por vencimiento del plazo de prescripción ( numeral 1)
h. A los 2 años de efectuada la transferencia, si acaso comunica a
    Sunat dentro del 5º día de realizada ésta, caso contrario será
    por prescripción.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON EL CONTRIBUYENTE (Art. 18º
                              C.T.)

1.   Las empresas que transportan bienes gravados
2.   Los agentes de retención o percepción. Efectuada la retención
     o percepción el agente es el único responsable ante la
     Administración Tributaria.
3.   Los terceros notificados para que efectúen embargo en forma
     de retención, cuando nieguen la existencia de créditos.
4.   Los depositarios de bienes embargados
5.   Los acreedores vinculados con el deudor tributario
6.   Los Representantes legales, administradores, mandatarios,
     gestores de negocio y albaceas, cuando hubieren mandado
     distribuir utilidades teniendo deuda tributaria pendiente de
     pago.
7.   Los sujetos miembros de entes colectivos sin personería
     jurídica, que dejen de ser entes colectivos y que mantengan
     deudas tributarias pendientes.
RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR (Art. 19º
                                    C.T.



“Están solidariamente obligados aquellas personas respecto
de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la
obligación tributaria”.
COMENTARIO:
este tipo de solidaridad se da entre personas que resulten ser partícipes de la
realización de un mismo hecho generador de la obligación tributaria. Es decir
entre personas que en común pudieran poseer un patrimonio, ejerzan una
actividad económica o hagan uso de un derecho que sea la generadora de la
obligación tributaria.
Por ejemplo el caso de los condominios.
DERECHO DE REPETICION (Art. 20º C.T.)
“Los sujetos obligados al pago de un tributo tienen derecho a
exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto
pagado”
COMENTARIO:
En sentido estricto por derecho de repetición debemos entender el derecho
que le faculta al contribuyente a reclamar lo que se pago en forma indebida o
anticipada.
Cualquier persona que sin ser contribuyente, resultara obligada al pago de un
tributo, porque la ley así lo establece, tiene derecho de exigir su reembolso a
los contribuyentes beneficiados con el pago
TRANSMISION DE LA
                                          OBLIGACION
                                          TRIBUTARIA
 TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y
demás adquirentes a titulo universal.
En caso de herencia la responsabilidad esta limitada
al valor de los bienes y derechos que se reciba.
EXTINCION DE LA
                                                     OBLIGACION
                                                      TRIBUTARIA
            EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    La obligacion tributaria se extingue por los siguientes medios:
•   Pago
•   Compensacion
•   Condonacion
•   Consolidacion
•   Resolucion de la Administracion Tributaria sobre deudas de
    cobranza dudosa o de recuperación onerosa
•   Otros que se establezcan por leyes especiales de carácter
    general o particular
EXTINCION DE LA
                                              OBLIGACION
                                               TRIBUTARIA

    DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA Y RECUPERACION ONEROSA
• Las deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan
  en las respectivas resoluciones u ordenes de pago y
  respecto de las cuales se han agotado todas las acciones
  contempladas en el procedimiento de cobranza coactiva,
  siempre que sea posible ejercerlas.
• Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
 Aquellas que constan en las respectivas resoluciones u
  ordenes de pago y cuyos montos no justifican su
  cobranza.
 Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor
  tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la
  resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre
  que no se trate de deudas que estén incluidas en un
  aplazamiento y/o fraccionamiento.
DEUDA TRIBUTARIA
                       DEUDA TRIBUTARIA
•   La deuda tributaria esta compuesta por tributo, multa e
    intereses.
•   Los intereses pueden ser:
   Moratorios, que se originan, como consecuencia del no
    pago oportuno de la obligación tributaria, esto es desde el
    momento en que dicha obligación es exigible.
   Por actualización de multas no canceladas, a partir del día
    en que se cometió la infracción o se detecte la infracción,
    en caso que no pueda ser determinada.
   Por aplazamiento o fraccionamiento, intereses por
    facilidades de pago concedidas.
PAGO
               EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
•   El pago, es el cumplimiento de la prestacion que constituye
    el objeto de la relacion juridica tributaria principal.
•   Obligado al pago: la deuda tributaria sera efectuado por el
    deudor tributario, sea el contribuyente o responsable, asi
    como terceros siempre que no exista oposicion motivada
    del deudor tributario.
•   Imputacion del pago: los pagos se imputaran:
   En primer lugar, si lo hubiere, al interes moratorio y
   Luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo respecto a los
    costos y gastos.
PAGO
          EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa
  y el periodo por el cual realiza el pago.
• Cuando el deudor tributario no realice dicha
  indicación, el pago parcial que corresponda a varios
  tributos o multas del mismo periodo se imputara, en
  primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto
  y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existen
  deudas de diferente vencimiento, el pago se
  atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento
  de la deuda tributaria.
PAGO
           FORMA DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
•   El pago se efectuara en la forma que señala la ley, o en su
    defecto, el reglamento y a falta de estos, la resolucion de la
    Administracion Tributaria.
   Pago en dinero.
   Pago en especie.
    pago mediante debito en cuenta corriente o de ahorro.
   Pago mediante cheque.
   Pago mediante notas de credito negociable.
   Tarjeta de credito.
   Documentos con valor cancelatorio: documentos
    cancelatorios – tesoro publico.
LUGAR Y PLAZO
                                        PARA EL PAGO
       LUGAR Y PLAZO DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
•   El lugar de pago sera aquel que señale la Administracion
    Tributaria mediante resolucion de Superintendencia o norma
    de rango similar.
•   Tratandose de tributos que administra la SUNAT o cuya
    recaudacion estuviera a su cargo, el pago se realizara dentro
    de los siguientes plazos:
   Los tributos de determinacion anual se pagaran dentro de los
    tres (3) primeros meses del año siguiente.
   Los tributos de determinacion mensual, los anticipos y los
    pagos a cuenta mensuales se pagaran dentro de los doce (12)
    primeros dias habiles del mes siguiente.
LUGAR Y PLAZO
                                       PARA EL PAGO
         LUGAR Y PLAZO DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya
  recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizara dentro
  de los siguientes plazos:
 Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización
  inmediata se pagaran dentro de los doce (12) primeros días
  hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación
  tributaria.
 Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no
  contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las
  percepciones se pagaran conforme los establezcan las
  disposiciones pertinentes.
 Los tributos que graven la importación, se pagaran de
  acuerdo a las normas especiales.
PAGO PARCIAL
       PAGO PARCIAL DE LA DEUDA TRIBUTARIA
• La Administracion Tributaria no podra negarse a
  aceptar parcialmente el pago, sin perjuicio que se
  inicie el procedimiento de cobranza coactiva por el
  saldo no cancelado
APLAZAMIENTO Y/O
                              FRACCIONAMIENTO
        PAGO MEDIANTE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO
• Carácter general: otorgado por ley.
• Carácter particular: concedido por la Administración Tributaria.
• La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia
  de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será
  inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa del interés
  moratorio a que se refiere el articulo 33.
• El incumplimiento de lo establecido en las normas
  reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de
  cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses
  correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para
  dicho efecto se considerara las causales de perdida previstas en
  la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la
  determinación del incumplimiento.
PAGOS INDEBIDOS O
                                   EN EXCESO
    DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en
exceso se efectuaran en moneda nacional agregandoles un
interes fijado por la Administracion Tributaria, el cual no
podra ser inferior a la tasa pasiva del mercado promedio para
operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de
Fondos de Pensiones el ultimo dia habil del año anterior,
multiplicado por un factor de 1,20; en el periodo
comprendido entre el dia siguiente a la fecha de pago y la
fecha en que se ponga a disposicion del solicitante la
devolucion respectiva.
INTERES
                                          MORATORIO
      INTERES MORATORIO POR PAGO EXTEMPORANEO
• El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados
  en el Articulo 29 devengara un interés moratorio (TIM), que
  no podra exceder del diez por ciento (10%) por encima de la
  tasa activa del mercado promedio mensual en moneda
  nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca
  y Seguros el ultimo dia habil del mes anterior.
• Tratandose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podra
  exceder a un dozavo del 10% por encima de la tasa activa
  anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX)
  que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el
  ultimo dia habil del mes anterior.
INTERES
                                          MORATORIO
       INTERES MORATORIO POR PAGO EXTEMPORANEO
• En los casos de los intereses administrados por los Gobiernos
  Locales, la TIM sera fijada por Ordenanza Municipal, la misma
  que no podra ser mayor a la que establezca la SUNAT, salvo
  que se fije una diferente mediante Resolucion Ministerial de
  Economia y Finanzas.
• El interes diario correspondiente a los anticipos y pagos a
  cuenta no pagados oportunamente, se aplicara hasta el
  vencimiento o determinacion de la obligacion principal. A
  partir de ese, los intereses devengados constituiran la nueva
  base para el calculo del interes moratorio.
INTERES
                                 MORATORIO
       INTERES MORATORIO POR PAGO
                 EXTEMPORANEO
• Como se recuerda, los articulo 3 y 4 del Dec.
  Leg. Nº 969, vigente a partir del 25 de
  diciembre
PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.)

•   A los 4 años si presenta DD.JJ.
•   A los 6 años si no presenta las DD.JJ.
•   A los 10 años si ha retenido o percibido el impuesto y no lo
    ha pagado.
•   La solicitud de compensación y devolución prescribe a los
    4 años .
PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.)
COMPUTO
•  1º enero del año sgte. Vencido plazo para presentar D.J.
   anual.
•  1º enero año sgte. A la fecha de ser exigible la obligación,
   de tributos determinados por el deudor tributario.
•  1º enero año sgte. A la fecha de nacimiento de la obligación
   tributaria
•  1º enero sgte. A la fecha de cometida la infracción; sino se
   puede establecer, a la fecha que se detecto.
•  1º enero sgte. De efectuado el pago indebido o en exceso.
•  1º enero sgte a la fecha que nace el crédito por tributos
   cuya devolución se tiene derecho a solicitar.
PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.)


INTERRUPCION:
• Notificación
• Reconocimiento expreso
• Pago parcial
• Solicitud de fraccionamiento
• Por notificación de la resolución de cobranza coactiva
• Por compensación
• Por presentación de solicitud de devolución
Nota: El nuevo término prescriptorio se computara desde el día
  siguiente al hecho del acto prescriptorio
SUSPENSION:
Reclamación – apelación – demanda
contenciosa – amparo –
Solicitud de devolución o compensación
Condición de no habido
Aplazamiento y fraccionamiento
EJEMPLOS DE PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS

        1.- PRESCRIPCIÓN DE RENTA DE CUARTA CATEGORÍA
       Un contribuyente durante el ejercicio 2003 prestó
        servicios, estando obligado a presentar su D.J. anual
         al 31.03.2004 presenta su declaración anual, más no
        realiza la liquidación de sus rentas de cuarta
        categoría, al 13.01.2009 no ha recibido
        comunicación sobre la detección sobre su infracción,
        se desea determinar si el tributo impago a
        regularizar ha prescrito.



24/07/12          MARM                                   92
Solución:
• La norma (Art. N° 44 C.T.) señala que la prescripción de la deuda
  tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones
  prescribe a los cuatro (04) años (presentada su declaración).
• El plazo prescripciones se computa desde el 01 de enero del año
  siguiente a la fecha que vence el plazo para la presentación de la
  D.J. anual respectiva.

•   Vcto de la declaración anual: 31.03.2004
•   Exigibilidad : 01.04.2004
•   Concepto de los plazos de prescripción: a partir del 01.01.2005
•   1er año 2005 , 2do año 2006, 3er año 2007, 4to año 2008
•   La deuda ha prescrito al 01.01.2009
EJEMPLOS DE PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS

         2.- PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
         VENTAS
       El IGV que corresponde al periodo mayo 2002 no ha
         sido declarado, este hecho recién ha sido detectado
         por la Administración Tributaria en marzo 2009. El
         contribuyente desea determinar si la obligación ha
         prescrito o no.




24/07/12          MARM                                   94
Solución:
• La norma (Art. N° 43 C.T.) señala que la prescripción de la deuda
  tributaria, en los casos de presentación o no de la respectiva
  declaración, la prescripción es de seis (06) años.
• El plazo prescripciones se computa desde el 01 de enero del año
  siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto a los
  tributos a ser determinados por el deudor tributario.

•   Vcto del IGV: 15.06.02
•   Exigibilidad : 16.06.02
•   Concepto de los plazos de prescripción: a partir del 01.01.2003
•   1er año 2003 , 2do año 2004, 3er año 2005, 4to año 2006,
•   5to año 2007, 6to año 2008.
•   La deuda ha prescrito al 01.01.2009

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Sistema tributario nacional: objetivos y principios básicos

  • 1. SISTEMA TRIBUTARIO Un sistema tributario es un conjunto de tributos que rigen un país en un determinado momento La tendencia universal es a que haya varios impuestos y no uno solo . De tal manera que un sistema tributario debe estar diseñado para atender los siguientes objetivos: -Debe permitir alcanzar los objetivos de la política fiscal (máxima equidad posible, promover la estabilidad y el crecimiento económico) -Minimizar los costos del sistema, ya sean los que incurre el contribuyente como los de la administración fiscal. -Lograr un rendimiento fiscal adecuado, lo que implica alcanzar una recaudación en función de los objetivos propuestos, desde el punto de vista del financiamiento del gasto publico .
  • 2. EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL • En mérito a facultades delegadas, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Legislativo No. 771 dictó la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, vigente a partir desde 1994, con los siguientes objetivos: • Incrementar la recaudación. • Brindar al sistema tributario una mayor eficiencia, permanencia y simplicidad. • Distribuir equitativamente los ingresos que corresponden a las Municipalidades.
  • 3. • El Código Tributario constituye el eje fundamental del Sistema Tributario Nacional, ya que sus normas se aplican a los distintos tributos. De manera sinóptica, el Sistema Tributario Nacional puede esquematizarse de la siguiente manera:
  • 4.
  • 5. CODIGO TRIBUTARIO Decreto Legislativo 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril del año 1996 T.U.O. D.S. Nº 135-99-EF
  • 6. TITULO PRELIMINAR NORMA I “El presente código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico tributario”. Etimológicamente, principio proviene del latín “Principium”, palabra que significa base, fundamento. Como categoría jurídica, los principios representan las ideas fundamentales, rectoras, o axiomas sobre las cuales descansa el sistema jurídico de un Estado.
  • 7. TITULO PRELIMINAR 1. Principio de Reserva de Ley El poder tributario, denominado también “Potestad tributaria”, “poder de imposición”, “Poder Fiscal”, “Supremacía Tributaria”, es una atribución del poder de imperio del estado consistente en la facultad inherente de este para crear, modificar, derogar o exonerar tributos a los particulares. Este poder del Estado, sin embargo, no se ejerce en forma arbitraria, sino dentro de los limites establecidos dentro de la constitución y las leyes. Bajo este entendimiento, no puede haber tributos sin normas expresas, lo que se conoce con el aforismo latino “Nullum Tributum sine Lege”. Asimismo, las actuaciones de los órganos competentes para las labores de la fiscalización, determinación y sanción respecto de las obligaciones tributarias deberán ceñirse al ordenamiento jurídico tributario, pues constituyen parte de la Administración Publica.
  • 8. TITULO PRELIMINAR 1. Principio de Reserva de Ley En virtud del principio de reserva de ley, no puede existir tributación en un estado democrático de derecho sin que esta haya sido consentida por los representantes de los contribuyentes, quienes manifiestan su voluntad a través de las leyes . Ahora bien, en nuestra legislación dicho principio no significa que absolutamente todos los tributos deben ser creados por ley del Congreso, sino por normas de rango equivalente a la ley (Decretos Legislativos en caso de delegación de facultades al Ejecutivo, Ordenanzas Municipales, tratándose de contribuciones y tasas municipales), o inclusive por normas de menor jerarquía, como los Decretos Supremos, mediante los cuales se regulan los aranceles y tasas, pero dentro del marco señalado por la Ley (v.g., la Ley de Tributación Municipal).
  • 9. TITULO PRELIMINAR Principios de no confiscatoriedad: La Doctrina es unánime al señalar que un tributo es confiscatorio cuando el gravamen absorbe una parte sustancial de la renta o el patrimonio gravado. Generalmente, los ejemplos sobre confiscatoriedad están relacionados con los tributos que gravan los ingresos, como el Impuesto a la Renta, al rédito o a las ganancias, pues en dichos impuestos es fácil advertir cuando el Estado absorbe una parte sustancial de la utilidad del obligado. Una apropiación, por parte del Estado, de una porción razonable de la utilidad o del capital no es confiscatoria, pues el Estado tiene el derecho de exigir a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción una contribución para su funcionamiento y el de los servicios públicos.
  • 10. TITULO PRELIMINAR 1. Principio de Igualdad • Por el Principio de Igualdad, de Isonomia o Isonometria, se debe entender que los tributos debe afectar en forma igual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación de hecho, no permitiéndose ninguna diferencia injustificada con el objeto de dar un trato desigual o discriminatorio a personas que se sitúan en una misma categoría, grupo o clasificación. Asimismo, este Principio se refiere a la igualdad en condiciones de capacidad contributiva, es decir que a igual capacidad contributiva debería exigirse igual carga impositiva (Igualdad en la Ley).
  • 11. TITULO PRELIMINAR 1. Principio de respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona: El ejercicio del poder tributario no puede transgredir los derechos fundamentales que gozan las personas, como por ejemplo, el derecho a la intimidad, reserva bancaria y tributaria, inviolabilidad de domicilio, entre otros.
  • 12. TITULO PRELIMINAR NORMA II • El CT rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos . • El termino genérico tributo comprende impuesto, contribución y tasas. • Las tasas pueden ser arbitrios, derechos y licencias, entre otras. • No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. • El cobro de las tasas y contribuciones no deben superar el costo del servicio o de las obras.
  • 13. TRIBUTO Concepto.- • El tributo es una prestación comúnmente en dinero que el Estado exige a los particulares en ejercicio de su poder de imperio, según su capacidad contributiva, en virtud de una ley, con la finalidad de cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de su actividad. • El hecho que el tributo sea en especie o en dinero no altera la estructura jurídica básica del tributo. • La peculiaridad del tributo es la coacción que ejerce el Estado sobre los particulares.
  • 15. TRIBUTO Clasificación de los Tributos 2. Clasificacion tripartita • Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. El supuesto de hecho no es cualquier situación sino aquellos hechos económicos, que denotan manifestación de riqueza: patrimonio (IP), consumo (IGV), utilidades (IR), ingresos (IR).
  • 16. TRIBUTO • Contribución: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras publicas o de actividades estatales. • La contribución por mejoras • Aportaciones a ESSALUD
  • 17. TRIBUTO • Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio publico individualizado en el contribuyente. • El servicio es contraprestativo, el pago debe cubrir el costo de las obras o servicios. • Existe una vinculación inmediata con el particular. • El servicio implica una prestación efectiva e individualizada.
  • 18. TRIBUTO • No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. • Las tasas, entre otras, pueden ser: – Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio publico. – Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo publico o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. – Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones especificas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
  • 19. ARBITRIOS • La municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de manera arbitraria, sino que dicho reconocimiento constitucional estará legitimado siempre que se encuentre dentro del marco legal que la Constitución consagra. Sera entonces, mediante la ley de la materia(potestad tributaria), así como el procedimiento para su validez y vigencia. • El requisito de ratificación de las Ordenanzas Distritales por la Municipalidad Provincial es un elemento esencial de su validez.
  • 20. ARBITRIOS • Puede afirmarse que la Ordenanza Distrital ya existe antes de la ratificación, pero, no obstante, aun no es valida ni eficaz, por no estar conforme con todas las reglas . • Las Ordenanzas Municipales quedan constituidas tras su aprobación y sanción por parte del Concejo Provincial, pero carece de eficacia y obligatoriedad mientras el Acuerdo de la Municipalidad Provincial no sea publicado en el diario Oficial.
  • 21. DERECHOS • Los derechos son los tributos que se pagan por la utilización o aprovechamiento de los bienes que son de uso publico y por tanto de dominio publico. • La Tasa por la Ocupación de la Vía Publica tiene naturaleza de Derecho, toda vez que se origina del aprovechamiento particular de las áreas de la vía publica ( por ejemplo: las calles ocupadas por las cabinas telefónicas).
  • 22. TASA Y PRECIO PUBLICO Por la naturaleza de Por el ente prestador Interés predominante la actividad del servicio Inherente a la Nivel de gobierno o Cumplir fines del Tasa soberanía del estado institución publica Estado No inherente a la Precio publico Empresa publica Lucro soberanía
  • 23. TITULO PRELIMINAR NORMA III Son fuentes del Derecho Tributario c) Las disposiciones constitucionales. Las fuentes del Derecho Tributario se encuentran en orden jerárquico, estando la constitución en primer lugar, luego los tratados internacionales y, en tercer lugar, las leyes tributarias y normas de rango equivalente (RTF Nº 1016 – 5 – 2000).
  • 24. TITULO PRELIMINAR a) Los tratados internacionales aprobados por el congreso y ratificados por el Presidente de la República. La Norma III del Titulo Preliminar del Código Tributario, referida a las fuentes del Derecho Tributario, coloca a los tratados internacionales ratificados por el Perú, en segundo orden de prelación, luego de la Constitución y antes que las leyes tributarias y normas de rango equivalente.
  • 25. TITULO PRELIMINAR a) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente. Son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que conforme a la constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos o conceder beneficios tributarios (Decretos Legislativos, Ordenanzas). b) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales. c) Los decretos supremos y normas reglamentarias . d) La jurisprudencia e) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria f) La Doctrina Jurídica
  • 26. Directivas • Las directivas se emitirán para interpretar de manera general el sentido y alcance de las normas tributarias, cuando el caso por su importancia lo amerite y requiera ser de conocimiento general, así como para establecer instrucciones que deban ser de conocimiento de los contribuyentes o responsables para la correcta aplicación de las normas tributarias.
  • 27. TITULO PRELIMINAR • CIRCULARES Las circulares se emitirán con la finalidad de establecer instrucciones y procedimientos tributarios que deban ser de conocimiento del personal de la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones. • INFORMES Los informes se elaboraran a fin de dar respuesta a las consultas formuladas de acuerdo al Articulo 93 del Código Tributario. Deberán ser puestos en conocimientos del órgano o entidad consultante, pudiendo ser difundidos cuando el caso lo amerite.
  • 28. TITULO PRELIMINAR NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEY Solo por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades, se puede: • Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su calculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, los cuales rigen desde la vigencia de la ley, decreto supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.o en el Articulo 10. • Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. Normar los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario. • Definir las infracciones y establecer sanciones.
  • 29. TITULO PRELIMINAR • Establecer privilegios, preferencias y garantias para la deuda tributaria. • Normar formas de extincion de las obligaciones tributarias distintas a las establecidas en este Codigo. • Los gobiernos locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccion y con los limites que señala la Ley. • Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. • Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Concejo de Ministros, se fija la cuantia de las tasas.
  • 30. TITULO PRELIMINAR Potestad Tributaria Originaria: es la propia Constitucion quien atribuye el poder tributario. • El articulo 74 de la Constitucion Politica solo considera dos niveles de Gobierno como titulares del poder tributario: el Gobierno Central y los Gobiernos Locales o Municipios. • Respecto del Gobierno Central, el poder tributario esta repartido entre el Congreso y el Poder Ejecutivo. • Al ejecutivo le corresponde regular aranceles (tributos que gravan las importaciones) y tasas (no requiere autorizacion del Congreso). Excepcionalmente mediante facultades legislativas delegadas puede crear impuestos. • Al Congreso, le corresponde crear impuestos y contribuciones.
  • 31. TITULO PRELIMINAR • Respecto, a la potestad tributaria de los municpios se ejercera con los limites que señale la ley. Es decir, los Municipios o Gobiernos Locales no requieren de una ley previa que las autorice a crear tributos, aunque deberan respetar los requisitos que impone la legislacion sobre la materia. • En esa medida se señala que la potestad de los gobiernos locales no encaja en la clasificacion del poder originario, en tanto dicha potestad se encuentra sujeta a limitaciones que señale la ley, aun cuando el poder tributario ha sido reconocido por la Constitucion.
  • 32. TITULO PRELIMINAR Ejercicio de la Potestad Tributaria 2. Poder Legislativo: • Crear, modificar o derogar impuestos y contribuciones. • Establecer beneficios o exoneraciones (requieren previo informe del MEF). • La comision Permanente del Congreso via delegacion de facultades puede detectar poder tributario.
  • 33. TITULO PRELIMINAR • Para cierto sector de la doctrina la potestad para crear, modificar o suprimir tasas y aranceles le corresponde al poder legislativo, mientras que el poder ejecutivo solo le compete regular la tarifa del arancel de aduanas y la cuantía de las tasas. Para otro sector solo el poder ejecutivo tiene competencia en materia de aranceles y tasas.
  • 34. TITULO PRELIMINAR 1. Poder Ejecutivo • crear., modificar, o suprimir aranceles o tasas. • Requiere ser aprobada por Decreto Supremo. • Mediante delegacion de facultades podria ejercer poder tributario para crear, modificar, suprimir impuestos o contribuciones, establecer beneficios. Para ello, requerira la expedicion de Decretos Legislativos. • Los Decretos de Urgencia no pueden contener materia tributaria • Reglamentar leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.
  • 35. TITULO PRELIMINAR 1) Gobierno Local • Potestad para crear, modificar o suprimir contribuciones o tasas. • Requiere la expedición de Ordenanzas.
  • 36. TITULO PRELIMINAR NORMA VIII • “Al aplicar las normas tributarias podra usarse todos los metodos de interpretacion admitidos por el Derecho”. • Interpretar una norma juridica significa establecer su verdadero sentido y alcance.
  • 37. TITULO PRELIMINAR TITULO PRELIMINAR
  • 38. TITULO PRELIMINAR Principales métodos de Interpretación Jurídica: • LITERAL.- las palabras de la ley, desde el punto de vista gramatical, etimológico, sinónimos. • LOGICO.- El espíritu de la Ley. Lo que quiso decir la Ley. • HISTORICO.- desentrañar el pensamiento del legislador. Conocer la intención de quien la dicto pero sobre todo las circunstancias que rodearon el momento de su creación. • EVOLUTIVO.- la ley se desliga de su creador y es el interprete quien le da sentido. • SISTEMATICO.- la norma debe ser interpretada considerando su pertenencia al sistema jurídico, relacionándola con las demás normas que la integran.
  • 39. TITULO PRELIMINAR NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS • “las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” . • Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV del TP, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de: a)La supresión de tributos, b) La designación de los agentes de retención o percepción, los cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia. • Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la Ley reglamentaria. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.
  • 40. NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS 1. Desde el día siguiente, al de su publicación en el diario oficial El Peruano 2. EXCEPCIONES: Por disposición contraria de la ley 3. LEYES DE TRIBUTOS ANUALES: Rigen desde el 1º día del siguiente año 4. EXCEPCIONES: a. La de supresión de tributos b. Por la designación de agentes de retención y percepción 6. LOS REGLAMENTOS: Desde la entrada en vigencia de la ley. – si s 6. Las Resoluciones que contengan DIRECTIVAS O INSTRUCCIONES tributarias, deben ser publicadas en el diario oficial El Peruano para su validez.
  • 41. TITULO PRELIMINAR NORMA XII : COMPUTO DE PLAZOS • Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: c) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de este correspondiente al día del inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el ultimo día de dicho mes. d) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerara inhábil.
  • 42. LOS EXPRESADOS EN MESES O AÑOS: a. Es día a día, incluido días feriados. 3. Si el día del mes de vencimiento es feriado, vencerá siempre en ese mes (el último día hábil de ese mes (ej.: si la obligación venciera el día 31 de mayo y es día feriado, entonces ésta vencerá el día anterior del mismo mes. 4. Si al vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple el último día del mes (ej.. El caso del mes de febrero cuando es bisiesto)
  • 43. NORMA XII : COMPUTO DE PLAZOS LOS EXPRESADOS EN DÍAS. 2. Se entenderá que son días hábiles 3. Cuando los términos o plazos vencen en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente 4. Los vencimientos en medio día laborable, se entenderá día inhábil
  • 44. TITULO PRELIMINAR NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA • La unidad impositiva tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, limites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. • También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. • El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.
  • 45. LIBRO I: LA OBLIGACION TRIBUTARIA
  • 46. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Derecho Tributario Material: denominado también derecho sustantivo, prevé los aspectos fundamentales de la relación jurídica principal entre el Estado y los particulares, tales como: • Nacimiento de la obligación tributaria. • Elementos de la obligación tributaria. • Sujetos de la obligación tributaria. • Obligaciones de terceros ajenos a la relación jurídica. • Extinción de la Obligación Tributaria.
  • 47. OBLIGACION TRIBUTARIA Obligacion tributaria: es el vinculo juridico en virtud del cual un sujeto (contribuyente o responsable) debe dar a otro sujeto (acreedor), sumas de dinero o bienes en especie determinados por ley. Artculo 1 CT: la obligacion tributaria, que es de derecho publico, es el vinculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por la ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacion tributaria, siendo exigible coactivamente.
  • 48. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Nacimiento de la obligacion tributaria NACIMIENTO: cuando se realiza el hecho previsto en la ley.
  • 49. ASPECTOS DE LA HIPOTESIS DE INCIDENCIA Aspectos de la hipótesis de la incidencia • Aspecto material: ¿Qué se grava? • Aspecto personal: ¿Quiénes son los sujetos activos y pasivos de la hipótesis de incidencia? • Aspecto Espacial: ¿Dónde se grava? • Aspecto temporal: ¿En que momento o Cuando se grava? • Base imponible: perspectiva mensurable del aspecto material de la hipótesis de incidencia (¿sobre cuanto se grava? • Alícuota: la tasa aplicable sobre la base imponible la configuración de un hecho (aspecto material), su conexión con alguien (aspecto personal), su localización (aspecto espacial) y su consumación en un momento factico determinado (aspecto temporal), reunidos unitariamente determinan el efecto jurídico deseado por la ley.
  • 50. ASPECTO MATERIAL ASPECTO SUBJETIVO ¿QUÉ GRAVA? ¿A QUIEN GRAVA? ASPECTOS DE LA HIPOTESIS DE INCIDENCIA EN ASPECTO ESPACIAL ASPECTO TEMPORAL ¿DÓNDE SE GRAVA? ¿CUÁNDO SE GRAVA?
  • 51. EXIGIBILIDAD Exigibilidad de la obligacion tributaria • Si es determinada por el deudor tributario  Ocurre cuando ha vencido el plazo establecido por la ley o reglamento para que el deudor pueda cumplir con la prestacion tributaria.  A falta de dicho plazo, a partir del decimo sexto dia del mes siguiente al nacimiento de la obligacion.  Tratandose de tributos administrados por la SUNAT, desde el dia siguiente al vencimiento del plazo fijado en el articulo 29 del CT o en la oportunidad prevista en las normas especiales.
  • 52. EXIGIBILIDAD Exigibilidad de la obligacion tributaria • Si es determinada por la Administracion Tributaria  La obligacion es exigible desde el dia siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucion que contenga la determinacion de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del decimo sexto dia siguiente al de su notificacion.
  • 53. ACREEDOR TRIBUTARIO ACREEDOR TRIBUTARIO • Es aquel a favor del cual debe realizarse la prestacion tributaria. • El gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, son acreedores de la obligacion tributaria, asi como las entidades de derecho publico con personeria juridica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
  • 54. Sujeto Activo Sujeto Activo •Gobierno Central (Acreedor Tributario) •Gobiernos Regionales A favor del cual debe •Gobiernos Locales realizarse la obligación tributaria •Otras entidades de Derecho Público
  • 55. CONCURRENCIA DE ACREEDORES CONCURRENCIA DE ACREEDORES • Cuando varias entidades publicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho publico con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
  • 56. CONCURRENCIA DE ACREEDORES (Art. 5º. CT) • Cuando varias entidades sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcanza a cubrir la totalidad de la deuda, concurrirán en forma proporcional a sus acreencias: Ej: Deuda tributaria S/. 80 adeudados a: ;y, solo posee 30 Acreedor deuda % aplicación Sunat 50 62.50% 18.75 Senati 10 12.50% 3.75 Munic. 20 25.00% 7.50 80 30.00
  • 57. PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS • Las deudas tributarias gozan de privilegio sobre todos los bienes del deudor. • Tendrá prelación (preferencia) sobre las demás obligaciones. EXCEPCIONES DE LA PREFERENCIA: • Pago de remuneraciones • Pago de beneficios sociales • Aportaciones adeudadas al S.N.P. a al AFP, incluido los intereses y gastos que se generen. • Pago de alimentos • Hipoteca • Cualquier otro derecho real inscrito en los reg. públicos
  • 58. DEUDOR TRIBUTARIO EL DEUDOR TRIBUTARIO • El deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacion tributaria como contribuyente o responsable. • El contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacion tributaria. • El responsable es aquel que, sin tener la condicion contribuyente, debe cumplir la obligacion atribuida a este.
  • 59. Sujeto Pasivo (Deudor Tributario) Persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como: Contribuyente Responsable o Agente de Responsable retención y solidario percepción
  • 60. SUJETO PASIVO O DEUDOR TRIBUTARIO SON DE DERECHO personas llamas por ley a cumplir la prestación tributaria también se pueden designar como como contribuyente responsable - - por D.S. - por función - por actividad supuestos específicos agente agente - por posic. contractual vistos en los arts.16º retención percepción - por la administ. Tribut. al 24º c.t.
  • 61. DEUDOR TRIBUTARIO AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION • En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. • La Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
  • 62. Diferencia entre Contribuyente y Responsable • La figura del “contribuyente“ (como autor del hecho imponible o como sujeto respecto del cual se produce el hecho imponible) se halla vinculada con el principio de capacidad contributiva. • La figura del “responsable” se encuentra vinculada con el principio de colaboración según el cual los agentes económicos del sector privado tienen el deber de colaborar con la labor de recaudación de la Administración Tributaria.
  • 63. Domicilio Fiscal Es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; el cual se señala presentando el formulario 2119 adjuntando recibo de luz o teléfono original; y en caso de ser inquilino contrato de alquiler.
  • 64. DOMICILIO FISCAL DOMICILIO FISCAL • Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme esta lo establezca. • La Administración Tributaria esta facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, este dificulte el ejercicio de sus funciones. • En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12, 13, 14 y 15, según sea el caso.
  • 65. • En proceso de notificación para fiscalización o verificación o iniciado proceso de cobranza coactiva no podrá efectuar cambio de domicilio, hasta que concluya. • El cambio de domicilio debe realizarse dentro de los 5 días hábiles de producido éste. • La A.T. no requerirá cambio de domicilio cuando: a. Es residencia habitual de P.N. b. Es la dirección o administración de P.J. c. Es establecimiento permanente de no domiciliado.
  • 66. Domicilio Procesal • Domicilio que señala el deudor tributario ante cualquier procedimiento contencioso tributario (reclamaciones, apelaciones, etc).
  • 67. DOMICILIO PROCESAL Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, esta realizara las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.
  • 68. REPRESENTANTES–RESPONSABLES SOLIDARIOS(Art. 16º c.t.) a. Padres, tutores y curadores de los incapaces. b. Los representantes legales. son c. Los administradores de los entes colectivos . responsables d. Los mandatarios, Administradores, Gestores de negocio y albaceas. solidarios e. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras. (*)existe responsabilidad solidaria en caso de dolo, negligencia grave o abuso de facultades
  • 69. RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRIENTES (Art. 17º C.T.) 1. Los herederos y Legatarios 2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos. 3. Los que adquieren los activos y/o pasivos de empresas o entes colectivos con o sin personería jurídica. 4. En reorganización de sociedades o empresas, cuando se adquieren los activos y/o pasivos CESE DE LA RESPONSABILIDAD: g. Por vencimiento del plazo de prescripción ( numeral 1) h. A los 2 años de efectuada la transferencia, si acaso comunica a Sunat dentro del 5º día de realizada ésta, caso contrario será por prescripción.
  • 70. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON EL CONTRIBUYENTE (Art. 18º C.T.) 1. Las empresas que transportan bienes gravados 2. Los agentes de retención o percepción. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3. Los terceros notificados para que efectúen embargo en forma de retención, cuando nieguen la existencia de créditos. 4. Los depositarios de bienes embargados 5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario 6. Los Representantes legales, administradores, mandatarios, gestores de negocio y albaceas, cuando hubieren mandado distribuir utilidades teniendo deuda tributaria pendiente de pago. 7. Los sujetos miembros de entes colectivos sin personería jurídica, que dejen de ser entes colectivos y que mantengan deudas tributarias pendientes.
  • 71. RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR (Art. 19º C.T. “Están solidariamente obligados aquellas personas respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria”. COMENTARIO: este tipo de solidaridad se da entre personas que resulten ser partícipes de la realización de un mismo hecho generador de la obligación tributaria. Es decir entre personas que en común pudieran poseer un patrimonio, ejerzan una actividad económica o hagan uso de un derecho que sea la generadora de la obligación tributaria. Por ejemplo el caso de los condominios.
  • 72. DERECHO DE REPETICION (Art. 20º C.T.) “Los sujetos obligados al pago de un tributo tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado” COMENTARIO: En sentido estricto por derecho de repetición debemos entender el derecho que le faculta al contribuyente a reclamar lo que se pago en forma indebida o anticipada. Cualquier persona que sin ser contribuyente, resultara obligada al pago de un tributo, porque la ley así lo establece, tiene derecho de exigir su reembolso a los contribuyentes beneficiados con el pago
  • 73. TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a titulo universal. En caso de herencia la responsabilidad esta limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
  • 74. EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligacion tributaria se extingue por los siguientes medios: • Pago • Compensacion • Condonacion • Consolidacion • Resolucion de la Administracion Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa • Otros que se establezcan por leyes especiales de carácter general o particular
  • 75. EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA Y RECUPERACION ONEROSA • Las deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan en las respectivas resoluciones u ordenes de pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento de cobranza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. • Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:  Aquellas que constan en las respectivas resoluciones u ordenes de pago y cuyos montos no justifican su cobranza.  Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplazamiento y/o fraccionamiento.
  • 76. DEUDA TRIBUTARIA DEUDA TRIBUTARIA • La deuda tributaria esta compuesta por tributo, multa e intereses. • Los intereses pueden ser:  Moratorios, que se originan, como consecuencia del no pago oportuno de la obligación tributaria, esto es desde el momento en que dicha obligación es exigible.  Por actualización de multas no canceladas, a partir del día en que se cometió la infracción o se detecte la infracción, en caso que no pueda ser determinada.  Por aplazamiento o fraccionamiento, intereses por facilidades de pago concedidas.
  • 77. PAGO EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA • El pago, es el cumplimiento de la prestacion que constituye el objeto de la relacion juridica tributaria principal. • Obligado al pago: la deuda tributaria sera efectuado por el deudor tributario, sea el contribuyente o responsable, asi como terceros siempre que no exista oposicion motivada del deudor tributario. • Imputacion del pago: los pagos se imputaran:  En primer lugar, si lo hubiere, al interes moratorio y  Luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo respecto a los costos y gastos.
  • 78. PAGO EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA • El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el periodo por el cual realiza el pago. • Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo periodo se imputara, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.
  • 79. PAGO FORMA DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA • El pago se efectuara en la forma que señala la ley, o en su defecto, el reglamento y a falta de estos, la resolucion de la Administracion Tributaria.  Pago en dinero.  Pago en especie.  pago mediante debito en cuenta corriente o de ahorro.  Pago mediante cheque.  Pago mediante notas de credito negociable.  Tarjeta de credito.  Documentos con valor cancelatorio: documentos cancelatorios – tesoro publico.
  • 80. LUGAR Y PLAZO PARA EL PAGO LUGAR Y PLAZO DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA • El lugar de pago sera aquel que señale la Administracion Tributaria mediante resolucion de Superintendencia o norma de rango similar. • Tratandose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudacion estuviera a su cargo, el pago se realizara dentro de los siguientes plazos:  Los tributos de determinacion anual se pagaran dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.  Los tributos de determinacion mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagaran dentro de los doce (12) primeros dias habiles del mes siguiente.
  • 81. LUGAR Y PLAZO PARA EL PAGO LUGAR Y PLAZO DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA • Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizara dentro de los siguientes plazos:  Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagaran dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.  Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagaran conforme los establezcan las disposiciones pertinentes.  Los tributos que graven la importación, se pagaran de acuerdo a las normas especiales.
  • 82. PAGO PARCIAL PAGO PARCIAL DE LA DEUDA TRIBUTARIA • La Administracion Tributaria no podra negarse a aceptar parcialmente el pago, sin perjuicio que se inicie el procedimiento de cobranza coactiva por el saldo no cancelado
  • 83. APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PAGO MEDIANTE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO • Carácter general: otorgado por ley. • Carácter particular: concedido por la Administración Tributaria. • La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa del interés moratorio a que se refiere el articulo 33. • El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerara las causales de perdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.
  • 84. PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuaran en moneda nacional agregandoles un interes fijado por la Administracion Tributaria, el cual no podra ser inferior a la tasa pasiva del mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones el ultimo dia habil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20; en el periodo comprendido entre el dia siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicion del solicitante la devolucion respectiva.
  • 85. INTERES MORATORIO INTERES MORATORIO POR PAGO EXTEMPORANEO • El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Articulo 29 devengara un interés moratorio (TIM), que no podra exceder del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ultimo dia habil del mes anterior. • Tratandose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podra exceder a un dozavo del 10% por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ultimo dia habil del mes anterior.
  • 86. INTERES MORATORIO INTERES MORATORIO POR PAGO EXTEMPORANEO • En los casos de los intereses administrados por los Gobiernos Locales, la TIM sera fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podra ser mayor a la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolucion Ministerial de Economia y Finanzas. • El interes diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicara hasta el vencimiento o determinacion de la obligacion principal. A partir de ese, los intereses devengados constituiran la nueva base para el calculo del interes moratorio.
  • 87. INTERES MORATORIO INTERES MORATORIO POR PAGO EXTEMPORANEO • Como se recuerda, los articulo 3 y 4 del Dec. Leg. Nº 969, vigente a partir del 25 de diciembre
  • 88. PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.) • A los 4 años si presenta DD.JJ. • A los 6 años si no presenta las DD.JJ. • A los 10 años si ha retenido o percibido el impuesto y no lo ha pagado. • La solicitud de compensación y devolución prescribe a los 4 años .
  • 89. PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.) COMPUTO • 1º enero del año sgte. Vencido plazo para presentar D.J. anual. • 1º enero año sgte. A la fecha de ser exigible la obligación, de tributos determinados por el deudor tributario. • 1º enero año sgte. A la fecha de nacimiento de la obligación tributaria • 1º enero sgte. A la fecha de cometida la infracción; sino se puede establecer, a la fecha que se detecto. • 1º enero sgte. De efectuado el pago indebido o en exceso. • 1º enero sgte a la fecha que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar.
  • 90. PRESCRIPCION (Art. 43º al 49º del C.T.) INTERRUPCION: • Notificación • Reconocimiento expreso • Pago parcial • Solicitud de fraccionamiento • Por notificación de la resolución de cobranza coactiva • Por compensación • Por presentación de solicitud de devolución Nota: El nuevo término prescriptorio se computara desde el día siguiente al hecho del acto prescriptorio
  • 91. SUSPENSION: Reclamación – apelación – demanda contenciosa – amparo – Solicitud de devolución o compensación Condición de no habido Aplazamiento y fraccionamiento
  • 92. EJEMPLOS DE PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS 1.- PRESCRIPCIÓN DE RENTA DE CUARTA CATEGORÍA Un contribuyente durante el ejercicio 2003 prestó servicios, estando obligado a presentar su D.J. anual al 31.03.2004 presenta su declaración anual, más no realiza la liquidación de sus rentas de cuarta categoría, al 13.01.2009 no ha recibido comunicación sobre la detección sobre su infracción, se desea determinar si el tributo impago a regularizar ha prescrito. 24/07/12 MARM 92
  • 93. Solución: • La norma (Art. N° 44 C.T.) señala que la prescripción de la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (04) años (presentada su declaración). • El plazo prescripciones se computa desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha que vence el plazo para la presentación de la D.J. anual respectiva. • Vcto de la declaración anual: 31.03.2004 • Exigibilidad : 01.04.2004 • Concepto de los plazos de prescripción: a partir del 01.01.2005 • 1er año 2005 , 2do año 2006, 3er año 2007, 4to año 2008 • La deuda ha prescrito al 01.01.2009
  • 94. EJEMPLOS DE PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS 2.- PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS El IGV que corresponde al periodo mayo 2002 no ha sido declarado, este hecho recién ha sido detectado por la Administración Tributaria en marzo 2009. El contribuyente desea determinar si la obligación ha prescrito o no. 24/07/12 MARM 94
  • 95. Solución: • La norma (Art. N° 43 C.T.) señala que la prescripción de la deuda tributaria, en los casos de presentación o no de la respectiva declaración, la prescripción es de seis (06) años. • El plazo prescripciones se computa desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto a los tributos a ser determinados por el deudor tributario. • Vcto del IGV: 15.06.02 • Exigibilidad : 16.06.02 • Concepto de los plazos de prescripción: a partir del 01.01.2003 • 1er año 2003 , 2do año 2004, 3er año 2005, 4to año 2006, • 5to año 2007, 6to año 2008. • La deuda ha prescrito al 01.01.2009