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REUNIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS: EL JUICIO VERBAL TRAS
LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 42/2.015.
Hay solución de consenso salvo en aquellas preguntas donde se presentan dos
posiciones (*)
1.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. ARTÍCULO 438.3 LEC Y
CUESTIONES QUE SUSCITA.
1.1. El artículo 438.3 LEC y la remisión al artículo 408 LEC para el supuesto de
oposición en la contestación a la demanda de un crédito compensable, es también
aplicable al supuesto de oposición de nulidad de negocio jurídico.
1.2. En tales casos, es preceptivo para el Juzgado dar al actor traslado para efectuar
alegaciones, sin perjuicio de que el actor haga uso o no de esa facultad. Si el
Juzgado no ha dado el traslado para alegaciones por escrito antes de la vista, cabe
darlo en la propia vista salvo oposición de la parte demandante.
2.- SOLICITUD DE VISTA Y RENUNCIA A SU CELEBRACIÓN.
CUESTIONES QUE PLANTEA.
2.1. Tramitación en caso de rebeldía del demandado.
En la misma resolución que declara la rebeldía del demandado se da traslado al actor
por tres días para que diga si quiere vista.
2.2. ¿Podemos prescindir del trámite de traslado al actor para que diga si quiere
vista si el demandado ya la ha pedido y, por lo tanto, en cualquier caso va a
señalarse porque con la solicitud de uno es suficiente? (*)
La posición mayoritaria es que se puede prescindir de ese trámite y que, por lo
tanto, no es necesario dar traslado al actor para que diga si quiere vista si el
demandado ya la ha pedido. En esta posición, si el demandado renunciara después
a su celebración, habría que dar al actor la posibilidad de decir si quiere vista puesto
que no habría tenerlo oportunidad de hacerlo con anterioridad.
Otra posición entiende que, aun cuando el demandado haya pedido vista, hay
que dar al actor traslado para pronunciarse. Dicha posición evita ulteriores trámites
en caso de renuncia por parte del demandado.
2.3. Si partimos de la postura que defiende que en cualquier caso hay que
preguntarle al actor si interesa la celebración de vista, ¿Cuándo empieza el plazo de
tres días del actor a tales efectos? ¿desde que el Juzgado le da traslado
específicamente para ello o con el mero traslado del escrito de contestación como
literalmente indica la ley? (*)
La posición mayoritaria entiende que con el mero traslado del escrito de
contestación.
Otra posición entiende que desde que por el Juzgado se le da traslado para ello;
esta posición evita problemas prácticos que puede suscitar la anterior, como por
ejemplo el cómputo del plazo en el caso de pluralidad de codemandados o en
supuestos de rebeldía.
2.4. ¿Vamos a admitir la sustitución de la celebración de la vista por la
presentación de escrito de parte en los siguientes casos?:
1º) Si por cualquiera de las partes se pretende realizar alegaciones
complementarias o aclaratorias.
2º) Cuando el actor quiera aportar documentos al amparo del artículo 265.3 de
la LEC.
3º) cuando el demandado haya alegado alguna excepción procesal y el actor
quiera hacer alegaciones tanto para combatirla como para subsanarla.
No cabe en esos casos la sustitución de la vista por la presentación de un escrito; la
parte debería pedir vista, puesto que su finalidad no es exclusivamente practicar
prueba.
2.5. Renuncia a la celebración de vista.
Una vez acordada y en cualquier momento antes de la celebración, se puede renunciar a
la celebración de la vista, previo traslado a la parte contraria por tres días.
Cuestiones: 1) No parece que pueda oponerse a la renuncia de contrario quien no la
solicitó, pese a que se brindó tal posibilidad. 2) Lo que no cabe es la posibilidad
contraria, es decir, renunciar a la celebración y luego pedirla antes de que recaiga
sentencia.
3. VISTA
Tras la reforma, carece de sentido empezar la vista dando la palabra a los letrados de
las partes para ratificación en los escritos de demanda y de contestación. Siempre que
haya letrados, tanto la demanda como la contestación serán ordinarias y no sucintas. El
artículo 443 LEC no prevé dicho trámite de ratificación que, en la práctica, el actor
aprovecha para hacer alegaciones referidas a la contestación del demandado.
4. PRUEBAS
4.1. Interrogatorio de parte: ¿es necesario pedir expresamente la citación de la
parte para su interrogatorio si queremos aplicar la “ficta confessio” en caso de que
no comparezca a la vista?
La Exposición de Motivos de la Ley 42/2.015 así parece exigirlo al disponer
literalmente: “Se exige que se anuncie con antelación la proposición de la prueba
de interrogatorio de parte”.
4.2 Existe una contradicción en la fijación del momento preclusivo para la
aportación por el actor de dictámenes periciales cuya necesidad o utilidad venga
suscitada por la contestación a la demanda: el artículo 265.3 LEC prevé su
aportación en la propia vista; el artículo 338.2 LEC exige su aportación, para su
traslado a la contraria, con al menos 5 días de antelación a la celebración de la vista.
La posición mayoritaria entiende de aplicación el artículo 265.3 LEC (aportación
en la propia vista) atendida la STC 60/2.007, de 26 de marzo.
5. TRAMITACIÓN DE JUICIOS VERBALES POR RAZÓN DE LA MATERIA
La tramitación de los juicios verbales por razón de la materia podría agruparse en cuatro
categorías:
5.1. VERBALES QUE NO TENÍAN ANTES DE LA REFORMA ESPECIALIDADES
EN MATERIA DE TRAMITACIÓN: Estos se ven afectados por la reforma general del juicio
verbal y, por lo tanto, seguirán la tramitación ordinaria que, tras la reforma, ha previsto la ley
para el juicio verbal.
Estos son: desahucio por precario (artículo 250.1.2); interdicto de recobrar o retener
la posesión (artículo 250.1.4); interdicto de obra ruinosa (artículo 250.1.6); verbal de alimentos
(artículo 250.1.8); acción de rectificación (artículo 250.1.9); demandas sobre ejercicio de la
acción de cesación en defensa de los intereses colectivos (artículo 250.1.12); demandas sobre
efectividad de derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil (artículo 250.1.13).
5.2. VERBALES CON ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA ESPECIALES
(ARTÍCULO 441). El artículo 441 LEC sí ha sido afectado por la reforma. Hay que destacar
que las modificaciones de la Ley lo han sido para introducir de forma expresa la contestación
escrita donde, o bien no se preveía (porque de la demanda se procedía a señalar vista, conforme
a la anterior regulación del juicio verbal), o bien se preveían manifestaciones efectuadas por el
demandado en forma de “reclamación” o “anuncio de oposición” que ahora se sustituyen
expresamente por “contestación a la demanda”.
5.3. DEMANDAS DEL ARTÍCULO 250.1.7.
Es el caso más polémico por la necesidad de compatibilizar la nueva regulación del
verbal con los artículos 444 y 440.2 Lec no reformados. (*)
Caben dos opciones, sin que se haya adoptado un criterio mayoritario:
A) TRAMITACIÓN IGUAL A LA PREVISTA ANTES DE LA REFORMA, CON
CONTESTACIÓN ORAL EN LA VISTA;
B) TRAMITACIÓN CON CONTESTACIÓN ESCRITA
Además, tras la fijación del importe de la caución cabe optar por: A) 2 trámites:
primero se le da plazo para prestar caución y si la presta se le emplaza para contestar. B) 1
trámite: que comporte prestar la caución dentro del plazo para contestar.
5.4. DESAHUCIO.
La reforma no ha modificado el artículo 440. 3 y 4 LEC. En consecuencia, el desahucio
sería el único juicio verbal en el que el demandado podría limitase a una oposición sucinta y
reservar su contestación íntegra para la celebración de la vista.

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Conclusiones de los juzgados de primera instancia de barcelona relativas a la unificacion de criterios en relacion al juicio verbal tras la reforma de la ley 42 2015

  • 1. REUNIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS: EL JUICIO VERBAL TRAS LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 42/2.015. Hay solución de consenso salvo en aquellas preguntas donde se presentan dos posiciones (*) 1.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. ARTÍCULO 438.3 LEC Y CUESTIONES QUE SUSCITA. 1.1. El artículo 438.3 LEC y la remisión al artículo 408 LEC para el supuesto de oposición en la contestación a la demanda de un crédito compensable, es también aplicable al supuesto de oposición de nulidad de negocio jurídico. 1.2. En tales casos, es preceptivo para el Juzgado dar al actor traslado para efectuar alegaciones, sin perjuicio de que el actor haga uso o no de esa facultad. Si el Juzgado no ha dado el traslado para alegaciones por escrito antes de la vista, cabe darlo en la propia vista salvo oposición de la parte demandante. 2.- SOLICITUD DE VISTA Y RENUNCIA A SU CELEBRACIÓN. CUESTIONES QUE PLANTEA. 2.1. Tramitación en caso de rebeldía del demandado. En la misma resolución que declara la rebeldía del demandado se da traslado al actor por tres días para que diga si quiere vista. 2.2. ¿Podemos prescindir del trámite de traslado al actor para que diga si quiere vista si el demandado ya la ha pedido y, por lo tanto, en cualquier caso va a señalarse porque con la solicitud de uno es suficiente? (*) La posición mayoritaria es que se puede prescindir de ese trámite y que, por lo tanto, no es necesario dar traslado al actor para que diga si quiere vista si el demandado ya la ha pedido. En esta posición, si el demandado renunciara después
  • 2. a su celebración, habría que dar al actor la posibilidad de decir si quiere vista puesto que no habría tenerlo oportunidad de hacerlo con anterioridad. Otra posición entiende que, aun cuando el demandado haya pedido vista, hay que dar al actor traslado para pronunciarse. Dicha posición evita ulteriores trámites en caso de renuncia por parte del demandado. 2.3. Si partimos de la postura que defiende que en cualquier caso hay que preguntarle al actor si interesa la celebración de vista, ¿Cuándo empieza el plazo de tres días del actor a tales efectos? ¿desde que el Juzgado le da traslado específicamente para ello o con el mero traslado del escrito de contestación como literalmente indica la ley? (*) La posición mayoritaria entiende que con el mero traslado del escrito de contestación. Otra posición entiende que desde que por el Juzgado se le da traslado para ello; esta posición evita problemas prácticos que puede suscitar la anterior, como por ejemplo el cómputo del plazo en el caso de pluralidad de codemandados o en supuestos de rebeldía. 2.4. ¿Vamos a admitir la sustitución de la celebración de la vista por la presentación de escrito de parte en los siguientes casos?: 1º) Si por cualquiera de las partes se pretende realizar alegaciones complementarias o aclaratorias. 2º) Cuando el actor quiera aportar documentos al amparo del artículo 265.3 de la LEC. 3º) cuando el demandado haya alegado alguna excepción procesal y el actor quiera hacer alegaciones tanto para combatirla como para subsanarla. No cabe en esos casos la sustitución de la vista por la presentación de un escrito; la parte debería pedir vista, puesto que su finalidad no es exclusivamente practicar prueba. 2.5. Renuncia a la celebración de vista. Una vez acordada y en cualquier momento antes de la celebración, se puede renunciar a la celebración de la vista, previo traslado a la parte contraria por tres días. Cuestiones: 1) No parece que pueda oponerse a la renuncia de contrario quien no la solicitó, pese a que se brindó tal posibilidad. 2) Lo que no cabe es la posibilidad contraria, es decir, renunciar a la celebración y luego pedirla antes de que recaiga sentencia. 3. VISTA
  • 3. Tras la reforma, carece de sentido empezar la vista dando la palabra a los letrados de las partes para ratificación en los escritos de demanda y de contestación. Siempre que haya letrados, tanto la demanda como la contestación serán ordinarias y no sucintas. El artículo 443 LEC no prevé dicho trámite de ratificación que, en la práctica, el actor aprovecha para hacer alegaciones referidas a la contestación del demandado. 4. PRUEBAS 4.1. Interrogatorio de parte: ¿es necesario pedir expresamente la citación de la parte para su interrogatorio si queremos aplicar la “ficta confessio” en caso de que no comparezca a la vista? La Exposición de Motivos de la Ley 42/2.015 así parece exigirlo al disponer literalmente: “Se exige que se anuncie con antelación la proposición de la prueba de interrogatorio de parte”. 4.2 Existe una contradicción en la fijación del momento preclusivo para la aportación por el actor de dictámenes periciales cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda: el artículo 265.3 LEC prevé su aportación en la propia vista; el artículo 338.2 LEC exige su aportación, para su traslado a la contraria, con al menos 5 días de antelación a la celebración de la vista. La posición mayoritaria entiende de aplicación el artículo 265.3 LEC (aportación en la propia vista) atendida la STC 60/2.007, de 26 de marzo. 5. TRAMITACIÓN DE JUICIOS VERBALES POR RAZÓN DE LA MATERIA La tramitación de los juicios verbales por razón de la materia podría agruparse en cuatro categorías: 5.1. VERBALES QUE NO TENÍAN ANTES DE LA REFORMA ESPECIALIDADES EN MATERIA DE TRAMITACIÓN: Estos se ven afectados por la reforma general del juicio verbal y, por lo tanto, seguirán la tramitación ordinaria que, tras la reforma, ha previsto la ley para el juicio verbal. Estos son: desahucio por precario (artículo 250.1.2); interdicto de recobrar o retener la posesión (artículo 250.1.4); interdicto de obra ruinosa (artículo 250.1.6); verbal de alimentos (artículo 250.1.8); acción de rectificación (artículo 250.1.9); demandas sobre ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos (artículo 250.1.12); demandas sobre efectividad de derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil (artículo 250.1.13).
  • 4. 5.2. VERBALES CON ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA ESPECIALES (ARTÍCULO 441). El artículo 441 LEC sí ha sido afectado por la reforma. Hay que destacar que las modificaciones de la Ley lo han sido para introducir de forma expresa la contestación escrita donde, o bien no se preveía (porque de la demanda se procedía a señalar vista, conforme a la anterior regulación del juicio verbal), o bien se preveían manifestaciones efectuadas por el demandado en forma de “reclamación” o “anuncio de oposición” que ahora se sustituyen expresamente por “contestación a la demanda”. 5.3. DEMANDAS DEL ARTÍCULO 250.1.7. Es el caso más polémico por la necesidad de compatibilizar la nueva regulación del verbal con los artículos 444 y 440.2 Lec no reformados. (*) Caben dos opciones, sin que se haya adoptado un criterio mayoritario: A) TRAMITACIÓN IGUAL A LA PREVISTA ANTES DE LA REFORMA, CON CONTESTACIÓN ORAL EN LA VISTA; B) TRAMITACIÓN CON CONTESTACIÓN ESCRITA Además, tras la fijación del importe de la caución cabe optar por: A) 2 trámites: primero se le da plazo para prestar caución y si la presta se le emplaza para contestar. B) 1 trámite: que comporte prestar la caución dentro del plazo para contestar. 5.4. DESAHUCIO. La reforma no ha modificado el artículo 440. 3 y 4 LEC. En consecuencia, el desahucio sería el único juicio verbal en el que el demandado podría limitase a una oposición sucinta y reservar su contestación íntegra para la celebración de la vista.