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SECTOR ELECTRICO
Descripción del mercado
Las instalaciones de los consumidores están conectadas a la red de una
empresa distribuidora que es responsable de los aspectos técnicos del
suministro, entre ellos la calidad del suministro (calidad del producto y
continuidad, cortes e interrupciones) y que está predeterminada por la propia
conexión física.
Desde el 1 de julio de 2009 las empresas distribuidoras no pueden vender
energía eléctrica, por lo tanto desde esa fecha los consumidores deben
contratar el suministro de energía eléctrica a través de una empresa
comercializadora.
Los consumidores conectados en baja tensión (esto es, con tensión inferior a
1000 voltios) y con potencia contratada igual o inferior a 10 kW (en la
práctica, la mayoría de los consumidores domésticos) pueden realizar esta
contratación de dos maneras:
a) PVPC (Precios Voluntarios para el Pequeño Consumidor).
La LSE (Ley del sector Eléctrico) introduce como novedad la regulación de los
Precios Voluntarios para el Pequeño Consumidor (“PVPC”). Estos precios se
definen, en línea con las anteriormente denominadas Tarifas de Último Recurso
(“TUR”), como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores
de referencia a los consumidores que se acojan a ellos, para lo cual deberán
cumplir los requisitos que les resulten de aplicación. Las PVPC, que incluirán
de forma aditiva los conceptos de coste de producción de energía eléctrica, los
peajes de acceso, cargos y costes de comercialización que correspondan, se
fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio de suficiencia de
ingresos y no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado. Por su
parte, la Ley reserva las PVPC a dos colectivos de consumidores:
i) los consumidores que tengan la condición de “vulnerables”; y (ii) aquellos
consumidores que, sin tener derecho a las PVPC, carezcan transitoriamente de
un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.
El Gobierno establecerá reglamentariamente las disposiciones necesarias para
su establecimiento, así como la metodología para su cálculo.
A los consumidores que no adoptaron ninguna decisión respecto a elegir
suministrador antes del 1 de julio de 2009, la empresa distribuidora con la que
se tenía contratado el suministro a tarifa regulada les habrá trasladado el
contrato en la mayoría de los casos a un comercializador de último recurso,
quien se subrogó en todas la condiciones, y quien factura el suministro de
acuerdo con la tarifa de último recurso que sea de aplicación.
b) Mercado libre.
En este caso, se podrá contratar la oferta de cualquier empresa
comercializadora a un precio y condiciones libremente pactados.
El resto de consumidores (P> 10 Kw) tienen que contratar el suministro de
energía eléctrica con empresas comercializadoras en mercado libre. No
obstante, cuando carezcan de un contrato de suministro en mercado libre y
continúen consumiendo electricidad, la normativa permite en determinados
casos que sean suministrados por un comercializador de último recurso, al
precio de la tarifa de PVPC sin discriminación horaria más un recargo
(actualmente 20%).
El consumo de electricidad mediante la PVPC
Para los consumidores acogidos a esta modalidad, el suministro es contratado
con el comercializador de último recurso que elijan entre la lista de los cinco
comercializadores autorizados, con el que establecerán la relación comercial
(contratación, facturación, etc.).
• Endesa Energía XXI, S.L.
• Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U.
• Gas Natural S.U.R., SDG, S.A
• HC-Naturgas Comercializadora de Último Recurso, S.A.U.
• E.ON Comercializadora de Último Recurso, S.L.
La tarifa PVPC incluye todos los costes asociados al suministro, entre los que
destacan, entre otros, el peaje de acceso que ha de pagarse por el uso de las
redes de distribución y el coste de la energía suministrada por el
comercializador.
El consumo de electricidad a precio libre
Para los consumidores acogidos a esta modalidad, el suministro es contratado
con cualquiera de las empresas comercializadoras que elijan de la lista de
comercializadores en mercado libre (más de cien empresas autorizadas)
publicada por la Comisión Nacional de Energía, con el que establecerán la
relación comercial (contratación, facturación, etc.).
Normalmente las ofertas en mercado libre incluyen en el precio, entre otros, el
peaje de acceso que ha de pagarse por el uso de las redes de transporte y
distribución, el coste de la energía suministrada, y generalmente no incluyen el
coste del alquiler del equipo de medida, la facturación por excesos de consumo
de energía reactiva, ni otros posibles servicios adicionales contratados,
asociados a la oferta (por ejemplo, servicios de mantenimiento de instalaciones
eléctricas).
Derechos de los consumidores en relación con el cambio de
suministrador
A modo de resumen, el consumidor de energía eléctrica disfruta de los
siguientes derechos:
- Acceso y conexión a las redes transporte y distribución de energía
eléctrica.
- Los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada
hasta 10kW tienen derecho al suministro a tarifas PVPC aprobadas por
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
- Elegir suministrador, pudiendo contratar el suministro con:
- Empresas comercializadoras designadas por el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo (baja tensión y potencia contratada hasta 10kW).
- Empresas comercializadoras en libre mercado.
Derechos respecto al suministro:
Recibir atención en condiciones de igualdad en las demandas de nuevos
suministros eléctricos y la ampliación de los existentes.
Recibir información y asesoramiento para realizar un uso racional de la
energía.
En el caso de consumidores en baja tensión, rescindir el contrato con un
comercializador, sin penalización transcurrido un año, o con un máximo del 5%
del recargo sobre la energía no suministrada si se rescinde antes del año
(artículo 4.5 del Real Decreto 1435/2002, establecido por el artículo Cuarto
apartado Tres del Real Decreto 1454/2005).
Recibir el servicio con unos mínimos de calidad.
Derecho a ser informado, con antelación a la celebración o confirmación del
contrato con el suministrador elegido, de todas las condiciones generales y
particulares del suministro.
Derecho a elegir los parámetros técnicos de su suministro, dentro de las
posibilidades que permita la normativa aplicable a cada caso y siempre que las
características del punto de suministro lo permitan.
Contratación del suministro
1.- La contratación del suministro de último recurso.
Los consumidores conectados en baja tensión con potencia contratada igual o
inferior a 10 kW, con derecho a acogerse a la tarifa PVPC, podrán contratar el
suministro con comercializadores de último recurso.
El consumidor, en su caso, podrá ser beneficiario de las condiciones de
contratación para el caso que pudiera acogerse al bono social.
Bono Social:
Desde el 1 de julio de 2009, tienen derecho al bono social (mantenimiento de la
tarifa en vigor en Junio de 2009) los siguientes colectivos:
a. Personas físicas con potencia contratada < 3kW en su vivienda habitual.
b. Pensionistas con 60 o más años que perciban pensión mínima por:
Jubilación, Incapacidad permanente, Viudedad.
c. Familias numerosas.
d. Familias con todos sus miembros en situación de desempleo.
Derechos y obligaciones de los comercializadores de último recurso:
El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en
su artículo 3, determina los derechos y obligaciones de los comercializadores
de último recurso:
1. Además de los derechos y obligaciones establecidos para los
comercializadores en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley
17/2007, de 4 de julio, los comercializadores de último recurso tendrán la
obligación de atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica
de aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa
PVPC.
La tarifa PVPC será el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los
comercializadores de último recurso a los consumidores que se acojan a
dicha tarifa, según lo establecido en el artículo 18.1 de la referida Ley del
Sector Eléctrico. Se entenderá que un consumidor se acoge a la tarifa
PVPC cuando, teniendo derecho a acogerse a esta tarifa, contrate y sea
suministrado por un comercializador de último recurso.
2. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al
grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución
deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener
derecho a acogerse a la PVPC, transitoriamente carezcan de un
contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen
consumiendo electricidad. En el caso de que el consumidor pertenezca a
una zona de distribución donde no exista comercializador de último
recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el
comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo
empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de
distribución.
El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida
durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un
comercializador será fijado por orden del Ministro de Industria, Energía y
Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos. Este precio evolucionará en el tiempo de forma
que incentive a la firma del correspondiente contrato.
3. El comercializador de último recurso quedará exceptuado de la
obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de
suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago. En
estos casos, el distribuidor aplicará a dichos consumidores lo dispuesto
en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica.
4. Los comercializadores de último recurso llevarán en su contabilidad
cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos
estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos
consumidores acogidos a la tarifa PVPC.
Régimen jurídico de los consumidores acogidos a tarifa PVPC:
El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en
su Artículo 5, determina:
1. A todos los efectos, los consumidores acogidos a tarifa PVPC serán
considerados como consumidores en el mercado liberalizado.
2. No obstante lo anterior, les serán de aplicación los preceptos relativos al
suministro a tarifa establecidos en la sección 4.ª del capítulo I del título
VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan
las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en
tanto no se adapte dicho real decreto a lo establecido en la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 17/2007, de 4 de
julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva
2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato
de suministro de último recurso serán resueltas administrativamente por el
órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma.
Metodología de cálculo y revisión de las tarifas PVPC:
El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en
su Artículo 7, recoge a este respecto lo siguiente:
1. Para el cálculo de las tarifas PVPC, se incluirán de forma aditiva en su
estructura los siguientes conceptos:
a. El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará al
menos semestralmente con base en los precios de los mercados
a plazo y otros costes de la energía, tales como los costes de
ajustes del sistema y pagos por capacidad.
b. Los peajes de acceso que correspondan.
c. Los costes de comercialización que correspondan.
2. Con arreglo a la metodología prevista en el apartado anterior, el Ministro
de Industria, Energía y Turismo, mediante orden ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el
establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su
estructura de forma coherente con las tarifas de acceso. A estos efectos
el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de
las tarifas de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de
último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
3. Asimismo el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá regular
mecanismos de adquisición de energía por los comercializadores de
último recurso con carácter obligatorio. La Dirección General de Política
Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de
producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en
el apartado 1 anterior. Este coste será el que de forma automática
integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la
revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su
aditividad. Para ello, la Comisión Nacional de Energía elaborará una
propuesta concreta en la que se determine para cada tramo tarifario la
cuantía correspondiente a su precio.
4. 4. Las empresas comercializadoras de último recurso deberán remitir a
la Dirección General de Política Energética y Minas la previsión de sus
respectivas curvas de carga correspondientes al período de cálculo del
coste de la energía en las condiciones que se establezcan por orden del
Ministro de Industria, Energía y Turismo.
Situación especial de consumidores que sin tener derecho a tarifa PVPC,
transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un
comercializador y continúen consumiendo electricidad:
La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo
de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de
energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de
último recurso de energía eléctrica, en su artículo 21 determina al respecto
(según redacción dada por la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que
se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas
y primas de las instalaciones del régimen especial, en su Disposición Final
Primera):
"Artículo 21 Precio aplicable al suministro de aquellos consumidores, sin tener
derecho a acogerse a la tarifa PVPC, transitoriamente carezcan de un contrato
de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo
electricidad:
1. La energía eléctrica consumida por los consumidores que
transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado
libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el
artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, será suministrada y
facturada por el comercializador de último recurso que les corresponda
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto
485/2009, de 3 de abril.
2. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida
al comercializador de último recurso será el correspondiente a la
aplicación de la facturación de la tarifa PVPC, sin aplicación de la
modalidad de discriminación horaria, incrementando sus términos un 20
por ciento.
3. El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos
consumidores la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su
normativa de desarrollo.”
Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan
los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a
la tarifa PVPC sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán
la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último
recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el
consumidor en un plazo no superior a 10 días desde que tales ingresos se
produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real
Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
2.- La contratación del suministro ajena a la tarifa PVPC
Cómo contratar
El uso de las redes del distribuidor (mediante el contrato de acceso con el
distribuidor) se puede contratar directamente por el consumidor o, lo que es
una práctica habitual, por el comercializador con el que el consumidor haya
contratado su energía.
En el caso que el consumidor contrate el uso de la red (contrato de acceso) a
través del comercializador deberá autorizar a este último a que contrate, en su
nombre, el acceso a su red. En este caso el comercializador actúa como
mandatario o sustituto del consumidor, y se ocupa de todo el proceso.
Condiciones y plazos para disponer de suministro:
• Tener instalado el equipo de medida reglamentario.
• Tener firmado un contrato con un comercializador.
• En caso de nuevos suministros, el distribuidor deberá dar de alta el
suministro en un plazo no superior a cinco días hábiles para Baja
Tensión y quince días naturales en Alta Tensión, desde que recibe la
solicitud.
Procedimiento de cambio de suministrador de electricidad
Es el paso de un cliente titular de suministro de una comercializadora de
energía eléctrica a otra.
Opciones: Todo cliente tiene derecho a contratar en mercado libre con la
empresa comercializadora que estime más adecuada a sus necesidades e
intereses. Así, con la liberalización del mercado de electricidad, el consumidor
tiene la capacidad de contrastar distintas ofertas realizadas por diferentes
comercializadoras, elegir y contratar la que le parezca más apropiada.
En el caso de los consumidores con derecho a Tarifa PVPC hay que considerar
que la opción puede ser acudir tanto a las empresas comercializadoras de
último recurso (CUR) como a las comercializadoras que operan en mercado
libre.
El consumidor que no tenga derecho a Tarifa PVPC deberá dirigirse a alguna
de las empresas comercializadoras que operan en el mercado libre.
En el caso especial de un consumidor que no tenga derecho a la PVPC y
carezca de contrato en vigor con una empresa comercializadora, o éste haya
finalizado, tendrá derecho a ser suministrado por una empresa
comercializadora de último recurso.
Garantía de continuidad de suministro ante un cambio de empresa
comercializadora
En cuanto a la suspensión del suministro:
El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse
cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o por otras causas
relacionadas con mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de
instalaciones, mejora del servicio o impago.
Cuando se rescinda un contrato de suministro entre un consumidor y un
comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador
podrá exigir la suspensión del suministro a la empresa distribuidora mediante
comunicación fehaciente a la misma. La empresa distribuidora procederá a la
suspensión del suministro si transcurridos quince días naturales desde la citada
notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no
acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador (el
plazo es solo de cinco días hábiles si el motivo de la baja es el impago).
Se expone una tabla de las Potencias Normalizadas.
Potencias normalizadas
1X230 ICP 3X400X230
345 1.5 1039
690 3 2078
805 3.5 2425
1150 5 3464
1725 7.5 5196
2300 10 6928
3450 15 10392
4600 20 13856
5750 25 17321
6900 30 20785
8050 35 24249
9200 40 27713
10350 45 31177
11500 50 34641
14490 63 43648
Actualizaciones en la Ley del Sector Eléctrico:
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
Relación de Actualizaciones
Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 4 por la disposición final 3.1 de
la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633.
4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deberán incluir
en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones
previstas, abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y mecanismos
de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la
evolución real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión
periódica cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su
elaboración hubieran variado.
Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de
audiencia, informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y
oído el operador del sistema, se podrá proceder a la modificación de aspectos
puntuales de los planes de desarrollo cuando se produjera alguna de las
siguientes situaciones:
a) De acuerdo a los criterios de planificación establecidos, se haya
presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a
la garantía y seguridad de suministro.
b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos
únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera
realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.
c) Concurran razones de eficiencia económica del sistema.
Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y
gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta del operador del
sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, podrá aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias
para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación
eléctrica.
La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las
eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al
principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto
en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión
anual que se establezcan reglamentariamente.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley 32/2014, de 22 de
diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.
6. La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de carácter no vinculante,
con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario
poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación.
La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos
de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación.
Antes de dictar las resoluciones que corresponda podrá acordarse la
suspensión en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones
objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación
eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado bajo
los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo y
atendiendo a los procedimientos allí previstos.
Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015,
de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765.
3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo
tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la
energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo
esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.
Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las
redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de
los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no
sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado
anterior.
El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos
peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las
modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos
sistemas.
Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y
la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el
Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes
para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la
modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia
máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán
superiores a 10 kW.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley 8/2015, de 21 de
mayo. Ref. BOE-A-2015-5633.
3. Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán los términos en los
que, excepcionalmente y con carácter temporal, se podrá autorizar el
sobrecoste asumido con cargo a los ingresos del sistema eléctrico derivado de
los cambios de combustible en las instalaciones de producción de los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares, que no se justifiquen por razones
técnicas y que sean imprescindibles para garantizar el suministro en dichos
territorios.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.2 de la Ley 32/2014, de 22
de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.
4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro
eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las
Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, en el peaje de
acceso o cargo que corresponda podrá incluirse un suplemento territorial que
cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que
deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 11.1 de la Ley 3/2014, de
27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329.
2. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor tendrán en cuenta
las especialidades a las que se refiere el artículo 16.2 que correspondan. Para
su cálculo, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes
conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con
arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen
reglamentariamente.
b) Los peajes de acceso y cargos que correspondan.
c) Los costes de comercialización que correspondan.
Se modifican los apartados 1.b) y 2 por la disposición final 4.3 y 4 de la Ley
32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.
1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal
o reglamentariamente determinadas.
b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a
acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente
o planificada con carácter vinculante o de distribución existente o incluida en
los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en
unas condiciones determinadas.
c) Permiso de acceso: aquél que se otorga para el uso de la red a la que se
conecta la instalación.
d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquél que se otorga para
poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a
un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución.
2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de
los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de
sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico establecidos
reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación de estos criterios
determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluación de la
capacidad de acceso se deberán considerar además del propio nudo al que se
conecta la instalación, todos los nudos con influencia en el nudo donde se
conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de
energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en dichos
nudos. Del mismo modo, en la referida evaluación la red a considerar será la
red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o la red de
distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la
Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.
El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte
cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por el
gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red esté en la
red de distribución. Este permiso detallará las condiciones concretas de uso de
la red de acuerdo al contenido del reglamento antes señalado.
En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado por la falta de
capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada y deberá basarse
en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado.
El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. Esta restricción
deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios del reglamento señalado
en el párrafo primero de este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7.
Se añade una nueva letra q) al apartado 1 por la disposición final 11.2 de la Ley
3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329.
q) En su caso, en los términos que se establezca reglamentariamente, las
comercializadoras de referencia estarán obligadas a realizar ofertas a los
consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor en
las que el precio del suministro de energía eléctrica sea fijo para un periodo
determinado, sin perjuicio de las revisiones que procedan de los peajes, cargos
y otros costes regulados. A estos efectos, estarán obligadas a formalizar los
contratos con los consumidores que lo soliciten conforme a un modelo de
contrato normalizado. El plazo de duración y el resto de condiciones del
contrato se fijarán reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de
diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Disposición transitoria duodécima. Mecanismo de otorgamiento de régimen
retributivo específico para instalaciones renovables en los sistemas eléctricos
no peninsulares.
Con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2015, el Gobierno
podrá exceptuar la aplicación del procedimiento de concurrencia competitiva
previsto en el artículo 14.7.a) y c) de otorgamiento de régimen retributivo
específico para determinadas tecnologías de generación renovable en los
sistemas eléctricos no peninsulares, cuando su introducción suponga una
reducción significativa de los costes de generación del sistema eléctrico y
siempre que su puesta en servicio se produzca con anterioridad al 31 de
diciembre de 2018.
Ingeniero: Eduardo Lirola Rodríguez
Guadalajara, Septiembre-2015

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CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO

  • 1. SECTOR ELECTRICO Descripción del mercado Las instalaciones de los consumidores están conectadas a la red de una empresa distribuidora que es responsable de los aspectos técnicos del suministro, entre ellos la calidad del suministro (calidad del producto y continuidad, cortes e interrupciones) y que está predeterminada por la propia conexión física. Desde el 1 de julio de 2009 las empresas distribuidoras no pueden vender energía eléctrica, por lo tanto desde esa fecha los consumidores deben contratar el suministro de energía eléctrica a través de una empresa comercializadora. Los consumidores conectados en baja tensión (esto es, con tensión inferior a 1000 voltios) y con potencia contratada igual o inferior a 10 kW (en la práctica, la mayoría de los consumidores domésticos) pueden realizar esta contratación de dos maneras: a) PVPC (Precios Voluntarios para el Pequeño Consumidor). La LSE (Ley del sector Eléctrico) introduce como novedad la regulación de los Precios Voluntarios para el Pequeño Consumidor (“PVPC”). Estos precios se definen, en línea con las anteriormente denominadas Tarifas de Último Recurso (“TUR”), como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores de referencia a los consumidores que se acojan a ellos, para lo cual deberán cumplir los requisitos que les resulten de aplicación. Las PVPC, que incluirán de forma aditiva los conceptos de coste de producción de energía eléctrica, los peajes de acceso, cargos y costes de comercialización que correspondan, se fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio de suficiencia de ingresos y no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado. Por su parte, la Ley reserva las PVPC a dos colectivos de consumidores: i) los consumidores que tengan la condición de “vulnerables”; y (ii) aquellos consumidores que, sin tener derecho a las PVPC, carezcan transitoriamente de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre. El Gobierno establecerá reglamentariamente las disposiciones necesarias para su establecimiento, así como la metodología para su cálculo. A los consumidores que no adoptaron ninguna decisión respecto a elegir suministrador antes del 1 de julio de 2009, la empresa distribuidora con la que se tenía contratado el suministro a tarifa regulada les habrá trasladado el contrato en la mayoría de los casos a un comercializador de último recurso, quien se subrogó en todas la condiciones, y quien factura el suministro de acuerdo con la tarifa de último recurso que sea de aplicación.
  • 2. b) Mercado libre. En este caso, se podrá contratar la oferta de cualquier empresa comercializadora a un precio y condiciones libremente pactados. El resto de consumidores (P> 10 Kw) tienen que contratar el suministro de energía eléctrica con empresas comercializadoras en mercado libre. No obstante, cuando carezcan de un contrato de suministro en mercado libre y continúen consumiendo electricidad, la normativa permite en determinados casos que sean suministrados por un comercializador de último recurso, al precio de la tarifa de PVPC sin discriminación horaria más un recargo (actualmente 20%). El consumo de electricidad mediante la PVPC Para los consumidores acogidos a esta modalidad, el suministro es contratado con el comercializador de último recurso que elijan entre la lista de los cinco comercializadores autorizados, con el que establecerán la relación comercial (contratación, facturación, etc.). • Endesa Energía XXI, S.L. • Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U. • Gas Natural S.U.R., SDG, S.A • HC-Naturgas Comercializadora de Último Recurso, S.A.U. • E.ON Comercializadora de Último Recurso, S.L. La tarifa PVPC incluye todos los costes asociados al suministro, entre los que destacan, entre otros, el peaje de acceso que ha de pagarse por el uso de las redes de distribución y el coste de la energía suministrada por el comercializador. El consumo de electricidad a precio libre Para los consumidores acogidos a esta modalidad, el suministro es contratado con cualquiera de las empresas comercializadoras que elijan de la lista de comercializadores en mercado libre (más de cien empresas autorizadas) publicada por la Comisión Nacional de Energía, con el que establecerán la relación comercial (contratación, facturación, etc.). Normalmente las ofertas en mercado libre incluyen en el precio, entre otros, el peaje de acceso que ha de pagarse por el uso de las redes de transporte y distribución, el coste de la energía suministrada, y generalmente no incluyen el coste del alquiler del equipo de medida, la facturación por excesos de consumo de energía reactiva, ni otros posibles servicios adicionales contratados, asociados a la oferta (por ejemplo, servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas).
  • 3. Derechos de los consumidores en relación con el cambio de suministrador A modo de resumen, el consumidor de energía eléctrica disfruta de los siguientes derechos: - Acceso y conexión a las redes transporte y distribución de energía eléctrica. - Los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada hasta 10kW tienen derecho al suministro a tarifas PVPC aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. - Elegir suministrador, pudiendo contratar el suministro con: - Empresas comercializadoras designadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (baja tensión y potencia contratada hasta 10kW). - Empresas comercializadoras en libre mercado. Derechos respecto al suministro: Recibir atención en condiciones de igualdad en las demandas de nuevos suministros eléctricos y la ampliación de los existentes. Recibir información y asesoramiento para realizar un uso racional de la energía. En el caso de consumidores en baja tensión, rescindir el contrato con un comercializador, sin penalización transcurrido un año, o con un máximo del 5% del recargo sobre la energía no suministrada si se rescinde antes del año (artículo 4.5 del Real Decreto 1435/2002, establecido por el artículo Cuarto apartado Tres del Real Decreto 1454/2005). Recibir el servicio con unos mínimos de calidad. Derecho a ser informado, con antelación a la celebración o confirmación del contrato con el suministrador elegido, de todas las condiciones generales y particulares del suministro. Derecho a elegir los parámetros técnicos de su suministro, dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable a cada caso y siempre que las características del punto de suministro lo permitan. Contratación del suministro 1.- La contratación del suministro de último recurso. Los consumidores conectados en baja tensión con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, con derecho a acogerse a la tarifa PVPC, podrán contratar el suministro con comercializadores de último recurso. El consumidor, en su caso, podrá ser beneficiario de las condiciones de contratación para el caso que pudiera acogerse al bono social. Bono Social: Desde el 1 de julio de 2009, tienen derecho al bono social (mantenimiento de la tarifa en vigor en Junio de 2009) los siguientes colectivos: a. Personas físicas con potencia contratada < 3kW en su vivienda habitual.
  • 4. b. Pensionistas con 60 o más años que perciban pensión mínima por: Jubilación, Incapacidad permanente, Viudedad. c. Familias numerosas. d. Familias con todos sus miembros en situación de desempleo. Derechos y obligaciones de los comercializadores de último recurso: El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en su artículo 3, determina los derechos y obligaciones de los comercializadores de último recurso: 1. Además de los derechos y obligaciones establecidos para los comercializadores en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, los comercializadores de último recurso tendrán la obligación de atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa PVPC. La tarifa PVPC será el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que se acojan a dicha tarifa, según lo establecido en el artículo 18.1 de la referida Ley del Sector Eléctrico. Se entenderá que un consumidor se acoge a la tarifa PVPC cuando, teniendo derecho a acogerse a esta tarifa, contrate y sea suministrado por un comercializador de último recurso. 2. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la PVPC, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. En el caso de que el consumidor pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un comercializador será fijado por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Este precio evolucionará en el tiempo de forma que incentive a la firma del correspondiente contrato. 3. El comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago. En estos casos, el distribuidor aplicará a dichos consumidores lo dispuesto
  • 5. en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 4. Los comercializadores de último recurso llevarán en su contabilidad cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a la tarifa PVPC. Régimen jurídico de los consumidores acogidos a tarifa PVPC: El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en su Artículo 5, determina: 1. A todos los efectos, los consumidores acogidos a tarifa PVPC serán considerados como consumidores en el mercado liberalizado. 2. No obstante lo anterior, les serán de aplicación los preceptos relativos al suministro a tarifa establecidos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en tanto no se adapte dicho real decreto a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE. Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro de último recurso serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma. Metodología de cálculo y revisión de las tarifas PVPC: El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en su Artículo 7, recoge a este respecto lo siguiente: 1. Para el cálculo de las tarifas PVPC, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos: a. El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará al menos semestralmente con base en los precios de los mercados a plazo y otros costes de la energía, tales como los costes de ajustes del sistema y pagos por capacidad. b. Los peajes de acceso que correspondan. c. Los costes de comercialización que correspondan.
  • 6. 2. Con arreglo a la metodología prevista en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con las tarifas de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de las tarifas de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas. 3. Asimismo el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá regular mecanismos de adquisición de energía por los comercializadores de último recurso con carácter obligatorio. La Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el apartado 1 anterior. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad. Para ello, la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta concreta en la que se determine para cada tramo tarifario la cuantía correspondiente a su precio. 4. 4. Las empresas comercializadoras de último recurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la previsión de sus respectivas curvas de carga correspondientes al período de cálculo del coste de la energía en las condiciones que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo. Situación especial de consumidores que sin tener derecho a tarifa PVPC, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad: La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en su artículo 21 determina al respecto (según redacción dada por la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, en su Disposición Final Primera): "Artículo 21 Precio aplicable al suministro de aquellos consumidores, sin tener derecho a acogerse a la tarifa PVPC, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad: 1. La energía eléctrica consumida por los consumidores que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso que les corresponda
  • 7. de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. 2. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa PVPC, sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementando sus términos un 20 por ciento. 3. El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos consumidores la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su normativa de desarrollo.” Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa PVPC sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a 10 días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre. 2.- La contratación del suministro ajena a la tarifa PVPC Cómo contratar El uso de las redes del distribuidor (mediante el contrato de acceso con el distribuidor) se puede contratar directamente por el consumidor o, lo que es una práctica habitual, por el comercializador con el que el consumidor haya contratado su energía. En el caso que el consumidor contrate el uso de la red (contrato de acceso) a través del comercializador deberá autorizar a este último a que contrate, en su nombre, el acceso a su red. En este caso el comercializador actúa como mandatario o sustituto del consumidor, y se ocupa de todo el proceso. Condiciones y plazos para disponer de suministro: • Tener instalado el equipo de medida reglamentario. • Tener firmado un contrato con un comercializador. • En caso de nuevos suministros, el distribuidor deberá dar de alta el suministro en un plazo no superior a cinco días hábiles para Baja Tensión y quince días naturales en Alta Tensión, desde que recibe la solicitud. Procedimiento de cambio de suministrador de electricidad Es el paso de un cliente titular de suministro de una comercializadora de energía eléctrica a otra.
  • 8. Opciones: Todo cliente tiene derecho a contratar en mercado libre con la empresa comercializadora que estime más adecuada a sus necesidades e intereses. Así, con la liberalización del mercado de electricidad, el consumidor tiene la capacidad de contrastar distintas ofertas realizadas por diferentes comercializadoras, elegir y contratar la que le parezca más apropiada. En el caso de los consumidores con derecho a Tarifa PVPC hay que considerar que la opción puede ser acudir tanto a las empresas comercializadoras de último recurso (CUR) como a las comercializadoras que operan en mercado libre. El consumidor que no tenga derecho a Tarifa PVPC deberá dirigirse a alguna de las empresas comercializadoras que operan en el mercado libre. En el caso especial de un consumidor que no tenga derecho a la PVPC y carezca de contrato en vigor con una empresa comercializadora, o éste haya finalizado, tendrá derecho a ser suministrado por una empresa comercializadora de último recurso. Garantía de continuidad de suministro ante un cambio de empresa comercializadora En cuanto a la suspensión del suministro: El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o por otras causas relacionadas con mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones, mejora del servicio o impago. Cuando se rescinda un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro a la empresa distribuidora mediante comunicación fehaciente a la misma. La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si transcurridos quince días naturales desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador (el plazo es solo de cinco días hábiles si el motivo de la baja es el impago).
  • 9. Se expone una tabla de las Potencias Normalizadas. Potencias normalizadas 1X230 ICP 3X400X230 345 1.5 1039 690 3 2078 805 3.5 2425 1150 5 3464 1725 7.5 5196 2300 10 6928 3450 15 10392 4600 20 13856 5750 25 17321 6900 30 20785 8050 35 24249 9200 40 27713 10350 45 31177 11500 50 34641 14490 63 43648 Actualizaciones en la Ley del Sector Eléctrico: Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico Relación de Actualizaciones Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633. 4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran variado. Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:
  • 10. a) De acuerdo a los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro. b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente. c) Concurran razones de eficiencia económica del sistema. Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica. La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente. Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359. 6. La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar las resoluciones que corresponda podrá acordarse la suspensión en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo y atendiendo a los procedimientos allí previstos. Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765. 3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico. Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no
  • 11. sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas. Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633. 3. Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán los términos en los que, excepcionalmente y con carácter temporal, se podrá autorizar el sobrecoste asumido con cargo a los ingresos del sistema eléctrico derivado de los cambios de combustible en las instalaciones de producción de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, que no se justifiquen por razones técnicas y que sean imprescindibles para garantizar el suministro en dichos territorios. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.2 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359. 4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que corresponda podrá incluirse un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 11.1 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329. 2. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor tendrán en cuenta las especialidades a las que se refiere el artículo 16.2 que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos: a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen reglamentariamente. b) Los peajes de acceso y cargos que correspondan.
  • 12. c) Los costes de comercialización que correspondan. Se modifican los apartados 1.b) y 2 por la disposición final 4.3 y 4 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359. 1. A los efectos de esta ley se entenderá por: a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas. b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas. c) Permiso de acceso: aquél que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalación. d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquél que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución. 2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en dichos nudos. Del mismo modo, en la referida evaluación la red a considerar será la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o la red de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas. El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes señalado. En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado. El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
  • 13. Se añade una nueva letra q) al apartado 1 por la disposición final 11.2 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329. q) En su caso, en los términos que se establezca reglamentariamente, las comercializadoras de referencia estarán obligadas a realizar ofertas a los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor en las que el precio del suministro de energía eléctrica sea fijo para un periodo determinado, sin perjuicio de las revisiones que procedan de los peajes, cargos y otros costes regulados. A estos efectos, estarán obligadas a formalizar los contratos con los consumidores que lo soliciten conforme a un modelo de contrato normalizado. El plazo de duración y el resto de condiciones del contrato se fijarán reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248. Disposición transitoria duodécima. Mecanismo de otorgamiento de régimen retributivo específico para instalaciones renovables en los sistemas eléctricos no peninsulares. Con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2015, el Gobierno podrá exceptuar la aplicación del procedimiento de concurrencia competitiva previsto en el artículo 14.7.a) y c) de otorgamiento de régimen retributivo específico para determinadas tecnologías de generación renovable en los sistemas eléctricos no peninsulares, cuando su introducción suponga una reducción significativa de los costes de generación del sistema eléctrico y siempre que su puesta en servicio se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2018. Ingeniero: Eduardo Lirola Rodríguez Guadalajara, Septiembre-2015