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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS CONTTRABLES Y SOCIALES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA
CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION
PABLO GUTIERREZ LETONA
ANTECEDENTES
NACE CON LA LLAMADA
COMMENDA MEDIEVAL QUE ERA
UNA ANTIGUA COLABIRACIÓN
MERCANTIL A TRAVES DE UN
NEGOCIO DE PARTICIPACIÓN
DONDE EL COMENDADOR CONFIA
EL DINERO O MERCANCIA PARA SER
UTILIZADO EN UN VIAJE, DONDE
CONCLUIDO SE REPARTIAN LAS
GANACIAS EN PROPORCIÓN
ACORDADA.
SE INCREMENTA SU APLICACIÓN EN
LA EDAD MEDIA POR PROHIBIR EL
PRESTAMO CON INTERES.
NATURALEZA JURÍDICA
Existen diferentes formas de regular y denominar a este contrato en las distintas
legislaciones (Cuentas en Participación, también como Sociedad Tácita,
Sociedad Accidental, Sociedad Secreta y Contrato en Participación).
El maestro español Broseta Pont, menciona que las cuentas en
participación fueron y son un contrato de colaboración económica por el
que uno o varios sujetos aportan capital o bienes a otro, para participar
en los resultados prósperos o adversos de un acto o actividad que éste
desarrolla enteramente en su nombre, y aparentemente por su cuenta.
NATURALEZA JURÍDICA
Hay tres tendencias doctrinarias principales al respecto:
•La primera tendencia considera que este contrato no es una sociedad, sino una simple asociación o un
negocio parciario, ya que no tiene personería, denominación, capital ni organización propios de una sociedad.
•La segunda tendencia reconoce que este contrato es una sociedad típica, aunque oculta frente a terceros, y
que tiene los mismos elementos y efectos que una sociedad común.
•La tercera tendencia regula este contrato como un tipo de contrato asociativo distinto a la sociedad, que tiene
sus propias características y normas
ELEMENTOS
•Los sujetos: el asociante, que gestiona el negocio, actuando a nombre propio frente a
terceros y el asociado, que aporta capital o bienes y participa en los resultados. Nada obsta
para que ambas partes puedan ser personas naturales o personas jurídicas.
•El objeto: la participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios o
empresas del asociante, mediante una contribución determinada (según el artículo 440 de
la Nueva Ley General de Sociedades).
•La formalidad: el contrato debe celebrarse por escrito, sin necesidad de inscripción en el
Registro Público.
•La prueba: el contrato puede probarse por cualquier medio que evidencie la voluntad de
las partes.
TERMINACIÓN DEL
CONTRATO
• Puede ocurrir por varias causas, como el vencimiento del plazo, el acuerdo de las partes, el incumplimiento de
alguna de ellas o la muerte o incapacidad del asociante.
• Influyen también la disolución, liquidación y participación del negocio.
- Liquidación: Esta se deberá llevar a cabo mediante una rendición de cuentas, o se
puede dar el caso que se nombre a un liquidador
- Participación: Obedece a lo estipulado, pero a falta de pacto se aplican las reglas del
derecho común, donde los asociados deben reclamar del asociante la justificación
detallada del negocio realizado.
- Tratamiento de perdidas: Estas deben repartirse en la misma proporción ya sean los
beneficios o las perdidas.
EL CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION
IDEAS PRELIMINARES
ALGS SE ALLABA EN EL LIBRO TERCERO
NLGS SE ENCUENTRA EN EL LIBRO QUINTO LEY N°
26887 ( ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CONSORCIO )
Artículo 440.- Contrato de asociación en participación
Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas
asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del
asociante, a cambio de determinada contribución.
DL 311
LEY 16123 DE 1985
SOCIEDADES
MERCANTILES
CONTRATOS ASOCIATIVOS
Primero cabe analizar los llamados contratos asociativos, y dentro de estos uno de ellos es
justamente el contrato de asociación en participación.
Fariña, afirman que “los contratos asociativos serían contratos plurilaterales en sentido funcional y de
colaboración”,
Messineo señala que “ todo contrato asociativo será de colaboración, mientras que no todo contrato de
colaboración habrá de ser asociativo”
Manuel de la Puente y Lavalle es de la opinión que los contratos asociativos serían un tipo especial de contrato
de colaboración donde el interés de los contratantes de alcanzar la finalidad común es principal para todos
ellos.
Son precisamente los llamados métodos contractuales de integración o concentración los que vienen a ser
regulados por los contratos de colaboración y los contratos asociativos. En realidad el tratamiento y la
denominación de estos contratos no han sido uniformes en el derecho comparado.
Conceptos generales
Antes de pasar a definir qué se entiende por contrato asociativo, debemos primero analizar qué se entiende por
contrato de colaboración, contrato de organización y contrato plurilateral, para, a partir de allí, poder establecer
las semejanzas y diferencias entre estos institutos.
contrato de colaboración aquel
en el cual media una función de
cooperación de una parte hacia
la otra o recíproca, para
alcanzar el fin que determina
finalmente, la concreción del
contrato.
contrato de organización, es
concebido por la doctrina como
aquel que presupone una relación
negocial sujeta a un
desenvolvimiento continuado, por
lo cual indefectiblemente
estaremos ante un contrato de
duración determinada.
contratos plurilaterales, aquellos
que se celebran por más de dos
partes.
por contrato asociativo. La doctrina considera a éstos como contratos plurilaterales en sentido funcional y de
colaboración. Donde existe un asociante y uno o mas asociados
LA NLGS. teniendo en cuenta estas posiciones es que ha optado por denominar como contratos asociativos a la
Asociación en Participación y al Consorcio, ARTIULO 440 Y ARTICULO 445 dejando la puerta abierta para que
puedan celebrarse otros tipos de contratos que si bien no sean nominativos cumplan con las características establecidas
en la ley.
NLGS ha optado por definir al contrato asociativo como aquel contrato cuyo objetivo principal es crear y regular
relaciones de participación, integración o negocios. Se precisa que este tipo de contrato no genera personalidad
jurídica, que éste debe formalizarse por escrito y que no está sujeto a la obligación de inscribirlo en Registros Públicos.
Asimismo que las partes están obligadas, por regla general, a efectuar las contribuciones en dinero, bienes o servicios
establecidas en el contrato, estableciéndose el tratamiento que se debe dar en caso las partes no hubieren indicado el
monto de las contribuciones a aportar con ocasión de su celebración.
ÉS PRECISO SEÑALAR QUE LA ANTERIOR NORMATIVO NO HA REGULADO DE FORMA
EXPRESA SIN EMBARGO LA NLGS HA REGULADO DE FORMA MAS AMPLIA Y ESPECIFICA
LIBRO QUINTO: CONTRATOS ASOCIATIVOS
Artículo 438.- Alcances Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en
negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona
jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.
Artículo 439.- Contribuciones de dinero, bienes o servicios
Artículo 440.- Contrato de asociación en participación asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados,
una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de
determinada contribución.
Artículo 441.- Características
• El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación.
• La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los
asociados.
• Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.
• El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que
son objeto del contrato.
• Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.
Artículo 442.- Limitación de asociar
El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso
de los asociados.
Artículo 443.- Presunción de propiedad de los bienes contribuidos
Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos
que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.
Artículo 444.- Participaciones y casos especiales
Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y
las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona
participe en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las
pérdidas sin que exista una determinada contribución.
su finalidad es realizar uno o varios negocios en común, es de naturaleza transitoria en la medida que
se juntas sus integrantes.
es de tiempo limitado: depende de la operación que se realice.
las partes determinan el régimen de participación en las perdidas y utilidades, con libre autonomía para
su determinación
no es una persona jurídica, no nace jurídicamente hablando independiente al sujeto.
no tiene formalidad: no es necesario inscribirlo, no lo realiza un notario.
el asociante responde frente a terceros.
se presumen que el negocio es del asociante asi el asociado haya aportado en el desarrollo del
negocio, con excepción que el asociado tenga inscrito a su nombre los bienes en registros
públicos.
el manejo del negocio le corresponde al asociante, pero por acuerdo entre las partes pueden
pactar una fiscalización y control de manera conjunta,
el asociado puede exigir al asociante una rendición de cuentas al termino de cada ejercicio de la
participación conjunta,
el asociante tiene la limitante de no poder dar participación en el negocio a otras empresas o
personas son el consentimiento del asociado
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  • 1. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS CONTTRABLES Y SOCIALES ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION PABLO GUTIERREZ LETONA
  • 2. ANTECEDENTES NACE CON LA LLAMADA COMMENDA MEDIEVAL QUE ERA UNA ANTIGUA COLABIRACIÓN MERCANTIL A TRAVES DE UN NEGOCIO DE PARTICIPACIÓN DONDE EL COMENDADOR CONFIA EL DINERO O MERCANCIA PARA SER UTILIZADO EN UN VIAJE, DONDE CONCLUIDO SE REPARTIAN LAS GANACIAS EN PROPORCIÓN ACORDADA. SE INCREMENTA SU APLICACIÓN EN LA EDAD MEDIA POR PROHIBIR EL PRESTAMO CON INTERES.
  • 3. NATURALEZA JURÍDICA Existen diferentes formas de regular y denominar a este contrato en las distintas legislaciones (Cuentas en Participación, también como Sociedad Tácita, Sociedad Accidental, Sociedad Secreta y Contrato en Participación). El maestro español Broseta Pont, menciona que las cuentas en participación fueron y son un contrato de colaboración económica por el que uno o varios sujetos aportan capital o bienes a otro, para participar en los resultados prósperos o adversos de un acto o actividad que éste desarrolla enteramente en su nombre, y aparentemente por su cuenta.
  • 4. NATURALEZA JURÍDICA Hay tres tendencias doctrinarias principales al respecto: •La primera tendencia considera que este contrato no es una sociedad, sino una simple asociación o un negocio parciario, ya que no tiene personería, denominación, capital ni organización propios de una sociedad. •La segunda tendencia reconoce que este contrato es una sociedad típica, aunque oculta frente a terceros, y que tiene los mismos elementos y efectos que una sociedad común. •La tercera tendencia regula este contrato como un tipo de contrato asociativo distinto a la sociedad, que tiene sus propias características y normas
  • 5. ELEMENTOS •Los sujetos: el asociante, que gestiona el negocio, actuando a nombre propio frente a terceros y el asociado, que aporta capital o bienes y participa en los resultados. Nada obsta para que ambas partes puedan ser personas naturales o personas jurídicas. •El objeto: la participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios o empresas del asociante, mediante una contribución determinada (según el artículo 440 de la Nueva Ley General de Sociedades). •La formalidad: el contrato debe celebrarse por escrito, sin necesidad de inscripción en el Registro Público. •La prueba: el contrato puede probarse por cualquier medio que evidencie la voluntad de las partes.
  • 6. TERMINACIÓN DEL CONTRATO • Puede ocurrir por varias causas, como el vencimiento del plazo, el acuerdo de las partes, el incumplimiento de alguna de ellas o la muerte o incapacidad del asociante. • Influyen también la disolución, liquidación y participación del negocio. - Liquidación: Esta se deberá llevar a cabo mediante una rendición de cuentas, o se puede dar el caso que se nombre a un liquidador - Participación: Obedece a lo estipulado, pero a falta de pacto se aplican las reglas del derecho común, donde los asociados deben reclamar del asociante la justificación detallada del negocio realizado. - Tratamiento de perdidas: Estas deben repartirse en la misma proporción ya sean los beneficios o las perdidas.
  • 7. EL CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION IDEAS PRELIMINARES ALGS SE ALLABA EN EL LIBRO TERCERO NLGS SE ENCUENTRA EN EL LIBRO QUINTO LEY N° 26887 ( ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CONSORCIO ) Artículo 440.- Contrato de asociación en participación Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. DL 311 LEY 16123 DE 1985 SOCIEDADES MERCANTILES
  • 8. CONTRATOS ASOCIATIVOS Primero cabe analizar los llamados contratos asociativos, y dentro de estos uno de ellos es justamente el contrato de asociación en participación. Fariña, afirman que “los contratos asociativos serían contratos plurilaterales en sentido funcional y de colaboración”, Messineo señala que “ todo contrato asociativo será de colaboración, mientras que no todo contrato de colaboración habrá de ser asociativo” Manuel de la Puente y Lavalle es de la opinión que los contratos asociativos serían un tipo especial de contrato de colaboración donde el interés de los contratantes de alcanzar la finalidad común es principal para todos ellos.
  • 9. Son precisamente los llamados métodos contractuales de integración o concentración los que vienen a ser regulados por los contratos de colaboración y los contratos asociativos. En realidad el tratamiento y la denominación de estos contratos no han sido uniformes en el derecho comparado. Conceptos generales Antes de pasar a definir qué se entiende por contrato asociativo, debemos primero analizar qué se entiende por contrato de colaboración, contrato de organización y contrato plurilateral, para, a partir de allí, poder establecer las semejanzas y diferencias entre estos institutos. contrato de colaboración aquel en el cual media una función de cooperación de una parte hacia la otra o recíproca, para alcanzar el fin que determina finalmente, la concreción del contrato. contrato de organización, es concebido por la doctrina como aquel que presupone una relación negocial sujeta a un desenvolvimiento continuado, por lo cual indefectiblemente estaremos ante un contrato de duración determinada. contratos plurilaterales, aquellos que se celebran por más de dos partes.
  • 10. por contrato asociativo. La doctrina considera a éstos como contratos plurilaterales en sentido funcional y de colaboración. Donde existe un asociante y uno o mas asociados LA NLGS. teniendo en cuenta estas posiciones es que ha optado por denominar como contratos asociativos a la Asociación en Participación y al Consorcio, ARTIULO 440 Y ARTICULO 445 dejando la puerta abierta para que puedan celebrarse otros tipos de contratos que si bien no sean nominativos cumplan con las características establecidas en la ley. NLGS ha optado por definir al contrato asociativo como aquel contrato cuyo objetivo principal es crear y regular relaciones de participación, integración o negocios. Se precisa que este tipo de contrato no genera personalidad jurídica, que éste debe formalizarse por escrito y que no está sujeto a la obligación de inscribirlo en Registros Públicos. Asimismo que las partes están obligadas, por regla general, a efectuar las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidas en el contrato, estableciéndose el tratamiento que se debe dar en caso las partes no hubieren indicado el monto de las contribuciones a aportar con ocasión de su celebración. ÉS PRECISO SEÑALAR QUE LA ANTERIOR NORMATIVO NO HA REGULADO DE FORMA EXPRESA SIN EMBARGO LA NLGS HA REGULADO DE FORMA MAS AMPLIA Y ESPECIFICA
  • 11. LIBRO QUINTO: CONTRATOS ASOCIATIVOS Artículo 438.- Alcances Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. Artículo 439.- Contribuciones de dinero, bienes o servicios Artículo 440.- Contrato de asociación en participación asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. Artículo 441.- Características • El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación. • La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. • Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos. • El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. • Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.
  • 12. Artículo 442.- Limitación de asociar El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. Artículo 443.- Presunción de propiedad de los bienes contribuidos Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado. Artículo 444.- Participaciones y casos especiales Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.
  • 13. su finalidad es realizar uno o varios negocios en común, es de naturaleza transitoria en la medida que se juntas sus integrantes. es de tiempo limitado: depende de la operación que se realice. las partes determinan el régimen de participación en las perdidas y utilidades, con libre autonomía para su determinación no es una persona jurídica, no nace jurídicamente hablando independiente al sujeto. no tiene formalidad: no es necesario inscribirlo, no lo realiza un notario. el asociante responde frente a terceros.
  • 14. se presumen que el negocio es del asociante asi el asociado haya aportado en el desarrollo del negocio, con excepción que el asociado tenga inscrito a su nombre los bienes en registros públicos. el manejo del negocio le corresponde al asociante, pero por acuerdo entre las partes pueden pactar una fiscalización y control de manera conjunta, el asociado puede exigir al asociante una rendición de cuentas al termino de cada ejercicio de la participación conjunta, el asociante tiene la limitante de no poder dar participación en el negocio a otras empresas o personas son el consentimiento del asociado