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SECCIÓN III
CONTRATOS MERCANTILES
CAPITULO I
CONTRATOS ASOCIATIVOS
1. Alcances
Se considera contrato asociativo, aquel que crea y regula relaciones de
participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de
los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar
por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.
Los contratos asociativos han sido regulados en el Libro Quinto de la nueva LGS, y
dentro de ellos encontramos a la Asociación en Participación y el contrato de Consorcio,
que analizaremos brevemente a continuación.
Estos contratos son de uso muy frecuente, ya que las operaciones objeto del
contrato pueden ser de cualquier naturaleza, no necesariamente comerciales; pueden
tener por objeto obras de construcción, arrendamiento o agricultura, entre otras
actividades.
Como se aprecia se trata de un contrato de gran versatilidad, especialmente por
cuanto no requiere de mayores formalidades, pues es suficiente un contrato escrito, que
no se
inscribe en los Registros Públicos y no adquiere personería jurídica alguna, como es en
el caso de las sociedades.
A estos contratos también se les conoce como contratos de colaboración, contratos
plurilaterales, contratos de organización, o contratos asociativos.
I. CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
1. Definición
Es el contrato por el cual una persona denominada asociante concede a otra u otras
personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de
uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada
contribución.
Este contrato es conocido como cuentas en participación, sociedad tácita, sociedad
accidental, sociedad secreta y contrato en participación.
Las cuentas en participación son un contrato de colaboración económica por el que
uno o varios sujetos aportan capital o bienes a otro, para participar en los resultados (ga-
nancias o pérdidas) de un acto o actividad que éste desarrolle enteramente en su nombre
y por su cuenta.
2. Características
a. El asociante actúa en nombre propio.
b. La asociación en participación no tiene razón social ni denominación.
e. La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante.
d. No existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.
e. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados,
ni éstos ante aquéllos.
f. El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los
asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.
g. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio
realizado y al término de cada ejercicio.
3. Partes que intervienen
a. Asociado.- La persona que aporta bienes o capital en busca de un rendimiento
económico.
b. Asociante.- La persona que recibe la aportación y la des-tina al objeto pactado.
4. Derechos y obligaciones del asociado
a. Efectuar la aportación convenida.
b. Exigir la ejecución de las operaciones pactadas.
e. No inmiscuirse en la gestión del negocio.
d. Percibir las ganancias y retirar el capital al cumplimiento del contrato.
e. En caso de pérdidas, soportar la parte que le corresponde.
5. Derechos y obligaciones del asociante
a. Disponer del aporte del asociado en la forma convenida.
b. Dirigir el negocio objeto del contrato.
e. Hacer la liquidación de beneficios en su oportunidad.
d. Percibir las ganancias en la forma convenida.
e. Cargar las pérdidas según lo pactado.
6. Limitación de asociar
El asociante puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras
personas sin el consentimiento expreso de los asociados.
7. Presunción de propiedad de los bienes contribuidos
Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de
propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el registro a
nombre del asociado.
8. Participaciones y casos especiales
Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma
medida en que participan en las utilidades, y las pérdidas que los afecten no exceden el
importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato, que una persona participe
en las utilidades sin participación en las pérdidas, así como que se le atribuya
participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada
contribución.
II. CONTRATO DE CONSORCIO
1. Definición
Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma
activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un
beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.
Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del
consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe
coordinar con los otros miembros del consorcio, conforme a los procedimientos y
mecanismos previstos en el contrato.
2. Afectación de bienes
Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad
a que se han comprometido, continúan siendo propiedad exclusiva de éstos. La adquisi-
ción con] unta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.
3. Relación con terceros y responsabilidades
Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el
desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y
asumiendo obligaciones y responsabilidades a titulo particular.
Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre
los miembros del consorcio, sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.
4. Sistemas de participación
El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los
resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.

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  • 1. SECCIÓN III CONTRATOS MERCANTILES CAPITULO I CONTRATOS ASOCIATIVOS 1. Alcances Se considera contrato asociativo, aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. Los contratos asociativos han sido regulados en el Libro Quinto de la nueva LGS, y dentro de ellos encontramos a la Asociación en Participación y el contrato de Consorcio, que analizaremos brevemente a continuación. Estos contratos son de uso muy frecuente, ya que las operaciones objeto del contrato pueden ser de cualquier naturaleza, no necesariamente comerciales; pueden tener por objeto obras de construcción, arrendamiento o agricultura, entre otras actividades. Como se aprecia se trata de un contrato de gran versatilidad, especialmente por cuanto no requiere de mayores formalidades, pues es suficiente un contrato escrito, que no se inscribe en los Registros Públicos y no adquiere personería jurídica alguna, como es en el caso de las sociedades. A estos contratos también se les conoce como contratos de colaboración, contratos plurilaterales, contratos de organización, o contratos asociativos. I. CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN 1. Definición Es el contrato por el cual una persona denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.
  • 2. Este contrato es conocido como cuentas en participación, sociedad tácita, sociedad accidental, sociedad secreta y contrato en participación. Las cuentas en participación son un contrato de colaboración económica por el que uno o varios sujetos aportan capital o bienes a otro, para participar en los resultados (ga- nancias o pérdidas) de un acto o actividad que éste desarrolle enteramente en su nombre y por su cuenta. 2. Características a. El asociante actúa en nombre propio. b. La asociación en participación no tiene razón social ni denominación. e. La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante. d. No existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. e. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos. f. El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. g. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio. 3. Partes que intervienen a. Asociado.- La persona que aporta bienes o capital en busca de un rendimiento económico. b. Asociante.- La persona que recibe la aportación y la des-tina al objeto pactado. 4. Derechos y obligaciones del asociado a. Efectuar la aportación convenida. b. Exigir la ejecución de las operaciones pactadas. e. No inmiscuirse en la gestión del negocio. d. Percibir las ganancias y retirar el capital al cumplimiento del contrato. e. En caso de pérdidas, soportar la parte que le corresponde.
  • 3. 5. Derechos y obligaciones del asociante a. Disponer del aporte del asociado en la forma convenida. b. Dirigir el negocio objeto del contrato. e. Hacer la liquidación de beneficios en su oportunidad. d. Percibir las ganancias en la forma convenida. e. Cargar las pérdidas según lo pactado. 6. Limitación de asociar El asociante puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. 7. Presunción de propiedad de los bienes contribuidos Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el registro a nombre del asociado. 8. Participaciones y casos especiales Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades, y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato, que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas, así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución. II. CONTRATO DE CONSORCIO 1. Definición Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio, conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.
  • 4. 2. Afectación de bienes Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo propiedad exclusiva de éstos. La adquisi- ción con] unta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. 3. Relación con terceros y responsabilidades Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a titulo particular. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio, sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. 4. Sistemas de participación El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.