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CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO
TEXTO VIGENTE
Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 3 de agosto de 1956.
CONVENCION para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el día 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en la ciudad de La Haya, Holanda, se
adoptó, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención cuyo texto en
español y cuya forma son los siguientes:
CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO
Las Altas Partes Contratantes,
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos
armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más
amenazados de destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo
constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su
contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los
pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington
del 15 de abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz,
adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION
ARTICULO 1
Definición de los bienes culturales
Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen
y propietario:
a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los
pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los
campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés
histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o
arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o
de reproducciones de los bienes antes definidos;
b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles
definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así
como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles
definidos en el apartado a);
c) los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a)
y b), que se denominarán "centros monumentales".
ARTICULO 2
Protección de los bienes culturales
La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y
el respeto de dichos bienes.
ARTICULO 3
Salvaguardia de los bienes culturales
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes
culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando
las medidas que consideren apropiadas.
ARTICULO 4
Respeto a los bienes culturales
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su
propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes,
sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes
a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad
respecto de tales bienes.
2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse
más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.
3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso
necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo
cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se
comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte
Contratante.
4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
5.- Ninguna de las Altas Partes Contratantes pueden desligarse de las obligaciones estipuladas en el
presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera
aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.
ARTICULO 5
Ocupación
1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte
Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes
del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta.
2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido
damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las
autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la
mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de
conservación.
3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de
resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las
disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.
ARTICULO 6
Identificación de los bienes culturales
De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que
facilite su identificación.
ARTICULO 7
Deberes de carácter militar
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u
ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente
Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los
bienes culturales de todos los pueblos.
2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus unidades
militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes
culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.
Capítulo II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
Artículo 8
Concesión de la protección especial
1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los
bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales
inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:
a) se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar
importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un
establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta
importancia o una gran línea de comunicaciones;
b) no sean utilizados para fines militares.
2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles,
cualquiera que sea su situación, siempre que esté construído de tal manera que según todas las
probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee
para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como
cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones
militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra.
4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales
enumerados en el párrafo primero por guardias armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la
presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden
público.
5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está situado
cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección
especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso
de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación
ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe
prepararse en tiempo de paz.
6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el "Registro
Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial". Esta inscripción no podrá efectuarse más
que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el
Reglamento para su aplicación.
ARTICULO 9
Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo
protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de
cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda
utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.
ARTICULO 10
Señalamiento y vigilancia
En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar del
emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo
previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
ARTICULO 11
Suspensión de la inmunidad
1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección
especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9, la Parte adversa queda
desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin
embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo
razonable.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, sólo podrá suspenderse la
inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar
ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe
de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo
permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación
razonable.
3.- La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito,
especificando las razones, al Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la
aplicación de la Convención.
Capítulo III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 12
Transporte bajo protección especial
1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el
transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio
como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente
Convención.
2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional
prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el
emblema descrito en el artículo 16.
3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado
bajo protección especial.
ARTICULO 13
Transporte en casos de urgencia
1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales
exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una
situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el
emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de
inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser
notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en
ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.
Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias
para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente
artículo sean protegidos contra actos hostiles.
ARTICULO 14
Inmunidad de embargo, de captura y de presa
1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:
a) los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo
13;
b) los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.
2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.
Capítulo IV
DEL PERSONAL
ARTICULO 15
Personal
En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de
la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de la
Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a
su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.
Capítulo V
DEL EMBLEMA
ARTICULO 16
Emblema de la Convención
1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar
y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del
escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los flancos se hallan sendos
triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).
2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte
inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17.
ARTICULO 17
Uso del emblema
1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:
a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;
b) los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13;
c) los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la
Convención.
2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
a) los bienes culturales que no gozan de protección especial;
b) las personas encargadas de las funciones de vigilancia; según las disposiciones del Reglamento para la
aplicación de la Convención;
c) el personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales;
d) las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convención.
3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los
mencionados en el párrafo primero del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier
fin un emblema parecido al de la Convención.
4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando
vaya acompañado de una autorización fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte
Contratante.
Capítulo VI
CAMPO DE APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 18
Aplicación de la Convención
1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se
aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o
más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguno de ellas no reconozca el estado de guerra.
2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de
una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no se encuentre ninguna resistencia militar;
3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de
las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas
por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios
de la Convención y en todos los aplique.
ARTICULO 19
Conflictos de carácter no internacional
1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de
una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como
mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes culturales.
2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás
disposiciones de la presente Convención o parte de ellas.
3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus
servicios a las partes en conflicto.
4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de
las partes en conflicto.
Capítulo VII
DE LA APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 20
Reglamento para la aplicación
Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su
aplicación, que forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 21
Potencias protectoras
Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la
práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las
Partes en conflicto.
ARTICULO 22
Procedimiento de conciliación
1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en
interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en
conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del
Reglamento para la aplicación de la misma.
2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las partes o del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o
por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular,
de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse
eventualmente en un territorio neutral que resulte convenientes escoger al efecto. Las Partes en conflicto
estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias
Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad
súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a
participar en esa reunión en calidad de Presidente.
ARTICULO 23
Colaboración de la UNESCO
1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o
en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del
Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y
de sus posibilidades.
2. La Organización está autorizada para presentar por iniciativa a las Altas Partes Contratantes
proposiciones a este respecto.
ARTICULO 24
Acuerdos especiales
1. Las Altas partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que
juzguen oportuno solventar por separado.
2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente
Convención a los bienes culturales y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.
ARTICULO 25
Difusión de la Convención
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos
países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y
del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas
de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan
ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular las fuerzas armadas y el personal adscrito a
la protección de los bienes culturales.
ARTICULO 26
Traducciones e informes
1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la
presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que
figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus
respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la
aplicación de la misma.
ARTICULO 27
Reuniones
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las
Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes
tendrá la obligación de convocarlas.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento
para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a
la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese
propósito.
3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá
proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las
disposiciones del artículo 39.
ARTICULO 28
Sanciones
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal,
todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las
personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una
infracción de la presente Convención.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29
Lenguas
1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son
igualmente fidedignos.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de
realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.
ARTICULO 30
Firma
La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de
diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21
de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
ARTICULO 31
Ratificación
1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
Adhesión
A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos
los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a cualquier otro Estado
invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos
de ratificación.
2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes
tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de
adhesión.
(F. DE E., D.O. DE 5 DE DICIEMBRE DE 1956)
3. Las situaciones previstas en los artículo 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones,
depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación,
surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el
artículo 38.
ARTICULO 34
Aplicación
1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas
necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.
2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la
fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 35
Extensión de la Convención a otros Territorios
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en
cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente
Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su
recepción.
ARTICULO 36
Relación con las Convenciones anteriores
1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a
las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra
(IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la
presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la
Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la Convención (IX) por el
descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su
aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.
(F. DE E., D.O. DE 5 DE DICIEMBRE DE 1956)
2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de
1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto
Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y
se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el
artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén
el empleo de dicho emblema.
ARTICULO 37
Denuncia
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o
en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsables.
2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo,
si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la
denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado
las operaciones de repatriación de los bienes culturales.
ARTICULO 38
Notificaciones
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas,
del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación previstos en los
artículo 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículo 35, 37 y
39.
ARTICULO 39
Revisión de la Convención y del Reglamento para su aplicación
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y
al Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la
comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan
saber, dentro de un plazo de cuatro meses:
a) si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta;
b) si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia;
c) si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.
2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del
presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes.
3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición
del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director General
que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General
notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a
todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha
notificación.
4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la
modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más
de un tercio de las Altas Partes Contratantes.
5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean
objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido
adoptadas unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas
por cada uno de los Estados Parte de la Convención.
6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del
Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y
5, se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento
para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su
aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.
ARTICULO 40
Registro
En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será
registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán
copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así
como a las Naciones Unidas.
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE
LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
Capítulo I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 1
Lista internacional de personalidades
Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultural redactará una lista internacional de
personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los
nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será
objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes
Contratantes.
ARTICULO 2
Organización de la vigilancia y la inspección
Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique
el artículo 18 de la Convención.
a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su
territorio; si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para
las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentran en él;
b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados
ante esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento;
c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma
prevista en el artículo 4 del Reglamento;
ARTICULO 3
Designación de delegados de las Potencias Protectoras
La Potencia Protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o,
previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.
ARTICULO 4
Designación del Comisariado General
1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual
haya de estar acreditado y por las Potencias Protectores de las Partes adversarias, entre las personalidades
que figuren en la lista internacional;
2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus
conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
designe al Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte
ante la que hubiere de ejercer su misión.
ARTICULO 5
Atribuciones de los delegados
Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención,
investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se
hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en
caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a
éste de sus actividades.
ARTICULO 6
Atribuciones del Comisario General
1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté
acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la
aplicación de la Convención.
2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento.
3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda
a una investigación o a realizarla personalmente.
4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere
útiles para la aplicación de la Convención.
5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes
interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos.
6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisariado General ejercerá las funciones atribuídas a la
Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención.
ARTICULO 7
Inspectores y expertos
1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o
después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el
nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una
misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General.
2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos,
que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.
ARTICULO 8
Ejercicio de la misión de vigilancia
Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los Delegados de las Potencias protectoras, los
inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial,
deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual
ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal
como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.
ARTICULO 9
Substitutos de las potencias protectoras
Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar
con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de
designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4. El
Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las
Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.
ARTICULO 10
Gastos
La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los
expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados, los correspondientes a los delegados
de las potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses
protejan.
Capítulo II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 11
Refugios improvisados
1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por
circunstancias imprevistas a construír un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección
especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.
2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales
protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a
colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión
inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá,
dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.
3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días
sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado
reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención, el
Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo
Protección Especial.
ARTICULO 12
REGISTRO INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPEICAL
1. Se establecerá un Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura se encargará de ese registro, y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las
Naciones Unidas así como a las Altas Partes Contratantes.
3.- El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas
Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios,
Centros Monumentales y otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los
datos que deban figurar en cada sección.
ARTICULO 13
Solicitudes de inscripción
(F. DE E., D.O. DE 5 DE DICIEMBRE DE 1956)
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes, podrá pedir al Director General de la Organización de las
Naciones para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la inscripción en el Registro de determinados
refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones
contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las
condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención.
2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.
3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura enviará sin pérdida de tiempo, copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas
Partes Contratantes.
ARTICULO 14
Oposición
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de una bien
cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de
cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.
2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:
a) que el bien de que se trate no sea un bien cultural;
b) que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8 de la Convención.
3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes.
En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de
Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de
cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.
4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las
gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se
desistan de ella.
5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un
bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado, antes de haberse efectuado dicha
inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el
Registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier
procedimiento de oposición que pudiere o hubiese podido ser iniciado.
6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director
General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole
que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción
podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente.
7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director
General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un
árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las
Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los
dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades prevista en el
artículo primero del presente Reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para
hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-
presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal
arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.
8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una
controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el
párrafo precedente. En ese caso, la oposición de inscripción se someterá por el Director General a las
Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por
una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo
27 de la Convención procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por
correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un
plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondiente.
ARTICULO 15
Inscripción
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los
cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de
oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14.
2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo
14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la
oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el
párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.
3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a
requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales.
4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas
Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás
Estados a que se refieren los artículo 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el
Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío.
ARTICULO 16
Cancelación
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro;
a) a petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural;
b) cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la
Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia;
c) en el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14, cuando se haya confirmado una oposición,
como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del
mismo artículo.
2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, y a todos los
Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de
inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.
Capítulo III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 17
Procedimiento para obtener la inmunidad
1. La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al
Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose
el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar
donde se encuentren, el lugar a donde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario
proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.
2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos,
estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras
sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el
transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que
puedan ser útiles.
3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo los
objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el
emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino.
ARTICULO 18
Traslados al extranjero
Todo el traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo
a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino
también a las normas siguientes:
a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el depositario
de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes
culturales de importancia similar.
b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto; esa
devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pida.
c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes no
podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad
de disponer de ello. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo
asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país en las condiciones
previstas en el presente artículo.
d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el
traslado acepta las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 19
Territorio ocupado
Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes
culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento
previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación
en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta
con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.
Capítulo IV
DEL EMBLEMA
ARTICULO 20
Colocación del emblema
1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades
competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en
los brazaletes. Podrá estar pintado sobre uno objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra
forma apropiada.
2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de
señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el
aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la
Convención.
El emblema deberá ser visible desde tierra:
a) a intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro
monumental bajo protección especial;
b) a la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.
ARTICULO 21
Identificación de personas
1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo segundo del artículo 17 de la Convención,
podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.
2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta
mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, título o grado, y la función del
interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas.
Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentes.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose
para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes
se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se
hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable.
4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de
identidad ni del derecho a llevar el brazalete.
TARJETA DE IDENTIDAD
para el personal encargado de la protección de los bienes culturales
Apellidos.................................................................................
Nombre (s)..............................................................................
Fecha de nacimiento..............................................................
Título o grado.........................................................................
Función...................................................................................
Es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de
La Haya, del 14 de mayo de 1954, para la Protección de los
Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado.
Fecha de expedición Número de la
de la tarjeta tarjeta
________________ _____________
Reverso
_ _ _ _ _ _ _
Fotografía Firma o huellas
del digitales
titular o ambas cosas
Sello
en seco
de la auto
ridad que
expide la
tarjeta
Talla
Ojos
Cabellos
Otras señas personales
__________________________________________
__________________________________________
__________________________________________
__________________________________________
__________________________________________
P R O T O C O L O
Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
I
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la exportación de bienes culturales
de un territorio ocupado por Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran
definidos en el artículo primero de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.
2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo secuestro los bienes culturales
importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este
secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso, a petición de las
autoridades de dicho territorio.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver, al término de las hostilidades, a
las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren
en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecido en el párrafo
primero. En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerra.
4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes culturales del
territorio ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que
hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.
II
5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados por ella, a
fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado en el territorio de otra Alta Parte
Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades competentes del
territorio de procedencia.
III
6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del
31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya
del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
7. a) El Presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios conforme a sus
procedimientos constitucionales respectivos;
b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director General de la organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos
los Estados no firmantes, a que se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado invitado a
adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en el acto de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o
por las de la Sección II del presente Protocolo.
10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que hayan sido depositados cinco
instrumentos de ratificación;
b) posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante tres meses después del depósito de
su instrumento de ratificación o de adhesión.
c) las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato
efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes o después del
comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía
más rápida.
11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en vigor tomarán, cada uno en aquello
que le concierna, todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;
b) ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del instrumento de ratificación o de
adhesión, para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después
de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier
momento posterior, declarar por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al
conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable.
Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.
13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Protocolo en
nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;
b) la denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultural;
c) la denuncia será efectiva un año después de la recepción de instrumentos de denuncia. Sin embargo, si
en el momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto
armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso,
mientras duren, las operaciones repatriación de los bienes culturales;
14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de
las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación
mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que de las modificaciones y denuncias previstas
respectivamente en los párrafos 12 y 13.
15. a) El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas
Partes Contratantes;
b) el Director General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una
Conferencia con dicho objeto;
c) las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que después de adoptadas por
unanimidad por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas
por cada una de las Altas Partes Contratantes.
d) la aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al presente Protocolo que hayan
sido adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados b) y c) se llevará a efecto por el
depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
e) después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente Protocolo, sólo ese texto modificado
permanecerá abierto para la ratificación o adhesión.
Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en
ingles y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los
archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas
copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así
como a la Organización de las Naciones Unidas.
RESOLUCIONES
Resolución I
La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las Naciones Unidas decidan que, en
caso de acción militar emprendida en cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en
dicha acción apliquen las disposiciones de la Convención.
Resolución II
La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes Contratantes al adherirse a la
Convención, cree, de acuerdo con su sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo
Nacional compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios de
los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto Estado Mayor, un representante
del Ministerio de Negocios Extranjeros, un especialista de Derecho Internacional y dos o tres miembros
más, cuyas funciones y competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la
Convención.
Este Comité, que funcionará dependiente de la autoridad del Ministro o del Jefe de los servicios
nacionales encargados de la custodia de los bienes culturales, podría tener principalmente las
atribuciones siguientes:
a) asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la aplicación de la Convención en sus
aspectos legislativo, técnico o militar, en tiempo de paz o de conflicto armado.
b) intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de inminencia del mismo, con el fin de
asegurar que los bienes culturales situados en el territorio nacional o en el de otros países sean conocidos,
respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo con las disposiciones de la
Convención;
c) asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la cooperación con los demás Comités Nacionales
de esta clase y con cualquier organismo internacional competente.
Resolución III
La Conferencia formula el voto de que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en
vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, una
reunión de las Altas Partes Contratantes.
Que dicha Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día
treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, según decreto publicado en el "Diario Oficial"
del día treinta y uno del mismo mes y año.
Que fue ratificada el día veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, habiéndose efectuado
el depósito del Instrumento de Ratificación ante la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura en la ciudad de París, Francia, el día siete de mayo del presente año.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octogésimo noveno de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente decreto en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los once días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y seis.- Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Padilla
Nervo.- Rúbrica.

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  • 1. CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO TEXTO VIGENTE Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 3 de agosto de 1956. CONVENCION para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en la ciudad de La Haya, Holanda, se adoptó, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención cuyo texto en español y cuya forma son los siguientes: CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO Las Altas Partes Contratantes, Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción; Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial; Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional; Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935; Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional; Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales; Han convenido en las disposiciones siguientes: Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION ARTICULO 1 Definición de los bienes culturales Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés
  • 2. histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos; b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a); c) los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán "centros monumentales". ARTICULO 2 Protección de los bienes culturales La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes. ARTICULO 3 Salvaguardia de los bienes culturales Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas. ARTICULO 4 Respeto a los bienes culturales 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes. 2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento. 3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante. 4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales. 5.- Ninguna de las Altas Partes Contratantes pueden desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3. ARTICULO 5 Ocupación 1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta.
  • 3. 2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación. 3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales. ARTICULO 6 Identificación de los bienes culturales De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación. ARTICULO 7 Deberes de carácter militar 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos. 2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes. Capítulo II DE LA PROTECCION ESPECIAL Artículo 8 Concesión de la protección especial 1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que: a) se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones; b) no sean utilizados para fines militares. 2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construído de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos. 3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra. 4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por guardias armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la
  • 4. presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público. 5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz. 6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el "Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial". Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación. ARTICULO 9 Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares. ARTICULO 10 Señalamiento y vigilancia En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar del emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención. ARTICULO 11 Suspensión de la inmunidad 1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable. 2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable. 3.- La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención. Capítulo III DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES ARTICULO 12 Transporte bajo protección especial
  • 5. 1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención. 2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16. 3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial. ARTICULO 13 Transporte en casos de urgencia 1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles. ARTICULO 14 Inmunidad de embargo, de captura y de presa 1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a: a) los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13; b) los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes. 2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia. Capítulo IV DEL PERSONAL ARTICULO 15 Personal En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria. Capítulo V DEL EMBLEMA ARTICULO 16
  • 6. Emblema de la Convención 1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo). 2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17. ARTICULO 17 Uso del emblema 1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar: a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial; b) los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13; c) los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención. 2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir: a) los bienes culturales que no gozan de protección especial; b) las personas encargadas de las funciones de vigilancia; según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención; c) el personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales; d) las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convención. 3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en el párrafo primero del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención. 4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante. Capítulo VI CAMPO DE APLICACION DE LA CONVENCION ARTICULO 18 Aplicación de la Convención 1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguno de ellas no reconozca el estado de guerra. 2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no se encuentre ninguna resistencia militar; 3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas
  • 7. por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en todos los aplique. ARTICULO 19 Conflictos de carácter no internacional 1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes culturales. 2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas. 3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. 4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto. Capítulo VII DE LA APLICACION DE LA CONVENCION ARTICULO 20 Reglamento para la aplicación Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma. ARTICULO 21 Potencias protectoras Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. ARTICULO 22 Procedimiento de conciliación 1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma. 2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte convenientes escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente. ARTICULO 23
  • 8. Colaboración de la UNESCO 1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades. 2. La Organización está autorizada para presentar por iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto. ARTICULO 24 Acuerdos especiales 1. Las Altas partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado. 2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos. ARTICULO 25 Difusión de la Convención Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales. ARTICULO 26 Traducciones e informes 1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma. 2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma. ARTICULO 27 Reuniones 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas. 2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.
  • 9. 3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39. ARTICULO 28 Sanciones Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 29 Lenguas 1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos. 2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General. ARTICULO 30 Firma La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954. ARTICULO 31 Ratificación 1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTICULO 32 Adhesión A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTICULO 33 Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.
  • 10. 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. (F. DE E., D.O. DE 5 DE DICIEMBRE DE 1956) 3. Las situaciones previstas en los artículo 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38. ARTICULO 34 Aplicación 1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses. 2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. ARTICULO 35 Extensión de la Convención a otros Territorios Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción. ARTICULO 36 Relación con las Convenciones anteriores 1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema. (F. DE E., D.O. DE 5 DE DICIEMBRE DE 1956) 2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema. ARTICULO 37 Denuncia 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsables.
  • 11. 2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales. ARTICULO 38 Notificaciones El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación previstos en los artículo 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículo 35, 37 y 39. ARTICULO 39 Revisión de la Convención y del Reglamento para su aplicación 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses: a) si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta; b) si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia; c) si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia. 2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes. 3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificación. 4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes. 5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte de la Convención. 6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
  • 12. 7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión. ARTICULO 40 Registro En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas. REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO Capítulo I DE LA VIGILANCIA E INSPECCION ARTICULO 1 Lista internacional de personalidades Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultural redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes. ARTICULO 2 Organización de la vigilancia y la inspección Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención. a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentran en él; b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento; c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4 del Reglamento; ARTICULO 3 Designación de delegados de las Potencias Protectoras
  • 13. La Potencia Protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas. ARTICULO 4 Designación del Comisariado General 1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias Protectores de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional; 2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe al Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión. ARTICULO 5 Atribuciones de los delegados Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades. ARTICULO 6 Atribuciones del Comisario General 1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación de la Convención. 2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento. 3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente. 4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención. 5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos. 6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisariado General ejercerá las funciones atribuídas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención. ARTICULO 7 Inspectores y expertos 1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General. 2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.
  • 14. ARTICULO 8 Ejercicio de la misión de vigilancia Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los Delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante. ARTICULO 9 Substitutos de las potencias protectoras Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento. ARTICULO 10 Gastos La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados, los correspondientes a los delegados de las potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan. Capítulo II DE LA PROTECCION ESPECIAL ARTICULO 11 Refugios improvisados 1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construír un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado. 2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema. 3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial. ARTICULO 12 REGISTRO INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPEICAL 1. Se establecerá un Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial.
  • 15. 2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como a las Altas Partes Contratantes. 3.- El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección. ARTICULO 13 Solicitudes de inscripción (F. DE E., D.O. DE 5 DE DICIEMBRE DE 1956) 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes, podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención. 2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción. 3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo, copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes. ARTICULO 14 Oposición 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de una bien cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción. 2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser: a) que el bien de que se trate no sea un bien cultural; b) que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8 de la Convención. 3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello. 4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de ella. 5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado, antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiere o hubiese podido ser iniciado.
  • 16. 6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente. 7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades prevista en el artículo primero del presente Reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro- presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables. 8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondiente. ARTICULO 15 Inscripción 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14. 2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo. 3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales. 4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículo 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío. ARTICULO 16 Cancelación 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro; a) a petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural; b) cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia;
  • 17. c) en el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo. 2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación. Capítulo III DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES ARTICULO 17 Procedimiento para obtener la inmunidad 1. La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar a donde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes. 2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útiles. 3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino. ARTICULO 18 Traslados al extranjero Todo el traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes: a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de importancia similar. b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pida. c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ello. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país en las condiciones previstas en el presente artículo. d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del presente artículo. ARTICULO 19 Territorio ocupado
  • 18. Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado. Capítulo IV DEL EMBLEMA ARTICULO 20 Colocación del emblema 1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá estar pintado sobre uno objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada. 2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención. El emblema deberá ser visible desde tierra: a) a intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial; b) a la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial. ARTICULO 21 Identificación de personas 1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo segundo del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes. 2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentes. 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable. 4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazalete. TARJETA DE IDENTIDAD para el personal encargado de la protección de los bienes culturales Apellidos................................................................................. Nombre (s).............................................................................. Fecha de nacimiento..............................................................
  • 19. Título o grado......................................................................... Función................................................................................... Es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya, del 14 de mayo de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado. Fecha de expedición Número de la de la tarjeta tarjeta ________________ _____________ Reverso _ _ _ _ _ _ _ Fotografía Firma o huellas del digitales titular o ambas cosas Sello en seco de la auto ridad que expide la tarjeta Talla Ojos Cabellos Otras señas personales __________________________________________ __________________________________________ __________________________________________ __________________________________________ __________________________________________ P R O T O C O L O Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente: I 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el artículo primero de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.
  • 20. 2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio. 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecido en el párrafo primero. En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerra. 4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente. II 5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado en el territorio de otra Alta Parte Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de procedencia. III 6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954. 7. a) El Presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos; b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director General de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por las de la Sección II del presente Protocolo. 10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación; b) posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. c) las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.
  • 21. 11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses; b) ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo. 12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción. 13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable; b) la denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultural; c) la denuncia será efectiva un año después de la recepción de instrumentos de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, mientras duren, las operaciones repatriación de los bienes culturales; 14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los párrafos 12 y 13. 15. a) El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes; b) el Director General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto; c) las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las Altas Partes Contratantes. d) la aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados b) y c) se llevará a efecto por el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. e) después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la ratificación o adhesión. Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo. Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en ingles y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas.
  • 22. RESOLUCIONES Resolución I La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha acción apliquen las disposiciones de la Convención. Resolución II La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un especialista de Derecho Internacional y dos o tres miembros más, cuyas funciones y competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la Convención. Este Comité, que funcionará dependiente de la autoridad del Ministro o del Jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes: a) asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la aplicación de la Convención en sus aspectos legislativo, técnico o militar, en tiempo de paz o de conflicto armado. b) intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de inminencia del mismo, con el fin de asegurar que los bienes culturales situados en el territorio nacional o en el de otros países sean conocidos, respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo con las disposiciones de la Convención; c) asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la cooperación con los demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo internacional competente. Resolución III La Conferencia formula el voto de que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes. Que dicha Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, según decreto publicado en el "Diario Oficial" del día treinta y uno del mismo mes y año. Que fue ratificada el día veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en la ciudad de París, Francia, el día siete de mayo del presente año. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los once días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Padilla Nervo.- Rúbrica.