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El Principio de
Informalismo
Administrativo en
la Jurisprudencia
Constitucional
Alan E. Vargas Lima
Docente de Derecho Administrativo
LATIN IURIS - Bolivia
Teodosio Lares y la “sencillez” del
procedimiento administrativo
“(…) Para evitar el desorden, la arbitrariedad y
confusión, los trámites deben ser sencillos; (…)
y en fin, para que los derechos que se disputan no
queden por largo tiempo inciertos, y se eviten los
graves perjuicios que resultan de la lentitud de los
procesos, no deben multiplicarse las formas, y
debe haber celeridad en el procedimiento.
Bajo estas bases, que pueden reducirse a dos,
sencillez y celeridad, debe organizarse el
procedimiento administrativo”
1. Introducción
 En fecha 23 de abril de 2002, se promulgó la Ley Nº2341 de Procedimiento
Administrativo –publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº2390, en fecha 25 de
abril de 2002–, que surgió con el objeto principal de establecer las normas que
regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector
público; hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración
Pública; así como regular la impugnación de actuaciones administrativas que
afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y, regular
procedimientos especiales.
 En ese contexto, consideramos pertinente realizar una sistematización
jurisprudencial de los hitos más importantes que ha tenido la jurisprudencia
emitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia (tanto en su primera época,
como en la época de transición, y en la época plurinacional), y que han
coadyuvado de manera importante a la mejor comprensión del principio de
informalismo, a fin de comprender su naturaleza jurídica y su aplicación práctica
en el ámbito de la Administración Pública en Bolivia.
2. El Principio de informalismo. Su
configuración legal y concepción doctrinal.-
 La Ley Nº2341 de Procedimiento Administrativo, en su artículo 4, inciso l),
establece con notable claridad, que la inobservancia de exigencias formales no
esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas
posteriormente, podrán ser excusadas (ampliando lo favorable y restringiendo lo
odioso) y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.
 Este informalismo, constituye otro de los principios sobre los que se debe regir la
actividad de la Administración Pública, entendido como la facultad del aparato
estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio
de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales,
pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que
aquellos se cumplan con posterioridad.
3. Antecedentes del Principio de informalismo en la
legislación comparada.-
 La referida norma, indudablemente tiene su fuente en el Artículo 1 de la Ley Nº 19.549 de
Procedimiento Administrativo de la República Argentina (1972); modificada posteriormente
por Ley Nº 21.686 (1977), y que establece que el Principio de Informalismo consiste en la: “c)
Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y
que puedan ser cumplidas posteriormente”.
 El reglamento de aquella Ley (Decreto 1759/72) dispone, en su artículo 5 inciso d, que «el
órgano competente dirigirá el procedimiento procurando [...] d) señalar antes de dar
trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca ordenando que se subsanen de
oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma
manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades». En materia de recursos,
el artículo 77 indica que «advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse
el recurso». Asimismo, el artículo 81 del citado reglamento establece que «los recursos
deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé,
cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo».
 Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, del Procedimiento
Administrativo General del Perú (2019), de manera aún más explícita establece en su
Artículo IV los principios del procedimiento administrativo, señalando lo siguiente:
“1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en
forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de
modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa
no afecte derechos de terceros o el interés público”.
4. Desarrollo doctrinal sobre el Principio de
informalismo.-
 Doctrinalmente –y conforme lo ha destacado la Sentencia Constitucional
Plurinacional Nº 0854/2013-L, de 14 de agosto–, el principio del informalismo a
favor del administrado es uno de los aspectos fundamentales del procedimiento
(y es también denominado como “formalismo moderado”).
 Consiste en la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no
esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público
administrativo. Su aplicación impide que el particular pierda un derecho por el
incumplimiento de un deber formal, con lo que obliga a la administración a
optar por la solución más favorable para aquel. En definitiva, se propugna un
equilibrio entre la acción administrativa que no puede ser entorpecida y el
derecho de los administrados a no encontrarse sometidos a rigorismos que los
perjudiquen, porque sería inconstitucional negar una solución al particular por
causas meramente formales.
Eduardo García de Enterría
 Éste principio ha sido definido por el jurista español Eduardo García de Enterría,
como una garantía a favor del derecho de acción del administrado, por el cual se
pretende asegurar una decisión sobre el fondo salvando las dificultades de carácter
formalista, ello en concordancia con:
 “(…) el principio pro actione que postula a favor de la mayor garantía y de la
interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el
sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una
decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. El procedimiento
administrativo no ha sido ciertamente concebido por el legislador como una carrera de
obstáculos cuya superación sea requisito necesario para la adopción de la resolución
final, sino como un cauce ordenado capaz de garantizar la legalidad y el acierto de
aquélla dentro del más absoluto respeto de los derechos de los particulares. Pertenece,
pues, a la esencia misma de la institución la tendencia a la prosecución del camino en
que el procedimiento consiste en llegar hasta la decisión final, eficaz y justa, que
constituye el objetivo al que se ordenan todos los requisitos y trámites intermedios. Esto
supuesto, no puede considerarse sorprendente, sino, por el contrario, ajustado a la propia
naturaleza de la institución, el que en caso de duda, deba resolverse ésta en el sentido
más favorable a la continuación del procedimiento hasta su total conclusión…”.
Roberto Dromi
 Por su parte, el jurista argentino Roberto Dromi ha manifestado que el
informalismo básicamente obliga a la Administración a una interpretación
benigna de las formalidades precisas contenidas en el procedimiento a favor
del administrado:
 “Informalismo: Trátase de la excusación, a favor del interesado, de la observancia
de exigencias formales no esenciales y que se pueden cumplir posteriormente.
Obliga a una interpretación benigna de las formalidades precisas contenidas en el
procedimiento (…) Hay que interpretarlo a favor del administrado, pues traduce la
regla jurídica del in dubio pro actione, o sea de la interpretación más favorable al
ejercicio del derecho de acción, para asegurar, en lo posible, más allá de las
dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del
pronunciamiento…”
Allan Brewer-Carías
 En efecto, y como se puede apreciar, el principio de informalismo que
materializa la regla jurídica: in dubio pro actione, otorga a la Administración
Pública la facultad de interpretar con flexibilidad la observancia de las
exigencias formales a favor del administrado, con la finalidad de asegurar la
resolución final en el procedimiento; dado que como bien precisa con acertado
criterio el profesor venezolano Allan Brewer-Carías:
 “siendo que el procedimiento administrativo se configura como un conjunto de actos
y actuaciones estrechamente vinculados entre sí, con el objeto de obtener un
resultado concreto que, generalmente, se materializa en un acto administrativo, se
considera que la prescripción de dichas formas no puede convertir al procedimiento
en un bosque de formalidades que, como fin en sí mismas, entraben la acción
administrativa”.
5. El Principio de informalismo y su desarrollo
en la jurisprudencia constitucional.-
 En el caso de Bolivia, la naturaleza y alcances del
Principio de Informalismo establecido por la Ley Nº2341
de Procedimiento Administrativo, se encuentran
ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
 En este sentido, la Sentencia Constitucional Nº
642/2003-R, de fecha 8 de mayo de 2003 (cuyo
entendimiento fue reiterado y asumido en las SSCC
0992/2005-R de 19 de agosto, 0764/2010-R de 2 de
agosto, y la SCP 1736/2012 de 1 de octubre), expresó el
siguiente razonamiento:
 “el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de
exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo
la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho
Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser
interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla
jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio
al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal,
una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por
consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa
podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la
intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados
(Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos
Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente)”.
Líneas jurisprudenciales 2010
 Esa línea jurisprudencial fue reiterada por la Sentencia Constitucional Nº
1372/2010-R, de 20 de septiembre, que hizo referencia a la necesidad de
establecer algunos límites al referido principio de informalismo, agregando que:
“empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del
administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y
está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o
negligencia del administrado” (Esta línea jurisprudencial fue reiterada a su vez en la
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0349/2020-S2, de 19 de agosto, misma
que analiza los razonamientos asumidos en las Sentencias Constitucionales
Plurinacionales 1635/2014, 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3).
Informalismo y Favorabilidad – Líneas
jurisprudenciales 2010, 2012 y 2014
 Por otro lado, cabe considerar que en coherencia con el principio de informalismo
se tiene también el de favorabilidad, que fue interpretado por el anterior Tribunal
Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (citado por las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 1086/2012 y 0031/2014, entre otras), en
sentido de que: “...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento
interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los
derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”; de acuerdo
al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de
garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se
encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la
autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado,
corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo
administrado (SC 0764/2010-R, de 2 de agosto).
 Así, la labor administrativa debe estar impregnada de ambos principios señalados,
vale decir, el de informalismo y favorabilidad, siempre en favor del administrado,
con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del
mismo en su relación con la administración, dejando establecido además, que
dicho principio es aplicable no solo en fase determinativa o sancionatoria, incluso
en fase recursiva en sede administrativa (Cfr. Sentencia Constitucional
Plurinacional Nº0667/2018-S4, de 16 de octubre).
 De la jurisprudencia glosada, se establece que en virtud del principio de
informalismo, el procedimiento administrativo, está exento de las exigencias
formales no esenciales, y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea
calificación del recurso, con la finalidad de asegurar una decisión sobre el fondo de
la cuestión. Consiguientemente, en virtud a este principio, la autoridad
administrativa, podrá interpretar el recurso, no de acuerdo a la letra del escrito,
sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales
de los administrados (Cfr. Sentencia Constitucional Nº1029/2005‐R, de 29 de
agosto, entendimiento reiterado en la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero).
 Asimismo, en la Sentencia Constitucional Nº0992/2005‐R, de fecha 19 de agosto
de 2005, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que:
 “(…) de acuerdo con el principio de informalismo que adquiere relevancia en estos
procedimientos administrativos, imponiendo a la administración, por su evidente
condición técnica frente al administrado, de la responsabilidad de encauzar sus
solicitudes y peticiones realizando siempre una interpretación favorable a la acción (pro
actione), el memorial presentado el 4 de agosto debe ser considerado para la utilización
del recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA, pues evidentemente tiene el
objeto de impugnar la decisión asumida por el decreto de 15 de julio de 2004, en ese
sentido debió ser tramitado conforme el procedimiento previsto para el recurso de
revocatoria; empero, el recurrente, respondiendo al citado recurso, mediante Decreto de
11 de agosto de 2004, dispuso que conforme a las SSCC 1606/02‐R, y 1506/03‐R, el
recurrente ocurra ante la autoridad jurisdiccional competente; actuación que no cumple
con lo dispuesto por el art. 61 de la LPA, que dispone que el recurso de revocatoria
debe ser resuelto por resolución, confirmando o revocando total o parcialmente la
resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso por las causales expresamente
estipuladas; lo que evidentemente no existió en el caso analizado, pues el recurrido no
dio respuesta debida al recurrente (…)”
Aplicaciones prácticas del principio de
informalismo
 Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el
procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de
este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la
Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las
siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo:
 i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser
calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del
recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de
corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco
afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del
acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término.
 Con referencia el principio de informalismo, es necesario también dejar
establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de
ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo
sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a
favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de
todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las
personas (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0992/2005‐R, de 19 de agosto. Línea
jurisprudencial reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional
Nº0752/2013-L, de 30 de julio, y la Sentencia Constitucional Plurinacional
Nº0329/2020-S3, de 23 de julio).

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  • 1. El Principio de Informalismo Administrativo en la Jurisprudencia Constitucional Alan E. Vargas Lima Docente de Derecho Administrativo LATIN IURIS - Bolivia
  • 2. Teodosio Lares y la “sencillez” del procedimiento administrativo “(…) Para evitar el desorden, la arbitrariedad y confusión, los trámites deben ser sencillos; (…) y en fin, para que los derechos que se disputan no queden por largo tiempo inciertos, y se eviten los graves perjuicios que resultan de la lentitud de los procesos, no deben multiplicarse las formas, y debe haber celeridad en el procedimiento. Bajo estas bases, que pueden reducirse a dos, sencillez y celeridad, debe organizarse el procedimiento administrativo”
  • 3. 1. Introducción  En fecha 23 de abril de 2002, se promulgó la Ley Nº2341 de Procedimiento Administrativo –publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº2390, en fecha 25 de abril de 2002–, que surgió con el objeto principal de establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; así como regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y, regular procedimientos especiales.  En ese contexto, consideramos pertinente realizar una sistematización jurisprudencial de los hitos más importantes que ha tenido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia (tanto en su primera época, como en la época de transición, y en la época plurinacional), y que han coadyuvado de manera importante a la mejor comprensión del principio de informalismo, a fin de comprender su naturaleza jurídica y su aplicación práctica en el ámbito de la Administración Pública en Bolivia.
  • 4. 2. El Principio de informalismo. Su configuración legal y concepción doctrinal.-  La Ley Nº2341 de Procedimiento Administrativo, en su artículo 4, inciso l), establece con notable claridad, que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas (ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso) y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.  Este informalismo, constituye otro de los principios sobre los que se debe regir la actividad de la Administración Pública, entendido como la facultad del aparato estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad.
  • 5. 3. Antecedentes del Principio de informalismo en la legislación comparada.-  La referida norma, indudablemente tiene su fuente en el Artículo 1 de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo de la República Argentina (1972); modificada posteriormente por Ley Nº 21.686 (1977), y que establece que el Principio de Informalismo consiste en la: “c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”.  El reglamento de aquella Ley (Decreto 1759/72) dispone, en su artículo 5 inciso d, que «el órgano competente dirigirá el procedimiento procurando [...] d) señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades». En materia de recursos, el artículo 77 indica que «advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso». Asimismo, el artículo 81 del citado reglamento establece que «los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo».  Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General del Perú (2019), de manera aún más explícita establece en su Artículo IV los principios del procedimiento administrativo, señalando lo siguiente: “1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”.
  • 6. 4. Desarrollo doctrinal sobre el Principio de informalismo.-  Doctrinalmente –y conforme lo ha destacado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0854/2013-L, de 14 de agosto–, el principio del informalismo a favor del administrado es uno de los aspectos fundamentales del procedimiento (y es también denominado como “formalismo moderado”).  Consiste en la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo. Su aplicación impide que el particular pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal, con lo que obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel. En definitiva, se propugna un equilibrio entre la acción administrativa que no puede ser entorpecida y el derecho de los administrados a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, porque sería inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales.
  • 7. Eduardo García de Enterría  Éste principio ha sido definido por el jurista español Eduardo García de Enterría, como una garantía a favor del derecho de acción del administrado, por el cual se pretende asegurar una decisión sobre el fondo salvando las dificultades de carácter formalista, ello en concordancia con:  “(…) el principio pro actione que postula a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. El procedimiento administrativo no ha sido ciertamente concebido por el legislador como una carrera de obstáculos cuya superación sea requisito necesario para la adopción de la resolución final, sino como un cauce ordenado capaz de garantizar la legalidad y el acierto de aquélla dentro del más absoluto respeto de los derechos de los particulares. Pertenece, pues, a la esencia misma de la institución la tendencia a la prosecución del camino en que el procedimiento consiste en llegar hasta la decisión final, eficaz y justa, que constituye el objetivo al que se ordenan todos los requisitos y trámites intermedios. Esto supuesto, no puede considerarse sorprendente, sino, por el contrario, ajustado a la propia naturaleza de la institución, el que en caso de duda, deba resolverse ésta en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento hasta su total conclusión…”.
  • 8. Roberto Dromi  Por su parte, el jurista argentino Roberto Dromi ha manifestado que el informalismo básicamente obliga a la Administración a una interpretación benigna de las formalidades precisas contenidas en el procedimiento a favor del administrado:  “Informalismo: Trátase de la excusación, a favor del interesado, de la observancia de exigencias formales no esenciales y que se pueden cumplir posteriormente. Obliga a una interpretación benigna de las formalidades precisas contenidas en el procedimiento (…) Hay que interpretarlo a favor del administrado, pues traduce la regla jurídica del in dubio pro actione, o sea de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, para asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del pronunciamiento…”
  • 9. Allan Brewer-Carías  En efecto, y como se puede apreciar, el principio de informalismo que materializa la regla jurídica: in dubio pro actione, otorga a la Administración Pública la facultad de interpretar con flexibilidad la observancia de las exigencias formales a favor del administrado, con la finalidad de asegurar la resolución final en el procedimiento; dado que como bien precisa con acertado criterio el profesor venezolano Allan Brewer-Carías:  “siendo que el procedimiento administrativo se configura como un conjunto de actos y actuaciones estrechamente vinculados entre sí, con el objeto de obtener un resultado concreto que, generalmente, se materializa en un acto administrativo, se considera que la prescripción de dichas formas no puede convertir al procedimiento en un bosque de formalidades que, como fin en sí mismas, entraben la acción administrativa”.
  • 10. 5. El Principio de informalismo y su desarrollo en la jurisprudencia constitucional.-  En el caso de Bolivia, la naturaleza y alcances del Principio de Informalismo establecido por la Ley Nº2341 de Procedimiento Administrativo, se encuentran ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.  En este sentido, la Sentencia Constitucional Nº 642/2003-R, de fecha 8 de mayo de 2003 (cuyo entendimiento fue reiterado y asumido en las SSCC 0992/2005-R de 19 de agosto, 0764/2010-R de 2 de agosto, y la SCP 1736/2012 de 1 de octubre), expresó el siguiente razonamiento:
  • 11.  “el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente)”.
  • 12. Líneas jurisprudenciales 2010  Esa línea jurisprudencial fue reiterada por la Sentencia Constitucional Nº 1372/2010-R, de 20 de septiembre, que hizo referencia a la necesidad de establecer algunos límites al referido principio de informalismo, agregando que: “empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado” (Esta línea jurisprudencial fue reiterada a su vez en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0349/2020-S2, de 19 de agosto, misma que analiza los razonamientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1635/2014, 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3).
  • 13. Informalismo y Favorabilidad – Líneas jurisprudenciales 2010, 2012 y 2014  Por otro lado, cabe considerar que en coherencia con el principio de informalismo se tiene también el de favorabilidad, que fue interpretado por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (citado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1086/2012 y 0031/2014, entre otras), en sentido de que: “...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado (SC 0764/2010-R, de 2 de agosto).
  • 14.  Así, la labor administrativa debe estar impregnada de ambos principios señalados, vale decir, el de informalismo y favorabilidad, siempre en favor del administrado, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo en su relación con la administración, dejando establecido además, que dicho principio es aplicable no solo en fase determinativa o sancionatoria, incluso en fase recursiva en sede administrativa (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0667/2018-S4, de 16 de octubre).
  • 15.  De la jurisprudencia glosada, se establece que en virtud del principio de informalismo, el procedimiento administrativo, está exento de las exigencias formales no esenciales, y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso, con la finalidad de asegurar una decisión sobre el fondo de la cuestión. Consiguientemente, en virtud a este principio, la autoridad administrativa, podrá interpretar el recurso, no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Cfr. Sentencia Constitucional Nº1029/2005‐R, de 29 de agosto, entendimiento reiterado en la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero).
  • 16.  Asimismo, en la Sentencia Constitucional Nº0992/2005‐R, de fecha 19 de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que:  “(…) de acuerdo con el principio de informalismo que adquiere relevancia en estos procedimientos administrativos, imponiendo a la administración, por su evidente condición técnica frente al administrado, de la responsabilidad de encauzar sus solicitudes y peticiones realizando siempre una interpretación favorable a la acción (pro actione), el memorial presentado el 4 de agosto debe ser considerado para la utilización del recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA, pues evidentemente tiene el objeto de impugnar la decisión asumida por el decreto de 15 de julio de 2004, en ese sentido debió ser tramitado conforme el procedimiento previsto para el recurso de revocatoria; empero, el recurrente, respondiendo al citado recurso, mediante Decreto de 11 de agosto de 2004, dispuso que conforme a las SSCC 1606/02‐R, y 1506/03‐R, el recurrente ocurra ante la autoridad jurisdiccional competente; actuación que no cumple con lo dispuesto por el art. 61 de la LPA, que dispone que el recurso de revocatoria debe ser resuelto por resolución, confirmando o revocando total o parcialmente la resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso por las causales expresamente estipuladas; lo que evidentemente no existió en el caso analizado, pues el recurrido no dio respuesta debida al recurrente (…)”
  • 17. Aplicaciones prácticas del principio de informalismo  Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo:  i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término.
  • 18.  Con referencia el principio de informalismo, es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0992/2005‐R, de 19 de agosto. Línea jurisprudencial reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0752/2013-L, de 30 de julio, y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0329/2020-S3, de 23 de julio).