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Nomenclatura clásica, ahora se prefiere hablar de negocio jurídico, pues las partes tienen la intención práctica al contratar, lo que se busca
es crear una consecuencia jurídica práctica.
Manifestación consciente de la voluntad humana destinada a generar consecuencias jurídicas relevantes con una determinada intención
(finalidad).
Elementos:
Se distinguen:
1.Esenciales:
- Generales.
- Particulares.
2.De la naturaleza y
3.Accidentales
Art 1444 cc “ Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de
la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son
accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Elementos esenciales:
a) Comunes o generales: Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno. Por ejemplo, son elementos esenciales del
contrato de compraventa la cosa y el precio. Los elementos esenciales son, conforme al artículo 1.445 del C.c. el objeto, la causa y la
voluntad.
b) Especiales o particulares: Son aquellos sin los cuales el acto degenera en otro diferente. Así por ejemplo, constituye un elemento
esencial particular del contrato de compraventa el hecho que el precio consista en dinero. Si la cosa se paga con otra cosa estamos frente
a una permuta, con independencia de la designación que las partes le otorguen al acto. Si en el arrendamiento no se pacta una renta,
estaremos frente a un comodato u otro acto jurídico
Elementos de a Naturaleza:
Tradicionalmente se dice que la CRT es un elemento de la naturaleza, pero en realidad, es un remedio contractual, ya no se habla de
condición resolutoria, sino de remedio resolutorio, una medida que tiene el acreedor afectado para proteger y hacer efectivo su crédito, para
resguardar sus intereses, una facultad para desligarse del contrato: N0 ES UNACONDICION, NO ES UNA MODALIDAD DEL CONTRATO.
Un elemento de la naturaleza del acto es la obligación de saneamiento por evicción porque está implícita en el contrato de compraventa,
no es necesario especificarla para entenderla incorporada y las partes pueden modificarlo.
Elementos accidentales:
Son aquellos que ni esencialmente ni naturalmente pertenecen al acto jurídico, y que las partes agregan a través de cláusulas especiales.
Observaciones
a. Estos elementos no son esenciales, y por lo tanto pueden faltar en un acto jurídico sin que por ello este vaya a perder su eficacia
o vaya a degenerar en otro acto jurídico.
b. Estos elementos no son naturales, por lo tanto, si las partes guardan silencio no se entienden incorporados al acto jurídico.
c.La única forma en que se pueden incorporar al acto jurídico es por medio de cláusulas especiales.
d. Por regla general están constituidos por las modalidades.
- Modalidades en sentido estricto solo son la condición, el plazo y el modo
- Modalidades en sentido amplio son: la condición, el plazo y el modo, la indivisibilidad, la solidaridad, la alternatividad, la facultatividad
y la representación.
Clasificaciones del acto jurídico de acuerdo al código civil. (Art 1439-1444)
I. En atención al número de voluntades para que nazca a la vida del derecho: Se clasifican em AJ unilaterales y bilaterales.
Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando
las partes contratantes se obligan recíprocamente.
1.Unilaterales: Testamento: Hay autores que dicen que es un contrato ya que puede no aceptarse las asignaciones, sin embargo, sigue
siendo considerado como AJ unilateral, porque ara que nazca a la vida del derech requiere de la sola voluntad del autor.
2.Bilaterales:
Ej. La Compra-venta
La tradición: Ya que requiere la concurrencia de la voluntad de tradente y adquirente
El pago. Se mira como una convención extintiva
II.Utilidad que percibe el acto o contrato. (considerada la clasificación mas importante): Onerosos y Gratuitos
Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen;
y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
1.Onerosos: Aquellos en que las partes se gravan recíprocamente.
2.Gratuito: Sólo una parte se grava en favor de la otra. Ej. Donación, el comodato, depósito no remunerado.
Subclasificación:
“Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida,
se llama aleatorio.”
1.Oneroso conmutativos (las prestaciones se miran como equivalentes: compraventa, arriendo)
2.Onerosos aleatorios (las prestaciones de las partes consisten en una contingencia incierta de ganancia o pérdida; el seguro, la apuesta).
La lesión1, se aplica sólo en los conmutativos, cuando existe una desproporción según lo establecido por el legislador. Busca reestablecer
el equilibrio. Sin embargo, el legislador permite cierta desproporción siempre y cuando esta desproporción sea razonable, se produce la
lesión.
1
La Lesión
Concepto: Es el perjuicio económico que experimenta una de las partes en un contrato oneroso conmutativo debido a la desproporción existente entre las prestaciones de las partes.
Fundamento
Se encuentra en la naturaleza misma de los contratos conmutativos, ya que en estos las prestaciones de las partes se miran como equivalentes, de manera que si falta esa equivalencia debido a una desproporción entre las
prestaciones de las partes el ordenamiento jurídico reacciona con el objeto de restablecer esa equivalencia.
Lesión Enorme
En los contratos conmutativos no puede entenderse que exista una absoluta igualdad entre las prestaciones de las partes,bast a con que estas se vieren como equivalentes, luego no toda desproporción entre las prestaciones de las
partes autoriza a intervenir al ordenamiento jurídico, sino que este solo va a reaccionar cuando esa desproporción exceda de los limites permitidos por el legislador.
Concepciones de la Lesión
En doctrina existen dos formas de concebir a la lesión:
a. Concepción Subjetiva: Para esta la lesión enorme es un vicio de la voluntad o del consentimiento y por lo tanto tiene cabida en todos los contratos conmutativos, dentro de esta concepción encontramos dosvariantes:
1. Para algunos es un vicio que es consecuencia de un error, fuerza o dolo, es decir, si una persona celebra un acto jurídico y consiente en sufrir una desproporción enorme esto se justifica porque padeció un
error, fuerza o dolo. Esta concepción es criticada porque no tendría ningún sentido recurrir a la lesión, basta con invocar el error, la fuerza o el dolo.
2. La lesión enorme es un vicio autónomo,la persona consiente con sufrir la desproporción por razones distintas al error,a la fuerza o al dolo, por ejemplo porque se encuentra en un estado de necesidad porque
la contraparte se aprovechó de su ingenuidad, etc.
b. Concepción Objetiva: Para esta la lesión no es un vicio de la voluntad y por lo tanto no opera en todos los contratos conmutativos, sino solo en aquellos que la ley expresamente señala. Para esta concepción hay
lesión enorme si la desproporción ente las prestaciones de las partes excede de los limites permitidos por el legislador. Aun que el consentimiento haya sido libre y espontaneo.
Situación en Chile
El código civil recogió la concepción objetiva de la lesión.
Argumentos
1. El tenor literal del artículo 1451 que al señalar los vicios del consentimiento no menciona a la lesión.
2. En las diversas hipótesis en que el legislador la ha señalado se establece que hay lesión enorme cuando se excede de los límites permitidos porel legislador. Por ejemplo, por la compraventa de bienes raíces
se señala que el vendedor sufre lesión enorme si el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio y el comprador sufre lesión enorme si el justo precio es inferior a la mitad del precio que paga.
3. La historia fidedigna del establecimiento de la ley, en los proyectos del código figuraba la lesión como vicio del consentimiento, pero ello no paso al texto definitivo. De manera que la intención del legislador
fue no considerar a la lesión como vicio del consentimiento.
4. La naturaleza de la sanción, si fuese un vicio del consentimiento estaría sancionado con la nulidad relativa, pero el código permite que subsista el acto jurídico restableciéndose la equivalencia entre las
prestaciones de las partes.
Características de la Lesión en el Código Civil
Dado que el código consagro la concepción objetiva la lesión enorme no opera en todos los contratos conmutativos, sino solo e n aquellos que señala la ley, pero en nuestro código la lesión presenta la particularidad que no solo opera
en contratos conmutativos, sino que también en actos jurídicos que no son contratos. Dentro de estos casos encontramos:
1. Compraventa de bienes raíces.
2. Permutación de bienes raíces.
3. Clausula Penal.
4. Mutuo con Interés.
5. Anticresis.
6. Deposito Irregular.
7. Aceptación de una Herencia.
8. Partición de Bienes.
La lesión genera la posibilidad de terminar con el contrato o restablecer el equilibrio
III. Forma de perfeccionamiento: Reales, consensuales y solemnes.
Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está
sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando
se perfecciona por el solo consentimiento.
Consensuales: Nacen a la vida del derecho por el sólo consentimiento de las partes o de su autor, constituyen la regla general. Pj el contrato
de trabajo, contrato de arrendamiento.
Reales: Se perfeccionan por la entrega de la cosa. La entrega entendida como perfeccionamiento del contrato, no implica transferencia de
dominio. Por ejemplo, prenda civil, mutuo, comodato, depósito.
En el mutuo la entrega si implica transferencia de dominio, no así en el comodato, el depósito, etc.
Solemnes: Aquellos que se perfeccionan por el cumplimiento de la solemnidad establecida por la ley.
Importancia de la clasificación:
- La diferencia en la manifestación de voluntad, dependiendo del tipo de contrato (solemne, real y consensual). Por ejemplo, si no hay
entrega, no hay contrato real, por tanto no hay incumplimiento del mismo.
- Efectos del elemento perfeccionamiento: problema de prueba o Nulidad
IV. Manera en que existe el acto: Principales y accesorios
Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Criterio de clasificación es el tipo de relación que tiene el accesorio con el principal, es decir, la manera en que existe, a diferencia de lo
que establece el código en el 1442 a propósito de los contratos, en cuyo caso, si juega un rol importante la finalidad de aseguramiento, o
caución. Desde esta perspectiva El Acto Jurídico:
1.Principal: Es aquel que subsiste por sí mismo.
2.Accesorio: Es aquel cuya existencia depende de otro principal.
Diferencia entre acto jurídico y un contrato.
Contrato, acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones.
Acto jurídico bilateral, está destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO.
I. De existencia. II. De validez
I. De existencia.
- Consentimiento.
- Objeto.
- Causa.
- Solemnidades legales cuando son exigidos por ley, como requisito de existencia
La sanción por omisión de requisito de existencia, es que no hay acto jurídico, ya sea porque no existe, o porque no hay prueba. Para
algunos, es causal de nulidad absoluta (Alessandri).
II.De validez.
- Consentimiento libre y espontáneo.
- Objeto lícito.
- Causa lícita.
- Cumplimiento de solemnidades que se requieren para la validez del acto.
1.Consentimiento libre y espontáneo:
La voluntad debe ser: Seria, sincera, manifestada, libre y espontanea
1.1. Seria2: Exige que la voluntad no sea simulada, que haya real intención de obligarse. Es decir, quien manifiesta su voluntad acepta
las consecuencias jurídicas que su acto va a generar. La regla general es que la voluntad sea seria. Excepcionalmente la voluntad no es
sincera, como en el caso de la condición meramente potestativa del deudor (te dejo mi casa si yo quiero, el Código establece que esa
condición es nula, los autores señalan precisamente por el hecho de faltar la intención de obligarse).
1.2. Sincera3: Esto quiere decir que debe haber correspondencia o concordancia entre el querer interno y la voluntad en que se
manifiesta. La regla general es que la voluntad sea sincera. Excepcionalmente la voluntad no es sincera. En caso de no haberla, estaríamos
frente a la simulación.
1.3. Manifestada. El derecho busca regular el comportamiento externo (no interno), voluntad que debe manifestarse de forma:
- Expresa: Aquella formulada en términos formales, explícitos y directos.
- Tácita: Aquella que se deduce inequívocamente de ciertos actos que develan la voluntad de obligarse o celebrar el acto o contrato.
Por ejemplo:
i. de la ejecución de los actos pactados en el mandato, se deduce la manifestación tácita de la voluntad, de obligarse;
ii. Aquellas personas que por profesión se encargan de la gestión de negocios ajenos, cuando guardan silencio ante una solicitud de gestión,
se deduce su aceptación tácita.
- Presunta: Es la propia ley la que señala que determinados actos significan una aceptación, aunque la persona que los ejecuta no esté
consciente de que está celebrando el acto o contrato, por ejemplo, la aceptación de la deuda por el pago de los intereses, se pierde el
derecho a alegar la prescripción; o el tomar una cosa en mera tenencia, se entiende que se renuncia a otras acciones para tener la cosa en
otras condiciones, ya que se está reconociendo derecho ajeno.
RESERVA: Si no quiero que al ejecutar algún acto se entienda que con ello se interprete que estoy aceptando alguna cosa, puedo formular
una reserva.
Ej. Herencia, si una persona debe realizar un acto de administración, pero no quiere que con ello se interprete que acepta la herencia, debe
formular una reserva.
SILENCIO: La regla general es que el silencio no tiene ningún efecto.
2 Se entiende que la voluntad es seria. Excepcionalmente la voluntad no será seria en los siguientes casos:
a. Si se celebra un acto jurídico en el contexto de una representación teatral.
b. Si se celebra un acto jurídico en el contexto de las explicaciones que un profesor da en clases.
c. En los actos Jocandi Causa, o actos a título de broma.
Situación en el Código Civil
No hay una norma que en términos generales exija que la voluntad deba ser seria. Sin embargo, éste requisito puede desprenderse de diversas disposiciones, por ejemplo:
1.- Art. 1478, que señala que son nulas las condiciones que dependen de la mera voluntad de la persona que se obliga, por ejemplo: “Te doy 100 millones de pesos si quiero”; estas condiciones son nulas porque se ent iende que falta
la seriedad de la voluntad;si mi obligación de pagar 100 millones de pesos sólo surge de que si yo quiero,no surge una real voluntad de obligarme, y por lo tanto no estoy aceptando las consecuencias jurídicas de esa obligación.
2.- Art. 2121, señala que la simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato.La razón se encuentra en que la persona que da la recomendación no tiene la intención de asumir la gestión de ese negocio, por lo
tanto su voluntad no es seria y por esa razón es que no hay contrato.
3
La Voluntad debe ser Sincera: Esto quiere decir que debe haber correspondencia o concordancia entre el querer interno y la voluntad en que se manifiesta.La regla general es que la voluntad sea sincera. Excepcionalmente la
voluntad no es sincera en dos hipótesis:
a. Reserva Mental: Es la situación que se produce cuando una persona conscientemente manifiesta una voluntad distinta de su querer interno para deducir a otra persona a la celebración de un acto jurídico, en
este caso se entiende que prevalece la voluntad manifestada, porque la contraparte no tiene como conocer cuál es la voluntad real.
b. Simulación: Es el acuerdo de voluntades de dos o más partes, para manifestar una voluntad distinta, de la voluntad real, con el propósito de engañar a terceros.
Situación en el Código Civil
A partir de los artículos 1560, 1069 inciso 2º y 1445 se señala que el Código habría recogido la teoría de la voluntad real, porque todas estas disposiciones en caso de contradicción entre la volu ntad real y la declarada prevalece la
voluntad real; y del artículo 1445 número 2 se desprende que la voluntad declarada es válida en la medida en que coincida con la voluntad real.
Observación. Lo señalado se emplea cuando la discrepancia entre voluntad real y voluntad declarada, es consciente, o sea si es deliberada, porque si es inconsciente esto es, si las partes no advirtieron que se estaba produciendo
las discrepancias, se aplican las reglas generales, y por lo tanto, habrá que examinar, si hay , algún vicio de la voluntad.
Si hay una oferta y no digo nada, en nuestro sistema no significa que se acepte, no se aplica lo de que el que calla otorga, salvo ciertas
excepciones, las que son más bien legales.
Estas excepciones se pueden analizar desde 2 puntos de vista:
- Convencional (Las Partes)4: Tenemos las cláusulas de tácita reconducción, común en contratos como el arrendamiento o la sociedad. En
estos contratos las partes fijan un plazo de duración, pero acuerdan que el contrato se entenderá automáticamente renovado, en iguales
términos si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de no perseverar en él. En este caso el silencio se mira como una voluntad de
renovar el contrato.
- Legales (Procesal)5: Así por ejemplo el artículo 394 del CPC a propósito de la prueba confesional, valora la omisión (silencio) como una
confesión: “Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará
por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración”.
Requisito general, para que el silencio tenga valor jurídico6: Que la persona que guarda silencio, sepa de los efectos de su silencio y no esté
obligada o coaccionada.
1.4 . Libre y espontánea, es decir, debe ser válida, no debe estar afecta a algún vicio del consentimiento.
Debemos distinguir la voluntad viciada, de la falta de voluntad o consentimiento: En el primer caso, hay voluntad pero esta viciada. El
segundo caso, se vincula a los requisitos de existencia o de prueba.
Vicios del consentimiento: Art 1451.
Tema ligado a la ineficacia del acto jurídico y contratos, principalmente a la nulidad.
- Error.
- Fuerza.
- Dolo.
4 Los autores señalan que en este caso estamos frente a una manifestación expresa, porque han sido las partes las que convencio nalmente han dotado de contenido a ese silencio.
5
1ra excepción. Casos en que LA LEY le asigna valor jurídico al silencio. Casos:
Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término
razonable, su silencio se mirará como aceptación.
Art.1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia –la herencia–, se entenderá que repudia.
El silencio en este caso se mira como repudio de la herencia.
2a excepción. Hay casos en que es EL JUEZ el que dota al silencio de determinado contenido jurídico. Avelino Leónseñala que este es el caso del Silencio Circunstanciado, porque atendiendo a las circunstancias que rodearon
la celebración del acto jurídico, el juez puede señalar que el silencio tiene un determinado contenido.
El profesor Víctor Vial señala que el silencio circunstanciado es aquel que necesariamente va acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permiten atribuir al silencio inequívocamente el valor de una manifestación
de voluntad.
El fundamento del silencio circunstanciado, según el profesor Ruz, se encuentra en la buena fe, a fin de proteger ese silencio y de evitar abusos. Es por esta razón que el silencio nunca puede significar la lesión de un derecho, o un
daño a otro.
En el Código Civil es posible fundamentar el silencio circunstanciado en el Artículo 1546,que, al señalar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente,obligan no solo a lo que en ellos se expresa,sino a todas
las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de la persona que celebra un contrato de transporte aéreo.Según el Artículo 126 del Código Aeronáutico,el transportista se obliga, por un cierto precio, a conducir de un lugar a otro
por vía aérea pasajeros o cosas ajenas, y a entregar éstas a quienes vayan consignadas. De acuerdo a esto el transportista solo se obliga a transportar a pasajeros por vía aérea, mas no dice que deba hacerlo sentados ni que el
avión deba tener baño, o que se preste un servicio de alimentación, sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, se e ntiende que frente al silencio de las partes el transportista asume todas estas obligaciones. En estos casos
corresponde al juez, atendiendo a las circunstancias, determinar si el silencio tiene o no algún valor, y en caso que lo teng a, extraer el contenido de su voluntad.
Otras materias en las que incide el silencio
1.- En los elementos de la naturaleza de los actos jurídico. Si las partes guardan silencio estos elementos se entienden incorporados al acto jurídico.
2.- En materia de prescripción extintiva. Uno de sus requisitos es que haya silencio de la relación jurídica.
3.- A propósito de la obligación de saneamiento en materia de compraventa en particular el ensañamiento de los vicio redhibitorios, ya que uno de los requisitos que debe reunir el vicio, para que sea considerado redhibitorio, es que
sea oculto; y se entiende que es oculto –entre otros casos- cuanto del vendedor no los ha comunicado al comprador.
4.- En materia probatoria y en particular para determinar el valor probatorio de un instrumento privado.En principio, un instrumento privado, carece de todo valor probatorio a menos que sea reconocido o se mande a tener por
reconocido. Para estos efectos,la parte que acompaña el instrumento, debe acompañarlo bajo apercibimiento legal; esto quiere decir, que la contraparte tiene un plazo de seis días para objetar el documento y, si dentro de ese plazo
guarda silencio, el instrumento se entenderá por reconocido.
5.- En materia de prueba confesional. En el juicio civil, cualquiera de las partes puede solicitar a la otra que comparezca al tribunal a confesar; este trámite se denomina absolución de posiciones. La parte que pide la confesión debe
acompañar un listado de preguntas o pliego de posiciones. Si el confesante no comparece, se le cita por segunda vez y si en esta segunda vez no comparece,o compareciendo guarda silen cio, se le tendrá por confeso de todos
aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego.
6 Requisitos para que le silencio tenga valor jurídico:
1) Que la persona que guarda silencio tenga el deber jurídico de hablar.
2) Que el silencio incida en hechos de contenido jurídico.
3) Que la persona que guarda silencio sepa los hechos sobre los cuales está guardando silencio y las consecuencias jurídicas que va a producir su silencio.
4) Que la persona que guarda silencio lo haga en forma libre y espontánea.
Algunos hablan también de la lesión enorme, pero en nuestro sistema, la lesión enorme no se considera como vicio del consentimiento, en
primer lugar porque no fue considerada en nuestro texto legal, sólo hubo una mención en anteproyecto del Código. Además, la lesión tiene
carácter objetivo, aplicándose sólo cuando así lo establece el legislador (no de modo general.
Lesión remedio: La profesora Patricia López analiza la lesión, no como vicio del consentimiento, sino como un mecanismo para el
restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones, en todo tipo de contratos, sería según su opinión, un remedio.
I. EL ERROR.
Tradicionalmente se define como aquella noción equivocada, falso concepto o ignorancia que se tiene respecto de una determina da
situación, persona, cosa o norma.
Por lo tanto el error contempla estos dos ámbitos: 1. Una concepción errada de la realidad. 2. Y también la ignorancia de la realidad.
En nuestro ordenamiento, originalmente, el error está hecho para proteger que la voluntad sea fiel reflejo del fuero interno de los sujetos,
que la voluntad sea libre y espontánea, sin embargo, contemporáneamente se señala que hay otro bien jurídico que choca con éste, cual
es, la seguridad o certeza jurídica, porque el error implica la anulación del acto o contrato.
Se plantea la interrogante: ¿Hasta qué punto parece razonable la anulación del acto para la persona que no incurrió en el error?. En la
actual situación de los negocios, no cualquier error tiene trascendencia anulatoria
Surge entonces el tema de la excusabilidad del error. ¡Hasta que punto es excusable o no el error?
Clases de error:
1.Error de derecho: Equivocada concepción de la norma o ignorancia de ella.
El error de derecho por regla general no vicia el consentimiento. Una persona no puede eximirse de cumplir sus obligaciones amparada en
la ignorancia de la ley, existe una presunción de derecho de conocimiento de la ley una vez que esta es publicada (art. 8 cc)7. Principio que
se ve cuestionado hoy en día con el fenómeno de la migración, lo que nos hace preguntar hasta que punto el desconocimiento de la ley no
constituye justa causa de pedir
Excepciones: -Matrimonio nulo putativo.
-El pago de lo no debido, que es discutido, pues si fuese error, la sanción sería la nulidad relativa, sin embargo, la sanción que se contempla
es la acción de repetición.
2.Error de hecho: Aquel que recae sobre una cosa o una determinada situación o determinada característica. Se clasifica en:
a) Error impedimento o esencial: 1453. Aquel que recae sobre:
i. la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, y
ii. el que recae sobre la identidad específica de la cosa de que se trate.
Por ejemplo:
- Celebro una compraventa pero la contraparte cree que es donación, permuta, arrendamiento u otro contrato. Error esencial, porque obsta
a la formación del consentimiento, no existe concurso de voluntades respecto del acto que se está celebrando.
- Se puede estar de acuerdo con el acto o contrato, pero no se está de acuerdo en el objeto sobre el cual recae, por ejemplo, la cosa que
se está comprando. Por ejemplo, se cree que se esta comprando un edificio, pero en realidad es un estadio.
7 Art. 8 cc: Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia.
La sanción8:
- Algunos, señalan que es la inexistencia , porque no hay voluntad o consentimiento, faltando por tanto un requisito de existencia del acto
jurídico.
- Otros, dicen que es la nulidad absoluta, porque la inexistencia no es regulada por el Código. Alessandri entre ellos, basándose en la
causal genérica de nulidad
- Otros dicen que es la nulidad relativa, porque se rechaza la inexistencia y la absoluta, porque la nulidad absoluta requiere causal expresa.
Además, a continuación del art. 1453 que regula el error esencial, al referirse al error vicio, señala … art. 1454 ”El error de hecho vicia así
mismo el consentimiento, cuando la sustancia o calidad esencial del objeto…Al señalar así mismo, implica que al error esencial se aplica la
misma sanción que al error vicio, del cual no cabe duda, se le aplica la nulidad relativa. , el consentimiento…” aludiendo al art anterior, y el
error vicio implica nulidad relativa.
b.Error vicio o sustancial: El Código establece hipótesis:
i. Aquel que recae sobre la sustancia o materialidad de la cosa. Ejemplo anillo de oro que en realidad era de cobre. Trascendencia anulatoria:
Habrá nulidad relativa.
ii. Aquel que recae sobre una calidad esencial de la cosa, sobre lo que permite diferenciarla de otra cosa del mismo género o especie.
iii. Aquel que sin recaer en una calidad esencial, sino accidental, las partes elevan a la calidad de esencial en el acto o contrato.
iv. Aquel que recae sobre la persona, que por regla general no tiene calidad anulatoria, salvo que la consideración de ésta haya sido
esencial para celebrar el acto o contrato, esto es, en los actos o contratos intuito persona, celebrados en atención a la especial calidad de
la persona, por ejemplo, el testamento.
Caso práctico:
Año 2008, CA de la Serena.
Empresa demanda a otra la nulidad del contrato de cv de dos camiones Mercedes Benz, señalando que celebró el contrato en el entendido
que los camiones tenían año de fabricación 2000 y 2001 respectivamente, pero transcurrido el tiempo, el comprador se percató que eran
de año 98.
Se podría solicitar Nulidad absoluta por error esencial, por tratarse de camiones distintos (identidad de la cosa), y en subsidio Nulidad
relativa.
Pero también se podría impetrar acciones por incumplimiento parcial, ya que la obligación que se cumple no es a la que se había obligado.
Frente a este incumplimiento parcial, se podría accionar, mediante:
La Acción de rebaja del precio, la nulidad,
La acción de indemnización de perjuicios,
La acción de resolución del contrato,
La acción de sustitución (acción de cumplimiento en su versión sustitución): Por cumplimiento imperfecto o prestación defectuosa como
remedio contractual. (cambiar los camiones, por aquellos que se contemplaban en el contrato).
a)
8
Luis Claro Solar. Señala que la sanción es la inexistencia jurídica.Argumenta señalando que habiendo error impedimento no hay voluntad,no hay consentimiento, falta un requisito de existencia d el acto Jurídico, y si falta un
requisito de existencia, la sanción es la inexistencia. Cabe tener presente que en opinión del pro fesor Claro Solar el Código Civil recogió a la inexistencia como una sanción distinta de la nulidad.
b) Arturo Alessandri. Señala que la sanción es la nulidad absoluta. Argumenta señalando que en su concepto, el Código Civil no consagró a la inexistencia como una sanción distinta de la nulidad, por lo tanto, la sanción más grave
sería la nulidad absoluta. Es decir, en el Código la falta de un requisito de existencia estaría sancionada con la nulidad ab soluta. Sin embargo, la nulidad absoluta sólo procede por alguna de las 4 causales taxativas que contempla el
Art 1682, y ninguna de ellas se refiere expresamente al error impedimento. Frente a esto, el profesor Alessandri sostiene que habría una causal genérica de nulidad absoluta, en la cual se comprenderían todas aquellas hipótesis que
en Doctrina acarrea inexistencia, esa causal genérica sería la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescrib en para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza.
c) Manuel Somarriva. Señala que la sanción es la nulidad relativa.
Argumentos
1.- El tenor literal del Art 1453. Al señalar que el error de hecho vicia el consentimiento, es decir, el concepto del legislador, si hay error impedimento,hay un vicio del consentimiento, o sea, hay un consentimiento viciado, pero hay
consentimiento, por lo tanto se excluye la inexistencia
2.- El tenor literal del Art 1454. Esta disposición se refiera al error vicio, que está sancionado con la nulidad relativa, y esta disposición señala que el errorde hecho vicia asimismo el consentimiento. La expresión “asimismo” significa
“de la misma forma” o “de la misma manera”, y por lo tanto se entiende que el error vicio opera de la misma forma que el erro r impedimento, de manera que ambos tendrían la misma sanción, que es la nulidad relativa.
3.-El sistema de unidad del Código Civil. A partir del Art. 1682 se desprende que la regla general está dada por la nulidad rela tiva, es decir, habiendo un vicio de nulidad, en principio debe entenderse que esun vicio de nulidad relativa,
a menos que expresamente el legislador haya señalado que es vicio de nulidad absoluta.Si revisamos el Art. 1682, no aparece el error impedimento como vicio de nulidad absoluta, y la pretendida causal genérica a que se refiere el
profesor Alessandri, en realidad no es tal. En efecto, la causal dice omisión de algún requisito o formalidad que las leyes pre scriben para el valor (y no para la existencia) de ciertos actos y contratos, pero el consentimiento es un
requisito de todo Acto o Contrato.
4.- De los Arts. 1694 y 1691 se desprende que la acción de nulidad relativa prescribe en 4 años, que en caso de error, se cuenta desde la fecha del acto o contrato. Si la intención del legislador hubiese sido sancionar al error
impedimento con la nulidad absoluta,habría dicho expresamente que hay una excepción, esto es, que en el caso del Art. 1453, la acción prescribe en 10 años, que es el plazo de prescripción de la acción de nulidad absoluta
5.- Tras la nulidad absoluta aparece comprometido el orden público, el interés general de la sociedad. En cambio, en los casos de error impedimento sólo aparece comprometido un interés privado.
Resurge la interrogante ¿hasta que punto se protege al contratante que no produce el error? (principios de la certeza jurídica y buena fe),
por lo demás, destruir el contrato significa dejar de cumplir otras obligaciones.
La tendencia contemporánea, es enfocar este tipo de problemas o casos de error desde el punto de vista del incumplimiento:
- Así se evitan disquisiciones teóricas que conducen a la nulidad del contrato.
- Los plazos de prescripción son distintos
- Producen menos daño
Demandante basó su accionar en la existencia de un error esencial, el tribunal de primera instancia rechazó porque no ser un error esencial,
sino calidad particular que las partes no elevaron contractualmente a la calidad de esencial. La Corte confirmó, argumentando que no se
logró probar que se tratara de un error esencial. Pero la Corte Suprema señaló que se trataba de una calidad accidental que las partes
elevaron en el contrato a la categoría de esencial, porque la finalidad que se perseguía con el contrato era la adquisición de máquinas que
acorde con el año sirvieran para determinadas funciones. En el caso particular la finalidad del acreedor, al celebrar el contrato es adquirir
camiones para utilizar por cierto tiempo, para lo cual la fecha del camión era esencial porque restaba utilidad, además se estaba pagando
un precio superior, por lo que el error es considerado como inexcusable, existía una buena fe al momento de contratar por el comprador,
quien se confió en que la empresa vendedora tenía por giro la venta de camiones.
Profesor Abelino León, fue citado por la Corte, elevando a esencial el error por la finalidad que perseguía el contrato.
Tema del concurso de acciones. Profesor Bruno Caprile en 2005.
c)Error indiferente o accidental, aquel que no reúne las características anteriores, que si bien recae sobre calidades de la persona o acto,
no dicen relación con la finalidad del contrato.
d) Error común9. Se dice que el error común constituye derecho. Es aquel padecido por un gran número de personas, que en lugar
o tiempo determinado lo cometen de buena fe.. Jurista romano Pomponio, y Barbarius Filipus, no reunía calidad para ser considerado
romano. Averiguar.
Sanciones: El error como vicio del consentimiento esta sancionado por regla general con la nulidad relativa. Excepcionalmente por
Inexistencia o Nulidad Absoluta (según tesis a la que se adscriba), en caso de error esencial.
II.LA FUERZA.
Concepto: Aquella coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para obligarla a consentir en un acto jurídico.
Esta fuerza no significa una anulación total de la voluntad de una persona, en tal caso no habría voluntad, Es decir, hay una amenaza
tendiente a que alguien celebre determinado acto o contrato y la persona está en condiciones de elegir asumir la amenaza o celebrar el
acto jurídico, por tanto hay voluntad, pero está viciada.
9
El Error Común: Concepto.
Es aquel del que participa la generalidad de las personas que se encuentran en un lugar y época determinados, de manera que va a producir el efecto de validar todos los Actos jurídicos que se hayan celebrado b ajo su amparo.
Requisitos
1.- Que sea general. Es decir, que se trate de un error compartido por la mayoría de las personas que se encuentran en un lugar y época determinados.
2.- Que sea excusable. Es decir, que la generalidad de las personas actuando con una diligencia mediana, no hayan podido percatarse de que la realid ad es distinta a como aparenta
3.- Que haya buena fe. Esto quiere decir que quien invoca el error común no debe haber conocido que la realidad era distinta a la forma como se presenta.
Ejemplos: Se nombra a una persona como oficial de Registro Civil en Panguipulli, pero existe un defecto en su nombramiento, el cua l portanto es inválido. No obstante lo anterior, esa persona comienza a desempeñarse como oficial
de Registro Civil. Celebra matrimonios, participa en el reconocimiento de hijos, etc. Todos estos Actos jurídicos debieran se r declarados nulos, sin embargo, invocando el error común se puede alegar la validez de los mismos
Fundamento del error común.
En Doctrina existen diversas teorías:
1.- Algunos lo fundan en la buena fe. Debe ampararse a quien actúa con la convicción de que lo está haciendo conforme a Derecho.
2.- La teoría de las apariencias. Según esta debe tenerse por real lo que aparenta serlo, mientras no se demuestre que lo aparente es distinto de lo real.
3.- El principio de certeza jurídica. Ya que se entiende que nuestros derechos serían muy frágiles si en cualquier momento pudiese alegarse la nulidad de un Acto jurídico en razón de que el funcionario que intervino en realidad no
tenía el carácter de tal.
Situación en el Código Civil
No hay una norma que en forma expresa contemple la figura del error común, sin embargo, hay varias disposiciones que encuentran su fundamento en él. Por ejemplo, los arts. 426 inc. 1°, 704 n°4, 1013, y 1576 inc. 2°.
Efecto del error común: Los Actos celebrados al amparo del error común van a ser considerados válidos. Se invoca la máxima latina de que el error común constituye derecho “error communis facit jus”.
Observación: La Jurisprudencia ha admitido que se invoque error común, validando ciertos actos jurídicos celebrados por un funcionario público, que carece del carácter de tal por existir ciertos defectos en su nombra miento.
En estricto rigor, la fuerza que vicia el consentimiento es la fuerza moral,
Requisitos de la fuerza:
c)Gravedad10.
d) Injusta11.
e) Determinante12.
f) Contemporánea13.
El código establece una presunción, que no es de fuerza, sino de gravedad.
Requisitos para que opere esta presunción
a) Que se trate de un acto capaz de producir un justo temor, esto es un temor razonable.
b) Ese temor consiste en sufrir un mal irreparable y grave.
c)Quien va a ser víctima de ese mal irreparable y grave es la propia persona que celebra el Acto jurídico, su consorte o cónyuge, o alguno
de sus ascendientes o descendientes.
¿Quiere decir esto, que si se trata de otra persona, por ejemplo, un hermano, o la polola, no hay fuerza?
En ese caso va a haber fuerza, lo que ocurre es que no va a operar la Presunción de Gravedad, de manera que la víctima de la fuerza
tendrá que también probar este requisito.
En síntesis:
La fuerza debe probarse siempre, salvo cuando tratándose de la fuerza que cae en la presunción establecida por el código.
Puede ser ejercida por una parte del acto o contrato, o por un tercero.
La sanción es la Nulidad Relativa
III. EL DOLO.
- Como vicio de la voluntad o consentimiento.
- Como elemento de la responsabilidad contractual.
- Como elemento de la responsabilidad extracontractual.
Nos interesa aquí el dolo como vicio del consentimiento: Aquella maquinación fraudulenta destinada a que una persona consienta en la
celebración de un acto o contrato.
Se trata de una intención de engaño, que puede ser:
- Positivo a través de ciertos actos para mostrar una realidad que no es,
- O por omisiones para ocultar una realidad, como el callar o no informar vicios ocultos.
El dolo para que vicie el consentimiento debe:
a) Ser principal. De no haber padecido dolo la víctima, no hubiera celebrado el acto o contrato.
b) Ser bilateral cuando el acto es bilateral. Significa que proviene de la contraparte.
Caso de empresa cuyo giro era vender paquetes de vacaciones al caribe.
10 El art 1456 inc. 1 señala que la fuerza es grave si es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en consideración su edad, sexo y condición.
11 En términos generales, la injusticia de la fuerza está dada por un elemento contrario a derecho, es decir, ilícito.
12 Esto quiere decir que de no haber existido el acto de fuerza, no se hubiese celebrado el Acto jurídico, de manera que entre fuerza y acto jurídico hay una relación de causa a efecto.
13 4.- Esto quiere decir que el temor debe existir al momento de la celebración del Acto jurídico.
Las personas que adquirieron el servicio, al hacer uso de éste, se dan cuenta que lo firmado no se corresponde a lo prometido, por lo tanto
alegan la existencia de dolo (engaño).
Estrategia cliente:
Se podría alegar incumplimiento porque ofrecen un servicio y entregan uno diferente.
Se entiende incorporado en el contrato la publicidad (se debe probar)
Problema: Se suscribió un contrato.
Estrategia empresa:
Dolo bueno: La empresa alegó que precisamente su giro consistía en promocionar los paquetes de forma atrayente para los pasajeros
(alagar su producto) y que las personas concurrieron voluntariamente y suscribieron voluntariamente el contrato
La tendencia en este tipo de casos es conducir el asunto al incumplimiento, por la posibilidad de demandar indemnización de perjuicios,
siendo más fácil de probar que el dolo en el consentimiento.
Hay casos límites: No se puede pedir el cumplimiento forzado de contrato celebrado con un inapaz
Resultado: Hubo acuerdo
Sanción del dolo: NR.
¿Quién debe probar el dolo?
El dolo debe ser probado por quien lo alega.
Presunción del dolo: Casos en que se presume el dolo:
-El que dolosamente mantiene oculto testamento.
-Giro doloso de cheques
-Medidas prejudiciales: Cuando quien la solicita no demanda dentro de los 10 días siguientes, o demanda pero no pide que se mantengan.
O habiéndolo solicitado, el juez no lo concede.
OTROS REQUISITO DEL DOLO: OBJETO Y CAUSA
II.El Objeto: Son los efectos del acto jurídico, esto es crear, modificar, extinguir o producir otras consecuencias jurídicamente relevantes.
El objeto del acto es la obligación
El objeto del objeto.
La obligación tiene a su vez su propio objeto que es la prestación, la cual puede ser de dar, hacer o no hacer.
El Código regula la obligación de dar una cosa, y el hacer o no hacer como hechos del hombre.
Se dice que Bello creía que era imposible para el legislador anticiparse al objeto de cada prestación.
1.Hecho del hombre: El objeto debe ser:
a) Posible, tanto física como moralmente.
b) Ser determinado o determinable, es decir, saber con exactitud en qué consiste ese hecho, y si no se dice, de la lectura del contrato
se puede determinar;
c)Además debe ser lícito.
2.Cosa del mundo externo: Cuando se da una cosa, es cosa debe
a) Existir, ser real. La obligación debe recaer sobre algo que exista o se espera que exista. Por lo tanto si la cosa existe al momento
que se celebra el acto, no hay problema. Si la cosa no existe pero se espera que exista, tampoco hay problema si la cosa llega a existir (cv
de cosa futura).Problema se genera cuando se espera que exista, pero jamás existió o no lo hará, el acto no produce efecto alguno.
Si existe, pero deteriorado, (1490) nace derecho reducido.
Novedades: Se ha planteado que, frente a la falta de objeto, es decir, la cosa no existe ni existirá, o existe pero de manera
imperfecta, técnicamente nace el contrato, porque para que nazca el contrato basta que la persona se ponga de acuerdo en el acto
y el objeto del contrato idealmente considerado (a pesar de no existir)
Ello porque se ha reducido considerablemente el objeto y la causa. Las partes se proyectaron sobre una cosa idealmente considerada. El
requisito del acto se centra por lo tanto, en el consentimiento libre y espontaneo, y las solemnidades.
Opciones: Acciones por incumplimiento del contrato:
- la resolución con indemnización,
- indemnización de perjuicios,
- rebaja de precio o
- el cumplimiento por sustitución.
b) Determinada o determinable. Determinación que puede ser genérica o específica. La indeterminación que se permite es la
genérica. Se debe indicar al menos el género. El que sea determinable requiere datos que lo permitan.
c)Comerciable. Susceptible de relaciones jurídicas. E los acto que recaen sobre cosas no comerciables no hay objeto: Ej. bienes nacionales
de uso público, cosas por naturaleza de todos los hombres, etc.
d) Lícita. La ley no define licito, un concepto general sería, aquel que no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.
Casas que contravienen al derecho público chileno:
- Pactos corvinos (pactos sobre sucesión futura, de una persona que aún no ha fallecido);
- La condonación de dolo futuro 1455;
- Todo acto prohibido por la ley: Ej. cv entre padres e hijos sujetos a patria potestad o entre cónyuges no separados judicialmente
- Otros establecidos por la ley; en la deuda contraída por juegos de azar, distinguiéndose entre los de destreza física, y los de destreza
intelectual, cuando predomina el azar hay ilicitud.
1464.
Hay objeto ilícito en ciertas enajenaciones, que son:
1.De las cosas que no están en el comercio.
2.De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Se dice que es innecesario porque son incomerciables.
3.De las cosas embargadas judicialmente. Embargo en sentido lato, no sólo en juicio ejecutivo, sino a cualquier medida adoptada en juicio
que tienda a sacar del comercio alguna cosa (medidas cautelares). No se trata de una norma prohibitiva, pues el mismo Código señala los
requisitos para que se puedan cumplir con estos actos, a saber, que el juez lo autorice o el acreedor consienta (la jurisprudencia señala que
debe ser expreso) en ello.
4.De las especies cuya propiedad se litiga, salvo que el juez lo autorice. Hay un juicio de carácter reivindicatorio, se discute el dominio de
la cosa. Se considera que la cosa es litigiosa cuando se contesta la demanda. Hay jurisprudencia que considera que este numeral está
inmersa en el número 3, ya que ese numeral está descrito en términos amplios.
III. LA CAUSA.
Es un requisito que viene de los canonista medievales, que entendían que todo acto debía responder a una razón loable, por lo tanto se
incorpora este elemento que ha ido evolucionando en el tiempo
Tiene diferentes acepciones:
Causa eficiente. Aquel hecho generador del derecho. Respecto de las obligaciones, su causa eficiente es el hecho generador de la
obligación.
Causa final. Es el fin inmediato y directo perseguido por el acto jurídico y que se puede encontrar de manera invariable como elemento del
acto jurídico, dependiendo de la categoría de acto jurídico (Domat):
Según Domat, la causa de una obligación es la causa de la obligación de la otra parte, en un contrato bilateral. La causa de un contrato
gratuito es la mera liberalidad. En un contrato real: es la entrega de la cosa
Problema de la doctrina de Domat, es que nunca la causa podría ser ilícita, por ejemplo, en un contrato real.
Surge otra teoría: La teoría de la causa ocasional o doctrina del propósito práctico.
Causa ocasional: Aquel fin mediato e indirecto que las partes tienen al momento de celebrar el acto jurídico o el contrato. Son razones de
origen personal, subjetivo.
Esto es importante, porque actualmente el nuevo derecho de contratación, adhiere adhiere a esta teoría de causa ocasional (es decir, lo
que yo quiero lograr con el contrato). Por lo tanto, habría incumplimiento del contrato cada vez que ese propósito práctico no se consiga.
Dicho propósito práctico el que está dibujado en el contrato o que se puede llegar a el mediante las normas de interpretación (ejemplo caso
compraventa de camiones).
Importancia: Los remedios contractuales se activan cada vez que ese propósito práctico no se consigue, lo que se quería lograr con el
contrato en la práctica, más allá de la literalidad de las palabras.
Ejemplo es en el contrato de arrendamiento, cuando se arrienda para casa habitación y se destina a un negocio establecido.
Por otro lado, no saco nada con comprar una vivienda con decreto de demolición (lo que desconozco). No se cumple el propósito práctico.
Los autores discuten que el código civil recoja la teoría de la causa final, porque a la época de su dictación estaba vigente la influencia
francesa que recogía la teoría de Domat, además de la propia definición de causa como motivo jurídico.
.
Otros como Somarriva, señalan que se trata de la causa ocasional, pues el código civil habla de motivo y omite lo de jurídico. Según
Somarriva, dicha omisión del legislador no es involuntaria
Teoría ecléctica: Existencia de la causa, se dice que la causa es final.
Respecto de la ilicitud, se trabaja con la causa ocasional. De lo contrario, no podría haber causa ilícita.
La capacidad (vinculación con la ineficacia). (Según materia de Opazo:
LA CAPACIDAD
Concepto.
Es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos, y para poder ejercer por sí mismos los derechos de que es titular y para
poder contraer obligaciones sin el ministerio o la autorización de otra persona.
Observaciones
Los autores comentan que la vinculación entre voluntad y capacidad es muy estrecha ya que sólo la voluntad de una persona capaz es la
que puede producir consecuencias jurídicas.
Clases de capacidad
A partir del concepto se distingue entre capacidad adquisitiva o de goce y capacidad de ejercicio.
1.- Capacidad de goce. Es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos, o sea, para adquirir derechos.
Observaciones
1.- Esta clase de capacidad es la que habilita a una persona para adquirir derechos.
2.- Como consecuencia de lo anterior es un atributo de la personalidad. Esto es, una calidad inherente a las personas por el sólo hecho de
ser tales.
3.- Ninguna persona podría carecer completamente de esta capacidad de goce, porque si así ocurriere, se dejaría de ser sujeto de derechos,
y se pasaría a ser objeto de derechos.
4.- Lo anterior no obsta a que puedan establecerse casos de incapacidades adquisitivas. Pero estos presentan la particularidad de ser
excepcionales y especiales.
a) Son excepcionales porque la regla general está dada porque todas las personas somos capaces. De este carácter excepcional
se derivan 2 consecuencias:
i.- Las incapacidades adquisitivas requieres de texto legal expreso.
ii.- Las disposiciones legales que contemplan incapacidades adquisitivas deben interpretarse en forma
estricta.
b) El que sean especiales significa que sólo impiden adquirir un determinado derecho a través de un determinado modo. Pero se
pueden adquirir otros derechos o incluso el mismo derecho pero a través de otro modo.
5.- La capacidad adquisitiva principia al nacer, e incluso se retrotrae al momento de la concepción Por aplicación del Art. 77 del Código
Civil
Casos de incapacidades adquisitivas
1.-Los Arts. 962 a 965 contemplan las incapacidades para adquirir por sucesión por causa de muerte
2.- El Art. 1005 contempla las incapacidades para otorgar testamentos
3.- El Art. 412 inc.2 impide al tutor o curador comprar los bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo y se extiende la prohibición a su
cónyuge, ascendientes y descendientes
4.- el Art. 1796 que prohíbe la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria
potestad.
2.- Capacidad de Ejercicio.
Concepto.
Es la aptitud legal de una persona pare ejercer por sí misma los derechos de que es titular, y para poder contraer obligaciones sin el
ministerio o autorización de otra persona.
A partir de esto se señala que la capacidad de ejercicio tiene dos proyecciones.
a) Habilita a una persona para ejercer por sí misma los derechos de que es titular.
b) Habilita a una persona para contraer obligaciones sin el ministerio o autorización de otra persona.
Concepto del Código
Según el Art. 1445 inc. 2 la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o autorización de
otra.
Críticas a esta definición
a) No contempla la capacidad adquisitiva.
b) Referida a la capacidad de ejercicio es incompleta, ya que no se refiere a la posibilidad de ejercer los derechos de que se es
titular.
Observaciones
1.- La capacidad de ejercicio presupone capacidad de goce, ya que para poder ejercer derechos primero hay que ser titular de ellos.
2.- La capacidad de goce no presupone capacidad de ejercicio, de ahí que es posible encontrar personas que tengan capacidad de goce
pero carezcan de capacidad de ejercicio.
3.- Cuando se habla de capacidad sin otro agregado se refiere a la capacidad de ejercicio, ya que la capacidad de goce se presupone.
4.- La capacidad de ejercicio es un requisito de validez de los Actos jurídicos, de manera que la incapacidad está sancionada con la nulidad.
5.- La regla general está dada por la capacidad, de manera que las normas sobre incapacidades son excepcionales y deben interpretarse
en forma estricta.
6.- Las incapacidades son de Orden Público, de manera que las partes no pueden disponer de ellas.
Las Incapacidades de Ejercicio
A partir del Art. 1447 las incapacidades se pueden clasificar en incapacidades generales o incapacidades particulares o especiales. A su
turno, las incapacidades generales se pueden subclasificar en incapacidades absolutas y relativas.
a) Incapacidades generales. Son aquellas que de afectar a una persona impiden que pueda celebrar válidamente por sí misma
todo Acto jurídico o a lo menos la mayoría de ellos. Estas incapacidades generales pueden ser absolutas o relativas
INCAPACIDADES ABSOLUTAS
Concepto
Son aquellas que de afectar a una persona impiden que pueda celebrar válidamente por sí misma todo Acto jurídico.
Características de estas incapacidades
1.- El fundamento de la incapacidad se encuentra en que estas personas no tienen voluntad, o si la tienen no la pueden manifestar
claramente.
2.- Los absolutamente incapaces sólo pueden actuar en la vida del Derecho a través de sus representantes legales.
3.-Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.
4.- Sus actos no admiten caución14
5.- La razón por la que estas personas son incapaces es de carácter fisiológico
6.- Si una persona absolutamente incapaz actúa en la vida del Derecho por sí mismo, el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta.
Quiénes son absolutamente incapaces.
Art. 1.447 inc. 1º CC
1) Los dementes.
Concepto.
14 Cuando se habla de cauciónse habla siempre de garantía.El concepto de cauciónse encuentra en elArt. 46 del CódigoCivil
Es una palabra que no ha sido definida por la ley.
El profesor Ruz sostiene que “comprendería las enajenaciones mentales o trastornos y anomalías psíquicas en todas sus formas”15.
Para el profesor Ducci “demente o loco es la persona que está con sus facultades mentales perturbadas”16.
Nosotros diremos que demente es toda persona que padece de una enfermedad mental que la priva de razón.
Comentario.
El profesor Court señala que “no obstante que para la psiquiatría la demencia constituye una específica anomalía psíquica, obviamente,
con la palabra demencia el artículo 1447 se refiere en general a los enfermos o enajenados mentales, sea cual fuere la enajenación o
enfermedad específica de que padezca. Es decir, el legislador ha ocupado esta palabra en su sentido natural y obvio, según el uso general
de la palabra demencia (art. 20) y no en su sentido técnico. En este caso estamos frente a una palabra técnica pero en que aparece
claramente que el legislador la ha tomado en un sentido diverso al que le dan los que profesan la psiquiatría (art. 21)”17.
Por su parte, el profesor Barcia señala que “la demencia no está definida por el Código Civil, pero aunque la doctrina está de acuerdo con
que la palabra demente no es técnica sino de uso corriente, existe discusión en torno a su significado.
Claro S. señalaba que se entendía por demente a toda persona privada de razón por cualquier causa. De esta forma, para el referido autor
la demencia comprendía al ebrio y al drogadicto, es decir, se extendía a personas privadas temporalmente de razón o voluntad. En contra
de esta opinión Arturo Alessandri señalaba que la demencia sólo se refería a personas que sufren una pérdida de razón a consecuencia de
un trastorno mental. Además, la demencia para el referido autor debía ser permanente.
Sin perjuicio de estas posiciones encontradas, se suele señalar que esta discusión no tiene mucho sentido en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello se debe a que si se sigue la teoría de Alessandri, igualmente se concluye que el acto jurídico celebrado por el que carece de razón de
forma temporal adolece de nulidad absoluta, precisamente por falta de voluntad o consentimiento”18.
Situación del demente.
Como señala el profesor Court “el demente es absolutamente incapaz por el solo hecho de ser demente, sin necesidad de que esté
declarado en interdicción por sentencia judicial. Sin embargo, si bien la declaración judicial de interdicción del demente no es necesaria
para que sea incapaz absoluto, la interdicción tiene importancia en lo que se refiere a la prueba de la demencia”19.
En consecuencia, hay que distinguir:
A) Demente sometido a interdicción.
El profesor Barcia sostiene que “la interdicción es el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por una sentencia judicial para
actuar en la vida civil en la administración de sus bienes”20.
Nosotros diremos que la interdicción es la resolución judicial que declara la demencia y priva al demente de la administración de sus
bienes.
Art. 456 inc. 1º CC.
Art. 26 CC.
Art. 465 inc. 1º CC.
Como explica el profesor Court, “conforme con esta disposición, si el demente está declarado en interdicción, se presume de derecho la
demencia, (…)”21.
Cabe tener presente que – conforme señala el profesor Ruz – “lo importante es advertir que no es la interdicción del demente lo que
configura su incapacidad absoluta, sólo sirve para efectos probatorios y en general, una vez declarada, inscrita en los registros respectivos
y publicada en un diario comunal, provincial, regional o nacional, sirve para hacer oponible ese estado de incapacidad respecto de todos
aquellos que quieran contratar con el demente”22.
B) Demente no sometido a interdicción.
Art. 465 inc. 2º CC.
15 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo, (n. 18), p. 382.
16 DUCCI CLARO, Carlos, (n. 1), p. 283.
17 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p. 49.
18 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.71.
19 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.49.
20 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.72.
21 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.50.
22 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 383.
Prueba de la demencia.
Según el profesor Court “corresponde al que la alega, esto es, a quien pretende la nulidad del acto o contrato. Sin embargo, si el demente
se encuentra declarado en interdicción, no será necesario probar la demencia, porque ésta se presume de derecho”23, pero habrá que
acompañar al expediente copia del decreto de interdicción.
Demente ocasional.
Éste no puede ser sometido a interdicción, porque falta el requisito de la habitualidad que exige el artículo 456 CC. En consecuencia, sus
actos quedan sujetos a las reglas del demente no interdicto, es decir, “siempre habrá que acreditar que se encontraba demente al tiempo
de la celebración del respectivo acto o contrato”24.
Problema.
¿Qué ocurre con los actos del demente no interdicto, ejecutados o celebrados durante un intervalo lúcido?
Según el profesor Ruz “el contratante del demente podrá probar, para validar el acto, frente a la demanda de nulidad, que éste se celebró
o ejecutó en un intervalo lúcido”25.
Esta opinión puede ser discutible, pues – para la psiquiatría moderna – el denominado intervalo lúcido, más que ausencia de enfermedad,
es ausencia de síntomas, pero la enfermedad subsiste, por lo tanto la persona sigue estando demente.
2) Los impúberes.
Concepto.
Art. 26 CC. El varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años.
Clases de impúberes.
A) Infantes.
Art. 26 CC. Todo el que no ha cumplido siete años.
B) Simplemente impúberes.
Según el profesor Barcia “son los mayores de siete y menores de catorce o doce, hombre o mujer, respectivamente”26.
Importancia de esta distinción.
i) En materia posesoria.
Art. 723 inc. 2º CC.
ii)En materia de responsabilidad extracontractual.
Art. 2.319 inc. 1º CC.
Prueba de la pubertad.
Art. 305 inc. 3º CC. Se probará por las respectivas partidas de nacimiento o de bautismo
23 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.50.
24 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.50.
25 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 384.
26 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.75.
Art. 314 CC. Si no es posible acreditar la edad por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una
edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
3) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Como sostiene el profesor Barcia “esta incapacidad antes de la Reforma de la Ley Nº 19.904/2003, de 3 de octubre del 2003, se refería
a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. De este modo, antes de la referida Reforma, la incapacidad se refería a los
sordomudos y no al sordo”27. Luego, “para que el sordomudo no fuera incapaz debía poderse dar a entender por escrito, de manera que no
era suficiente que pudiera hacerlo de otro modo”28.
En la actualidad, los sordos o sordomudos “dejan de caer en incapacidad desde que pueden darse a entender claramente, a través de
otra forma de comunicación, como, por ejemplo, el lenguaje de señal, eso sí, siempre que se exprese claramente mediante él”29.
Observaciones.
A) Conforme lo expone el profesor Court, el fundamento de la incapacidad se encuentra en que “si bien ellos tienen voluntad, no
pueden exteriorizarla de una manera que el legislador estime idónea, por lo que en resguardo de sus intereses la ley los declara incapaces”30.
B) Puede resultar criticable la actual redacción de la disposición, ya que hablar de sordo o sordomudo es redundante, ya que todo
sordomudo es sordo.
C) El profesor Court aclara que “son absolutamente incapaces aunque no estén declarados en interdicción”31.
D) Esta incapacidad se reitera en otras disposiciones:
i) Art. 1.005 inc. 1º Nº 5 CC.
ii)Art. 5º Nº 5 Ley 19.947.
Problema.
¿Qué ocurre con los actos de los que están privados de razón por hipnotismo, sonambulismo, estado de embriaguez o drogadicción?
Opiniones:
A) Según el profesor Court “Luis Claro Solar asimila a los dementes a los ebrios, a los sonámbulos y a los hipnotizados”32.
B) Podría decirse que a estas personas les falta voluntad, de manera que el acto o contrato que hubieren ejecutado o celebrado
carecería de este elemento esencial y, por lo tanto, habría una apariencia de acto jurídico, lo que daría lugar a la inexistencia.
Observación.
Entendemos que, cuando los autores debaten esta situación, piensan en aquellas personas que transitoriamente se encuentran en esos
casos, porque si son alcohólicas o drogadictas, estaríamos frente a una anomalía mental y serían dementes.
ii.- Incapacidades relativas.
Concepto.
Para el profesor Barcia “es la que padecen ciertas personas a las que la ley busca prestar especial protección, impidiéndoles actuar por
sí mismas sin el ministerio o autorización de otra”33.
En opinión del profesor Ruz, la incapacidad relativa permite “la celebración de actos jurídicos. El relativamente incapaz puede ejercitar
sus derechos bajo determinados respectos y ciertas circunstancias”34.
27 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.75.
28 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.51.
29 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 385.
30 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.51.
31 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.51.
32 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.50.
33 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.77.
34 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 381.
Según el profesor Court las incapacidades relativas “tienen lugar cuando los actos del incapaz pueden tener valor y éste puede actuar
por sí mismo siempre que se llenen las formalidades, requisitos o circunstancias que la ley establece y que se denominan formalidades
habilitantes”35.
Características.
1) Esta incapacidad no es absoluta y algunos actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos.
2) Las personas relativamente incapaces tienen voluntad y pueden expresarla claramente, pero – en opinión del legislador – no
tienen suficiente experiencia o discernimiento para decidir acerca de sus derechos e intereses.
3) El fundamento de esta incapacidad está en la protección de estas personas por el legislador.
4) Sus actos pueden generar obligaciones naturales.
5) Sus actos admiten caución. Art. 1.472 CC.
6) Si un relativamente incapaz actúa por sí solo en la vida del Derecho, fuera de los casos en que la ley lo autoriza, el acto adolece
de un vicio de nulidad relativa.
Quiénes son relativamente incapaces.
Art. 1.447 inc. 3º CC.
1) Menores adultos.
Concepto.
El Código Civil no los definió expresamente, pero a partir del artículo 26 CC sería la mujer que ya cumplió doce años, pero que aún no ha
cumplido dieciocho, y el varón que ya cumplió catorce años, pero que aún no ha cumplido dieciocho36.
Actuación en la vida del Derecho.
A) A través de su representante legal. Art. 440 inc. 1º CC.
B) Autorizados por sus presentantes legales. Art. 440 incs. 2º y 3º CC.
C) Excepcionalmente, puede actuar por sí mismo, en los siguientes casos:
i) Art. 262 CC. Además, no están en las personas señaladas en el artículo 1.005 CC.
ii)Pueden contraer matrimonio, si han cumplido dieciséis años. Si bien el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho necesita del
consentimiento de ciertas personas llamadas a otorgar el asenso o autorización para el matrimonio, la ausencia de esta autorización no
invalida el matrimonio, sino que acarrea otras consecuencias.
iii) Puede desempeñar un trabajo y lo que obtenga de él se conoce como peculio profesional o industrial y será administrado por el
hijo. Art. 251 y art. 254.
2) Disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo.
Concepto.
El profesor Barcia señala que “el pródigo o disipador es aquel individuo que malgasta sus bienes, demostrando una falta total de prudencia.
Sin embargo, el disipador que no está sujeto a interdicción es plenamente capaz. Por ello, para que opere esta incapacidad siempre debe
haber interdicción”37 - 38.
Para el profesor Court “disipador es aquel sujeto que dilapida sus bienes mediante hechos repetidos que demuestran una falta total de
prudencia”39.
35 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.48.
36 Los profesores Barcia, Ruz, Alessandri y Somarriva los definen señalando que son elvarón mayor de catorce años y menor de dieciocho,y la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho. Sin embargo esto no
es correcto, ya que – de acuerdo a estas definiciones – la mujer que tiene 12 años y el varón que tiene 14 serían impúberes (no son “mayores” de 12 y 14 años respectivamente). Pero, según el artículo 26 CC, adulto
es el que ha dejado de ser impúber e impúber es el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplidodoce,por lotanto, alcumplir catorce y doce años respectivamente,dejan de ser impúberes y
pasan a ser adultos. Vid. BARCIALEHMANN, Rodrigo, (n.17),p. 77; RUZ LÁRTIGA,Gonzalo, (n. 18), p. 386; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, (n. 3), p. 251.
37 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n. 17), p. 79.
38 Art. 445 CC “La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción”.
39 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p. 52.
Por su parte, los profesores Alessandri y Somarriva dicen que el disipador o pródigo es el “individuo que gasta habitualmente en forma
desproporcionada sus haberes y sin finalidad lógica alguna”40.
Actuación en la vida del Derecho.
A) A través de su representante legal.
B) Autorizados por su representante legal.
C) Excepcionalmente, pueden actuar por sí mismos.
i) Para celebrar actos de familia.
ii)En el ámbito patrimonial. Art. 453 inc. 1º CC.
Diferencias entre incapaces absolutos y relativos.
1) Los absolutamente incapaces nunca pueden actuar válidamente por sí mismos, sino que – necesariamente – deben hacer a través
de su representante legal.
En cambio, los relativamente incapaces pueden actuar a través de su representante legal, autorizados por su representante legal y,
excepcionalmente, pueden ejecutar ciertos actos por sí mismos.
2) Los absolutamente incapaces no tienen voluntad para el Derecho o, si la tienen, no pueden manifestarla claramente. Como
consecuencia de ello. Art. 1.447 inc. 2º CC.
En cambio, los relativamente incapaces tienen voluntad y pueden manifestarla claramente, pero el legislador estima que, por carecer de
la experiencia necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones, deben ser objeto de protección. Las obligaciones de éstos producen
obligaciones naturales y admiten caución.
Art. 1.470 incs. 3º y 4º CC.
Art. 1.472 CC.
3) Los actos de los absolutamente incapaces adolecen de nulidad absoluta, aunque – en doctrina – en estos actos falta la voluntad,
de manera que serían inexistentes; sin embargo, nuestro Código Civil no acoge la teoría de la inexistencia en el artículo 1.682 inc. 2º CC.
En cambio, los actos de los relativamente incapaces adolecen de nulidad relativa. Art.1.682 inc. 3º CC.
B.- Incapacidades particulares o especiales.
Concepto de estas incapacidades.
Art. 1.447 inc. 4º CC.
Observaciones.
i.-El profesor Court sostiene que “la doctrina distingue si la prohibición legal es absoluta, esto es, el acto no puede realizarse bajo ninguna
circunstancia o si, por el contrario, la prohibición legal no es absoluta porque el acto puede realizarse cumpliendo con ciertos requisitos”41.
ii.- Esta incapacidad es diferente de las incapacidades absoluta y relativa, ya que éstas son generales; en cambio, las incapacidades
particulares inciden en personas que – de un modo general – son capaces, pero que, no obstante su capacidad, no pueden celebrar ciertos
actos jurídicos.
iii.- Como consecuencia de lo anterior, algunos autores – como Alessandri y Somarriva42, y Ruz43 – prefieren hablar de legitimación
o legitimidad para el acto o negocio jurídico.
40 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, (n. 3), p. 251.
41 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.53.
42 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, (n. 3), p. 252.
43 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 388.
Los profesores Alessandri y Somarriva definen la legitimación para el acto o negocio jurídico como “la idoneidad de una persona para ser
sujeto del acto que celebra”44.
Para el profesor Ruz es “la idoneidad jurídica del agente para ser sujeto de la relación que se desarrolla en un determinado y concreto
acto jurídico”45.
Ejemplos.
i.-Art. 412 CC.
ii.- Art. 1.796 CC.
iii.- Art. 1.798 CC.
iv.- Art. 2.144 CC.
Naturaleza jurídica de estas incapacidades.
El profesor Court señala:
“a) Para Avelino León, si la prohibición es absoluta, es decir, si realmente se trata de una ley prohibitiva, estaríamos en presencia de
casos de incapacidades especiales de goce, porque impiden a determinadas personas adquirir ciertos derechos;
b) Claro Solar estima que la palabra prohibición en el artículo 1447 no está tomada en su sentido técnico, porque la ley no prohíbe
la celebración de ciertos actos, sino que lo que prohíbe es que ciertas personas los ejecuten. En consecuencia, se trata de incapacidades
relativas de ejercicio, cuya infracción está sancionada con nulidad relativa (art. 1682, inciso final CC).
c)Alessandri dice que si la ley es verdaderamente prohibitiva, no estamos propiamente en presencia de incapacidades, sino simplemente
de prohibiciones legales”46.
Sanción en caso de infracción.
Hay que distinguir:
i.-Si la incapacidad es absoluta.
1) Señala el profesor Barcia que “para Claro S., la sanción de la inobservancia de esta incapacidad era la nulidad relativa”47.
2) Por otra parte, “la mayoría de la doctrina difiere de esta opinión, ya que esta incapacidad se consagra en una norma prohibitiva,
que sanciona con la nulidad absoluta”48.
En palabras del profesor Court, “si la prohibición legal es absoluta, esto es, si el acto no puede realizarse bajo ninguna circunstancia (ley
prohibitiva), la sanción de los actos o contratos que se celebren infringiendo estas prohibiciones es la nulidad absoluta por objeto ilícito (arts.
10, 1466 y 1682, inciso 1º CC)”49.
ii.- Si la incapacidad impide ejecutar ciertos actos a menos que se cumpla con ciertos requisitos.
Para el profesor Barcia, “en este caso se trata de una norma imperativa que establece formalidades habilitantes, atendiendo a las personas
y, por ello, la sanción será la nulidad relativa, como sucede por ejemplo con la trasgresión al artículo 2144 del C. C.”50.
En palabras del profesor Court, “Si la prohibición legal no es absoluta porque el acto puede realizarse cumpliendo con ciertos requisitos,
es decir, si la ley no es prohibitiva, sino que imperativa, la sanción será usualmente la nulidad relativa (art. 1682, inciso primero parte final
e inciso final CC)”51.
Observación.
El profesor Ruz agrega que “puede la ley establecer otras sanciones diversas. Por ejemplo, no hay nulidad sino otra sanción en el caso
del que no habiendo cumplido 18 años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo (Art. 114), la ley
44 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, (n. 3), p. 252.
45 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 388.
46 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), pp.53 y 54.
47 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.70.
48 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.70.
49 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.54.
50 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.70.
51 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.54.
señala que podrá ser desheredado, no sólo por aquél o por aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino que por todos los otros
ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le
hubiere correspondido en la sucesión del difunto”52.
52 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 389.
CLASE MARTES 7 NOV (RODRIGO)
Bienes, dominio, modos de adquirir, la tradición, posesión (la adquisición, conservación y pérdida).
Relación entre personas y cosas:
Dominio53. Señorío unitario, universal, exclusivo y excluyente
Posesión: Es la tenencia de una cosa determinada con el animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa
por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (Art. 700 cc)
Mera tenencia. la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. (714cc)
Precario. “la tenencia de un cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.(Inc. 2° art. 2195 cc)
DERECHOS REALES: ART. 57754
Cosas a tener en cuenta para el estudio de la reivindicatoria:
- La posesión no es un derecho real, es un hecho al cual se le atribuyen consecuencias jurídicas.
- El artículo 577 es taxativo y no contempla la posesión.
- Puede coincidir la posesión y el dominio. El dueño poseedor cuenta con la tenencia material de la cosa
- El poseedor no dueño: Tiene la posesión de la cosa, pero el dominio es de otro que no tiene la posesión
Cuando el código civil regula los bienes, habla de cosas y bienes, Concepto de cosa y bienes.
En doctrina son dos términos distintos, cosa es todo aquello que existe en el mundo con excepción de la persona, en cambio los bienes son
aquellas cosas que son útiles y apropiables por el hombre y que por lo tanto pueden ser objetos de derechos en consecuencia cosa es el
género y el bien es una especie.
Sin embargo el C.C. ha hecho sinónimas estas expresiones.
Clasificación de las cosas o bienes.
1º criterio de clasificación: atendiendo a si pueden ser percibidas por los sentidos o no, distinguimos: Cosas Corporales e
Incorporales.
1.Cosas Incorporales: “Los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres.
Se subclasifican en:
A. Derechos reales; Art. 577.
B. Derechos personales: Art. 578.
DERCHOS REALES DERECHOS PERSONALES
Art. 577 cc 578
Concepto Derecho real es el que tenemos sobre
una cosa sin respecto a determinada
persona.
Derechos personales o créditos son los
que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas; como el que
tiene el prestamista contra su deudor por el
dinero prestado, o el hijo contra el padre
53 Art. 582 Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
54 Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y
el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
por alimentos. De estos derechos nacen
las acciones personales.
N° Números clausus, finitos, tasados en el
577 cc Inc. 2° Son derechos reales el de
dominio, el de herencia, los de usufructo,
uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De
estos derechos nacen las acciones
reales.
Numerus apertus, infinitos: Las partes en
virtud del principio de la autonomía de la
voluntar puede generar cualquier tipo de
obligación sin mas limitación que la ley, el
orden publico o la moral.
Eficacia Universales, efecto erga omnes: se
pueden perseguir y hacer valer contra
todos o frente a todos. Los derechos
reales: carecen de un sujeto deudor
determinado, cuentan con un sujeto
pasivo o deudor indeterminado..
- Proter in rem, grava la cosa no la
persona.
- Son ermanentes: Derecho dura
mientras la cosa dure. También significa
que no se extingue el derecho por el no
uso de la cosa, salvo posesión por parte
de un tercero que adquiera el dominio por
prescripción
-Relativos: Sólo pueden reclamarse de
ciertas personas, que, por un hecho suyo o
la sola disposición de la ley, han contraído
las obligaciones correlativas
-Son transitorios: Estan hecho para
extinguirse por el cumplimiento (pago) u
otro medio
2.Cosas corporales: Son aquellas que tienen un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos como una casa o un libro, art. 565
inc.
2.1. Art. 566 cc: Se subclasifican según si las cosas pueden trasladarse o no, en Muebles e inmuebles
A. Cosas muebles; Art. 567. “Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí
mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas
inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
Cosas corporales muebles: Son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro.
Subclasificación de las cosas corporales muebles.
Distinguimos: cosas corporales muebles por naturaleza y por anticipación.
Cosas corporales muebles por naturaleza: Son aquellas que propiamente responden al concepto de cosa mueble, es decir son aquellas
que pueden transportarse de un lugar a otro ya sea moviéndose a sí mismas (como los animales) o bien por una fuerza externa (como las
cosas inanimadas).
Subclasificación de las cosas muebles por naturaleza. Distinguimos:
Semovientes: Son aquellas cosas corporales muebles que pueden transportarse de un lugar a otro por sí mismas, por ejemplo los animales.
Cosas inanimadas: Son aquellas que pueden ser transportadas de un lugar a otro en virtud de una fuerza externa.
Comentario.
Jurídicamente esta última subclasificación no tiene mayor importancia puesto que tanto a las cosas semovientes como las cosas inanimadas
se les aplica el mismo estatuto jurídico.
Cosas corporales muebles por anticipación: Son los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos que se reputan muebles aún
antes de su separación para el solo efecto de constituir sobre ellos un derecho real a favor de una persona distinta del dueño.
Por ejemplo un exportador de paltas si vende las paltas antes de estar separadas y no existiese esta norma estaría vendiendo un inmueble
por adherencia y tendría que hacerlo por escritura pública, sin embargo dado que esta norma considera esas paltas como una cosa mueble
es un contrato consensual, art. 567 y 57155.
Observaciones.
1.- por regla general cuando se usa la expresión muebles se comprende solamente a los muebles por naturaleza de manera que si se quiere
hacer referencia a los muebles por anticipación tiene que señalarse inequívocamente.
2.- cuando se habla de muebles de una casa se entiende el ajuar de ella, salvo las excepciones contempladas en el inc. 2 del art. 574.
3.- lo anterior tiene importancia especialmente en materia testamentaria porque si la intención del testador es dejar una casa con
absolutamente todo lo que ella contiene, pero dice en su testamento que deja la casa con sus muebles no se comprende las cosa s
enunciadas en el art. 574 inc. 2 de manera que estaría siendo vulnerada la intención del testador.
4.- la enunciación de las cosas a que se refiere el art. 571 es meramente ejemplar y no taxativa.
B. Inmuebles: (art. 568) Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren
permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.”
Distinguimos: inmuebles por naturaleza, inmuebles por adherencia o incorporación e inmuebles por destinación.
Inmuebles por naturaleza. Son aquellas que propiamente responden al concepto de cosas inmuebles, es decir son aquellas que no pueden
trasladarse de un lugar a otro.
Observaciones.
- Dentro de los inmuebles por naturaleza se comprenden las tierras y éstas a su turno incluyen el suelo y el subsuelo sin edificaciones ni
plantaciones.
- También se comprende dentro de los inmuebles por naturaleza a las minas que son depósitos de sustancias minerales formadas en el
interior de la tierra.
- Cabe tener presente que los minerales que se extraen de las minas se reputan bienes muebles para los efectos de constituir un derecho
real en favor de una persona distinta del dueño.
- Los inmuebles también se denominan heredades o predios y éstos se subclasifican en urbanos y rústicos. 568 Inc. 2°
Inmuebles por adherencia. Son aquellas cosas muebles que se consideran inmuebles por estar permanentemente unidas a un inmueble
por naturaleza por ejemplo los edificios y los árboles.
Comentario: Las plantas pueden ser muebles o inmuebles, serán muebles si se encuentran en macetas y pueden trasladarse de un lugar
a otro y serán inmuebles si están unidas al suelo por sus raíces, art. 56856 y 569.
Requisitos de los inmuebles por adherencia.
- Que se encuentren unidos a un inmueble por naturaleza.
- Que esa unión sea permanente porque si es transitoria la cosa sigue siendo mueble. Además se requiere que esa adherencia sea fija o
íntima no siendo suficiente una simple adherencia exterior.
55 Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación,para el efecto
de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
56
1.- la enunciación que hace el art. 568 no es taxativa de ahí que la jurisprudencia ha señalado que también son inmuebles por adh erencia los diques, las líneas telegráficas, túneles, puentes, obras portuarias, etc.
2.- la jurisprudencia ha precisado que no es necesario que la unión la haga el dueño del inmueble.
Inmuebles por destinación (Art. 570cc57): Son cosas muebles que en virtud de una ficción legal se reputan inmuebles en razón de estar
destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Ej. Lozas, cañerías, alumbrado.
Motivos de esta ficción: Son de orden público puesto que el legislador no quiere que con la separación de estas cosas se vea afectada la
utilidad o productividad económica del inmueble, de ahí que en diversas disposiciones el legislador haya establecido esta misma ficción,
por ejemplo en los art. 1118, 1121 inc. 1 y 2, 1830 y 2420.
Requisitos de un inmueble por destinación.
- La existencia de dos cosas una de ellas mueble y la otra inmueble.
- Que la cosa mueble este destinada al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Pese a que según el tenor literal del art. 570 pareciera ser
que la cosa mueble debe estar simultáneamente destinada al uso, cultivo y beneficio del inmueble la jurisprudencia ha precisado que basta
con que este destinado a uno de esos fines para que se considere inmueble por destinación.
- Que la destinación sea permanente, se requiere de cierta estabilidad aunque no sea eterna.
La importancia de la clasificación de los bienes muebles e inmuebles58.
1) En materia de compraventa y permutación: La compraventa de bienes inmuebles es un acto jurídico solemne el que se perfecciona a
través de una escritura pública. En cambio la compraventa de cosas muebles es un acto jurídico consensual se perfecciona por el solo
consentimiento de las partes en la cosa y en el precio, (art. 1801 aplicable a la perfección en virtud del art. 1900)
2) En materia de tradición; La tradición de las cosas corporales muebles se verifica en la forma que señala el art. 684 esto es significando
una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esa transferencia en alguna de las formas que señala esa norma, en
cambio la tradición de los bienes raíces se verifica en la forma que señala el art. 686, esto es mediante la inscripción en el registro del
conservador de bienes raíces.
3) a propósito de la prescripción adquisitiva; La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, es ordinaria la que se basa en
una posesión regular y se entiende por justo título que ha sido adquirida de buena fe y si el título es translaticio de dominio requiere que
haya operado la tradición. La prescripción adquisitiva extraordinaria es aquella que se basa en una posesión irregular y se entiende por
posesión irregular aquella a que falta alguno de los requisitos de la posesión regular a propósito de la prescripción adquisitiva ordinaria.
El plazo de prescripción ordinaria es distinto dependiendo de si se trata de una cosa mueble o inmueble, se exige dos años para los muebles
y 5 años para los inmuebles, art. 2492, 702, 2508. Y tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años
4) En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la
sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles
57 Problemas del art. 570. I. ¿es necesario que ambas cosas pertenezcan al mismo dueño?. Opiniones:
Pescio, Barros Errázuriz: Sostienen que ambas cosas deben pertenecer al mismo dueño.
Argumentos:
a) si se observan los casos a que se refiere el art.570 solamente algunos responden al concepto de inmuebles por destinación el resto son ejemplos de inmuebles por adherencia y en aquellos casos de inmuebles por destinación el
legislador expresamente ha exigido que se trate de un mismo dueño.
b) estas cosas se reputan inmuebles precisamente porque benefician al bien raíz y quien representa los intereses del bien raí z es su propietario, en consecuencia esta ficción no se entiende si ambas cosas pudieren pertenecer a
personas distintas.
Alessandri y Somarriva: Sostienen que no es necesario que ambas cosas pertenezcan a un mismo dueño porque el legislador no lo ha exigido de un modo expreso y como se trata de una ficción debe ser interpretado en forma
estricta.
II) ¿el art. 570 es taxativo? Opiniones. 1º algunos autores dicen que si porque la figura de los inmuebles por destinación constituyen una ficción jurídica y por lo tanto debe interpretarse en forma estricta sin que proceda la analogía.
2º otros autores dicen que no. Argumentos:
a) el tenor literal del art. 570 al señalar tales son por ejemplo.
b) el hecho que se trate de una ficción jurídica solo nos indica el rigor con el que debemos proceder al interpretar esta norma y al darle a una cosa el carácter de inmueble por destinación.
c) el propio art. 570 define que debe entenderse por inmueble por destinación y por lo tanto hay que estar a esa definición.
58
El profesor Opazo agrega en materia de importancia de la distinción entre bienes muebles e inmuebles, las siguientes:
En materia de usufructo. La constitución del usufructo cuando recae sobre inmuebles es solemne ya que el art. 767 exige de instrumento público inscrit o en cambio si la constitución del usufructo recae sobre un bien mueble es un
acto jurídico consensual.
A propósito de la enajenación por incapaces. El legislador ha señalado más restricciones a la enajenación de bienes inmuebles que las señaladas para los bienes muebles po r ejemplo en el art. 412.
A propósito de la ocupación.: En virtud de este modo de adquirir solo pueden adquirirse bienes muebles toda vez que la ocupación permite la adquisición de cosas que no pertenecen a nadie y según el art. 590 los bienes raíces
ubicados dentro del territorio del estado a falta de otro dueño pertenecen al fisco, luego los bienes raíces siempre tienen un dueño.
A propósito de la accesión: Este modo de adquirir tiene reglas diversas dependiendo de si se trata de la accesión de muebles, accesión de inmuebles y la accesión de muebles a inmuebles.
A propósito de ciertos derechos. Hay ciertos derechos que solo pueden recaer sobre inmuebles como la hipoteca, salvo la hipoteca naval y la hipoteca aeronáu tica, las servidumbres activas, el derecho de habitación,etc. En cambio
otros derechos solo pueden recaer sobre muebles por ejemplo la prenda.
En materia procesal. A propósito de la competencia relativa. Si la acción es inmueble el juez competente es el del lugar designado en la convenció n y a falta de estipulación a elección del demandante, el juez del lugar donde se
contrajo la obligación o el juez del lugar donde se encuentra la especie reclamada.
Si la acción es mueble el juez competente es el del lugar designado por la convención y a falta de estipulación el del domicilio del demandado.
En materia de derecho comercial. La doctrina mayoritaria estima que los actos de comercio solo pueden recaer sobre muebles.
adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que
los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay
diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan
al haber absoluto de la sociedad conyugal).
5) En materia de Lesión enorme en la compraventa y la permutación: La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o
permuta de inmuebles (artículo 1891)
2.2 2ª subclasificación de las cosas corporales: atendiendo a si es posible o no hacer un uso prolongado de la cosa.
Cosas consumibles e inconsumibles.
Cosa inconsumible: Se puede hacer uso mas o menos prolongado de ellas sin que ello implique su destrucción.
Cosa consumible: Son aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan al primer uso. La
destrucción puede ser: Física (si materialmente se destruye la cosa como ocurre con los alimentos), o Jurídica si el dueño dispone o enajena
la cosa ( por ejemplo el dinero, que es esencialmente consumible.
Importancia de esta clasificación: Hay contratos que no pueden recaer sobre cosas consumibles por ejemplo el arrendamiento, el comodato
(ya que éstos precisamente consisten en usar, y gozar de la cosa, reconociendo derecho ajeno). En cambio hay otros contratos que solo
pueden recaer sobre cosas consumibles por ejemplo el mutuo.
Observaciones:
- La consumilbilidad o no de la cosa puede ser modificada por las partes, del destino que se de a la cosa. La cosa siendo o no siendo
consumible según su uso natural, ello puede cambiar según el destino específico que las partes le den (en otras palabras, ya no se habla
tanto del uso natural de la cosa, sino más bien del destino especial que le dan las partes)
2.2. 3ª subclasificación de cosas muebles: Mira a la posibilidad de que una cosa pueda ser reemplazada por otra que tenga
el mismo poder liberatorio: Cosa fungibles y no fungibles.(art. 575)59
Cosas fungibles. Son aquellas que pueden ser reemplazadas por otra que tienen el mismo poder liberatorio por ejemplo el dinero.
Cosas no fungibles o infungibles. Son aquellas que no pueden ser reemplazadas por otras puesto que no tienen el mismo poder liberatorio,
por ejemplo una obra de arte, libro con dedicatoria o sea como lo que ocurre con las especies o cuerpos ciertos.
Observaciones.
En principio la fungibilidad o infungibilidad de una cosa viene dada por su propia naturaleza (objetivas), sin embargo ello no obsta a que la
voluntad de las partes pueda modificar el carácter fungible o infungible de una cosa (subjetivas).
Fungibilidad y consumibilidad. Lo normal es que una misma cosa tenga ambas calidades, sin embargo, también podemos encontrar cosas
inconsumibles, pero fungibles o cosas consumibles pero infungibles. El art. 575 señala que las cosas muebles se clasifican en fungibles o
no fungibles a las fungibles pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para él que las emplea como tales son cosas fungibles.
Esta disposición no ha confundido ni ha hecho sinónimas las expresiones cosa fungible y cosa consumible sino que se ha limitado a señalar
que las cosas consumibles pertenecen a la categoría de cosas fungibles y esto es correcto pues es la situación normal. Sin embargo, una
cosa puede ser fungible y consumible, pero por destinación puede ser consumible, pero infungible, según el tenor del contrato: Ej. Botella
de vino de una cosecha especial.
59 Importancia de esta clasificación.
1º en materia de mutuo. Este contrato solo puede recaer sobre cosas fungibles.
2º en materia de usufructo. Se establecen reglas distintas dependiendo de si se trata de una cosa fungible o no fungible. Cua ndo el usufructo recae sobre cosas fungibles se denomina cuasi usufructo, art. 764 y 789.
3º a propósito de la compensación legal. La compensación es un modo de extinguir obligaciones personales y recíprocas hasta concurrencia de la de menor valor, si opera por el solo ministerio de la ley hablamos de compensación
legal y para que opere esta se requiere que ambas obligaciones sean de dinero o de otras cosas fungibles distintas del dinero.
4º a propósito del depósito. En principio el depositario es obligado a restituir la misma cosa que recibió, pero si se trata de dinero solo tendrá que restituir dicha cosa si es que le ha sido entregado en arca cerrada cuya llave tiene el
depositante o si se han tomado otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura. En caso contrario se entiende que el depositario está autorizado a emplearlo.
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  • 1. Nomenclatura clásica, ahora se prefiere hablar de negocio jurídico, pues las partes tienen la intención práctica al contratar, lo que se busca es crear una consecuencia jurídica práctica. Manifestación consciente de la voluntad humana destinada a generar consecuencias jurídicas relevantes con una determinada intención (finalidad). Elementos: Se distinguen: 1.Esenciales: - Generales. - Particulares. 2.De la naturaleza y 3.Accidentales Art 1444 cc “ Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Elementos esenciales: a) Comunes o generales: Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno. Por ejemplo, son elementos esenciales del contrato de compraventa la cosa y el precio. Los elementos esenciales son, conforme al artículo 1.445 del C.c. el objeto, la causa y la voluntad. b) Especiales o particulares: Son aquellos sin los cuales el acto degenera en otro diferente. Así por ejemplo, constituye un elemento esencial particular del contrato de compraventa el hecho que el precio consista en dinero. Si la cosa se paga con otra cosa estamos frente a una permuta, con independencia de la designación que las partes le otorguen al acto. Si en el arrendamiento no se pacta una renta, estaremos frente a un comodato u otro acto jurídico Elementos de a Naturaleza: Tradicionalmente se dice que la CRT es un elemento de la naturaleza, pero en realidad, es un remedio contractual, ya no se habla de condición resolutoria, sino de remedio resolutorio, una medida que tiene el acreedor afectado para proteger y hacer efectivo su crédito, para resguardar sus intereses, una facultad para desligarse del contrato: N0 ES UNACONDICION, NO ES UNA MODALIDAD DEL CONTRATO. Un elemento de la naturaleza del acto es la obligación de saneamiento por evicción porque está implícita en el contrato de compraventa, no es necesario especificarla para entenderla incorporada y las partes pueden modificarlo. Elementos accidentales: Son aquellos que ni esencialmente ni naturalmente pertenecen al acto jurídico, y que las partes agregan a través de cláusulas especiales. Observaciones a. Estos elementos no son esenciales, y por lo tanto pueden faltar en un acto jurídico sin que por ello este vaya a perder su eficacia o vaya a degenerar en otro acto jurídico. b. Estos elementos no son naturales, por lo tanto, si las partes guardan silencio no se entienden incorporados al acto jurídico. c.La única forma en que se pueden incorporar al acto jurídico es por medio de cláusulas especiales. d. Por regla general están constituidos por las modalidades. - Modalidades en sentido estricto solo son la condición, el plazo y el modo - Modalidades en sentido amplio son: la condición, el plazo y el modo, la indivisibilidad, la solidaridad, la alternatividad, la facultatividad y la representación. Clasificaciones del acto jurídico de acuerdo al código civil. (Art 1439-1444)
  • 2. I. En atención al número de voluntades para que nazca a la vida del derecho: Se clasifican em AJ unilaterales y bilaterales. Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. 1.Unilaterales: Testamento: Hay autores que dicen que es un contrato ya que puede no aceptarse las asignaciones, sin embargo, sigue siendo considerado como AJ unilateral, porque ara que nazca a la vida del derech requiere de la sola voluntad del autor. 2.Bilaterales: Ej. La Compra-venta La tradición: Ya que requiere la concurrencia de la voluntad de tradente y adquirente El pago. Se mira como una convención extintiva II.Utilidad que percibe el acto o contrato. (considerada la clasificación mas importante): Onerosos y Gratuitos Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 1.Onerosos: Aquellos en que las partes se gravan recíprocamente. 2.Gratuito: Sólo una parte se grava en favor de la otra. Ej. Donación, el comodato, depósito no remunerado. Subclasificación: “Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.” 1.Oneroso conmutativos (las prestaciones se miran como equivalentes: compraventa, arriendo) 2.Onerosos aleatorios (las prestaciones de las partes consisten en una contingencia incierta de ganancia o pérdida; el seguro, la apuesta). La lesión1, se aplica sólo en los conmutativos, cuando existe una desproporción según lo establecido por el legislador. Busca reestablecer el equilibrio. Sin embargo, el legislador permite cierta desproporción siempre y cuando esta desproporción sea razonable, se produce la lesión. 1 La Lesión Concepto: Es el perjuicio económico que experimenta una de las partes en un contrato oneroso conmutativo debido a la desproporción existente entre las prestaciones de las partes. Fundamento Se encuentra en la naturaleza misma de los contratos conmutativos, ya que en estos las prestaciones de las partes se miran como equivalentes, de manera que si falta esa equivalencia debido a una desproporción entre las prestaciones de las partes el ordenamiento jurídico reacciona con el objeto de restablecer esa equivalencia. Lesión Enorme En los contratos conmutativos no puede entenderse que exista una absoluta igualdad entre las prestaciones de las partes,bast a con que estas se vieren como equivalentes, luego no toda desproporción entre las prestaciones de las partes autoriza a intervenir al ordenamiento jurídico, sino que este solo va a reaccionar cuando esa desproporción exceda de los limites permitidos por el legislador. Concepciones de la Lesión En doctrina existen dos formas de concebir a la lesión: a. Concepción Subjetiva: Para esta la lesión enorme es un vicio de la voluntad o del consentimiento y por lo tanto tiene cabida en todos los contratos conmutativos, dentro de esta concepción encontramos dosvariantes: 1. Para algunos es un vicio que es consecuencia de un error, fuerza o dolo, es decir, si una persona celebra un acto jurídico y consiente en sufrir una desproporción enorme esto se justifica porque padeció un error, fuerza o dolo. Esta concepción es criticada porque no tendría ningún sentido recurrir a la lesión, basta con invocar el error, la fuerza o el dolo. 2. La lesión enorme es un vicio autónomo,la persona consiente con sufrir la desproporción por razones distintas al error,a la fuerza o al dolo, por ejemplo porque se encuentra en un estado de necesidad porque la contraparte se aprovechó de su ingenuidad, etc. b. Concepción Objetiva: Para esta la lesión no es un vicio de la voluntad y por lo tanto no opera en todos los contratos conmutativos, sino solo en aquellos que la ley expresamente señala. Para esta concepción hay lesión enorme si la desproporción ente las prestaciones de las partes excede de los limites permitidos por el legislador. Aun que el consentimiento haya sido libre y espontaneo. Situación en Chile El código civil recogió la concepción objetiva de la lesión. Argumentos 1. El tenor literal del artículo 1451 que al señalar los vicios del consentimiento no menciona a la lesión. 2. En las diversas hipótesis en que el legislador la ha señalado se establece que hay lesión enorme cuando se excede de los límites permitidos porel legislador. Por ejemplo, por la compraventa de bienes raíces se señala que el vendedor sufre lesión enorme si el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio y el comprador sufre lesión enorme si el justo precio es inferior a la mitad del precio que paga. 3. La historia fidedigna del establecimiento de la ley, en los proyectos del código figuraba la lesión como vicio del consentimiento, pero ello no paso al texto definitivo. De manera que la intención del legislador fue no considerar a la lesión como vicio del consentimiento. 4. La naturaleza de la sanción, si fuese un vicio del consentimiento estaría sancionado con la nulidad relativa, pero el código permite que subsista el acto jurídico restableciéndose la equivalencia entre las prestaciones de las partes. Características de la Lesión en el Código Civil Dado que el código consagro la concepción objetiva la lesión enorme no opera en todos los contratos conmutativos, sino solo e n aquellos que señala la ley, pero en nuestro código la lesión presenta la particularidad que no solo opera en contratos conmutativos, sino que también en actos jurídicos que no son contratos. Dentro de estos casos encontramos: 1. Compraventa de bienes raíces. 2. Permutación de bienes raíces. 3. Clausula Penal. 4. Mutuo con Interés. 5. Anticresis. 6. Deposito Irregular. 7. Aceptación de una Herencia. 8. Partición de Bienes.
  • 3. La lesión genera la posibilidad de terminar con el contrato o restablecer el equilibrio III. Forma de perfeccionamiento: Reales, consensuales y solemnes. Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Consensuales: Nacen a la vida del derecho por el sólo consentimiento de las partes o de su autor, constituyen la regla general. Pj el contrato de trabajo, contrato de arrendamiento. Reales: Se perfeccionan por la entrega de la cosa. La entrega entendida como perfeccionamiento del contrato, no implica transferencia de dominio. Por ejemplo, prenda civil, mutuo, comodato, depósito. En el mutuo la entrega si implica transferencia de dominio, no así en el comodato, el depósito, etc. Solemnes: Aquellos que se perfeccionan por el cumplimiento de la solemnidad establecida por la ley. Importancia de la clasificación: - La diferencia en la manifestación de voluntad, dependiendo del tipo de contrato (solemne, real y consensual). Por ejemplo, si no hay entrega, no hay contrato real, por tanto no hay incumplimiento del mismo. - Efectos del elemento perfeccionamiento: problema de prueba o Nulidad IV. Manera en que existe el acto: Principales y accesorios Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Criterio de clasificación es el tipo de relación que tiene el accesorio con el principal, es decir, la manera en que existe, a diferencia de lo que establece el código en el 1442 a propósito de los contratos, en cuyo caso, si juega un rol importante la finalidad de aseguramiento, o caución. Desde esta perspectiva El Acto Jurídico: 1.Principal: Es aquel que subsiste por sí mismo. 2.Accesorio: Es aquel cuya existencia depende de otro principal. Diferencia entre acto jurídico y un contrato. Contrato, acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones. Acto jurídico bilateral, está destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO. I. De existencia. II. De validez I. De existencia. - Consentimiento. - Objeto. - Causa. - Solemnidades legales cuando son exigidos por ley, como requisito de existencia La sanción por omisión de requisito de existencia, es que no hay acto jurídico, ya sea porque no existe, o porque no hay prueba. Para algunos, es causal de nulidad absoluta (Alessandri). II.De validez. - Consentimiento libre y espontáneo. - Objeto lícito.
  • 4. - Causa lícita. - Cumplimiento de solemnidades que se requieren para la validez del acto. 1.Consentimiento libre y espontáneo: La voluntad debe ser: Seria, sincera, manifestada, libre y espontanea 1.1. Seria2: Exige que la voluntad no sea simulada, que haya real intención de obligarse. Es decir, quien manifiesta su voluntad acepta las consecuencias jurídicas que su acto va a generar. La regla general es que la voluntad sea seria. Excepcionalmente la voluntad no es sincera, como en el caso de la condición meramente potestativa del deudor (te dejo mi casa si yo quiero, el Código establece que esa condición es nula, los autores señalan precisamente por el hecho de faltar la intención de obligarse). 1.2. Sincera3: Esto quiere decir que debe haber correspondencia o concordancia entre el querer interno y la voluntad en que se manifiesta. La regla general es que la voluntad sea sincera. Excepcionalmente la voluntad no es sincera. En caso de no haberla, estaríamos frente a la simulación. 1.3. Manifestada. El derecho busca regular el comportamiento externo (no interno), voluntad que debe manifestarse de forma: - Expresa: Aquella formulada en términos formales, explícitos y directos. - Tácita: Aquella que se deduce inequívocamente de ciertos actos que develan la voluntad de obligarse o celebrar el acto o contrato. Por ejemplo: i. de la ejecución de los actos pactados en el mandato, se deduce la manifestación tácita de la voluntad, de obligarse; ii. Aquellas personas que por profesión se encargan de la gestión de negocios ajenos, cuando guardan silencio ante una solicitud de gestión, se deduce su aceptación tácita. - Presunta: Es la propia ley la que señala que determinados actos significan una aceptación, aunque la persona que los ejecuta no esté consciente de que está celebrando el acto o contrato, por ejemplo, la aceptación de la deuda por el pago de los intereses, se pierde el derecho a alegar la prescripción; o el tomar una cosa en mera tenencia, se entiende que se renuncia a otras acciones para tener la cosa en otras condiciones, ya que se está reconociendo derecho ajeno. RESERVA: Si no quiero que al ejecutar algún acto se entienda que con ello se interprete que estoy aceptando alguna cosa, puedo formular una reserva. Ej. Herencia, si una persona debe realizar un acto de administración, pero no quiere que con ello se interprete que acepta la herencia, debe formular una reserva. SILENCIO: La regla general es que el silencio no tiene ningún efecto. 2 Se entiende que la voluntad es seria. Excepcionalmente la voluntad no será seria en los siguientes casos: a. Si se celebra un acto jurídico en el contexto de una representación teatral. b. Si se celebra un acto jurídico en el contexto de las explicaciones que un profesor da en clases. c. En los actos Jocandi Causa, o actos a título de broma. Situación en el Código Civil No hay una norma que en términos generales exija que la voluntad deba ser seria. Sin embargo, éste requisito puede desprenderse de diversas disposiciones, por ejemplo: 1.- Art. 1478, que señala que son nulas las condiciones que dependen de la mera voluntad de la persona que se obliga, por ejemplo: “Te doy 100 millones de pesos si quiero”; estas condiciones son nulas porque se ent iende que falta la seriedad de la voluntad;si mi obligación de pagar 100 millones de pesos sólo surge de que si yo quiero,no surge una real voluntad de obligarme, y por lo tanto no estoy aceptando las consecuencias jurídicas de esa obligación. 2.- Art. 2121, señala que la simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato.La razón se encuentra en que la persona que da la recomendación no tiene la intención de asumir la gestión de ese negocio, por lo tanto su voluntad no es seria y por esa razón es que no hay contrato. 3 La Voluntad debe ser Sincera: Esto quiere decir que debe haber correspondencia o concordancia entre el querer interno y la voluntad en que se manifiesta.La regla general es que la voluntad sea sincera. Excepcionalmente la voluntad no es sincera en dos hipótesis: a. Reserva Mental: Es la situación que se produce cuando una persona conscientemente manifiesta una voluntad distinta de su querer interno para deducir a otra persona a la celebración de un acto jurídico, en este caso se entiende que prevalece la voluntad manifestada, porque la contraparte no tiene como conocer cuál es la voluntad real. b. Simulación: Es el acuerdo de voluntades de dos o más partes, para manifestar una voluntad distinta, de la voluntad real, con el propósito de engañar a terceros. Situación en el Código Civil A partir de los artículos 1560, 1069 inciso 2º y 1445 se señala que el Código habría recogido la teoría de la voluntad real, porque todas estas disposiciones en caso de contradicción entre la volu ntad real y la declarada prevalece la voluntad real; y del artículo 1445 número 2 se desprende que la voluntad declarada es válida en la medida en que coincida con la voluntad real. Observación. Lo señalado se emplea cuando la discrepancia entre voluntad real y voluntad declarada, es consciente, o sea si es deliberada, porque si es inconsciente esto es, si las partes no advirtieron que se estaba produciendo las discrepancias, se aplican las reglas generales, y por lo tanto, habrá que examinar, si hay , algún vicio de la voluntad.
  • 5. Si hay una oferta y no digo nada, en nuestro sistema no significa que se acepte, no se aplica lo de que el que calla otorga, salvo ciertas excepciones, las que son más bien legales. Estas excepciones se pueden analizar desde 2 puntos de vista: - Convencional (Las Partes)4: Tenemos las cláusulas de tácita reconducción, común en contratos como el arrendamiento o la sociedad. En estos contratos las partes fijan un plazo de duración, pero acuerdan que el contrato se entenderá automáticamente renovado, en iguales términos si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de no perseverar en él. En este caso el silencio se mira como una voluntad de renovar el contrato. - Legales (Procesal)5: Así por ejemplo el artículo 394 del CPC a propósito de la prueba confesional, valora la omisión (silencio) como una confesión: “Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración”. Requisito general, para que el silencio tenga valor jurídico6: Que la persona que guarda silencio, sepa de los efectos de su silencio y no esté obligada o coaccionada. 1.4 . Libre y espontánea, es decir, debe ser válida, no debe estar afecta a algún vicio del consentimiento. Debemos distinguir la voluntad viciada, de la falta de voluntad o consentimiento: En el primer caso, hay voluntad pero esta viciada. El segundo caso, se vincula a los requisitos de existencia o de prueba. Vicios del consentimiento: Art 1451. Tema ligado a la ineficacia del acto jurídico y contratos, principalmente a la nulidad. - Error. - Fuerza. - Dolo. 4 Los autores señalan que en este caso estamos frente a una manifestación expresa, porque han sido las partes las que convencio nalmente han dotado de contenido a ese silencio. 5 1ra excepción. Casos en que LA LEY le asigna valor jurídico al silencio. Casos: Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Art.1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia –la herencia–, se entenderá que repudia. El silencio en este caso se mira como repudio de la herencia. 2a excepción. Hay casos en que es EL JUEZ el que dota al silencio de determinado contenido jurídico. Avelino Leónseñala que este es el caso del Silencio Circunstanciado, porque atendiendo a las circunstancias que rodearon la celebración del acto jurídico, el juez puede señalar que el silencio tiene un determinado contenido. El profesor Víctor Vial señala que el silencio circunstanciado es aquel que necesariamente va acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permiten atribuir al silencio inequívocamente el valor de una manifestación de voluntad. El fundamento del silencio circunstanciado, según el profesor Ruz, se encuentra en la buena fe, a fin de proteger ese silencio y de evitar abusos. Es por esta razón que el silencio nunca puede significar la lesión de un derecho, o un daño a otro. En el Código Civil es posible fundamentar el silencio circunstanciado en el Artículo 1546,que, al señalar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente,obligan no solo a lo que en ellos se expresa,sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de la persona que celebra un contrato de transporte aéreo.Según el Artículo 126 del Código Aeronáutico,el transportista se obliga, por un cierto precio, a conducir de un lugar a otro por vía aérea pasajeros o cosas ajenas, y a entregar éstas a quienes vayan consignadas. De acuerdo a esto el transportista solo se obliga a transportar a pasajeros por vía aérea, mas no dice que deba hacerlo sentados ni que el avión deba tener baño, o que se preste un servicio de alimentación, sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, se e ntiende que frente al silencio de las partes el transportista asume todas estas obligaciones. En estos casos corresponde al juez, atendiendo a las circunstancias, determinar si el silencio tiene o no algún valor, y en caso que lo teng a, extraer el contenido de su voluntad. Otras materias en las que incide el silencio 1.- En los elementos de la naturaleza de los actos jurídico. Si las partes guardan silencio estos elementos se entienden incorporados al acto jurídico. 2.- En materia de prescripción extintiva. Uno de sus requisitos es que haya silencio de la relación jurídica. 3.- A propósito de la obligación de saneamiento en materia de compraventa en particular el ensañamiento de los vicio redhibitorios, ya que uno de los requisitos que debe reunir el vicio, para que sea considerado redhibitorio, es que sea oculto; y se entiende que es oculto –entre otros casos- cuanto del vendedor no los ha comunicado al comprador. 4.- En materia probatoria y en particular para determinar el valor probatorio de un instrumento privado.En principio, un instrumento privado, carece de todo valor probatorio a menos que sea reconocido o se mande a tener por reconocido. Para estos efectos,la parte que acompaña el instrumento, debe acompañarlo bajo apercibimiento legal; esto quiere decir, que la contraparte tiene un plazo de seis días para objetar el documento y, si dentro de ese plazo guarda silencio, el instrumento se entenderá por reconocido. 5.- En materia de prueba confesional. En el juicio civil, cualquiera de las partes puede solicitar a la otra que comparezca al tribunal a confesar; este trámite se denomina absolución de posiciones. La parte que pide la confesión debe acompañar un listado de preguntas o pliego de posiciones. Si el confesante no comparece, se le cita por segunda vez y si en esta segunda vez no comparece,o compareciendo guarda silen cio, se le tendrá por confeso de todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego. 6 Requisitos para que le silencio tenga valor jurídico: 1) Que la persona que guarda silencio tenga el deber jurídico de hablar. 2) Que el silencio incida en hechos de contenido jurídico. 3) Que la persona que guarda silencio sepa los hechos sobre los cuales está guardando silencio y las consecuencias jurídicas que va a producir su silencio. 4) Que la persona que guarda silencio lo haga en forma libre y espontánea.
  • 6. Algunos hablan también de la lesión enorme, pero en nuestro sistema, la lesión enorme no se considera como vicio del consentimiento, en primer lugar porque no fue considerada en nuestro texto legal, sólo hubo una mención en anteproyecto del Código. Además, la lesión tiene carácter objetivo, aplicándose sólo cuando así lo establece el legislador (no de modo general. Lesión remedio: La profesora Patricia López analiza la lesión, no como vicio del consentimiento, sino como un mecanismo para el restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones, en todo tipo de contratos, sería según su opinión, un remedio. I. EL ERROR. Tradicionalmente se define como aquella noción equivocada, falso concepto o ignorancia que se tiene respecto de una determina da situación, persona, cosa o norma. Por lo tanto el error contempla estos dos ámbitos: 1. Una concepción errada de la realidad. 2. Y también la ignorancia de la realidad. En nuestro ordenamiento, originalmente, el error está hecho para proteger que la voluntad sea fiel reflejo del fuero interno de los sujetos, que la voluntad sea libre y espontánea, sin embargo, contemporáneamente se señala que hay otro bien jurídico que choca con éste, cual es, la seguridad o certeza jurídica, porque el error implica la anulación del acto o contrato. Se plantea la interrogante: ¿Hasta qué punto parece razonable la anulación del acto para la persona que no incurrió en el error?. En la actual situación de los negocios, no cualquier error tiene trascendencia anulatoria Surge entonces el tema de la excusabilidad del error. ¡Hasta que punto es excusable o no el error? Clases de error: 1.Error de derecho: Equivocada concepción de la norma o ignorancia de ella. El error de derecho por regla general no vicia el consentimiento. Una persona no puede eximirse de cumplir sus obligaciones amparada en la ignorancia de la ley, existe una presunción de derecho de conocimiento de la ley una vez que esta es publicada (art. 8 cc)7. Principio que se ve cuestionado hoy en día con el fenómeno de la migración, lo que nos hace preguntar hasta que punto el desconocimiento de la ley no constituye justa causa de pedir Excepciones: -Matrimonio nulo putativo. -El pago de lo no debido, que es discutido, pues si fuese error, la sanción sería la nulidad relativa, sin embargo, la sanción que se contempla es la acción de repetición. 2.Error de hecho: Aquel que recae sobre una cosa o una determinada situación o determinada característica. Se clasifica en: a) Error impedimento o esencial: 1453. Aquel que recae sobre: i. la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, y ii. el que recae sobre la identidad específica de la cosa de que se trate. Por ejemplo: - Celebro una compraventa pero la contraparte cree que es donación, permuta, arrendamiento u otro contrato. Error esencial, porque obsta a la formación del consentimiento, no existe concurso de voluntades respecto del acto que se está celebrando. - Se puede estar de acuerdo con el acto o contrato, pero no se está de acuerdo en el objeto sobre el cual recae, por ejemplo, la cosa que se está comprando. Por ejemplo, se cree que se esta comprando un edificio, pero en realidad es un estadio. 7 Art. 8 cc: Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia.
  • 7. La sanción8: - Algunos, señalan que es la inexistencia , porque no hay voluntad o consentimiento, faltando por tanto un requisito de existencia del acto jurídico. - Otros, dicen que es la nulidad absoluta, porque la inexistencia no es regulada por el Código. Alessandri entre ellos, basándose en la causal genérica de nulidad - Otros dicen que es la nulidad relativa, porque se rechaza la inexistencia y la absoluta, porque la nulidad absoluta requiere causal expresa. Además, a continuación del art. 1453 que regula el error esencial, al referirse al error vicio, señala … art. 1454 ”El error de hecho vicia así mismo el consentimiento, cuando la sustancia o calidad esencial del objeto…Al señalar así mismo, implica que al error esencial se aplica la misma sanción que al error vicio, del cual no cabe duda, se le aplica la nulidad relativa. , el consentimiento…” aludiendo al art anterior, y el error vicio implica nulidad relativa. b.Error vicio o sustancial: El Código establece hipótesis: i. Aquel que recae sobre la sustancia o materialidad de la cosa. Ejemplo anillo de oro que en realidad era de cobre. Trascendencia anulatoria: Habrá nulidad relativa. ii. Aquel que recae sobre una calidad esencial de la cosa, sobre lo que permite diferenciarla de otra cosa del mismo género o especie. iii. Aquel que sin recaer en una calidad esencial, sino accidental, las partes elevan a la calidad de esencial en el acto o contrato. iv. Aquel que recae sobre la persona, que por regla general no tiene calidad anulatoria, salvo que la consideración de ésta haya sido esencial para celebrar el acto o contrato, esto es, en los actos o contratos intuito persona, celebrados en atención a la especial calidad de la persona, por ejemplo, el testamento. Caso práctico: Año 2008, CA de la Serena. Empresa demanda a otra la nulidad del contrato de cv de dos camiones Mercedes Benz, señalando que celebró el contrato en el entendido que los camiones tenían año de fabricación 2000 y 2001 respectivamente, pero transcurrido el tiempo, el comprador se percató que eran de año 98. Se podría solicitar Nulidad absoluta por error esencial, por tratarse de camiones distintos (identidad de la cosa), y en subsidio Nulidad relativa. Pero también se podría impetrar acciones por incumplimiento parcial, ya que la obligación que se cumple no es a la que se había obligado. Frente a este incumplimiento parcial, se podría accionar, mediante: La Acción de rebaja del precio, la nulidad, La acción de indemnización de perjuicios, La acción de resolución del contrato, La acción de sustitución (acción de cumplimiento en su versión sustitución): Por cumplimiento imperfecto o prestación defectuosa como remedio contractual. (cambiar los camiones, por aquellos que se contemplaban en el contrato). a) 8 Luis Claro Solar. Señala que la sanción es la inexistencia jurídica.Argumenta señalando que habiendo error impedimento no hay voluntad,no hay consentimiento, falta un requisito de existencia d el acto Jurídico, y si falta un requisito de existencia, la sanción es la inexistencia. Cabe tener presente que en opinión del pro fesor Claro Solar el Código Civil recogió a la inexistencia como una sanción distinta de la nulidad. b) Arturo Alessandri. Señala que la sanción es la nulidad absoluta. Argumenta señalando que en su concepto, el Código Civil no consagró a la inexistencia como una sanción distinta de la nulidad, por lo tanto, la sanción más grave sería la nulidad absoluta. Es decir, en el Código la falta de un requisito de existencia estaría sancionada con la nulidad ab soluta. Sin embargo, la nulidad absoluta sólo procede por alguna de las 4 causales taxativas que contempla el Art 1682, y ninguna de ellas se refiere expresamente al error impedimento. Frente a esto, el profesor Alessandri sostiene que habría una causal genérica de nulidad absoluta, en la cual se comprenderían todas aquellas hipótesis que en Doctrina acarrea inexistencia, esa causal genérica sería la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescrib en para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. c) Manuel Somarriva. Señala que la sanción es la nulidad relativa. Argumentos 1.- El tenor literal del Art 1453. Al señalar que el error de hecho vicia el consentimiento, es decir, el concepto del legislador, si hay error impedimento,hay un vicio del consentimiento, o sea, hay un consentimiento viciado, pero hay consentimiento, por lo tanto se excluye la inexistencia 2.- El tenor literal del Art 1454. Esta disposición se refiera al error vicio, que está sancionado con la nulidad relativa, y esta disposición señala que el errorde hecho vicia asimismo el consentimiento. La expresión “asimismo” significa “de la misma forma” o “de la misma manera”, y por lo tanto se entiende que el error vicio opera de la misma forma que el erro r impedimento, de manera que ambos tendrían la misma sanción, que es la nulidad relativa. 3.-El sistema de unidad del Código Civil. A partir del Art. 1682 se desprende que la regla general está dada por la nulidad rela tiva, es decir, habiendo un vicio de nulidad, en principio debe entenderse que esun vicio de nulidad relativa, a menos que expresamente el legislador haya señalado que es vicio de nulidad absoluta.Si revisamos el Art. 1682, no aparece el error impedimento como vicio de nulidad absoluta, y la pretendida causal genérica a que se refiere el profesor Alessandri, en realidad no es tal. En efecto, la causal dice omisión de algún requisito o formalidad que las leyes pre scriben para el valor (y no para la existencia) de ciertos actos y contratos, pero el consentimiento es un requisito de todo Acto o Contrato. 4.- De los Arts. 1694 y 1691 se desprende que la acción de nulidad relativa prescribe en 4 años, que en caso de error, se cuenta desde la fecha del acto o contrato. Si la intención del legislador hubiese sido sancionar al error impedimento con la nulidad absoluta,habría dicho expresamente que hay una excepción, esto es, que en el caso del Art. 1453, la acción prescribe en 10 años, que es el plazo de prescripción de la acción de nulidad absoluta 5.- Tras la nulidad absoluta aparece comprometido el orden público, el interés general de la sociedad. En cambio, en los casos de error impedimento sólo aparece comprometido un interés privado.
  • 8. Resurge la interrogante ¿hasta que punto se protege al contratante que no produce el error? (principios de la certeza jurídica y buena fe), por lo demás, destruir el contrato significa dejar de cumplir otras obligaciones. La tendencia contemporánea, es enfocar este tipo de problemas o casos de error desde el punto de vista del incumplimiento: - Así se evitan disquisiciones teóricas que conducen a la nulidad del contrato. - Los plazos de prescripción son distintos - Producen menos daño Demandante basó su accionar en la existencia de un error esencial, el tribunal de primera instancia rechazó porque no ser un error esencial, sino calidad particular que las partes no elevaron contractualmente a la calidad de esencial. La Corte confirmó, argumentando que no se logró probar que se tratara de un error esencial. Pero la Corte Suprema señaló que se trataba de una calidad accidental que las partes elevaron en el contrato a la categoría de esencial, porque la finalidad que se perseguía con el contrato era la adquisición de máquinas que acorde con el año sirvieran para determinadas funciones. En el caso particular la finalidad del acreedor, al celebrar el contrato es adquirir camiones para utilizar por cierto tiempo, para lo cual la fecha del camión era esencial porque restaba utilidad, además se estaba pagando un precio superior, por lo que el error es considerado como inexcusable, existía una buena fe al momento de contratar por el comprador, quien se confió en que la empresa vendedora tenía por giro la venta de camiones. Profesor Abelino León, fue citado por la Corte, elevando a esencial el error por la finalidad que perseguía el contrato. Tema del concurso de acciones. Profesor Bruno Caprile en 2005. c)Error indiferente o accidental, aquel que no reúne las características anteriores, que si bien recae sobre calidades de la persona o acto, no dicen relación con la finalidad del contrato. d) Error común9. Se dice que el error común constituye derecho. Es aquel padecido por un gran número de personas, que en lugar o tiempo determinado lo cometen de buena fe.. Jurista romano Pomponio, y Barbarius Filipus, no reunía calidad para ser considerado romano. Averiguar. Sanciones: El error como vicio del consentimiento esta sancionado por regla general con la nulidad relativa. Excepcionalmente por Inexistencia o Nulidad Absoluta (según tesis a la que se adscriba), en caso de error esencial. II.LA FUERZA. Concepto: Aquella coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para obligarla a consentir en un acto jurídico. Esta fuerza no significa una anulación total de la voluntad de una persona, en tal caso no habría voluntad, Es decir, hay una amenaza tendiente a que alguien celebre determinado acto o contrato y la persona está en condiciones de elegir asumir la amenaza o celebrar el acto jurídico, por tanto hay voluntad, pero está viciada. 9 El Error Común: Concepto. Es aquel del que participa la generalidad de las personas que se encuentran en un lugar y época determinados, de manera que va a producir el efecto de validar todos los Actos jurídicos que se hayan celebrado b ajo su amparo. Requisitos 1.- Que sea general. Es decir, que se trate de un error compartido por la mayoría de las personas que se encuentran en un lugar y época determinados. 2.- Que sea excusable. Es decir, que la generalidad de las personas actuando con una diligencia mediana, no hayan podido percatarse de que la realid ad es distinta a como aparenta 3.- Que haya buena fe. Esto quiere decir que quien invoca el error común no debe haber conocido que la realidad era distinta a la forma como se presenta. Ejemplos: Se nombra a una persona como oficial de Registro Civil en Panguipulli, pero existe un defecto en su nombramiento, el cua l portanto es inválido. No obstante lo anterior, esa persona comienza a desempeñarse como oficial de Registro Civil. Celebra matrimonios, participa en el reconocimiento de hijos, etc. Todos estos Actos jurídicos debieran se r declarados nulos, sin embargo, invocando el error común se puede alegar la validez de los mismos Fundamento del error común. En Doctrina existen diversas teorías: 1.- Algunos lo fundan en la buena fe. Debe ampararse a quien actúa con la convicción de que lo está haciendo conforme a Derecho. 2.- La teoría de las apariencias. Según esta debe tenerse por real lo que aparenta serlo, mientras no se demuestre que lo aparente es distinto de lo real. 3.- El principio de certeza jurídica. Ya que se entiende que nuestros derechos serían muy frágiles si en cualquier momento pudiese alegarse la nulidad de un Acto jurídico en razón de que el funcionario que intervino en realidad no tenía el carácter de tal. Situación en el Código Civil No hay una norma que en forma expresa contemple la figura del error común, sin embargo, hay varias disposiciones que encuentran su fundamento en él. Por ejemplo, los arts. 426 inc. 1°, 704 n°4, 1013, y 1576 inc. 2°. Efecto del error común: Los Actos celebrados al amparo del error común van a ser considerados válidos. Se invoca la máxima latina de que el error común constituye derecho “error communis facit jus”. Observación: La Jurisprudencia ha admitido que se invoque error común, validando ciertos actos jurídicos celebrados por un funcionario público, que carece del carácter de tal por existir ciertos defectos en su nombra miento.
  • 9. En estricto rigor, la fuerza que vicia el consentimiento es la fuerza moral, Requisitos de la fuerza: c)Gravedad10. d) Injusta11. e) Determinante12. f) Contemporánea13. El código establece una presunción, que no es de fuerza, sino de gravedad. Requisitos para que opere esta presunción a) Que se trate de un acto capaz de producir un justo temor, esto es un temor razonable. b) Ese temor consiste en sufrir un mal irreparable y grave. c)Quien va a ser víctima de ese mal irreparable y grave es la propia persona que celebra el Acto jurídico, su consorte o cónyuge, o alguno de sus ascendientes o descendientes. ¿Quiere decir esto, que si se trata de otra persona, por ejemplo, un hermano, o la polola, no hay fuerza? En ese caso va a haber fuerza, lo que ocurre es que no va a operar la Presunción de Gravedad, de manera que la víctima de la fuerza tendrá que también probar este requisito. En síntesis: La fuerza debe probarse siempre, salvo cuando tratándose de la fuerza que cae en la presunción establecida por el código. Puede ser ejercida por una parte del acto o contrato, o por un tercero. La sanción es la Nulidad Relativa III. EL DOLO. - Como vicio de la voluntad o consentimiento. - Como elemento de la responsabilidad contractual. - Como elemento de la responsabilidad extracontractual. Nos interesa aquí el dolo como vicio del consentimiento: Aquella maquinación fraudulenta destinada a que una persona consienta en la celebración de un acto o contrato. Se trata de una intención de engaño, que puede ser: - Positivo a través de ciertos actos para mostrar una realidad que no es, - O por omisiones para ocultar una realidad, como el callar o no informar vicios ocultos. El dolo para que vicie el consentimiento debe: a) Ser principal. De no haber padecido dolo la víctima, no hubiera celebrado el acto o contrato. b) Ser bilateral cuando el acto es bilateral. Significa que proviene de la contraparte. Caso de empresa cuyo giro era vender paquetes de vacaciones al caribe. 10 El art 1456 inc. 1 señala que la fuerza es grave si es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en consideración su edad, sexo y condición. 11 En términos generales, la injusticia de la fuerza está dada por un elemento contrario a derecho, es decir, ilícito. 12 Esto quiere decir que de no haber existido el acto de fuerza, no se hubiese celebrado el Acto jurídico, de manera que entre fuerza y acto jurídico hay una relación de causa a efecto. 13 4.- Esto quiere decir que el temor debe existir al momento de la celebración del Acto jurídico.
  • 10. Las personas que adquirieron el servicio, al hacer uso de éste, se dan cuenta que lo firmado no se corresponde a lo prometido, por lo tanto alegan la existencia de dolo (engaño). Estrategia cliente: Se podría alegar incumplimiento porque ofrecen un servicio y entregan uno diferente. Se entiende incorporado en el contrato la publicidad (se debe probar) Problema: Se suscribió un contrato. Estrategia empresa: Dolo bueno: La empresa alegó que precisamente su giro consistía en promocionar los paquetes de forma atrayente para los pasajeros (alagar su producto) y que las personas concurrieron voluntariamente y suscribieron voluntariamente el contrato La tendencia en este tipo de casos es conducir el asunto al incumplimiento, por la posibilidad de demandar indemnización de perjuicios, siendo más fácil de probar que el dolo en el consentimiento. Hay casos límites: No se puede pedir el cumplimiento forzado de contrato celebrado con un inapaz Resultado: Hubo acuerdo Sanción del dolo: NR. ¿Quién debe probar el dolo? El dolo debe ser probado por quien lo alega. Presunción del dolo: Casos en que se presume el dolo: -El que dolosamente mantiene oculto testamento. -Giro doloso de cheques -Medidas prejudiciales: Cuando quien la solicita no demanda dentro de los 10 días siguientes, o demanda pero no pide que se mantengan. O habiéndolo solicitado, el juez no lo concede. OTROS REQUISITO DEL DOLO: OBJETO Y CAUSA II.El Objeto: Son los efectos del acto jurídico, esto es crear, modificar, extinguir o producir otras consecuencias jurídicamente relevantes. El objeto del acto es la obligación El objeto del objeto. La obligación tiene a su vez su propio objeto que es la prestación, la cual puede ser de dar, hacer o no hacer. El Código regula la obligación de dar una cosa, y el hacer o no hacer como hechos del hombre. Se dice que Bello creía que era imposible para el legislador anticiparse al objeto de cada prestación. 1.Hecho del hombre: El objeto debe ser: a) Posible, tanto física como moralmente. b) Ser determinado o determinable, es decir, saber con exactitud en qué consiste ese hecho, y si no se dice, de la lectura del contrato se puede determinar; c)Además debe ser lícito. 2.Cosa del mundo externo: Cuando se da una cosa, es cosa debe
  • 11. a) Existir, ser real. La obligación debe recaer sobre algo que exista o se espera que exista. Por lo tanto si la cosa existe al momento que se celebra el acto, no hay problema. Si la cosa no existe pero se espera que exista, tampoco hay problema si la cosa llega a existir (cv de cosa futura).Problema se genera cuando se espera que exista, pero jamás existió o no lo hará, el acto no produce efecto alguno. Si existe, pero deteriorado, (1490) nace derecho reducido. Novedades: Se ha planteado que, frente a la falta de objeto, es decir, la cosa no existe ni existirá, o existe pero de manera imperfecta, técnicamente nace el contrato, porque para que nazca el contrato basta que la persona se ponga de acuerdo en el acto y el objeto del contrato idealmente considerado (a pesar de no existir) Ello porque se ha reducido considerablemente el objeto y la causa. Las partes se proyectaron sobre una cosa idealmente considerada. El requisito del acto se centra por lo tanto, en el consentimiento libre y espontaneo, y las solemnidades. Opciones: Acciones por incumplimiento del contrato: - la resolución con indemnización, - indemnización de perjuicios, - rebaja de precio o - el cumplimiento por sustitución. b) Determinada o determinable. Determinación que puede ser genérica o específica. La indeterminación que se permite es la genérica. Se debe indicar al menos el género. El que sea determinable requiere datos que lo permitan. c)Comerciable. Susceptible de relaciones jurídicas. E los acto que recaen sobre cosas no comerciables no hay objeto: Ej. bienes nacionales de uso público, cosas por naturaleza de todos los hombres, etc. d) Lícita. La ley no define licito, un concepto general sería, aquel que no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Casas que contravienen al derecho público chileno: - Pactos corvinos (pactos sobre sucesión futura, de una persona que aún no ha fallecido); - La condonación de dolo futuro 1455; - Todo acto prohibido por la ley: Ej. cv entre padres e hijos sujetos a patria potestad o entre cónyuges no separados judicialmente - Otros establecidos por la ley; en la deuda contraída por juegos de azar, distinguiéndose entre los de destreza física, y los de destreza intelectual, cuando predomina el azar hay ilicitud. 1464. Hay objeto ilícito en ciertas enajenaciones, que son: 1.De las cosas que no están en el comercio. 2.De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Se dice que es innecesario porque son incomerciables. 3.De las cosas embargadas judicialmente. Embargo en sentido lato, no sólo en juicio ejecutivo, sino a cualquier medida adoptada en juicio que tienda a sacar del comercio alguna cosa (medidas cautelares). No se trata de una norma prohibitiva, pues el mismo Código señala los requisitos para que se puedan cumplir con estos actos, a saber, que el juez lo autorice o el acreedor consienta (la jurisprudencia señala que debe ser expreso) en ello. 4.De las especies cuya propiedad se litiga, salvo que el juez lo autorice. Hay un juicio de carácter reivindicatorio, se discute el dominio de la cosa. Se considera que la cosa es litigiosa cuando se contesta la demanda. Hay jurisprudencia que considera que este numeral está inmersa en el número 3, ya que ese numeral está descrito en términos amplios. III. LA CAUSA. Es un requisito que viene de los canonista medievales, que entendían que todo acto debía responder a una razón loable, por lo tanto se incorpora este elemento que ha ido evolucionando en el tiempo
  • 12. Tiene diferentes acepciones: Causa eficiente. Aquel hecho generador del derecho. Respecto de las obligaciones, su causa eficiente es el hecho generador de la obligación. Causa final. Es el fin inmediato y directo perseguido por el acto jurídico y que se puede encontrar de manera invariable como elemento del acto jurídico, dependiendo de la categoría de acto jurídico (Domat): Según Domat, la causa de una obligación es la causa de la obligación de la otra parte, en un contrato bilateral. La causa de un contrato gratuito es la mera liberalidad. En un contrato real: es la entrega de la cosa Problema de la doctrina de Domat, es que nunca la causa podría ser ilícita, por ejemplo, en un contrato real. Surge otra teoría: La teoría de la causa ocasional o doctrina del propósito práctico. Causa ocasional: Aquel fin mediato e indirecto que las partes tienen al momento de celebrar el acto jurídico o el contrato. Son razones de origen personal, subjetivo. Esto es importante, porque actualmente el nuevo derecho de contratación, adhiere adhiere a esta teoría de causa ocasional (es decir, lo que yo quiero lograr con el contrato). Por lo tanto, habría incumplimiento del contrato cada vez que ese propósito práctico no se consiga. Dicho propósito práctico el que está dibujado en el contrato o que se puede llegar a el mediante las normas de interpretación (ejemplo caso compraventa de camiones). Importancia: Los remedios contractuales se activan cada vez que ese propósito práctico no se consigue, lo que se quería lograr con el contrato en la práctica, más allá de la literalidad de las palabras. Ejemplo es en el contrato de arrendamiento, cuando se arrienda para casa habitación y se destina a un negocio establecido. Por otro lado, no saco nada con comprar una vivienda con decreto de demolición (lo que desconozco). No se cumple el propósito práctico. Los autores discuten que el código civil recoja la teoría de la causa final, porque a la época de su dictación estaba vigente la influencia francesa que recogía la teoría de Domat, además de la propia definición de causa como motivo jurídico. . Otros como Somarriva, señalan que se trata de la causa ocasional, pues el código civil habla de motivo y omite lo de jurídico. Según Somarriva, dicha omisión del legislador no es involuntaria Teoría ecléctica: Existencia de la causa, se dice que la causa es final. Respecto de la ilicitud, se trabaja con la causa ocasional. De lo contrario, no podría haber causa ilícita. La capacidad (vinculación con la ineficacia). (Según materia de Opazo: LA CAPACIDAD Concepto. Es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos, y para poder ejercer por sí mismos los derechos de que es titular y para poder contraer obligaciones sin el ministerio o la autorización de otra persona. Observaciones Los autores comentan que la vinculación entre voluntad y capacidad es muy estrecha ya que sólo la voluntad de una persona capaz es la que puede producir consecuencias jurídicas.
  • 13. Clases de capacidad A partir del concepto se distingue entre capacidad adquisitiva o de goce y capacidad de ejercicio. 1.- Capacidad de goce. Es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos, o sea, para adquirir derechos. Observaciones 1.- Esta clase de capacidad es la que habilita a una persona para adquirir derechos. 2.- Como consecuencia de lo anterior es un atributo de la personalidad. Esto es, una calidad inherente a las personas por el sólo hecho de ser tales. 3.- Ninguna persona podría carecer completamente de esta capacidad de goce, porque si así ocurriere, se dejaría de ser sujeto de derechos, y se pasaría a ser objeto de derechos. 4.- Lo anterior no obsta a que puedan establecerse casos de incapacidades adquisitivas. Pero estos presentan la particularidad de ser excepcionales y especiales. a) Son excepcionales porque la regla general está dada porque todas las personas somos capaces. De este carácter excepcional se derivan 2 consecuencias: i.- Las incapacidades adquisitivas requieres de texto legal expreso. ii.- Las disposiciones legales que contemplan incapacidades adquisitivas deben interpretarse en forma estricta. b) El que sean especiales significa que sólo impiden adquirir un determinado derecho a través de un determinado modo. Pero se pueden adquirir otros derechos o incluso el mismo derecho pero a través de otro modo. 5.- La capacidad adquisitiva principia al nacer, e incluso se retrotrae al momento de la concepción Por aplicación del Art. 77 del Código Civil Casos de incapacidades adquisitivas 1.-Los Arts. 962 a 965 contemplan las incapacidades para adquirir por sucesión por causa de muerte 2.- El Art. 1005 contempla las incapacidades para otorgar testamentos 3.- El Art. 412 inc.2 impide al tutor o curador comprar los bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo y se extiende la prohibición a su cónyuge, ascendientes y descendientes 4.- el Art. 1796 que prohíbe la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. 2.- Capacidad de Ejercicio. Concepto. Es la aptitud legal de una persona pare ejercer por sí misma los derechos de que es titular, y para poder contraer obligaciones sin el ministerio o autorización de otra persona. A partir de esto se señala que la capacidad de ejercicio tiene dos proyecciones. a) Habilita a una persona para ejercer por sí misma los derechos de que es titular. b) Habilita a una persona para contraer obligaciones sin el ministerio o autorización de otra persona. Concepto del Código
  • 14. Según el Art. 1445 inc. 2 la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra. Críticas a esta definición a) No contempla la capacidad adquisitiva. b) Referida a la capacidad de ejercicio es incompleta, ya que no se refiere a la posibilidad de ejercer los derechos de que se es titular. Observaciones 1.- La capacidad de ejercicio presupone capacidad de goce, ya que para poder ejercer derechos primero hay que ser titular de ellos. 2.- La capacidad de goce no presupone capacidad de ejercicio, de ahí que es posible encontrar personas que tengan capacidad de goce pero carezcan de capacidad de ejercicio. 3.- Cuando se habla de capacidad sin otro agregado se refiere a la capacidad de ejercicio, ya que la capacidad de goce se presupone. 4.- La capacidad de ejercicio es un requisito de validez de los Actos jurídicos, de manera que la incapacidad está sancionada con la nulidad. 5.- La regla general está dada por la capacidad, de manera que las normas sobre incapacidades son excepcionales y deben interpretarse en forma estricta. 6.- Las incapacidades son de Orden Público, de manera que las partes no pueden disponer de ellas. Las Incapacidades de Ejercicio A partir del Art. 1447 las incapacidades se pueden clasificar en incapacidades generales o incapacidades particulares o especiales. A su turno, las incapacidades generales se pueden subclasificar en incapacidades absolutas y relativas. a) Incapacidades generales. Son aquellas que de afectar a una persona impiden que pueda celebrar válidamente por sí misma todo Acto jurídico o a lo menos la mayoría de ellos. Estas incapacidades generales pueden ser absolutas o relativas INCAPACIDADES ABSOLUTAS Concepto Son aquellas que de afectar a una persona impiden que pueda celebrar válidamente por sí misma todo Acto jurídico. Características de estas incapacidades 1.- El fundamento de la incapacidad se encuentra en que estas personas no tienen voluntad, o si la tienen no la pueden manifestar claramente. 2.- Los absolutamente incapaces sólo pueden actuar en la vida del Derecho a través de sus representantes legales. 3.-Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales. 4.- Sus actos no admiten caución14 5.- La razón por la que estas personas son incapaces es de carácter fisiológico 6.- Si una persona absolutamente incapaz actúa en la vida del Derecho por sí mismo, el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta. Quiénes son absolutamente incapaces. Art. 1.447 inc. 1º CC 1) Los dementes. Concepto. 14 Cuando se habla de cauciónse habla siempre de garantía.El concepto de cauciónse encuentra en elArt. 46 del CódigoCivil
  • 15. Es una palabra que no ha sido definida por la ley. El profesor Ruz sostiene que “comprendería las enajenaciones mentales o trastornos y anomalías psíquicas en todas sus formas”15. Para el profesor Ducci “demente o loco es la persona que está con sus facultades mentales perturbadas”16. Nosotros diremos que demente es toda persona que padece de una enfermedad mental que la priva de razón. Comentario. El profesor Court señala que “no obstante que para la psiquiatría la demencia constituye una específica anomalía psíquica, obviamente, con la palabra demencia el artículo 1447 se refiere en general a los enfermos o enajenados mentales, sea cual fuere la enajenación o enfermedad específica de que padezca. Es decir, el legislador ha ocupado esta palabra en su sentido natural y obvio, según el uso general de la palabra demencia (art. 20) y no en su sentido técnico. En este caso estamos frente a una palabra técnica pero en que aparece claramente que el legislador la ha tomado en un sentido diverso al que le dan los que profesan la psiquiatría (art. 21)”17. Por su parte, el profesor Barcia señala que “la demencia no está definida por el Código Civil, pero aunque la doctrina está de acuerdo con que la palabra demente no es técnica sino de uso corriente, existe discusión en torno a su significado. Claro S. señalaba que se entendía por demente a toda persona privada de razón por cualquier causa. De esta forma, para el referido autor la demencia comprendía al ebrio y al drogadicto, es decir, se extendía a personas privadas temporalmente de razón o voluntad. En contra de esta opinión Arturo Alessandri señalaba que la demencia sólo se refería a personas que sufren una pérdida de razón a consecuencia de un trastorno mental. Además, la demencia para el referido autor debía ser permanente. Sin perjuicio de estas posiciones encontradas, se suele señalar que esta discusión no tiene mucho sentido en nuestro ordenamiento jurídico. Ello se debe a que si se sigue la teoría de Alessandri, igualmente se concluye que el acto jurídico celebrado por el que carece de razón de forma temporal adolece de nulidad absoluta, precisamente por falta de voluntad o consentimiento”18. Situación del demente. Como señala el profesor Court “el demente es absolutamente incapaz por el solo hecho de ser demente, sin necesidad de que esté declarado en interdicción por sentencia judicial. Sin embargo, si bien la declaración judicial de interdicción del demente no es necesaria para que sea incapaz absoluto, la interdicción tiene importancia en lo que se refiere a la prueba de la demencia”19. En consecuencia, hay que distinguir: A) Demente sometido a interdicción. El profesor Barcia sostiene que “la interdicción es el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por una sentencia judicial para actuar en la vida civil en la administración de sus bienes”20. Nosotros diremos que la interdicción es la resolución judicial que declara la demencia y priva al demente de la administración de sus bienes. Art. 456 inc. 1º CC. Art. 26 CC. Art. 465 inc. 1º CC. Como explica el profesor Court, “conforme con esta disposición, si el demente está declarado en interdicción, se presume de derecho la demencia, (…)”21. Cabe tener presente que – conforme señala el profesor Ruz – “lo importante es advertir que no es la interdicción del demente lo que configura su incapacidad absoluta, sólo sirve para efectos probatorios y en general, una vez declarada, inscrita en los registros respectivos y publicada en un diario comunal, provincial, regional o nacional, sirve para hacer oponible ese estado de incapacidad respecto de todos aquellos que quieran contratar con el demente”22. B) Demente no sometido a interdicción. Art. 465 inc. 2º CC. 15 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo, (n. 18), p. 382. 16 DUCCI CLARO, Carlos, (n. 1), p. 283. 17 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p. 49. 18 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.71. 19 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.49. 20 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.72. 21 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.50. 22 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 383.
  • 16. Prueba de la demencia. Según el profesor Court “corresponde al que la alega, esto es, a quien pretende la nulidad del acto o contrato. Sin embargo, si el demente se encuentra declarado en interdicción, no será necesario probar la demencia, porque ésta se presume de derecho”23, pero habrá que acompañar al expediente copia del decreto de interdicción. Demente ocasional. Éste no puede ser sometido a interdicción, porque falta el requisito de la habitualidad que exige el artículo 456 CC. En consecuencia, sus actos quedan sujetos a las reglas del demente no interdicto, es decir, “siempre habrá que acreditar que se encontraba demente al tiempo de la celebración del respectivo acto o contrato”24. Problema. ¿Qué ocurre con los actos del demente no interdicto, ejecutados o celebrados durante un intervalo lúcido? Según el profesor Ruz “el contratante del demente podrá probar, para validar el acto, frente a la demanda de nulidad, que éste se celebró o ejecutó en un intervalo lúcido”25. Esta opinión puede ser discutible, pues – para la psiquiatría moderna – el denominado intervalo lúcido, más que ausencia de enfermedad, es ausencia de síntomas, pero la enfermedad subsiste, por lo tanto la persona sigue estando demente. 2) Los impúberes. Concepto. Art. 26 CC. El varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años. Clases de impúberes. A) Infantes. Art. 26 CC. Todo el que no ha cumplido siete años. B) Simplemente impúberes. Según el profesor Barcia “son los mayores de siete y menores de catorce o doce, hombre o mujer, respectivamente”26. Importancia de esta distinción. i) En materia posesoria. Art. 723 inc. 2º CC. ii)En materia de responsabilidad extracontractual. Art. 2.319 inc. 1º CC. Prueba de la pubertad. Art. 305 inc. 3º CC. Se probará por las respectivas partidas de nacimiento o de bautismo 23 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.50. 24 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.50. 25 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 384. 26 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.75.
  • 17. Art. 314 CC. Si no es posible acreditar la edad por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. 3) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Como sostiene el profesor Barcia “esta incapacidad antes de la Reforma de la Ley Nº 19.904/2003, de 3 de octubre del 2003, se refería a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. De este modo, antes de la referida Reforma, la incapacidad se refería a los sordomudos y no al sordo”27. Luego, “para que el sordomudo no fuera incapaz debía poderse dar a entender por escrito, de manera que no era suficiente que pudiera hacerlo de otro modo”28. En la actualidad, los sordos o sordomudos “dejan de caer en incapacidad desde que pueden darse a entender claramente, a través de otra forma de comunicación, como, por ejemplo, el lenguaje de señal, eso sí, siempre que se exprese claramente mediante él”29. Observaciones. A) Conforme lo expone el profesor Court, el fundamento de la incapacidad se encuentra en que “si bien ellos tienen voluntad, no pueden exteriorizarla de una manera que el legislador estime idónea, por lo que en resguardo de sus intereses la ley los declara incapaces”30. B) Puede resultar criticable la actual redacción de la disposición, ya que hablar de sordo o sordomudo es redundante, ya que todo sordomudo es sordo. C) El profesor Court aclara que “son absolutamente incapaces aunque no estén declarados en interdicción”31. D) Esta incapacidad se reitera en otras disposiciones: i) Art. 1.005 inc. 1º Nº 5 CC. ii)Art. 5º Nº 5 Ley 19.947. Problema. ¿Qué ocurre con los actos de los que están privados de razón por hipnotismo, sonambulismo, estado de embriaguez o drogadicción? Opiniones: A) Según el profesor Court “Luis Claro Solar asimila a los dementes a los ebrios, a los sonámbulos y a los hipnotizados”32. B) Podría decirse que a estas personas les falta voluntad, de manera que el acto o contrato que hubieren ejecutado o celebrado carecería de este elemento esencial y, por lo tanto, habría una apariencia de acto jurídico, lo que daría lugar a la inexistencia. Observación. Entendemos que, cuando los autores debaten esta situación, piensan en aquellas personas que transitoriamente se encuentran en esos casos, porque si son alcohólicas o drogadictas, estaríamos frente a una anomalía mental y serían dementes. ii.- Incapacidades relativas. Concepto. Para el profesor Barcia “es la que padecen ciertas personas a las que la ley busca prestar especial protección, impidiéndoles actuar por sí mismas sin el ministerio o autorización de otra”33. En opinión del profesor Ruz, la incapacidad relativa permite “la celebración de actos jurídicos. El relativamente incapaz puede ejercitar sus derechos bajo determinados respectos y ciertas circunstancias”34. 27 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.75. 28 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.51. 29 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 385. 30 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.51. 31 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.51. 32 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.50. 33 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.77. 34 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 381.
  • 18. Según el profesor Court las incapacidades relativas “tienen lugar cuando los actos del incapaz pueden tener valor y éste puede actuar por sí mismo siempre que se llenen las formalidades, requisitos o circunstancias que la ley establece y que se denominan formalidades habilitantes”35. Características. 1) Esta incapacidad no es absoluta y algunos actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos. 2) Las personas relativamente incapaces tienen voluntad y pueden expresarla claramente, pero – en opinión del legislador – no tienen suficiente experiencia o discernimiento para decidir acerca de sus derechos e intereses. 3) El fundamento de esta incapacidad está en la protección de estas personas por el legislador. 4) Sus actos pueden generar obligaciones naturales. 5) Sus actos admiten caución. Art. 1.472 CC. 6) Si un relativamente incapaz actúa por sí solo en la vida del Derecho, fuera de los casos en que la ley lo autoriza, el acto adolece de un vicio de nulidad relativa. Quiénes son relativamente incapaces. Art. 1.447 inc. 3º CC. 1) Menores adultos. Concepto. El Código Civil no los definió expresamente, pero a partir del artículo 26 CC sería la mujer que ya cumplió doce años, pero que aún no ha cumplido dieciocho, y el varón que ya cumplió catorce años, pero que aún no ha cumplido dieciocho36. Actuación en la vida del Derecho. A) A través de su representante legal. Art. 440 inc. 1º CC. B) Autorizados por sus presentantes legales. Art. 440 incs. 2º y 3º CC. C) Excepcionalmente, puede actuar por sí mismo, en los siguientes casos: i) Art. 262 CC. Además, no están en las personas señaladas en el artículo 1.005 CC. ii)Pueden contraer matrimonio, si han cumplido dieciséis años. Si bien el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho necesita del consentimiento de ciertas personas llamadas a otorgar el asenso o autorización para el matrimonio, la ausencia de esta autorización no invalida el matrimonio, sino que acarrea otras consecuencias. iii) Puede desempeñar un trabajo y lo que obtenga de él se conoce como peculio profesional o industrial y será administrado por el hijo. Art. 251 y art. 254. 2) Disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo. Concepto. El profesor Barcia señala que “el pródigo o disipador es aquel individuo que malgasta sus bienes, demostrando una falta total de prudencia. Sin embargo, el disipador que no está sujeto a interdicción es plenamente capaz. Por ello, para que opere esta incapacidad siempre debe haber interdicción”37 - 38. Para el profesor Court “disipador es aquel sujeto que dilapida sus bienes mediante hechos repetidos que demuestran una falta total de prudencia”39. 35 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.48. 36 Los profesores Barcia, Ruz, Alessandri y Somarriva los definen señalando que son elvarón mayor de catorce años y menor de dieciocho,y la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho. Sin embargo esto no es correcto, ya que – de acuerdo a estas definiciones – la mujer que tiene 12 años y el varón que tiene 14 serían impúberes (no son “mayores” de 12 y 14 años respectivamente). Pero, según el artículo 26 CC, adulto es el que ha dejado de ser impúber e impúber es el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplidodoce,por lotanto, alcumplir catorce y doce años respectivamente,dejan de ser impúberes y pasan a ser adultos. Vid. BARCIALEHMANN, Rodrigo, (n.17),p. 77; RUZ LÁRTIGA,Gonzalo, (n. 18), p. 386; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, (n. 3), p. 251. 37 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n. 17), p. 79. 38 Art. 445 CC “La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción”. 39 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p. 52.
  • 19. Por su parte, los profesores Alessandri y Somarriva dicen que el disipador o pródigo es el “individuo que gasta habitualmente en forma desproporcionada sus haberes y sin finalidad lógica alguna”40. Actuación en la vida del Derecho. A) A través de su representante legal. B) Autorizados por su representante legal. C) Excepcionalmente, pueden actuar por sí mismos. i) Para celebrar actos de familia. ii)En el ámbito patrimonial. Art. 453 inc. 1º CC. Diferencias entre incapaces absolutos y relativos. 1) Los absolutamente incapaces nunca pueden actuar válidamente por sí mismos, sino que – necesariamente – deben hacer a través de su representante legal. En cambio, los relativamente incapaces pueden actuar a través de su representante legal, autorizados por su representante legal y, excepcionalmente, pueden ejecutar ciertos actos por sí mismos. 2) Los absolutamente incapaces no tienen voluntad para el Derecho o, si la tienen, no pueden manifestarla claramente. Como consecuencia de ello. Art. 1.447 inc. 2º CC. En cambio, los relativamente incapaces tienen voluntad y pueden manifestarla claramente, pero el legislador estima que, por carecer de la experiencia necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones, deben ser objeto de protección. Las obligaciones de éstos producen obligaciones naturales y admiten caución. Art. 1.470 incs. 3º y 4º CC. Art. 1.472 CC. 3) Los actos de los absolutamente incapaces adolecen de nulidad absoluta, aunque – en doctrina – en estos actos falta la voluntad, de manera que serían inexistentes; sin embargo, nuestro Código Civil no acoge la teoría de la inexistencia en el artículo 1.682 inc. 2º CC. En cambio, los actos de los relativamente incapaces adolecen de nulidad relativa. Art.1.682 inc. 3º CC. B.- Incapacidades particulares o especiales. Concepto de estas incapacidades. Art. 1.447 inc. 4º CC. Observaciones. i.-El profesor Court sostiene que “la doctrina distingue si la prohibición legal es absoluta, esto es, el acto no puede realizarse bajo ninguna circunstancia o si, por el contrario, la prohibición legal no es absoluta porque el acto puede realizarse cumpliendo con ciertos requisitos”41. ii.- Esta incapacidad es diferente de las incapacidades absoluta y relativa, ya que éstas son generales; en cambio, las incapacidades particulares inciden en personas que – de un modo general – son capaces, pero que, no obstante su capacidad, no pueden celebrar ciertos actos jurídicos. iii.- Como consecuencia de lo anterior, algunos autores – como Alessandri y Somarriva42, y Ruz43 – prefieren hablar de legitimación o legitimidad para el acto o negocio jurídico. 40 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, (n. 3), p. 251. 41 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.53. 42 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, (n. 3), p. 252. 43 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 388.
  • 20. Los profesores Alessandri y Somarriva definen la legitimación para el acto o negocio jurídico como “la idoneidad de una persona para ser sujeto del acto que celebra”44. Para el profesor Ruz es “la idoneidad jurídica del agente para ser sujeto de la relación que se desarrolla en un determinado y concreto acto jurídico”45. Ejemplos. i.-Art. 412 CC. ii.- Art. 1.796 CC. iii.- Art. 1.798 CC. iv.- Art. 2.144 CC. Naturaleza jurídica de estas incapacidades. El profesor Court señala: “a) Para Avelino León, si la prohibición es absoluta, es decir, si realmente se trata de una ley prohibitiva, estaríamos en presencia de casos de incapacidades especiales de goce, porque impiden a determinadas personas adquirir ciertos derechos; b) Claro Solar estima que la palabra prohibición en el artículo 1447 no está tomada en su sentido técnico, porque la ley no prohíbe la celebración de ciertos actos, sino que lo que prohíbe es que ciertas personas los ejecuten. En consecuencia, se trata de incapacidades relativas de ejercicio, cuya infracción está sancionada con nulidad relativa (art. 1682, inciso final CC). c)Alessandri dice que si la ley es verdaderamente prohibitiva, no estamos propiamente en presencia de incapacidades, sino simplemente de prohibiciones legales”46. Sanción en caso de infracción. Hay que distinguir: i.-Si la incapacidad es absoluta. 1) Señala el profesor Barcia que “para Claro S., la sanción de la inobservancia de esta incapacidad era la nulidad relativa”47. 2) Por otra parte, “la mayoría de la doctrina difiere de esta opinión, ya que esta incapacidad se consagra en una norma prohibitiva, que sanciona con la nulidad absoluta”48. En palabras del profesor Court, “si la prohibición legal es absoluta, esto es, si el acto no puede realizarse bajo ninguna circunstancia (ley prohibitiva), la sanción de los actos o contratos que se celebren infringiendo estas prohibiciones es la nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 10, 1466 y 1682, inciso 1º CC)”49. ii.- Si la incapacidad impide ejecutar ciertos actos a menos que se cumpla con ciertos requisitos. Para el profesor Barcia, “en este caso se trata de una norma imperativa que establece formalidades habilitantes, atendiendo a las personas y, por ello, la sanción será la nulidad relativa, como sucede por ejemplo con la trasgresión al artículo 2144 del C. C.”50. En palabras del profesor Court, “Si la prohibición legal no es absoluta porque el acto puede realizarse cumpliendo con ciertos requisitos, es decir, si la ley no es prohibitiva, sino que imperativa, la sanción será usualmente la nulidad relativa (art. 1682, inciso primero parte final e inciso final CC)”51. Observación. El profesor Ruz agrega que “puede la ley establecer otras sanciones diversas. Por ejemplo, no hay nulidad sino otra sanción en el caso del que no habiendo cumplido 18 años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo (Art. 114), la ley 44 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC HAKLICKA, Antonio, (n. 3), p. 252. 45 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 388. 46 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), pp.53 y 54. 47 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.70. 48 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.70. 49 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.54. 50 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, (n.17), p.70. 51 COURT MURASSO, Eduardo, (n. 2), p.54.
  • 21. señala que podrá ser desheredado, no sólo por aquél o por aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino que por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto”52. 52 RUZ LÁRTIGA, Gonzalo,(n. 18), p. 389.
  • 22. CLASE MARTES 7 NOV (RODRIGO) Bienes, dominio, modos de adquirir, la tradición, posesión (la adquisición, conservación y pérdida). Relación entre personas y cosas: Dominio53. Señorío unitario, universal, exclusivo y excluyente Posesión: Es la tenencia de una cosa determinada con el animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (Art. 700 cc) Mera tenencia. la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. (714cc) Precario. “la tenencia de un cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.(Inc. 2° art. 2195 cc) DERECHOS REALES: ART. 57754 Cosas a tener en cuenta para el estudio de la reivindicatoria: - La posesión no es un derecho real, es un hecho al cual se le atribuyen consecuencias jurídicas. - El artículo 577 es taxativo y no contempla la posesión. - Puede coincidir la posesión y el dominio. El dueño poseedor cuenta con la tenencia material de la cosa - El poseedor no dueño: Tiene la posesión de la cosa, pero el dominio es de otro que no tiene la posesión Cuando el código civil regula los bienes, habla de cosas y bienes, Concepto de cosa y bienes. En doctrina son dos términos distintos, cosa es todo aquello que existe en el mundo con excepción de la persona, en cambio los bienes son aquellas cosas que son útiles y apropiables por el hombre y que por lo tanto pueden ser objetos de derechos en consecuencia cosa es el género y el bien es una especie. Sin embargo el C.C. ha hecho sinónimas estas expresiones. Clasificación de las cosas o bienes. 1º criterio de clasificación: atendiendo a si pueden ser percibidas por los sentidos o no, distinguimos: Cosas Corporales e Incorporales. 1.Cosas Incorporales: “Los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres. Se subclasifican en: A. Derechos reales; Art. 577. B. Derechos personales: Art. 578. DERCHOS REALES DERECHOS PERSONALES Art. 577 cc 578 Concepto Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre 53 Art. 582 Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. 54 Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
  • 23. por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. N° Números clausus, finitos, tasados en el 577 cc Inc. 2° Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Numerus apertus, infinitos: Las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntar puede generar cualquier tipo de obligación sin mas limitación que la ley, el orden publico o la moral. Eficacia Universales, efecto erga omnes: se pueden perseguir y hacer valer contra todos o frente a todos. Los derechos reales: carecen de un sujeto deudor determinado, cuentan con un sujeto pasivo o deudor indeterminado.. - Proter in rem, grava la cosa no la persona. - Son ermanentes: Derecho dura mientras la cosa dure. También significa que no se extingue el derecho por el no uso de la cosa, salvo posesión por parte de un tercero que adquiera el dominio por prescripción -Relativos: Sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas -Son transitorios: Estan hecho para extinguirse por el cumplimiento (pago) u otro medio 2.Cosas corporales: Son aquellas que tienen un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos como una casa o un libro, art. 565 inc. 2.1. Art. 566 cc: Se subclasifican según si las cosas pueden trasladarse o no, en Muebles e inmuebles A. Cosas muebles; Art. 567. “Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570. Cosas corporales muebles: Son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro. Subclasificación de las cosas corporales muebles. Distinguimos: cosas corporales muebles por naturaleza y por anticipación. Cosas corporales muebles por naturaleza: Son aquellas que propiamente responden al concepto de cosa mueble, es decir son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro ya sea moviéndose a sí mismas (como los animales) o bien por una fuerza externa (como las cosas inanimadas). Subclasificación de las cosas muebles por naturaleza. Distinguimos: Semovientes: Son aquellas cosas corporales muebles que pueden transportarse de un lugar a otro por sí mismas, por ejemplo los animales. Cosas inanimadas: Son aquellas que pueden ser transportadas de un lugar a otro en virtud de una fuerza externa. Comentario.
  • 24. Jurídicamente esta última subclasificación no tiene mayor importancia puesto que tanto a las cosas semovientes como las cosas inanimadas se les aplica el mismo estatuto jurídico. Cosas corporales muebles por anticipación: Son los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos que se reputan muebles aún antes de su separación para el solo efecto de constituir sobre ellos un derecho real a favor de una persona distinta del dueño. Por ejemplo un exportador de paltas si vende las paltas antes de estar separadas y no existiese esta norma estaría vendiendo un inmueble por adherencia y tendría que hacerlo por escritura pública, sin embargo dado que esta norma considera esas paltas como una cosa mueble es un contrato consensual, art. 567 y 57155. Observaciones. 1.- por regla general cuando se usa la expresión muebles se comprende solamente a los muebles por naturaleza de manera que si se quiere hacer referencia a los muebles por anticipación tiene que señalarse inequívocamente. 2.- cuando se habla de muebles de una casa se entiende el ajuar de ella, salvo las excepciones contempladas en el inc. 2 del art. 574. 3.- lo anterior tiene importancia especialmente en materia testamentaria porque si la intención del testador es dejar una casa con absolutamente todo lo que ella contiene, pero dice en su testamento que deja la casa con sus muebles no se comprende las cosa s enunciadas en el art. 574 inc. 2 de manera que estaría siendo vulnerada la intención del testador. 4.- la enunciación de las cosas a que se refiere el art. 571 es meramente ejemplar y no taxativa. B. Inmuebles: (art. 568) Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.” Distinguimos: inmuebles por naturaleza, inmuebles por adherencia o incorporación e inmuebles por destinación. Inmuebles por naturaleza. Son aquellas que propiamente responden al concepto de cosas inmuebles, es decir son aquellas que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Observaciones. - Dentro de los inmuebles por naturaleza se comprenden las tierras y éstas a su turno incluyen el suelo y el subsuelo sin edificaciones ni plantaciones. - También se comprende dentro de los inmuebles por naturaleza a las minas que son depósitos de sustancias minerales formadas en el interior de la tierra. - Cabe tener presente que los minerales que se extraen de las minas se reputan bienes muebles para los efectos de constituir un derecho real en favor de una persona distinta del dueño. - Los inmuebles también se denominan heredades o predios y éstos se subclasifican en urbanos y rústicos. 568 Inc. 2° Inmuebles por adherencia. Son aquellas cosas muebles que se consideran inmuebles por estar permanentemente unidas a un inmueble por naturaleza por ejemplo los edificios y los árboles. Comentario: Las plantas pueden ser muebles o inmuebles, serán muebles si se encuentran en macetas y pueden trasladarse de un lugar a otro y serán inmuebles si están unidas al suelo por sus raíces, art. 56856 y 569. Requisitos de los inmuebles por adherencia. - Que se encuentren unidos a un inmueble por naturaleza. - Que esa unión sea permanente porque si es transitoria la cosa sigue siendo mueble. Además se requiere que esa adherencia sea fija o íntima no siendo suficiente una simple adherencia exterior. 55 Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación,para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. 56 1.- la enunciación que hace el art. 568 no es taxativa de ahí que la jurisprudencia ha señalado que también son inmuebles por adh erencia los diques, las líneas telegráficas, túneles, puentes, obras portuarias, etc. 2.- la jurisprudencia ha precisado que no es necesario que la unión la haga el dueño del inmueble.
  • 25. Inmuebles por destinación (Art. 570cc57): Son cosas muebles que en virtud de una ficción legal se reputan inmuebles en razón de estar destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Ej. Lozas, cañerías, alumbrado. Motivos de esta ficción: Son de orden público puesto que el legislador no quiere que con la separación de estas cosas se vea afectada la utilidad o productividad económica del inmueble, de ahí que en diversas disposiciones el legislador haya establecido esta misma ficción, por ejemplo en los art. 1118, 1121 inc. 1 y 2, 1830 y 2420. Requisitos de un inmueble por destinación. - La existencia de dos cosas una de ellas mueble y la otra inmueble. - Que la cosa mueble este destinada al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Pese a que según el tenor literal del art. 570 pareciera ser que la cosa mueble debe estar simultáneamente destinada al uso, cultivo y beneficio del inmueble la jurisprudencia ha precisado que basta con que este destinado a uno de esos fines para que se considere inmueble por destinación. - Que la destinación sea permanente, se requiere de cierta estabilidad aunque no sea eterna. La importancia de la clasificación de los bienes muebles e inmuebles58. 1) En materia de compraventa y permutación: La compraventa de bienes inmuebles es un acto jurídico solemne el que se perfecciona a través de una escritura pública. En cambio la compraventa de cosas muebles es un acto jurídico consensual se perfecciona por el solo consentimiento de las partes en la cosa y en el precio, (art. 1801 aplicable a la perfección en virtud del art. 1900) 2) En materia de tradición; La tradición de las cosas corporales muebles se verifica en la forma que señala el art. 684 esto es significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esa transferencia en alguna de las formas que señala esa norma, en cambio la tradición de los bienes raíces se verifica en la forma que señala el art. 686, esto es mediante la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces. 3) a propósito de la prescripción adquisitiva; La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, es ordinaria la que se basa en una posesión regular y se entiende por justo título que ha sido adquirida de buena fe y si el título es translaticio de dominio requiere que haya operado la tradición. La prescripción adquisitiva extraordinaria es aquella que se basa en una posesión irregular y se entiende por posesión irregular aquella a que falta alguno de los requisitos de la posesión regular a propósito de la prescripción adquisitiva ordinaria. El plazo de prescripción ordinaria es distinto dependiendo de si se trata de una cosa mueble o inmueble, se exige dos años para los muebles y 5 años para los inmuebles, art. 2492, 702, 2508. Y tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años 4) En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles 57 Problemas del art. 570. I. ¿es necesario que ambas cosas pertenezcan al mismo dueño?. Opiniones: Pescio, Barros Errázuriz: Sostienen que ambas cosas deben pertenecer al mismo dueño. Argumentos: a) si se observan los casos a que se refiere el art.570 solamente algunos responden al concepto de inmuebles por destinación el resto son ejemplos de inmuebles por adherencia y en aquellos casos de inmuebles por destinación el legislador expresamente ha exigido que se trate de un mismo dueño. b) estas cosas se reputan inmuebles precisamente porque benefician al bien raíz y quien representa los intereses del bien raí z es su propietario, en consecuencia esta ficción no se entiende si ambas cosas pudieren pertenecer a personas distintas. Alessandri y Somarriva: Sostienen que no es necesario que ambas cosas pertenezcan a un mismo dueño porque el legislador no lo ha exigido de un modo expreso y como se trata de una ficción debe ser interpretado en forma estricta. II) ¿el art. 570 es taxativo? Opiniones. 1º algunos autores dicen que si porque la figura de los inmuebles por destinación constituyen una ficción jurídica y por lo tanto debe interpretarse en forma estricta sin que proceda la analogía. 2º otros autores dicen que no. Argumentos: a) el tenor literal del art. 570 al señalar tales son por ejemplo. b) el hecho que se trate de una ficción jurídica solo nos indica el rigor con el que debemos proceder al interpretar esta norma y al darle a una cosa el carácter de inmueble por destinación. c) el propio art. 570 define que debe entenderse por inmueble por destinación y por lo tanto hay que estar a esa definición. 58 El profesor Opazo agrega en materia de importancia de la distinción entre bienes muebles e inmuebles, las siguientes: En materia de usufructo. La constitución del usufructo cuando recae sobre inmuebles es solemne ya que el art. 767 exige de instrumento público inscrit o en cambio si la constitución del usufructo recae sobre un bien mueble es un acto jurídico consensual. A propósito de la enajenación por incapaces. El legislador ha señalado más restricciones a la enajenación de bienes inmuebles que las señaladas para los bienes muebles po r ejemplo en el art. 412. A propósito de la ocupación.: En virtud de este modo de adquirir solo pueden adquirirse bienes muebles toda vez que la ocupación permite la adquisición de cosas que no pertenecen a nadie y según el art. 590 los bienes raíces ubicados dentro del territorio del estado a falta de otro dueño pertenecen al fisco, luego los bienes raíces siempre tienen un dueño. A propósito de la accesión: Este modo de adquirir tiene reglas diversas dependiendo de si se trata de la accesión de muebles, accesión de inmuebles y la accesión de muebles a inmuebles. A propósito de ciertos derechos. Hay ciertos derechos que solo pueden recaer sobre inmuebles como la hipoteca, salvo la hipoteca naval y la hipoteca aeronáu tica, las servidumbres activas, el derecho de habitación,etc. En cambio otros derechos solo pueden recaer sobre muebles por ejemplo la prenda. En materia procesal. A propósito de la competencia relativa. Si la acción es inmueble el juez competente es el del lugar designado en la convenció n y a falta de estipulación a elección del demandante, el juez del lugar donde se contrajo la obligación o el juez del lugar donde se encuentra la especie reclamada. Si la acción es mueble el juez competente es el del lugar designado por la convención y a falta de estipulación el del domicilio del demandado. En materia de derecho comercial. La doctrina mayoritaria estima que los actos de comercio solo pueden recaer sobre muebles.
  • 26. adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal). 5) En materia de Lesión enorme en la compraventa y la permutación: La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de inmuebles (artículo 1891) 2.2 2ª subclasificación de las cosas corporales: atendiendo a si es posible o no hacer un uso prolongado de la cosa. Cosas consumibles e inconsumibles. Cosa inconsumible: Se puede hacer uso mas o menos prolongado de ellas sin que ello implique su destrucción. Cosa consumible: Son aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan al primer uso. La destrucción puede ser: Física (si materialmente se destruye la cosa como ocurre con los alimentos), o Jurídica si el dueño dispone o enajena la cosa ( por ejemplo el dinero, que es esencialmente consumible. Importancia de esta clasificación: Hay contratos que no pueden recaer sobre cosas consumibles por ejemplo el arrendamiento, el comodato (ya que éstos precisamente consisten en usar, y gozar de la cosa, reconociendo derecho ajeno). En cambio hay otros contratos que solo pueden recaer sobre cosas consumibles por ejemplo el mutuo. Observaciones: - La consumilbilidad o no de la cosa puede ser modificada por las partes, del destino que se de a la cosa. La cosa siendo o no siendo consumible según su uso natural, ello puede cambiar según el destino específico que las partes le den (en otras palabras, ya no se habla tanto del uso natural de la cosa, sino más bien del destino especial que le dan las partes) 2.2. 3ª subclasificación de cosas muebles: Mira a la posibilidad de que una cosa pueda ser reemplazada por otra que tenga el mismo poder liberatorio: Cosa fungibles y no fungibles.(art. 575)59 Cosas fungibles. Son aquellas que pueden ser reemplazadas por otra que tienen el mismo poder liberatorio por ejemplo el dinero. Cosas no fungibles o infungibles. Son aquellas que no pueden ser reemplazadas por otras puesto que no tienen el mismo poder liberatorio, por ejemplo una obra de arte, libro con dedicatoria o sea como lo que ocurre con las especies o cuerpos ciertos. Observaciones. En principio la fungibilidad o infungibilidad de una cosa viene dada por su propia naturaleza (objetivas), sin embargo ello no obsta a que la voluntad de las partes pueda modificar el carácter fungible o infungible de una cosa (subjetivas). Fungibilidad y consumibilidad. Lo normal es que una misma cosa tenga ambas calidades, sin embargo, también podemos encontrar cosas inconsumibles, pero fungibles o cosas consumibles pero infungibles. El art. 575 señala que las cosas muebles se clasifican en fungibles o no fungibles a las fungibles pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para él que las emplea como tales son cosas fungibles. Esta disposición no ha confundido ni ha hecho sinónimas las expresiones cosa fungible y cosa consumible sino que se ha limitado a señalar que las cosas consumibles pertenecen a la categoría de cosas fungibles y esto es correcto pues es la situación normal. Sin embargo, una cosa puede ser fungible y consumible, pero por destinación puede ser consumible, pero infungible, según el tenor del contrato: Ej. Botella de vino de una cosecha especial. 59 Importancia de esta clasificación. 1º en materia de mutuo. Este contrato solo puede recaer sobre cosas fungibles. 2º en materia de usufructo. Se establecen reglas distintas dependiendo de si se trata de una cosa fungible o no fungible. Cua ndo el usufructo recae sobre cosas fungibles se denomina cuasi usufructo, art. 764 y 789. 3º a propósito de la compensación legal. La compensación es un modo de extinguir obligaciones personales y recíprocas hasta concurrencia de la de menor valor, si opera por el solo ministerio de la ley hablamos de compensación legal y para que opere esta se requiere que ambas obligaciones sean de dinero o de otras cosas fungibles distintas del dinero. 4º a propósito del depósito. En principio el depositario es obligado a restituir la misma cosa que recibió, pero si se trata de dinero solo tendrá que restituir dicha cosa si es que le ha sido entregado en arca cerrada cuya llave tiene el depositante o si se han tomado otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura. En caso contrario se entiende que el depositario está autorizado a emplearlo.