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TEMA 1
DERECHO CIVIL EN
GENERAL
.
1.- CONCEPTO Y DEFINICION DEL DERECHO CIVIL.
• Comenzaremos por definir al Derecho diciendo que es un producto cultural, contenido en normas
generales y coercibles, que tiene por objeto reglar las relaciones de los hombres en sociedad.
• Tradicionalmente el Derecho se divide en dos grandes ramas: el Derecho público y el Derecho
privado.
• Ahora bien: el Derecho civil es una* rama, la más importante por cierto, del Derecho privado que
"regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto tales, sobre la base de la
coordinación" (ENNECERUS, T. I, Vol 1* p. 1).
• Es el Derecho común por excelencia, cuya aplicación inviste el carácter de generalidad. Con esto
queremos significar dos cosas:
• 1.1 Que, como dice HAURIOU citado por DEMOFILO DE BUEN en la página 44 de su Introducción al
estudio del Derecho civil.- "El sistema jurídico tiene por centro el Derecho civil que es el derecho
de las relaciones de la vida civil o del régimen civil y también el derecho de la familia y de la
propiedad. No sólo las leyes civiles tienen una importancia práctica más considerable que todas las
demás leyes; no sólo son las más antiguas, no solo en el desarrollo del sistema jurídico que nos
viene de Roma se ha visto al Derecho público, o al Derecho administrativo, o al Derecho comercial,
constituirse de un modo tardío, separándose de la masa primitiva, donde en la hora actual, cuando
las ramas del Derecho están separadas, las leyes civiles constituyen el derecho común, y el juez
encargado de aplicar las leyes es el juez del derecho común. La relación entre derecho común y las
otras formas de Derecho es la que existe entre una regla y la excepción de esta regla… los jueces
distintos del juez civil son tribunales de excepción”.
1.2
• Que estando el Derecho civil en la base de todas las otras ramas del Derecho privado, sus normas
son aplicables a todas las relaciones jurídicas que no están regidas por un- Derecho especial, un
Derecho de excepción, tal como el Derecho de comercio que se aplica a los actos de comercio, el
Derecho minero propio para la actividad minera, el Derecho del trabajo que regla las relaciones
entre empleadores y empleados, etc.; pero la transmisión del derecho de propiedad por actos
entre vivos o por causa de muerte por ejemplo, o la propiedad y sus desmembraciones, se aplican
a todas las personas,, sean o no comerciantes, mineros o empleadores y empleados. Y hay más: el
Derecho civil es un Derecho general y supletorio' aplicable en todas las otras ramas del Derecho
privado en todo aquello que no está expresamente reglado en ese Derecho especial.
• Este concepto actual del Derecho civil que acabamos de explicar es el resultado de una larga y
lenta evolución del ius civile romano (ver Instituciones de Derecho privado romano, RODOLFO
SOHM, México, 1951, p. 19 y ss.
• El ius civile (Derecho civil) nace y se forma como un Derecho de la ciudad de las Siete Colinas,
reservado exclusivamente al ciudadano romano, y que contiene normes tanto de Derecho público
como de Derecho privado, este concepto de ius civile, se extendió como comprensivo de todo el
Derecho de un pueblo determinado (en Roma, todo el Derecho del ciudadano romano) en
oposición al ius gentium que se aplicaba a todos, nacionales y extranjeros.
• El ius civile, o Derecho del ciudadano romano, se formula y concreta por primera vez en las XII
Tablas (año 450 a. C.), que luego se acrecienta hasta la promulgación del Corpus iuris civilis de
Justiniano (años 533 las Instituciones y el Digesto o Pandectas, 534 el Código y 535 a 565 las
Novelas),
1.3
• Durante la Edad Media, pues, por Derecho civil se entendía- el Derecho romano tal cual
estaba contenido en el corpus iuris de Justiniano. Al lado de este monumento legislativo
existía el Corpus Iuris canonici elaborado por y para la Iglesia cuyas normas rebasaron el
campo estrictamente religioso y sometieron bajo su imperio varias instituciones civiles.
Coexistían, pues, el ius civile y el ius canonicus.
• En las universidades medievales se enseñaban ambos derechos, y civilista equivalía a ser
romanista.
• Pero con la invasión de los bárbaros y la - destrucción del Imperio Romano, los nuevos
conquistadores impusieron sus normas e instituciones de Derecho público, y como con-
secuencia ya sólo se estudiaba y aplicaba, como derecho universal, las normas de Derecho
privado, con exclusión de las de Derecho público, del Corpus iuris civilis. En consecuencia, el
Derecho civil era sinónimo de Derecho privado, de todo el Derecho privado.
• En el siglo XVIII, durante el reinado de Luis XIV, se publicaron en Francia dos Ordenanzas
relativas al comercio marítimo y al comercio terrestre. Es así cómo --según explica PLANIOL—
cuando se formó el Code civil no se cuido de comprender en la codificación estas materias, ya
unificadas y representadas en textos relativamente reciente. De esta manera y por
circunstancias históricas, se produjo, en el albor de las codificaciones modernas, la separación
como disciplina autónoma, del derecho mercantil, y el ejemplo de la codificación francesa
trascendió, en este aspecto ti mo en tantos otros, a los restantes países" (DEMOFILÓ DE BUEN,
Introducción al estudio del Derecho civil, p. 3¡)
1.4
• Más tarde, y poco a poco, se fueron desprendiendo del Derecho civil (que era todo el Derecho privado,
como ya hemos visto), después del Derecho comercial, los otros derechos, como disciplinas autónomas,
tales como el Derecho minero, Derecho del trabajo, Derecho agrario, Derecho de familia, etc., de tal
manera que el concepto moderno y actual del Derecho civil es el que hemos dado al comienzo de este
párrafo.
• Sin embargo, debemos anotar que este proceso de desgajamiento del tronco común no ha terminado y
se vislumbra el nacimiento de nuevos Derechos con pretensiones de autonomía, tales como el Derecho
aeronáutico y el Derecho de autor. Empero, por otra parte, se tiende a la unificación del Derecho civil y
el Derecho de comercio, tal como ocurre con el Código suizo de las Obligaciones y el Código civil italiano
de 1942.
• De aquí resulta que los contornos del Derecho civil sean tan difusos que para todos los autores ha
resultado siempre difícil acuñar una definición del mismo.
• Sin embargo, "el Derecho civil puede ser definido con una enumeración de su contenido, como aquel
derecho donde se regulan los requisitos generales de los actos jurídicos privados, la organización de la
familia y de la propiedad privada", o bien: "Es el Derecho privado general" (DEMOFI- LO DE BUEN,
Introducción al estudio del Derecho civil, p. 43).
• BONNECASE da la siguiente definición: "El Derecho civil es una rama del Derecho que comprende dos
categorías de reglas: l9 Reglas relativas a la estructura orgánica y ai poder de acción de las personas
privadas, tanto individua les como colectivas, físicas o morales, y a la organización social de la familia; 2°
Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho, derivadas de la vida de la familia, de
la apropiación de los bienes y el aprovechamiento de los servicios" (T.I., p. 26).
• De nuestra parte, y teniendo en cuenta el estado actual derecho positivo, daremos la definición
siguiente: El Derecho civil es una rama del Derecho privado constituido por normas que reglan las
relaciones y situaciones jurídicas relativas a la personalidad individual y colectiva, a la apropiación de los
bienes, al aprovechamiento de los servicios y a la protección de los derechos"
II INSTITUCIONES QUE REGLAMENTA
EL DERECHO CIVIL.
• Dentro del ordenamiento sistemático de las materias que forman el contenido del
Código civil, tenemos: 1.- Las personas y derechos de la personalidad
• 2.- Derechos reales
• 3.- Derecho de obligaciones (doctrina general y contratos y demás fuentes de las
obligaciones)
• 4.- Derecho sucesorio (o Derecho de las sucesiones por causa de muerte); y
• 5.- Del ejercicio, protección y extinción de los derechos (ejercicio de los derecho
cumplimiento' de los deberes conforme a su naturaleza y contenido específico)'.
• Por otra parte, todo el Derecho civil está contenido en normas jurídicas (Derecho
objetivo) que confiere a sus titulares las facultades (derechos subjetivos) contenidas en
dichas normas; desde este punto de vista, se dividen esos derechos en patrimoniales y
extra patrimoniales. Los derechos patrimoniales son evaluables en dinero, tienen un
valor pecuniario. A esta categoría pertenecen los:
• Derechos Reales, los Derechos de las Obligaciones y Contratos, los Derechos Inte-
lectuales y el Derecho sucesorio mortis causa. Los derechos extra patrimoniales no son
evaluables en dinero, y a ellos pertenecen los DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
A. DERECHOS PATRIMONIALES
• Se dividen en cuatro grandes categorías; los Derechos Reales, los Derechos
Creditorios u Obligaciones, los Intelectuales y el Derecho de Sucesiones.
• a) DERECHOS REALES. Se refieren a las relaciones las personas con las cosas del
mundo exterior
• Útiles al hombre y son susceptibles de apropiación. Estudian pues, la propiedad y
sus desmembraciones. He aquí una definición (de BONNECASE) de Derecho real: "es
una relación de derecho en virtud de la cual una persona tiene la facultad de
obtener de una cosa, en una forma exclusiva y oportunidad a todos, toda la utilidad
que produce o parte de el; (T.If n. 59.1, p. 623).
• b) DERECHOS CREDITORIOS U OBLIGACIONES.- Se refieren a las relaciones entre
personas determinadas (acreedor y deudor) para la satisfacción de intereses
pecuniarios, económicos. He aquí una definición (también de BONNECASE) de
Derecho personal o de crédito, o simplemente obligación (los tres son sinónimos):
''es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene la
facultad de exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una prestación
determinada, positiva o negativa" (T. I, n. 591, p. 623).
1.1
• C) DERECHOS INTELECTO ALES.- Se refieren a las relaciones de una persona
con las manifestaciones exteriores de su actividad intelectual o espiritual.
En su titular convergen -derechos de tipo patrimonial (derechos de autor,
derechos de invención) y de tipo extra patrimonial (derecho moral de
autor). He aquí una definición de CAPITANT: "El Derecho intelectual es
aquel que pertenece a una persona sobre toda manifestación exterior de
su actividad intelectual (voc. Derecho intelectual, en Vocabulario- Jurídico,
Ed. De- palma, Buenos Aires, 1961).
• D) DERECHO DE SUCESION.- El hombre es mortal; en consecuencia, es
necesario regular la transmisión de los bienes por causa de muerte, así
como de los derechos y obligaciones del de cuius. Esta transmisión puede
ser testamentaria o ab-intestato, y quienes suceden al causante se llaman
herederos (cuando suceden a título universal) o legatarios (cuando lo
hacen a título particular y son instituidos en testamento) (art. 1113).
B. DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES
• Constituyen, tan sólo, un gran grupo: los denominados derechos
de la personalidad.
• DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.- Es un problema muy
debatido, sobre todo en la doctrina alemana, el de la existencia
de los derechos subjetivos de la personalidad, tema que, por lo
demás, no nos toca examinar. Este grupo de derechos, cuya
violación tiene efectos patrimoniales, pues impone a su autor el
pago de daños y- perjuicios, son de la índole más variada, entre
otros, el derecho al nombre, al honor, a la intimidad, a la propia
imagen, a la integridad física, derecho personal del autor sobre
la obra del ingenio, etc. (véase Libro 1?,-Capítulo III: De los
derechos de la personalidad, artículos 6 al 23).
III ELEMENTOS DE LAS RELACIONES DE DERECHO:
SUJETO, OBJETO Y RELACION JURIDICA.
• En toda relación de derecho existen siempre un sujeto activo (o varios),
un sujeto pasivo (o muchos) y un objeto (o varios). El vínculo que, une a
unos y otros recibe el nombre de relación jurídica.
• EL SUJETO DEL DERECHO.
• CONCEPTO Y DEFINICION. Sujeto de derecho es todo ser capaz de
adquirir derechos y contraer obligaciones. Por tanto, sujeto de derecho
es toda persona, sea individual o colectiva.
• "Llamamos sujeto del derecho dice von THUR aquel cuyo poder de
voluntad es reconocido y garantizado per el orden jurídico en la esfera
del mismo derecho” Vol I.- 1, p. 48). Y como "el fin de los derechos es
satisfacción de intereses humanos, pero no exclusivamente de los
intereses del titular (ENNECERUS, T. I, V.I, p.298), tenemos.
• a) Por regla general una misma persona tiene el de voluntad reconocido
por el orden jurídico y lo ejercita él mismo en la satisfacción de su
propio interés, o sea en el mismo sujeto concuerdan y concurren
voluntad, interés y ejercicio de esa voluntad. Tal acontece en el
acreedor capaz.
1.1
• b) Que el interés pertenezca a una persona y el ejercicio de su
poder de voluntad se exprese o manifieste por conducto de otra
persona. Tal ocurre;
• 1.- Tratándose de personas individuales, en el caso de los
incapaces (menor o interdicto), en los cuales, junto al incapaz —
de cuyo interés- se trata—, se pone otra persona que obre por él
y por él manifieste su voluntad, que corresponde al sujeto del
derecho. A esta persona se la da el nombre de tutor.
• 2.-Tratándose de personas colectivas (por ejemplo, sociedad o
fundación), en las cuales el interés es colectivo (sociedad) o
pertenece a una obra (fundación), corresponde la voluntad o
ejercicio a uno o varios hombres expresamente designados para
tal objeto, que reciben el nombre de administradores.
• c) Que el titular del derecho, o sujeto de derecho, ejercite su
poder de voluntad en beneficio de los intereses de una tercera
persona. Esto ocurre en la autoridad de los padres, por ejemplo,
donde los padres ejercen este derecho en beneficio de su hijo
menor no emancipado
CLASIFICACION DE LOS SUJETOS DEL
DERECHO.
• Los sujetos del derecho son de dos clases; en primer lugar la persona
individual, esto es el hombre considerado como sujeto jurídico, o persona
simplemente; y en segundo lugar, la persona colectiva, ya se trate de la reunión
de varías personas individuales (como la sociedad) o de un conjunto de bienes
afectados a un fin, a una obra (como la fundación).
• Por otra parte, los sujetos se clasifican en activos y pasivos. Sujeto activo es el
titular del derecho (por ejemplo, el propietario o el acreedor) y sujeto pasivo es
el que tiene el deber de respetar el derecho del titular (todo el mundo res-
pecto del titular del derecho de propiedad) o de cumplir una prestación (el
deudor respecto del acreedor).
• DERECHOS SIN SUJETO.- Principalmente WINDSCHEID, jurista alemán, ha
desarrollado la idea de los derechos sin sujeto, citando como ejemplos, entre
otros, la herencia yacente y los títulos al portador abandonados. La inmensa
mayoría de la doctrina moderna ha rechazado esa idea fundándose en que es
imposible conceptualmente pensar en un derecho sin sujeto. Algunos .autores
(FERRARA, ENNECERUS) en los casos en que falta interinamente un sujeto del
derecho, dicen, que se trata más bien de expectativas de derechos. Nosotros
afirmamos que todo derecho tiene siempre un sujeto activo el cual es ya
determinado de antemano o determinable en el futuro/ salvándose así la
explicación en los casos dados anteriormente como ejemplos y en otros pa-
recidos.
B. EL OBJETO DEL DERECHO.
• CONCEPTO - Ha solido considerarse como objeto del derecho solamente las
cosas o porciones del mundo exterior, consideradas como bienes jurídicos/ y a
las acciones u omisiones del hombre, afirmándose que el hombre' mismo o la
persona del hombre (excepto en la esclavitud) nunca puede ser objeto de
derechos. Lo último es exacto solamente tratándose del derecho de propiedad,
pues jamás el cuerpo humano ajeno puede ser objeto del derecho de
propiedad de otra persona; pero es innegable que el propio cuerpo humano u
otras personas son objeto de derechos distintos del de propiedad.
• DIVISION DE LOS OBJETOS DEL DERECHO
• Los diferentes objetos del derecho podemos agruparlos de la siguiente
manera:
• 1º Las cosas latu sensu, que son de dos clases:
• A.- Cosas materiales, esto es los objetos corporales del mundo exterior,
distintos del hombre: una casa, una mese1 Las cosas materiales forman el
conjunto más importante de los derechos reales.
• B.- Cosas inmateriales, o sean las cosas no corpóreas pero que, no. obstante,
existen en el mundo de los hombres porque ellos los descubren, utilizan o son
creados por su actividad. Estos objetos de derecho llamados cosas inmate-
riales, son de dos clases:
1.1
• A) Por un lado, ciertas fuerzas de la naturaleza que el hombre ha descubierto y
utiliza en la satisfacción de sus intereses, tales como la energía eléctrica, el gas
de alumbrado y las ondas radiadas.
• B) Por otro lado, las obras del ingenio humano, como un libro, una partitura, un
invento. Estas cosas constituyen los llamados derechos de autor y derechos de
invención. Son los derechos intelectuales.
• 2º La persona humana, que puede ser objeto de derechos:
• A) LA PRQPIA PERSONA, que da origen a lo que se llama el conjunto de
derechos de la personalidad, que comprende los derechos a la integridad física,
al nombre, a la personalidad moral, al libre desenvolvimiento de sus activi-
dades, al honor, etc. Se observa que una misma persona no puede ser al
mismo tiempo sujeto y objeto de un derecho; esto sería un absurdo, Pero este
absurdo mes desvanece cuando se diferencia el" cuerpo y la persona, y cuando
la fórmula derechos sobre la propia persona/ esto es: derechos de la persona
sobre sí misma, se sustituya por esta otra:
• derechos de la persona sobre el propio cuerpo'' (CARNE- LUTTI, T. I, N9 13).
Nosotros creemos innecesaria esta distinción- en virtud de que la persona
como sujeto de derecho es sólo una expresión unitaria, personificándola para
un haz de deberes y facultades jurídicas, es decir, para un complejo de normas"
(KELSEN, Teoría pura del Derecho p83) y por tanto, distinta a la persona
considerada como objeto del derecho, o sea el ser humano fisiológica y sico-
lógicamente considerado.
1.2
• B.- OTRAS PERSONAS, las cuales constituyen objetos de derecho en. Dos
direcciones distintas:
• A)En el derecho de familia, tales- como los derechos recíprocos de los
cónyuges, la tutela de menores o mayores, la autoridad de los padres, etc., en
los cuales, el objeto de estos derechos son otras personas, por ejemplo, el hijo
menor es el objeto del derecho de autoridad de los padres.
• B) En el derecho de obligaciones, en que su objeto está constituido por
prestaciones positivas (dar o hacer) o negativas (no hacer) del deudor.
• C) LOS. DERECHOS. Aquí se plantea él problema de si un derecho puede ser
objeto de otro derecho, por ejemplo en los casos de prenda de un crédito.
• CARNELUTTI y von THUR rechazan la idea de derechos sobre derechos, Pero
ENNECERUS sostiene la existencia de un derecho como objeto de otro derecho,
fundándose en que los derechos sobre derechos contienen facultades que
recaen sabré el derecho mismo y facultades sobre su objeto; así el titular del
derecho, de prendasobre un crédito puede transmitirlo a otro (facultad de
influir sobre el derecho) o exigir la prestación al deudor principal (facultad de
influir en el objeto del derecho mismo) nuestro Código civil vigente ha
consagrado la existencia de derechos sobre derechos, por ejemplo en la
prenda de crédito en los artículos 1401 y 1413.
1.3
• DERECHOS SIN OBJETO.- Se ha sostenido por varios autores (BECKKER, COVELLO) la
existencia ‘de derechos sin objeto, dándose como ejemplo los derechos de la
personalidad, el derecho-de ciudadano, la testamenti factio, etc. Hay que rechazar esta
teoría tanto porque conceptualmente no se puede pensar en un derecho que carezca
de objeto, cuanto porque en los ejemplos dados, debido a un defectuoso análisis, se ha
creído no encontrar un objeto: así tenemos que en los derechos de la personalidad, por
ejemplo, su objeto no es la persona, sino un atributo suyo.
• LA RELACION JURIDICA.
• DEFINICION.- Llamase relación jurídica a una relación de la vida real regulada por el
Derecho positivo, c —como dice von THUR— "a los efectos jurídicos de las relaciones
humanas" (Vol. I - 1, p. 153). En consecuencia, para que exista relación jurídica será
necesario: l9 que exista una relación cualquiera de la vida real, por ejemplo, dos
personas que convienen la una en entregar a la otra una cosa a cambio de un precio en
dinero, que la última debe pagar; y 29 que esta relación de la vida real esté regulada per
el Derecho positivo, esto es por la norma vigente: e^ta regla de derecho dirá que la
anterior relación es un contrato de venta y la regulará específicamente (véase artículo
5--? que la define).
• ESTABLECIMIENTO DE LAS RELACIONES JURIDICAS.^- Las relaciones jurídicas sólo
pueden establecerse de persona a persona, no siendo admisibles relaciones jun ic tre
una persona y una cosa. Tal piensan muchos e xius autores, siendo el principal el gran
PLANIOL que afirma. "Una relación de orden jurídico no puede existir entre una
persona y una cosa; esto sería un contrasentido. Por definición, iodo derecho es una
relación entre personas. Esta es la verdad elemental sobre la que está fundada toda la
ciencia del Derecho, y este axioma es inmutable" (VoL V, "Los Bienes" p. 20, N9 2159).
1.4
• Empero, otros grandes tratadistas (von THUR, ENNECE- RUS,
JOSSERAND) sostienen la tesis opuesta y consideran que también son
relaciones jurídicas las que se establecen entre el propietario y una
cosa, o entre el poseedor y la cesa que posee. Esto tiene importancia,
como veremos más adelante, para explicar la naturaleza de los derechos
reales, principalmente del derecho de propiedad, que es el derecho real
por excelencia. Si nuestra tesis concuerda con las opiniones de los
primeros, podríamos definir la propiedad como una obligación
pasivamente universal, en virtud de la cual todo el mundo está obligado
a respetar 'el derecho del titular; si, por el contrario, admitimos la
segunda posición, el derecho de propiedad será la relación jurídica
entre una persona. (el propietario) y la cosa en virtud de la cual tiene el
poder de señorear esa cosa, surgiendo, ya únicamente como
consecuencia de lo anterior, la prohibición dirigida contra los demás.
• SUJETO Y OBJETO DE LA RELACION JURIDICA.- Toda relación jurídica
tiene un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. En los derechos
reales el sujeto activo es el titular del derecho (por ejemplo, el
propietario), el sujeto pasivo es todo el mundo obligado a respetar ese
derecho, y el objeto que es la cosa sobre la cual recae el derecho o se
ejercita. En los derechos de crédito, personales u obligaciones, el sujeto
activo es el acreedor, el sujeto pasivo es el deudor y el objeto es la
prestación del deudor: un dar, un hacer o un no hacer.
IV - ESTADO ACTUAL Y TENDENCIAS DEL '
DERECHO CIVIL.
• Mucho se ha hablado de la crisis del Derecho civil particularmente se ha
referido a lo qué, con un neologismo muy expresivo, se ha venido en
denominar la publicitación del Derecho privado, esto es la tendencia del
legislador moderno a transformar principios e instituciones de Derecho privado
en Derecho público. Las modernas Constituciones Políticas, como la nuestra,
han incorporado normas de Derecho privado, tales como la función social de la
propiedad y la organización de la familia. Pero la verdad es que el Derecho civil
no está en crisis, sino que evoluciona rápidamente, al mismo ritmo de la
civilización y los progresos tecnológicos y no puede ser de otra manera. El
Derecho civil de nuestros días ya no es, en numerosas de sus instituciones, el
Derecho civil que hemos recibido de los romanos. Ni siquiera es el que
recibimos de Francia, a través del Código Napoleón, de tipo individualista. Hoy
el Derecho civil se socializa más y más.
• Y así tenemos, sólo para, citar algunos ejemplos, la función social de la
propiedad (art. 106); la prohibición de que el propietario ejerza su derecho en
forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido ese
derecho (art. 107); el enriquecimiento sin causa (art. 961); la teoría de la
responsabilidad objetiva (art. 984); el principio que regla el artículo 1279 'en el
sentido de que "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a
su naturaleza y contenido específico, que se deducen de las disposiciones del
ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico - social
de esos derechos y deberes"
V. METODOS EN EL ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL.
• Transcribimos a continuación lo que, sobre este terna, expresa VODANOVIC en
su Derecho civil (Curso basado en las explicaciones de los profesores Arturo
Alessandri y Manuel Somarriva U.); jo. 81 y ss.
• METODO EXEGETICO.— El método exegético, que dominó más o menos
hasta mediados del siglo XÍX, consiste, en el estudio aislado de cada artículo del
Código el comentario de su sentido gramatical, la fijación del alcance de cada
palabra y el comentario y desarrollo de la fiase. Tanto en Europa como en
América, eminentes jurisconsultos emplearon el método exegético: LAURENT,
en sus "Principe de Droit Civil Francais", ROGRON, en su "Code de Napoleón
Expliqué", DELVINCOURT, en su "Cours de Cade Civil", etc.
• Estudiar artículo por artículo, con la pretensión de penetrar el Derecho civil, es
tan absurdo como lo sería el estudio de la Física a través de las
explicaciones.de todos los fenómenos, de cada uno en particular, sin llegar a
teorías y principios generales.
• El método exegético fue abandonado en Europa hace más de cien años. Este
sistema exegético se empleó en las facultades de Derecho de nuestro país
hasta 1944 año en que se implantó, en la facultad de Derecho de la Universidad
de San Andrés de La Paz, primero y luego de la República, un nuevo sistema de
enseñanza, llamada sistemático. Este nuevo Plan de Estudios fue elaborado por
el Profesor Raúl Romero Linares en dicho año y se publicó en la "REVISTA
JUEIDICA" de la Facultad de ciencias jurídicas, Políticas y Sociales de la
UMSA, el año 1945.
1.1
• B) METODO SISTEMATICO.- El jurisconsulto alemán
ZACHARIAE coincidió el estudio del derecho en otra forma;
publico en 1808 un manual siguiendo en las explicaciones un
método “sistemático” que consiste en reducir las
disposiciones de los códigos a sistemas. Se toma el conjunto
de preceptos relativos a una misma materia; se establece la
doctrina jurídica que encierran, de la cual se extraen las
consecuencias y se señalan los principios generales y las
excepciones.
• Después de la aparición del libro de ZACHARIAE el nuevo
método se general. Entre los primeros que lo adoptaron
figuran AUBRY y RAU, con su Cours de Droit Civil Francais
d'apres la methode de Zachariae" (1839 - 1845), que es
considerado como la obra maestra de la literatura jurídi- ca
francesa y ha alcanzado numerosas ediciones.
1.2
• C) METODO DE LAS CONSTRUCCIONES JURIDICAS.- Consiste este método en exponer la
síntesis de las giandes instituciones y doctrinas que dominan en el Derecho civil, para
que se tenga una idea exacta de su importancia, extensión y objeto. Es el mismo
método sistemático, pero ampliado y complementado.
• Por el método de las "construcciones jurídicas", como la palabra misma lo indica, se
construye la doctrina jurídica ce todas las instituciones análogas, en vez de- estudiarlas
accionadamente, como se hacía por el método exegético.
• Hay que estudiar y coordinar en conjunto las diversas instituciones y doctrinas que se
encuentren esparcidas en le Derecho, las cuales no se construyen “a priori” sino que se
deducen del mismo Derecho positivo, compulsando todas las disposiciones que el
Código contenga a este respecto, y después de buscadas las relaciones entre todas ellas,
se forma un todo, una unidad, que es la "construcción jurídica". Esta se forma y deduce,
pues de las aplicaciones particulares que de ella hace el legislador, de los textos que la
suponen existentes, en las consecuencias prácticas que la ley acepta expresamente. En
suma, son los textos legales los que suministran la construcción jurídica, ellos son los
que constituyen su base y dan los elementos de la fórmula.
• El método de las "construcciones jurídicas" vino de los jurisconsultos alemanes y con
motivo de la promulgación de su Código. Pronto se extendió a Francia, donde lo im-
plantaron con gran brillo los más eminentes profesores de la Facultad de Derecho de
París.

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  • 1. TEMA 1 DERECHO CIVIL EN GENERAL .
  • 2. 1.- CONCEPTO Y DEFINICION DEL DERECHO CIVIL. • Comenzaremos por definir al Derecho diciendo que es un producto cultural, contenido en normas generales y coercibles, que tiene por objeto reglar las relaciones de los hombres en sociedad. • Tradicionalmente el Derecho se divide en dos grandes ramas: el Derecho público y el Derecho privado. • Ahora bien: el Derecho civil es una* rama, la más importante por cierto, del Derecho privado que "regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto tales, sobre la base de la coordinación" (ENNECERUS, T. I, Vol 1* p. 1). • Es el Derecho común por excelencia, cuya aplicación inviste el carácter de generalidad. Con esto queremos significar dos cosas: • 1.1 Que, como dice HAURIOU citado por DEMOFILO DE BUEN en la página 44 de su Introducción al estudio del Derecho civil.- "El sistema jurídico tiene por centro el Derecho civil que es el derecho de las relaciones de la vida civil o del régimen civil y también el derecho de la familia y de la propiedad. No sólo las leyes civiles tienen una importancia práctica más considerable que todas las demás leyes; no sólo son las más antiguas, no solo en el desarrollo del sistema jurídico que nos viene de Roma se ha visto al Derecho público, o al Derecho administrativo, o al Derecho comercial, constituirse de un modo tardío, separándose de la masa primitiva, donde en la hora actual, cuando las ramas del Derecho están separadas, las leyes civiles constituyen el derecho común, y el juez encargado de aplicar las leyes es el juez del derecho común. La relación entre derecho común y las otras formas de Derecho es la que existe entre una regla y la excepción de esta regla… los jueces distintos del juez civil son tribunales de excepción”.
  • 3. 1.2 • Que estando el Derecho civil en la base de todas las otras ramas del Derecho privado, sus normas son aplicables a todas las relaciones jurídicas que no están regidas por un- Derecho especial, un Derecho de excepción, tal como el Derecho de comercio que se aplica a los actos de comercio, el Derecho minero propio para la actividad minera, el Derecho del trabajo que regla las relaciones entre empleadores y empleados, etc.; pero la transmisión del derecho de propiedad por actos entre vivos o por causa de muerte por ejemplo, o la propiedad y sus desmembraciones, se aplican a todas las personas,, sean o no comerciantes, mineros o empleadores y empleados. Y hay más: el Derecho civil es un Derecho general y supletorio' aplicable en todas las otras ramas del Derecho privado en todo aquello que no está expresamente reglado en ese Derecho especial. • Este concepto actual del Derecho civil que acabamos de explicar es el resultado de una larga y lenta evolución del ius civile romano (ver Instituciones de Derecho privado romano, RODOLFO SOHM, México, 1951, p. 19 y ss. • El ius civile (Derecho civil) nace y se forma como un Derecho de la ciudad de las Siete Colinas, reservado exclusivamente al ciudadano romano, y que contiene normes tanto de Derecho público como de Derecho privado, este concepto de ius civile, se extendió como comprensivo de todo el Derecho de un pueblo determinado (en Roma, todo el Derecho del ciudadano romano) en oposición al ius gentium que se aplicaba a todos, nacionales y extranjeros. • El ius civile, o Derecho del ciudadano romano, se formula y concreta por primera vez en las XII Tablas (año 450 a. C.), que luego se acrecienta hasta la promulgación del Corpus iuris civilis de Justiniano (años 533 las Instituciones y el Digesto o Pandectas, 534 el Código y 535 a 565 las Novelas),
  • 4. 1.3 • Durante la Edad Media, pues, por Derecho civil se entendía- el Derecho romano tal cual estaba contenido en el corpus iuris de Justiniano. Al lado de este monumento legislativo existía el Corpus Iuris canonici elaborado por y para la Iglesia cuyas normas rebasaron el campo estrictamente religioso y sometieron bajo su imperio varias instituciones civiles. Coexistían, pues, el ius civile y el ius canonicus. • En las universidades medievales se enseñaban ambos derechos, y civilista equivalía a ser romanista. • Pero con la invasión de los bárbaros y la - destrucción del Imperio Romano, los nuevos conquistadores impusieron sus normas e instituciones de Derecho público, y como con- secuencia ya sólo se estudiaba y aplicaba, como derecho universal, las normas de Derecho privado, con exclusión de las de Derecho público, del Corpus iuris civilis. En consecuencia, el Derecho civil era sinónimo de Derecho privado, de todo el Derecho privado. • En el siglo XVIII, durante el reinado de Luis XIV, se publicaron en Francia dos Ordenanzas relativas al comercio marítimo y al comercio terrestre. Es así cómo --según explica PLANIOL— cuando se formó el Code civil no se cuido de comprender en la codificación estas materias, ya unificadas y representadas en textos relativamente reciente. De esta manera y por circunstancias históricas, se produjo, en el albor de las codificaciones modernas, la separación como disciplina autónoma, del derecho mercantil, y el ejemplo de la codificación francesa trascendió, en este aspecto ti mo en tantos otros, a los restantes países" (DEMOFILÓ DE BUEN, Introducción al estudio del Derecho civil, p. 3¡)
  • 5. 1.4 • Más tarde, y poco a poco, se fueron desprendiendo del Derecho civil (que era todo el Derecho privado, como ya hemos visto), después del Derecho comercial, los otros derechos, como disciplinas autónomas, tales como el Derecho minero, Derecho del trabajo, Derecho agrario, Derecho de familia, etc., de tal manera que el concepto moderno y actual del Derecho civil es el que hemos dado al comienzo de este párrafo. • Sin embargo, debemos anotar que este proceso de desgajamiento del tronco común no ha terminado y se vislumbra el nacimiento de nuevos Derechos con pretensiones de autonomía, tales como el Derecho aeronáutico y el Derecho de autor. Empero, por otra parte, se tiende a la unificación del Derecho civil y el Derecho de comercio, tal como ocurre con el Código suizo de las Obligaciones y el Código civil italiano de 1942. • De aquí resulta que los contornos del Derecho civil sean tan difusos que para todos los autores ha resultado siempre difícil acuñar una definición del mismo. • Sin embargo, "el Derecho civil puede ser definido con una enumeración de su contenido, como aquel derecho donde se regulan los requisitos generales de los actos jurídicos privados, la organización de la familia y de la propiedad privada", o bien: "Es el Derecho privado general" (DEMOFI- LO DE BUEN, Introducción al estudio del Derecho civil, p. 43). • BONNECASE da la siguiente definición: "El Derecho civil es una rama del Derecho que comprende dos categorías de reglas: l9 Reglas relativas a la estructura orgánica y ai poder de acción de las personas privadas, tanto individua les como colectivas, físicas o morales, y a la organización social de la familia; 2° Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho, derivadas de la vida de la familia, de la apropiación de los bienes y el aprovechamiento de los servicios" (T.I., p. 26). • De nuestra parte, y teniendo en cuenta el estado actual derecho positivo, daremos la definición siguiente: El Derecho civil es una rama del Derecho privado constituido por normas que reglan las relaciones y situaciones jurídicas relativas a la personalidad individual y colectiva, a la apropiación de los bienes, al aprovechamiento de los servicios y a la protección de los derechos"
  • 6. II INSTITUCIONES QUE REGLAMENTA EL DERECHO CIVIL. • Dentro del ordenamiento sistemático de las materias que forman el contenido del Código civil, tenemos: 1.- Las personas y derechos de la personalidad • 2.- Derechos reales • 3.- Derecho de obligaciones (doctrina general y contratos y demás fuentes de las obligaciones) • 4.- Derecho sucesorio (o Derecho de las sucesiones por causa de muerte); y • 5.- Del ejercicio, protección y extinción de los derechos (ejercicio de los derecho cumplimiento' de los deberes conforme a su naturaleza y contenido específico)'. • Por otra parte, todo el Derecho civil está contenido en normas jurídicas (Derecho objetivo) que confiere a sus titulares las facultades (derechos subjetivos) contenidas en dichas normas; desde este punto de vista, se dividen esos derechos en patrimoniales y extra patrimoniales. Los derechos patrimoniales son evaluables en dinero, tienen un valor pecuniario. A esta categoría pertenecen los: • Derechos Reales, los Derechos de las Obligaciones y Contratos, los Derechos Inte- lectuales y el Derecho sucesorio mortis causa. Los derechos extra patrimoniales no son evaluables en dinero, y a ellos pertenecen los DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
  • 7. A. DERECHOS PATRIMONIALES • Se dividen en cuatro grandes categorías; los Derechos Reales, los Derechos Creditorios u Obligaciones, los Intelectuales y el Derecho de Sucesiones. • a) DERECHOS REALES. Se refieren a las relaciones las personas con las cosas del mundo exterior • Útiles al hombre y son susceptibles de apropiación. Estudian pues, la propiedad y sus desmembraciones. He aquí una definición (de BONNECASE) de Derecho real: "es una relación de derecho en virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, en una forma exclusiva y oportunidad a todos, toda la utilidad que produce o parte de el; (T.If n. 59.1, p. 623). • b) DERECHOS CREDITORIOS U OBLIGACIONES.- Se refieren a las relaciones entre personas determinadas (acreedor y deudor) para la satisfacción de intereses pecuniarios, económicos. He aquí una definición (también de BONNECASE) de Derecho personal o de crédito, o simplemente obligación (los tres son sinónimos): ''es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene la facultad de exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva o negativa" (T. I, n. 591, p. 623).
  • 8. 1.1 • C) DERECHOS INTELECTO ALES.- Se refieren a las relaciones de una persona con las manifestaciones exteriores de su actividad intelectual o espiritual. En su titular convergen -derechos de tipo patrimonial (derechos de autor, derechos de invención) y de tipo extra patrimonial (derecho moral de autor). He aquí una definición de CAPITANT: "El Derecho intelectual es aquel que pertenece a una persona sobre toda manifestación exterior de su actividad intelectual (voc. Derecho intelectual, en Vocabulario- Jurídico, Ed. De- palma, Buenos Aires, 1961). • D) DERECHO DE SUCESION.- El hombre es mortal; en consecuencia, es necesario regular la transmisión de los bienes por causa de muerte, así como de los derechos y obligaciones del de cuius. Esta transmisión puede ser testamentaria o ab-intestato, y quienes suceden al causante se llaman herederos (cuando suceden a título universal) o legatarios (cuando lo hacen a título particular y son instituidos en testamento) (art. 1113).
  • 9. B. DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES • Constituyen, tan sólo, un gran grupo: los denominados derechos de la personalidad. • DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.- Es un problema muy debatido, sobre todo en la doctrina alemana, el de la existencia de los derechos subjetivos de la personalidad, tema que, por lo demás, no nos toca examinar. Este grupo de derechos, cuya violación tiene efectos patrimoniales, pues impone a su autor el pago de daños y- perjuicios, son de la índole más variada, entre otros, el derecho al nombre, al honor, a la intimidad, a la propia imagen, a la integridad física, derecho personal del autor sobre la obra del ingenio, etc. (véase Libro 1?,-Capítulo III: De los derechos de la personalidad, artículos 6 al 23).
  • 10. III ELEMENTOS DE LAS RELACIONES DE DERECHO: SUJETO, OBJETO Y RELACION JURIDICA. • En toda relación de derecho existen siempre un sujeto activo (o varios), un sujeto pasivo (o muchos) y un objeto (o varios). El vínculo que, une a unos y otros recibe el nombre de relación jurídica. • EL SUJETO DEL DERECHO. • CONCEPTO Y DEFINICION. Sujeto de derecho es todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Por tanto, sujeto de derecho es toda persona, sea individual o colectiva. • "Llamamos sujeto del derecho dice von THUR aquel cuyo poder de voluntad es reconocido y garantizado per el orden jurídico en la esfera del mismo derecho” Vol I.- 1, p. 48). Y como "el fin de los derechos es satisfacción de intereses humanos, pero no exclusivamente de los intereses del titular (ENNECERUS, T. I, V.I, p.298), tenemos. • a) Por regla general una misma persona tiene el de voluntad reconocido por el orden jurídico y lo ejercita él mismo en la satisfacción de su propio interés, o sea en el mismo sujeto concuerdan y concurren voluntad, interés y ejercicio de esa voluntad. Tal acontece en el acreedor capaz.
  • 11. 1.1 • b) Que el interés pertenezca a una persona y el ejercicio de su poder de voluntad se exprese o manifieste por conducto de otra persona. Tal ocurre; • 1.- Tratándose de personas individuales, en el caso de los incapaces (menor o interdicto), en los cuales, junto al incapaz — de cuyo interés- se trata—, se pone otra persona que obre por él y por él manifieste su voluntad, que corresponde al sujeto del derecho. A esta persona se la da el nombre de tutor. • 2.-Tratándose de personas colectivas (por ejemplo, sociedad o fundación), en las cuales el interés es colectivo (sociedad) o pertenece a una obra (fundación), corresponde la voluntad o ejercicio a uno o varios hombres expresamente designados para tal objeto, que reciben el nombre de administradores. • c) Que el titular del derecho, o sujeto de derecho, ejercite su poder de voluntad en beneficio de los intereses de una tercera persona. Esto ocurre en la autoridad de los padres, por ejemplo, donde los padres ejercen este derecho en beneficio de su hijo menor no emancipado
  • 12. CLASIFICACION DE LOS SUJETOS DEL DERECHO. • Los sujetos del derecho son de dos clases; en primer lugar la persona individual, esto es el hombre considerado como sujeto jurídico, o persona simplemente; y en segundo lugar, la persona colectiva, ya se trate de la reunión de varías personas individuales (como la sociedad) o de un conjunto de bienes afectados a un fin, a una obra (como la fundación). • Por otra parte, los sujetos se clasifican en activos y pasivos. Sujeto activo es el titular del derecho (por ejemplo, el propietario o el acreedor) y sujeto pasivo es el que tiene el deber de respetar el derecho del titular (todo el mundo res- pecto del titular del derecho de propiedad) o de cumplir una prestación (el deudor respecto del acreedor). • DERECHOS SIN SUJETO.- Principalmente WINDSCHEID, jurista alemán, ha desarrollado la idea de los derechos sin sujeto, citando como ejemplos, entre otros, la herencia yacente y los títulos al portador abandonados. La inmensa mayoría de la doctrina moderna ha rechazado esa idea fundándose en que es imposible conceptualmente pensar en un derecho sin sujeto. Algunos .autores (FERRARA, ENNECERUS) en los casos en que falta interinamente un sujeto del derecho, dicen, que se trata más bien de expectativas de derechos. Nosotros afirmamos que todo derecho tiene siempre un sujeto activo el cual es ya determinado de antemano o determinable en el futuro/ salvándose así la explicación en los casos dados anteriormente como ejemplos y en otros pa- recidos.
  • 13. B. EL OBJETO DEL DERECHO. • CONCEPTO - Ha solido considerarse como objeto del derecho solamente las cosas o porciones del mundo exterior, consideradas como bienes jurídicos/ y a las acciones u omisiones del hombre, afirmándose que el hombre' mismo o la persona del hombre (excepto en la esclavitud) nunca puede ser objeto de derechos. Lo último es exacto solamente tratándose del derecho de propiedad, pues jamás el cuerpo humano ajeno puede ser objeto del derecho de propiedad de otra persona; pero es innegable que el propio cuerpo humano u otras personas son objeto de derechos distintos del de propiedad. • DIVISION DE LOS OBJETOS DEL DERECHO • Los diferentes objetos del derecho podemos agruparlos de la siguiente manera: • 1º Las cosas latu sensu, que son de dos clases: • A.- Cosas materiales, esto es los objetos corporales del mundo exterior, distintos del hombre: una casa, una mese1 Las cosas materiales forman el conjunto más importante de los derechos reales. • B.- Cosas inmateriales, o sean las cosas no corpóreas pero que, no. obstante, existen en el mundo de los hombres porque ellos los descubren, utilizan o son creados por su actividad. Estos objetos de derecho llamados cosas inmate- riales, son de dos clases:
  • 14. 1.1 • A) Por un lado, ciertas fuerzas de la naturaleza que el hombre ha descubierto y utiliza en la satisfacción de sus intereses, tales como la energía eléctrica, el gas de alumbrado y las ondas radiadas. • B) Por otro lado, las obras del ingenio humano, como un libro, una partitura, un invento. Estas cosas constituyen los llamados derechos de autor y derechos de invención. Son los derechos intelectuales. • 2º La persona humana, que puede ser objeto de derechos: • A) LA PRQPIA PERSONA, que da origen a lo que se llama el conjunto de derechos de la personalidad, que comprende los derechos a la integridad física, al nombre, a la personalidad moral, al libre desenvolvimiento de sus activi- dades, al honor, etc. Se observa que una misma persona no puede ser al mismo tiempo sujeto y objeto de un derecho; esto sería un absurdo, Pero este absurdo mes desvanece cuando se diferencia el" cuerpo y la persona, y cuando la fórmula derechos sobre la propia persona/ esto es: derechos de la persona sobre sí misma, se sustituya por esta otra: • derechos de la persona sobre el propio cuerpo'' (CARNE- LUTTI, T. I, N9 13). Nosotros creemos innecesaria esta distinción- en virtud de que la persona como sujeto de derecho es sólo una expresión unitaria, personificándola para un haz de deberes y facultades jurídicas, es decir, para un complejo de normas" (KELSEN, Teoría pura del Derecho p83) y por tanto, distinta a la persona considerada como objeto del derecho, o sea el ser humano fisiológica y sico- lógicamente considerado.
  • 15. 1.2 • B.- OTRAS PERSONAS, las cuales constituyen objetos de derecho en. Dos direcciones distintas: • A)En el derecho de familia, tales- como los derechos recíprocos de los cónyuges, la tutela de menores o mayores, la autoridad de los padres, etc., en los cuales, el objeto de estos derechos son otras personas, por ejemplo, el hijo menor es el objeto del derecho de autoridad de los padres. • B) En el derecho de obligaciones, en que su objeto está constituido por prestaciones positivas (dar o hacer) o negativas (no hacer) del deudor. • C) LOS. DERECHOS. Aquí se plantea él problema de si un derecho puede ser objeto de otro derecho, por ejemplo en los casos de prenda de un crédito. • CARNELUTTI y von THUR rechazan la idea de derechos sobre derechos, Pero ENNECERUS sostiene la existencia de un derecho como objeto de otro derecho, fundándose en que los derechos sobre derechos contienen facultades que recaen sabré el derecho mismo y facultades sobre su objeto; así el titular del derecho, de prendasobre un crédito puede transmitirlo a otro (facultad de influir sobre el derecho) o exigir la prestación al deudor principal (facultad de influir en el objeto del derecho mismo) nuestro Código civil vigente ha consagrado la existencia de derechos sobre derechos, por ejemplo en la prenda de crédito en los artículos 1401 y 1413.
  • 16. 1.3 • DERECHOS SIN OBJETO.- Se ha sostenido por varios autores (BECKKER, COVELLO) la existencia ‘de derechos sin objeto, dándose como ejemplo los derechos de la personalidad, el derecho-de ciudadano, la testamenti factio, etc. Hay que rechazar esta teoría tanto porque conceptualmente no se puede pensar en un derecho que carezca de objeto, cuanto porque en los ejemplos dados, debido a un defectuoso análisis, se ha creído no encontrar un objeto: así tenemos que en los derechos de la personalidad, por ejemplo, su objeto no es la persona, sino un atributo suyo. • LA RELACION JURIDICA. • DEFINICION.- Llamase relación jurídica a una relación de la vida real regulada por el Derecho positivo, c —como dice von THUR— "a los efectos jurídicos de las relaciones humanas" (Vol. I - 1, p. 153). En consecuencia, para que exista relación jurídica será necesario: l9 que exista una relación cualquiera de la vida real, por ejemplo, dos personas que convienen la una en entregar a la otra una cosa a cambio de un precio en dinero, que la última debe pagar; y 29 que esta relación de la vida real esté regulada per el Derecho positivo, esto es por la norma vigente: e^ta regla de derecho dirá que la anterior relación es un contrato de venta y la regulará específicamente (véase artículo 5--? que la define). • ESTABLECIMIENTO DE LAS RELACIONES JURIDICAS.^- Las relaciones jurídicas sólo pueden establecerse de persona a persona, no siendo admisibles relaciones jun ic tre una persona y una cosa. Tal piensan muchos e xius autores, siendo el principal el gran PLANIOL que afirma. "Una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y una cosa; esto sería un contrasentido. Por definición, iodo derecho es una relación entre personas. Esta es la verdad elemental sobre la que está fundada toda la ciencia del Derecho, y este axioma es inmutable" (VoL V, "Los Bienes" p. 20, N9 2159).
  • 17. 1.4 • Empero, otros grandes tratadistas (von THUR, ENNECE- RUS, JOSSERAND) sostienen la tesis opuesta y consideran que también son relaciones jurídicas las que se establecen entre el propietario y una cosa, o entre el poseedor y la cesa que posee. Esto tiene importancia, como veremos más adelante, para explicar la naturaleza de los derechos reales, principalmente del derecho de propiedad, que es el derecho real por excelencia. Si nuestra tesis concuerda con las opiniones de los primeros, podríamos definir la propiedad como una obligación pasivamente universal, en virtud de la cual todo el mundo está obligado a respetar 'el derecho del titular; si, por el contrario, admitimos la segunda posición, el derecho de propiedad será la relación jurídica entre una persona. (el propietario) y la cosa en virtud de la cual tiene el poder de señorear esa cosa, surgiendo, ya únicamente como consecuencia de lo anterior, la prohibición dirigida contra los demás. • SUJETO Y OBJETO DE LA RELACION JURIDICA.- Toda relación jurídica tiene un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. En los derechos reales el sujeto activo es el titular del derecho (por ejemplo, el propietario), el sujeto pasivo es todo el mundo obligado a respetar ese derecho, y el objeto que es la cosa sobre la cual recae el derecho o se ejercita. En los derechos de crédito, personales u obligaciones, el sujeto activo es el acreedor, el sujeto pasivo es el deudor y el objeto es la prestación del deudor: un dar, un hacer o un no hacer.
  • 18. IV - ESTADO ACTUAL Y TENDENCIAS DEL ' DERECHO CIVIL. • Mucho se ha hablado de la crisis del Derecho civil particularmente se ha referido a lo qué, con un neologismo muy expresivo, se ha venido en denominar la publicitación del Derecho privado, esto es la tendencia del legislador moderno a transformar principios e instituciones de Derecho privado en Derecho público. Las modernas Constituciones Políticas, como la nuestra, han incorporado normas de Derecho privado, tales como la función social de la propiedad y la organización de la familia. Pero la verdad es que el Derecho civil no está en crisis, sino que evoluciona rápidamente, al mismo ritmo de la civilización y los progresos tecnológicos y no puede ser de otra manera. El Derecho civil de nuestros días ya no es, en numerosas de sus instituciones, el Derecho civil que hemos recibido de los romanos. Ni siquiera es el que recibimos de Francia, a través del Código Napoleón, de tipo individualista. Hoy el Derecho civil se socializa más y más. • Y así tenemos, sólo para, citar algunos ejemplos, la función social de la propiedad (art. 106); la prohibición de que el propietario ejerza su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido ese derecho (art. 107); el enriquecimiento sin causa (art. 961); la teoría de la responsabilidad objetiva (art. 984); el principio que regla el artículo 1279 'en el sentido de que "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen de las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico - social de esos derechos y deberes"
  • 19. V. METODOS EN EL ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL. • Transcribimos a continuación lo que, sobre este terna, expresa VODANOVIC en su Derecho civil (Curso basado en las explicaciones de los profesores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva U.); jo. 81 y ss. • METODO EXEGETICO.— El método exegético, que dominó más o menos hasta mediados del siglo XÍX, consiste, en el estudio aislado de cada artículo del Código el comentario de su sentido gramatical, la fijación del alcance de cada palabra y el comentario y desarrollo de la fiase. Tanto en Europa como en América, eminentes jurisconsultos emplearon el método exegético: LAURENT, en sus "Principe de Droit Civil Francais", ROGRON, en su "Code de Napoleón Expliqué", DELVINCOURT, en su "Cours de Cade Civil", etc. • Estudiar artículo por artículo, con la pretensión de penetrar el Derecho civil, es tan absurdo como lo sería el estudio de la Física a través de las explicaciones.de todos los fenómenos, de cada uno en particular, sin llegar a teorías y principios generales. • El método exegético fue abandonado en Europa hace más de cien años. Este sistema exegético se empleó en las facultades de Derecho de nuestro país hasta 1944 año en que se implantó, en la facultad de Derecho de la Universidad de San Andrés de La Paz, primero y luego de la República, un nuevo sistema de enseñanza, llamada sistemático. Este nuevo Plan de Estudios fue elaborado por el Profesor Raúl Romero Linares en dicho año y se publicó en la "REVISTA JUEIDICA" de la Facultad de ciencias jurídicas, Políticas y Sociales de la UMSA, el año 1945.
  • 20. 1.1 • B) METODO SISTEMATICO.- El jurisconsulto alemán ZACHARIAE coincidió el estudio del derecho en otra forma; publico en 1808 un manual siguiendo en las explicaciones un método “sistemático” que consiste en reducir las disposiciones de los códigos a sistemas. Se toma el conjunto de preceptos relativos a una misma materia; se establece la doctrina jurídica que encierran, de la cual se extraen las consecuencias y se señalan los principios generales y las excepciones. • Después de la aparición del libro de ZACHARIAE el nuevo método se general. Entre los primeros que lo adoptaron figuran AUBRY y RAU, con su Cours de Droit Civil Francais d'apres la methode de Zachariae" (1839 - 1845), que es considerado como la obra maestra de la literatura jurídi- ca francesa y ha alcanzado numerosas ediciones.
  • 21. 1.2 • C) METODO DE LAS CONSTRUCCIONES JURIDICAS.- Consiste este método en exponer la síntesis de las giandes instituciones y doctrinas que dominan en el Derecho civil, para que se tenga una idea exacta de su importancia, extensión y objeto. Es el mismo método sistemático, pero ampliado y complementado. • Por el método de las "construcciones jurídicas", como la palabra misma lo indica, se construye la doctrina jurídica ce todas las instituciones análogas, en vez de- estudiarlas accionadamente, como se hacía por el método exegético. • Hay que estudiar y coordinar en conjunto las diversas instituciones y doctrinas que se encuentren esparcidas en le Derecho, las cuales no se construyen “a priori” sino que se deducen del mismo Derecho positivo, compulsando todas las disposiciones que el Código contenga a este respecto, y después de buscadas las relaciones entre todas ellas, se forma un todo, una unidad, que es la "construcción jurídica". Esta se forma y deduce, pues de las aplicaciones particulares que de ella hace el legislador, de los textos que la suponen existentes, en las consecuencias prácticas que la ley acepta expresamente. En suma, son los textos legales los que suministran la construcción jurídica, ellos son los que constituyen su base y dan los elementos de la fórmula. • El método de las "construcciones jurídicas" vino de los jurisconsultos alemanes y con motivo de la promulgación de su Código. Pronto se extendió a Francia, donde lo im- plantaron con gran brillo los más eminentes profesores de la Facultad de Derecho de París.