1. Derecho Civil I. Personas.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.
UNIVERSIDAD YACAMBU.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO.
ESTUDIOS A DISTANCIA
CATEDRA: DERECHO CIVIL I. PERSONAS
EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO TEMAS 1 Y 2
ALUMNO:
EDUARDO RONDON DUGARTE
CI. V-10713270.
ID: CJP-143-00486V
Correo: v-10713270@micorreo.uny.edu.ve
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El Derecho:
La palabra derecho deriva de la voz latina directum, que significa lo que está
conforme a la regla, a la ley, a la norma, o como expresa Villoro Toranzo, lo que
no se desvía ni a un lado ni otro.
Como resultado de una concepción dualista del Derecho, se ha clasificado el
mismo en Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.
Derecho Objetivo: Conjunto de normas jurídicas, provistas de sanciones que
forman el ordenamiento jurídico y rigen las relaciones de los hombres en la
sociedad.
Derecho Subjetivo: Facultad de obrar, de exigir una conducta o reclamar un
derecho sobre un bien patrimonial cualquiera.
Divisiones del Derecho Objetivo.
El derecho natural: es el conjunto de normas jurídicas que derivan de la naturaleza
de las cosas, en especial de la naturaleza humana.
Derecho Positivo, es el conjunto de normas jurídicas dictadas por una autoridad
(sentido amplio) y, en sentido restringido, es el conjunto de normas jurídicas
dictadas por los poderes públicos. Se encuentra integrado por la totalidad de las
normas jurídicas vigentes en un lugar y momento determinado.
El Derecho Positivo a su vez se divide en; Derecho Público y Derecho Privado.
Derecho Público: Es el que regula la organización del Estado y las relaciones en
que el entra en juego.
Derecho Privado: Es el conjunto de normas que regulan las relaciones de los
particulares entre ellos y de los particulares con el Estado, cuando este actúa
desprovisto de su ius imperium. Es por todo ello que el Derecho Civil pertenece al
Derecho Privado.
Derecho Civil: El vocablo civil, deriva del latín civil, civis, que se refiere a todo lo
relativo a ciudadanía. La denominación civil es originaria de Roma, donde la
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expresiónius civile designaba el derecho de los ciudadanos romanos, el Derecho
de la ciudad (ius notrae civitatis) por oposición al ius gentium (derecho de todos
los pueblos).
Evolución histórica (Origen) del Derecho Civil:
En Roma la expresión ius civile tuvo diversas acepciones; pero la fundamental y
más conforme con el significado etimológico, fue la que derecho civil era el
derecho peculiar de cada pueblo y especialmente el derecho de los ciudadanos
romanos por contraposición al derecho común a todos los pueblos denominados
ius Gentium. Durante la edad media derecho civil fue sinónimo de derecho romano
al cual se consideraba como una especie de derecho común y universal. En un
principio derecho civil era todo el derecho romano que poco a poco su significado
vino a restringirse al derecho privado porque las otras ramas del derecho romano
dejaron de tener aplicación práctica debido al profundo cambio de las condiciones
sociales que se operó en la época, al poco tiempo se amplía a los derechos
nacionales de modo que llego a entenderse como derecho privado de cada
pueblo, de ese tronco se diversifican las ramas del derecho privado como lo es el
derecho civil.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad,
introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad
concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido
en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se
hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela
del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años
en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige
actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En
este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre,
Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de
1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren
particularmente a la materia de familia.
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Ramificaciones del derecho privado:
De lo que en roma se llamaba derecho privado, se desprendieron el derecho
procesal civil, que hoy se considera derecho público, y diversas ramas del derecho
que se caracterizan por el hecho de que sus normas solo se aplican a
determinadas clases o categorías de personas, cosas o relaciones que en razón
de sus peculiaridades requieren ser rigidas por normas especiales o por normas
excepcionales. Las principales de esas ramas son el Derecho Mercantil que se
aplican a los actos de comercio y a los comerciantes y el Derecho del Trabajo que
se aplica a los patronos y trabajadores, en algunos países se ha formado como
rama separada el Derecho Rural o Agrario que se aplica a los bienes que están
situados en el campo y a la explotación agrícola; el Derecho de la propiedad
intelectual o derecho del autor, que rige el derecho sobre las producciones de
talento y del ingenio; El Derecho de la propiedad industrial, que rige el derecho
sobre las producciones del ingenio o aplicación del talento que tiene que ver con la
industria; el Derecho de Seguros . etc.
Noción del Derecho Civil:
El Derecho Civil es el derecho privado excluidas sus ramas especiales, o lo que es
lo mismo el derecho privado común ósea en fórmula más descriptiva, el derecho
privado que se aplica a todas las personas cosas y relaciones en defecto de
normas de una rama especial que disponga lo contrario. El derecho civil
comprende los principios generales de todo el derecho privado ya que la mayoría
de las normas de las ramas especiales son normas especiales y no de excepción.
Contenido del Derecho civil:
Tradicionalmente el Derecho Civil ha girado en torno a dos grandes instituciones:
La persona (a propósito de la cual se contempla como materia principal y de
especial relieve jurídico, la familia). Y el Patrimonio. De allí que pudiera decirse
que el derecho civil comprende la regulación de dos fines humanos esenciales;
Procurarse del mundo exterior los medios indispensables para la conservación y
bienestar individual, y proveer a la conservación y el bienestar de la especie.
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Las Ramas del Derecho Civil:
1. El derecho de las personas; que estudia las condiciones de la personalidad
jurídica como a las personas consideradas en sí mismas.
2. El derecho de las cosas, bienes o derechos reales, que estudia las cosas y
los bienes así como los derechos reales que pueden existir sobre ellos.
3. El derecho de las obligaciones; estudia los derechos de crédito o
personales.
4. El derecho de familia, estudia los estados familiares, las relaciones
personales y patrimoniales que se derivan de los mismos.
5. El derecho de las sucesiones o derecho hereditario; estudia el destino de
los elementos del patrimonio de una persona a la muerte de esta.
El Registro Civil en Venezuela:
Es un Servicio Público esencial, mediante el cual se materializa el derecho
constitucional a la identidad de todas las personas, a través de la inscripción del
nacimiento así como los demás actos y hechos que modifican o extinguen el
estado civil; confiriéndole eficacia y pleno valor probatorio a todas las actuaciones
y declaraciones contenidas en sus archivos.
Su actividad es de carácter regular, continua, ininterrumpida, orientada al servicio
de las personas y la prestación del servicio es gratuita.
Principios del Registro Civil:
Publicidad
Eficacia administrativa
Información
Accesibilidad
Unicidad
Fe pública
Primacía
Igualdad y no discriminación
Interpretación y aplicación preferente
Mecanismos tecnológicos
De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, Capitulo II,
de la comisión de Registro civil y electoral.
De la Creación del Registro Civil:
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Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro
Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del
Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal
efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.
De la conformación:
Artículo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil está conformado por los
órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades
que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que
afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada
uno.
Órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 18. Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y
Comunidades Indígenas.
Organización del nuevo Registro Civil:
De acuerdo a lo establecido en la Ley orgánica de Registro Civil, título III, capítulo
I De la Organización del Registro Civil. El cual establece en su artículo Nro. 30.
“La organización, dirección, actualización, funcionamiento, suspensión y
formación del registro civil es competencia exclusiva del consejo nacional
electoral, por órgano de la comisión de registro civil y electoral de conformidad con
lo establecido en la Constitución de la Republica y en la presente Ley,
Reglamentos y Resoluciones sobre la materia”.
Nueva ley del Registro Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil, 06 de febrero de 2013, gaceta oficial 40.093.
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Objeto:
Artículo 1: Esta ley tiene por objeto regular la competencia, formación,
organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y
control del Registro Civil.
Finalidad:
Artículo 2: Tiene las finalidades siguientes;
1-.Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identidad de todas
las personas.
2-.Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el
registro civil.
3-.Crear un sistema de registro civil automatizado.
4-.Brindar información que permita planificar políticas publicas que faciliten el
desarrollo de la nación.
Actos y hechos Registrables:
Artículo 3.Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se
mencionan a continuación:
1. El nacimiento
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadoras o curadores y consejos de
tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, perdida y
recuperación de la nacionalidad Venezolana y nulidad de la naturalización.
10.El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas,
nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus
costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de
muerte.
12. La residencia.
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13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14.La condición de migrante temporal y permanente, perdida y revocación de
la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las
personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones
dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Valor probatorio de las actas de estado civil y de todos los actos del registro
civil:
De las partidas y registros en general:
Las establecidas en la Ley orgánica del Registro Civil y su reglamento. En el
capítulo II Del sistema Nacional de Registro Civil y las señaladas en el capítulo III
De los Libros.
Articulo 445 Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán
constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a
éste objeto”.
El valor probatorio de las partidas debidamente registradas está determinado por
tres reglas legales (CC. Art. 457), las cuales deben ser estudiadas previamente
con las normas que definen el documento público o autentico y su valor
probatorio.-
Establecen las disposiciones del Código Civil que definen el instrumento público o
auténtico y regulan su valor probatorio, lo siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado
con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.-
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos
que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para
efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber
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visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.-
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los
otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se
contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se
demuestre la simulación”.
La disposición del artículo 1.360 del Código Civil, se refiere directamente al
documento público negocial, que como su nombre lo indica, recoge la
manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos negóciales que
consisten en la constitución, modificación o extinción de una relación o situación
jurídica.
Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las actas y registros tienen
el carácter de prueba autentica. En consecuencia, mientras no sean declaradas
falsas, hacen plena fe erga omnes. A) De los hechos que el funcionario declara
haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y b) De los hechos que el
funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de hacerlos constar (CC.
Art. 1.359).
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Bibliografía.
1. El Derecho, Wikipedia la enciclopedia libre.
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho#Etimolog.C3.ADa
2. Monografias.com, Derecho civil
http://www.monografias.com/trabajos16/derecho-civil/derecho-civil.shtml
3. Aguilar, J (2010). Personas, Derecho Civil I, 23°, Universidad Católica
Andrés Bello. Caracas Venezuela.
4. Ley Orgánica de Registro Civil (2013) gaceta oficial Nro. 40.093.
5. Código Civil (1982) El Registro civil, actas-valor probatorio de las actas.