2. Sentido Objetivo= Masa de bienes, caudal hereditario.
Sentido Subjetivo= Herederos del causante.
Nuestro sentido= “Transmisión del patrimonio de una persona o de bienes
determinados. Artículo 588 CC y 591 CC.
Adquiero= Patrimonio transmisible, cuota del mismo, especies o cuerpos ciertos,
cosas determinadas de un genero determinado.
4. Heredero v/s Legatario
Artículos 953 y 954 CC.
Asignación= “Las que Hace la Ley o el Testamento”
Asignatario= A quien se hace la asignación.
Título Universal= Herencia= Heredero.
Título Singular= Legado= Legatario.
5. Herederos.
Son Asignatarios a título universal. Artículo 1097.
Representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y
obligaciones transmisibles. No olvidar nunca “transmisibles”. ¿ Derechos Reales? ¿
Que obligaciones?
Ergo= Suceden en todo el patrimonio al causante o en una cuota de él. (Art.2352
CC) ¿ Arrendamiento? ¿ Obligaciones indivisibles?
6. H. Universales V/S H. de Cuota.
H. Universales= Suceden sin designación de cuota.
H. de Cuota= Sucede en una porción( tercio, un cuarto, etc.) Ver artículo 951CC.
Ojo= a) Puede existir pluralidad de herederos universales; b) No confundir
heredero universal con asignatario universal, relación género a especie(¿Cuál?; c)
En el caso de los H. U. se divide en partes iguales, en cambio, en los H. de C. el
beneficio podría ser mayor.
Criterio de distinción= La forma en que son llamados, y no el beneficio.
Importancia= Derecho de Acrecimiento= Sólo opera en los H. U. y no en los H. de
C.
Derecho de Acrecimiento= La cuota del heredero que falta aumenta la de los otros
asignatarios.
7. Asignatarios a Título Singular= Legatarios.
Suceden en bienes determinados. Revisar artículo 1104 del Código Civil.
No representan al causante.
No tienen responsabilidad en las deudas hereditarias, salvo en dos casos: a) De forma subsidiaria; b) En el
caso del ejercicio de la acción de reforma de testamento. ( Explicación en relación a los legados y la cuarta
de libre disposición, afectando legitimas, que son asignaciones forzosas).
Pueden se de especie o cuerpo cierto o de género.
El legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el “dominio”.
El legatario de género adquiere un crédito en contra de los herederos para exigir el cumplimiento, cuyo
cumplimiento se efectuará a través de la tradición, siendo el título el testamento.
Legatario de especie: a) Goza de acción reivindicatoria desde el fallecimiento, propietario que no está en
posesión; b) Se hace dueño de los frutos desde el fallecimiento.
Legatario de Género: a) Goza de una acción personal; b) Se hace dueño de los frutos desde la tradición.
8. Apertura de la Sucesión.
“Es el Hecho que Habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes
hereditarios y se transmite en propiedad”. Artículo 955 y siguientes del Código Civil.
Momento= Al momento de la muerte de una persona. Prueba de la Muerte. Partida de
Defunción.
Importancia: a) El Asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante;
b) La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la
legislación vigente al momento de la muerte del testamentos( Artículo 18 y 19 LERL); c)
Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha
de la muerte del causante Ver Artículo 1239 C.C.; d) Pueden celebrarse pactos( artículo
1463 en relación al artículo 1909 y 1910 del Código Civil); e) Se origina la indivisión
hereditaria. Efecto declarativo del artículo 1344 del Código Civil.
Comurientes: Artículo 958, 79 del Código Civil.
9. Lugar en que se Abre la Sucesión.
Artículo 955 Código Civil: Último domicilio del causante en relación al artículo 148
del Código Orgánico de Tribunales.
Se tramita la posesión efectiva.
Se inscribe en el Registro del Conservador de Bienes Raíces( Artículo 883 CPC).
Artículo 1009 del Código Civil.
10. Ley que Rige la Sucesión.
Artículo 955 Código Civil. Último domicilio. (Juicio Puerto Varas C–2261-2017 )
Excepción Artículo 16 Código Civil.
Revisar artículo 15 CC. Chileno sin domicilio en Chile que fallece en el extranjero.
Artículo 998 CC Extranjero con herederos Chilenos.
Muerte Presunta. Artículo 81. La declara Juez del último domicilio en Chile del
desaparecido.
Artículo 27 Ley 16.271 Impuesto a la Herencia.
Artículo 149 del COT: Juez Competente= Último domicilio del causante.
11. Delación de las Asignaciones.
Artículo 956 CC. “Actual Llamamiento” ”Fallecimiento” opera con la apertura pero
son distintas.
Oferta del legislador.
Tres etapas: a) Apertura; b) Delación; c) Aceptación o Repudiación.
La Delación puede ser condicional suspensiva, no aplica respecto de las
resolutorias.
12. Derecho de Transmisión.
Artículo 957 CC.
Delación “para aceptarla o repudiarla”, sin embargo, puede ocurrir que antes después
de deferida la asignación fallezca el asignatario.
Situaciones.
a) Repudia( artículo 1239 CC) nada transmite.
b) Aceptar. Trasmite.
c) Fallezca sin aceptar ni repudiar, es en este evento en el que trasmite el derecho o
facultad que él tenía de aceptar o repudiar la asignación.
Ámbito de Aplicación:
1.-Sucesión Testada e Intestada.
2.- Aplica tanto a las herencias como a los legados.
3.- El Adquirente siempre es heredero.
13. Personas que Intervienen.
Primer Causante, esto es, quien instruye un legado o dejó una herencia respecto a
la cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse.
El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado y que
falleció sin haberse pronunciado respecto de la asignación.
El Adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor,
a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su
causante, y recibe el nombre de transmitido.
14. Requisitos del Transmitente o Transmisor.
1.- Transmitente o Transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la
asignación.
2.- Transmitente o Transmisor debe ser heredero o legatario del primer causante.
3.- Es necesario que el derecho del transmitente o transmisor en la sucesión no
haya prescrito( artículo 957).
4.- El Transmitente o Transmisor debe ser digno y capaz de suceder al primer
causante.
15. Requisitos del Transmitido(Adquirente).
1.- Sólo puede ser heredero.
2.- Debe haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor( artículo 957
inciso segundo CC). ( indivisibilidad artículo 1228 del Código Civil)
3.- El Adquirente debe ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor.
Impuesto a la Herencia.
1.- Artículo 959 del Código Civil nº 3 Baja General de la Herencia.
2.- Ley 16.271. ( Bajar formulario del Registro Civil).